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Por Nicolás Carrillo Santarelli

En sede de apelación, la Corte Penal Internacional decidió que no son aplicables las normas consuetudinarias sobre inmunidades personales y funcionales frente a la Corte, y que el deber de cooperar de los Estados con la Corte exige no invocar estas inmunidades, aplicables únicamente ante tribunales internos, como excusa para no detener o enviar a quienes tengan una orden de arresto emitida por l Corte.

En momentos en los que se ha cuestionado mucho a la CPI, la decisión ha resultado ser polémica y considerada como una que no ha zanjado del todo la discusión (algunos incluso sugieren que se plantee una solicitud de opinión consultiva ante la Corte Internacional de Justicia), según se puede observar en blogs de derecho internacional prestigiosos y en los internacionalistas que comentan muy activamente como comunidad académica en la red social Twitter (algunos se oponen a los argumentos pero no al fondo), aunque a mi no me parece una mala decisión (porque no hay a mi parecer, cuando menos suficiente, opinio juris contraria a la falta de inmunidad ni generalidad en una supuesta práctica; por el precedente sobre principios de derecho penal internacional de Núremberg y por criterios sobre el principio de efectividad y abuso del derecho de quien pretenda burlar la jurisdicción internacional cuando debe operar como agente del derecho internacional con desdoblamiento funcional), según he discutido en aquel medio. Dejo a continuación algunos extractos relevantes de la decisión:

«113. The Appeals Chamber fully agrees with Pre-Trial Chamber I’s conclusions in the Malawi Decision333 as well as that of the SCSL’s Appeals Chamber in the Taylor case and notes that there is neither State practice nor opinio juris that would support the existence of Head of State immunity under customary international law vis-à-vis an international court. To the contrary, as shown in more detail in the Joint Concurring Opinion of Judges Eboe-Osuji, Morrison, Hofmański and Bossa, such immunity has never been recognised in international law as a bar to the jurisdiction of an international court.334 To be noted in that regard is the role of judicial pronouncements in confirming whether or not a rule of customary international law has as such ‘crystallized’.335 The Appeals Chamber is satisfied that the pronouncements of both the Pre-Trial Chamber in the Malawi Decision and of the Appeals Chamber of the Special Court for Sierra Leone have adequately and correctly confirmed the absence of a rule of customary international law recognising Head of State immunity before international courts in the exercise of jurisdiction. The Appeals Chamber accordingly rejects any contrary suggestion of the Pre-Trial Chamber in that regard, in both this case and in the case concerning South Africa.

114. The absence of a rule of customary international law recognising Head of State immunity vis-à-vis international courts is relevant not only to the question of whether an international court may issue a warrant for the arrest of a Head of State and conduct proceedings against him or her, but also for the horizontal relationship between States when a State is requested by an international court to arrest and surrender the Head of State of another State. As further explained in the Joint Concurring Opinion of Judges Eboe-Osuji, Morrison, Hofmański and Bossa336 and correctly found by the Pre-Trial Chamber in the Malawi Decision,337 no immunities under customary international law operate in such a situation to bar an international court in its exercise of its own jurisdiction.

115. The Appeals Chamber considers that the absence of a rule of customary international law recognising Head of State immunity vis-à-vis an international court is also explained by the different character of international courts when compared with domestic jurisdictions. While the latter are essentially an expression of a State’s sovereign power, which is necessarily limited by the sovereign power of the other States, the former, when adjudicating international crimes, do not act on behalf of a particular State or States. Rather, international courts act on behalf of the international community as a whole.338 Accordingly, the principle of par in parem non habet imperium, which is based on the sovereign equality of States, finds no application in relation to an international court such as the International Criminal Court.

116. The Appeals Chamber notes further that, given the fundamentally different nature of an international court as opposed to a domestic court exercising jurisdiction over a Head of State, it would be wrong to assume that an exception to the customary international law rule on Head of State immunity applicable in the relationship between States has to be established; rather, the onus is on those who claim that there is such immunity in relation to international courts to establish sufficient State practice and opinio juris. As further explained in the Joint Concurring Opinion of Judges Eboe-Osuji, Morrison, Hofmański and Bossa, there is no such practice or opinio juris.339

117. In sum, the Appeals Chamber finds that there was no rule of customary international law that would have given Mr Al-Bashir immunity from arrest and surrender by Jordan on the basis of the request for arrest and surrender issued by the Court. It follows that there was no ground for Jordan not to execute the request for arrest and surrender and that therefore it did not comply with its obligation to cooperate with the Court pursuant to articles 86 et seq. of the Statute […]

123. The Appeals Chamber notes in this regard that the obligation of States Parties to cooperate with the Court when exercising its jurisdiction over crimes listed in article 5 of the Statute (the crime of genocide, crimes against humanity, war crimes and the crime of aggression) relates to breaches of fundamental norms of international law that have, such as the prohibition of genocide, the character and force of jus cogens.347 The obligation to cooperate with the Court reinforces the obligation erga omnes to prevent, investigate and punish crimes that shock the conscience of humanity, including in particular those under the jurisdiction of the Court and it is this erga omnes character that makes the obligation of States Parties to cooperate with the Court so fundamental. These considerations are reflected in the possibility, pursuant to article 87(7) of the Statute, of referring non-compliance with these obligations to the Assembly of States Parties and, in case the situation to which the cooperation request relates was referred to the Court by the UN Security Council, to the UN Security Council.348 The resulting importance of the duty to cooperate lends further weight to the argument that the duty to cooperate under articles 86 et seq. of the Statute must be interpreted in light of article 27(2) of the Statute.

124. As stated by Pre-Trial Chamber II in the South Africa Decision, if States Parties to the Statute were allowed to rely on immunities or special procedural rules to deny cooperation with the Court, this would create a situation which would ‘clearly be incompatible with the object and purpose of article 27(2) of the Statute’.349 Indeed, as noted by Pre-Trial Chamber II ‘the Court’s jurisdiction with respect to persons enjoying official capacity would be reduced to a purely theoretical concept if States Parties could refuse cooperation with the Court by invoking immunities based on official capacity’.350 If article 27(2) were to be read narrowly only to encompass proceedings before the Court (i.e. the Court’s adjudicatory jurisdiction), it would be unclear, as noted by the Prosecutor, whether any Head of State – even of a State Party – could ever be effectively arrested and surrendered, absent an express waiver by the State concerned.351 To read the Statute in this way would be contrary to the principle of effectiveness.

125. Furthermore, the reference in article 27(2) to immunities ‘under national law’ suggests that the provision also applies to the relationship between the Court and States Parties because national law could in any event not be invoked before the Court; the reference to ‘national law’ would be meaningless if article 27(2) were considered to be unrelated to Part 9 of the Statute.352 Therefore, contrary to the submissions of Jordan and some of the amici curiae, article 27(2) is relevant not only to the adjudicatory jurisdiction of the Court, but also to the Court’s ‘enforcement jurisdiction’ vis-à-vis States Parties to the Rome Statute.353

126. In light of the above, the term ‘cooperate fully’ in article 86 must be understood and interpreted in the context of article 27(2). A State Party would not be cooperating fully with the Court if, when faced with a request for the arrest and surrender of its Head of State, it refused to comply with this request, relying on Head of State immunity. The Pre-Trial Chamber’s finding in this regard was therefore correct in law».

Por Nicolás Carrillo Santarelli

La decisión llega poco tiempo después del retiro de visa a la Fiscal de la Corte Penal Internacional y amenazas nada veladas por parte de la administración Trump. El extracto relevante es el siguiente:

“[A]uthorising the investigation would therefore result in the Prosecution having to reallocate its financial and human resources; in light of the limited amount of such resources, this will go to the detriment of other scenarios (be it preliminary examinations, investigations or cases) which appear to have more realistic prospects to lead to trials and thus effectively foster the interests of justice, possibly compromising their chances for success.

96. In summary, the Chamber believes that, notwithstanding the fact all the relevant requirements are met as regards both jurisdiction and admissibility, the current circumstances of the situation in Afghanistan are such as to make the prospects for a successful investigation and prosecution extremely limited”.

Además de la (¿sospechosa, para algunos?) proximidad temporal con la presión (indebida y descarada) estadounidense, podría pensarse en otro factor alternativo o adicional que explique la decisión en términos críticos o políticos: el fracaso de algunos casos que han terminado en absoluciones y el posible deseo de mostrar «resultados» (algo complejo y crítico en una Corte que debe garantizar imparcialidad y derechos procesales fundamentales) ante críticas de ciertos sectores.

Y queda en el aire la pregunta de si la justicia coincide, en ocasiones, con la eficiencia (¿utilitarismo?)…

P.S. Adjunto foto del descarado pronunciamiento estadounidense frente a la decisión, que espero sea apelada.

La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos agregó recientemente las siguientes conferencias al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “La Corte Penal Internacional a veinte años de su creación: Consolidación o decadencia?” por la Sra. Silvia Fernández de Gurmendi, y “Derechos humanos e internet: Estándares internacionales” por el Sr. Eduardo Bertoni.

La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast de audio, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.

La Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas proporciona capacitación de derecho internacional de alta calidad y materiales de investigación para usuarios de todo el mundo de forma gratuita.

La firma del Estatuto de la Corte Penal Internacional por parte de Rusia no era una expresión del consentimiento de ese país en obligarse de acuerdo al derecho internacional, sino sólo una firma que luego necesitaba la ratificación de dicho Estado. Es el proceso lógico de celebración de un tratado, que comienza con una negociación que lleva a la aprobación de un texto normativo, que debe ser luego sometido a un control democrático de acuerdo con el derecho interno de cada Estado antes de estar en posición de prestar el consentimiento en obligarse por el tratado en cuestión. Era la situación de Rusia, que como EE.UU. al finalizar el mandato del Presidente Clinton, había firmado el Estatuto,  pero no se había obligado definitivamente. El Presidente Putin ha seguido el ejemplo del Presidente G.W. Bush en mayo de 2002: ha desfirmado el tratado. En otras palabras, dado que la firma del texto de un tratado se entiende como una presunción a favor de convertirse en parte y obligarse por su contenido, la desfirma significa la expresión de la intención de no convertirse en parte del tratado y no aceptar obligaciones derivadas de la firma.

¿Qué obligaciones se derivan de la firma de un tratado en el que aún no se es parte? Algunos medios de comunicación han calificado de ‘simbólico‘ el acto de desfirma. Es cierto, pero solo en parte. Es un acto de carácter simbólico al menos por dos razones: por un lado, Rusia no era parte en el Estatuto y, en consecuencia, no tenía obligaciones derivadas de ese tratado; por otro lado, el acto expresa la voluntad de no obligarse por el tratado en el futuro. La parte que escapa a la mera simbología está ligada a las obligaciones que surgen de la llamada «obligación interina», es decir, la obligación que tienen los Estados que han firmado un tratado de «no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor». Así lo establece el artículo 18 de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados. Es una obligación débil, pero es una obligación que el Estado firmante de un tratado adopta de buena fe y que puede, por tanto, generar responsabilidad internacional.

¿Cuál es la posición de los Estados firmantes que se desligan de la CPI al expresar su intención de no convertirse en partes del Estatuto? Todo parece indicar, según la lectura de la «obligación interina», que esos Estados pueden adoptar cualquier tipo de conducta respecto del tratado que desfirman, incluso tomar medidas que supongan frustrar el objeto y el fin del tratado. Esa interpretación, sin embargo, no es correcta salvo quizá para los acuerdos internacionales que se asemejan a los contratos y que no regulan materias que afecten al orden público internacional. Para ilustrarlo con un ejemplo ficticio se podría pensar en el caso de que un Estado desfirme la convención que prohíbe el genocidio; la consecuencia de dicha decisión no implicará la desaparición de las obligaciones sustantivas que contiene dicha convención, porque están sustentadas en normas generales de derecho internacional. En el caso del Estatuto de la CPI, por supuesto, la consecuencia manifiesta de la desfirma es que el Estado que la práctica no se verá sometido a la competencia de la CPI por propia voluntad. Tratándose de Rusia, miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, tampoco es probable, por decirlo suavemente, que tenga que someterse a la competencia de la CPI como consecuencia de la remisión por el Consejo de Seguridad de una situación en que parezcan haberse cometido crímenes internacionales (art. 13(b) del Estatuto).

El carácter simbólico de la decisión de desligarse de la CPI adquiere toda su relevancia como un acto político, que pone de manifiesto el alejamiento de otra potencia mundial de una institución internacional joven con necesidad de adquirir una mayor legitimidad mediante la tendencia a la participación universal en sus procedimientos, que le permita evitar dobles raseros en la persecución de los crímenes internacionales. Es un momento difícil para la CPI, con varios Estados africanos que anuncian su retirada. El desafío de lograr una mayor y mejor participación para un tribunal tan ambicioso como la CPI requiere paciencia de muy largo plazo y la demostración de prácticas judiciales ejemplares y bien fundamentadas. Necesita también seguir siendo financiada generosamente y contar con el fundamental apoyo político de quienes creen en la justicia penal internacional.

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El próximo jueves 9 de abril, en la Facultad de Derecho de la UAM (cuarto piso, seminario 4), nuestra colega Jessica Almqvist discutirá con nosotros su artículo «Human Rights Appraisal of the Limits to Judicial Independence for International Criminal Justice», publicado en enero de 2015 en el Leiden Journal of International Law (DOI: 10.1017/S0922156514000557). Este es el abstract:

The UN Security Council’s involvement in the area of international criminal justice raises concerns about judicial independence. Of primary concern in this study is the degree to which this political organ has come to determine and restrict jurisdiction of international criminal tribunals, with the effect of excluding cases involving alleged grave crimes by actors whose presence in situations of which the Council is seized is supported by its permanent members. This control, it will be argued, undermines the basic conditions for a sound administration of justice, as it impedes these tribunals from selecting the cases that may come before them in accordance with respect for human rights and the rule of law. More specifically, restrictions imposed by political organs, leading to unjustified unequal treatment before the law and the courts of perpetrators and victims of grave crime in a given situation, are contrary to principles of equality and non-discrimination. A theory of international judicial independence should therefore extend to a consideration of the legality of such restrictions and acknowledge it as an essential requirement of independence.

Están tod@s invitados a participar, como de costumbre. Escriban a jessica.almqvist (@) uam.es si desean una copia completa del artículo o, si tienen suscripción, pueden descargarlo aquí.

Legal Officer (P3) at the ICC

septiembre 26, 2014

Applications open until 15 October 2014 for a Legal Officer (P3) position at the International Criminal Court. Info here. Good luck.

Mi colega Héctor Olásolo manda la información sobre la III edición del certámen de Ensayos Blatmman, Odio Benito y Steiner sobre justicia penal internacional. Copio la información:

El INSTITUTO IBERO-AMERICANO DE LA HAYA PARA LA PAZ, LOS DERECHOS HUMANOS Y LA JUSTICIA INTERNACIONAL (IIH), con el apoyo institucional de la Corte Penal Internacional (CPI), la Secretaría General Ibero-Americana, la Universidad de El Rosario (Colombia), la Editorial Tirant lo Blanch (España), y la Coalición por la Corte Penal Internacional (CICC), convoca la III Edición del Certamen de Ensayos Blattmann, Odio Benito y Steiner sobre Justicia Penal Internacional.
Los ensayos de la III Edición del Certamen versarán sobre temas relativos a la justicia penal internacional, teniendo que justificar los participantes en sus ensayos la relevancia y actualidad de los temas escogidos.
Podrán participar en la III Edición del Certamen quienes en el momento de vencimiento del plazo para la presentación de ensayos previsto en la presente convocatoria hayan obtenido el título de licenciatura o grado (en derecho o en otra materia relacionada con la justicia internacional penal), o hayan completado con éxito todas las materias necesarias para la obtención de dicho título.  No existe ninguna limitación por razón de edad o de cualificación profesional (especialización, maestría, doctorado, titularidad docente o práctica profesional), para poder participar en la III Edición del Certamen.
La extensión máxima de los ensayos, que deberán ser inéditos, será de 7.000 palabras (incluyendo las recogidas en las notas al pie de página).  Los ensayos se presentarán en lengua española o portuguesa, siguiendo las reglas de estilo que se adjuntan en el Anexo I a la presente Convocatoria, y que incluyen un interlineado de espacio y medio, y una  letra Times New Roman de tamaño 12. El plazo de presentación de los ensayos será el 1 de agosto de 2014 a las 20h00 de La Haya, lugar sede del Instituto Ibero-Americano de La Haya (IIH). Ningún ensayo presentado con posterioridad al plazo de vencimiento será tenido en consideración.
El ensayo ganador y aquellos otros ensayos que sean pre-seleccionados por el jurado internacional serán publicado en el Volumen III de 2015 del Anuario Iberoamericano de Derecho Internacional Penal (ANIDIP), coeditado por la Casa Editorial de la Universidad del Rosario, la Editorial Tirant lo Blanch y el Instituto Ibero-Americano de La Haya. Además de su publicación, el premio para el autor del ensayo ganador de la III Edición del Certamen será su invitación con todos los gastos de viaje y alojamiento pagados a participar como ponente en la V Semana Ibero-Americana de la Justicia Internacional que se celebrará en La Haya (Países Bajos) en junio de 2015.
Para mayor información, contacte con el IIH a través de la siguiente dirección de correo electrónico:

Ya está publicada la convocatoria de la II Edición del Concurso CPI: Simulación Judicial ante la Corte Penal Internacional para 2014, que organiza el Instituto Ibero-Americano de la Haya, con el apoyo institucional de la Corte Penal Internacional, la Universidad de la Haya para las Ciencias Aplicadas, el Grotious Center para Estudios Internacionales de la Universidad de Leiden, la Secretaria General Ibero-Americana y la Coalición por la Corte Penal Internacional.

La fecha límite para inscribirse es el 1 de abril de 2014. La entrega de memoriales es el 10 de abril de 2014 y las audiencias orales serán del 2 al 6 de junio de 2014 en La Haya. La información completa con las reglas de participación y el caso para el próximo año (Fiscal de la CPI v. Juan Camilo Vargas Jaén) se encuentra en el sitio web del Instituto Ibero-Americano de la Haya: www.iberoamericaninstituteofthehague.org.

Felicitaciones al equipo de la Facultad de Derecho de la UAM, que ganó el Concurso Corte Penal Internacional en lengua española en la sede de la Corte en La Haya el viernes pasado. El equipo está formado por los estudiantes Guillermo Carrasco Díaz, Marta Garnelo Caamaño, Lorena Manzanero Giménez, Marta Pantaleón Díaz y Diego Sobejano Nieto. Felicidades también a mis  colegas Mariona Llobet Anglí, Dani Rodríguez Horcajo, Blanca Mendoza y todos los que colaboraron para incentivar y apoyar a estos excelentes estudiantes.

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Joan Fontcuberta – Proyecto Herbarium

Mis colegas y amigas Isabel Lirola (Universidad de Santiago de Compostela) y Magdalena Martín (Universidad de Málaga) me han mandado este flamante informe que han escrito sobre «Los crímenes de naturaleza sexual en el Derecho internacional humanitario». Muchas gracias. Aquí pueden leerlo enterito y este es el resumen:

El presente informe contiene un estudio actual y riguroso del tratamiento de los crímenes de naturaleza sexual en el Derecho internacional humanitario. Para lograr el objetivo pretendido se ha procedido a realizar un análisis integrado de las normas internacionales que conforman su marco jurídico regulador, así como de la jurisprudencia más significativa emanada de los órganos del sistema de justicia penal internacional (Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda, Corte Penal Internacional y Tribunales mixtos o internacionalizados), destacando que el Instrumento de referencia ha sido el Estatuto de Roma, puesto que contiene la regulación más exhaustiva hasta el momento existente de los crímenes internacionales de naturaleza sexual tanto desde un punto de vista sustantivo como procesal.

Como su propio título indica, el ámbito material del documento se circunscribe al  Derecho internacional humanitario. No obstante, se establecen conexiones y formulan referencias continuas al Derecho internacional penal y al Derecho internacional de los derechos humanos, puesto que el tratamiento internacional de los crímenes de naturaleza sexual es producto de la interacción de estos tres ámbitos normativos.

Tras una breve presentación, en las que se formulan algunas precisiones y aclaraciones metodológicas, la estructura del informe se articula en torno a tres epígrafes generales.

El primero de ellos, tras examinar la protección dispensada a las mujeres en situaciones de conflicto armado por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos, se centra en el proceso de categorización de la violencia sexual como crimen internacional, y en la aportación que en dicho proceso ha supuesto la actividad  de la Asamblea y del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. A la vista de los límites e insuficiencias del marco jurídico actual, se propone la adopción de un Acuerdo Internacional que pudiera regular de manera específica la violencia sexual perpetrada en el marco de cualquier conflicto armado.

El segundo epígrafe gira en torno a las tres principales dificultades detectadas en el tratamiento de la violencia sexual por el Derecho internacional humanitario y que impiden su tratamiento de manera omnicomprensiva, a saber: la ausencia de la perspectiva de género en la construcción y puesta en práctica del sistema de justicia penal internacional; la doble dimensión pública y privada de los bienes jurídicos protegidos en los crímenes sexuales, y la cadena de obstáculos técnico-procesales que la investigación y sanción de estos crímenes plantea.

El tercer epígrafe aborda las particularidades del principio de legalidad penal internacional como preámbulo a la descripción singularizada de los diferentes tipos de crímenes de naturaleza sexual previstos en el Estatuto de Roma, incluyendo: la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y otras formas de violencia sexual de gravedad comparable. En la descripción de esta tipología se ha seguido un mismo esquema, basado en la indagación de los elementos definitorios de cada uno de estos crímenes, y en los problemas interpretativos que suscitan.

El informe se cierra con un conjunto de reflexiones que, además de sintetizar las principales cuestiones teóricas y prácticas expuestas, formulan algunas recomendaciones que pretenden alentar los esfuerzos internacionales en curso y facilitar la acción de los diversos actores implicados en la prevención y sanción de estos ignominiosos crímenes.

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