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Tengo una gran admiración por la Social Science Research Network (SSRN). Es excelente. Se trata de un sistema de difusión de investigación en ciencias sociales que publica constantemente borradores y resúmenes de trabajos de investigación de autores todo el mundo en inglés. Sería maravilloso contar con una red de esas características en castellano, que pudiera conectar a todos los autores que escriben en esta lengua desde cualquier lugar del planeta. Una condición: que la red sea tan buena como SSRN.

 

Es paradójico que así sea, pero el hecho es que, al menos en España, la mayoría de los acuerdos internacionales que no constituyen tratados en un sentido estricto y formal del término, conocidos en la jerga diplomática como MOUs (memorandos de entendimiento), no son secretos y tampoco son públicos. La regla, por tanto, es que los gobiernos tienen discrecionalidad para hacerlos públicos, a diferencia de los tratados, que siempre deben ser publicados oficialmente. El profesor Javier González Vega, en su trabajo «La actividad concertada no convencional y los ´tratados ocultos´-Un análisis de la práctica española (1996-2006)», aún inédito, subraya que la confidencialidad no es una nota característica de la totalidad de estos documentos y que los Estados suelen optar por una especie de publicidad asistemática. En su libro sobre tratados, Aust incluye en la lista de documentos una tabla de MOUs, junto a la tabla de tratados y jusprudencia, aunque advierte que la lista de los documentos bilaterales es corta debido a razones de confidencialidad o falta de publicidad (Anthony Aust, Modern Treaty Practice, 2da ed. 2007) . A mí, cuando menos, me produce una cierta incomodidad que los MOUs que no hayan sido calificados como confidenciales no se publiquen en un registro disponible en internet. Una decisión de este tipo favorecería la transparencia y el control democrático de las acciones del gobierno.

Los diarios españoles se hicieron eco de la decisión del juez Mark Pizzo en el litigio que España tiene en los tribunales de Estados Unidos contra la empresa «cazatesoros» Odyssey en relación con la identidad y la localización de un pecio, al que la empresa en cuestión llama con el nombre clave El Cisne Negro, que podría ser un buque de bandera española llamado Las Mercedes. Conviene comparar la forma en que se ha presentado la noticia en España y el comunicado de prensa de ayer de Odyssey. Para la prensa española, se trata de la primera batalla ganada en la guerra contra Odyssey, porque ahora dicha empresa deberá compartir con España la información sobre la localización del buque en el Océano Atlántico y su identidad, así como las características de su carga (por ejemplo, aquí). Para los responsables de la empresa, en cambio, se trata de victoria para Odyssey en la medida en que el juez ha obligado a la parte española a garantizar la confidencialidad de las informaciones que reciba de la empresa a través de una «protective order». Así lo afirman en una nota de prensa publicada ayer en su web. Por mi parte, creo que la decisión del juez Pizzo es un buen dato para España. Sin embargo, creo también que esta decisión implica un importante desafío para el equipo que representa a España en el litigio contra Odyssey, que consistirá a partir de ahora en la gestión de la información que reciba de Odyssey respetando el mandato de confidencialidad. Un mala gestión de esa información podría llegar incluso, según afirma la parte demandada, a que el juez desestime el caso; por eso, si todo va bien, aún tardaremos algún tiempo hasta conocer con exactitud la identidad y la localización del pecio. Si finalmente se tratase de Las Mercedes, sería una gran noticia para España, porque se podría repetir la historia de las fragatas La Juno y La Galga, que fueron reconocidas como españolas por un tribunal de apelaciones de Estados Unidos de América en 1998.

Yo no había reparado en la cantidad de antiguos Jefes de Estado que hoy están ante la justicia, siendo juzgados por tribunales nacionales e internacionales. En The Economist de esta semana hay un artículo donde nombran a los siguientes: Charles Taylor, antiguo Presidente de Liberia, ante el Tribunal Especial para Sierra Leona; Alberto Fujimori, antiguo Presidente de Perú, con un juicio abierto en su propio país; el General Suharto en Indonesia, si su salud lo permite; Desi Buterse, ex dictador de Suriname, en su propio país; y Juan María Bordaberry en Uruguay. A estos hay que agregar al General Pinochet y a Milosevic, a quienes la muerte los salvó del juicio. El artículo también nombra a Manuel Noriega y se refiere a la desestimación por un tribunal mexicano de los cargos contra el ex presidente Luis Echevarría. Hay dos apellidos que aparecen como consecuencia de solicitudes de extradición: la denegada por las autoridades guatemaltecas para juzgar a Efraín Ríos Monnt en España por delitos de genocidio y las que se encuentran pendientes ante las autoridades españolas para juzgar a María Estela Martínez de Perón en Argentina por los crímenes cometidos por la Triple A (Alianza Anticomunista Argentina), una organización de extrema derecha organizada por López Rega, el ministro de «Bienestar» de su gobierno.

El artículo habla del principio de jurisdicción universal con cierta naturalidad y afirma que ocho Estados europeos lo han incorporado a sus ordenamientos jurídicos.

La lista es una evidencia de que las reglas sobre inmunidades jurisdiccionales de los antiguos Jefes de Estado y de Gobierno han cambiado, y en poco tiempo.

El texto se puede leer aquí.

El pasado 12 de diciembre el House of Lords se pronunció sobre el caso Al Jedda. Es un asunto muy interesante donde el demandante alega la violación de sus derechos fundamentales amparados por la Convención Europea de Derechos Humanos, en concreto la violación del artículo 5.1 de la Convención sobre derecho a la libertad y a la seguridad. En efecto, el apelante, un ciudadano con nacionalidad de Iraq y el Reino Unido, fue detenido el 12 de septiembre de 2004 por las tropas del Reino Unido destinadas en Iraq. Al Jedda permanece aún detenido sin cargos y sin la perspectiva de ser juzgado ante un tribunal de acuerdo con el derecho. Las razones del Reino Unido son las usuales en estos casos: necesidad de mantenerlo detenido por razones imperativas de seguridad en Iraq, dado que el sujeto en cuestión es sospechoso de varios delitos de terrorismo.

Las cuestiones que se plantean ante el House of Lords son tres:

1. Responsabilidad internacional de organizaciones internacionales

Este es un tema que trae su causa de la defensa que plantea el Secretario de Estado inglés basada en la analogía que pretende sostener entre el asunto sub judice y los casos Behrami v Francia, y Saramati v Francia, Alemania y Noruega , que la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió el 2 de mayo de 2007. Por si no lo recordáis, este es un caso sobre atribución de responsabilidad internacional a Naciones Unidas por actos llevados a cabo en Kosovo (muerte y lesiones por omisión de limpiar minas antipersonal en Behrami y detención ilegal en Saramati). Este planteamiento llevó a la cuestión que debía resolver el House of Lords: “whether, by reason of the provisions of UNSCR 1511 (2003) and/or UNSCR 1546 (2004), and/or UNSCR 1637 (2005) and/or UNSCR 1723 (2006) and/or (so far as it may be relevant) UNSCR 1483 (2003), the detention of the appellant is attributable to the United Nations and thus outside the scope of the ECHR”. Por supuesto, con esto el Secretario de Estado pretendía que la atribución de responsabilidad recayera en Naciones Unidas y no en el Reino Unido. Se trata de una pretensión infundada, en tanto la analogía esta fabricada sobre bases débiles o inexistentes. A mi modo de ver los casos son bien distintos (ver Lord Bingham y la Baronesa Hale: “the analogy with the situation in Kosovo breaks down at almostevery point”; cf. Lord Brown; contra Lord Rodger). Ahora bien, este punto tiene interés por el análisis de la atribución de conductas a una organización internacional de acuerdo con el artículo 5 del Proyecto de la CDI sobre responsabilidad de las organizaciones internacionales y con los conceptos de autoridad y control efectivo.

Para Lord RODGER OF EARLSFERRY, al contrario de lo que creo correcto, no hay diferencias de fondo, concluyendo que:

“113. In my view, the result is accordingly that, like Mr Saramati, following the decision of the Grand Chamber in Behrami, Mr Al-Jedda must find his protection from arbitrary detention in the commitment, given by Mr Powell to the Security Council, that members of the MNF would at all times act consistently with their obligations under the law of armed conflict, including the Geneva Conventions. It is for the Security Council, exerting its ultimate authority and exercising its ultimate right of control, to ensure that this commitment is fulfilled.”

2. Violación del artículo 5.1 de CEDH.

En realidad, la cuestión se planteó como un problema de conflicto de normas convencionales. El Secretario de Estado alegaba que el artículo 103 de la Carta de Naciones Unidas prevalecía sobre el artículo 5.1 de la Convención. Mejor dicho, el gobierno sostuvo que, sobre la base del artículo 103 y artículo el 25 de la Carta, ciertas resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas [especialmente 1546 (2004)] afectaban directamente la legalidad de la detención, convirtiéndola en una detención que no violaba el artículo 5.1 de la Convención. Es decir que las normas de la Carta y las Resoluciones prevalecían sobre el artículo 5.1 de la Convención. El apelante, en cambio, decía que las resoluciones en cuestión como máximo “autorizaban” al Reino Unido a proceder a su detención, pero en ningún caso “obligaban” a llevarla a cabo. Es interesante como se plantea el conflicto normativo: obligaciones – autorizaciones. Yo diría que todo depende de qué se autoriza y cómo (algo que parece preocupar a la Baronesa Hale en su opinión).

Lord BINGHAM OF CORNHILL propone resolverlo a favor de una interpretación amplia de “autorización”, que los demás siguen con diferentes matices:

“39. Thus there is a clash between on the one hand a power or duty to detain exercisable on the express authority of the Security Council and, on the other, a fundamental human right which the UK has undertaken to secure to those (like the appellant) within its jurisdiction. How are these to be reconciled? There is in my opinion only one way in which they can be reconciled: by ruling that the UK may lawfully, where it is necessary for imperative reasons of security, exercise the power to detain authorised by UNSCR 1546 and successive resolutions, but must ensure that the detainee’s rights under article 5 are not infringed to any greater extent than is inherent in such detention.”

Lord RODGER OF EARLSFERRY, como avancé, no ve diferencias con los fundamentos Behrami y Saramati, y pone énfasis en el concepto de delegación, sosteniendo que el Tribunal de Estrasburgo resolvería el caso Al Jedda de la misma forma.

3. Derecho aplicable.

En este punto se decidió a favor del Gobierno, en el sentido de negar que el Derecho inglés sea aplicable al caso. La reclamación debe hacerse sobre la base del derecho iraquí.

En fin, la apelación del internado o detenido ha sido desestimada. Pero convendrán conmigo en que es un asunto del mayor interés para los iusinternacionalistas.

El problema de la atribución es importantísimo. Sin embargo, en este caso, a mí me llama la atención especialmente el problema de la jerarquía normativa, el conflicto entre las autorizaciones contenidas en las Resoluciones del Consejo de Seguridad y el derecho amparado por el artículo 5.1 de la Convención. Para mí, repito, la solución del conflicto dependerá de la autorización, pero en cualquier caso sólo valdría una limitación que no deje sin sentido el contenido esencial del derecho fundamental en cuestión. Os recuerdo que en el informe de la CDI se habla de la decisión del Tribunal que se resuelve ahora en apelación [The Queen (on the application of Hilal Abdul- Razzaq Ali Al-Jedda) v. Secretary of State for Defense, sentencia de 12 de agosto de 2005, Case Nº CO/3673/2005, [2005] EWHC 1809]. En el informe, disponible en http://untreaty.un.org/ilc/texts/1_9.htm, se dice lo siguiente:

«336. En otro caso reciente, el Tribunal Superior de Justicia del Reino Unido dictó sentencia afirmando la superioridad de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre las obligaciones del Reino Unido en materia de derechos humanos. El demandante, que tenía doble nacionalidad iraquí y británica, había sido detenido por fuerzas británicas en el Iraq durante diez meses sin imputación de delitos. Afirmaba que su detención quebrantaba sus derechos en virtud de la Ley de derechos humanos de 1998. Desde el punto de vista del conflicto de normas, las sentencia es particularmente relevante en dos aspectos. En primer lugar, el Tribunal examinó la legalidad de la detención del demandante en el marco de lo que él denominaba el «marco de la normativa internacional de derechos humanos». No obstante, el Tribunal consideró la detención en sí como una medida de derechos humanos en la medida en que le permitía soslayar la cuestión del conflicto:

«El Consejo de Seguridad, cuya responsabilidad primaria es la de mantener la paz y la seguridad internacionales, ha determinado que se requiere una fuerza multinacional. Su objetivo es restablecer la seguridad, ya que proporcionará protección efectiva de los derechos humanos de las personas que viven en el Iraq. Aquellos que opten por ayudar al Consejo de Seguridad en ese fin están autorizados a adoptar las medidas que sean necesarias, inclusive la detención, para lograrlo.

«337. No obstante, el Tribunal agregó que existía también una jerarquía: a los efectos de restablecer y mantener la paz y la seguridad sin las cuales no puede haber derechos humanos en el Iraq, el Consejo de Seguridad ha autorizado esa detención por ser necesaria por razones imperativas de seguridad de conformidad con el artículo 78 del Cuarto Convenio de Ginebra.

«Merece la pena señalar que al «examinar la legalidad de la detención», el Tribunal nunca abordó la cuestión de un posible jus cogens.

«338. En segundo lugar, el Tribunal, al examinar la relación entre la Carta de las Naciones Unidas y todas las demás obligaciones convencionales, llegó a la conclusión de que el Artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas abarca también las resoluciones del Consejo de Seguridad y que las medidas adoptadas en cumplimiento de ellas prevalecen sobre otras obligaciones convencionales, incluso las de derechos humanos, tales como las que dimanan del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por tanto, el Tribunal declaró que no se habían infringido los derechos del demandante.” (notas al pie omitidas)

Para los que se quedan con ganas de más, quizá sea oportuno revisar el artículo de Robert Kolb, “Does Article 103 of the Charter of the United Nations Apply only to Decisions or also to Authorizations Adopted by the Security Council?”, ZaöRV, vol. 64 (2004).

Lorand Bartels ha publicado una entrada sugerente sobre las consecuencias de la interpretación de la House of Lords en Al Jedda para el derecho de la OMC en el excelente International Economic Law and Policy Blog.