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En un antiguo post anuncié la intención de Serbia de presentar una propuesta a la Asamblea General para que ésta solicitase una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración unilateral de independencia de Kosovo. Ayer tuvo lugar la votación y, notablemente, Serbia consiguió la mayoría de votos (77 a favor, 6 en contra y 74 abstenciones) para que se curse dicha solicitud. La resolución de la Asamblea General aún no se ha publicado oficialmente (aquí puede consultarse el borrador presentado por Serbia), pero esta es la pregunta que se transmitirá a la Corte:

“¿Se ajusta al derecho internacional la declaración unilateral de independencia de las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo?”

Ante esta nueva solicitud de opinión consultiva se presentan el mismo tipo de interrogantes que en anteriores ocasiones: ¿son cuestiones políticas antes que jurídicas?, ¿puede un pronunciamiento de la Corte afectar la realidad de la situación en Kosovo?, etc. Lo cierto es que siempre puede haber una respuesta de carácter jurídico ante este tipo de solicitudes sobre cuestiones jurídicas y esa ha sido la constante posición de la Corte frente a las objeciones a su tarea de responder las solicitudes, con independencia del efecto que dichas opiniones tengan sobre la realidad. Para quienes tengan un especial interés en profundizar sobre este tema, me permito recomendar mi libro La función consultiva de la Corte Internacional de Justicia (1996).

Georgia sigue con su batalla legal contra Rusia. En el ámbito regional, Georgia solicitó medidas provisionales ante el TEDH el pasado 11 de agosto en el contexto de una demanda contra Rusia en la que alega violaciones del los artículos 2 (derecho a la vida) y 3 (prohibición de los tratos inhumanos y degradantes) de la Convención Europea de Derechos Humanos y del artítulo 1 del Protocolo 1 (protección de la propiedad). Georgia pedía que Rusia 

“refrain from taking any measures which may threaten the life or state of health of the civilian population and to allow the Georgian emergency forces to carry out all the necessary measures in order to provide assistance to the remaining injured civilian population and soldiers via humanitarian corridor”.

El TEDH ha concedido las medidas provisionales solicitadas por Georgia el pasado 12 de agosto, con base en el artículo 39 del Reglamento del Tribunal.

Georgia también ha pedido medidas provisionales en el caso que ha comenzado con la demanda presentada el pasado 12 de agosto contra Rusia por violación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965, que anuncié en mi entrada anterior. En concreto, Georgia solicita a la Corte que ordene medidas urgentes con el objeto de que Rusia cumpla con sus obligaciones de acuerdo con la Convención y que evite cualquier tipo de discriminación, especialmente contra personas de origen georgiano. El comunicado de prensa de la Corte está publicado aquí.

He leído un algún post con noticias sobre acciones legales y judiciales de Rusia, que podrían ir dirigidas a diversos tribunales, incluyendo el TEDH y, curiosamente, la Corte Penal Internacional, a la que Georgia también se habría acercado (Georgia es parte en el Estatuto de la Corte; Rusia no). Sin embargo, no he encontrado aún documentos oficiales que certifiquen estas noticias. Habrá que ver cómo actúa Rusia tanto frente a la CIJ (este post  tiene algunas ideas al respecto) como en los otros tribunales mencionados. Bueno, y para completar, en este otro post hay comparaciones interesantes entre el caso presentado por Georgia en la CIJ y otros casos anteriores.

Georgia ha demandado a Rusia ante la Corte Internacional de Justicia por la violación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965. Georgia sostiene que, durante sus intervenciones desde 1990 hasta agosto de 2008, la Federación rusa

«through its State organs, State agents, and other persons and entities exercising governmental authority, and through the South Ossetian and Abkhaz separatist forces and other agents acting on the instructions of, and under the direction and control of the Russian Federation, is responsible for serious violations of its fundamental obligations under [the] CERD, including Articles 2, 3, 4, 5 and 6».

El Estado demandante basa su jurisdicción en el artículo 22 de la Convención:

Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.

Sin embargo, Georgia se reserva el derecho de invocar el artículo IX de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948.

Al parecer, tanto Georgia como Rusia,  pretenden hacer uso de los medios de solución judicial de controversias en el conflicto de Osetia del Sur y Abjazia, que podrían incluir también otros tribunales internacionales además de la CIJ, como por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El comunicado de prensa de la CIJ sobre la demanda de Georgia puede consultarse aquí.

Ahora que se ha producido la ejecución de José E. Medellín en Texas, sin que el Tribunal Supremo de EE.UU. decidiera suspenderla en el último momento, a pesar de las medidas provisionales ordenadas por la CIJ, cabe preguntarse qué pasará con la solicitud de interpretación presentada por México ante la Corte. La respuesta es que, salvo que nada cambie en EE.UU., el caso debe seguir porque hay otras personas condenadas a muerte en una situación similar que tienen derecho a una «revisión y reconsideración» de sus condenas de acuerdo con la sentencia de la CIJ en el asunto Avena. Sin embargo, parece que la situación en EE.UU. podría cambiar: por un lado, siguiendo una de las vías marcadas por el Tribunal Supremo en el caso Medellín v Texas, hay una propuesta de ley en el Congreso que tiene por objeto hacer efectiva la obligación establecida en la sentencia de la CIJ (Avena Case Implementation Act of 2008); por otro lado, parece que hay cierta voluntad política en Texas para permitir la «revisión y reconsideración» de las condenas de los nacionales mexicanos sin haber cumplido con la obligación de informar a su Estado de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones consulares de 1963. Por supuesto, aun cuando estos cambios tuviesen lugar y afectasen al procedimiento abierto ante la Corte, la cuestión de la responsabilidad de EE.UU. por incumplimiento de una obligación internacional quedaría intacta y pendiente de resolver entre EE.UU. y México.

Kosovo y la CIJ

agosto 4, 2008

Las noticias de hoy informan que el Presidente de Serbia, Boris Tadic, ha dicho en una rueda de prensa en Belgrado que pedirá la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la independencia de Kosovo. Es posible, aunque ciertamente difícil, porque la solicitud debería provenir bien del Consejo de Seguridad o bien de la Asamblea General de las Naciones Unidas (artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas). El primer órgano habría que descartarlo, por el veto más que previsible de miembros permanentes del Consejo de Seguridad que han apoyado con fuerza la independencia de Kosovo y su legalidad internacional. La Asamblea, en cambio, no tiene ese impedimento, porque las decisiones se toman por mayoría y todos los votos de los estados miembros valen igual. El reto para Serbia es conseguir los votos suficientes para que la Asamblea adopte una resolución que solicite a la Corte una opinión consultiva sobre la legalidad de la declaración de indepedencia de Kosovo. No parece una tarea fácil, pero es posible -un tema distinto, que podemos comentar si finalmente ocurriese la solicitud, es la pregunta por los efectos de una opinión de la Corte sobre la independencia de Kosovo.

Hace unas horas se ha hecho publica la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso de la solicitud de interpretación de la sentencia de 31 de marzo de 2004 en el caso concerniente a Avena y otros nacionales mexicanos (México v Estados Unidos de América), petición que comenté aquí el día en que se presentó la solicitud ante la Corte.

En la parte dispositiva del pronunciamiento, la Corte, por siete votos a cinco, rechazó la reclamación de Estados Unidos de América que pretendía la desestimación de la solicitud de los Estados Unidos de México; y, por la misma mayoría de siete votos contra cinco, decide que Estados Unidos de América debe tomar todas las medidas necesarias para que los cinco condenados a muerte que fueron nombrados en la sentencia de 2004 no sean ejecutados mientras esté pendiente la sentencia de la Corte sobre interpretación, solicitada por México, salvo y hasta que estos ciudadanos mexicanos obtengan una revisión y reconsideración de sus condenas en coherencia con los párrafos 138 a 141 de la sentencia de 2004 en el caso Avena y otros.

La Corte también decidió que Estados Unidos de América debía informar a la Corte  sobre la aplicación de su decisión y que debe mantenerse ocupada de las materias que son objeto de la ordenanza de medidas provisionales hasta que dicte su sentencia.

 Esta decisión de la Corte es importante porque la Corte esclarece el significado del artículo 60 del Estatuto y se pronuncia a favor de la autonomía en el sentido de que la base de jurisdicción o competencia para interpretar una sentencia no depende de la competencia en el caso que origina la solicitud de interpretación, sino sólo de la existencia de una controversia sobre el significado o alcance de una sentencia de la Corte.

Es interesante destacar que la Corte reconoce en su decisión que el Gobierno federal de Estados Unidos de América ha realizado importantes esfuerzos para cumplir con la sentencia de la Corte y que dicho Estado ha reconocido que la eventual ejecución de cualquiera de los nacionales mexicanos mencionados en la sentencia sin la debida revisión y reconsideración requerida por la sentencia Avena constituiría una violación de las obligaciones de Estados Unidos de América según el derecho internacional (párrafos 75-77 de la ordenanza).

La decisión puede consultarse aquí.

En su sentencia de 31 de marzo de 2004 en el caso Avena y otros nacionales mexicanos (México v Estados Unidos de América), la Corte Internacional de Justicia decidió, entre otras cosas, que Estados Unidos había infringido el artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares respecto de 51 nacionales mexicanos como consecuencia de la falta de información sobre sus derechos de asistencia consular. Ahora México solicita, con base en el artículo 60 del Estatuto de la Corte, que se interprete el alcance y significado de uno de los puntos dispositivos de esa sentencia, el párrafo 153 (9), que en el texto original en inglés dice así:

“153. For these reasons,
The Court, . . .
(9) By fourteen votes to one,
Finds that the appropriate reparation in this case consists in the obligation of the United States of America to provide, by means of its own choosing, review and reconsideration of the convictions and sentences of the Mexican nationals referred to in subparagraphs (4), (5), (6) and (7) above, by taking account both of the violation of the rights set forth in Article 36 of the Convention and of paragraphs 138 to 141 of this Judgment.”

México alega que en esta disposición se establece una obligación de resultado, que implica que Estados Unidos debe realizar la revisión y reconsideración de los casos mencionados en la sentencia de la Corte antes de que se produzca cualquier ejecución de condenas de pena de muerte.

A nadie se le escapa, y el escrito de México lo dice expresamente, que esta solicitud es la consecuencia directa de la fijación por parte del Estado de Texas de la fecha de ejecución de José Ernesto Medellín Rojas el próximo 5 de agosto de 2008. Texas ha tomado esa decisión después de conseguir que la Corte Suprema de Estados Unidos denegase una apelación presentada por el Sr. Medellín para que se revisase su caso basándose en la decisión de la CIJ y un Memorando del Presidente de Estados Unidos que proponía que los tribunales aplicasen esa decisión de la CIJ. En el caso Medellín v Texas, la Corte Suprema sostuvo que ni Avena ni el Memorando del Presidente eran derecho directamente aplicable a nivel federal que supusiese una barrera para prevenir limitaciones a la presentación de recursos de habeas sucesivos, como el que había sido denegado al Sr. Medellín por la Corte Penal de Apelaciones de Texas. La Corte Suprema de Estados Unidos dijo que ese efecto directo sólo podía ocurrir mediante intervención legislativa del Congreso de Estados Unidos o por un cumplimiento voluntario del Estado de Texas.

El caso ha dado una vuelta de tuerca muy interesante. Esto es así no sólo por el problema de responsabilidad internacional que pueda suponer, sino también porque implica un difícil examen sobre la eficacia real del derecho internacional, ya que Mexico ha pedido, además, que la CIJ adopte medidas provisionales basadas en el artículo 41 de su Estatuto con el objeto de impedir que se produzcan ejecuciones de las personas mencionadas en la sentencia Avena antes de que tenga lugar la revisión y reconsideración de sus sentencias y condenas, como establece el párrafo de la sentencia que se somete a interpretación.

La Corte Internacional de Justicia ha hecho pública hoy su sentencia en el caso que Yibuti, un pequeño Estado africano, presentó contra Francia respecto de ciertas cuestiones referidas a la cooperación judicial penal. La Corte ha decidido que Francia, al no dar a Yibuti las razones por las cuales rechazó ejecutar la carta rogatoria presentada por ese país el 3 de noviembre de 2004, incumplió una obligación internacional basada en el artículo 17 del Convenio bilateral sobre asistencia mutua en materia penal, de 27 de septiembre de 1986, que establece claramente la obligación de motivar. Para la Corte, sin embargo, la falta de motivación no precluye el derecho de Francia de ampararse en el artículo 2.c) del Convenio, que contiene una cláusula que permite rechazar las peticiones si su ejecución fuese a producir un perjuicio en la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales del Estados. El resto de alegaciones de Yibuti, que incluían cuestiones relativas a la inmunidad penal de Jefes de Estado (tema del libro de Rubén Carnerero, que comentamos hace unos días), fueron rechazadas. En relación con la reparación, la Corte afirma que la declaración de incumplimiento constituye una satisfacción apropiada.

Respecto de la jurisdicción de la Corte, el caso es interesante porque esta es la primera vez que la Corte decide una controversia sobre la base del artículo 38.5 de su Reglamento, que permite incoar el procedimiento mediante una especie de forum prorrogatum. El párrafo en cuestión, introducido en la reforma de 1978, dice así:

5. Cuando el demandante pretenda fundar la competencia de la Corte en un consentimiento todavía no dado o manifestado por el Estado contra quien se haga la solicitud, ésta última se transmitirá a ese Estado. No será, sin embargo, inscrita en el Registro General ni se efectuará ningún acto de procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la solicitud no haya aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto de que se trate.

Como de costumbre, un resumen de la sentencia aparece en el comunicado de prensa de la Corte.

El 23 de mayo de 2008 se publicó la sentencia de la Corte Internacional de Justicia relativa a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malaisia/Singapur). El caso fue remitido a la Corte por un acuerdo especial hecho en 2003 entre Malaisia y Singapur, por el que sometían a la Corte una controversia sobre la soberanía de esos tres islotes situados al este del estrecho de Singapur. La Corte decide en su sentencia que la soberanía sobre el islote Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece a Singapur, que Middle Rocks pertenece a Malaisia y que la soberanía sobre South Ledge debe determinarse tras la delimitación de los espacios marinos de las partes. La sentencia se ocupa extensamente de determinar la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, y esencialmente resuelve que históricamente no era terra nullius y que el Sultanato de Johor poseía un título original sobre el islote, pero que luego se produce una transferencia de soberanía a Singapur en la que una carta de respuesta de 21 de septiembre de 1953 del entonces Secretario de Estado en funciones del Sultanato de Johor sobre la condición del Pedra Branca/Pulau Batu Puteh (“the Johore Government [did] not claim ownership of Pedra Branca”) juega un papel esencial según la Corte.

Aunque la mayoría por la que se decide la soberanía de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh es amplia (12 votos a favor contra 4), la decisión no deja de ser controvertida, como se pone de manifiesto en las opiniones disidentes de los jueces Simma y Abraham,  y del juez ad hoc Dugard. Los jueces Simma y Abraham no están convencidos de la validez de la transferencia de soberanía a Singapur operada por la carta del Secretario de Estado en funciones del Sultanato de Johor de 21 de septiembre de 1953 y ponen el acento en la falta de elección entre acuerdo tácito y aquiescencia para determinar el fundamento del título de soberanía, así como en el incumplimiento de los requisitos necesarios para una transferencia de soberanía a falta de una acuerdo expreso entre las partes. El juez ad hoc John Dugard también disiente sobre la adjudicación de la soberanía sobre el islote Pedra Branca/Pulau Batu Puteh a Singapur y  sostiene que la mayoría de la Corte ha dictado un fallo basado en equidad antes que en derecho internacional.

Quizá sea algo exagerada la afirmación de que “la Corte Internacional de Justicia es relevante, por definición, en un contexto regional”, defendida por el difunto juez Sir Robert Jennings en el Coloquio de 1990 de la Academia de Derecho Internacional. Hay, sin duda, casos que van más allá de cualquier regionalismo, como la opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el uso de las armas nucleares de 8 de julio de 1996. Pero Jennings tenía gran parte de razón. A juzgar por su lista de casos pendientes, la región latinoamericana es hoy la que más trabajo parece estar dando a la Corte. En efecto, hay 8 países latinoamericanos que comparecen, bien como demandantes o como demandados, ante la Corte en cinco casos diferentes: Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Perú, Nicaragua y Uruguay. Los temas de fondo son variados e incluyen cuestiones jurídicas relativas al medio ambiente, derecho de navegación fluvial, delimitación marítima y terrestre, etc. Se trata, en principio, de una buena noticia: países latinoamericanos resolviendo sus controversias por medios de solución pacíficos frente a la posibilidad, ilegal pero real, de usar medios violentos que no solucionan nada. Aunque también hay interrogantes interesantes que hacen pensar en ciertas desventajas que podrían en el futuro conducir a los Estados a buscar vías de solución pacífica de controversias alternativas a la CIJ. Por poner un ejemplo: es difícil de explicar que todos estos Estados que hablan y se entienden en castellano opten por litigar en idiomas extranjeros, teniendo que traducir todos y cada uno de los cuantiosos documentos de los procedimientos judiciales, creando costes económicos importantes, que deben sufragar sus propios contribuyentes.