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Abundan los análisis políticos y de relaciones internacionales sobre la declaración de independencia de Kosovo. Los análisis basados en el Derecho internacional son menos, pero están empezando a aparecer. Hoy hago referencia a dos estudios recién publicados y disponibles en la red sobre el asunto de Kosovo a la luz del Derecho internacional: «Kosovo, realismo y legitimidad», del profesor Antonio Remiro Brotóns; y «La independencia de Kosovo a la luz del derecho a la libre determinación», de los profesores Romualdo Bermejo García y Cesáreo Gutiérrez Espada.

Dentro de un rato está prevista una nueva reunión del Consejo de Seguridad para tratar la situación de Kosovo ante su inminente declaración unilateral de independencia. La reunión se celebra a petición de Serbia y de Rusia, que consideran que esa declaración sería en todo caso contraria a la resolución 1244 del Consejo de Seguridad. Como dice bien el informe del Security Council Report, lo más probable es que el Consejo de Seguridad se limite a escuchar las explicaciones de Serbia y Rusia sin adoptar medidas específicas sobre la situación en Kosovo. Un amigo y colega muy sabio me decía hoy que todos estos actos de Serbia y Rusia tenían por objeto expresar una oposición que sirva de prueba y precedente para el futuro y agregaba de manera muy sugerente: quizá Rusia esté preparando el terreno para negar la entrada de un Kosovo independiente a la Organización de las Naciones Unidas, algo que podría hacer sobre la base de sus derechos como miembro permanente del Consejo de Seguridad (según el artículo 4 de la Carta, la admisión de un nuevo Estado como miembro de la Organización se efectúa por desición de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad).

Se ha publicado un libro en homenaje al Profesor Eloy Ruiloba Santana con el título Derechos humanos, responsabilidad internacional y seguridad colectiva. Esta es la presentación que hace su editorial:

«El presente libro, dedicado a la memoria del Prof. Eloy Ruiloba Santana, recoge algunos de los resultados de un proyecto de investigación en el que él participaba. Su objeto es la identificación de los ámbitos de concurrencia, intersección o colisión de los tres sistemas internacionales que virtualmente entran en juego en los casos de violación grave de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario. Se trata de la responsabilidad penal internacional del individuo, de la responsabilidad internacional del Estado y de la acción coercitiva prevista en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Se analizan algunos de los problemas que la coexistencia de estos tres sistemas de respuesta comporta en el orden internacional, desde el punto de vista jurídico y técnico; las disfunciones, sus causas y consecuencia; las interferencias e interacciones entre sistemas; y, en su caso, las opciones eventualmente adecuadas desde el objetivo de la salvaguarda de la seguridad colectiva, sin perjuicio de los imperativos de la Justicia y el Derecho en el orden internacional. Derechos humanos y seguridad colectiva. La vinculación entre seguridad colectiva, desarrollo y protección de los derechos humanos: teorías y realidades. El conflicto en la república democrática del Congo: violaciones de la prohibición del uso de la fuerza, de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. La contribución del consenso europeo sobre el desarrollo al mantenimiento de la paz y seguridad mundial. Algunas reflexiones en torno a las comisiones militares diseñadas por la military commissions act of 2006. Responsabilidad del Estado, responsabilidad del individuo y seguridad colectiva. Nuevos aspectos de la seguridad colectiva.»

El Profesor Carlos Fernández Rozas, junto al Profesor Pedro de Miguel Asensio, ambos Catedráticos de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, han organizado un seminario sobre el Reglamento relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») que promete ser excelente, con un programa plagado de nombres de referencia en la materia, que cubre todos los aspectos de la regulación de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Es obvio que los iusprivatistas tienen una cita obligada con el seminario, pero también resultará de mucho interés para los estudiosos del Derecho internacional público, no sólo por la importancia del tema en general, sino porque habrá una sesión dedicada a las relaciones del Reglamento Roma II con terceros Estados y también se hablará sobre la exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento de los actos de los Estados en ejercicio de su autoridad (actos iure imperii). Una buena ocasión para saltarse la línea divisoria entre el Derecho internacional privado y el público.

El seminario tendrá lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense los días 21 y 22 de febrero. El programa completo y el resto de la información se pueden consultar aquí.

El Auto de procesamiento está disponible ya en varios sitios (por ejemplo, aquí). Un apunte sobre las tres cuestiones planteadas en mi anterior post: 

Respecto de la inmunidad del Presidente Paul Kagame, el Juez basa su razonamiento en el derecho internacional consuetudinario, y especialmente en la interpretación que se lleva a cabo en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 14 de febrero de 2002 en el asunto de la orden de arresto de 11 de abril de 2000, que enfrentó a la República Democrática del Congo contra Bélgica, que se explica extensamente. 

Sobre la relación con el Tribunal Internacional para Ruanda, se limita a citar textualmente los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica 157/1.998, de 2 de julio de 1998, sobre Cooperación con dicho Tribunal, que regulan la concurrencia de jurisdicciones y el principio “non bis in idem” de la siguiente manera: 

Artículo 4. 1. Cuando los Tribunales españoles de la jurisdicción ordinaria o militar fueran competentes, de acuerdo con sus respectivas normas orgánicas y procesales, para juzgar hechos comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Tribunal internacional para Ruanda, iniciarán o continuarán las actuaciones, en tanto no sean requeridos de inhibición por el Tribunal internacional. 2. Recibido el requerimiento de inhibición, el Juez o Tribunal suspenderá el procedimiento y, sin perjuicio de seguir conociendo de actuaciones urgentes, remitirá lo actuado a la Audiencia Nacional, que citará resolución de inhibición en favor del Tribunal internacional para Ruanda. Los órganos judiciales militares, en su caso, remitirán lo actuado, por medio del Tribunal Militar Central, a la Audiencia Nacional. 3. La Audiencia Nacional podrá desestimar el requerimiento cuando el hecho no entrare en el ámbito de competencia temporal o territorial del Tribunal internacional para Ruanda 4. Ningún Juez o Tribunal español podrá plantear conflicto jurisdiccional al Tribunal internacional para Ruanda, limitándose a exponer las razones que creyere fundamentan su propia competencia.

Artículo 5. Las personas juzgadas en España pueden serlo también por el Tribunal internacional para Ruanda, por los mismos hechos, si la calificación dada por los Tribunales españoles no se fundare en las tipificaciones previstas en el Estatuto del Tribunal internacional.

Por último, la supuesta responsabilidad de ACNUR por un programa de repatriación forzosa surge de relatos de testigos que comparecieron ante el Juez, pero no tiene consecuencias directas en la parte dispositiva de la decisión del Juez.

Se acaba de publicar el programa de los Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, que se celebrarán desde el 1 hasta el 12 de septiembre de 2008 en Castellón. Los Cursos, que este año cumplen 12 años bajo la dirección del Profesor Jorge Cardona Lloréns, han adquirido ya un gran prestigio y en esta ocasión vuelven a proponer un programa muy atractivo, impartido por los profesores Slim Laghmani (Túnez), Georg Nolte (Munich), Antonio Fernández Tomás (Castilla-La Mancha), Jean Michel Arrighi (OEA), Charles Leben (Paris), Rosario Huesa Vinaixa (Islas Baleares) y Claudio Zanghi (Roma). El Profesor Ahmed Mahiou, miembro del Instituto de Derecho Internacional, dará una conferencia de clausura. Toda la información sobre los Cursos se puede obtener aquí.

El procesamiento de militares ruandeses por genocidio, crímenes de lesa humanidad y terrorismo ocurridos en Ruanda, ordenado hoy por un juez de la Audiencia Nacional, ya es noticia en todos los medios. Esta decisión generará un debate importante sobre cómo y dónde se debe impartir justicia en este tipo de casos. Todavía no he visto publicado el auto de procesamiento completo, pero será interesante comprobar cómo se argumentan estas tres cuestiones de Derecho internacional:

Primero, la exclusión del actual Presidente, Paul Kagame, amparado por la inmunidad de jurisdicción, aun cuando el Juez dice que hay pruebas suficientes de su participación en los crímenes.

Segundo, la relación entre la competencia de tribunales nacionales e internacionales, porque no hay que olvidar que existe un Tribunal Penal Internacional para Ruanda.

Tercero, la supuesta responsabilidad de ACNUR por su programa de repatriación de refugiados ruandeses, que habría sido la causa de una mayor cantidad de víctimas.

El 16 de enero se publicaron las conclusiones del Abogado General (AG) Poiares Maduro en el asunto C-402/05 P, Yassin Abdullah Kadi contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas. Las estaba esperando y no me han defraudado. Ante la pretensión del Consejo y la Comisión, el AG Poiares Maduro sostiene de una forma clara y elegante que el Tribunal de Justicia no necesariamente debe guardar silencio en los casos en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se haya pronunciado mediante una resolución vinculante adoptada sobre la base del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Se trata de un recurso de casación presentado contra la sentencia de 21 de septiembre de 2005 dictada en el asunto T‑315/01, Yassin Abdullah Kadi contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas, que comenté junto a Irene Blázquez Navarro en un trabajo publicado en la Revista Española de Derecho Europeo número 17 de enero-marzo 2006, en la que dicho Tribunal confirmó la legalidad del reglamento que Kadi pretendía impugnar y rechazó todos los argumentos del demandante relativos a la competencia del Consejo y a la conculcación de derechos fundamentales. El Sr. Kadi alega en su recurso de casación que el Consejo carece de competencia para adoptar el Reglamento (CE) nº 881/2002, en cuyo anexo I se incluye la lista de sospechosos de terrorismo entre los que aparece el nombre del demandante, y la vulneración de sus derechos fundamentales a ser oído, a la tutela judicial efectiva y la propiedad. El Reglamento impugnado en casación transpone las obligaciones contenidas en las Resoluciones 1267(1999), 1333(2000) y 1390(2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptadas sobre la base del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas con el importante fin de combatir el terrorismo internacional. De ahí que el artículo 2 del Reglamento disponga que“se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona física o jurídica, grupo o entidad designados por el Comité de Sanciones e incluidos en la lista del anexo I”. El AG Poiares Maduro organiza sus conclusiones en torno a tres ejes: la base jurídica del Reglamento impugnado, la competencia de los tribunales comunitarios para determinar si un reglamento que transpone resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad se ajusta a derecho y la vulneración de derechos fundamentales.

Base jurídica

En relación con la base jurídica, el AG Poiares Maduro coincide con la Comisión al considerar que bastaba con los artículos 60 y 301 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE)para justificar la base jurídica del Reglamento controvertido y que no hacía falta recurrir a la base de competencia residual del 308 TCE. Para el AG Poiares Maduro la interpretación restrictiva del artículo 301 TCE que hace el Tribunal de Primera Instancia es errónea, ya que el artículo en cuestión habla de “interrumpir y reducir” las relaciones económicas con terceros Estados y esto, sostiene el AG, incluye también la capacidad de sancionar a individuos. Dice el AG que una lectura diferente privaría a la norma citada de utilidad práctica. Esta parte de las conclusiones no me resultan tan persuasivas como el resto. La interpretación restrictiva que el Tribunal de Primera Instancia hace del artículo 301 TCE podría ser opinable, pero no me parece que sea incorrecta como para incurrir en un error de derecho. A favor de la interpretación restrictiva se podría alegar ahora el nuevo texto del artículo 188 K del Tratado de Lisboa, que reemplazaría al artículo 301 TCE, en el que se introduce un nuevo apartado sobre la competencia para adoptar “medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales”.

El control de legalidad de los tribunales comunitarios sobre Reglamentos «sui generis»

El AG Poiares Maduro afirma la competencia del TJCE para juzgar si el Reglamento impugnado vulnera los derechos fundamentales y, por tanto, concluye que “el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que carecía de competencia para examinar el Reglamento controvertido a la luz de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario”. El recurrente se había apoyado en un argumento similar al desarrollado por el TJCE en la sentencia Bosphurus con la finalidad de sostener la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias que ejecuten obligaciones internacionales contenidas en resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas parte a la luz de los derechos fundamentales amparados por el ordenamiento comunitario, en la medida en que las Naciones Unidas no establezcan un mecanismo apropiado de control judicial independiente de dichas resoluciones.El AG Poiares Maduro elabora su razonamiento jurídico a partir del siguiente interrogante: ¿atribuye el Derecho comunitario un estatuto supraconstitucional a las medidas que resultan necesarias para la aplicación de resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad sobre la base del Capítulo VII de la Carta. El AG sostiene que ni el Consejo ni la Comisión ni los Estados intervinientes han probado que exista ninguna norma en el ordenamiento comunitario que lleve a una conclusión de esas características. En concreto, la alegación de que el artículo 307 TCE conduce a tal resultado no le resulta convincente y tampoco le convence la aplicación de una especie de doctrina de las “cuestiones políticas” como impedimento o barrera de la competencia de los tribunales judiciales en casos delicados como la lucha contra el terrorismo. Es muy interesante subrayar la forma en que se estructura el razonamiento, que ya no parte del Derecho internacional imponiendo una obligación que prime sobre el Derecho comunitario, sino que se procede en sentido contrario, tomando el ordenamiento jurídico comunitario como un derecho especial que regula la recepción del Derecho internacional. Esto lleva a una lectura condicionada de la primacía que prescribe el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas (“En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”), diferente a la que condujo al Tribunal de Primera Instancia a confirmar la aceptación de la primacía, sostener que no había margen de discrecionalidad para ejercer el control judicial (cf. la sentencia del TPI de 12.12.2006, as. Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran (OMPI), T-228/02) y reservarse sólo una capacidad mínima de intervención cuando se violasen normas de Derecho internacional de ius cogens. Otro tema relevante de este punto se refiere a la opinión del AG sobre otra de las alegaciones del Consejo, la Comisión y el Reino Unido pretendiendo sostener que la jurisprudencia del TEDH afirma la falta de competencia judicial de los tribunales europeos (cf. la decisión de la House of Lords en el caso Al Jedda y especialmente la opinión de Lord Rodger Of Earlsferry, citados aquí). Al respecto, el párrafo 36 de estas Conclusiones dice:

“Según el Consejo, la Comisión y el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos renuncia a sus facultades de control judicial cuando la medida impugnada es necesaria para aplicar una Resolución del Consejo de Seguridad. Por mi parte, sin embargo, tengo serias dudas de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos restrinja de esa manera su propia competencia. Por lo demás, aunque así lo hiciera, no creo que ello sea relevante para el caso de autos” (nota omitida).

Por último, el AG sostiene que los derechos fundamentales cuya violación ha sido alegada por el recurrente, i.e. el derecho a ser oído, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, fueron efectivamente vulnerados. Los argumentos de los recurridos se amparan en la justificación de las medidas por su finalidad consistente en la lucha contra el terrorismo y en la idea de que el Tribunal debe ejercer un control menos riguroso de los derechos fundamentales cuando estén en juego medidas antiterroristas. El AG rechaza ambos argumentos, que en definitiva, como reconoce Poiares Maduro, eran similares a los que el Tribunal de Primera Instancia hizo suyos cuando adoptó un listón tan alto de intervención como el ius cogens. Me parece muy convincente la defensa del Estado de derecho en situaciones particularmente difíciles que hace el AG en esta parte de sus conclusiones.

La opinión del AG no vincula al TJCE, por lo que habrá que esperar a la sentencia para saber si su razonamiento jurídico convence al Tribunal de Justicia, pero en cualquier caso estas conclusiones son muy interesantes desde el punto de vista del Derecho internacional y los derechos humanos. Creo que se trata de una opinión que adopta un punto de vista sustancial sobre la relación entre el Derecho internacional y el Derecho comunitario, que se toma en serio la obligación de respetar los derechos y las libertades fundamentales que protege el ordenamiento jurídico comunitario en el contexto de una pluralidad de sistemas jurídicos interconectados. Tengo para mí que sería un error leer esta opinión como un cuestionamiento de la primacía del Derecho internacional en el sentido reflejado en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas. Al contrario, esos derechos y libertades que operan en estas conclusiones son una parte esencial del Derecho internacional y, de hecho, estaban amparados por el Derecho internacional antes que en el Derecho comunitario. Por consiguiente, también están amparados por la Carta de las Naciones Unidas y un tribunal distinto a los comunitarios que aplicase directamente el Derecho internacional debería llegar a la misma conclusión que el AG Poiares Maduro en relación con el grado de protección y el respeto de los derechos y libertades fundamentales.

Se ha publicado un libro sobre Empresas multinacionales y derechos humanos en derecho internacional (2007). Su autora es Olga Martín Ortega, investigadora del Centre on Human Rights in Conflict de la University of East London (Reino Unido). No me importaría equivocarme, pero creo que este es el primer trabajo de investigación sobre este tema que se publica en castellano con las dimensiones de un libro.

El resumen que la editorial publica del libro dice así:

«Los escenarios de la globalización han traído consigo nuevos retos para el Derecho internacional en general y el Derecho internacional de los derechos humanos en particular. Uno de los desafíos a los que se enfrenta este ordenamiento jurídico es el de proporcionar los instrumentos necesarios para garantizar la protección efectiva del individuo frente a la actuación de actores no estatales, entre ellos las empresas multinacionales. Aunque en la actualidad encuentra aún numerosas dificultades teóricas y prácticas, este proceso está abocado a ser uno de los principales elementos del desarrollo futuro de nuestra disciplina. En este trabajo la Dra. Martín Ortega aborda el análisis de las responsabilidades de las empresas multinacionales en materia de derechos humanos desde una perspectiva jurídica, sin por ello obviar los importantes avances sociales en este sentido. Para ello realiza un riguroso estudio del contexto socioeconómico y político en el que se desarrolla este debate y de las iniciativas por sujetar a estas entidades a estándares de Derecho internacional publico, tanto desde la perspectiva de las obligaciones de los Estados como de las propias empresas. Este trabajo realiza un profundo análisis de los instrumentos desarrollados en el seno de Organizaciones internacionales y otros foros y sus mecanismos de implementación; los antecedentes e intentos de definición de responsabilidad penal internacional de entidades empresariales; y los desarrollos en materia de responsabilidad civil por su complicidad en abusos de derechos humanos.»

Me atrevo a sugerir a los interesados en este tema que visiten la página del Centro de información sobre empresas y derechos humanos, con amplia y actualizada información en inglés, francés y castellano.

Darfur

enero 25, 2008

Aún no me había planteado tener contribuciones de autores invitados, pero Ricardo Arredondo me envía esta nota sobre Darfur, que le agradezco y publico a continuación.

 

¿Otra Ruanda?

Por Ricardo Arredondo

Existe consenso en señalar que la situación de crisis humanitaria en Sudán/Darfur continúa siendo extremadamente preocupante y que la comunidad internacional, al menos en su faceta organizada (las Naciones Unidas), no está haciendo lo suficiente para aliviar la repetida violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario de los millones de personas que habitan esa región.
Ya en anteriores ocasiones, la comunidad internacional no ha actuado de manera coherente frente a casos donde claramente estaban produciéndose violaciones masivas, flagrantes y sistemáticas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Ejemplos de crisis humanitarias que han sido simplemente ignoradas son las recurrentes masacres en Africa central, que han culminado con el genocidio de Ruanda.
La ineficaz actuación del Consejo de Seguridad en el caso de Sudán/Darfur, donde debería haberse adoptado una acción más enérgica a la luz de la situación en el terreno, pone de manifiesto la necesidad de adoptar nuevos consensos en esta materia, donde la situación ha ido mucho más allá de lo tolerable.
En el Informe presentado al Secretario General en el marco de la Resolución 1564 (2004) del Consejo de Seguridad, de 18 de septiembre de 2004, la Comisión Internacional de Investigación para Darfur llega a la conclusión de que el Gobierno del Sudán y las milicias Janjaweed son responsables de toda una serie de transgresiones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, expresando que es probable que algunas de esas transgresiones constituyan crímenes de guerra y, habida cuenta del carácter sistemático y generalizado de muchas de ellas, constituirían también crímenes de lesa humanidad. Asimismo, la Comisión considera que los movimientos rebeldes han cometido transgresiones que constituyen crímenes de guerra.
Pero lo que resulta peor aún son los claros gestos de desafío del gobierno sudanés que no encuentran una respuesta apropiada en las Naciones Unidas. El más reciente de ellos es la designación, el pasado 21 de enero de 2008, de Musa Hilal, líder de la milicia que reclutó y movilizó a los “janjaweed”, responsables de la carnicería en Darfur, como “consejero especial del presidente en asuntos étnicos”. Es más, Hilal es el tercer sospechoso de haber cometido crímenes de la guerra que es nombrado para un puesto de gobierno en Sudán. Hilal está en el listado de personas que son objeto de sanciones tanto por parte de las Naciones Unidas y como del Departamento de Estado de los Estados Unidos. Los otros dos sospechosos han sido procesados por la Corte Penal Internacional. En un gesto de claro cinismo, uno de los procesados ha sido puesto a cargo de la “ayuda humanitaria a Darfur”.
Es por todos conocida la actitud que adoptado Sudán para obstruir, por todos los medios a su alcance, el despliegue de la Misión de las Naciones Unidas en el Sudán (UNMIS), incluyendo el ataque a un convoy de Naciones Unidas, claramente marcado, a principios de este mes. Ya en su última Resolución sobre la situación en Sudán [S/RES/1784 (2007)], el Consejo de Seguridad reiteró “su preocupación por las restricciones y por todos los obstáculos impuestos a la circulación del personal y el material de la UNMIS, y el efecto negativo que dichas restricciones y obstáculos tienen en la capacidad de la UNMIS para cumplir su mandato con eficacia y en la capacidad de la comunidad de asistencia humanitaria para llegar a las personas afectadas” y exhortó “a todas las partes a que cumplan con sus obligaciones internacionales a este respecto”.
Hasta el momento, el apaciguamiento y la negociación no han detenido, ni lo harán, la rapacidad del régimen sudanés rico en petróleo. Solamente una acción decidida, que eventualmente incluya el uso de la fuerza de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, podrá llevar un atisbo de solución a esta ingente crisis humanitaria. Ello no obstante, el mundo «civilizado» ha hecho muy poco para hacer cumplir las sanciones económicas, ni se ha movido para arrestar a los criminales de guerra procesados ni, ignominiosamente, todavía ha sido capaz de proporcionar uno de los helicópteros que las fuerzas de paz de requieren para el cumplimiento adecuado de su misión. Es hora de hacer frente a hechos: a menos que las Naciones Unidas consigan los medios políticos, económicos y militares de los Estados Miembros para apoyar su operación, la situación en Sudán/Darfur difícilmente vaya a modificarse.
La designación de Hilal parece enviar un mensaje de tono negativo al Secretario General, Ban Ki-moon, que tiene previsto volar a Sudán en unos días para reunirse con el Presidente sudanés Omar Hassan Ahmed Bashir. Quizás resultaría más apropiado que Ban Ki-moon cancelara ese viaje y volara a Beijing, que persuadió a Sudán a aceptar la misión híbrida de Naciones Unidas, y solicitara nuevamente ayuda al Gobierno chino para que ejerza presión sobre Bashir.
Ha llegado el momento de expresar con claridad si la comunidad internacional está dispuesta a ayudar a la población de Darfur o no lo está. Si éste es el caso, resulta cruel prometer a una población ayuda que nunca llegará.

Ricardo Arredondo es Diplomático y Profesor Honorario en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid y lo pueden contactar en este correo.