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El Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente (IIDMA) busca un abogado especializado en Derecho Ambiental. Se pueden enviar solicitudes hasta el 12 de enero. Aquí tienen la información. ¡Suerte!

El primer post del año para desear a todos un feliz año 2018 y, de paso, para recobrar algunas memorias de las conferencias internacionales en las que he participado en 2017, que me han dado tantas alegrías por la oportunidad de aprender muchas cosas y encontrarme con amigos nuevos y antiguos. Lo que sigue no es un análisis de los temas de las conferencias; este es un post festivo, como prueban las fotos que lo adornan.

La primera conferencia fue el 13 y 14 de febrero en la Universidad de Bochum, Alemania, en torno al malestar en la democracia representativa (Representative Democracy and Its Discontents). La organizó el profesor Marcelo Alegre, y se convirtió en un fabuloso diálogo sobre la democracia representativa y directa, global y local, el papel de los tribunales, las perspectivas de género. Una gran oportunidad para ver, disfrutar y aprender de grandes amigos como Silvina Alvárez, Paola Bergallo, Roberto Gargarella, José Luis Martí, José Juan Moreso. En un panel con José Luis hablamos de gobernanza y democracia global. José Luis se concentró en la legitimidad de las instituciones internacionales y yo utilicé un cita de La lotería de Babilonia  de Borges para reflexionar sobre cómo la tecnología opera sobre la gobernanza global (“Ese funcionamiento silencioso, comparable al de Dios, provoca toda suerte de conjeturas.”). Por supuesto, el debate sobre democracia directa y los referendos liderado por Roberto, Marcelo y José Luis fue el más apasionado.

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El 20 de marzo participé en la conferencia sobre “La Política de la Unión Europea en materia de Inversiones Internacionales: Incertidumbres, retos y oportunidades”, organizada por la profesora Katia Fach. Fue una conferencia excelente y ahora algunos de los trabajos ya están publicados en un libro editado por Katia.

Del 3 al 6 de abril de 2017 tuve la suerte de participar en el Workshop on the Future of Government (WFG), en el imponente Christ Church College de la Universidad de Oxford. Manuel Muñiz y la Fundación Del Pino nos dieron la oportunidad de conversar sobre temas centrales del futuro de la gobernanza global, nacional y local, como la innovación en salud pública, revolución genómica, tecnologías de la seguridad, los usos de las políticas públicas, la transformación energética y los profundos cambios que se están produciendo en educación. Volví llenó de ideas y con varios libros bajo el brazo, como Unfit for the Future de Savulescu y The Art of Public Strategy de Mulgan.

El 20 y 21 de abril fui a la Universidad de Málaga donde los profesores Ana Mª Salinas de Frías y Enrique Martínez Pérez organizaron unas jornadas magníficas sobre «La UE y la protección de derechos fundamentales», con el patrocinio de la AEPDIRI. Siempre es una felicidad visitar Málaga.

En el Instituto Max Planck de Derecho Internacional de Heidelberg tuve la suerte de participar en el IV Seminario internacional sobre el cumplimiento de las decisiones del sistema interamericano de derechos humanos. El proyecto “Ius Constitutionale Commune en América Latina” (ICCAL), liderado por el profesor Armin von Bogdandy, ya tiene más de 10 años y un futuro cada vez mejor consolidado. Me empapé de nuevas ideas y otras formas de ver ideas y problemas conocidos del sistema interamericano de derechos humanos. Y, como siempre, algunos nuevos libros, especialmente los de Ezequiel González-Ocantos, Shifting Legal Visions, y el de Julio Ríos Figueroa, Constitutional Courts as mediators, que se comentaron en mi panel.

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En junio, del 14 al 16, fui a Barcelona para participar en las conferencias sobre democracia global y constitucionalismo global, organizadas por José Luis Martí en la Universitat Pompeu Fabra. Fueron dos días magníficos. Escuché defender y discutir ideas brillantes a José Luis, Samantha , Anne Peters, José Juan Moreso, Tom Christiano, Mattias Kumm, Cristina Lafont. Estaba también mi colega de facultad Juan Carlos Bayón. Me he acostumbrado a verlo a diaro por lo pasillos, pero qué maravilla es escucharlo hacer una crítica en una conferencia. Tiene un poder analítico como pocos en el mundo.

La conferencia general de la ESIL en Napolés, que se celebró del 6 al 9 de septiembre de 2017, fue sencillamente magnífica, en todo los sentidos. La discusión sobre los bienes públicos globales, bienes globales comunes y los valores universales resultó instructiva e inspiradora. Y la pizza estaba riquísima.

Del 13 al 15 de octubre, tuve la suerte de participar en el seminario sobre derecho comparado de relaciones exteriores en la Universidad de Pretoria, organizado conjuntamente por la Universidad de Duke en el proyecto que lidera el profesor Curtis Bradley. La conferencia me fascinó no solo por las ideas que se expusieron y se discutieron, sino también porque era la primera vez que viajaba a Sudáfrica, y fue emocionante visitar el Tribunal Constitucional y la cárcel museo donde estuvo preso el inigualable Nelson Mandela.

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En Madrid participé en el congreso Robotiuris 2017, dirigido por Alejandro Sánchez del Campo y organizado por FIDE el 16 de noviembre de 2017. Es la segunda edición de este congreso donde tuve la oportunidad de presentar algunas ideas sobre autonomía, legalidad y responsabilidad de los sistemas de armas autónomos en el marco del derecho internacional. Todos los temas fueron enormemente interesantes y hubo la posibilidad de escuchar a gente brillante como el filósofo José Antonio Marina o al ingeniero de Microsoft James Whittaker. Espero que se organice la tercera edición del congreso en 2018.

¡Feliz año nuevo!

Una página de Sebald

diciembre 30, 2017

En una página de Los anillos de Saturno, Sebald se refiere a un hombre que ensombrece la historia de una institución que los juristas especializados en el derecho internacional estudiamos hasta la idealización.

“[E]n aquel tiempo, entre los oficiales del servicio de información del grupo E del ejército, había un joven jurista vienés que era el máximo responsable de redactar los memorandos concernientes a los desplazamientos de la población que por razones humanitarias habían de ser organizados con la mayor urgencia posible. Por estos trabajos meritorios de escritura le fue otorgada, de manos del jefe del Estado croata, Ante Pavelić, la medalla de plata con hojas de roble de la corona del rey Zvonomir. En los años posteriores a la guerra, parece que el oficial, ya tan prometedor al comienzo de su trayectoria y sumamente versado en el mecanismo de la administración, fue ascendido a diversos altos cargos, entre otros incluso al de Secretario General de las Naciones Unidas. En esta última función fue supuestamente él, quien, para posibles habitantes extraterrestres del universo, dejó grabado un mensaje de salutación en una cinta magnetofónica que ahora, junto con otros hechos representativos de la humanidad, navega a bordo de la sonda espacial Voyager II por el extrarradio de nuestro sistema solar.”

Quizás sea por esa razón que los extraterrestres no se hayan comunicado aún. Digo, si esas especies contasen con inteligencias que desbordasen la imaginación humana y pudiesen ir más allá de la literalidad del mensaje y leer la mente de ese individuo solo con el sonido de sus palabras, es lógico que tardasen en responder o no respondiesen.

Por Ricardo Arredondo

Se acaba de publicar en la Revista Cordobesa de Derecho Internacional Público (ReCorDIP) un artículo que escribí a propósito del incidente diplomático entre Estados Unidos y Turquía de mayo pasado.

La atención de este trabajo se centra en la inviolabilidad e inmunidad de los miembros de la custodia de una comitiva presidencial turca que visitó los Estados Unidos en mayo de 2017 y que mantuvo un altercado con personas que se manifestaban en las inmediaciones de la residencia del embajador turco. Se analiza, en particular, las inmunidades de los funcionarios oficiales que se encuentran de visita en el extranjero desde una triple perspectiva: a) el posible otorgamiento de inmunidad ratione personae derivada de la inmunidad del jefe de Estado, de Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores; b) la inmunidad ratione materiae, es decir, la inmunidad inherente a los actos realizados por los funcionarios del Estado en el cumplimiento de sus funciones; y c) las inmunidades de los miembros de una misión especial. Asimismo, se aborda cuestiones que se encuentran estrechamente relacionadas con las anteriores, como el principio de la inviolabilidad de los funcionarios y de las misiones diplomáticas y la consecuente obligación de protección del Estado receptor.

El más reciente informe de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos (en adelante, CIDH), que se encuentra aquí, se dedica a un tema vital y preocupante en América Latina: la pobreza, que tiene un innegable impacto sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (de hecho, como discute el periódico británico The Guardian, el relator de la ONU Philip Alston está examinando esta cuestión en los Estados Unidos de América, incluso señalando cómo la pobreza incide en los propios derechos civiles y políticos, algo innegable, pues no hay verdadera libertad con hambre y falta de satisfacción de necesidades mínimas, aunque tampoco es grata en absoluto su satisfacción bajo la tiranía).

Pues bien, el informe reconoce el vínculo entre las empresas y los derechos humanos en el contexto de la pobreza, destacando tanto sus dimensiones positivas, pues pueden generar empleo y ser, de esta forma, partícipes en la satisfacción de los derechos humanos, lo que desmiente que las empresas sean estigmatizadas de forma ineludible en discusiones sobre derechos humanos (y, de paso, desmitifica la estatalidad exclusiva o autosuficiente de la promoción de los derechos humanos, pues en ocasiones sin actores privados que cooperen el Estado no tiene suficiente capacidad para promoverlos, como han indicado estudios sobre economía y bienes públicos globales); pero también reconoce que pueden ser agentes que afecten de forma negativa su goce, eventualidad frente a la cual, recuerda remitiéndose a los Principios Rectores y la jurisprudencia del Sistema Interamericano, los Estados tienen deberes de protección (prevención, respuesta), coincidiendo con el primer pilar sobre empresas y derechos humanos. Por otra parte, hay que destacar que la Comisión expresamente habla del impacto negativo que puede tener cierta conducta corporativa, por ejemplo en cuanto al desempleo; junto al hecho de que cite a la Corte Interamericana cuando habló del hecho de que las empresas deben respetar los derechos humanos (lo que hizo en el caso de los Pueblos Kaliña y Lokono, que comenté en Oxford aquí y aquí). De esta manera, se sigue progresando en la región, promoviendo (¡como se debe!) la expansión de las fronteras de los sujetos del DIDH, lo que es conforme con lo que exige y permite el derecho sustantivo y no contraviene en absoluto los límites competenciales de los órganos del sistema, en tanto la CIDH puede pronunciarse como lo hace en el informe al no estar sujeta a los límites de competencia ratione personae de los procedimientos contenciosos contemporáneos en el sistema, como discuto aquí. Dejo a continuación apartados pertinentes y relevantes del informe:

«[L]a obligación de fiscalización estatal comprende tanto a servicios prestados por el Estado, directa o indirectamente, como a los ofrecidos por particulares […] El deber de “proteger”, según los Principios Rectores consiste en “adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia”. En tal sentido, en lo que respecta a los Estados bajo el sistema interamericano, la Comisión enfatiza que este deber de protección encuentra una base convencional en los instrumentos interamericanos y coincide con la referida obligación […] Los Principios Rectores también han sido tomados en cuenta por la Corte IDH en el caso de los Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. En dicha ocasión, la Corte indicó que “las empresas deben actuar de conformidad con el respeto y la protección de los derechos humanos, así como prevenir, mitigar y hacerse responsables por las consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos”, correspondiendo a los Estados “la responsabilidad de proteger los derechos humanos de las personas contra las violaciones cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas”295. Para ello, “deben adoptar […] Uno de los principales problemas que enfrentan las personas con discapacidad en la región es el desempleo y la marginación laboral. Según el estudio emprendido por la IDRM, alrededor del 70% de las personas con discapacidad de la región están desempleadas o excluidas de la fuerza laboral540. Entre los factores que menciona el estudio se encuentran la falta de capacitación, la inaccesibilidad de los lugares de trabajo, la falta de transporte accesible, y los constantes problemas económicos que afectan la región, así como la resistencia de las empresas a contratar personas con discapacidad, a pesar que la legislación de varios de los países de la región, contempla incentivos para quienes lo hagan y cuotas mínimas […] La Comisión destaca la importancia del rol que tienen las empresas para asegurar el goce efectivo de los derechos humanos de las personas mayores, especialmente en lo relativo a su desarrollo económico e inclusión social».

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Como se sabía y había anunciado hasta la saciedad, y de forma contraria a los reparos de diversos líderes mundiales, Trump acaba de anunciar que reconoce oficialmente a Jerusalén como la capital de Israel. Dos aspectos me llaman la atención del comunicado: por una parte me parece preocupante que en su discurso Trump haya dicho que apoya la solución de dos Estados, siempre y cuando las dos partes (Israel y Palestina) así lo acuerden. Como se está comentando en BBC y CNN en estos momentos, esta expresión es ambigua y puede dejar pensar que Israel tiene la ventaja pues, si no se llega a un acuerdo, el status quo se mantendrá, lo que supone una ocupación continuada de Jerusalén Este y del resto de los territorios ocupados; siendo curioso que Trump insista en que hay que reconocer la realidad pero no lo haga frente a la realidad jurídica internacional, en tanto habló de Jerusalén -sin especificar- como capital de Israel, habiendo sido preferible que hablase de Jerusalén occidental como la capital. Por otra parte, se rescata que haya dicho que el reconocimiento efectuado el día de hoy no prejuzga sobre las fronteras y límites, lo cual evita interpretar el reconocimiento sobre la totalidad de Jerusalén, piedra en el zapato en un proceso de paz que, en este momento, ni existe ni funciona. Con todo, como algunos internautas apuntan, habría sido preferible que también haya aludido a los derechos de los palestinos, que por ningún lado se mencionan y son con frecuencia pisoteados (lo que, evidentemente, no legitima violaciones de derechos humanos).

P.S. el Secretario General de la ONU ha reiterado (ver) algo que ya se ha dicho en la organización: que no hay alternativa lícita a la de dos Estados, lo cual implícitamente supone un límite a la libertad negociadora que apoyo, pues la conquista y su sostenimiento son contrarios al jus cogens, no son títulos, y terceros (como Estados Unidos) deben abstenerse de cooperar con ellas y, más aún, deben actuar lícitamente y en cooperación con otros para procurar su fin, lo contrario de lo que aquel Estado ha solido hacer en este conflicto.

En cuanto a las resoluciones de la ONU sobre Jerusalén, ver este vínculo.

Adicionalmente, me han publicado un artículo en prensa sobre esta cuestión, donde desarrollo más ampliamente estas ideas. Se encuentra disponible aquí.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Esta mañana leí el texto de un académico que se publicó en un periódico colombiano (El Espectador) a propósito de la contrademanda interpuesta por Colombia en la saga Nicaragua-Colombia, que tantos capítulos y debates apasionados ha tenido (y, con certeza, tendrá). El artículo es interesante y, en él, su autor expone que hay riesgos con la estrategia jurídica de la contrademanda, en tanto se corre el riesgo de exponerse a que la Corte asuma competencia sobre cuestiones que no estaban inicialmente ventiladas ante el órgano judicial, frente a las cuales Colombia puede terminar «perdiendo». Este texto me ha hecho pensar en un par de cosas.

En primer lugar, doy la bienvenida a la ventilación de este tipo de inquietudes y opiniones, y me parece valiente y excelente que en los medios de comunicación se formulen críticas y opiniones contra la postura gubernamental o la asumida por el Estado, algo que hace aquel texto. Si bien hay innumerables (y graves, y trágicos, e inaceptables) problemas en Colombia y otros lares, la libertad académica y de expresión me parecen innegociables y vitales para que una sociedad tenga, al menos, incipientes atisbos democráticos. Al respecto, es posible contrastar este tipo de debates y tachas con lo que sucede en lugares como Rusia o China, donde de forma (muy pero muy) sospechosa, por decir lo menos, hay una aparente unanimidad y consenso frente a cuestiones como la (para mí) invasión a Ucrania o las controversias marítimas de China con países vecinos como Vietnam o Filipinas (cuyo presidente, Duterte, dicho sea de paso, es un impresentable, y muchos de cuyos discursos claman por lo que veo como claras violaciones de derechos humanos). Esto es algo que examina con rigor y datos empíricos la jurista australiana Anthea Roberts en su reciente libro (que, como vengo prometiendo, pronto analizaré en este blog). Una mezcla de temor a la censura o a la pérdida de acceso a la academia o a ciertos puestos junto a incentivos de apoyo irrestricto al Estado me parecen nocivos y contrarios a la libertad y a lo que se supone es una verdadera academia, por lo cual la crítica que se hizo a China en Opinio Juris hace no tanto es tan certera (ver aquí y aquí). Por eso, se esté de acuerdo o no con artículos críticos, doy un aplauso y la bienvenida a la valentía de escribirlos y de publicarlos. Esto se ve, por ejemplo, en cómo muchos en la academia estadounidense han denunciado medidas de la administración Bush y Trump como contrarias al derecho internacional. La ausencia de críticas hace pensar en mordazas. Además, como lo dijo el presentador de la última versión de Cosmos, Neil deGrasse Tyson, «Anyone who thinks scientists like agreeing with one another has never attended a scientific conference».

Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto debatido en el texto en cuestión, incluso si efectivamente hay una exposición a una pérdida procesal en cuanto al fondo, prefiero que exista esta posibilidad, que es en todo caso una contingencia, a que ella no exista. ¿Por qué? Porque precisamente como indican las normas y aspiraciones del Pacto Kellogg-Briand y la Carta de las Naciones Unidas, entre otros instrumentos e iniciativas, hay que resolver pacíficamente las controversias; y esta aspiración no puede materializarse si con artimañas o estrategias se prolongan indefinidamente conflictos, cerrándole la puerta a su discusión según el rule of law, y haciendo quizá que el más fuerte (y, afortunadamente, no vivimos del todo en un contexto a lo Juego de Tronos). Por esto, doy la bienvenida a que Bolivia haya podido plantear su caso contra Chile (y los resultados de la guerra del Pacífico me parece una injusticia histórica, la cual es mi opinión que, afortunadamente, puedo expresar ejerciendo mi libre expresión). Incluso, hay una cierta postura del todo o nada, de que si no se gana todo en Colombia en casos ante la CIJ se pierde, lo cual no es cierto en absoluto desde mi punto de vista (por ejemplo, probablemente la Corte tendrá en cuenta en cualquier evento derechos pesqueros de la población isleña).

Pero más allá de esto, hay un trasfondo a la discusión que se relaciona con algo que señala Iain Scobbie en la cuarta edición del libro International Law de Malcolm Evans: hay muchos presupuestos y concepciones que subyacen a nuestra percepción de lo que es y lo que no es el derecho internacional que inciden y tienen un impacto innegable en la práctica, incluyendo el excesivo estatocentrismo que se ha construido (y sobre el constructivismo Jan Klabbers hace un muy buen análisis sobre cómo incide en el ordenamiento jurídico internacional; mientras que Rosalyn Higgins bien dice que hay cuestiones como la subjetividad que se basan en una práctica anclada en creencias y no necesariamente en normas), y no era (ni es) inevitable o (palabra apropiada para tanta acción estatal) fatal. Los Estados ciertamente deberían servir a su población (nacional y extranjera) y abstenerse de afectar incluso extraterritorialmente derechos humanos. Pero son sujetos excesivamente territoriales, como bien dice Domingo Oslé en su análisis sobre derecho global; y además se basan en la exclusión y en la identidad propia como diferente a la de los otros (y no hablemos de los nacionalismos, por estos días tan de moda, cuya emotividad en ocasiones se aleja de lo racional). Por eso, pensar en términos de intereses estatales puede llevar a generar estrategias que no sean humanas o basadas en puntos de vista cosmopolitas, que son aquellos que yo defiendo. Y sí, soy idealista (con orgullo), pero creo en aquella frase de Séneca de que «No he nacido para un solo rincón, ni como un árbol. Mi patria es todo el mundo», y mis hermanas y hermanos son todos los demás, de cualquier color, fortuna, condición, orientación, nacionalidad (cuestión accidental, después de todo) o creencias.

Sin embargo, en la práctica el derecho internacional se concibe y se usa en demasiadas ocasiones como un entramado normativo diseñado por (y para) quienes detentan el poder sobre los otros dentro de sus Estados (o señoríos), no siempre con legitimidad e, incluso cuando aparentemente la tienen al interior del feudo, obrando sin importar la sangre del extranjero… tantos debates intensos sobre lo inadmisible de atacar con drones u otros medios a un ciudadano estadounidense, cuando ni se parpadea al afectar al no estadounidense, son demasiado dicientes…

Por Nicolás Carrillo Santarelli

La Corte Interamericana de Derechos Humanos acaba de publicar su sentencia en el caso Lagos del Campo vs. Perú, que está disponible aquí. La decisión reviste gran interés en cuanto la Corte afirmó expresamente que los trabajadores gozan ciertamente (como es lógico, opino) de libertad de expresión en el ámbito laboral, la cual está reforzada frente a los representantes de los trabajadores, incluso por fuera del contexto estrictamente sindical; y cuando se están presentando debates sobre asuntos de interés general, los cuales incluyen aquellos relacionados a los derechos e intereses de los trabajadores de determinada empresa o de determinado gremio («la emisión de información concerniente al ámbito laboral, por lo general, posee un interés público. En un primer término, deriva en un interés colectivo para los trabajadores correspondientes, y con un alcance especialmente general cuando atiende aspectos relevantes, por ejemplo, respecto de un gremio determinado, y más aún, cuando las opiniones trascienden al ámbito de un modelo de organización del Estado o sus instituciones en una sociedad democrática»).

Sobre el punto central del debate, la Corte recurre a técnicas de derecho internacional comparado, y estudiando el sistema europeo constata que:

«[E]l Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 10 del Convenio Europeo (libertad de expresión) se impone no sólo en las relaciones entre empleador y empleado cuando éstas se rigen por derecho público».

Lo anterior apoya un argumento central de la Corte Interamericana en la sentencia, que se encuentra en el párrafo 96 y señala que «el ámbito de protección del derecho a la libertad de pensamiento y expresión resulta particularmente aplicable en contextos laborales como el del presente caso, respecto del cual el Estado debe no sólo respetar dicho derecho sino también garantizarlo, a fin de que los trabajadores o sus representantes puedan también ejercerlo. Es por ello que, en caso en que exista un interés general o público, se requiere de un nivel reforzado de protección de la libertad de expresión , y especialmente respecto de quienes ejercen un cargo de representación».

Ahora bien, incluso sin hablar de un empleado del Estado, el Estado tiene deberes de supervisión, fiscalización, protección y garantía, lo que se traduce en su responsabilidad cuando sus autoridades no protegen a quienes han visto menoscabados sus derechos laborales. Sobre esta cuestión, la Corte Interamericana expresó que hay un «deber de revisar si las actuaciones o decisiones que se ejercen en el ámbito privado y acarreen consecuencias a derechos fundamentales, resultan acorde con el derecho interno y sus obligaciones internacionales. De lo contrario, el Estado debe corregir la vulneración a estos derechos y brindarles una adecuada protección».

La anterior consideración fue un sustento para la decisión de la Corte, precisamente, de condenar al Estado demandado, en tanto en el caso concreto no se encontró que las declaraciones del peticionario «tuvieran un manifiesto ánimo injurioso, difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en particular o que tendieran a afectar el producto de la empresa (supra párr. 112). Si bien la publicación contenía particulares expresiones altisonantes sobre la situación denunciada, estas no revestían una entidad tal que traspasara el umbral de especial protección». Más adelante, la Corte volverá a referirse al hecho de que no se traspasó un umbral de protección de la libertad de expresión, que alude a la ponderación entre la libertad de expresión y el derecho a la honra (también protegido convencionalmente), que permitiría exigir responsabilidades ulteriores en caso de vulnerarse éste (párrs. 98, 99 y siguientes).

Por su parte, en cuanto a la protección incluso por fuera de la figura del sindicato, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo, con muy buen tino, lo siguiente:

«[E]l ámbito de protección del derecho de libertad de asociación en materia laboral no sólo se encuentra subsumido a la protección de los sindicatos, sus miembros y sus representantes. En efecto, los sindicatos y sus representantes gozan de una protección específica […] la protección que reconoce el derecho a la libertad de asociación en el contexto laboral se extiende a organizaciones que, aun cuando tengan una naturaleza distinta a la de los sindicatos, persigan fines de representación de los intereses legítimos de los trabajadores. Esta protección deriva del propio artículo 16 de la Convención Americana, el cual protege la libertad de asociación con fines de cualquier índole, así como de otros instrumentos internacionales, que reconocen una protección especial a la libertad de asociación con fines de protección de los intereses de los trabajadores, sin especificar que esta protección se restrinja al ámbito sindical» (párrs. 157-158).

De esta manera, la Corte avanza en la protección de los derechos humanos, con independencia de su clasificación teórica o nomenclatura, recordando «la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello».

De hecho, en este asunto Lagos del Campo vs. Perú la Corte aplicó expresamente el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sobre el cual mucho se ha debatido en cuanto a su aplicabilidad directa y su contenido, y el cual dispone que «Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos»), y condenó al Estado peruano por su violación. Este proceder es perfectamente lícito, y estoy plenamente de acuerdo con la Corte cuando expresa que, al haberse discutido y ventilado cuestiones sobre el derecho al trabajo, procedía recurrir al principio iura novit curia y a la competencia del órgano judicial para decidir sobre su propia competencia, máxime cuando el artículo 26 está en la Parte I del tratado en cuestión, sobre «»Deberes de los Estados y Derechos Protegidos» y, en consecuencia, como dice la Corte, aquel artículo «está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado «Enumeración de Deberes»), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado «Derechos Civiles y Políticos»)» (párr. 142).

En cuanto a la libertad de expresión en el contexto laboral, la Corte estudió los argumentos de las partes, que giraban alrededor del despido del peticionario cuando «durante su gestión como Presidente del Comité Electoral, el señor Lagos del Campo dio una entrevista a un periodista de la revista «La Razón» [cuando…] denunció ante la opinión pública y autoridades competentes las maniobras liquidadoras de la patronal, quienes utilizando la vacilación de algunos trabajadores llevaron a cabo fraudulentas elecciones al margen del Comité Electoral y sin la participación mayoritaria de los comuneros»». Como consecuencia de lo anterior, el denunciante fue despedido, considerándose que había incurrido en «»faltamiento grave de palabra» en agravio del empleador […] [dadas sus] afirmaciones del señor Lagos del Campo sobre el «entendimiento ilícito y deshonesto» y «complicidad» entre la Gerencia y la Directora de la Oficina General de Participación».

A pesar de los recursos interpuestos por el señor Lagos del Campo y de sus argumentos en diversos procedimientos internos, el Estado (a través de sus agentes judiciales) no tuvo en cuenta argumentos y cuestiones que eran decisivos, lo cual se tradujo en la falta de protección de sus derechos humanos. En este sentido, en la sentencia se dice que:

«[E]l Estado, a través del Segundo Tribunal de Trabajo, de quien derivó la decisión definitiva, no consideró los siguientes elementos fundamentales para su análisis: i) el señor Lagos del Campo era un representante electo por los trabajadores y se encontraba en ejercicio de su mandato (supra párr. 108); ii) su manifestaciones se realizaron en el marco de sus funciones y un contexto de debate electoral y por ende tenían un interés público y colectivo; iii) sus declaraciones contaban con una protección reforzada en el ejercicio de sus funciones; iv) las mismas no fueron de mayor entidad que traspasaran el umbral de protección en aras del contexto electoral y laboral, y v) tampoco se habría demostrado una necesidad imperiosa para proteger los derechos a la reputación y la honra en el caso particular.

Si bien se hizo alusión expresa a la libertad de expresión, no consta en el fallo que se hayan ponderado los derechos en juego y/o sus consecuencias, a la luz del requisito de necesidad.

[…] En vista de lo anterior, la Corte concluye que de acuerdo con las circunstancias del presente caso, no existió una necesidad imperante que justificara el despido del señor Lagos del Campo. En particular, se restringió su libertad de expresión sin tomar en consideración que sus declaraciones se referían a cuestiones de interés público, en el marco de sus competencias, las cuales estaban protegidas además por su calidad de representante de los trabajadores como Presidente del Comité Electoral». (párrs. 130, 132).

El caso, en resumen, es justo y muy acertado, y la decisión de la Corte se basa en el hallazgo de que al peticionario «se le privó de su empleo y demás beneficios derivados de la seguridad social», al haberse afectado su jubilación con el despido.

Por otra parte, si bien soy uno de quienes defiende la responsabilidad directa de las empresas, he de insistir que esta opinión no aminora ni elimina los deberes de los Estados, que mantienen sus obligaciones y han de proteger a las víctimas de abusos empresariales, por lo cual la condena fue acertada. Las mismas Norms on the Responsibilities of Transnational Corporations and Other Business Enterprises with Regard to Human Rights señalaban que «States have the primary responsibility», y los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos tienen como primer pilar el deber estatal de protección (pág. 3 y siguientes, título I de los Principios).

Además, la sentencia es sensata y bienvenida en su argumento central, pues sería inaceptable decir (como en las sociedades sugieren muchos, lo cual rechazo) que los trabajadores no pueden expresarse, especialmente ante asuntos que les afectan o cuando representan a otros trabajadores: lo contrario generaría un clima intimidatorio que reforzaría la indefensión en que se suelen encontrar muchos trabajadores, por lo que el derecho laboral y las normas internacionales brindan protección al trabajador y sus agrupaciones. Además, se afectaría la libre circulación de ideas, «»de toda índole», sean o no de interés público» (párr. 109), anclada en la libertad de expresión, que protege tanto la posibilidad de difundir ideas como la de tener acceso a las ajenas (párr. 89), las cuales son esenciales en una sociedad verdaderamente democrática (párr. 90). Para apoyar su fallo, la Corte cita instrumentos de la OIT e incluso una Observación General (Nº 18) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, evitando cerrarse en una burbuja del sistema regional y buscando coincidencias normativas y disposiciones e interpretaciones verdaderamente internacionales, con técnicas comparadas como las discutidas en un reciente y excelente libro de Anthea Roberts (Is International Law International? -adelanto: no siempre se trata así en la práctica o por la academia-) ,sobre el que pronto publicaré una reseña en este blog. En resumen, una gran sentencia que, espero, impacte en la región (y sea considerada allende).

P.S. Es interesante y grato constatar que el derecho al trabajo y los derechos de los trabajadores en un entorno laboral han sido desarrollados y protegidos por las Cortes Regionales de Derechos Humanos con incremento, como ilustra este post anterior que comenta una decisión europea sobre la privacidad en un entorno laboral y las comunicaciones electrónicas.

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  De anacronismos y vaticinios está disponible gratuitamente. Felicitaciones a los editores y autores del libro.

Ricardo Arredondo

La noche del 23 de octubre pasado tanto la residencia de la Embajada como el Consulado General argentinos en Santiago de Chile fueron objeto de una situación violenta, cuando un grupo de personas, cuyo número según las fuentes oscila entre unas 150 y 50, que protestaban por el caso de Santiago Maldonado, atacaron las sedes de las misiones diplomática y consular de nuestro país. Entre los daños materiales ocasionados se destruyeron objetos en la vía pública, el portón de entrada de la residencia y una serie de destrozos en las plantas bajas tanto de la residencia como del consulado. Asimismo, destruyeron uno de los vehículos que se encontraba estacionado allí.

La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (CVRD) establece que el Estado receptor, en este caso Chile, tiene una obligación especial de protección debiendo “adoptar todas las medidas adecuadas” para proteger a las misiones de toda intrusión o daño. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares contiene una disposición similar (Art. 33.3). La protección otorgada no es absoluta, en la medida que la CVRD requiere la adopción de “todas las medidas adecuadas”, lo que debe ser interpretado como la adopción de todas las medidas proporcionales al riesgo a la seguridad de la ocasión. Esta obligación puede verse reflejada en la adopción de leyes internas especiales o puede ser dejada a la actuación de la policía, dependiendo de las circunstancias del caso.

La protección se materializa en una cierta vigilancia de los locales de la misión por parte de las fuerzas de seguridad del Estado receptor. Cuando se presume que van a producirse manifestaciones hostiles en razón del estado de la opinión pública y a la existencia de cierta tensión, el Estado receptor debe reforzar la protección policial. Si no lo hace y la misión sufre daños, el Estado receptor incurre en responsabilidad internacional.

El Estado receptor no compromete su responsabilidad internacional al tolerar determinado tipo de manifestaciones. Pero si no adopta las medidas adecuadas de protección contra la intrusión o el daño a los locales de la misión, tiene que indemnizar al Estado acreditante por los daños sufridos, como lo hizo la República Argentina  cuando una manifestación contra el genocidio armenio ocasionó daños en el edificio de la residencia del embajador de Turquía en Buenos Aires en 2002.

La manifestación fue disuelta y se arrestaron dos personas. La investigación está en manos de los Carabineros (policía chilena). El Canciller chileno, Heraldo Muñoz, condenó el hecho, calificándolo de inaceptable para su Gobierno, recordó que las representaciones diplomáticas son inviolables y ofreció las disculpas del caso, añadiendo que se tomarán medidas adicionales para garantizar la seguridad y que este tipo de hechos no se vuelva a repetir.

Sin embargo, dejó la puerta abierta para que Chile pueda eximirse de responsabilidad al señalar que se trató de “algo masivo”, lo que podría ser interpretado como que el Gobierno chileno adoptó las medidas del caso pero que fue sobrepasado por los acontecimientos. El Gobierno argentino, a través de su Cancillería, manifestó su profunda preocupación por lo acontecido.

Todavía es prematuro arribar a cualquier tipo de conclusión. Habrá que esperar a ver el informe de los Carabineros y la posición de Chile ante este acontecimiento, que ambos países han afirmado no afectará las buenas relaciones y la cooperación existente entre ellos.