
Comparto con ustedes este artículo reciente sobre el derecho de las relaciones exteriores y la aplicación del derecho internacional en los casos de justicia transicional y post-transicional de Argentina y España, publicado en el último número (2023) del Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI). Es de acceso abierto y pueden descargarlo haciendo clic aquí.
El trabajo realiza un análisis comparativo sobre la aplicación del derecho internacional por los tribunales superiores de Argentina y de España, respecto de las investigaciones judiciales por crímenes de lesa humanidad cometidos en ambos Estados. La hipótesis planteada es que el grado de aplicación y cumplimiento del derecho internacional por dichos tribunales se explica a partir de diversas características que tienen tanto el derecho argentino como el derecho español. La investigación sugiere que estos factores jurídicos internos crearon condiciones propicias para que los tribunales nacionales admitieran o vedaran el acceso de las víctimas a la justicia penal, lo cual significó la implementación de modelos de transición y post-transición opuestos.
El articulo emplea algunos de los enfoques teóricos y metodológicos del derecho de las relaciones exteriores y del derecho internacional comparado, que además se explican de manera general en la primera parte. Como siempre, agradeceré mucho sus comentarios y críticas.
Sergio García Ramírez, ex presidente de la Corte Interamericana, dará una conferencia on-line abierta sobre el control de convencionalidad
noviembre 22, 2022

En el marco de la segunda edición del título de Experto en la aplicación del Derecho internacional en perspectiva comparada, se brindará este viernes 25 de noviembre a las 16 hs. (Argentina), 20 hs. (España) una clase abierta, en modalidad virtual, a cargo del profesor Sergio García Ramírez, sobre «El control de convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte IDH».
El profesor Sergio García Ramírez es Doctor en Derecho magna cum laude por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), profesor emérito de la UNAM e investigador emérito del Sistema Nacional de Investigadores de México. Ha sido juez, vicepresidente y presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es Doctor honoris causa por varias instituciones mexicanas y extranjeras, y autor de numerosas obras sobre derechos humanos y justicia penal, publicadas en México y en otros países, entre ellos España y Argentina.
Para acceder a esta clase abierta, que sea realizará bajo modalidad virtual por la plataforma Zoom, se deberá completar el siguiente formulario de inscripción: https://forms.gle/8fEAVNyXLf2eZfPs6
La Segunda edición del Experto es organizada e impartida en forma conjunta entre la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) y la Universidad de Mendoza (UM), bajo la Dirección del Prof. Carlos Espósito y la coordinación académica de los Profs. Georgina Guardatti e Ignacio Perotti Pinciroli.
El control de convencionalidad en España: la irrupción inesperada de una doctrina de moda en América Latina
septiembre 6, 2021
Por Ignacio Perotti Pinciroli *

1. El control de convencionalidad en España y el Derecho de las relaciones exteriores
Al hablar de control de convencionalidad, muchos de nosotros –al menos, es mi caso–, pensamos inmediatamente en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el tribunal internacional más importante de América Latina. Desde el caso Almonacid Arellano (2006) hasta nuestros días, la aplicación de este particular mecanismo ha generado acaloradas discusiones de aquel lado del charco. La Corte IDH ha entendido que esta doctrina significa una obligación de los órganos estatales –en especial, de jueces y tribunales nacionales– de realizar un examen de compatibilidad entre el ordenamiento jurídico interno y el orden internacional, para garantizar el cumplimiento del Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Hay que remarcar que el control de convencionalidad ha sido un verdadero instrumento transformador del ius constitutionale commune latinoamericano, al reforzar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos por parte de los Estados.
Pero poco hacía suponer que el mecanismo irrumpiría en España y que, a la vez, se discutiría con similar intensidad, en foros académicos y también judiciales. Sin dudas, el hito del recorrido peninsular del control de convencionalidad ha sido la STC 140/2018, de 20 de diciembre. El pleno del Tribunal Constitucional (TC) declaró que en el ordenamiento jurídico español, este mecanismo implica una «mera regla de selección de Derecho aplicable», en manos del juez ordinario y sustraído de la jurisdicción constitucional. En el FJ 6, el TC fijó algunos de sus alcances y citó, por primera vez en su historia, una sentencia de la Corte IDH. Sin embargo, la propia definición del control de convencionalidad que hace la sentencia, así como ciertos fundamentos que utiliza dejan, a mi juicio, más incertidumbres que certezas.
¿Cómo había llegado el control de convencionalidad al Derecho español? ¿Por qué se caracterizaba solo como una operación de selección normativa? Estos fueron algunos de los puntos de partida de mi investigación, la cual –luego de valiosos debates con varias/os colegas, a quienes reitero mi agradecimiento–, tuvo como resultado una reciente publicación en la Revista Electrónica de Estudios Internacionales (REEI). El artículo se estructura sobre tres ejes: primero –y principal–, descifrar si el control de convencionalidad en España resulta un instrumento necesario para garantizar el cumplimiento de los derechos humanos; segundo, determinar la influencia que la aplicación del DIDH en el Derecho español podría tener sobre el mecanismo; y, tercero, definir algunas de las bases jurídicas necesarias para un funcionamiento óptimo del control de convencionalidad.
Los resultados publicados forman parte de mi investigación doctoral sobre el Derecho de las relaciones exteriores (DRE) en perspectiva comparada. Se trata de una novel disciplina jurídica de origen anglosajón, pero con cierta recepción en otras latitudes, como en España, a partir de los trabajos del Prof. Carlos Espósito. El DRE orienta el análisis de la aplicación del Derecho internacional desde un prisma primordialmente –aunque no exclusivamente– de Derecho interno (Bradley, OUP: 2019). En este post intentaré reproducir, de manera simplificada, algunos de los aspectos más atractivos del artículo. Con este espíritu, he omitido las numerosas referencias bibliográficas del texto publicado, salvo contadas excepciones. Confío en aportar al menos algunos elementos para continuar el debate de una manera fluida, y agradezco, desde ya, todos los comentarios y puntos de vista al respecto.
Lee el resto de esta entrada »El caso Venezuela I ante la CPI
marzo 8, 2021
Por Iraida A. Giménez y Eulalia W. Petit de Gabriel, Universidad de Sevilla
“Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía" Lucio Anneo Séneca (Córdoba, 4 a. C. - Roma, 65 d. C.)
El pasado 14 de diciembre de 2020, a escasos meses de terminar su mandato, la Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI), Fatou Bensouda, estimó que “existe fundamento razonable para creer que se cometieron crímenes de lesa humanidad” (Report on Preliminary Examination Activities (2020), para. 202) en Venezuela desde abril de 2017.Esta situación ha venido ocupando a la actual Fiscal de la Corte Penal Internacional casi desde el inicio de su mandato en 2012. Si bien la crisis global de salud creada por el COVID-19 parece haber reducido la atención mediática respecto de la vulneración de los derechos humanos en Venezuela, el país se encuentra bajo la lupa de la Corte Penal Internacional (“CPI”), y está hoy más cerca de juzgar a quienes parecen ser los máximos responsables por la comisión de crímenes contra la humanidad.
La problemática venezolana está enraizada en un clima de inestabilidad política que ha provocado el deterioro de sus instituciones democráticas, del estado de derecho, así como del respeto y garantía de los derechos humanos. El resultado es una espiral constante de violencia política y una sistemática vulneración de derechos humanos, principalmente desplegada por los agentes del gobierno y por grupos paraestatales desde hace ya casi 20 años. Ciertamente, la preocupación de la comunidad internacional sobre la situación de Venezuela no es nueva. De hecho, se vio exacerbada por la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) realizada por Venezuela en septiembre de 2012, efectiva un año después. Ello ha dejado a la población venezolana fuera del alcance protector del sistema convencional e institucional interamericano de derechos humanos en relación con los hechos posteriores a la fecha de aplicación de la denuncia (OC-26/20, de 9 de noviembre de 2020, sobre los efectos de la denuncia de la CADH y la Carta de la OEA en las obligaciones de los Estados) y, al menos, hasta la nueva ratificación efectuada por Guaidó en julio de 2019 (Venezuela y el Sistema Interamericano: los derechos humanos son para proteger personas y no para hacer política). Como agravante, Venezuela efectuó una notificación de salida de la Organización de Estados Americanos en abril de 2017, que debiera haber sido efectiva dos años después. Sin embargo, el reconocimiento del gobierno de Guaidó por la Secretaría de la OEA en abril de 2019 ha implicado la “congelación” de la salida y la permanencia como miembro de la OEA.
Quizás por ello, desde 2014 las denuncias han llegado de manera constante ante la CPI. El examen preliminar sobre estos hechos se conoce como “Caso Venezuela I”. Este asunto debe distinguirse de la denuncia presentada el 13 de febrero de 2020 por el gobierno de Nicolás Maduro contra los Estados Unidos por la presunta comisión de crímenes de lesa humanidad como resultado de las medidas unilaterales adoptadas desde 2014, “Caso Venezuela II”. En cualquier caso, tras asignar el caso Venezuela II a la Sala de Cuestiones Preliminares III el 19 de febrero de 2020, la presidencia del Tribunal procedió a reasignar el caso Venezuela I del que venimos hablando a esta misma sala (aunque inicialmente estaba en la Sala I). Así, la admisibilidad de ambos casos será examinada en paralelo por los mismos jueces.
La Oficina de la Fiscalía de la CPI (OFCPI) ha abordado las comunicaciones relativas al caso Venezuela I en tres fases diferenciadas La primera, durante los primeros 4 años, fue un período en el que la OFCPI se concentró en el análisis de la información. La segunda etapa se inicia el 8 de febrero de 2018, cuando la OFCPI anunció formalmente el examen preliminar motu proprio. Desde ese momento, el análisis se circunscribió a la actuación del Estado venezolano durante las manifestaciones y disturbios políticos ocurridos desde abril de 2017. En la tercera y actual etapa iniciada en 2020, la OFCPI ha llevado a cabo el examen de la admisibilidad en términos de complementariedad y gravedad.
Durante la segunda fase, y ante la preocupación por la agudización de la crisis humanitaria en Venezuela, Argentina, Canadá, Colombia, Chile, Paraguay y Perú presentaron en septiembre de 2018 una solicitud formal de apertura de investigación que incluía la ampliación del período a examinar. En esta remisión los Estados denunciantes instaban la inclusión de los hechos acaecidos desde el 12 de febrero de 2014, y no sólo los posteriores a abril de 2017. Alegaban para ello la existencia de sólidas evidencias que hacían presumir la ocurrencia de asesinatos, detenciones arbitrarias, torturas, tratos crueles, violencia sexual, persecución, desaparición forzada de personas, entre otros actos inhumanos, sustentándoloen diversos informes de cuerpos internacionales especializados en materia de derechos humanos como: el Informe del Comité Contra la Tortura del 2014, los diferentes pronunciamientos del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias desde desde 2014, diversos informes de Amnistía Internacional desde 2014 y el informe y seguimiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y del Grupo de Expertos Internacionales Independientes sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela. No obstante, la OFCPI no ha considerado necesario abrir una investigación separada a la que ya existe en curso y, para la cual, por ser a petición de Estados parte, no requeriría de autorización por la Sala de cuestiones preliminares.
El Informe de la OFCPI del pasado 14 de diciembre de 2020 sobre el Caso Venezuela I examina las actuaciones de las autoridades civiles, miembros de la fuerza armada, miembros de las fuerzas de seguridad, así como de individuos a favor del Gobierno (haciendo referencia a los partidarios de la fuerza política que detenta el control efectivo del país), en relación con presuntas violaciones como encarcelación, privación de libertad, tortura, violación, violencia sexual y persecución por motivos políticos.
Queda la duda de si la denuncia de los Estados americanos relativa a los crímenes que pudieron cometerse entre 2014 y 2017 quedarían amparados por una decisión sobre admisibilidad relativa a los hechos que la Fiscalía actualmente investiga y que son posteriores a 2017. Aunque el Informe de 2020 subraya, que el actual examen no prejuzga la determinación de otros crímenes en una etapa posterior, no es claro si se trata de otros crímenes en el período examinado (desde abril de 2017) u otros crímenes a partir de la toda la documentación que se ha hecho llegar a la CPI (y que incluye actos desde 2014).
Ello reviste especial importancia por cuanto que el informe de diciembre de 2020 es la antesala a la apertura de una investigación formal. Dicha investigación afectaría no sólo a la actuación de los miembros de órganos de seguridad, sino también al rol asumido por las autoridades en funciones, incluido Nicolás Maduro y el alto mando militar del país como, presuntos máximos responsables de los crímenes.
Organizaciones internacionales y varios Estados continúan remitiendo informes que evidencian el grave deterioro de los derechos humanos en el país y la ocurrencia de estos crímenes continuados bajo el conocimiento y vigilancia del gobierno en funciones. Tal es el caso del Informe de Human Rights Watch 2018 sobre ejecuciones extrajudiciales en zonas de bajos recursos, y el capítulo dedicado a Venezuela en su World Report 2021, el Reporte – Instituciones Democráticas, la Ley y Derechos Humanos en Venezuela– de laComisión InterAmericana de Derechos Humanos de 2018, el Informe de la Oficina de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre Venezuela de 2019, donde se insta a adoptar de inmediato medidas para detener y remediar graves violaciones de derechos, el Informe sobre testimonios brindados por ciudadanos venezolanos residentes en Argentina relativos a presuntos delitos de lesa humanidad y violaciones de derechos humanos cometidos en Venezuela, remitido por Argentina en 2019, el Informe de la misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela de 2020, el Informe OEA 2020, relativo al impacto de la ausencia de una investigación de la fiscal de la CPI sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela (cuyo tono es rechazado por la OFCPI en el informe de 2020), y el informe de Amnistía Internacional 2021, entre otros. El objetivo de la remisión de estos reportes es impulsar la continuidad de un caso robusto hacía la búsqueda de justicia universal, que queda ya en manos del nuevo fiscal Karim Khan.
En este punto del proceso, es crítico recordar que la jurisdicción de la CPI es solo complementaría a las jurisdicciones nacionales. Por ello, a pesar de contar con competencia material para conocer del caso, requiere pruebas de que el Estado venezolano “no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo” de conformidad con los términos del artículo 17.2.a). En tal sentido, no puede perderse de vista que las autoridades judiciales competentes en Venezuela para ejercer su jurisdicción penal han mostrado una falta de disposición para investigar y juzgar estos crímenes. A ello se suma la ya citada salida de la OEA y la reticencia de la Venezuela controlada por Nicolás Maduro para cumplir las recomendaciones y decisiones en materia de protección y garantía de los derechos humanos de la población.
Es esperable por tanto que la OFCPI, atendiendo al principio de complementariedad, declare en el año en curso la admisibilidad de las denuncias presentadas por los Estados y de la investigación motu proprio, con el propósito de impedir la impunidad y a su vez mejorar el sistema de persecución de crímenes de lesa humanidad en Venezuela.
Por fin, paridad en la CPI
diciembre 30, 2020
Por Eulalia W. Petit de Gabriel – Universidad de Sevilla
"La igualdad de género ha de ser una realidad vivida" Michelle Bachelet
El pasado 23 de diciembre de 2020 ha culminado un ciclo electoral para renovar un tercio de los magistrados que integran la Corte Penal Internacional.
De los tribunales internacionales existentes, tan sólo los estatutos de la Corte Penal Internacional y de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos prevén como criterio a tener en cuenta en la elección de jueces, junto a la representación de los diferentes sistemas jurídicos y la distribución geográfica equitativa, la “representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres” (art. 35.8.1.iii del Estatuto de la CPI y, en términos similares, art. 12.2 y art. 14.3 del Protocolo a la Carta africana, que establece la Corte Africana).
Si bien la Corte africana había ya alcanzado la paridad, con 6 juezas de un total de once en su composición actual, la cuestión era aún una asignatura pendiente para la CPI.
El informe de 20 de septiembre de 2020 del Grupo de Expertos Independientes sobre el Sistema del Estatuto de Roma nombrado por la Asamblea de Estados Partes en diciembre de 2019 y presidido por Richard Goldstone, antiguo Fiscal en el Tribunal Penal Para la Antigua Yugoslavia, había considerado entre los desafíos pendientes de la CPI la paridad y el gender mainstreaming, cursando diversas recomendaciones al respecto.
En su primera formación en marzo de 2003, la CPI contó con 7 juezas entre los 18 magistrados (61/39% hombres y mujeres, respectivamente). En la renovación de marzo de 2018, la composición quedó en doce jueces varones y seis jueces mujeres (66/33%). Con el proceso que acaba de culminar la CPI actuará por primera vez como un Tribunal de composición paritaria al 50% a partir del 11 de marzo de 2021, al cumplir sus dieciocho años de funcionamiento.
En el proceso de elección recién culminado han concurrido diez personas dentro de la conocida como lista A (6 de la cuales mujeres) y ocho de la lista B (de las cuales sólo 2 mujeres). Tras ocho rondas de votaciones entre el 18 y el 23 de diciembre de 2020 en la Asamblea de Estados parte, resultaron elegidos los jueces Joanna Korner (Reino Unido) en primera ronda, Gocha Lordkipanidze (Georgia) en segunda ronda, Miatta Maria Samba (Sierra Leona) en tercera ronda, María del Socorro Flores Liera (México) y Sergio Gerardo Ugalde Godinez (Costa Rica) en cuarta ronda, y Althea Violet Alexis-Windsor (Trinidad and Tobago) en octava ronda. El resultado es interesante a la luz de la evaluación preliminar efectuada por el Comité Asesor para el nombramiento de Jueces, de la Asamblea General de Estados Partes, que emitió su informe el 23 de septiembre de 2020. Todas las juezas seleccionadas obtuvieron la mejor opinión del Comité (highly qualified nominees). Alguno de los candidatos elegidos no estaba entre los que el Comité consideró más cualificados, aunque ciertos autores han subrayado la existencia de incongruencias en la valoración efectuada por este Comité Asesor (Owiso & Nakandha, “‘Grading’ the Nominees for the International Criminal Court Judges Election 2021-2030: The Report of the Advisory Committee on Nomination of Judges”, Part I & Part II, opiniojuris.org, 9/10/2020).
En suma, han sido elegidas cuatro nuevas juezas y dos jueces: tres juezas en el marco de la lista A (jueces con “reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar”, Juezas Kornes, Samba y Alexis-Windsor) y una en el marco de la lista B (jueces con “reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte”, Jueza Flores Liera).
De las actuales 6 juezas de la CPI previamente a esta elección, tan sólo una termina su mandato el 10 de marzo de 2021 (Olga Herrera-Carbuccia, República Dominicana). Así, la paridad en la composición de la Corte está asegurada entre el 11 de marzo de 2021 y el 10 de marzo de 2027, que vencerá el mandato de las otras cinco juezas que hoy componen la CPI (Juezas Luz del Carmen Ibáñez Carranza, Solomy Balungi Bossa, Tomoko Akane Reine Alapini-Gansou, Kimberly Prost). Sumadas a ellas las cuatro nuevas magistradas, la CPI contará con nueve jueces y nueve juezas durante el citado sexenio, con independencia del resultado de las elecciones para la renovación parcial de marzo de 2024. No obstante, es deseable que, alcanzado este punto, las elecciones tengan siempre en cuenta esta variable de forma proactiva, como ha ocurrido en las dos últimas ocasiones, para mantener la composición de la CPI en una horquilla de representación paritaria.
Este es un cambio muy relevante y por muchas razones. En el nivel de lo colectivo, este cambio es símbolo y realización de justicia social y diversidad. La adecuada representación de la mitad de la sociedad -las mujeres- en las instituciones que ejercen el poder judicial en las más altas instancias es manifestación incuestionable de justicia social. Además, y sin duda, la incorporación de un número significativo de mujeres a funciones jurisdiccionales como las ejercidas por la CPI enriquecerán la jurisprudencia y la aproximación a los casos desde la diversidad. La diversidad de género ha influido y seguirá influyendo en la perspectiva de género sobre los más graves crímenes, como en el pasado se ha puesto de relieve en la jurisprudencia de los Tribunales Penales Ad Hoc, principalmente gracias a las aportaciones de juezas singulares. En el desarrollo de las labores de la CPI este proceso llevó en 2008 al nombramiento de una Asesor Especial del Fiscal (sin apartado específico en la web de la Fiscalía o de la Corte en su conjunto, no obstante) en materia de crímenes relativos a género y/o sexuales, fruto de cuyos trabajos iniciales se adoptó un Informe específico sobre delitos sexuales y de género en 2014. Pero al mismo tiempo, las juezas aportan diversidad, pues no son un colectivo homogéneo en sí mismo, en ideología, mentalidad o criterio, por la mera condición de “mujeres”. Su aportación sumará visiones diversas, fruto de elementos culturales, de sus sistemas jurídicos de proveniencia y sus contextos regionales y profesionales previos. Desde la perspectiva individual, la paridad alcanzada es una manifestación más de la igualdad entre hombres y mujeres, amparada por el art. 8 de la CEDAW que incluye expresamente la igualdad en el acceso y participación en las organizaciones internacionales. Las sucesivas Recomendaciones Generales del Comité CEDAW han subrayado la necesidad de adoptar medidas positivas en esta línea (RG 8, 1988; RG 23, 1997, para. 40). Aunque la CEDAW no obliga en sí misma a la CPI, la mayoría de sus 189 Estados parte son también Estados miembros de la CPI, a quienes corresponde la elección de los jueces de la Corte.
Quedan grandes incógnitas por resolver que sólo el futuro irá desvelando: de un lado, el impacto que esta nueva composición puede tener sobre la labor de la Corte Penal en sus distintas fases (examen preliminar, investigación y enjuiciamiento) y su jurisprudencia; y de otro, la repercusión en el delicado examen de las denuncias de prácticas de acoso sexual dentro de la CPI como organización. A todo ello se suman las expectativas creadas en relación al proceso de elección del(a) nuev@ Fiscal de la CPI, proceso que hasta el presente está siendo complejo, dilatado, cuestionado y sensible desde la perspectiva de género en relación con los crímenes de su competencia.
Si duda, se abre un sexenio clave para la CPI, superado con la mayoría de edad el reto de la paridad de género. Son muchos los desafíos planteados, entre otros, la expansión de su actividad fuera de África, muy presente ahora en la fase de examen preliminar.
La litigación climática a las puertas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el asunto de los jóvenes portugueses c. Portugal y otros 32 Estados
octubre 18, 2020
Por Rosa M. Fernández Egea
Hace ya algunos años que se está produciendo un incesante incremento de casos de litigación climática en todo el mundo, tanto ante tribunales nacionales como internacionales. En este blog ya comenté alguno de estos casos, como el caso Urgenda c. Holanda o el caso Ferrao Carvahlo c. el Parlamento Europeo y el Consejo. En España, las ONG Ecologistas en acción, Greenpeace y Intermon Oxfarm han interpuesto un recurso contra el Gobierno por inacción climática, que ha sido admitido a trámite por el Tribunal Supremo español hace unas semanas. El caso que se comenta ahora es uno interpuesto ante un tribunal internacional, nada menos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), y que ya ha suscitado comentarios de expertos juristas sobre su posible éxito (algunos más optimistas que otros).

El 3 de septiembre de 2020, seis niños y jóvenes portugueses (de 8 a 21 años) presentaron una demanda ante el TEDH contra 33 Estados miembros del Consejo de Europa (todos los Estados miembros de la UE 27, más el Reino Unido, Suiza, Noruega, Rusia, Turquía y Ucrania), por considerar que son víctimas directas de los preocupantes impactos que el cambio climático está teniendo sobre sus vidas y tendrá en un futuro si no se hace nada para remediarlo. La demanda, que ha sido interpuesta con el asesoramiento de la Global Legal Action Network puede accederse aquí.
La demanda se basa en la constatación, sostenida por suficientes evidencias fácticas, de que las consecuencias del calentamiento global afectan directamente al disfrute de derechos de los demandantes contenidos en la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH); derechos tan importantes como a la vida y a la vida privada y familiar, salvaguardados por los artículos 2 y 8 CEDH, respectivamente. Las dos disposiciones imponen obligaciones positivas a los Estados parte en el Convenio en el sentido de regular las situaciones que puedan suponer riesgos de interferencia con estos derechos para reducirlos a un mínimo razonable. Por otra parte, recuerdan que existe ya una jurisprudencia consolidada del TEDH en la que se ha afirmado que cuando los daños sobre el medio ambiente son de una magnitud tal, éstos pueden impedir el disfrute de estos derechos, afirmándose la vulneración de la Convención (respecto del artículo 8 CEDH, pueden citarse, entre otros, los asuntos Tâtar c. Rumanía de 27.02.2009 o Dubetska c. Ucrania de 10.02.2011, respecto del artículo 2 CEDH, véase el asunto Budayeva y otros c. Rusia de 20.03 de 2008).
Entre sus argumentaciones sostienen que ha de realizarse una interpretación de los artículos 2 y 8 CEDH en el contexto internacional, es decir, teniendo en cuenta otros instrumentos de Derecho internacional, como son el Acuerdo de París para la mitigación del cambio climático –en particular el artículo 2, en el que se establece el objetivo de no superar el un aumento de temperatura de 1.5 grados centígrados para evitar riesgos muy significantes-, así como la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de los niños –en particular, el artículo 3.1, que recoge el interés superior del niño-, así como a la luz de los principios de justicia intergeneracional y de precaución.
Adicionalmente, también alegan que, dado que sufrirán los crecientes perjuicios a lo largo de su vida, también se produce una discriminación por razón de la edad y, por lo tanto, una vulneración del artículo 14 CEDH. Este artículo prohíbe ser discriminado en el disfrute del resto de derecho de la Convención, en este caso, los previstos en los artículos 2 y 8 CEDH, antes citados. Efectivamente, la imposibilidad de disfrutar de dichos derechos se agrava en particular para las generaciones de jóvenes, a la vista de que vivirán más tiempo confrontados con los perjuicios ambientales ocasionados por el cambio climático, a la vez que la magnitud y gravedad de tales perjuicios será también mayor conforme pase el tiempo. Los demandantes consideran que no hay ninguna razón objetiva y razonable para trasladar la carga de mitigar el cambio climático a las generaciones más jóvenes.
Los demandantes sostiene específicamente que los Estados demandados no están reduciendo suficientemente sus emisiones nacionales y también son responsables de las emisiones “extranjeras” por cuanto: (i) exportan combustibles fósiles, (ii) importan mercancías para cuya producción y transporte se han utilizado combustibles fósiles; y (iii) contribuyen realizadas en el extranjero por entidades y empresas bajo su jurisdicción (por ejemplo, mediante la extracción de combustibles fósiles en otro lugar o por la financiación de esta actividad).
Evidentemente no se trata de un caso fácil pues hay algunos escollos que tendrán que solventarse para obtener un pronunciamiento a favor de los demandantes.
El primero es de carácter procesal y es que el artículo 35.1 CEDH exige que se hayan agotado los recursos internos antes de acudir al TEDH. En este sentido, los demandantes solicitan al Tribunal que les exima de tal requisito pues, al haberse interpuesto frente a 33 Estados parte, esto haría virtualmente imposible litigar en paralelo en todos y cada uno de los sistemas judiciales de dichos Estados. Tampoco serviría de mucho hacerlo sólo respecto de un Estado pues el cambio climático requiere una actuación conjunta de todos los países. Por otra parte, también está el factor tiempo, y es que tal exigencia supondría dilatar demasiado una actuación estatal que ya de por sí está llegando tarde.
De entrar en el fondo, también hay otras cuestiones interesantes sobre las que deberá pronunciarse el TEDH. Una de ellas es la determinación del margen de discrecionalidad que tienen los Estados en la adopción de medidas para mitigar el cambio climático, que a la vista del ambicioso requisito de no superar 1.5 grados marcado por el Acuerdo de París para evitar perjuicios graves irreparables, no debiera ser muy amplio.
Pero también el TEDH tendrá que considerar si es posible cuantificar las responsabilidades de cada Estado a un problema ambiental de naturaleza difusa en su creación y efectos, y si es necesario exigir este vínculo de causación o no. Y, por otro lado, plantea la responsabilidad de los Estados por emisiones realizadas fuera de sus territorios, pero de alguna forma bajo su “control” (bien porque exportan de recursos fósiles o por su vínculo con determinadas empresas que producen emisiones fuera de su territorio), lo que conlleva el problema de la aplicación extraterritorial del Convenio.
A la espera de la decisión del TEDH sobre la admisibilidad de la demanda, es una buena noticia que finalmente se haya producido un caso de este tipo, dado que cada vez es más evidente la interconexión entre el cambio climático y los derechos humanos. ¿Dará el paso el TEDH, como ha hecho su homóloga la Corte interamericana de Derechos Humanos (recientemente aquí y aquí) en reconocer que los derechos humanos no pueden garantizarse sin proteger el planeta y a todos los seres vivos que vivimos en él? Veremos…
(Dis)Paridad en el Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales, por Eulalia W. Petit de Gabriel
julio 8, 2020
Prof.ª Eulalia W. Petit de Gabriel, Universidad de Sevilla.

Entre el 30 de junio y el 2 de julio de 2020, el Secretario General de Naciones Unidas (en adelante, SG) ha procedido a renovar el mandato de los jueces del Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales y de su Fiscal, y ha nombrado un nuevo Secretario del mismo.
El Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales fue creado por el Consejo de Seguridad (en adelante, CS) como medida para el mantenimiento de la paz, sobre la base del artículo 41 de la Carta de Naciones Unidas (S/RES/1966 (2010), de 22.12.2010) para sustituir al Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia y el Tribunal Penal para Ruanda. Los jueces del Mecanismo Residual son elegidos por la Asamblea General (en adelante, AG) de una lista preparada por el CS de entre las propuestas de los Estados miembros (art. 10 del Estatuto del Mecanismo). Conforme al art. 9 del Estatuto los «jueces deben ser personas de la más alta calidad moral, imparcialidad, integridad, que posean las cualificaciones requeridas en sus respectivos países para ser nombrados jueces o magistrados de los más altos tribunales». Los jueces ostentan un mandato de 4 años, que puede ser renovado “por el Secretario General después de celebrar consultas con los Presidentes del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General” (art. 10.3 del Estatuto).
Los 25 jueces de la lista fueron elegidos en diciembre de 2011 y ejercen su mandato desde el 1 de julio 2012; en la composición original había cuatro mujeres. Siete jueces -todos ellos hombres- han sido sustituidos en estos años (por dimisión, fallecimiento, nombramientos para otro puesto, o por presiones políticas en el caso del Juez Aydin Sefa Akay). Pero la mayor parte, tras la autorización del CS y de la AG, han visto renovado su mandato sucesivamente. En 2018 se convocaron dos vacantes (A/73/577, de 19.11.2018). La AG recibió 11 propuestas de los Estados miembros, todas de candidatos masculinos, a pesar de que el Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos y Asesor Jurídico de las Naciones Unidas, en nombre del Secretario General, y en una carta de fecha 16 de agosto de 2018, invitó a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas «a que consideraran debidamente la posibilidad de proponer a candidatas cualificadas» (A/73/577, par. 7). Ello llevó a ciertas asociaciones de defensa de la igualdad de género a solicitar que se reabriera el proceso, sin éxito. La AG eligió al Juez Yusuf (2018) y al Juez Mustapha El Baaj (2019). En ese período, el Secretario General de Naciones Unidas nombró a la Juez Elizabeth Ibanda–Nahamya (2018), de Uganda, al Juez Mahandrisoa Edmond Randrianirina (2018), de Madagascar, y a la Juez Claudia Hoefer (2019), de Alemania, para sendas sustituciones hasta el final de mandato de los jueces dimisionarios, en dos casos, y fallecido en otro.
Tras la renovación de mandatos recién aprobada en 2020, en un total de 27 puestos (25 jueces, Fiscal y Secretario), el Mecanismo cuenta con 6 jueces mujeres, que proceden de Alemania, Camerún, Gambia, Uganda Uruguay y Zambia. Representan el 24% de los jueces que componen el Mecanismo y el 22% de los puestos de elección/designación al más alto nivel.
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junio 29, 2020

Por Mariano J. Aznar*
A la espera de ver qué decide el gobierno colombiano sobre los restos del San José –galeón español hundido en 1708 cerca de Cartagena de Indias–, otros tres casos de posible pérdida de patrimonio cultural subacuático (PCS) han vuelto a discutirse mientras la COVID19 nos mantenía encerrados en casa: en los EE.UU., una juez de distrito autorizaba la recuperación de algunos objetos del Titanic a pesar de lo señalado tanto en la legislación norteamericana como en el acuerdo de 2000 que protege el pecio, en vigor desde noviembre de 2019; en abril de 2020 se hizo pública la recuperación de 600 objetos arqueológicos provenientes de un pecio otomano del S. XVII, localizado en la plataforma continental libanesa por un viejo conocido en España: el Odyssey Explorer, barco desde el que en 2007 se expolió nuestra fragata Mercedes; y ahora mismo, en Uruguay, tres naciones –España, el Reino Unido y Alemania– intentan que los caza-tesoros no se salgan con la suya y destruyan, subastándolas, colecciones y piezas históricas provenientes del San Salvador, del HMS Agamemnon y del Admiral Graf Spee (hundidos en aguas de la República Oriental en 1812, 1809 y 1939, respectivamente).
En todos estos casos, la reacción de la comunidad científica internacional, de algunos Estados y de la UNESCO, está pretendiendo evitar el expolio: España ha propuesto a Colombia la firma de un Memorando de Entendimiento para proteger conjuntamente el San José; se va a recurrir la decisión de la juez norteamericana sobre el Titanic; Líbano y Chipre está colaborando en la preservación de los objetos, confiscados desde 2015 en Limassol; y las embajadas europeas concernidas pueden presionar diplomáticamente en Montevideo para que los caza-tesoros no se salgan con la suya. Pero aún queda mucho por hacer.
Más allá de la necesaria acción política –a través de esfuerzos diplomáticos incesantes–; además del fortalecimiento del régimen jurídico protector –con mejores legislaciones nacionales que implemente los principios y reglas de la Convención UNESCO de 2001 sobre el PCS–; junto a la creación, las sinergias y la financiación de proyectos científicos colaborativos eficaces, que nos ayuden a entender la historia de la humanidad aún bajo las aguas, es necesaria la labor más importante de todas, la que da sentido y a la vez impulsa ese conjunto de medidas políticas, jurídicas y científicas: el explicar a la opinión pública que estamos hablando de patrimonio cultural, de su patrimonio cultural, y no de “tesoros”. Hablamos de ese patrimonio cultural que nos ayuda a comprender cómo las dinámicas costeras cambiaron el modo de vida de los seres humanos hace cientos de miles de años; ese patrimonio que nos explica cómo fueron las grandes globalizaciones históricas, que se hicieron por mar y dejaron sus restos –los pecios de miles de barcos– por todos los océanos; ese patrimonio que nos muestra cómo se pescaba –¡y aún se pesca!– en las aguas someras del pacífico, del Golfo Pérsico o en los ríos de Escocia; esos objetos aún sumergidos que rememoran los rituales de las culturas pre-colombinas en América, las tradiciones locales inuit en el Ártico o las maoríes en Nueva Zelanda o en la remota isla de Rarotonga; esos restos, en fin, que nos acusan del comercio de esclavos a través del Atlántico, del Índico o del Mar del Sur de la China.
Todos esos restos –por las condiciones físicas a las que han estado sometidos en muchos casos durante siglos (humedad, luminosidad, salinidad, presión)– son frágiles “cápsulas del tiempo” que unos cuantos sinvergüenzas, profesionalmente o de forma amateur, quieren arrebatarnos y venderlas al mejor postor. Es cierto que el mayor daño al PCS no proviene de estas acciones sino de otras muchas actividades humanas en los espacios costeros y marinos que, si no son llevadas a cabo con las debidas cautelas, tienen un impacto negativo sobre el PCS (la pesca de arrastre, el dragado de un puerto, la instalación de un parque eólico off-shore o la minería marina, por ejemplo). Pero los caza-tesoros pretenden envolverse en un aura de aventura, de riesgo, de prostituido interés histórico con la que pretenden justificar su premio: los objetos recuperados del fondo del mar. Esa aura parece disculparse, incluso, por mucho autores y estilos literarios: de Verne a Vizinczey, de Hergé a Pérez Reverte.
Nuestro primer deber es explicar a los ciudadanos que al igual que no se entiende la historia sin los monolitos de Pascua, sin las pirámides mayas o egipcias, sin los templos khmer o las catedrales góticas, sin los cementerios y sitios sagrados en las sabanas africanas o los desiertos australes, tampoco se entenderá sin los drakars vikingos, las balsas polinesias, los fondeaderos del caribe, las barcas y astilleros de ribera, las naves etruscas, los juncos chinos o los galeones españoles y portugueses. Están aún bajo el agua, que hoy por hoy los protege mejor que nada. Pero debemos hacer el esfuerzo científico, explicativo, financiero, jurídico y diplomático para que el público en general conozca, entienda, aprecie y exija el estudio, la preservación y la puesta en valor tanto del maderamen de un barco naufragado en la Antártida como del maderamen tristemente comido por el fuego en la catedral de Notre-Dame.
Y, señoras y señores del gobierno y la farándula: esto también es Cultura; y Cultura con la mayúscula más grande que puedan ustedes encontrar.
* Mariano J. Aznar es Catedrático de Derecho internacional público en la Universitat Jaume I. Es miembro del Comité Internacional sobre el patrimonio cultural subacuático del ICOMOS y ha actuado como asesor jurídico en la materia para diversos Estados y organizaciones internacionales. Este artículo se publicó en el diario Las Provincias el 20 de junio de 2020.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Según anotó el Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer, hoy 26 de mayo de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó una primera decisión en el contexto de la pandemia del Covid-19. La resolución en cuestión corresponde a la adopción de medidas urgentes (vid. artículo 27 del Reglamento de la Corte, cuyo cumplimiento puede ser supervisado por el mismo órgano judicial) que se emitieron en relación con la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte en el caso Vélez Loor vs. Panamá, y en ella se resuelve señalar a Panamá que debe proteger el derecho a la salud y otros derechos humanos, como los relativos a la vida y a la integridad personal, de quienes se encuentren en centros de migrantes, lo que exige que se de acceso «a servicios de salud esenciales sin discriminación a todas las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Laja Blanca, incluyendo detección temprana y tratamiento del COVID-19″.
Cabe anotar que, entre los factores de riesgo señalados por los representantes de la víctima, se encontraba la perpetuación de las detenciones («las medidas implementadas por las autoridades panameñas para contener la propagación del COVID-19, en particular la restricción de la circulación interna y el cierre de las fronteras, “han exacerbado la situación de privación de libertad”, de modo que “la[s] situaci[ones] de detención”, que antes “[podían] llegar a durar entre semanas y meses”, ahora se habrían convertido en detenciones indefinidas»), las condiciones de hacinamiento (párr. 7), o la ausencia de atención médica primaria y medidas frente a casos de contagio (ibid.). La presidenta de la Corte Interamericana tomó nota de estas alegaciones, y manifestó que «La solicitud alude a alegadas condiciones de hacinamiento y sobrepoblación en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita, ubicada en la zona fronteriza de la Provincia de Darién, que impedirían adoptar las medidas de higiene y de distanciamiento social para prevenir el contagio del COVID-19 entre las personas allí retenidas por cuestiones migratorias, así como a la alegada falta de atención médica adecuada para las personas migrantes en dicho centro. Los hechos que las representantes alegan estarían afectando a un grupo de personas determinables».
En cuanto a la constatación de extrema gravedad la presidenta también observó que un centro «continúa albergando un alto número de personas que supone, al menos, siete veces más de lo que permitiría su capacidad, lo cual puede favorecer la propagación del COVID-19″, y que las observaciones presentadas por Panamá «no explica[n] cómo se cumplen los estándares de la Organización Mundial de la Salud ante un nivel de sobrepoblación tan elevado». En últimas, se concluye que «el requisito de irreparabilidad del daño se cumple debido a que la situación de extrema gravedad y urgencia de las personas retenidas en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita y en Laja Blanca podría tener consecuencias irreparables a sus derechos a la salud, integridad personal y vida» (subrayado añadido).
Esta decisión es importante, en tanto pone de manifiesto cómo en el contexto de medidas para enfrentar la pandemia (al igual que en relación con otras como por ejemplo, aunque no solamente, aquellas relativas a la llamada lucha contra el terrorismo) las obligaciones internacionales de los Estados subsisten, y que si bien puede haber ciertas suspensiones o restricciones lícitas, según han dicho otros órganos de supervisión internacional, es importante garantizar que las medidas estatales en la coyuntura actual sean vigiladas para evitar abusos o el incumplimiento de exigencias como las relativas a la no discriminación (cuya exigencia es incluso imperativa o de ius cogens, como ha señalado en diversas ocasiones la propia Corte (ver aquí [OC-18/03] o aquí [OC-24/17, párr. 61]).
Lo anterior se constata y recuerda en una propia Declaración de la CorteIDH frente a la pandemia: “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales», en donde se dice que «En estos momentos, especial énfasis adquiere garantizar de manera oportuna y apropiada los derechos a la vida y a la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna, incluyendo a los adultos mayores, las personas migrantes, refugiadas y apátridas, y los miembros de las comunidades indígenas«, subrayado añadido. Ciertamente, como han dicho agentes de organizaciones interancionales, ni en la pandemia actual ni en otras situaciones pueden admitirse la xenofobia o la discriminación en razón de nacionalidad u otros factores. Bienvenida sea la decisión, y ojalá se cumpla, como corresponde.
P.S. Un Comité y un relator de derechos humanos de las Naciones Unidas con mandatos referidos a los derechos de migrantes acaban de emitir una nota orientadora conjunta en la que se reiteran algunos de los puntos discutidos en este post. Igualmente, en un comunicado del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se enfatiza la necesidad de que las medidas estatales de restricción o suspensión cumplan estrictamente con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, recordando que no todo vale en tiempos de crisis; mientras que otra declaración conjunta de entes como la OMS advierte sobre la necesidad de impedir condiciones de hacinamiento en centros de detención. Esto reitera la importancia de la supervisión internacional cuando los Estados incumplan o haya un riesgo de que no observen sus compromisos y deberes por acción u (como en este caso) omisión. Espero que, siguiendo la doctrina del control de convencionalidad, lo señalado por la Corte sea tenido en cuenta por Estados diferentes a Panamá (e incluyéndole, por supuesto), tal y como recientemente la Corte Constitucional de Colombia tuvo en cuenta una decisión de la Corte Interamericana en un caso políticamente sensible sobre el derecho de apelar que tiene un ex-ministro.

La crisis generada por el COVID-19 a lo largo y ancho del planeta no ha impedido que la Universidad Nacional de Cuyo –ubicada en Mendoza y uno de los polos académicos más importantes de Argentina– siga adelante con sus actividades de formación en derechos humanos. Este año, la V edición de la Competencia Internacional de Derechos Humanos CUYUM 2020 se adapta a los tiempos de pandemia y modifica su etapa presencial en Mendoza por la modalidad virtual. Las CUYUM están destinadas a estudiantes de la carrera de Derecho y otras afines a las Ciencias Sociales, tanto de Argentina como del extranjero.
Un aspecto muy interesante de la competencia es que todos los y las participantes recibirán una formación integral en derechos humanos previo al inicio del concurso, a través de clases magistrales-virtuales dictadas por prestigiosos especialistas en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta modalidad es una magnífica iniciativa de la coordinación –a cargo del área de derechos humanos de la Facultad de Derecho– y que permite que todos los equipos nivelen sus conocimientos de cara al certamen, además de recibir una formación específica en la materia.
Además de esta primera etapa de formación, las CUYUM 2020 contarán con dos etapas más: una fase preliminar mediante la presentación de memoriales escritos por cada equipo participante (fase escrita) y una etapa oral-virtual a través de videoconferencia, para los equipos finalistas. En esta ronda final, según detalla la organización en la página del concurso, los finalistas «elaborarán o modificarán su memorial inicial y tendrán una audiencia final oral-virtual frente a los magistrados donde sólo expondrán sus argumentos de réplica y dúplica, y eventualmente serán interrogados».

El caso hipotético de este año –Salomé Fernández y otras c. Estado de Malbecland– fue elaborado por el Prof. Juan Pablo Albán, ex abogado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Doctor en Jurisprudencia por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y actual profesor de la Universidad Andina Simón Bolívar. Los hechos del caso sobre el que «litigarán» los participantes plantea interesantes conflictos en materia de libertad de expresión, derecho de reunión y derechos sexuales y reproductivos.
Por último, si bien la mera participación en los moot court lleva implícito un enorme aprendizaje teórico-práctico, otro aspecto que no se puede soslayar es el premio para los ganadores. La Facultad de Derecho de la UNCuyo otorgará dos becas que cubrirán los gastos de matriculación para realizar un Máster y/o Doctorado a elección en la misma facultad, además de la distinción especial de rigor. En definitiva, las CUYUM son una excelente oportunidad para que estudiantes de todo el mundo conozcan más o profundicen en el estudio del sistema interamericano de derechos humanos. En noviembre, ¡Nos vemos (virtualmente) en Mendoza!
Más información, documentos oficiales e inscripciones aquí.