Kosovo como problema, Europa como solución y la incidencia del Informe Marty, por Ignacio Molina
diciembre 21, 2010
Por Ignacio Molina
El pasado 15 de diciembre, tres días después de las elecciones anticipadas que se han celebrado en Kosovo y tras la reciente publicación de varios telegramas de la saga ‘Wikileaks’ sobre las discrepancias entre los gobiernos de España y EEUU acerca de la independencia de la antigua provincia serbia, publiqué un artículo en El País titulado “Kosovo como problema, Europa la solución”.
El artículo sostenía que la UE debe aprovechar el relativo ‘momentum’ posterior al dictamen de la CIJ de hace unos meses (que no consideró ilegal la secesión de Kosovo de 2008) y a la subsiguiente moderación de la postura serbia en la ONU, para impulsar negociaciones más o menos de detalle entre Belgrado y Pristina que desemboquen en un acuerdo político que permita insertar completamente a Kosovo en la comunidad internacional y acercar a Serbia (y al mismo Kosovo) a la UE. La tesis de fondo del artículo es doble:
a) La independencia de 2008 fue sin duda un triste epílogo de la desintegración de Yugoslavia pero, considerando las circunstancias tan complejas, el menos malo de los posibles desenlaces.
b) España debería ahora contribuir a la unidad europea y sumarse (siendo solo admisible algún matiz que, en todo caso, no suponga deslealtad a la idea de voz única), a la posición clarísimamente mayoritaria en la UE.
Bien. Se dio la circunstancia de que justamente al día siguiente que se publicaba mi artículo, se presentó en París un informe demoledor de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (redactado por el senador liberal suizo Dick Marty, famoso por sus investigaciones sobre vuelos de Guantanamo) que denuncia crímenes de las guerrillas albanokosovares contra los serbios en 1998-1999 y concretamente el asesinato y posterior tráfico de órganos de los prisioneros de guerra serbio-ksovares por parte del Ejército de Liberación de Kosovo (ELK) a cuyo frente estaba el hoy primer ministro kosovar Thaci que lidera el partido PDK.
Por supuesto, el primer ministro (flamante triunfador, no sin ciertas denuncias de irregularidades, en las antes mencionadas elecciones) ha negado estas acusaciones de hechos monstruosos que él tilda de propaganda serbia anunciando acciones legales contra el antiguo fiscal suizo.
Es verdad que esas acusaciones tan graves deben ser probadas pero, asumiendo como es razonable que en el Informe Marty haya veracidad (es decir, que el primer ministro de Kosovo sea o haya sido algo mucho peor que un guerrillero), parece legítimo preguntarse o preguntarme (como hizo hace unos días el profesor, y compañero de facultad, Carlos Espósito) si estas revelaciones modifican mi doble tesis sobre la independencia como mal menor de una controversia complejísima y sobre el papel europeizado que debe jugar España en el asunto.
Mi respuesta es que no, que no la modifican. Veamos por qué:
Estos hechos puede que debiliten un poco, aunque tampoco mucho por lo que luego diré, a los que analizaron este contencioso con excesivo idealismo y sostuvieron la idea de la ‘remedial secession’ y, dentro de estos, a los que dieron el paso adicional de enfrentar maniqueamente a los albaneses generalizadamente buenos con los serbios todos ellos malvados. Yo nunca he sostenido ese relato (tampoco lo hizo, por cierto, la CIJ en su opinión consultiva de julio pasado que cada vez me parece más acertada) y mi posición sobre la DUI de Kosovo ha sido la de defender su carácter de total excepcionalidad, a diferencia de la ‘remedial secession’ que pretende crear una doctrina y, por tanto, precedentes jurídico-políticos generalizables a partir de la agresión a las minorías territoriales.
Una excepcionalidad total que en este caso, y a mi juicio, se explica por una quíntuple combinación: a) la sostenida agresión criminal de Milosevic desde las instituciones del Estado; b) la desintegración total de Yugoslavia; c) los ocho años de administración internacional por UNMIK; d) la voluntad hegemónica y clara de los albaneses de no volver a ser gobernados desde Belgrado; e) la pretensión de Serbia de ser democrática y europea.
Nada de eso queda alterado por lo que pueda haber hecho un líder concreto (no solo sería absurdo que la soberanía de un estado dependiese de eso sino que, además, es una forma muy triste de entender la sensibilidad federal o la convivencia democrática el pensar que un territorio puede tener derecho a la independencia a modo de premio por portarse bien y que, en caso contrario, lo que merece es ‘sufrir’ la integridad en un ámbito superior a modo de sometimiento).
Pero es que, en todo caso, y aunque siempre he creído evidente que la violencia balcánica no distingue -al menos, al nivel individual o desde el punto de vista criminal- entre etnias, sí que es cierto y está demostrado también por la comunidad internacional que al nivel colectivo o institucional, los serbios (aquellos serbios) cometieron muchísimas más fechorías y asesinatos en los noventa que los albanokosovares y, sobre todo, tenían una doble responsabilidad política añadida: por un lado, controlaban el poder central y eran, por tanto, los responsables de mantener la unidad estatal y, por el otro, fueron los agresores frente a unos albaneses que, además de agredidos, durante mucho tiempo ejercieron resistencia pasiva pacífica. Existe, por cierto, un reciente análisis muy interesante sobre este punto a cargo de Jordi Vaquer en CIDOB, «Kosovo avanza, pese a las dificultades«.
Es verdad que, con todo, muchos albano-kosovares (y serbio-kosovares) son clánicos, excluyentes, corruptos y hasta mafiosos… eso ya lo advertía Ahtisaari… y por eso, entre otras cosas, la independencia de Kosovo se hizo como una independencia tutelada por la comunidad internacional (la UE en particular) y como mal menor al status indefinido del territorio que sí que generaba caldo de cultivo para el crimen… por otro lado, hay que pensar en el contrafactual a los acontecimientos tal y como se produjeron: ¿de verdad alguien puede pensar que la alternativa es que vuelvan los serbios a poner orden y a hacer justicia con Hashim Thaci?
¿Qué va a pasar entonces ahora? Pues creo que sin duda el terrible hallazgo retrasará lamentablemente la negociación… ¿hasta qué punto no está Thaci incapacitado como interlocutor del gobierno de Serbia?, ¿cómo detener, en su caso, a un primer ministro en ejercicio y llevarle al Tribunal Penal Internacional de crímenes de la antigua Yugoslavia?, ¿no se enrocará inmediatamente el gobierno de Kosovo y se negará a cualquier contacto con Belgrado…máxime tras los resultados tan buenos en los comicios de partidos antieuropeos como Vetëvendosje?)
Como, de todos modos, siempre tiendo a un relativo optimismo, creo sin embargo que este asunto puede ser positivo a medio plazo si: (i) ayuda a la imagen de Serbia ante la UE (y ante la opinión pública europea… que podrá finalmente pensar que la maldad de los noventa no era exclusiva ni sobre todo congénita de los serbios), (ii) hace confiar aún más en Europa a la propia opinión pública serbia que podrá ir olvidando las eternas teorías de la conspiración contra su nación y (iii) erosiona un poco a Pristina y su creencia en que es suficiente el ciego apoyo político que recibe de EEUU (que también salen muy mal parados del Informe)… de forma que, en definitiva, puede que se refuerce algo al Belgrado más moderado y europeísta (con la esperanza eso sí de que se refuerce algo, pero no mucho para que no se rompa de nuevo la posibilidad de acuerdo) en esa negociación patrocinada por Ashton que yo defiendo.
Sobre si el Informe Marty afecta a lo que opino que debe hacer España (esto es, unificar su postura con Europa), es evidente que en este punto nada cambia en absoluto por las revelaciones sobre Thaci y que seguramente más bien tenderá a reforzar en el tiempo mi posición. Y digo lo de reforzarla porque me temo que (como ya ocurriera cuando la guerra de Georgia en 2008 y la relativa pasividad diplomática española de entonces) alguien puede estar tentado de usar autoindulgentemente esta noticia para ratificar el desmarque con Europa en un algo irritante canto a la superioridad moral y política de la posición española sobre el resto de las democracias avanzadas europeas (y occidentales en general)… y eso solo retrasará el imprescindible cambio de postura española en el asunto, alargando por tanto la pertinencia del artículo.
Es más, como ya han señalado varios gobiernos europeos, el Informe Marty es grave pero, ante todo, sirve más bien como argumento que ayuda a justificar aún más a EU-Lex y la necesidad de implicarse en la estabilidad (el Estado de Derecho y la impartición de justicia) del nuevo país. Algo que España debe hacer con mucho más compromiso. En beneficio de la UE, de los Balcanes (tanto de Serbia como de Kosovo) y en beneficio propio. Mientras tanto, lo que parece claro es que Kosovo no va a dejar de dar titulares en los próximos tiempos. Atentos.
Ignacio Molina es profesor de Ciencia Política en la UAM y también investigador principal para Europa en el Real Instituto Elcano.
Sentencia de la CIJ en el asunto Diallo
diciembre 2, 2010
El martes 30 de noviembre se hizo publica la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea contra República Democrática del Congo). Un caso que llega a la Corte como consecuencia de la protección diplomática ejercida por Guinea por supuestos ilícitos internacionales cometidos en la persona del Sr. Diallo. La Corte no hizo lugar a varias alegaciones referidas a ejercicios de derechos en las empresas del Sr. Diallo, ni al arresto y detención del Sr. Diallo en 1988-1989; en cambio, decidió que, dadas las circunstancias en que se expulsó al Sr. Diallo del Congo el 31 de enero de 1996, la RDC había violado el artículo 13 de la Convención sobre derechos civiles y politicos y el artículo 12.4 de la Carta Africana de derechos humanos y de los pueblos. También se constató la violación del artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre relaciones consulares en tanto la RDC no informó al Sr. Diallo de sus derechos de solicitar asistencia consular a su gobierno inmediatamente tras su arresto y detención en 1995.
Habiendo constatado estas violaciones, la Corte decide, por unanimidad, que la RDC tiene la obligación de reparar de manera apropiada, en forma de compensación, a Guinea. Es interesante que la Corte haya decidido también otorgar un plazo de seis meses para que las partes lleguen a un acuerdo sobre la compensación; en caso contrario, sera la propia Corte la que decida la compensación debida a la Guinea.
Como resalta el Juez Antônio Cançado Trindade en su opinion separada, esta sentencia pone de relieve la forma en que la Corte hoy resuelve casos sobre la base de derecho internacional de los derechos humanos universal y regional (algo que también se ha ocupado de subrayar el Juez Bruno Simma en un editorial para la ESIL que reprodujimos traducido al castellano en este blog), pero también la actitud de diálogo y colaboración con otros tribunales internacionales para resolver problemas de derechos humanos, como ocurre con la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (párrafo 68 de esta sentencia). El Juez Cançado Trindade hace bien en manifestar que detrás de esta actitud están los tribunales internacionales contemporaneous dialogando, aprendiendo entre sí, “persiguiendo su mision común —la realización de la justicia internacional— trabajando conjuntamente, sin antagonismos, autosuficiencias o movimientos protagónicos” (párrafo 240 de su opinión separada).
Bruno Simma: Derechos humanos ante la Corte Internacional de Justicia
noviembre 23, 2010
El editorial invitado del Newsletter de la ESIL de noviembre está firmado por el Juez Bruno Simma. A continuación se puede leer la versión en castellano. Disfruten.
‘Derechos Humanos ante la Corte Internacional de Justicia’
Bruno Simma, Juez de la Corte Internacional de Justicia
Permítanme compartir mi impresión y emoción, como verdadero “derecho humanista” en el sentido expresado por Alain Pellet, acerca del aumento de casos contenciosos frente a la Corte que, a diferencia de la situación prevalente hace pocos años, están directamente relacionados con asuntos relativos a los derechos humanos. Me limitaré a los casos que la Corte está estudiando o que emergerán muy pronto.
En los últimos meses la Corte ha escuchado dos casos en los que la parte peticionaria acusaba a la parte defensora de haber violado obligaciones contenidas en tratados universales sobre derechos humanos. En el caso Diallo, presentado en contra de la República Democrática del Congo, Guinea, en el ejercicio de protección diplomática ante la Corte sostuvo, de manera adicional a sus alegaciones de que un nacional suyo, el empresario señor Diallo, había sido perjudicado como accionista y director ejecutivo de dos compañías en el Congo, que Diallo también había sido detenido en el Congo y posteriormente expulsado del país de manera violatoria de derechos presentes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Carta de Banjul.
Con posterioridad a Diallo, la Corte se ha ocupado del caso de Georgia versus Rusia, en el cual Georgia reclama que (mucho) antes del conflicto armado en Osetia del Sur y Abjasia en el verano de 2008, y durante dicho enfrentamiento, Rusia fue cómplice en actos de limpieza étnica perpetrados en contra de georgianos étnicos en estas partes de Georgia o que, al menos, no los previno.
La Corte tendrá pronto audiencias orales en su caso presentado por la República del Congo contra Francia, relativos a investigaciones penales iniciadas por fiscales y jueces investigadores franceses en contra del presidente, el ministro del interior y el inspector general de las fuerzas armadas del Congo (Brazzaville) tras alegaciones presentadas por ONGs de derechos humanos de que estas personas habían estado involucrado en crímenes de lesa humanidad y actos de tortura cometidos en su país en el pasado. La República del Congo considera que estas investigaciones violaron, entre otras disposiciones, normas sobre la inmunidad frente a investigaciones penales en el extranjero contra órganos estatales de alto rango. Lo más notable es que Francia aceptó la jurisdicción de la Corte en virtud del fórum prorogatum (art. 38.5 del Estatuto de la CIJ), tal como lo había hecho hace un par de años en un caso muy dramático presentado en su contra por Yibuti. Está por verse si la Corte aprovechará la oportunidad ofrecida por este caso para separarse de su posición poco amistosa con los derechos humanos en su decisión del año 2000 el caso de la Orden de Arresto.
En un distante no muy lejano la Corte también tendrá que decidir sobre el fondo de un caso presentado por Alemania contra Italia, que se centra en algunas sentencias de la Corte de Casación italiana en casos relacionados con la compensación por daños sufridos por víctimas de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cometidos por la Alemania Nazi tanto en Italia como en Grecia durante la Segunda Guerra Mundial, así como con trabajos forzados de italianos en Alemania tras 1943, en los cuales la máxima corte italiana denegó la inmunidad jurisdiccional alemana frente a estos acta jure imperii violatorios de obligaciones internacionales que la Corte consideró como deberes pertenecientes al ius cogens internacional.
Lo que hace que los dos últimos casos mencionados sean tan fascinantes (cuando menos para mí) es el hecho de que en ellos se solicita a la Corte que actúe como árbitro supremo en disputas en las cuales reglas jurídico-internacionales de larga data basadas en la soberanía, como las relativas a la inmunidad de los Estados, se arguyen como defensas en contra de reclamaciones fundadas en un derecho de los derechos humanos imperativo más “moderno”. En mis escritos, he asumido la posición de que en cuestiones de derechos humanos el papel “natural” de la Corte de la Haya es ser visto como un (cauto) “encauzador” de argumentos de derechos humanos, como el constructor de un puente entre un derecho basado en un bilateralismo tradicional y un nuevo derecho que consagra intereses comunitarios, que está capacitado para equilibrar e integrar viejas y nuevas corrientes del derecho internacional. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ya ha hecho contribuciones importantes. Permítaseme mencionar únicamente el “encause” del derecho convencional de los derechos humanos, el empleo de obligaciones positivas de derechos humanos de prevención, respondiendo a cuestiones sobre la atribución de violaciones de derechos humanos cometidas por actores no estatales, la relación entre los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o aspectos de la responsabilidad estatal por violaciones de derechos humanos. Pretendo ocuparme de todos estos temas y muchos más en la versión escrita de mi Curso General de 2009 sobre “el impacto de los derechos humanos en el derecho internacional” en la Academia de la Haya, y espero que la jurisprudencia venidera de la CIJ esbozada atrás me ofrezca mucho material que apoyar o criticar.
Traducido por Nicolás Carrillo Santarelli
Renuncia el Juez Buergenthal
junio 11, 2010
La Corte Internacional de Justicia ha hecho publica la noticia que ya rondaba en los círculos del derecho internacional: el Juez Thomas Buergenthal renuncia como miembro de la Corte con efectos a partir del 6 de septiembre de 2010. Su mandato terminaba en 2015, pero no va a agotarlo. Este comunicado coincide con mi breve estancia en Göttingen, invitado por el Instituto de Derecho Internacional de la Universidad, y lo menciono porque el Juez Buergenthal fue al colegio en esta ciudad después de la guerra, tras haber pasado por los campos de concentración de Auschwitz y Sachsenhausen. Lo cuenta en un libro hermoso llamado Un niño afortunado. Aquí pueden ver una pequeña entrevista relacionada con la presentación de ese libro. Digo yo que va a ser difícil reemplazarlo.
Hay que agradecer a la Cancillería argentina, que ha tenido el acierto de preparar una traducción NO OFICIAL al español de la sentencia dictada por la Corte Internacional en el caso relativo a las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay), de 20 de abril de 2010. Los textos auténticos de la sentencia son el francés y el inglés, disponibles en esta dirección de la página web de la Corte Internacional de Justicia. La traducción NO OFICIAL al español puede consultarse aquí.
Aquí está el resumen de prensa de la sentencia sobre las papeleras que enfrentó a Argentina y Uruguay ante la CIJ. La Corte ha decidido (1) que Uruguay ha infringido las obligaciones procesales de cooperación con Argentina y la Comisión Administrativa del Río Uruguay (CARU) durante el desarrollo de los planes para las fábricas de celulosa CMB (ENCE) y Orion (Botnia); y (2) que Uruguay no ha infringido obligaciones sustantivas de protección del medio ambiente previstas en el Estatuto del Río Uruguay al autorizar la construcción y puesta en funcionamiento de la fábrica de celulosa Orion (Botnia). Cuando la sentencia se publique íntegra, con las declaraciones y los votos particulares y disidentes, la comentamos.
La sentencia de la CIJ sobre las papeleras en video
abril 19, 2010
Mañana 20 de abril se hará publica la sentencia sobre las papeleras en el Río Uruguay (Argentina v. Uruguay). No creo que haya demasiada expectación, porque más o menos todos los internacionalistas pueden imaginarse cómo se resolverá la controversia (mi apuesta es que la Corte dirá que Uruguay no ha respetado, al menos parcialmente, las formalidades de la consulta que prevé el Tratado del Río Uruguay, pero no le da la razón a Argentina en la parte importante del caso referida a la contaminación), sin embargo, será sin dudas una sentencia muy interesante. En la página de la CIJ se podrá ver el video del acto en que se haga publica la sentencia a partir de las 3 pm, hora local de La Haya. A partir de mañana la comentamos.
El Convenio de Lugano de 1988 en la Corte Internacional de Justicia: el caso Bélgica contra Suiza
febrero 23, 2010
Por Diana Sancho Villa
Un asunto sobre la interpretación y aplicación del Convenio de Lugano de 1988 llega a la Corte Internacional de Justicia enfrentando a Bélgica y a Suiza. El caso referido recuerda la actualidad de dos elementos de relevancia como son la intensidad de los vínculos que mantienen el Derecho internacional público y el Derecho internacional privado, así como la forma en la que a veces criterios de índole política pueden condicionar un planteamiento jurídico. La disputa plantea cuestiones de derecho procesal convencional surgidas en el contexto del derecho de insolvencia suizo, derivadas de los compromisos asumidos por Suiza como parte contratante del Convenio de Lugano sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales de 16 de septiembre de 1988, en sus relaciones con Bélgica (Convenio cuyo proceso de revisión ha dado lugar al nuevo Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 firmado por la Comunidad Europea y los Estados de la Asociación Europea de Libre Cambio). En concreto, ¿tienen los jueces suizos que están conociendo de un proceso de liquidación de unas sociedades suizas la obligación de suspender el procedimiento hasta que los jueces belgas se pronuncien sobre los eventuales créditos que unas sociedades belgas afirman tener frente a aquellas? Los jueces suizos han entendido que no.
La relación de los hechos tiene su punto de partida en los contratos celebrados entre un grupo de sociedades belgas y suizas como accionistas principales de Sabena (la antigua compañía aérea belga), para la financiación y gestión de ésta. Surgidas discrepancias, los accionistas belgas demandan a los suizos en Bélgica por los incumplimientos de los acuerdos celebrados y también para la reparación del daño causado: los tribunales belgas se declaran competentes (según el art. 17 CL conforme a la cláusula de sumisión expresa que incorporan los contratos, y el art. 5.3 CL).
Las dificultades financieras de los accionistas suizos determinan la apertura de un procedimiento de insolvencia en Suiza. Los créditos que los accionistas belgas alegan tener frente a los suizos derivados de la responsabilidad contractual y extracontractual de estos últimos (cuya existencia y alcance están pendientes de resolución en Bélgica) no son tenidos en cuenta por los síndicos en Suiza. La situación descrita motiva la presentación de una demanda en este país por la que los accionistas belgas reclaman que los tribunales suizos suspendan el procedimiento de liquidación hasta que los jueces belgas se pronuncien sobre sus créditos, planteando la cuestión como una de litispendencia internacional del art. 21 CL. El juez federal suizo entiende sin embargo que no procede la suspensión en un desarrollo en tres fases: sitúa la cuestión en el marco del derecho interno al entender que ese precepto del CL no es aplicable por estar el objeto del proceso suizo excluido del ámbito de aplicación material del Convenio; conforme a las normas internas la condición para que se produzca la suspensión depende de la apreciación de las posibilidades de reconocimiento de la sentencia belga sobre el fondo en Suiza; el juez descarta la aplicación del CL a esta cuestión concluyendo con la no necesidad de suspender el procedimiento e invitando a los accionistas belgas a presentar una nueva demanda en Suiza para el reconocimiento de sus créditos.
Esta solución motiva la actuación de Bélgica contra Suiza ante la Corte Internacional de Justicia. En sus tres puntos esenciales, Bélgica critica primero la no aplicación del Convenio de Lugano al reconocimiento de la sentencia belga: rechaza el argumento de que el CL no sea aplicable pues a su entender éste entra en juego en sede de reconocimiento (en el contexto del juicio de reconocibilidad de la sentencia belga impuesto por el derecho interno suizo); a estos efectos lo que cuenta es que el objeto de la sentencia belga quede comprendido en el ámbito de aplicación material del CL y no la naturaleza del litigio del Estado requerido. Así parece claro que procede la aplicación del CL al reconocimiento de una sentencia belga (en materia civil y mercantil dictada en un Estado contratante, según los arts. 1 y 26 CL; arts. 1 y 33 CL 2007), y su rechazo supone en principio un incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Suiza. El segundo punto critica la decisión de no suspender el procedimiento suizo conforme al derecho interno hasta que los tribunales belgas se pronuncien. El juez federal suizo considera que no son admisibles dilaciones indebidas lo que vincula al no reconocimiento de la sentencia belga (y ello aunque otras instancias judiciales suizas eran partidarias de la suspensión). También para Bélgica este planteamiento supone una violación del principio de Derecho internacional según el cual el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado debe responder a sus obligaciones internacionales y operar en el marco de lo razonable. Finalmente, el punto quizás más delicado es relativo a la aplicación de los artículos sobre litispendencia internacional (y conexidad) del CL. Bélgica mantiene la compatibilidad con el CL de la inclusión de todo procedimiento civil en su ámbito material con independencia de si éste se plantea en el contexto de un procedimiento de insolvencia, en contra de la opinión más restrictiva de los jueces suizos.
Diana Sancho Villa es Profesora Titular Derecho internacional privado en la Universidad Rey Juan Carlos.
Nota del editor: el caso fue removido de la lista de la Corte el 5 de abril de 2011 a requerimiento de Bélgica.
Seis nuevos puestos de letrados para jueces de la CIJ
febrero 12, 2010
¡Qué buena oportunidad para un iusinternacionalista joven! La Corte Internacional de Justicia anuncia seis nuevos puestos para letrados adscritos a sus jueces. Esta es la información específica:
Deadline for applications : 6 April 2010
Post title : Law Clerk to Judges of the Court (Associate Legal Officer) (6 positions)
Grade : P-2
Reference : 2010-ICJ-LEG-01
Duty Station : International Court of Justice, The Hague, Netherlands
Organizational Unit : Department of Legal Matters
Indicative minimum net annual remuneration (including post adjustment) :
At single rate: €51,525
At dependency rate: €54,933
Length of Appointment: Two years fixed-term, renewable once for a second two-year period
Más información en esta página de la CIJ. Buena suerte.
Honduras demanda a Brasil ante la Corte Internacional de Justicia
octubre 29, 2009
Honduras ha demandado ayer a Brasil ante la CIJ. Aún no está publicada la demanda, pero ya hay una nota de prensa en la página de la Corte en la que se dice que la controversia entre los dos países se refiere a cuestiones jurídicas relativas a las relaciones diplomáticas y al principio de no intervención en los asuntos internos del Estado. Más concretamente, el documento indica que el Sr. José Manuel Zelaya Rosales y otros ciudadanos hondureños están utilizando la Embajada de Brasil en Tegucigalpa como una plataforma para hacer propaganda política y amenazar la paz y el orden público de Honduras en un momento en que el Gobierno hondureño está preparando las elecciones presidenciales que tendrán lugar el próximo 29 de noviembre de 2009. Honduras alega que el personal diplomático de Brasil está permitiendo al Sr. Zelaya y su grupo de gente evadir la justicia en Honduras. En consecuencia, Honduras hace una serie de peticiones a la Corte, que incluyen la aceptación de su jurisdicción para conocer la controversia, la declaración de que Brasil carece de derechos para permitir el uso de su misión diplomática para promover actos que Honduras considera ilegales y el cese de dichos actos, así como la declaración de que Brasil ha infringido el principio de no intervención en los asuntos internos de otro Estados establecido en el artículo 2.7 de la Carta de Naciones Unidas y otras obligaciones surgidas de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas.
Habrá que esperar a la publicación de la demanda para saber más sobre el fondo de la controversia. Sin embargo, hay cuestiones preliminares que serán sin duda muy interesantes en esta controversia. Me refiero a la legitimidad de la demanda y a la viabilidad de la causa. En efecto, el Gobierno actual de Honduras no está reconocido como un gobierno legítimo, por consiguiente, cabe plantearse el problema de la admisibilidad de la demanda. Un colega muy sabio me dice que la Corte podría incluso no admitir el asunto en su lista de casos. No sé si eso es posible para la Corte en este momento preliminar, ya que habría que aplicar una doctrina que no reconozca la capacidad de conducir las relaciones exteriores a un gobierno de facto y, por supuesto, actuar bajo la premisa de que se trata de un gobierno de facto. En todo caso, Brasil podría alegar que no reconoce al gobierno de Honduras como estrategia de litigación. En otras palabras, además de un caso de relaciones diplomáticas y principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados, este es un caso que hace resurgir las controversias sobre el derecho relativo al reconocimiento de gobiernos de facto.






