Mañana 21 de octubre, a las 9:30 horas en Boston, las 15:30 p.m. en Madrid (o compruebe aquí el horario en su ciudad), tendrá lugar este seminario online sobre el uso de la fuerza y el derecho internacional organizado por el Humanitarian Law and Policy Forum. Es en inglés y se puede participar gratuitamente, solo hace falta registrarse. Se describe así:
This Live Seminar will examine legal and policy challenges pertaining to the use of force outside traditional zones of military operations, including allegations of «targeted killing» and «extrajudicial killing.» By reviewing recent counterterrorism operations and litigation concerning whether those operations are lawful, this Live Seminar will look into the following questions:
- How does the jus ad bellum (the law governing the resort to force) and the jus in bello (the law governing conduct of hostilities) interact, if at all, in counterterrorism operations?
- How, if at all, do contemporary counterterrorism operations affect legal standards pertaining to targeting, detention, interrogation, and fair trials?
- What characteristics — such as temporal and geographic factors, as well as the intensity of hostilities — determine whether a specific use of force triggers a law enforcement paradigm or a military action paradigm?
These questions will be reviewed by reference to recent counterterrorism operations involving the use of force outside traditional notions of the «battlefield.»
La privatización del uso de la fuerza armada
octubre 20, 2009
Se ha publicado un nuevo libro con análisis políticos y jurídicos sobre las empresas militares. Se llama La privatización del uso de la fuerza armada, está dirigido por Helena Torroja Mateu y coordinado por Sonia Güell Peris. En el capítulo introductorio, la profesora Helena Torroja explica el contenido de la obra y en la presentación general dice que:
Esta obra ofrece una visión multidisciplinar del fenómeno contemporáneo que, en su dimensión más estricta, consiste en la presencia de “empresas militares y de seguridad privadas” (en adelante, EMP/ESP) en el contexto de conflictos armados u otras situaciones, con la función de utilizar la fuerza armada con la anuencia de los Estados o de los actores no estatales para los que trabajan. El ejemplo comúnmente más mencionado es el de la empresa estadounidense Blackwater, cuyo personal, conocido por su gatillo fácil, ha desempeñado y desempeña funciones de carácter militar en Iraq, porque la Administración estadounidense lo ha contratado para ello. Pero éste no es el único caso. Junto a él hay muchos otros en los que las EMP /ESP aparecen actuando para un número determinado de Estados y de actores no estatales, en un amplio abanico de conflictos armados u otras tensiones internas por todo el mundo. Los datos ponen de manifiesto que se trata de una realidad tendente a consolidarse y a aumentar.
Es indudable que así es y, por tanto, este tipo de obras son cada vez más necesarias. El índice del libro y el primer capítulo se pueden leer de forma gratuita haciendo una descarga desde el sitio de internet de su editorial, J.M. Bosch Editor.
Hace un tiempo me habían hablado de la próxima aparición de una nueva revista de derecho internacional publicada en la Universidad de Gotinga en Alemania. Se llama Göttingen Journal of International Law (GoJIL) y ya está disponible el primer número, que tiene una apariencia excelente. Si entran en su página, verán que organizan una competición entre estudiantes que presenten un ensayo sobre la justificación del uso de la fuerza (Justifying the Use of Force), cuyo plazo vence el 15de junio de 2009.
International Theory, que me llega a través de un colega (¡gracias Dani!), es una revista de teoría con objetivos amplios e interdisciplinares, fundamentalmente de filosofía política, pero sin excluir el derecho. He visitado el primer número y he podido acceder a todo el contenido, pero se anuncia como una revista disponible por suscripción.
Derecho internacional en el conflicto de Gaza
enero 17, 2009
Los diarios anuncian que, después de 21 días aciagos, Israel asegura que la ofensiva en Gaza se halla cercana a su «acto final», algo que no resulta evidente frente a la aparente falta de acuerdo sobre los términos de un armisticio. En todo caso, aun mediando una resolución del Consejo de Seguridad que exige el alto el fuego, el derecho internacional no parece haber sido muy útil a la hora de apaciguar el ardor guerrero y evitar víctimas civiles o incluso el bombardeo por parte de Israel de la agencia para la ayuda a los palestinos de las Naciones Unidas (UNRWA), un acto «intolerable» según el Secretario General de la Organización. Y es que, como es lógico, el derecho internacional es efectivo cuando los sujetos cumplen y hacen cumplir las normas. Algo que me ha extrañado en este caso es que, a diferencia de lo que acontece en el mundo anglosajón, no he visto muchas cartas o expresiones de juristas de derecho internacional que pongan de manifiesto las violaciones de derecho internacional. Digo a diferencia del mundo anglosajón porque en los medios en inglés sí he leído cartas y discusiones en blogs de derecho internacional. Entre esas cartas, cabría citar la que publicó hace un par de días el diario The Guardian sobre las obligaciones del Reino Unido respecto al conflicto. En esta carta, conocidos juristas, abogados y profesores de derecho internacional, exigen al Reino Unido que cumpla con sus deberes según el derecho internacional y ejerza su influencia para parar las violaciones de derecho internacional humanitario que se están produciendo en el conflicto entre Israel y Hamas. Estos esfuerzos incluyen la obligación de los gobiernos de condenar públicamente los ataques dirigidos por ambas partes directamente contra civiles, los ataques que no discriminen entre civiles y combatientes, y los ataques que vayan a producir daños desproporcionados a la población civil. El gobierno del Reino Unido parece haber tomado nota en algún aspecto, porque el Primer Ministro Brown ha condenado el ataque a la UNRWA.
Junto a esas obligaciones de derecho internacional humanitario, hay otras cuestiones de derecho internacional que están directamente concernidas. Un tema que aparece recurrentemente en las discusiones de derecho internacional (por ejemplo, en estas entradas de EJIL:talk!, opinio juris, o Jurist), es el problema de la proporcionalidad. Aquí hay interpretaciones para todos los gustos: quienes desde ámbitos externos al derecho proponen dejar de lado el concepto de proporcionalidad, pasando por quienes sostienen que habría que redefinir dicho concepto teniendo en cuenta condiciones especiales como la lucha contra el terrorismo, hasta los que distinguen conceptos de proporcionalidad aplicables a diversos ámbitos del derecho internacional, como la legítima defensa, el derecho internacional humanitario o los derechos humanos. En los vínculos anteriores se abordan estas cuestiones por si algún lector quiere adentrarse en esos recovecos argumentativos. Para mí, el principio de proporcionalidad es un principio general que puede hallar concreciones en cada caso, y si lo aplicamos a los ataques israelíes en Gaza no me cabe duda de que ese principio no ha sido respetado, es más ha sido violado gravemente. Es cierto que en este caso se complica el análisis porque no se trataría de un ejercicio de legítima defensa tradicional entre Estados, como el que previó la Carta de Naciones Unidas en 1945, sino de una declaración de guerra contra un grupo terrorista y, como consecuencia, contra sus miembros. Pero ese dato no justifica la violación del principio de proporcionalidad y por tanto hacen bien los gobiernos que condenan dichas violaciones del derecho internacional.
Además, como se puede inferir de los hechos mencionados al comienzo de este post, no se puede olvidar que también está sobre la mesa de discusión la posibilidad de imputar crímenes internacionales a autoridades israelíes por ciertos actos de la ofensiva contra Gaza. Por ejemplo, el Profesor Richard Falk, relator especial de la ONU para los territorios palestinos, ha sostenido desde el comienzo de la operación militar que la ofensiva israelí implicaba, en el sentido indicado, conductas que suponían serias violaciones del derecho internacional y del derecho internacional humanitario. En relación con esto, será interesante saber hasta qué punto pueden abrirse camino propuestas que impliquen a tribunales internacionales en la determinación de los hechos y la aplicación del derecho. Es muy difícil que esto ocurra, porque Israel no es parte en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (tampoco Palestina, por supuesto), ni es imaginable que exista acuerdo en crear un tribunal penal especial para este caso por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Pero no todas las puertas están cerradas. En efecto, se conoce que en la Asamblea General se estaría discutiendo la posibilidad de proponer la solicitud de una opinión consultiva sobre el tema a la Corte Internacional de Justicia, que ya emitió una opinión consultiva el 9 de julio de 2004 confirmando la ilegalidad de la construcción de un muro construido por Israel en territorio palestino ocupado. El problema de esta vía es, nuevamente, la efectividad de un pronunciamiento de esas características, que no tendría carácter estrictamente obligatorio como el de una sentencia contenciosa, aunque sí expresaría la fuerza de autoridad que caracteriza a los pronunciamientos del órgano judicial principal de las Naciones Unidas en sede consultiva.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El análisis de los conflictos (los armados, entre ellos) suele estar revestido de dramatismo y tragedia. La primera faceta refleja no pocas veces una voluntad de distorsionar los hechos para favorecer a alguna de las partes, fenómeno que acarrea una espiral argumental que acaba por desacreditar muchos análisis cuya objetividad es puesta en duda. Por ello, para despolitizar estos temas, es conveniente analizar en términos jurídicos (admitiendo que los análisis jurídicos evidencian una multiplicidad de posibles interpretaciones) tres episodios trascendentales en el conflicto interno colombiano, los cuales evidencian el grado hasta el cual se ha internacionalizado o, cuando menos, presenta dimensiones transnacionales.
En primer lugar, frente a la intención de reconocer beligerancia al grupo guerrillero de las FARC en Venezuela, la cual según ciertas versiones pretendía exhortarle a optar por la paz (¿acatar las normas de la conducción de las hostilidades?) -amén de otorgar un halo de legitimidad al grupo, cuyo “proyecto político” se pretendía reconocer-. Al respecto, conviene recordar que en el artículo común 3 a los Convenios de Ginebra de 1949 impone obligaciones a las partes contendientes en conflictos armados no internacionales sin exigir como prerrequisito el reconocimiento de determinado estatuto a una de las partes para que la misma pueda ser responsable por violaciones al derecho internacional humanitario. Más aún, el citado artículo asegura que la imposición de deberes que contempla no genera “efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.
Una segunda cuestión interesante la constituye la eventual colaboración (por acción u omisión deliberada) entre la mencionada guerrilla colombiana y autoridades de otros Estados, sobre la cual tanto se ha discutido. De resultar cierto lo anterior, podría generarse la responsabilidad de terceros Estados por complicidad con actores no-estatales, figura que fue admitida en la sentencia de 26 de febrero de 2007 de la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre la aplicación de la Convención para la prevención y castigo del crimen de genocidio (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro)”. Por otra parte, siguiendo los parámetros de la Corte en el célebre caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua, esta complicidad –que no equivale a control efectivo- es contraria a las normas sobre uso de la fuerza, pero no equivaldría a una agresión o ataque armado, lo cual se corroboraría con el deber de abstención de apoyo a grupos armados que se encuentra en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General. Sin embargo, sería interesante analizar si es factible una interpretación evolutiva alternativa que tenga en cuenta la realidad actual de poder de los actores no-estatales en diversas partes del mundo y el apoyo que le brindan ciertos Estados, sin el cual no podrían subsistir. Al respecto, la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, donde se define la agresión, enuncia que la misma se perpetra, entre otros supuestos, cuando un Estado permite a otro utilizar su territorio para cometer un acto de agresión. Seguidamente, el artículo 4 afirma que los ejemplos de agresión descritos son enunciativos y no exhaustivos. ¿Sería factible aplicar por analogía el evento de agresión descrito cuando se presta apoyo a actores no estatales para atribuir responsabilidad directa a Estados que cooperan con la guerrilla colombiana? Esta duda está latente, especialmente a la luz del pronunciamiento de Max Huber en el asunto de la Isla de Palmas, donde afirmó que la soberanía territorial tiene como corolario el deber de proteger los derechos de otros Estados en el interior de su territorio. Por otra parte, el ataque a un campamento guerrillero situado en Ecuador recuerda claramente el intenso debate sobre si la legítima defensa prevista en el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas puede ejercerse frente a ataques de actores no-estatales, especialmente cuando se encuentran en el territorio de un tercer Estado que no ejerce control sobre ellos de manera deliberada o por incapacidad. Si bien hasta el momento la Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado de manera negativa al respecto, en la opinión consultiva sobre el muro en Palestina, en el caso sobre actividades armadas en el territorio del Congo y en el propio caso Nicaragua, opiniones disidentes en las mismas decisiones y diversos autores han expuesto argumentos contundentes donde se alega que la posición mayoritaria de la Corte es errada en términos jurídicos y no tiene en cuenta la realidad de vulnerabilidad en que se encuentran muchas poblaciones frente a la inacción de terceros Estados en cuyo territorio se preparan acciones letales en su contra. Además, vale la pena resaltar el papel que puede jugar la justicia penal internacional en el conflicto armado colombiano para enjuiciar a colaboradores de las guerrillas. En relación con lo anterior, Luis Moreno Ocampo, fiscal de la Corte Penal Internacional, ha realizado declaraciones donde deja entrever la posibilidad de que la Corte juzgue a redes de apoyo a las FARC o a sus integrantes.
Por último, en relación con el empleo del signo distintivo de la Cruz Roja en el rescate de diversos secuestrados en la operación “Jaque”, se debe decir que la prohibición de emplear indebidamente el emblema de la Cruz Roja está recogida a nivel consuetudinario y en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. Por otra parte, la duda sobre si la captura de guerrilleros valiéndose del emblema constituyó un acto pérfido, debe señalarse que, si bien el Protocolo Adicional II no recoge la figura de la perfidia para los conflictos armados internos, la práctica y diversas normas y manuales militares sugieren que la prohibición de la perfidia en este tipo de conflictos está recogida a nivel consuetudinario, tal como se desprende del Volumen I sobre el Estudio del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario emprendido por el Comité Internacional de la Cruz Roja. Subsiste la duda acerca de si se pudo configurar la causal de exclusión de la ilicitud denominada peligro extremo. Si se combinan el deber del Estado de proteger a los secuestrados, que se desprende de la jurisprudencia de órganos regionales y universales en materia de derechos humanos, y la imputabilidad directa del secuestro a la guerrilla, no puede afirmarse que la situación de peligro de las vidas de los secuestrados sea atribuible al Estado, el cual tiene el deber de garantizar los derechos de las personas incluso frente a actores no-estatales. Sin embargo, es posible que hubiese otras posibilidades razonables de obtener el rescate sin necesidad de emplear el símbolo de la Cruz Roja, por lo cual es dudoso que la causal de justificación se configurase en el evento analizado. Resta decir, sin embargo, que el comportamiento analizado no configura un crimen de guerra de competencia de la Corte Penal Internacional –tal como manifiestan voces que buscan politizar aún más las contiendas-, debido a que no se causó la muerte o lesión grave de ningún guerrillero, condición prevista en el artículo 8.2.b).vii) del Estatuto de la Corte para que exista un crimen frente a los conflictos internacionales, y en el artículo 8.2.e).ix) (exigiendo la muerte o herida a traición) frente a los conflictos internos.
«Alerta Elcano» sobre la crisis en el Cáucaso
septiembre 19, 2008
De vez en cuando el Real Instituto Elcano envía información relevante sobre un tema actual con el nombre de «Alerta Elcano». Hoy me ha llegado esta Alerta Elcano sobre la crisis en el Cáucaso, que me parece muy interesante. Transcribo la información a continuación, y si alguien desea suscribirse al Boletín Elcano, que el Instituto envía junto a otras novedades, es muy fácil desde esta página del Real Instituto Elcano.
ALERTA ELCANO – Crisis en el Cáucaso
En la madrugada del 8 de agosto de 2008 tropas rusas invadieron Georgia en respuesta a la tentativa georgiana de frenar las ambiciones secesionistas de las regiones pro-rusas de Abjazia y Osetia del Sur. La crisis que provocaron estos acontecimientos puso de manifiesto las difíciles relaciones que mantienen Rusia y Georgia, cuyos objetivos divergen: Rusia busca mantener su influencia en las ex repúblicas soviéticas, mientras que Georgia desea integrarse en organismos internacionales occidentales como la OTAN – a la que fue invitada formalmente en la última cumbre de Bucarest- para actuar de manera independiente, alejada de la influencia rusa.
Las reacciones de la comunidad internacional no tardaron en llegar. Estados Unidos (EEUU), a través de su Secretaria de Estado, Condolezza Rice, comunicó a los dirigentes rusos que no toleraría ataques a estados soberanos, y el presidente francés de la Unión Europea (UE), Nicolás Sarkozy, sirvió de intermediario entre Rusia y Georgia para conseguir el alto el fuego del 16 de agosto, exigiendo la vuelta al status quo anterior a los combates. Por su parte, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas no consiguió emitir un llamamiento conjunto al alto el fuego en Georgia por falta de consenso y alertó de la extensión del conflicto fuera de Osetia del Sur. Más recientemente, el pasado 8 de septiembre, Sarkozy y su homólogo ruso, Medvedev, acordaron que el Kremlin retiraría todas sus tropas de los territorios adyacentes de Osetia del Sur y Abjazia, es decir, de las denominadas zonas de seguridad decretadas por Moscú, diez días después de que lleguen los observadores internacionales, incluidos -al menos- 200 enviados por la UE. Mientras, los datos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) indican a 12 de septiembre que el número de personas desplazadas por el conflicto en Georgia asciende ya a 192.000.
Este desencuentro entre Rusia y Georgia habría sido, en opinión de algunos analistas, utilizado por Rusia para reivindicar una posición internacional más relevante, capaz de hacer frente a los EEUU, lo que ha llevado a despertar el fantasma de una nueva guerra fría.
A través de esta Alerta reunimos para nuestros lectores los análisis de esta crisis publicados por el Instituto desde diferentes ángulos: Elena García Guitián aborda los orígenes del problema, situando la crisis de 2008 en su contexto; Félix Artega analiza la situación en la zona tras el alto fuego acordado a mediados de agosto y Nodar Tangiashvili ofrece una perspectiva georgiana del conflicto. Por otra parte, Fernando del Pozo y Alberto Priego, centran sus análisis en dos actores que están entre las causas últimas del conflicto: la OTAN y EEUU, y las relaciones de estos con Rusia y Georgia. El mismo del Pozo firma además el documento «La base y fuerza naval de Sevastopol y los conflictos del Cáucaso». Por último, Gracia Abad, desde una perspectiva más general, escribe un ARI sobre “Las Organizaciones Internacionales y la seguridad en Asia Central”, perteneciente al Observatorio de Asia Central en el que participan, además del Real Instituto Elcano, Casa Asia y CIDOB. Incluimos también una selección de enlaces y materiales de interés relacionados con el asunto de la alerta.
Análisis del Real Instituto Elcano (ARI)
Georgia, 7 de agosto de 2008: la crisis en su contexto (ARI)
Elena García Guitián, ARI 96/2008 – 27/08/2008Los enfrentamientos entre Georgia y Rusia por Osetia del Sur (ARI)
Félix Arteaga, ARI 95/2008 – 26/08/2008Las ambiciosas políticas rusas en Georgia: Desde fomentar los conflictos secesionistas hasta desencadenar la guerra (ARI)
Nodar Tangiashvili, ARI 98/2008 (traducido del inglés) – 18/09/2008El conflicto de Georgia y la OTAN (ARI)
Fernando del Pozo , ARI 97/2008 – 2/09/2008La base y fuerza naval de Sevastopol y los conflictos del Cáucaso (ARI)
Fernando del Pozo, ARI 109/2008 – 18/09/2008Osetia del Sur. La cúspide del desencuentro entre Estados Unidos y Rusia (ARI)
Alberto Priego, ARI 108/2008 – 17/09/2008Las Organizaciones Internacionales y la seguridad en Asia Central (ARI)
Gracia Abad Quintanal, ARI 107/2008 – 17/09/2008Materiales de Interés
Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de septiembre de 2008, sobre la situación en Georgia
Enlaces
Georgia sigue con su batalla legal contra Rusia. En el ámbito regional, Georgia solicitó medidas provisionales ante el TEDH el pasado 11 de agosto en el contexto de una demanda contra Rusia en la que alega violaciones del los artículos 2 (derecho a la vida) y 3 (prohibición de los tratos inhumanos y degradantes) de la Convención Europea de Derechos Humanos y del artítulo 1 del Protocolo 1 (protección de la propiedad). Georgia pedía que Rusia
“refrain from taking any measures which may threaten the life or state of health of the civilian population and to allow the Georgian emergency forces to carry out all the necessary measures in order to provide assistance to the remaining injured civilian population and soldiers via humanitarian corridor”.
El TEDH ha concedido las medidas provisionales solicitadas por Georgia el pasado 12 de agosto, con base en el artículo 39 del Reglamento del Tribunal.
Georgia también ha pedido medidas provisionales en el caso que ha comenzado con la demanda presentada el pasado 12 de agosto contra Rusia por violación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965, que anuncié en mi entrada anterior. En concreto, Georgia solicita a la Corte que ordene medidas urgentes con el objeto de que Rusia cumpla con sus obligaciones de acuerdo con la Convención y que evite cualquier tipo de discriminación, especialmente contra personas de origen georgiano. El comunicado de prensa de la Corte está publicado aquí.
He leído un algún post con noticias sobre acciones legales y judiciales de Rusia, que podrían ir dirigidas a diversos tribunales, incluyendo el TEDH y, curiosamente, la Corte Penal Internacional, a la que Georgia también se habría acercado (Georgia es parte en el Estatuto de la Corte; Rusia no). Sin embargo, no he encontrado aún documentos oficiales que certifiquen estas noticias. Habrá que ver cómo actúa Rusia tanto frente a la CIJ (este post tiene algunas ideas al respecto) como en los otros tribunales mencionados. Bueno, y para completar, en este otro post hay comparaciones interesantes entre el caso presentado por Georgia en la CIJ y otros casos anteriores.
El conflicto entre Georgia y Rusia llega a la CIJ
agosto 12, 2008
Georgia ha demandado a Rusia ante la Corte Internacional de Justicia por la violación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965. Georgia sostiene que, durante sus intervenciones desde 1990 hasta agosto de 2008, la Federación rusa
«through its State organs, State agents, and other persons and entities exercising governmental authority, and through the South Ossetian and Abkhaz separatist forces and other agents acting on the instructions of, and under the direction and control of the Russian Federation, is responsible for serious violations of its fundamental obligations under [the] CERD, including Articles 2, 3, 4, 5 and 6».
El Estado demandante basa su jurisdicción en el artículo 22 de la Convención:
Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.
Sin embargo, Georgia se reserva el derecho de invocar el artículo IX de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948.
Al parecer, tanto Georgia como Rusia, pretenden hacer uso de los medios de solución judicial de controversias en el conflicto de Osetia del Sur y Abjazia, que podrían incluir también otros tribunales internacionales además de la CIJ, como por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El comunicado de prensa de la CIJ sobre la demanda de Georgia puede consultarse aquí.
Workshop sobre «insurgencia y derecho internacional»
marzo 17, 2008
El nuevo Grupo de Interés sobre paz y seguridad (IGPS) de la ESIL ha publicado una convocatoria con el fin de seleccionar trabajos para un Workshop sobre insurgencia y derecho internacional, que tendrá lugar en el marco de la 3ra Conferencia Bienal de la ESIL, que tendrá lugar en Heidelberg, del 4 al 6 de septiembre de 2008. El «call for papers» estará abierto hasta el próximo 20 de abril.
Por cierto, el IGPS ha creado un blog muy prometedor sobre cuestiones relativas a la paz, la seguridad y el derecho internacional. Entre los contenidos del blog, hay que destacar su foro de discusión, donde actualmente se encuentran abiertos dos temas: Kosovo y el derecho internacional, con contribuciones iniciales de M. Kohen, O. Corten y J. d’Aspremont; y otro sobre la Resolución del Instituto de Derecho Internacional sobre la legítima defensa.










