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En el post de presentación de Alejandro Chehtman prometí que informaría cuando su libro estuviera en las librerías. Así es, su The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment ya ha sido publicado y esta es una descripción de la obra.

Alejandro Chehtman, The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment (Oxford University Press, diciembre de 2010).

¿Qué justifica que un tribunal español pueda ejercer jurisdicción sobre un abogado estadounidense acusado de facilitar la tortura en Guantánamo? ¿Qué autoriza a un juez en Londres a firmar una orden de arresto contra un ex dictador chileno? ¿Es moralmente defendible que un tribunal israelí juzgue a un oficial nazi cuyos crímenes fueron cometidos fuera del territorio de Israel, y aun antes de su establecimiento? El ejercicio de jurisdicción penal extraterritorial es una práctica arraigada tanto en diversos sistemas jurídicos nacionales como en el derecho internacional público. A menudo los Estados reclaman para sí el derecho de juzgar conductas violatorias de sus normas penales internas pese a haber sido cometidas fuera de su territorio. Muchos estados, por ejemplo, prevén la posibilidad de juzgar crímenes cometidos extraterritorialmente por sus nacionales, contra ellos, o aquellos como el espionaje o la traición, que afectan su soberanía o seguridad. Pero además la extraterritorialidad es posiblemente una de las características más salientes del derecho penal internacional. Un número cada vez mayor de individuos sufren persecuciones penales en distintas partes del mundo por crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra ante tribunales que muchas veces están fuera del territorio del Estado en el que fueron cometidos.

El libro The Philosophical Foundations of Extraterritorial Punishment, de reciente aparición en Oxford University Press, presenta un análisis de los problemas filosóficos y morales que plantea el castigo de crímenes cometidos fuera del territorio de un estado. En él se examinan críticamente los principales argumentos normativos sobre los que se ha defendido el ejercicio de jurisdicción extraterritorial en muchos de estos casos, y se muestra que no es posible hallar en la literatura un argumento capaz de capturar nuestras principales intuiciones sobre este asunto. El libro propone un argumento basado en la idea de los derechos como intereses y el derecho a la jurisdicción como un interés colectivo en la vigencia de ciertas normas penales. Sobre esta base, defiende una concepción restrictiva de la jurisdicción penal extraterritorial sobre delitos internos, cuestionando, por ejemplo, la jurisdicción basada en la nacionalidad del perpetrador o de la víctima. Pero a la vez aboga por el ejercicio de jurisdicción universal, defendiéndolo de una serie de importantes objeciones, y critica los alcances de la competencia de la Corte Penal Internacional por considerarla ilegítimamente limitada. Por último, el libro aborda otros temas de interés en este área como el fundamento de la autoridad o legitimidad de un tribunal, la incidencia del paradigma de la justicia transicional en este tipo de procesos penales, la respuesta jurídica a la criminalidad transnacional y a la guerra.

Felicitaciones a Alejandro. Espero que pronto podamos hacer una discusión sobre algunos contenidos del libro.

 

En la ESIL se ha creado un nuevo grupo de interés sobre feminismo y derecho internacional. Este es su blog. Le damos la bienvenida.

A continuación publicamos la contribución del Profesor Geir Ulfstein al ESIL Newsletter de mayo de 2010, cuya versión original en inglés está disponible aquí.

La constitucionalización internacional:

una agenda de investigación

Profesor Geir Ulfstein, Universidad de Oslo

La pretendida constitucionalización del derecho internacional ha sido un especial objeto de análisis por parte de la Sociedad Europea de Derecho Internacional, libros y artículos académicos. Es momento de evaluar este tema y escudriñar el futuro: ¿qué prospectos tiene esta particular interpretación de desarrollos internacionales actuales?

El proceso de constitucionalización puede ser concebido de diversas maneras. Así, es posible enfatizar el carácter erga omnes y de jus cogens de obligaciones internacionales fundamentales, lo que implica que estos deberes tienen una aplicación general o bien gozan de supremacía frente a otras reglas. De esta manera, el derecho internacional se acerca cada vez más a la posibilidad de revestirse de un carácter del que goza el derecho constitucional interno. Otros analistas, sin embargo, llaman la atención sobre la creciente relevancia de los derechos humanos en el sistema normativo internacional, que también están presentes con especial importancia en el contexto nacional.

De manera alternativa, la constitucionalización también puede ser percibida como un aspecto del cada vez mayor carácter ‘público’ del derecho internacional. En este sentido, se advierte que las obligaciones internacionales son con creciente frecuencia el resultado de decisiones adoptadas por órganos internacionales, como las Naciones Unidas, otras organizaciones internacionales formales, Cortes y Tribunales internacionales, u otras instituciones internacionales, como por ejemplo órganos convencionales en el contexto del derecho internacional del medio ambiente o de los derechos humanos. Su creciente poder debe estar acompañado de garantías frente a posibles abusos – lo cual constituye el núcleo de la constitucionalización. En relación con esta idea, cabe destacar que las normas o principios constitucionales tienen la potencialidad de promover consistencia, en lugar de fragmentación, entre diversas instituciones globales, regionales y nacionales.

El creciente carácter público del derecho internacional no conlleva la consecuencia de que la distinción entre derecho internacional y derecho interno desaparezca. Sin embargo, el dualismo formal es cada vez menos apropiado para comprender a cabalidad la relación e interacción práctica entre los ordenamientos jurídicos internacional e interno. Adicionalmente, las fuentes tradicionales del derecho internacional, como lo son los tratados y el derecho internacional consuetudinario, siguen desempeñando un importante papel a pesar de la creciente importancia de la toma de decisiones institucional en el escenario internacional. En consecuencia, el carácter público del derecho internacional ha de ser concebido como un suplemento de su estructura, en lugar de caracterizarlo como una perspectiva alternativa del derecho internacional.

La aproximación constitucional al derecho internacional goza de algunas ventajas frente a otras concepciones actuales. En este sentido, por ejemplo, el énfasis en la existencia de redes donde participan funcionarios internacionales y agentes de los Estados puede aportar importantes datos e ideas sobre la manera en que el sistema internacional opera aunque, sin embargo, es necesario tener presente que esta percepción es insuficiente en sí misma para aportar una orientación sobre cómo ha de regularse la responsabilidad que dichas redes han de tener. El derecho administrativo global, por su parte, ha propuesto estándares de responsabilidad, como por ejemplo la transparencia, la participación y la toma de decisiones razonadas. Con todo, esta concepción carece de una teoría que ilustre cómo deben actuar los máximos órganos constitucionales. Por último, cabe decir que es posible descomponer las garantías constitucionales en elementos separados, tales como el control democrático o el imperio del derecho, pero será únicamente una aproximación constitucionalista la que estudie la interrelación entre estos elementos.

¿Cuáles son, entonces, los retos en la investigación de una concepción constitucional del derecho internacional?

  • Un desafío fundamental lo ofrece la llamada cuestión de la ‘traducción’: ¿cómo puede aplicarse (o, quizás, transponerse) un pensamiento constitucional desarrollado en un contexto interno en el nivel internacional? Resulta claro que la diferencia y especificidad en la estructura y función del ordenamiento jurídico internacional debe ser tenida en cuenta. Así, por ejemplo, se afirma que los órganos internacionales han de estar sujetos a estándares democráticos, el imperio del derecho y la protección de los derechos humanos, aunque teniendo en cuenta que los modelos democráticos con los que estamos familiarizados en el plano interno son difícilmente transferibles de manera automática y sin ajustes al nivel internacional.
  • Los estudios constitucionales del derecho internacional deben contar con bases descriptivas sólidas, que no se limiten al estudio de las reglas formales y por el contrario vayan más allá e incluyan el análisis de la manera en la que el sistema opera en la práctica. Considérese, por ejemplo, la relación entre diversas Cortes y Tribunales. A pesar de que muchos autores se preocupan por fenómenos de fórum shopping y conflictos de jurisdicción y jurisprudencia, es importante examinar el grado hasta el cual han surgido estos problemas y qué medios existen en la actualidad para lidiar con ellos, como podrían serlo por ejemplo las doctrinas de cosa juzgada, litispendencia o apoyo y confianza en el precedente entre diferentes Cortes y Tribunales.
  • Los análisis constitucionales también deben tener un carácter prescriptivo. Al respecto, resulta necesario señalar un par de advertencias. En primer lugar, al extraer lecciones de los estudios descriptivos señalados atrás, debe evitarse incurrir en prescripciones excesivas: no hay necesidad de arreglar lo que no requiere de arreglos. Más aún, cualquier modelo de reforma que se proponga debe ser lo más realista posible: los Estados protegen su soberanía, en ocasiones con buenas razones. Por ende, ha de respetarse la soberanía de conformidad con el principio de subsidiariedad, en el entendido de que deben existir razones de peso para optar por una toma de decisiones internacional en lugar de una de carácter interno.
  • Es aconsejable adoptar una estrategia inter-disciplinaria al construir diversos modelos constitucionales, aunque ello no implica de manera alguna que deba menospreciarse la importante perspectiva jurídica que aportan los juristas. Esto se explica por sus habilidades en la evaluación y diseño de un sistema constitucional basado en el imperio del derecho.

Algunas personas pueden temer que las limitaciones constitucionales al derecho internacional se obtengan al precio de no contar con un ordenamiento jurídico internacional efectivo, al hilo de la consideración de que la efectividad es crucial en casos como la lucha contra el cambio climático, la pobreza mundial o las armas de destrucción masiva. Sin embargo, la constitucionalización no es de manera primaria una herramienta para limitar el poder internacional porque, ante todo, constituye por el contrario un mecanismo para incrementar la legitimidad de los procesos y obligaciones internacionales y, de esta manera, la efectividad del derecho internacional.

Traducido por Nicolás Carrillo Santarelli

Mi amigo Marcelo Alegre, Profesor de la UBA y miembro de Igualitaria, ha publicado Igualdad, Derecho y Política, un libro que reúne de una forma coherente y amena una serie de ensayos excelentes en torno al valor de la igualdad, en conexión con diversos problemas jurídico-políticos. En síntesis, el libro se puede describir así:

El autor comienza defendiendo un fundamento constructivista de la igualdad para luego responder las objeciones más profundas al igualitarismo, argumentando que un compromiso con la igualdad no implica «nivelar para abajo», ni racionalizar la envidia, ni atropellar libertades. La obra explica los distintos modos en que la brecha creciente de recursos y oportunidades en sociedades como las de América Latina es cuestionable moralmente; defiende un rol activo del poder judicial frente a diversas desigualdades (socio-económicas, de género, etc.); explora el enfoque de la pobreza como una violación global de derechos humanos; ofrece una comprensión igualitarista de la protesta social; discute las objeciones a la justicia penal universal planteadas alrededor del caso «Pinochet»; y presenta la crítica igualitaria al sistema presidencialista de gobierno.

Hace un tiempo Marcelo vino a la Universidad Autónoma de Madrid a presentar sus ideas sobre pobreza y derechos humanos, que ahora forman parte de este libro. Fue un seminario interesantísimo en el que Marisa Iglesias, de la Universitat Pompeu Fabra,  tuvo la función de discutir las ideas de Marcelo. En ese capítulo sobre pobreza y derechos humanos podrán encontrar una inteligente crítica de la filosofía que sustenta a las Objetivos del Milenio y una idea del derecho internacional muy atractiva, que pone a la erradicación de la pobreza en el centro de sus preocupaciones.

Una lectura muy recomendable.

Roberto Gargarella y las amigas y amigos de igualitaria han hecho un encuentro estupendo en la Universidad de Buenos Aires sobre «Una Constitución para el Nuevo Siglo». Los borradores de algunas de las ponencias presentadas están publicados en esta dirección de la página web de igualitaria. Entre estos borradores hay uno de un servidor, que copio a continuación para expandir la discusión.

Una interpretación constitucional del derecho internacional

Carlos Espósito

borrador

La imaginación institucional y normativa para idear una constitución argentina 2020 progresista, más justa e igualitaria en sus presupuestos, debería incorporar como una práctica bien establecida la interpretación constitucional del derecho internacional. La responsabilidad primordial en la instauración y respeto de esta práctica, por supuesto, es jurisprudencial, pero no excluye sino que necesita la colaboración de todos los participantes en el diálogo jurídico. En las líneas que siguen intentaré ofrecer un fundamento plausible para justificar por qué interesa instituir esta práctica, señalaré sus contornos definitorios y daré ejemplos de los efectos que tendría su aplicación por parte de los tribunales nacionales.

Antes que un desarrollo de los fundamentos necesarios para justificar una interpretación constitucional del derecho internacional en los tribunales internos, pretendo solo buscar un punto de partida, un fundamento argumentativo que permita plantear la discusión sobre la instauración de esta lectura de la Constitución. Para eso me voy a apoyar en una conocida historia que utiliza Amartya Sen en su libro sobre la idea de la justicia[1] para discutir los intentos de extender las preocupaciones morales más allá de los seres próximos. ¿Quién es mi prójimo? Esa es la pregunta de un jurista que abre la famosa “parábola del buen samaritano”[2] y que, como subraya Sen, muestra la fragilidad de pensar en las personas como integrantes de una comunidad determinada. La parábola trata de la historia de un hombre herido por unos bandidos, que yace medio muerto en el camino y que no es ayudado ni por un sacerdote ni por un levita que pasan a su lado, sino por un samaritano que viajaba por allí. El jurista reconoce que quien se compadeció del herido israelita actúo como su prójimo. No hace falta analizar aquí las razones de justicia o caridad que llevaron al samaritano a ayudar al israelita, sino el hecho, destacado por Sen, de que hoy más que nunca quedan pocas personas que puedan ser consideradas como extraños en el mundo[3]. Un mundo menguante, que redefine el concepto de vecindad; un mundo caracterizado por el colapso de lo local en lo global o viceversa; un mundo donde, por razones tecnológicas, políticas, económicas prepondera un incremento de la proximidad, que -salvando las diferencias- ya había llamado la atención de filósofos como Hume y Kant en cuanto elemento de expansión de la idea de justicia.

La posibilidad de expandir el campo de la justicia está en el centro de la interpretación constitucional del derecho internacional. Por este motivo es similar a la lectura progresista de la constitución que hace la teoría del constitucionalismo comparado. Según sus postulados, la comparación con el derecho externo e internacional en la actividad judicial de los tribunales nacionales se basa en la convicción de que su utilización conduce a un mayor conocimiento y que, por regla general, saber más es mejor[4]. Este tipo de comparaciones no es extraño a los tribunales nacionales, entre los que hay que incluir también a la Corte Suprema de Estados Unidos, que ha provocado un gran debate a raíz de alguna de sus relativamente recientes decisiones con referencias al derecho de otros países y al derecho internacional en apoyo de la opinión de la mayoría. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso Roper v. Simmons[5], una sentencia muy controvertida que declaró la inconstitucionalidad de una ley que preveía la pena de muerte para personas que hubiesen delinquido cuando aún eran menores de edad. La sentencia se basa en la octava enmienda, que prohíbe las penas “crueles e inusuales”, pero se apoya en tratados de derecho internacional y en normas de derecho extranjero, no vinculantes respecto de Estados Unidos, para interpretar esa expresión en detrimento de la aplicación de la pena de muerte a menores[6].

La teoría de la interpretación constitucional no excluye esta práctica comparativa, más bien al contrario, la fomenta. Sin embargo, no son iguales, en la medida en que la teoría de la interpretación constitucional del derecho internacional no se refiere al derecho extranjero sino al derecho internacional vinculante, sea convencional o consuetudinario, y es más fuerte que la práctica comparativa porque no se limita a la utilización de derecho externo para influir las decisiones internas, sino que propone una manera particular de interpretar normas de derecho internacional en los tribunales nacionales y en especial en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La interpretación constitucional del derecho internacional adoptaría esta idea no sólo porque las condiciones de acceso al conocimiento comparado hacen posible esa práctica, sino porque apoya una lectura progresista de la constitución donde los derechos humanos funcionen como un factor de conexión esencial entre sociedades nacionales, como el cemento de la sociedad internacional. En concreto, la práctica consistiría en tomar en serio el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales como un estándar mínimo de interpretación, teniendo en cuenta tanto al derecho constitucional interno como al derecho internacional. Por supuesto, la aplicación de esta teoría admite limitaciones a los derechos humanos en la medida en que no afecten ese contenido mínimo esencial; en otras palabras, en tanto ese mínimo esté garantizado la teoría permite el ejercicio de un amplio margen de apreciación por los tribunales nacionales. Se puede sostener que este tipo de interpretación fue la que desarrolló la Corte antes de la reforma de la Constitución de 1994 en el caso Ekmekdjian[7] y luego tras la reforma en otros como el caso Simón[8]. En consecuencia, uno debe preguntarse si, además de sugerir la consolidación de esta práctica interpretativa, hay algo novedoso en esta propuesta. Para responder a esa pregunta es necesario hacer una referencia a los principios que gobiernan la relación entre los derechos interno e internacional en la Constitución argentina y, en segundo lugar, mostrar las concepciones alternativas sobre la constitucionalización del derecho internacional que podrían alimentar las decisiones de los jueces nacionales.

El artículo 31 de la Constitución estipula que la “Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación (…)”. Esta formulación es sustancialmente mejor que la que contenía la Constitución de 1853, que no establecía una jerarquía precisa entre las diversas fuentes internas e internacionales del ordenamiento jurídico argentino. Además, la Constitución de 1994 dio un salto cualitativo al darle jerarquía constitucional, no sólo interpretativa[9], a los tratados de derechos humanos más importantes del sistema.

Considero que esta jerarquización constitucional es beneficiosa, a pesar de las críticas que uno pueda formular sobre la base de la gran rigidez externa que tal opción normativa imprime a la Constitución, un norma que intrínsicamente resulta muy difícil de modificar. En todo caso, ese compromiso reforzado con los tratados de derechos humanos coincide perfectamente con el mandato de interpretación constitucional del derecho internacional, aunque resulta insuficiente, y esta es la novedad que acompaña a ese tipo de interpretación constitucional. En efecto, en la relación jerárquica entre el derecho interno y el derecho internacional han prevalecido las categorías formales a costa de las sustantivas. Así, el derecho internacional prescribe su superioridad frente al derecho interno por necesidad, ya que de otra manera el derecho internacional no sería posible. Esta regla es aceptada de manera general por la comunidad internacional y se suele formular sosteniendo que los estados no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del derecho internacional[10]. Frente a esta posición, la teoría de la interpretación constitucional del derecho internacional por parte de los jueces nacionales supone al menos una defensa de las jerarquías sustantivas basadas en los derechos humanos más básicos de la dignidad y libertad humana.

Esta idea se puede discutir a la luz de dos ejemplos actuales. El primero es el famoso caso Kadi[11], donde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea adopta una interpretación estríctamente autónoma del derecho comunitario europeo para anular un reglamento comunitario mediante el cual el Consejo y la Comisión de la UE cumplían con la obligación de imponer sanciones a ciertos particulares adoptadas a través de una resolución obligatoria del Consejo de Seguridad de las Nacionales Unidas. Estas sanciones eran contrarias a ciertos derechos fundamentales básicos reconocidos en la UE, en la medida en que eran decididas por un órgano político sin que los particulares tuviesen mecanismos de defensa alguno para impugnar la legalidad de esas decisiones ante el propio Consejo de Seguridad ni mucho menos ante tribunales internacionales. El Tribunal de Justicia de la UE adopta una posición dualista de la relación derecho interno/derecho internacional y, a diferencia de lo que había sostenido el Tribunal de Primera Instancia[12], afirma la obligación de respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los individuos en la UE.

Esta decisión ha sido vista como un ejemplo paradigmático de la aceptación de la fragmentación del derecho internacional, e incluso ha sido comparada con el fallo de la Corte Suprema de EE.UU. en el caso Medellín[13], que restringió la efectividad del derecho internacional al negar efectos directos en el derecho interno a una decisión de la Corte Internacional de Justicia que obligaba a revisar ciertas condenas a muerte hechas en violación de obligaciones contenidas en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963. Sin embargo, es suficiente considerar el resultado de ambos pronunciamientos para comprobar que las decisiones son muy diferentes y que el Tribunal de Justicia de la UE fue respetuoso con los derechos humanos básicos[14] mientras que la Corte Suprema de EE.UU. optó por una solución dualista sin tener en cuenta el contenido de los derechos que afectaban a los individuos. En esta divergencia se puede observar la importancia de adoptar una interpretación constitucional del derecho internacional por parte de los tribunales de justicia que tome en serio los derechos humanos básicos como un mínimo que conecta y supera la fragmentación.

Otro ejemplo donde se puede ver cómo afectaría el resultado de una decisión la aplicación de la teoría de interpretación constitucional del derecho internacional por parte de los jueces nacionales se puede encontrar en la actual discusión sobre inmunidad de los estados frente a las violaciones graves de derechos humanos. En este tipo de casos, en el supuesto de que los estados fuesen autores de crímenes internacionales graves, como el genocidio, la tortura o las desapariciones forzadas, los jueces nacionales podrían encontrar buenos fundamentos jurídicos para desplazar el límite al ejercicio de la jurisdicción nacional que impone el derecho internacional mediante la regla de la inmunidad jurisdiccional de los estados y, mediante una excepción a esa regla, amparar derechos humanos básicos de los individuos[15].

Antes de terminar, y aunque resulte de alguna manera obvio, habría que insistir en que la opción descrita no es la única que puede fundamentar una función de interpretación constitucional. En los últimos años se han presentado varios candidatos para ocupar el lugar primordial de una concepción constitucional del derecho internacional[16] que van desde los valores comunes y universales[17] hasta un sistema de reglas de solución de conflictos en un mundo caracterizado por la fragmentación[18]. En este abanico de posibilidades caben posiciones compatibles pero también casi opuestas a las que se proponen en esta contribución, como es el caso de las teorías que buscan fundamentos utilitarios, como el libre comercio[19]. La cuestión es juzgar cuáles son más progresistas, cuáles suponen una alternativa de pluralismo constitucional más justa e igualitaria para argentina y para el mundo.


[1] A. Sen, The Idea of Justice, Cambridge, Mass., Harvard University Press, pp. 171-173.

[2] Evangelio según San Lucas Lc 10: 29-37.

[3] A. Sen, supra nota 1, p. 173 (“There are few non-neighbours left in the world today”).

[4] V.C. Jackson, “Progressive Constitutionalism and Transnational Legal Discourse”, en J.M. Balkin y R. Siegal (eds.), The Constitution in 2020, Oxford University Press, 2009, p. 285-295.

[5] 543 U.S. 551 (2005).

[6] Las contribuciones a este debate son muy numerosas, pero uno puede hacerse una idea de su dimensión con la introducción a la discusión de la sentencia en el Harvard Law Review, COMMENT: “The Debate over Foreign Law in Roper v. Simmons”, 119 Harv. L. Rev. 103 (2005), que contiene referencias bibliográficas a favor y en contra de la práctica de referirse al derecho extranjero e internacional. La introducción precede a los ensayos de V.C. Jackson, “Constitutional Comparisons: Convergence, Resistance, Engagement”, 119 Harv. L. Rev. 109 (2005) y J. Waldron, “Foreign Law and the Modern Jus Gentium”, 119 Harv. L. Rev. 129 (2005).

[7] CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros, 7.8.1992.

[8] CSJN, Simon, Julio H. y otros s/privación ilegitima de la libertad, 14.6.2005.

[9] Cf. artículo 10.2 de la Constitución española de 1978, que contiene un mandato de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Cf. también el precedente The Charming Betsey [6 U.S. 2 Cranch 64 (1804)], por el que la Corte Suprema de Estados Unidos aplica un principio de conformidad, en la medida de lo posible, del derecho interno con el derecho internacional.

[10] Así, por ejemplo, artículo 27 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969. Otra cosa distinta, que no podemos abordar en este breve artículo, es la acción de los estados con la intención de cambiar el derecho internacional.

[11] Sentencia de 3 de septiembre de 2008, asunto C-402/05 P, donde el Tribunal decide un recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ahora llamado Tribunal General tras la reforma del Tratado de Lisboa, que aceptaba que el carácter obligatorio de la resolución del Consejo de Seguridad prevalecía sobre el derecho fundamental a ser oído en juicio del Sr. Kadi (asunto T-315/01, Kadi c. Consejo y Comisión, de septiembre de 2005, Rec. II-3649).

[12] El TPI sostenía que solo una violación del ius cogens habría podido justificar la inaplicación de la obligación contenida en la resolución del Consejo de Seguridad. Ver la discusión en C. Espósito e I. Blázquez Navarro, “Los límites al control judicial de las medidas de aplicación de la política exterior en los asuntos Ahmed Ali Yusuf/Al Barakaat International Foundation y Yassin Abdullah Kadi”, Revista Española de Derecho Comunitario, núm. 17, 2006, pp. 123-148.

[13] Medellín v. Texas, 552 U.S. 491 (2008), sentencia de 25 de marzo de 2008.

[14] La crítica que debería hacerse de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE se refiere a la argumentación que fundamenta su decisión, ya que no hay ninguna referencia ni discusión del derecho internacional general, algo que habría mejorado significativamente la decisión.

[15] C. Espósito, Inmunidad del estado y derechos humanos, Civitas, 2007.

[16] Una buena aproximación puede ser consultada en la introducción a J. Klabbers, A. Peters y G. Ulfstein, The Constitutionalism of International Law, Oxford University Press, 2009, esp. pp. 25-31.

[17] Por ejemplo, P.M. Dupuy, “L’unité de l’ordre juridique internacional”, Recueil des Cours de la Académy de Droit International, t. 297, 2002, pp. 9-490.

[18] A. Fischer-Lescano y G. Teubner, “Regime-Collisions: The Vain Search for Legal Unity in the Fragmentation of Global Law”, Michigan J. Int. L., vol. 25, 2004, pp. 999-1046.

[19] Cf. E.A. Posner, “Human Welfare, not Human Rights”, Columbia L. Rev., vol. 108, 2008, pp. 1758-1801.

Ruptures in International Law

A Workshop of the European Society of International Law

Interest Group on Legal Theory

1 and 2 September 2010 – Cambridge

Call For Papers – Deadline Monday 15 February 2010

The Interest Group on International Law Theory would like to invite abstracts for papers and expressions of interest for a reading roundtable.

WORKSHOP TOPIC

Ruptures in/of International Law

Rupture (n):  1.  a. Breach of a covenant, intercourse, or the peace.    b. A breach of harmony or friendly relations between two persons or parties. c. Breach of continuity; interruption. d. The act of breaking out into arms. … 3.  a. A break in a surface or substance, such as the skin, flesh, etc. b. A break in the surface of the earth, etc.; a ravine, chasm, gorge, rift. 4. The act of breaking or bursting; the fact of being broken or burst. Rupture (v): 1. a. To break, burst … b. To cause a breach of; to sever….. 2. intr. To suffer a break or rupture. [From the Oxford English Dictionary]

Has international legal theory experienced rupture during the period 1989-2010? If so, how have these ruptures been expressed, understood and/or taken account of theoretically? How (if at all) have significant ruptures documented in intellectual, institutional and political history affected theoretical discourses in and about international law? In particular, what, if any, ruptures were effected in international legal theory by or in connection with events of 1989? When and how (if at all), and with what implications, has theoretical inquiry or critique ruptured established trajectories of international legal thought during the past two decades? What are the implications of approaching and/or appraising international legal scholarship by reference to supposed watersheds  or instances of rupture?

Abstracts should be around 500 words in length.  Papers will be selected by the organising committee of the IGILT by a blind process based on the abstracts.

Please provide a one page CV with your abstract listing affiliation/position/enrolled course, (selected) publications or conference presentations. (Please include the title of your abstract in your CV document for identification).

Presenters may be asked to provide papers in advance of the workshop to allow for the chair to provide a substantive commentary on the papers.

READING ROUNTABLE

Expressions of interest are sought for participants for a ‘reading roundtable’ to be held at the IGILT workshop.  Roundtable participants should come having read the nominated book, and ready to discuss it, relating it to international law, to their own work and/or to the wider themes of the workshop.  The chair will lead a discussion initially involving the participants, and then the wider audience.

Attendance at the roundtable will be open to everyone at the workshop.  All those attending the workshop, and who would like to come to the roundtable are encouraged to read the book in advance.

Expressions of interest for the reading roundtable should include a short statement of research interests (around 500 words), current position/course and a list of publications. The committee particularly encourages EOI’s from graduate students and newer scholars.

The selected book is:

Claude Lefort, Complications: Communism and the Dilemmas of Democracy (Columbia University Press, 2007)

Abstracts and EOI’s should be sent to legaltheory@esil-sedi.eu by Monday 15 February 2010.

You don’t need to be a member of the IGILT to participate in the workshop.

However you are welcome to join by emailing legaltheory@esil-sedi.eu. To join the IGILT, you need to be a member of ESIL-SEDI.

IGILT Organising Committee:

Aeyal Gross, Jörg Kammerhofer, Fleur Johns, Ignacio de la Rasilla, Sundhya Pahuja, Akbar Rasulov, Tim Sellers, Umut Özsu.

El German Law Journal es una publicación que cumple puntualmente su cometido de regalar a sus lectores escritos interesantes y excelentes desde su fundación en el año 2000. El primer número del décimo volumen de la revista publica una serie de estudios dedicados a la discusión de las ideas del libro de Jürgen Habermas, El Occidente escindido, en clave de derecho internacional. ¡Buena lectura!