¡Felices Fiestas!
diciembre 25, 2020
Mis mejores deseos para los lectores y lectoras, autores y autoras del blog. Muchas gracias por su confianza y compañía. Reciban mi aprecio de siempre, especialmente en estos tiempos tan difíciles, y compartamos la ilusión por un mundo mejor. ¡Feliz Navidad y próspero Año Nuevo!
Los locales de la misión diplomática y su inviolabilidad. El fallo de la CIJ en el asunto Inmunidades y proceso penal (Guinea Ecuatorial c. Francia)
diciembre 11, 2020
Por Ricardo Arredondo
1. Introducción
Hoy, 11 de diciembre de 2020, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) dictó su fallo sobre el fondo de la cuestión) en el asunto Inmunidades y proceso penal (Guinea Ecuatorial c. Francia). La Corte sostuvo que el edificio situado en el número 42 de la Avenida Foch en París nunca ha adquirido el estatus de “local de la misión” en el sentido del Artículo 1 (i) de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD) y que Francia no ha incumplido sus obligaciones bajo esta Convención.
En oportunidades anteriores me he referido a los antecedentes del caso y a las medidas provisionales dictadas oportunamente por la Corte (ver aquí y aquí), por lo que no abundaré en estas cuestiones. Me interesa considerar el fallo del Tribunal respecto a en qué momento un inmueble determinado adquiere el carácter de “local de la misión” y, por lo tanto, se encuentra amparado por la inviolabilidad establecida en el Artículo 22 CVRD y qué derechos le asisten al Estado receptor (en este caso, Francia) frente a los requerimientos del Estado acreditante (en este caso, Guinea Ecuatorial).
2. Los “locales de la misión” y la inviolabilidad
Como señala el fallo de la Corte, la definición de “locales de la misión” se encuentra contenida en el Artículo 1 (i), que entiende por tales “los edificios o las partes de los edificios, sea quien fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos”. Es decir que los locales de la misión comprenden todas aquellas oficinas que forman parte de lo que se denomina la “cancillería” así como la “residencia” del jefe de misión.
Una interpretación literal del artículo 1 (i) permite sostener que el concepto de “locales de la misión” tiene una naturaleza eminentemente funcional, independientemente de quién ejerza la titularidad del dominio sobre el inmueble que es sede la misión. En efecto, lo esencial es que el local sea “utilizado para las finalidades de la misión”. A contrario sensu, podría sostenerse que la titularidad registral del bien no implica necesariamente que éste pueda ser considerado como “local de la misión” y, por ende, estar cubierto por los derechos, privilegios e inmunidades establecidos en la CVRD.
Una vez que los inmuebles adquieren el carácter de “locales de la misión” se encuentran al amparo de lo establecido en el Artículo 22 CVRD, esto es, adquieren el carácter de “inviolables”, lo que implica un doble deber para el Estado receptor que, por una parte, no puede ingresar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión; a la vez que “tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas” para protegerlos. Por ende, los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos no pueden ser objeto de ninguna medida de coactiva en su contra.
El edificio situado en el número 42 de Avenida Foch en París estaba gestionado por la sociedad Foch Services y, al iniciarse la investigación contra Teodoro Nguema Obiang Mangue, Guinea Ecuatorial procuró que se lo incluyera dentro de los locales de su misión en Francia, colocando una placa que decía: “República de Guinea Ecuatorial. Locales de la embajada”, a lo que Francia se opuso. Ello, sumado a otras cuestiones que la Corte Internacional de Justicia desestimó, motivaron que Guinea Ecuatorial iniciara acciones ante el Tribunal, alegando que Francia había violado las disposiciones de la CVRD.
La Corte examinó en primer lugar las circunstancias en las que un inmueble adquiere la condición de “local de la misión” en el sentido del artículo 1 (i) CVRD. A este respecto, consideró que la Convención no puede interpretarse de modo que permita a un Estado acreditante imponer unilateralmente su elección de los locales de la misión al Estado receptor si es que éste se opone a esta elección. En este sentido, el Tribunal reafirma uno de los principios que articulan el derecho diplomático y consular que es el del “consentimiento mutuo” y que se encuentra recogido en numerosas disposiciones de las diferentes convenciones que regulan estas materias.
Al respecto, la Corte considera que cualquier objeción que formule el Estado receptor a una solicitud del Estado acreditante debe reunir tres requisitos: debe ser a) oportuna; b) no arbitraria; y c) no discriminatoria. En consecuencia, cuando el Estado receptor se opone a la designación por el Estado acreditante de ciertos inmuebles como parte de los locales de su misión diplomática y esta objeción se comunica oportunamente y no es de carácter arbitrario ni discriminatorio, esos bienes no adquieren la condición de “locales de la misión” y, por lo tanto, no se benefician de la protección del Artículo 22 CVRD. El cumplimiento de los criterios antes mencionados es una cuestión que se debe valorar de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Al estudiar los intercambios diplomáticos de las Partes en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2011, cuando Guinea Ecuatorial notificó por primera vez a Francia que la propiedad “formaba parte de los locales de la misión diplomática”, y el 6 de agosto de 2012, poco después del embargo del edificio por las autoridades francesas el 19 de julio de 2012, la Corte observó que Francia expresó sistemáticamente su objeción a la designación del inmueble como parte de los locales de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial.
Asimismo, el Tribunal afirmó que el requisito de “oportunidad” se encontraba cumplido porque la objeción de Francia se hizo de manera oportuna, reiterada y sistemáticamente a cada afirmación y se mantuvo en el tiempo. Respecto a si la objeción de Francia fue de carácter “no arbitrario” y “no discriminatorio”, la Corte concluyó que existían motivos razonables de Francia para oponerse a esa designación y que, adicionalmente, Guinea Ecuatorial no había demostrado que Francia hubiese actuado de manera discriminatoria. En síntesis, el Tribunal estimó que Francia se opuso a la designación del edificio por Guinea Ecuatorial como local de su misión diplomática de manera oportuna y que esta objeción no fue ni arbitraria ni discriminatoria en su carácter.
Por estas razones, la Corte concluyó que el edificio situado en el 42 de la Avenida Foch en París nunca adquirió la condición de “local de la misión”, de conformidad con la CVRD, y, por lo tanto, que las acciones adoptadas por Francia no constituyeron una violación de sus obligaciones en virtud de esa Convención. En consecuencia, el Tribunal afirmó que Francia no tiene la obligación de reparar los alegados daños sufridos por Guinea Ecuatorial ni reconocer la condición del edificio como local de la misión diplomática.
3. Conclusiones
Si bien existe abundante literatura científica acerca de la noción de “locales de la misión”, respecto de la inviolabilidad de la sede las representaciones diplomáticas y de los derechos y deberes de los Estados receptor y acreditante, el fallo de la Corte Internacional de Justicia ha venido a echar luz acerca del momento en que los “locales de la misión” son considerados como tales y, por lo tanto, se transforman en inviolables, y ha reafirmado la consensualidad como uno de los principios rectores del derecho diplomático y consular al afirmar que el Estado receptor puede no prestar su consentimiento frente a un requerimiento del Estado acreditante, sujetando esa negativa a determinados requisitos: oportunidad, no arbitrariedad y no discriminación.
II Jornadas sobre los nuevos retos de la Corte Internacional de Justicia
diciembre 11, 2020
Por Vanesa Menéndez Montero
Los próximos días 17 y 18 de diciembre de 2020 se celebrarán las II Jornadas sobre los nuevos retos de la Corte Internacional de Justicia: La relación entre la CIJ y otros órganos jurisdiccionales internacionales y los Derechos Humanos, dirigido por la Prof.ª Soledad Torrecuadrada García-Lozano de la Universidad Autónoma de Madrid. Las Jornadas se celebrarán de manera virtual, por lo que es necesario inscribirse con antelación en el siguiente enlace.
Las primeras Jornadas sobre los nuevos retos de la Corte Internacional de Justicia como mecanismo de solución de controversias internacionales se celebraron el 23 de octubre de 2019 en la Facultad de Derecho de la UAM y versaron sobre las cuestiones pendientes de solución por la Corte. Estas segundas, programadas inicialmente para el pasado mes de julio, tendrán un doble objeto: en primer lugar, los desafíos de la Corte Internacional de Justicia y, en segundo término, las sinergias entre la Corte y otros tribunales internacionales, así como el tratamiento de los Derechos Humanos en la propia CIJ.
Las Jornadas se dividirán en cuatro mesas a lo largo de estos dos días donde intervendrán académicos de reconocido prestigio y profunda experiencia en los ámbitos materiales en los que se circunscriben sus respectivas presentaciones. Puede consultarse el programa completo aquí.
Prof.ª Eulalia W. Petit de Gabriel – Universidad de Sevilla
«Legum servi sumus ut liberi esse possimus»
Cicerón, Pro Cluentio, 66 a.C.
El pasado 11 de noviembre de 2020 se publicó el Real Decreto 972/2020, de 10 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de selección para la propuesta de candidaturas por el Reino de España en la designación de miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), primera norma de carácter general que viene a regular internamente la cuestión. Como recoge la exposición de motivos, España ya había iniciado la senda de la regulación interna de los procesos, aunque de manera no unificada, y además incompleta, al no incluir el proceso de nombramiento de jueces ad hoc para el TEDH. Sendos acuerdos de Consejo de Ministros habían establecido, de un lado, la regulación del procedimiento para la propuesta de jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y a miembros del Tribunal General de la Unión Europea (de 16 de enero de 2015, no publicado en BOE) y las pautas para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del TEDH (de 20 de enero de 2017, publicado en BOE de 31 de enero de 2017).
La cuestión abordada por el Real Decreto es, sin duda, una sensible. De un lado, la (no) renovación más reciente en relación con el Tribunal General ha provocado una cierta actividad litigiosa que conviene no desconocer (ECLI: ES:TS:2019:1715A, ES:TS:2019:1432A, ES:TS:2019:3767A, ES:TS:2019:2634A), planteando la naturaleza de acto de gobierno y, por tanto, el tipo y profundidad del control de los tribunales españoles. De otro lado, y en el contexto de la selección de la terna del TEDH, el Tribunal Supremo ha considerado que los criterios establecidos por órganos internacionales en relación con estos procesos, cuando están regulados fuera de los convenios internacionales, se corresponden con normas de soft law y, por tanto, los tribunales españoles no efectúan el control de su cumplimiento sino, como mucho, los tienen en consideración como elemento de motivación de las decisiones adoptadas (ECLI: ES:TS:2017:2042A, ES:TS:2017:2139).
El RD 972/2020 viene a sustituir los acuerdos anteriores, inspirado por ellos, completando y homogeneizando la normativa y el procedimiento para los distintos procesos selectivos que incluye. Por ello, es bienvenida la norma. Por fin, España cuenta con un marco general normativo -y no particular para cada tribunal y renovación-. La norma recién aprobada establece la publicidad en BOE de las convocatorias (art. 4 RD 972/2020), determina la composición de un comité de selección que formula una propuesta, compuesto por dos Secretarios de Estado y un subsecretario (diferenciando el proceso de TJUE y TEDH por el Secretario de Estado del MAEC implicado), integrando en el mismo a un magistrado designado por el CGPJ y a un jurista con más de 15 años de experiencia, si es posible de entre personas que hayan ocupado con anterioridad un puesto en el TJUE o el TEDH, respectivamente. Además, el comité puede recabar el auxilio de asesores externos, especialmente para las entrevistas que deban realizarse. No obstante, el impacto de la nueva profesionalización del comité queda rebajado por la nueva regla de la mayoría requerida en el seno del comité de selección (art. 6.3 RD 972/2020), frente a la anterior de la unanimidad (aplicable al menos en relación con el TEDH (acuerdo cuarto en BOE de 31 de enero de 2017). El comité tiene una mayoría de miembros “gubernamentales” frente a los dos miembros provenientes del ámbito profesional. En todo caso, el comité de selección propone, pero el Consejo de Ministros dispone (art. 10 y 12 del RD 972/2020, en relación con TJUE y TEDH, respectivamente).
Los tres aspectos más relevantes que, a nuestro juicio, deben ser comentados son el valor de las normas de soft law aplicables al proceso, el mandato imperativo de igualdad y los desafíos de la transparencia.
Lee el resto de esta entrada »Clase abierta Cátedra de DDHH «La experiencia de un profesor como abogado internacional»
noviembre 16, 2020
Por Vanesa Menéndez Montero
La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cuyo (Mendoza, Argentina) cerrará el próximo miércoles 18 de noviembre el año de la Cátedra de Derechos Humanos con una disertación a cargo del Profesor Antonio Remiro Brotóns, un viejo amigo del blog y a quien se le han dedicado varios posts.
La clase abierta versará sobre La experiencia de un profesor como abogado internacional, temática de la que el Prof. Remiro Brotóns da buena cuenta a lo largo de su carrera tanto académica como profesional, al haber desempeñado su labor como Catedrático Emérito de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad Autónoma de Madrid y haber impartido cursos en la Academia de Derecho Internacional de La Haya o el Institut de Hautes Études Internationales de Ginebra, entre otros. Asimismo, y en combinación con lo anterior, el Prof. Remiro Brotóns ha sido consejero y abogado de la República de Nicaragua, del Reino de España, de la República de El Salvador y del Estado Plurinacional de Bolivia en diversos litigios ante la Corte Internacional de Justicia. Además, fue consejero y abogado de la República Argentina en el caso de arbitraje Laguna del Desierto.
La clase abierta es de acceso libre y gratuito, y se impartirá por vía telemática a través de la plataforma Zoom a las 15:00 p.m. hora argentina (19:00 p.m. en España, CET). Para poder asistir es necesario completar el siguiente formulario.
La exposición de las falencias y promesas del derecho internacional por la crisis de la pandemia
noviembre 12, 2020
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La dinámica de la interdependencia en las relaciones que se entablan en el escenario internacional constituye un factor que puede haber expuesto o acrecentado, según el caso, a las poblaciones de los distintos Estados al contagio del virus COVID-19. Ciertamente, y pese a lo que sugieran algunos discursos populistas, el aislacionismo absoluto no es posible. Pero adicionalmente, puede pensarse que tampoco es deseable, ni siquiera en la coyuntura actual: ciertamente, puede pensarse en el deseo de acceder a futuras vacunas, objetivo que no puede ser alcanzado por diversas sociedades sin entablar contactos con otros actores, estatales y no estatales (ej. Farmacéuticas), que a su vez obtienen recursos y trabajo provenientes de distintos lares.
Siendo así las cosas, de forma intuitiva es posible pensar que el derecho internacional ofrecería un marco idóneo con herramientas que permitan enfrentar la pandemia. Sin embargo, las reacciones de algunos Estados sugieren lo contrario, como se revela en el ejemplo estadounidense y su retiro de recursos y participación en la OMS. Adicionalmente, una mirada crítica a las normas e instituciones internacionales permite observar que el derecho internacional contemporáneo adolece de ciertas fallas estructurales que le impiden ofrecer una respuesta adecuada, según se pone de manifiesto por la ausencia de mecanismos de supervisión con un resultado vinculante o relevante en términos de posibles responsabilidades de Estados como la República Popular China por posibles silencios y negligencias relacionadas con un secretismo que ha resultado pérfido (y me recuerdan a la serie Chernóbil de HBO).
Como han puesto de manifiesto autores como Benvenisti y Álvarez, las deficiencias institucionales en cuestión pueden achacarse tanto, en primer lugar, a los miembros de las organizaciones internacionales que, en virtud de recelos e intereses chauvinistas o de cálculos económicos egoístas (que explicarían por qué hay más observancia de estándares de la OACI, por ejemplo; o por qué el Consejo de Seguridad se pronunció tardía e insatisfactoriamente sobre la actual pandemia), han sido renuentes a dotarlas de “dientes” y efectividad; como, en segundo lugar, a ciertas dinámicas “burocráticas” en términos “Weberianos” que se pueden presentar al interior de las mismas instituciones internacionales, y pueden haber llevado a sus agentes en ciertos casos a incurrir en fenómenos de path dependence (por ejemplo, recapitulando tardíamente en cuanto a la supuesta suficiencia de monitoreos al ingresar a aeropuertos en lugar de optar por cierres de los mismos) y de un cientificismo extremo no ajeno a la fragmentación profesional y jurídica con recelo a lo normativo que haya llevado a la OMS a ignorar necesidades de procedimientos internos o pronunciamientos y desarrollos pertinentes de otras entidades sobre el derecho a la salud (definido como fundamental y multidimensional en su misma Constitución, lo que de haberse tenido en cuenta habría permitido enfatizar de forma más asertiva en aspectos como la salud mental durante los confinamientos o la protección frente a violencia intrafamiliar); además de una excesiva deferencia a los miembros que, si bien han obrado de forma “menos mala” que en el pasado, siguen en mora de obrar de forma más transparente (como China).
Una visión crítica frente al derecho internacional resulta ser ciertamente es necesaria en tanto, como mencionan Francisco José Quintana y Justina Uriburu, permite poner de manifiesto deficiencias y ser ambiciosos en cuanto a la búsqueda de mejoras que llenen vacíos y eliminen deficiencias políticas en el derecho internacional actual. Ciertamente, los períodos de crisis son con frecuencia escenarios de oportunidades de revoluciones sistémicas. Pero no conviene ser excesivamente pesimista o cínico al examinar de forma selectiva ciertos ejemplos. Esto es así porque ha habido también casos de órganos internacionales que han respondido adecuadamente a las necesidades y desafíos de la pandemia, tanto de forma asertiva como reactiva. Efectivamente, la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos, por su propia iniciativa, han adoptado pronunciamientos que ofrecen recomendaciones y análisis, además de recoger un estudio de prácticas comparadas en la región, en relación con cuestiones como los derechos de las personas contagiadas, reiterando los componentes de acceso a servicios de salud con calidad y sin discriminación (lo que permite enfrentar riesgos de un impacto desproporcionado en perjuicio de personas en condiciones socioeconómicas arduas); de las familias de quienes han fallecido con ocasión del virus; o sobre aspectos relativos a la importancia de proteger el derecho al trabajo, el acceso a la información o el consentimiento informado y la observancia de criterios de bioética, entre otros aspectos.
Los anteriores ejemplos revelan la importancia de dotar a los órganos internacionales de competencias para actuar motuproprio, en tanto según exponen teorías liberales o constructivistas de las relaciones internacionales, pueden tener o generar una agenda protectora independiente de las estrategias estatales, proclives en consecuencia a complementarlas a efectos de brindar y exigir una mayor protección de forma independiente. En otros ámbitos también se han presentado iniciativas como la participación en las reuniones en línea y para la negociación de tratados y el acceso a las mismas, como acontece con el relativo a empresas y derechos humanos (¡y la discusión al respecto por juristas en redes sociales!), que al igual que los ya populares y omnipresentes webinars en la academia permiten brindar una democratización y acceso a espacios que podrían no ser de fácil acceso y, por ende, excluyentes, para quienes carecen de los recursos u oportunidades para desplazarse a los recintos en los que se celebran. Dicho esto, también ha habido cuestionamientos frente a algunos aspectos de estas prácticas, como el llamado de atención en la negociación comentada frente a los horarios en los que se celebran, que pueden favorecer preponderantemente a ciertos Estados influyentes, o la posibilidad de que se pierda un relevante componente de generación de conexión humana en asuntos sensibles y complejos que la distancia física puede hacer desvanecer en cierta medida, como se ha expuesto en relación con el CICR.
Además de las iniciativas de los propios actores internacionales, su práctica “reactiva” también es relevante. Ciertamente, se revela la necesidad de brindar acceso a mecanismos de reclamación internacionales para que quienes no hayan encontrado protección a nivel interno, o estén en riesgo de verse afectados, puedan exigirla y poner de manifiesto sus necesidades, como se demuestra con las medidas urgentes otorgadas a favor de personas en centros de detención de migrantes en Panamá ordenadas por la Corte Interamericana en el caso Vélez Loor.
En últimas, el consentimiento del que depende en buena medida el derecho internacional asegura la participación estatal pero se traduce en ocasiones en mínimos (muy mínimos) comunes denominadores normativos de los que se aprovechan los Estados. Exigir el respeto del medio ambiente y de los seres humanos, y su protección (recordemos que un Estado puede ser responsable por omitir la prevención de contagios o la protección de quienes han sido contagiados o están en situación de vulnerabilidad) genera en ocasiones denuncias y retiros (piénsese en Venezuela frente a la Convención Americana de Derechos Humanos, o en los Estados Unidos de América frente a la OMS) populistas que perjudican a sus propias poblaciones. Y esta es (entre otras) la paradoja: pese a ser imperfecto y requerir reformas, según se acentúa durante la crisis actual, el abandono de la coordinación (de estándares) y cooperación afectan en últimas a la propia población de los Estados renuentes. Por ende, hay que luchar por y frente al derecho internacional: no rechazándolo, sino mejorándolo de forma progresiva, para que permita y exija mayores cosas frente a crisis globales y locales y sea legítimo en términos de su contenido sustantivo y los canales de actuación e interacción que ofrece y exige (dimensiones complementarias mencionadas por Franck).
Ayudas FPU
noviembre 11, 2020
Se han publicado las ayudas para la formación de profesorado universitario (FPU), en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020.
El enlace de la convocatoria está aquí. Las solicitudes se deben presentar en https://sede.educacion.gob.es/ desde el día 16 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2020 a las 14:00 horas. ¡Suerte!
Contratos UAM para investigadores
octubre 28, 2020
El 75º aniversario de Naciones Unidas en la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de NU
octubre 24, 2020
En conmemoración del 75° aniversario de las Naciones Unidas, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Organización presenta una conferencia dictada por el Sr. Miguel de Serpa Soares, Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos y Asesor Jurídico de las Naciones Unidas, titulada “Setenta y cinco años de elaboración del derecho internacional en las Naciones Unidas”.
La Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de NU señala que «la ponencia destaca la extraordinaria contribución de las Naciones Unidas al desarrollo, codificación e implementación del derecho internacional en ramas que incluyen el derecho de los tratados, los principios legales que rigen la protección y preservación del medio ambiente marino, y la responsabilidad penal por violaciones graves al derecho internacional humanitario. La ponencia presta especial atención a las áreas del derecho internacional en las que ha contribuido directamente la labor de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas, establecida en 1946. La ponencia concluye con una reflexión sobre los próximos veinticinco años, abordando algunos problemas actuales y futuros, y vaticina las áreas en que las Naciones Unidas pueden contribuir a preservar y fortalecer el orden jurídico internacional.»
Se puede ver en inglés, francés y español, o escuchar la versión audio en el sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.
Sobre el Derecho internacional y Derecho interno en perspectiva latinoamericana: respuestas a Castagnola, Huneeus, Pou y Urueña
octubre 21, 2020

Por Alejandro Chehtman – Escuela de Derecho, Universidad Torcuato di Tella.
Es un privilegio enorme tener la oportunidad de ser leído y comentado por colegas de este nivel, agudeza y generosidad. Las intervenciones de Andrea Castagnola, Alex Huneeus, Xisca Pou y René Urueña iluminan al menos tres aspectos que mi trabajo no precisa suficientemente. Por un lado, indican la necesidad de prestar atención a los posibles efectos del distanciamiento (y/o enfrentamiento) de las autoridades locales, incluyendo principalmente los tribunales, del Sistema Interamericano de protección de esos derechos. Los ejemplos al respecto van desde la Argentina y Chile, hasta, de manera más aguda, Venezuela. Por el otro, señalan la importancia de distinguir mejor entre los incentivos, sesgos e intereses que caracterizan la actuación judicial general, de las trayectorias históricas y las culturas jurídicas que imperan en distintos países y contextos. Por último, sugieren que para entender adecuadamente las distintas posiciones de los tribunales nacionales hay que prestar mayor atención a las pujas y compromisos al interior de esas instituciones, y no solamente en su relación con los demás poderes del Estado, la sociedad civil y otros actores internacionales. Estos tres aspectos redondean una comprensión más fina y matizada de los elementos que modulan la actitud de los sistemas jurídicos internos frente al Derecho internacional.
Andrea Castagnola hace una disección precisa de cómo mi trabajo construye la que considero es la principal explicación de los vaivenes de los tribunales superiores nacionales respecto del peso normativo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana a través del marco teórico de la “judicial politics”. Pero agrega un elemento adicional en el análisis de la Corte argentina y su viraje producido en virtud de su nueva composición. Ella sugiere que en el pasado reciente la referencia al Derecho internacional de los Derechos Humanos contribuía a dar legitimidad al discurso y las decisiones de las autoridades nacionales. En ese contexto, el viraje de la Corte argentina parece estar relacionado con una forma diferente de construir su legitimidad en un momento de crítica generalizada al Sistema interamericano, una forma más ligada a construir una voz propia, distintiva e independiente de la de su par Interamericana. A la vez, sugiere que no es casual que este deterioro de la influencia y peso del sistema de protección y del discurso de los Derechos Humanos veamos los ataques a los procesos democráticos ocurridos en la región en 2019, así como un aumento de violaciones a los Derechos Humanos. Sobre esta base, defiende la urgencia de regresar al marco jurídico y normativo que imponen los órganos del sistema regional.
Dicho de otro modo, esto sugiere fuertemente que la discusión sobre la fuerza normativa de las decisiones del Sistema Interamericano, además de la jerarquía de sus normas y su peso político a nivel interno, tienen implicaciones importantes que van más allá de la relación entre los tribunales nacionales y sus pares supranacionales, y la construcción de su legitimidad, aspectos que destaco en mi trabajo. Socavar la fuerza y autoridad de las instituciones del Sistema Interamericano puede tener consecuencias graves a nivel más general sobre la situación de los derechos humanos en los países de la región. Si bien esta observación es fundamental, sería interesante ver estudios empíricos que la pongan a prueba. A la vez, habrá que ver si tiene algún poder de incidir sobre la conducta de los tribunales nacionales, ya que no parece fácilmente traducible en incentivos concretos a la luz del marco conceptual de la judicial politics.
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