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El Tratado de Estabilidad de la UE es el  tratado de la sospecha, según Ignacio Torreblanca, que afirma que puede «servir para que los que tienen la responsabilidad de sacar a Europa de la crisis (es decir, Alemania y el BCE) tengan la legitimidad para hacerlo y lo puedan hacer de forma efectiva». También recuerda algo en lo que sí parece haber una interpretación de consenso : que el Tratado se queda corto, que es insuficiente. Mis colegas Carmen Martínez Capdevila, Mariola Urrea e Irene Blázquez están organizando una conferencia para analizar el tratado que tiene una pinta excelente. Los mantendré informados.

Muy recomendable la lectura de las conclusiones que la abogada general Juliane Kokott ha publicado ayer en el caso C-366/10The Air Transport Association of America y otros, a raíz de una petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice of England and Wales, Queen’s Bench Division, Administrative Court, del Reino Unido. Juliane Kokott ha escrito una opinión donde se sostiene la compatibilidad del régimen de derechos de emisión de la UE con el derecho internacional, tanto convencional como consuetudinario, y lo ha hecho mediante un razonamiento tan claro que me animo incluso a sugerirlo como lectura y discusión para los alumnos de la introducción al derecho internacional que estén estudiando las bases jurídicas de las competencias de los Estados y, en este caso, de la UE.

Adjudicating Europe es un flamante blog de derecho de la Unión Europea. En el primer post sus autores describen así su objetivo:

«Our aim is to stimulate discussion on issues of relevance for EU Law, with a particular attention to judicial developments. Our main focus will obviously rest on the European Court of Justice’s case law. However, EU Law is not only the product of European Institutions, but also of national authorities, and mostly national courts. We intend to follow and ignite interest in the decisions rendered by national courts with relevance for EU Law. When necessary, decisions of international courts or of non-member States will also be commented, but with our eyes always set on EU Law, its developments and challenges.»

¡Bienvenido!

El Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sr. Vassilios Skouris, ha hecho publica una carta, de 29 de septiembre de 2008, dirigida al Presidente del Consejo de la Unión Europea y del COREPER, Sr. Bernard Kouchner, donde solicita que los Estados actúen con celeridad para nombrar a los 13 jueces y 4 abogados generales cuyo mandato expira el 6 de octubre de 2009. En el EU Blog destacan, con razón, que el Presidente, cuyo mandato también expira en la fecha indicada, solicite no sólo la actuación diligente de los Estados miembros que deben decidir los nombramientos de común acuerdo, sino también una atención especial a la «estabilidad de la composición» del Tribunal, es decir, a la renovación de los mandatos de los actuales miembros del Tribunal. Quizá tenga sentido abogar por la estabilidad, o no, pero en cualquier caso es cuando menos inelegante hacerlo por la propia estabilidad.

Transcribo la carta:

Señor Presidente:
Los mandatos de trece Jueces y cuatro Abogados Generales, cuya relación se adjunta en anexo, expirarán el 6 de octubre de 2009. De conformidad con las disposiciones de los Tratados actualmente en vigor, los nuevos miembros deberán ser nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.
Para evitar que estos nombramientos retrasen el tratamiento de los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia, sería de desear que se produjeran a la mayor brevedad y que, a tal efecto, los Gobiernos presentaran sus propuestas lo antes posible.
En efecto, muchos asuntos actualmente en curso y que pueden ser objeto de una vista antes del 6 de octubre de 2009 sólo podrán darse por concluidos después de dicha fecha si un número suficiente de Jueces de la formación ante la que se haya celebrado la vista –número previsto por el Estatuto del Tribunal de Justicia– sigue estando presente el día en que se dicte la sentencia. En caso contrario, sería necesario celebrar una nueva vista, lo que retrasaría considerablemente el tratamiento de tales asuntos. Además, la incertidumbre respecto a la composición del Tribunal de Justicia a partir del 7 de octubre de 2009 puede dificultar la asignación de los asuntos a los Jueces Ponentes y a los Abogados Generales cuyo mandato va a expirar, así como el señalamiento de vistas en los asuntos que ya se les han asignado.
Una pronta decisión facilitaría el tratamiento de los asuntos y, en particular, que el Tribunal de Justicia eligiese con conocimiento de causa entre la celebración inmediata de una vista o su aplazamiento a una fecha posterior al 6 de octubre de 2009, lo que perjudicaría a los esfuerzos realizados por el Tribunal de Justicia para acelerar la tramitación de los procesos en curso.
Habida cuenta de estas circunstancias, el Tribunal de Justicia agradecería, además, en extremo, que, a la hora de realizar los nombramientos, se tomara en consideración la importancia crucial que la estabilidad en su composición reviste para el eficaz cumplimiento de la misión que le encomiendan los Tratados.
Le rogaría que, en su calidad de Presidente de la Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, comunique a estos últimos el contenido de la presente carta.
Reciba, Señor Presidente, mi más atento saludo.
Vassilios SKOURIS

Desde el Área de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid ha surgido la iniciativa de impulsar un manifiesto solicitando la publicación de las Conclusiones de los Abogados Generales presentadas en el marco del procedimiento prejudicial de urgencia. El manifiesto ha sido firmado por más de 150 juristas. A continuación se transcribe el texto completo del manifiesto en inglés y en castellano. La versión completa con todas las firmas de apoyo puede consultarse aquí.

The newly introduced urgent preliminary procedure («PPU»), in force as of 1 March 2008, represents an important step forward for the EU’s judiciary. As the Institutions have gradually introduced themselves in domains as sensitive as civil, immigration and criminal law, speed and efficiency are crucial assets for the proper operation of the courts.

Having the European Court of Justice delivered its two first judgments in the framework of this new procedure (Rinau [C-195/08] and Santesteban [C-296/08]), it can be observed that the Opinions of the Advocate Generals are not available.

For the following reasons, the undersigned request that the Court of Justice should resolve this issue in the positive, by giving the utmost importance to transparency, and therefore grant full publicity to the Opinion of the Advocate Generals in the aforementioned procedures.

The Opinion of the Advocate General is an essential tool when facing the case-law of the European Court of Justice. It provides light by sharing richer details of arguments; it may employ different perspectives to the ones propounded by the Court: but it is also a useful source for parties, referring Courts, Institutions, and, of course, the academic community, particularly when cases delve into new points of the Law.

The urgent preliminary procedure, given its thematic constraint to the Area of Freedom, Security and Justice, puts the European Court of Justice in a terrain of the highest sensitivity for the rights of the individual. It is difficult to conceive that the case-law must develop areas such as family law, extradition and/or european arrest warrants, mutual recognition of criminal decisions, procedural guarantees of victims in criminal procedures, and the like, while lawyers throughout the Union are dispossessed of the position supported by the Advocate General in the case at hand.

The academic community, when analyzing the case-law of the European Court of Justice, has benefited in the past of the support given by the Opinions of the Advocate Generals. It would be contradictory that now, once the European Union has openly embraced issues of the utmost relevance for the freedom of its citizens, we should lose a fundamental ingredient for our profession.

For these reasons, the undersigned respectfully request to the European Court of Justice that due publication is given to the Opinions of the Advocate Generals, delivered in the course of the urgent preliminary procedure.

Madrid, 3 October 2008


El procedimiento prejudicial de urgencia (PPU), en vigor desde el 1 de marzo de 2008, ha supuesto un importantísimo avance para la justicia comunitaria. A medida que las Instituciones de la Unión Europea se han introducido directamente en terrenos tan sensibles como el derecho civil, penal y procesal, la celeridad es un valor crucial para el buen funcionamiento del poder judicial.

Dictadas las dos primeras sentencias en el marco del nuevo procedimiento (asuntos Rinau [C-195/08] y Santesteban [C-296/08]), se puede comprobar que las Conclusiones del Abogado General no han sido objeto de publicación en ninguno de los dos asuntos.

Los abajo firmantes instan al Tribunal de Justicia a que afronte esta cuestión en aras de la transparencia, dando publicación a la toma de posición del Abogado General.

Las Conclusiones del Abogado General son un complemento imprescindible en el manejo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Enfocan las cuestiones desde ópticas múltiples, enriquecen la lectura de las resoluciones judiciales, son una garantí­a de certeza jurídica para el justiciable y cobran aún mayor importancia cuando su objeto se centra en cuestiones de derecho nuevo.

El procedimiento prejudicial de urgencia, dada su limitación material al Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, sitúa al Tribunal de Justicia en un terreno de gran sensibilidad para los derechos del individuo. Resulta difí­cil de imaginar que la jurisprudencia avance por el derecho de familia, el reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las garantí­as procesales de las víctimas, o las órdenes de detención europea, sin que los operadores jurídicos tengan la oportunidad de conocer la posición del Abogado General en el curso del asunto.

La academia, al abordar el análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ha contado históricamente con el apoyo de las Conclusiones del Abogado General. Sería contradictorio que ahora, cuando la Unión Europea se ha lanzado sin ambages a abordar materias de inmensa importancia para la esfera de libertad de los ciudadanos, perdamos un elemento crucial en nuestra labor.

Instamos, por consiguiente, a que el Tribunal de Justicia acometa la publicación de las Conclusiones de los Abogados Generales presentadas en el marco del procedimiento prejudicial de urgencia.

En Madrid, a 3 de octubre de 2008.


La sentencia publicada hoy en los asuntos acumulados C‑120/06 P y C‑121/06, FIAMM y Fedon, confirma las decisiones del Tribunal de Primera Instancia (TPI) que negaban la responsabilidad de la Comunidad Europea por incumplimiento de las decisiones del Organo de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC. Algo que resulta bien interesante de la sentencia es que el Tribunal de Justicia ha corregido al TPI en relación con la posibilidad de admitir una responsabilidad objetiva de la Comunidad, es decir, una responsabilidad extracontractual de daños derivados de hechos lícitos de sus actos. Estaba claro desde el principio que esa responsabilidad se señalaba como una solución teórica, que a pesar de ser insatisfactoria desde el punto de vista doctrinal, podría haber servido como una forma de limitar algo el inmenso margen de apreciación de las instituciones políticas de la Comunidad Europea en relación con las medidas de cumplimiento de las decisiones del OSD. Al respecto, el Tribunal establece, entre otros considerandos, que:

167. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia que reconoce en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo, la existencia del régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad por el comportamiento ilegal de sus instituciones (…). En cambio, no es ése el caso de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad sin tal comportamiento ilegal.

176. [E]n el estado actual de evolución del Derecho comunitario, no existe un régimen de responsabilidad que permita exigir la responsabilidad de la Comunidad por un comportamiento comprendido en la esfera de su competencia normativa, en una situación en la que la eventual disconformidad de tal comportamiento con los acuerdos OMC no puede ser invocada ante el juez comunitario.

179. De todo lo expuesto resulta que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al reconocer en las sentencias recurridas la existencia de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad derivada del ejercicio lícito de las actividades de ésta comprendidas en la esfera normativa.

Como contrapunto, recomiendo la lectura de las cuatro ponencias presentadas en el contexto de la jornada organizada el jueves pasado por el Grupo de Interés en Derecho Económico Internacional de la European Society of International Law. El segundo panel estuvo dedicado precisamente a discutir sobre la responsabilidad de la Comunidad Europea por los daños causados por el incumplimiento de las decisiones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Las ponencias sobre este tema, bien críticas de la posición de las Instituciones de la UE, pueden consultarse aquí. Lo que me gustaría ahora es volver a convocar a la misma audiencia para hablar de nuevo sobre el tema después de conocer la sentencia del Tribunal de Justicia. Y si bien esto no es posible en el corto plazo, trataremos de seguir la discusión de alguna forma. Por tanto, digamos que «continuará».

Una de las primeras entradas de este blog fue un comentario de las conclusiones del Abogado General Maduro en el caso Kadi. La sentencia en dicho caso, decidida por la Gran Sala del Tribunal de Justicia, se ha hecho pública el pasado 3 de septiembre (asuntos acumulados C‑402/05 P y C‑415/05 P). Más adelante pienso volver a escribir sobre esta sentencia, pero no quería dejar pasar la oportunidad de darla a conocer cuanto antes a los lectores de aquiescencia, porque se trata de un pronunciamiento importante tanto desde el punto de vista jurídico como político. Estaba en juego una cuestión esencial, en la medida en que el Tribunal tenía que decidir hasta dónde puede revisar decisiones de instituciones comunitarias que ejecutan obligaciones internacionales, como ocurre con los reglamentos de derecho comunitario europeo que incorporan los mandatos de las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al respecto, el Tribunal, en principio, rechazó la posibilidad de una «inmunidad de jurisdicción generalizada en el ámbito del ordenamiento jurídico interno de la Comunidad» y sostuvo que:

326. Se deduce de las consideraciones precedentes que, con arreglo a las competencias que les confiere el Tratado CE, los tribunales comunitarios deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos comunitarios desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario, control que también se extiende a los actos comunitarios destinados a aplicar resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, como el Reglamento controvertido.

327. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 212 a 231 de la sentencia recurrida Kadi y 263 a 282 de la sentencia recurrida Yusuf y Al Barakaat, que de los principios que regulan las relaciones entre el ordenamiento jurídico internacional creado por las Naciones Unidas y el ordenamiento jurídico comunitario se deduce que el Reglamento controvertido, por estar destinado a aplicar una resolución aprobada por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas que no deja ningún margen de apreciación al efecto, debe disfrutar de inmunidad de jurisdicción en cuanto a su legalidad interna, salvo en lo que respecta a su compatibilidad con las normas que forman parte del ius cogens.

El Tribunal de Justicia (Gran Sala) decidió:

1) Anular las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 21 de septiembre de 2005, Kadi/Consejo y Comisión (T-315/01) y Yusuf y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (T-306/01).

2) Anular en lo que respecta al Sr. Kadi y a Al Barakaat International Foundation el Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán.

3) Mantener los efectos del Reglamento nº 881/2002, en lo que respecta al Sr. Kadi y a Al Barakaat International Foundation, durante un período de tres meses como máximo a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia.

Simon Lester destaca en una entrada del IELP Blog un auto de un Juez de Distrito de Estado Unidos de Américas que desestima una defensa frente a diversos delitos relacionados con el juego basada en la decisión del OSD de la OMC en el caso Estados Unidos-Juegos de azar. En el auto se dice, entre otras cosas, que «las decisiones de la OMC no son obligatorias para Estados Unidos, y mucho menos para este tribunal». Es interesante comparar las similitudes entre este pronunciamiento y los del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los casos FIAMM (T-69/00) y FEDON (T-135/01) contra Consejo y Comisión, que han sido apelados ante el TJCE y están aún pendientes de decisión, aunque las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro ya están publicadas desde febrero de este año.

El nuevo Procedimiento prejudicial de urgencia es aplicable desde el 1 de marzo de 2008 y está pensado para dar respuesta oportuna a las cuestiones más acuciantes relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia -por ejemplo, cuando la respuesta del Tribunal sea esencial para resolver un caso en el que haya personas privadas de la libertad. La nota de prensa del TJCE explica las tres caracteristicas básicas del nuevo Procedimiento en los siguientes terminos:

«En primer lugar, el procedimiento prejudicial de urgencia distingue, con una finalidad de celeridad, entre los actores procesales que pueden participar en la fase escrita del procedimiento y los que lo pueden hacer en su fase oral. En el marco de este nuevo procedimiento, sólo pueden presentar observaciones escritas, en la lengua de procedimiento y en un breve plazo, las partes del procedimiento principal, el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional remitente, la Comisión Europea y, en su caso, el Consejo y el Parlamento Europeo si se trata de uno de sus actos. Los demás interesados y, en especial, los Estados miembros distintos de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional remitente, no disponen de esa facultad, pero se les invita a una audiencia en la que pueden comunicar, si lo desean, sus observaciones orales respecto a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional y a las observaciones escritas formuladas.

«En segundo lugar, se agiliza considerablemente la tramitación interna de los asuntos sujetos a este nuevo procedimiento ya que, desde que llegan al Tribunal de Justicia, todos los asuntos relativos al espacio de libertad, seguridad y justicia son atribuidos a una Sala de cinco Jueces específicamente designada para garantizar, durante un período de un año, la selección y tramitación de estos asuntos. Si esta Sala decide admitir la solicitud de procedimiento de urgencia, resolverá a continuación en un breve plazo tras la vista y oído el Abogado General.

«Por último, para asegurar la agilización perseguida, el procedimiento se tramitará, en la práctica, esencialmente por vía electrónica. La comunicación de escritos y observaciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, las partes en el litigio principal, los Estados miembros y las Instituciones se efectuará, en la medida de lo posible, por dicho medio de comunicación.»

 

Hace sólo unos meses se ha publicado un libro con los documentos relativos al laudo arbitral en el asunto Iron Rhine (Ijzeren Rijn), que enfrentó a Bélgica y Países Bajos y fue decidido en 2005, bajo el auspicio de la Corte Permanente de Arbitraje, por un tribunal integrado por los jueces Rosalyn Higgins, Bruno Simma y Peter Tomka, todos de la Corte Internacional de Justicia, y los profesores Guy Schrans y Alfred H.A. Soons.

La controversia surge tras la intención de Bélgica de volver a poner en funcionamiento una línea férrea que iba desde Amberes hasta Alemania pasando por los Países Bajos y estaba en desuso desde 1991. Mientras tanto, Holanda había creado una área especialmente protegida por donde pasaba el ferrocarril y los estudios de impacto ambiental indicaban que la reapertura de la línea férrea implicaba un coste adicional muy alto, que ninguna de las partes quería pagar. De ahí la controversia sometida al Tribunal arbitral, que hubo de decidir sobre la base del derecho internacional, incluyendo el derecho europeo si fuese necesario, y teniendo en cuenta las obligaciones de las Partes según el artículo 292 del Tratado de la Comunidad Europea, que establece la competencia exclusiva del TJCE sobre las controversias relativas a la aplicación o interpretación del derecho comunitario (párrafo 97 del Laudo de 24 de mayo de 2005). El Tribunal arbitral se situó en una posición análoga a un tribunal nacional de un Estado miembro de la UE (párrafo 103) y analizó si el derecho comunitario era relevante para decidir la controversia en cuestión; en otras palabras, el Tribunal arbitral dijo que las obligaciones de las Partes según el artículo 292 del Tratado CE deberían aplicarse si los árbitros no pudieran decidir el caso planteado sin entrar en la interpretación de normas de derecho comunitario que no fuesen «actos claros» o «actos aclarados». Dicho esto, el Tribunal arbitral, tras analizar las normas de derecho comunitario relacionadas con el caso (redes transeuropeas, medio ambiente y deber de cooperación del artículo 10 del Tratado CE), llega a la conclusión de que la obligación del artículo 292 no se aplica y que puede decidir el asunto sin la necesidad de aplicar el derecho comunitario.

Es interesante comparar el arbitraje Iron Rhine y el asunto de la planta MOX en relación con la competencia entre tribunales y la cláusula de cierre del artículo 292 del Tratado de la Comunidad Europea, y un buen trabajo que tiene precisamente ese objeto es el artículo de Nikolaos Lavranos en el Leiden Journal of International Law (2006).

El libro es muy caro, pero por suerte todos los documentos del arbitraje Iron Rhine se pueden descargar aquí.

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