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Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad sobre la situación en Libia

febrero 27, 2011

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Tras algunas infructuosas búsquedas, he podido obtener el texto de la famosa Resolución del Consejo de Seguridad donde se señalan, entre otras medidas, el estudio de la situación en Libia por parte de la Corte Penal Internacional. En este sentido, la Resolución, adoptada en el marco del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, señala en su punto 4 que el Consejo:

«Decides to refer the situation in the Libyan Arab Jamahiriya since 15 February 2011 to the Prosecutor of the International Criminal Court».

Aparte de la adopción del algunas medidas para tratar de lidiar con la grave crisis humanitaria en el país norafricano, necesaria para evitar otra impasible testificación de violaciones de la dignidad humana sin que la comunidad internacional adopte mecanismos legales y legítimos (la inercia o la iniciativa fuera de marcos jurídicos son tristemente frecuentes…), me parece interesante mencionar cómo Estados Unidos, miembro permanente del Consejo que participó en la aprobación de la Resolución, adoptada por unanimidad, parece aceptar gradualmente la importancia de la Corte Penal Internacional. Esto es de suma importancia pues, a diferencia de Tribunales ad hoc, la CPI es una Corte Permanente, cuyo estatuto fue aprobado por un mayor número de países que los participantes en las resoluciones de la creación de los tribunales para la antigua Yugoslavia y Ruanda.

Esta distinción me recuerda una precisión terminológica que es ignorada a menudo en España, relativa a la distinción entre Cortes y Tribunales, que ha sido tratada por diversos autores, como David Caron, quien ofrece criterios como el número de casos -cerrado o abierto- que un órgano judicial puede conocer, y qué entidades -partes enfrentadas o una comunidad- participan en la creación de una entidad judicial.

La adopción de la Resolución me parece pertinente, necesaria e interesante en virtud de los dos puntos discutidos líneas atrás, a saber: la adopción de medidas en un marco jurídico frente a una situación que no corresponde a los asuntos internos de un Estado, como las violaciones de la dignidad humana, que pueden estar íntimamente conectadas con la paz y seguridad internacionales, como lo discute la doctrina y lo demuestra la práctica del propio Consejo de Seguridad; y la toma de conciencia de un Estado poderoso pero no siempre ejemplar en su comportamiento, sobre la importancia de una Corte permanente que cuente con legitimidad por la participación de una gran cantidad de Estados y de territorios, y que actúa con mayor justicia sustantiva dado el mayor número de casos donde puede tener jurisdicción -debería incluir muchos más, naturalmente, algunos de presuntas violaciones incluso estadounidenses-, en comparación con tribunales ad hoc.

(actualizado)

6 Responses to “Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad sobre la situación en Libia”

  1. Carlos Miguélez Says:

    Muy interesante y certero comentario profesor.

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  2. Nicolás, me gustaría saber cuál es la distinción que usas entre «cortes y tribunales». No creo que haya, en castellano, una distinción nominal, es decir, que se usan las denominaciones casi como sinónimos. La distinción está en las características de cada tribunal. Así, en castellano hablamos de Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos; en latino américa siempre se ha hablado de Corte Internacional de Justicia, mientras que en España, aunque ahora se usa también Corte, hasta hace poco tiempo se usaba la expresión Tribunal.

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    • Nicolas Carrillo Santarelli Says:

      En cuanto a la diferencia terminológica entre Cortes y Tribunales, considero que es adecuado comenzar a precisar las diferencias entre unos y otros, cuando menos en el plano internacional, pues en caso contrario los términos en español serían más pobres que los empleados en otros idiomas. En este sentido, por ejemplo, el nombre oficial de la «Corte» europea de Derechos Humanos es, precisamente, European Court of Human Rights o Cour Europeenne des Droits de L’Homme, mientras que en otros instrumentos hay entidades judiciales llamadas Tribunals, como los «Tribunales ad hoc». Si bien comprendo que en el contexto español es adecuado aludir a los órganos judiciales colegiados como tribunales, en el entorno jurídico internacional me parece que apelar a esta particularidad no permite distinguir los matices entre diversos tipos de órganos judiciales, cuyas diferencias se comentan, entre otras, en el artículo de Caron señalado en el post. Al respecto, pues, no creo que estemos en una disyuntiva como la de «Tomato or tomato», como se dice en inglés para referirse a una diferencia de pronunciación (en nuestro caso, terminológica) irrelevante, ni a la distinción entre ordenador y computador que, aparte de luchas sobre supuesta corrección lingüística y cultural, aluden al mismo referente. En derecho internacional, creo -aunque puedo equivocarme- que la distinción entre tribunales y cortes es relevante.

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  3. Estoy de acuerdo en que un mayor grado de precisión y certeza es siempre esencial para la disciplina del derecho internacional. Por eso, quizá para el futuro deberíamos ponernos de acuerdo sobre esta terminología y utilizarla apropiadamente. Sin embargo, sigo sin estar convencido de que la terminología se sustente sin una calificación sustantiva que no surge necesariamente de las palabras «cortes y tribunales».

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  4. Un último comentario a esta entrada: me doy cuenta de que con mi intervención he cambiado el énfasis del post hacia una cuestión hasta cierto punto menos importante en este caso. En efecto, vamos a seguir hablando de la distinción entre cortes y tribunales, pero lo esencial acá es expresar mi apoyo a esta resolución del Consejo de Seguridad.

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  5. Pietro Sferrazza Says:

    A la luz de la práctica anterior del Consejo de Seguridad en situaciones de crisis semejantes a las que se está viviendo en Libia, la prontitud con la que se ha adoptado la resolución es desde todo punto de vista un factor a tomar en consideración. Claro, a esta observación se me puede decir que la inestabilidad de Libia afecta los intereses de Europa y de Estados Unidos, intereses que poco tienen que ver con la protección de los derechos humanos, pero más llá de esa consideración, que puede ser correcta, el antecedente queda.

    Por otra parte, uno de los puntos más interesantes de la resolución es la remisión del asunto a la Corte Penal Internacional. Creo que se configura una oportunidad para demostrar si efectivamente laintervención de la Corte puede tener un efecto preventivo efectivo ante violaciones de derechos humanos. El contexto de este caso, es bien diferente e innovador si se lo compara con el resto de los exámenes preliminares que la oficina del fiscal está llevando a cabo, examenes en los que el fecto preventivo ha funcionado a medias.
    (Para los que no lo saben, dejo el link de la CPI para el seguimiento de los exámenes preliminares. Por cierto, lo relativo a Libia aun no aparece: http://www.icc-cpi.int/Menus/ICC/Structure+of+the+Court/Office+of+the+Prosecutor/Comm+and+Ref/ )

    Estamos asistiendo a una situación que al menos desde el punto de vista histórico es crucial y no debemos perder de vista cómo reacciona el Derecho Internacional ante situaciones de crisis de esta naturaleza.

    Un saludo a todos
    Pietro Sferrazza

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