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El Sr. Joan Carrero Saralegui, promotor del Fórum Internacional para la Justicia y la Verdad en el África de los Grandes Lagos, que presentó en la Audiencia Nacional la querella que dio lugar al Auto del Juez Fernando Andreu, ha comentado el post donde elogio la labor periodística de John Carlin. Aunque sus argumentos no me resultan convincentes en relación con el relato de la historia del genocidio en Ruanda, y sin tener capacidad para juzgar los hechos concretos que se denuncian en la citada querella, como editor de este blog ofrezco a los lectores la información para que, si lo desean, puedan leer y juzgar por ustedes mismos la contestación que escribió el Sr. Joan Carrero en su página web tras la publicación del artículo «Andreu, el juez del mundo al revés». Su post se titula «El mundo según Carlin y otros creadores de ficciones».

Muchos conocerán al periodista John Carlin. Escribe muy bien sobre fútbol y política. Es el autor de El factor humano (luego conocido también como Invictus, por la película del Honorable Clint Eastwood), un libro sobre la maravillosa e inolvidable final del campeonato mundial de rugby de 1995, que ganó Suráfrica con un equipo que incluía a un jugador negro y al gran Mandela jugando heroicamente con el número 6. También es el autor de un artículo sobre ciber ataques, publicado en la revista Wired con el nombre A Farewell to Arms (Adios a las armas), que inspiró al parecer la cuarta entrega de Duro de matar.

Hace un par de días Carlin publicó un artículo (Andreu, el juez del mundo al revés) donde explica las razones por las que el procedimiento que desde 2008 está instruyendo el juez Fernando Andreu en la Audiencia Nacional sobre genocidio y otros crímenes de lesa humanidad cometidos en Ruanda es «una distorsión de la verdad, un escándalo, una locura y, ante todo, una ridiculez». Carlin escribe desde un punto de vista histórico y su denuncia es poderosa: Andreu «se equivocó de genocidio» y su relato desprende la conclusión de que «una fuerza armada liderada por la minoría tribal tutsi se propuso exterminar a la mayoría tribal hutu. Lo cual está tan lejos de la verdad como decir que los responsables del genocidio durante la Segunda Guerra Mundial fueron no los nazis, sino los aliados.»

Está claro que el juez Andreu no está en ese puesto por ser un experto en historia del genocidio de 1994 en Ruanda, pero resulta absolutamente necesario que el contexto histórico de un procedimiento judicial sea fiel a los hechos en un sentido amplio. Carlin acusa a Andreu de escribir al dictado de los querellantes, sin ofrecer una versión autorizada de los hechos, que en definitiva fundamentarían su competencia universal para conocer el caso. Carlin lleva razón y, por tanto, el auto de procesamiento estaría viciado por la falta de veracidad en el relato de los hechos, ya que el único genocidio creíble es el que intentaron los hutus contra los tutsis, y no al revés.

John Carlin es uno de esos periodistas que habrá tenido en mente Amartya Sen cuando escribía en Una idea de la justicia sobre la aportación fundamental que hace el periodismo a la realización de la justicia.

Fontcuberta_Herbarium

Joan Fontcuberta – Proyecto Herbarium

Mis colegas y amigas Isabel Lirola (Universidad de Santiago de Compostela) y Magdalena Martín (Universidad de Málaga) me han mandado este flamante informe que han escrito sobre «Los crímenes de naturaleza sexual en el Derecho internacional humanitario». Muchas gracias. Aquí pueden leerlo enterito y este es el resumen:

El presente informe contiene un estudio actual y riguroso del tratamiento de los crímenes de naturaleza sexual en el Derecho internacional humanitario. Para lograr el objetivo pretendido se ha procedido a realizar un análisis integrado de las normas internacionales que conforman su marco jurídico regulador, así como de la jurisprudencia más significativa emanada de los órganos del sistema de justicia penal internacional (Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda, Corte Penal Internacional y Tribunales mixtos o internacionalizados), destacando que el Instrumento de referencia ha sido el Estatuto de Roma, puesto que contiene la regulación más exhaustiva hasta el momento existente de los crímenes internacionales de naturaleza sexual tanto desde un punto de vista sustantivo como procesal.

Como su propio título indica, el ámbito material del documento se circunscribe al  Derecho internacional humanitario. No obstante, se establecen conexiones y formulan referencias continuas al Derecho internacional penal y al Derecho internacional de los derechos humanos, puesto que el tratamiento internacional de los crímenes de naturaleza sexual es producto de la interacción de estos tres ámbitos normativos.

Tras una breve presentación, en las que se formulan algunas precisiones y aclaraciones metodológicas, la estructura del informe se articula en torno a tres epígrafes generales.

El primero de ellos, tras examinar la protección dispensada a las mujeres en situaciones de conflicto armado por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos, se centra en el proceso de categorización de la violencia sexual como crimen internacional, y en la aportación que en dicho proceso ha supuesto la actividad  de la Asamblea y del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. A la vista de los límites e insuficiencias del marco jurídico actual, se propone la adopción de un Acuerdo Internacional que pudiera regular de manera específica la violencia sexual perpetrada en el marco de cualquier conflicto armado.

El segundo epígrafe gira en torno a las tres principales dificultades detectadas en el tratamiento de la violencia sexual por el Derecho internacional humanitario y que impiden su tratamiento de manera omnicomprensiva, a saber: la ausencia de la perspectiva de género en la construcción y puesta en práctica del sistema de justicia penal internacional; la doble dimensión pública y privada de los bienes jurídicos protegidos en los crímenes sexuales, y la cadena de obstáculos técnico-procesales que la investigación y sanción de estos crímenes plantea.

El tercer epígrafe aborda las particularidades del principio de legalidad penal internacional como preámbulo a la descripción singularizada de los diferentes tipos de crímenes de naturaleza sexual previstos en el Estatuto de Roma, incluyendo: la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y otras formas de violencia sexual de gravedad comparable. En la descripción de esta tipología se ha seguido un mismo esquema, basado en la indagación de los elementos definitorios de cada uno de estos crímenes, y en los problemas interpretativos que suscitan.

El informe se cierra con un conjunto de reflexiones que, además de sintetizar las principales cuestiones teóricas y prácticas expuestas, formulan algunas recomendaciones que pretenden alentar los esfuerzos internacionales en curso y facilitar la acción de los diversos actores implicados en la prevención y sanción de estos ignominiosos crímenes.

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