Home

Le pido a Javier Chinchón Álvarez que escriba unas palabras sobre su libro Derecho internacional y transiciones a la democracia y la paz. Hacia un modelo para el castigo de los crímenes pasados a través de la experiencia iberoamericana, Ediciones Parthenon, Madrid, 2007. Me manda estos párrafos, que describen muy bien el contenido del libro:

«El ámbito de la conocida como Justicia Transicional ha merecido una atención creciente tanto en la doctrina como en diversos sectores del activismo en derechos humanos. Sin embargo, no han abundado los estudios que han afrontado esta cuestión desde lo dispuesto en el ordenamiento jurídico internacional. Este trabajo trata de acabar con esta marginación fáctica, construyendo un análisis sustentado en el derecho internacional general, el derecho internacional penal y el derecho internacional de los derechos humanos en el que se identifiquen las obligaciones internacionales que han de ser atendidas respecto a la sanción de los crímenes cometidos en el pasado y, desde esta base, se exploren las distintas alternativas internacionalmente lícitas de las que disponen los Estados a la hora de confrontar esas obligaciones con las realidades, exigencias y limitaciones que enfrentan durante los procesos de transición.

Con ello, en ningún caso se pretende ofrecer una solución para todos los retos concurrentes en una transición, sino establecer los márgenes internacionalmente lícitos entre los que los Estados, sus sociedades, pueden escoger cuando encaran interrogantes básicos como: 1) Si hay que recordar, procesar y enfrentar los crímenes cometidos en el pasado durante la transición o es mejor intentar olvidar y pensar sólo en el futuro; si se aborda ese pasado, 2)cuándo conviene hacerlo; 3) quién debe hacerlo; y 4) cómo hacerlo.

Sirviéndose especialmente de las experiencias iberoamericanas, y ofreciendo un exhaustivo estudio particular de los procesos habidos y medidas adoptadas en Guatemala, Honduras, El Salvador, Argentina, Uruguay y Chile, la vocación de este trabajo presenta una triple finalidad: Como primer y protagónico punto, conformar un examen sistemático sobre esta temática. En segundo lugar, hacerlo ofreciendo un trabajo que haga posible que aquéllos que no tienen un bagaje teórico centrado en esta cuestión puedan aproximarse a ella. Pero al mismo tiempo, esta obra aspira a transformarse en una herramienta útil para el ya iniciado, incluso para el experto; a la postre, para todos aquéllos que ya se han enfrentado a los problemas que se plantean en este libro.

Desde estas pautas, este trabajo se estructura en diez capítulos, el primero de ellos ofrece una distinción incial de base entre responsabilidad internacional del Estado y responsabilidad internacional individuo, y a continuación los capítulos II a VI presentan un completo escrutinio del conjuto de obligaciones internacionales en juego a la hora de sancionar los crímenes de derecho internacional y las violaciones a los derechos humanos. La segunda Parte del libro analiza el modo de aplicar las obligaciones identificadas a los distintos procesos de transición, comenzando por un necesario análisis del concepto de transición a la democracia y/o la paz, junto a una caracterización de gran interés sobre las democracias iberoamericanas y un extenso estudio de casos. A partir de aquí, se extraen las conclusiones pertinentes sobre la licitud internacional de las medidas ensayadas en estos procesos (amnistías, indultos, enjuiciamientos selectivos, programas globales de reparación, etc.), y se examinan, finalmente, la viabilidad de otras alternativas que pudiera ofrecer el derecho internacional ante los restos cuantitativos, cualitativos, políticos y temporales presentes en muchos procesos de transición.

John Ruggie, Representante especial del Secretario General de las Naciones Unidas para los derechos humanos y las empresas transnacionales y las empresas comerciales,  ha publicado un informe dirigido al Consejo de Derechos Humanos con el fin de establecer un marco conceptual para facilitar el debate sobre empresas y derechos humanos. Por ahora sólo está disponible en inglés y se llama Protect, Respect and Remedy: a Framework for Business and Human Rights. El informe propone una estructura elaborada sobre la base de tres principios básicos y complementarios: el deber del Estado de proteger frente a los abusos de derechos humanos de terceras partes, incluyendo a las empresas; la responsabilidad corporativa de respetar los derechos humanos; y la necesidad de un acceso más efectivo a los remedios, incluyendo a los judiciales. No se trata de ideas nuevas, sino de una síntesis de los informes anteriores, hecha con la intención de que el Consejo de Derechos Humanos la discuta y, en su caso, la apoye como una forma adecuada de avanzar en la solución de las carencias de protección, respeto y remedios de derechos humanos en relación con las actividades empresariales.

Como viene siendo habitual, la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación convoca ayudas y subvenciones para la realización de actividades relativas a la mejora, el desarrollo y el conocimiento de los derechos humanos. Es una buena oportunidad. La información sobre la convocatoria se ha publicado en el BOE el pasado 31 de marzo y puede consultarse aquí.

La sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre de 2007, se ocupa de la legitimidad constitucional de ciertos límites al ejercicio de derechos por parte de extranjeros sin autorización de estancia o residencia en España. En una sentencia plagada de razonamientos jurídicos basados en tratados internacionales sobre derechos humanos, el TC decide declarar la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de 2000, en la redacción que le dio la Ley 8/2000, de 22 diciembre de 2000, con base en una interpretación sistemática de los derechos fundamentales del título I de la Constitución y de acuerdo con la interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos mediante la habilitación que para ese fin le otorga el artículo 10.2 de la Constitución.
La sentencia permite muchas lecturas; yo voy a llamar la atención sobre un par de cuestiones generales que me parecen particularmente atractivas:
(1) Aunque no es nuevo, es importante el hecho de que la construcción de la sentencia esté determinada por un punto de partida que afirma la consagración mediante el artículo 13 CE de «un estatuto constitucional de los extranjeros en España» (FJ3), que implica la interpretación sistemática de los derechos y libertades del título I para decidir si los preceptos de la ley sometida al juicio del TC «han excedido o no los límites impuestos por la Constitución». La sentencia sostiene en relación con esos límites que:
“el art. 13.1 CE concede al legislador una notable libertad para regular los derechos de los extranjeros en España, pudiendo establecer determinadas condiciones para su ejercicio. Sin embargo, una regulación de este tenor deberá tener en cuenta, en primer lugar, el grado de conexión de los concretos derechos con la garantía de la dignidad humana, según los criterios expuestos; en segundo lugar, el contenido preceptivo del derecho, cuando éste venga reconocido a los extranjeros directamente por la Constitución; en tercer lugar, y en todo caso, el contenido delimitado para el derecho por la Constitución y los tratados internacionales. Por último, las condiciones de ejercicio establecidas por la Ley deberán dirigirse a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, y guardar adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida”. (FJ4)
El magistrado Vicente Conde Martín de Hijas discrepó radicalmente con «la construcción doctrinal» descrita:
«En mi personal interpretación del sentido del art. 13 CE, clave en este caso de toda la Sentencia, tal precepto supone una diferenciación de partida de la posición constitucional de los españoles y de los extranjeros. Por ello no puedo compartir la construcción de la Sentencia que pretende apoyarse en una interpretación sistemática del título I CE, en la que subyace un criterio apriorístico de equiparación, para derivar de él una limitación al legislador a la hora de reglar los términos del disfrute de los derechos de que se trata por los ciudadanos extranjeros, límite cuyo exacto anclaje constitucional no encuentro.
«La Constitución, cuando establece en el art. 13 el estatus de los extranjeros, remite en primer lugar a los Tratados, y en segundo lugar a la Ley. Son así los tratados el único límite discernible que la Constitución fija al legislador. Pero a su vez los tratados, en cuanto límite impuesto al legislador por la Constitución, habrán de tomarse en su totalidad; de modo que cuando en ellos se consagra un derecho, pero a la vez se permite que los Estados puedan limitarlo por las razones que en ellos se indican, llegado el momento de examinar si las limitaciones establecidas en relación con la atribución de dicho derecho a un ciudadano extranjero, habrá de analizarse si tales limitaciones pueden entrar o no entre las permitidas por los tratados, y en concreto si la limitación de la estancia legal en España puede considerarse amparada en esos tratados.»
(2) La segunda cuestión que quiero destacar se refiere a la utilización de los tratados internacionales en la sentencia. El recurso de inconstitucionalidad sostiene que «la mayoría de los preceptos impugnados son inconstitucionales por entrar en contradicción con los tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos y libertades, los cuales en virtud del artículo 10.2 CE se convertirían en canon de constitucionalidad de las leyes españolas» (FJ5). El TC rechaza esta posición en el Fundamento Jurídico núm. 5, que transcribo ampliamente:
«Nuestra jurisprudencia ha afirmado en reiteradas ocasiones la utilidad de los textos internacionales ratificados por España “para configurar el sentido y alcance de de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE” (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 4; 84/1989, de 10 de mayo, FJ 5). En concreto, hemos explicado el significado de la “interpretación” a la que alude el art. 10.2 CE señalando que “no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Si así fuera, sobraría la proclamación constitucional de tales derechos, bastando con que el constituyente hubiera efectuado una remisión a las Declaraciones internacionales de derechos humanos o, en general, a los tratados que suscriba al Estado español sobre derechos fundamentales y libertades públicas. Por el contrario, realizada la mencionada proclamación, no puede haber duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales del art. 10.2 una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional” [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].

Por otra parte, en nuestra jurisprudencia nos hemos pronunciado sobre la vinculación del legislador al art. 10.2 CE y su posible control a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. Así hemos negado la posibilidad de que un precepto legal pueda infringir autónomamente el art. 10.2 CE. La STC 36/1991, de 14 de febrero, declaró que “esta norma se limita a establecer una conexión entre nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades, de un lado, y los convenios y tratados internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte España, de otro. No da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos tratados o convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución. Es evidente, no obstante, que cuando el legislador o cualquier otro poder público adopta decisiones que, en relación con uno de los derechos fundamentales o las libertades que la Constitución enmarca, limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los citados tratados o convenios, el precepto constitucional directamente infringido será el que enuncia ese derecho o libertad, sin que a ello añada nada la violación indirecta y mediata del art. 10.2 CE, que por definición no puede ser nunca autónoma, sino dependiente de otra, que es la que este Tribunal habrá de apreciar en su caso” (FJ 5).

Es de señalar asimismo que una eventual contradicción de los tratados por las leyes o por otras disposiciones normativas tampoco puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de una ley por oposición a un derecho fundamental, “puesto que las normas constitucionales que reconocen los derechos y libertades han de interpretarse ‘de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España’ (art. 10.2 CE). Sin embargo, tampoco en un supuesto de esta naturaleza se convertiría per se el tratado en medida de la constitucionalidad de la ley examinada, pues tal medida seguiría estando integrada por el precepto constitucional definidor del derecho o libertad, si bien interpretado, en cuanto a los perfiles exactos de su contenido, de conformidad con el tratado o acuerdo internacional” (STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5).

De los anteriores pronunciamientos no podría concluirse que el legislador español, al regular los derechos de los extranjeros, no resulte limitado ex art. 10.2 CE por los tratados internacionales ratificados por España. Como hemos dicho, el art. 13 CE autoriza al legislador a establecer restricciones y limitaciones a los derechos de los extranjeros en España, pero sin afectar “al contenido delimitado para el derecho por … los tratados internacionales” (STC 242/1994, de 20 de julio, FJ 4), que debe observar para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales. Como cualquier otro poder público, también el legislador está obligado a interpretar los correspondientes preceptos constitucionales de acuerdo con el contenido de dichos tratados o convenios, que se convierte así en el “contenido constitucionalmente declarado” de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución. Así lo ha reconocido el Tribunal, en concreto respecto del derecho de entrada y permanencia en España, al declarar que la libertad del legislador al configurar esos derechos “no es en modo alguna absoluta” (STC 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3), pues del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 “se derivan límites a las posibilidades abiertas al legislador” (SSTC 242/1994, de 20 de julio, FJ 5; 24/2000, de 31 de enero, FJ 4).

En suma, al enjuiciar la Ley impugnada en este proceso, nos corresponde determinar si el legislador ha respetado los límites impuestos ex art. 10.2 CE por las normas internacionales, que le obligan a interpretar de acuerdo con ellas los derechos y libertades consagrados en nuestra Constitución. Pero el tratado o convenio internacional invocado no se convierten en sí mismos en canon de constitucionalidad de los concretos preceptos recurridos, como pretende el Parlamento recurrente. Las normas legales impugnadas deben ser contrastadas con los correspondientes preceptos constitucionales que proclaman los derechos y libertades de los extranjeros en España, interpretados de acuerdo con el contenido de dichos tratados o convenios. En consecuencia, sólo podrá declararse su inconstitucionalidad si aquellas normas con rango de ley vulneran el contenido constitucionalmente declarado de tales derechos y libertades.»

Creo que la argumentación es razonable y bien fundada. Sin embargo, me queda una sensación extraña cuando leo el resto de la sentencia y descubro la gran influencia que tienen los tratados internacionales relativos a derechos humanos en la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución (derecho de reunión, dererecho de asociación, derecho a sindicarse). Con lo cual, uno podría preguntarse si en el resultado al que llega la sentencia no habría una cierta (con)fusión entre principio de interpretación por referencia a los tratados internacionales y la utilización de dichos tratados como canon de validez de las normas legales.

Hoy se ha hecho pública la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Saadi v. Italia, donde el Tribunal decide de forma unánime que la prohibición de la tortura es absoluta. El Tribunal afirma que el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos («Nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos ni degradantes») encarna uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas (párrafo 127 de la sentencia) y constituye una obligación que no admite excepciones ni puede ser derogada.

El caso trae su causa de una demanda de un nacional tunecino que vive en Milán, Sr. Nassim Saadi, en la que sostiene que su deportación a Túnez, donde fue condenado en ausencia a veinte años de prisión por una sentencia de 11 de mayo de 2005, lo expondría a un riesgo cierto de ser tratado de forma contraria al artículo 3 de la Convención. El Tribunal reconoce el derecho de cada Estado a controlar la entrada, residencia y deportación de extranjeros, pero advierte que esta última podría generar responsabilidad del Estado contratante según la Convención si el deportado tuviese un riesgo cierto de ser sometido a tratamientos contrarios al artículo 3 de la Convenión, en cuyo caso habría una obligación de no deportar.

El Gobierno del Reino Unido también ha sufrido una derrota importante con esta sentencia, ya que intervino en el procedimiento para tratar de convencer al TEDH de que admitiese ciertas excepciones en los casos de deportación de personas, aun cuando cupiere la posibilidad de que fuesen torturadas en los lugares de destino, si la decisión se basase en sospechas de actividades terroristas. El Reino Unido había perdido un caso similar en el TEDH, Chahal v. United Kingdom, de 15 de noviembre de 1996, sobre la repatriación de un simpatizante del separatismo Sikh a India, donde previsiblemente iba a ser torturado, y pertendía que en esta ocasión el Tribunal revisase esa jurisprudencia admitiendo la posibilidad de hacer ponderaciones entre los riesgos en juego.

Creo que se trata de una decisión acertada, y oportuna, que confirma la convicción de que la prohibición de la tortura es uno de los pocos derechos fundamentales absolutos, que no admiten excepciones ni derogaciones.

 

Se ha publicado un libro en homenaje al Profesor Eloy Ruiloba Santana con el título Derechos humanos, responsabilidad internacional y seguridad colectiva. Esta es la presentación que hace su editorial:

«El presente libro, dedicado a la memoria del Prof. Eloy Ruiloba Santana, recoge algunos de los resultados de un proyecto de investigación en el que él participaba. Su objeto es la identificación de los ámbitos de concurrencia, intersección o colisión de los tres sistemas internacionales que virtualmente entran en juego en los casos de violación grave de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario. Se trata de la responsabilidad penal internacional del individuo, de la responsabilidad internacional del Estado y de la acción coercitiva prevista en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Se analizan algunos de los problemas que la coexistencia de estos tres sistemas de respuesta comporta en el orden internacional, desde el punto de vista jurídico y técnico; las disfunciones, sus causas y consecuencia; las interferencias e interacciones entre sistemas; y, en su caso, las opciones eventualmente adecuadas desde el objetivo de la salvaguarda de la seguridad colectiva, sin perjuicio de los imperativos de la Justicia y el Derecho en el orden internacional. Derechos humanos y seguridad colectiva. La vinculación entre seguridad colectiva, desarrollo y protección de los derechos humanos: teorías y realidades. El conflicto en la república democrática del Congo: violaciones de la prohibición del uso de la fuerza, de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. La contribución del consenso europeo sobre el desarrollo al mantenimiento de la paz y seguridad mundial. Algunas reflexiones en torno a las comisiones militares diseñadas por la military commissions act of 2006. Responsabilidad del Estado, responsabilidad del individuo y seguridad colectiva. Nuevos aspectos de la seguridad colectiva.»

El Auto de procesamiento está disponible ya en varios sitios (por ejemplo, aquí). Un apunte sobre las tres cuestiones planteadas en mi anterior post: 

Respecto de la inmunidad del Presidente Paul Kagame, el Juez basa su razonamiento en el derecho internacional consuetudinario, y especialmente en la interpretación que se lleva a cabo en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 14 de febrero de 2002 en el asunto de la orden de arresto de 11 de abril de 2000, que enfrentó a la República Democrática del Congo contra Bélgica, que se explica extensamente. 

Sobre la relación con el Tribunal Internacional para Ruanda, se limita a citar textualmente los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica 157/1.998, de 2 de julio de 1998, sobre Cooperación con dicho Tribunal, que regulan la concurrencia de jurisdicciones y el principio “non bis in idem” de la siguiente manera: 

Artículo 4. 1. Cuando los Tribunales españoles de la jurisdicción ordinaria o militar fueran competentes, de acuerdo con sus respectivas normas orgánicas y procesales, para juzgar hechos comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Tribunal internacional para Ruanda, iniciarán o continuarán las actuaciones, en tanto no sean requeridos de inhibición por el Tribunal internacional. 2. Recibido el requerimiento de inhibición, el Juez o Tribunal suspenderá el procedimiento y, sin perjuicio de seguir conociendo de actuaciones urgentes, remitirá lo actuado a la Audiencia Nacional, que citará resolución de inhibición en favor del Tribunal internacional para Ruanda. Los órganos judiciales militares, en su caso, remitirán lo actuado, por medio del Tribunal Militar Central, a la Audiencia Nacional. 3. La Audiencia Nacional podrá desestimar el requerimiento cuando el hecho no entrare en el ámbito de competencia temporal o territorial del Tribunal internacional para Ruanda 4. Ningún Juez o Tribunal español podrá plantear conflicto jurisdiccional al Tribunal internacional para Ruanda, limitándose a exponer las razones que creyere fundamentan su propia competencia.

Artículo 5. Las personas juzgadas en España pueden serlo también por el Tribunal internacional para Ruanda, por los mismos hechos, si la calificación dada por los Tribunales españoles no se fundare en las tipificaciones previstas en el Estatuto del Tribunal internacional.

Por último, la supuesta responsabilidad de ACNUR por un programa de repatriación forzosa surge de relatos de testigos que comparecieron ante el Juez, pero no tiene consecuencias directas en la parte dispositiva de la decisión del Juez.

El procesamiento de militares ruandeses por genocidio, crímenes de lesa humanidad y terrorismo ocurridos en Ruanda, ordenado hoy por un juez de la Audiencia Nacional, ya es noticia en todos los medios. Esta decisión generará un debate importante sobre cómo y dónde se debe impartir justicia en este tipo de casos. Todavía no he visto publicado el auto de procesamiento completo, pero será interesante comprobar cómo se argumentan estas tres cuestiones de Derecho internacional:

Primero, la exclusión del actual Presidente, Paul Kagame, amparado por la inmunidad de jurisdicción, aun cuando el Juez dice que hay pruebas suficientes de su participación en los crímenes.

Segundo, la relación entre la competencia de tribunales nacionales e internacionales, porque no hay que olvidar que existe un Tribunal Penal Internacional para Ruanda.

Tercero, la supuesta responsabilidad de ACNUR por su programa de repatriación de refugiados ruandeses, que habría sido la causa de una mayor cantidad de víctimas.

El 16 de enero se publicaron las conclusiones del Abogado General (AG) Poiares Maduro en el asunto C-402/05 P, Yassin Abdullah Kadi contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas. Las estaba esperando y no me han defraudado. Ante la pretensión del Consejo y la Comisión, el AG Poiares Maduro sostiene de una forma clara y elegante que el Tribunal de Justicia no necesariamente debe guardar silencio en los casos en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se haya pronunciado mediante una resolución vinculante adoptada sobre la base del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Se trata de un recurso de casación presentado contra la sentencia de 21 de septiembre de 2005 dictada en el asunto T‑315/01, Yassin Abdullah Kadi contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas, que comenté junto a Irene Blázquez Navarro en un trabajo publicado en la Revista Española de Derecho Europeo número 17 de enero-marzo 2006, en la que dicho Tribunal confirmó la legalidad del reglamento que Kadi pretendía impugnar y rechazó todos los argumentos del demandante relativos a la competencia del Consejo y a la conculcación de derechos fundamentales. El Sr. Kadi alega en su recurso de casación que el Consejo carece de competencia para adoptar el Reglamento (CE) nº 881/2002, en cuyo anexo I se incluye la lista de sospechosos de terrorismo entre los que aparece el nombre del demandante, y la vulneración de sus derechos fundamentales a ser oído, a la tutela judicial efectiva y la propiedad. El Reglamento impugnado en casación transpone las obligaciones contenidas en las Resoluciones 1267(1999), 1333(2000) y 1390(2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptadas sobre la base del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas con el importante fin de combatir el terrorismo internacional. De ahí que el artículo 2 del Reglamento disponga que“se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona física o jurídica, grupo o entidad designados por el Comité de Sanciones e incluidos en la lista del anexo I”. El AG Poiares Maduro organiza sus conclusiones en torno a tres ejes: la base jurídica del Reglamento impugnado, la competencia de los tribunales comunitarios para determinar si un reglamento que transpone resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad se ajusta a derecho y la vulneración de derechos fundamentales.

Base jurídica

En relación con la base jurídica, el AG Poiares Maduro coincide con la Comisión al considerar que bastaba con los artículos 60 y 301 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE)para justificar la base jurídica del Reglamento controvertido y que no hacía falta recurrir a la base de competencia residual del 308 TCE. Para el AG Poiares Maduro la interpretación restrictiva del artículo 301 TCE que hace el Tribunal de Primera Instancia es errónea, ya que el artículo en cuestión habla de “interrumpir y reducir” las relaciones económicas con terceros Estados y esto, sostiene el AG, incluye también la capacidad de sancionar a individuos. Dice el AG que una lectura diferente privaría a la norma citada de utilidad práctica. Esta parte de las conclusiones no me resultan tan persuasivas como el resto. La interpretación restrictiva que el Tribunal de Primera Instancia hace del artículo 301 TCE podría ser opinable, pero no me parece que sea incorrecta como para incurrir en un error de derecho. A favor de la interpretación restrictiva se podría alegar ahora el nuevo texto del artículo 188 K del Tratado de Lisboa, que reemplazaría al artículo 301 TCE, en el que se introduce un nuevo apartado sobre la competencia para adoptar “medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales”.

El control de legalidad de los tribunales comunitarios sobre Reglamentos «sui generis»

El AG Poiares Maduro afirma la competencia del TJCE para juzgar si el Reglamento impugnado vulnera los derechos fundamentales y, por tanto, concluye que “el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que carecía de competencia para examinar el Reglamento controvertido a la luz de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario”. El recurrente se había apoyado en un argumento similar al desarrollado por el TJCE en la sentencia Bosphurus con la finalidad de sostener la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias que ejecuten obligaciones internacionales contenidas en resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas parte a la luz de los derechos fundamentales amparados por el ordenamiento comunitario, en la medida en que las Naciones Unidas no establezcan un mecanismo apropiado de control judicial independiente de dichas resoluciones.El AG Poiares Maduro elabora su razonamiento jurídico a partir del siguiente interrogante: ¿atribuye el Derecho comunitario un estatuto supraconstitucional a las medidas que resultan necesarias para la aplicación de resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad sobre la base del Capítulo VII de la Carta. El AG sostiene que ni el Consejo ni la Comisión ni los Estados intervinientes han probado que exista ninguna norma en el ordenamiento comunitario que lleve a una conclusión de esas características. En concreto, la alegación de que el artículo 307 TCE conduce a tal resultado no le resulta convincente y tampoco le convence la aplicación de una especie de doctrina de las “cuestiones políticas” como impedimento o barrera de la competencia de los tribunales judiciales en casos delicados como la lucha contra el terrorismo. Es muy interesante subrayar la forma en que se estructura el razonamiento, que ya no parte del Derecho internacional imponiendo una obligación que prime sobre el Derecho comunitario, sino que se procede en sentido contrario, tomando el ordenamiento jurídico comunitario como un derecho especial que regula la recepción del Derecho internacional. Esto lleva a una lectura condicionada de la primacía que prescribe el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas (“En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”), diferente a la que condujo al Tribunal de Primera Instancia a confirmar la aceptación de la primacía, sostener que no había margen de discrecionalidad para ejercer el control judicial (cf. la sentencia del TPI de 12.12.2006, as. Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran (OMPI), T-228/02) y reservarse sólo una capacidad mínima de intervención cuando se violasen normas de Derecho internacional de ius cogens. Otro tema relevante de este punto se refiere a la opinión del AG sobre otra de las alegaciones del Consejo, la Comisión y el Reino Unido pretendiendo sostener que la jurisprudencia del TEDH afirma la falta de competencia judicial de los tribunales europeos (cf. la decisión de la House of Lords en el caso Al Jedda y especialmente la opinión de Lord Rodger Of Earlsferry, citados aquí). Al respecto, el párrafo 36 de estas Conclusiones dice:

“Según el Consejo, la Comisión y el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos renuncia a sus facultades de control judicial cuando la medida impugnada es necesaria para aplicar una Resolución del Consejo de Seguridad. Por mi parte, sin embargo, tengo serias dudas de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos restrinja de esa manera su propia competencia. Por lo demás, aunque así lo hiciera, no creo que ello sea relevante para el caso de autos” (nota omitida).

Por último, el AG sostiene que los derechos fundamentales cuya violación ha sido alegada por el recurrente, i.e. el derecho a ser oído, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, fueron efectivamente vulnerados. Los argumentos de los recurridos se amparan en la justificación de las medidas por su finalidad consistente en la lucha contra el terrorismo y en la idea de que el Tribunal debe ejercer un control menos riguroso de los derechos fundamentales cuando estén en juego medidas antiterroristas. El AG rechaza ambos argumentos, que en definitiva, como reconoce Poiares Maduro, eran similares a los que el Tribunal de Primera Instancia hizo suyos cuando adoptó un listón tan alto de intervención como el ius cogens. Me parece muy convincente la defensa del Estado de derecho en situaciones particularmente difíciles que hace el AG en esta parte de sus conclusiones.

La opinión del AG no vincula al TJCE, por lo que habrá que esperar a la sentencia para saber si su razonamiento jurídico convence al Tribunal de Justicia, pero en cualquier caso estas conclusiones son muy interesantes desde el punto de vista del Derecho internacional y los derechos humanos. Creo que se trata de una opinión que adopta un punto de vista sustancial sobre la relación entre el Derecho internacional y el Derecho comunitario, que se toma en serio la obligación de respetar los derechos y las libertades fundamentales que protege el ordenamiento jurídico comunitario en el contexto de una pluralidad de sistemas jurídicos interconectados. Tengo para mí que sería un error leer esta opinión como un cuestionamiento de la primacía del Derecho internacional en el sentido reflejado en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas. Al contrario, esos derechos y libertades que operan en estas conclusiones son una parte esencial del Derecho internacional y, de hecho, estaban amparados por el Derecho internacional antes que en el Derecho comunitario. Por consiguiente, también están amparados por la Carta de las Naciones Unidas y un tribunal distinto a los comunitarios que aplicase directamente el Derecho internacional debería llegar a la misma conclusión que el AG Poiares Maduro en relación con el grado de protección y el respeto de los derechos y libertades fundamentales.

Se ha publicado un libro sobre Empresas multinacionales y derechos humanos en derecho internacional (2007). Su autora es Olga Martín Ortega, investigadora del Centre on Human Rights in Conflict de la University of East London (Reino Unido). No me importaría equivocarme, pero creo que este es el primer trabajo de investigación sobre este tema que se publica en castellano con las dimensiones de un libro.

El resumen que la editorial publica del libro dice así:

«Los escenarios de la globalización han traído consigo nuevos retos para el Derecho internacional en general y el Derecho internacional de los derechos humanos en particular. Uno de los desafíos a los que se enfrenta este ordenamiento jurídico es el de proporcionar los instrumentos necesarios para garantizar la protección efectiva del individuo frente a la actuación de actores no estatales, entre ellos las empresas multinacionales. Aunque en la actualidad encuentra aún numerosas dificultades teóricas y prácticas, este proceso está abocado a ser uno de los principales elementos del desarrollo futuro de nuestra disciplina. En este trabajo la Dra. Martín Ortega aborda el análisis de las responsabilidades de las empresas multinacionales en materia de derechos humanos desde una perspectiva jurídica, sin por ello obviar los importantes avances sociales en este sentido. Para ello realiza un riguroso estudio del contexto socioeconómico y político en el que se desarrolla este debate y de las iniciativas por sujetar a estas entidades a estándares de Derecho internacional publico, tanto desde la perspectiva de las obligaciones de los Estados como de las propias empresas. Este trabajo realiza un profundo análisis de los instrumentos desarrollados en el seno de Organizaciones internacionales y otros foros y sus mecanismos de implementación; los antecedentes e intentos de definición de responsabilidad penal internacional de entidades empresariales; y los desarrollos en materia de responsabilidad civil por su complicidad en abusos de derechos humanos.»

Me atrevo a sugerir a los interesados en este tema que visiten la página del Centro de información sobre empresas y derechos humanos, con amplia y actualizada información en inglés, francés y castellano.