García Sayán sobre la justicia interamericana
diciembre 13, 2013
El ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Diego García Sayán, ha publicado un artículo sobre el buen estado de la justicia interamericana. Aquí.
Seminario de Derecho Internacional con el Profesor Alexander Orakhelashvili
diciembre 10, 2013
Les recuerdo que mañana a las 17:00 horas, en el seminario VII de la cuarta planta de la Facultad de Derecho de la UAM tendremos al Profesor Alexander Orakhelashvili para una discusión académica sobre «Responsibility and Immunities: Similarities and Differences between States and International Organisations».
vía Seminario de Derecho Internacional con el Profesor Alexander Orakhelashvili.
Ciudadanías en venta en la UE
diciembre 10, 2013
No es nada nuevo, porque de una u otra manera ya se hace en varios países europeos y también en EE.UU. mediante visados de inversión u otros mecanismos de entrada, pero hoy es noticia la novedad de que Malta, ese pequeño estado miembro de la UE, tiene planes de poner en venta sus pasaportes, que son también de la UE, por 650 mil Euros. La primera reacción es usualmente referirse a los problemas de seguridad que estos planes traen aparejados. Sin embargo, quizá los problemas de seguridad que representan los muy pocos que tengan ese dinero para comprar un pasaporte maltés sean mínimos. Como afirma Michael Sandel en su libro sobre los límites morales del mercado, los problemas más graves son la desigualdad y la corrupción que supone poner a la venta un bien que quizá no debería estar disponible en el mercado. El socavamiento del valor de la igualdad no requiere mayor elucidación. La corrupción sí merece una explicación, porque no se trata de que el sistema de otorgamiento de la ciudadanía sea corrupto, sino de la degradación de los valores que comporta la ciudadanía, que se corrompen cuando se pueden comprar o vender sin más, como si fuesen perlas o salchichas. La ciudadanía debería ser más parecida a la amistad, y una amistad que se puede comprar y vender no es fiable ni deseable.
Elena Rodríguez Pineau sobre el caso X c. Letonia: sustracción internacional de menores a la luz del Convenio Europeo de Derechos Humanos
diciembre 9, 2013
El 26 de noviembre de 2013 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó sentencia en el asunto X c. Letonia engrosando una larga lista de asuntos en los que se analiza la aplicación del Convenio de La Haya 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (CH1980) a la luz de los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en particular de su art. 8 relativo al derecho a una vida familiar. La sentencia dictamina – por un ajustado resultado de 9 votos contra 8- que se vulneró el derecho a la vida familiar de la Sra X al ordenar la restitución de su hija, E., a Australia.
La Sra X – de origen letón- vivía en Australia. Allí nació E., fruto de una relación no matrimonial. Tras deteriorarse la relación, en 2008 la madre regresó a Letonia con la niña. Inmediatamente, su pareja acudió a los tribunales australianos para que determinaran su paternidad respecto de la niña y, en consecuencia, el desplazamiento ilícito de la menor por parte de la madre. El tribunal australiano reconoció la paternidad pero no decidió sobre la custodia pues debía resolverse previamente sobre la existencia o no de secuestro por parte de la madre. El padre solicitó entonces la restitución de la menor conforme a lo previsto en el CH1980 a las autoridades letonas, que apreciaron la sustracción de la menor y ordenaron la vuelta de la niña a Australia. La madre recurrió la sentencia invocando la dependencia de la menor de su madre y el riesgo para la menor (art. 13.1(b) CH1980) pero el tribunal de apelación tampoco encontró motivo para retener a la menor en Letonia.
Durante muchos años el CEDH ha sido el mejor aliado de la buena aplicación del CH1980, obligando a los Estados contratantes a hacer cumplir lo previsto en el Convenio restituyendo a los menores. En este sentido, la jurisprudencia del TEDH ha defendido una interpretación contenida del art. 13.1(b) –en tanto excepción a la inmediata restitución- a la luz del interés superior del menor, de manera que la dicha restitución del menor no vulneraría el art. 8 CEDH si el progenitor secuestrador pudiera desplazarse sin riesgo al país de residencia habitual del menor y litigar por su derecho de custodia (asunto Maummousseau c. Francia, sentencia de 6 diciembre 2007, No 39388/05). Sin embargo, en el año 2010, el TEDH revolucionó esta pacífica línea interpretativa con su pronunciamiento en el asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza (sentencia de 6 julio 2010, No 41615/07). En este caso, el TEDH consideró que la decisión de restituir la menor de conformidad con lo previsto en el CH1980 podría suponer una vulneración del art. 8 CEDH por no atender suficientemente al interés superior del menor, que exigiría valorar no sólo cuál es éste respecto de la solicitud de restitución sino de toda la situación familiar. El transcurso de un largo período de tiempo en el Estado de desplazamiento podría suponer un enraizamiento del menor que debería ser tenido en cuenta por las autoridades. Además, el TEDH pareció indicar que habría una cierta preeminencia del CEDH sobre el CH1980 al ser este último una norma de naturaleza procesal frente al contenido sustantivo (la protección de los derechos humanos) del primero. Esta interpretación, criticada en tanto podría favorecer la posición de los secuestradores, introducía además elementos preocupantes como el papel conferido a los tribunales nacionales para realizar ese análisis concreto, más cercano a la disputa sobre la custodia que sobre la restitución.
Poco después se planteó el asunto X c. Letonia, en términos parecidos al caso Neulinger y Shuruk, que fue resuelto por la Sección 3ª en diciembre de 2011 con cita profusa de aquel asunto y con un resultado similar (i. e. condena a Letonia por ordenar la restitución de la menor a Australia sin tener en cuenta los informes psicológicos realizados en Letonia, en contra del interés de la menor). Referido el caso en 2012 a la Gran Sala, ésta sin embargo reconduce la relación entre el CH1980 y el CEDH a una de colaboración entre los textos. Aunque el fallo del Tribunal condena a Letonia por ordenar la restitución de la menor, lo cierto es que los considerandos de la sentencia reflejan una cierta vuelta a la línea jurisprudencial anterior, o al menos un desmarque de la jurisprudencia Neulinger y Shuruk (aunque no parece ser esta la interpretación del juez Pinto de Albuquerque en su extenso voto concurrente). Así, se establece que el interés superior del menor está en su inmediata restitución (§§ 35 y 95), que la jurisprudencia Neulinger y Shuruk no debe interpretarse en el sentido de que establece criterios de aplicación del CH1980 para los tribunales nacionales (§105) y que es posible una interpretación armoniosa de CEDH y CH1980 si se puede establecer que, invocada alguna causa de oposición a la restitución del menor según el CH1980, ésta ha sido convenientemente valorada por el juez del Estado requerido en una decisión razonada a la luz de lo previsto en el art. 8 CEDH (§106). Estos últimos elementos son recogidos en el voto disidente que, en contra de lo decidido por el voto mayoritario, considera que sí estuvieron presentes en la actuación de los tribunales letones y, por tanto, no habría existido vulneración del art. 8 CEDH.
La decisión X c. Letonia puede entenderse pues, como una revisión de los excesos de la jurisprudencia Neulinger y Shuruk y probablemente será valorada en sentido positivo por los Estados contratantes no europeos del CH1980, que habían percibido la citada jurisprudencia como un estándar de protección ‘eurocéntrico’ frente a solicitudes provenientes de estos Estados. Tal vez lo menos satisfactorio del caso es que X c. Letonia confirma una creciente tendencia a que la aplicación del CH1980 no sea suficiente y se recurra al TEDH como última instancia, prolongando los casos de restitución de menores.
Becas para el Curso de Derecho Internacional de la OEA 2014
diciembre 5, 2013
La Fundación de la FIA ofrece becas para el Curso de Derecho Internacional-OEA 2014
En el marco del Convenio de colaboración entre la Federación Interamericana de Abogados (FIA) y la Organización de Estados Americanos (OEA), se ofrecen 4 becas para el curso de Derecho Internacional-OEA 2014.
El curso se impartirá durante el mes de agosto de 2014 en Río de Janeiro (Brasil), donde se encuentra la sede del Comité Jurídico Interamericano de la OEA, y abarcará cuestiones de derecho internacional público y privado, siendo la temática principal la Resolución de Controversias Internacionales.
Se ofrecen dos tipos de becas:
1) Beca para un abogado profesor “ad honorem” para impartir uno de los módulos del curso. El plazo de presentación de candidaturas finaliza el 2 de mayo de 2014.
2) 3 becas para participar en el curso. El plazo de presentación de candidaturas finaliza el 15 de Abril de 2.014.
El próximo miércoles 11 de diciembre a las 17 horas nos visita en el seminario el Profesor Alexander Orakhelashvili. La cita es, como de costumbre, en la Facultad de Derecho de la UAM. ¡Todos son bienvenidos! El seminario será en inglés.
Professor Alexander Orakhelashvili will visit our seminar next Wednesday 11 December at 5pm. As usual, the seminar will take place at the Faculty of Law of the UAM. Everybody is welcome!
Responsibility and Immunities: Similarities and Differences between States and International Organisations
International litigation and codification efforts over the past decade show that the law of responsibility and of immunity gets increasingly intertwined, and parallel developments take place in the law applicable to States and to international organisations. The European Court’s judgment on Srebrenica Mothers was one of the recent illustrations of the intertwining nature of these developments. However, it should also be borne in mind that States and international organisations are structurally different entities and different legal persons. This issue cannot be without importance from whether and to what extent the principles applicable to their liability and immunity can be similar. In this spirit, this presentation will try to explore the similarities and differences in these areas, notably in terms of such notions as attribution in the law of responsibility, and functionality in the law of immunities.
For more information on Professor Orakhelashvili and his publications please visit http://www.birmingham.ac.uk/schools/law/staff/profile.aspx?ReferenceId=3817
European University Institute’s (EUI) Doctoral Programmes: now open for applications!
diciembre 3, 2013
Applications to the European University Institute’s (EUI) Doctoral Programmes in Economics, History and Civilization, Law and Political and Social Sciences are now open. The deadline for submitting applications for the academic year 2014/2015 is 31 January 2014.
More information here.
Ignacio de la Rasilla coedita «Africa and International Law – Reality and Desire»
noviembre 27, 2013
«Africa and International Law – Reality and Desire» aparece en el volumen 18 del African Yearbook of International Law pp.1-310, bajo la coedición de Makane Mbengue y nuestro colega Ignacio de la Rasilla y del Moral. Se trata de nueve trabajos académicos con una introducción de los coeditores. Enhorabuena a Ignacio y los autores de este volumen del AYIL.
Francisco Javier Zamora Cabot sobre el caso Kiobel
noviembre 27, 2013
El profesor Zamora Cabot me envía unos párrafos con su opinión sobre el caso Kiobel v. Royal Dutch Petroleum, decidido el Tribunal Supremo de EE.UU. el 17 de abril de 2013. Transcribo esos párrafos a continuación y les animo a debatir las ideas del profesor Zamora Cabot:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE EE.UU. EN EL CASO KIOBEL:
DEL CENTRO DEL ESCENARIO A LA NOCHE Y LA NIEBLAFrancisco Javier Zamora Cabot
Universitat Jaume I de Castellón
Centraré esta exposición en el núcleo -la Opinion-, 14 páginas, del Presidente de la USSC, el Chief Justice Roberts. Los antecedentes son bien conocidos y llevaré a cabo una crítica muy sintética de ese núcleo, en el que el prestigioso magistrado orilla la primera cuestión suscitada, el sometimiento de las multinacionales a los mandatos del Derecho internacional frente a las violaciones de los Derechos Humanos – dejando así intacta la errónea postura al respecto del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Federal, lo que no es baladí dado el prestigio y la influencia de ese Circuito- , para centrarse en lo que se ha denominado -indebidamente a mi parecer- aplicación extraterritorial del ATCA. Vaya por delante el que entiendo que la solución a la que se llega dificulta muy gravemente, y es extendido consenso, el que las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos puedan acogerse a los foros federales, con lo que hablamos, pues, de una batalla perdida en la defensa de tales Derechos. Y que no comparto los términos en los que se sustenta.
Así, por ejemplo, respecto del marco general que Roberts utiliza para apoyar la decisión, la presunción contra la extraterritorialidad de las leyes, y su reciente formulación en el caso Morrison. Creo que esa presunción es lógico que actúe respecto de normativas materiales referidas a sectores como el derecho antimonopolios, las regulaciones del mercado de valores, la transferencia de tecnología estratégica, las sanciones económicas internacionales, etc. En todos ellos hay una muy íntima relación con intereses y valores esenciales del ordenamiento de los EE.UU., junto a muy relevantes políticas –policies– domésticas, todo lo cual, en un momento dado, puede entrar en contradicción con los valores, intereses y políticas de otros Estados como, de hecho, ha sucedido múltiples veces. Un principio de autolimitación, pues, en el ejercicio de las competencias del Estado, es coherente con el propósito de evitar controversias internacionales. Pero, tratándose del ATCA, nos referimos a un texto jurisdiccional, no sustantivo, como la propia USSC dejó fijado en el precedente Sosa, un texto que implica una simple reserva de jurisdicción en favor de las sedes federales. Es, pues, muy forzado introducirlo en el ámbito de la extraterritorialidad, por más que se diga, con apoyo en lo que el Alto Tribunal dejó sentado en el mismo precedente Sosa, que el ATCA puede dar lugar a causas de acción incorporadas al common law federal, respecto de un pequeño grupo de conductas prohibidas por el Derecho de Gentes en el ámbito del Jus Cogens. Dicho de otro modo, esa especie de materialización del ATCA conduce a justificar que se le aplique el canon de extraterritorialidad. Pero, como he dicho, este canon se sustenta en la evitación de controversias, que nunca deben surgir cuando de lo que se trata es defender, y progresar, en el respeto y consolidación de los propios mandatos del Derecho de Gentes. Que es lo que se obtiene mediante la aplicación del ATCA, con la que los Estados Unidos se convierten en definitiva en gestores de la comunidad internacional, en óptimo señalamiento, y así lo vio el eminente Antonio Casese, de la teoría del dédoublement fonctionnel o Role Splitting, avanzada por el maestro Georges Scelle. No se sustenta, pues, según pienso, que el Chief Justice postule con alcance general que “…even when the claims touch and concern the territory of the United States, they must do so with sufficient force to displace the presumption against extraterritorial application”. Si, en cada caso, los foros de ese País asumen su competencia jurisdiccional a través de criterios compatibles con el Derecho internacional, no parece que deba renunciarse a resolver estos problemas a través del juego conjunto de este último y del conflicto de leyes, que es lo que han venido haciendo durante décadas para ejemplo, realmente, del mundo.
En otro orden, tampoco puedo compartir el análisis histórico que el Chief Justice lleva a cabo para reforzar el juego de la citada presunción en el caso. Tal análisis se enfrenta con la propia realidad de lo que ha sido durante muchos años la práctica del ATCA, a la que me acabo de referir, y lo que el mismo Alto Tribunal dejó sentado en Sosa v. Alvárez-Machaín, respecto de la necesidad de adecuar mediante el arbitrio judicial los textos legislativos a la realidad del momento histórico en el que los jueces deben aplicarlos. Cualquier sistema avanzado de Derecho se configura en ese sentido y, como digo, lo confirmó en su momento la propia USSC en Sosa al dejar abierta la puerta del ATCA frente a conductas en transgresión de normas suficientemente definidas y aceptadas por la comunidad internacional, las vigentes hoy, no en 1789, cuando se promulgó ese peculiar y admirable texto legal. Sea como fuere, en fin, me resulta evidente que aparte del caudal de interpretaciones que ya se han generado, y las que van sin duda a suscitarse, será el mismo Alto Tribunal el que cuando llegue la oportunidad – y ya ha surgido la primera en relación con el caso Daimler que, por las trazas, resultará también contrario a los demandantes- quien termine de perfilar los cabos sueltos que muy estudiadamente ha dejado en su posición respecto del ATCA. Posición que, repito, y así se entiende ampliamente, restringe de forma muy decisiva su aplicación como reserva jurisdiccional en favor de los tribunales federales, respecto de esas conductas realizadas allende los Estados Unidos, lo que era su mayor singularidad, junto a la posibilidad de admitir causas de acción incorporadas al common law federal en los términos a los que me he referido reiteradamente.
A modo de Síntesis:
A nadie, en realidad, ha sorprendido esta decisión de la USSC en el caso Kiobel. Dada la composición actual del tribunal, y la inercia que se viene generando en su jurisprudencia, no ya desde Morrison, sino desde Empagran y el giro que consagró frente a Hartford Fire, ambos casos en Antitrust, un giro en el que resulta muy patente la influencia del notorio Justice Scalia, lo consagrado en Kiobel, como digo, resultaba previsible.
En el fondo, se trata de una actitud de hands off, en la que se deja a las empresas multinacionales de los Estados Unidos que persigan sin grandes distorsiones su interés, en la confianza, no siempre acertada, de que coincida con el propio interés nacional del país transatlántico. Sobre esto, y voy concluyendo ya, me parece enormemente significativa la cita que hace el Chief Justice de una célebre afirmación del eminente Joseph Story en su decisión como juez federal en el notorio caso La Jeune Eugénie. Es aquélla según la cual “los Estados Unidos no pueden ser el Custos Mores del mundo”.
Pero esa cita ha de matizarse de forma crucial. En primer lugar, la decisión de Story se produce en 1822, cuando los Estados Unidos eran una joven nación en convivencia no siempre fácil con muy poderosos rivales, un estatus radicalmente diverso al que siguen teniendo en la actualidad, asociado a las responsabilidades particulares del liderazgo. Y, en segundo lugar, el gran maestro Story lleva a cabo realmente en su decisión una feroz crítica de la esclavitud y cuanto significaba, mostrando una patente humanidad y un marcado valor, dado el momento y el lugar en el que desempeñaba su función. Algo muy diferente al frío e inane discurso técnico con el que, en definitiva, Roberts desplaza a los Estados Unidos del centro del escenario y ejemplo para el mundo en cuanto a la defensa de los Derechos Humanos, a la posición de observador indiferente de la noche y la niebla en las que se perpetran las mayores atrocidades. Habrá quien se alegre por ello, pero ni la noche ni la niebla, lo sabemos ya muy bien, alcanzan nunca a ocultarlas por completo. Más tarde o más temprano, y como el espectro del Patna, el terrible error de Lord Jim en la célebre obra de Conrad, salen a la luz esos desafueros, para escarnio e ilimitada vergüenza de quienes los cometen y de quienes, habiendo podido evitarlos, no lo hicieron.






