Hace unas horas se ha hecho publica la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso de la solicitud de interpretación de la sentencia de 31 de marzo de 2004 en el caso concerniente a Avena y otros nacionales mexicanos (México v Estados Unidos de América), petición que comenté aquí el día en que se presentó la solicitud ante la Corte.
En la parte dispositiva del pronunciamiento, la Corte, por siete votos a cinco, rechazó la reclamación de Estados Unidos de América que pretendía la desestimación de la solicitud de los Estados Unidos de México; y, por la misma mayoría de siete votos contra cinco, decide que Estados Unidos de América debe tomar todas las medidas necesarias para que los cinco condenados a muerte que fueron nombrados en la sentencia de 2004 no sean ejecutados mientras esté pendiente la sentencia de la Corte sobre interpretación, solicitada por México, salvo y hasta que estos ciudadanos mexicanos obtengan una revisión y reconsideración de sus condenas en coherencia con los párrafos 138 a 141 de la sentencia de 2004 en el caso Avena y otros.
La Corte también decidió que Estados Unidos de América debía informar a la Corte sobre la aplicación de su decisión y que debe mantenerse ocupada de las materias que son objeto de la ordenanza de medidas provisionales hasta que dicte su sentencia.
Esta decisión de la Corte es importante porque la Corte esclarece el significado del artículo 60 del Estatuto y se pronuncia a favor de la autonomía en el sentido de que la base de jurisdicción o competencia para interpretar una sentencia no depende de la competencia en el caso que origina la solicitud de interpretación, sino sólo de la existencia de una controversia sobre el significado o alcance de una sentencia de la Corte.
Es interesante destacar que la Corte reconoce en su decisión que el Gobierno federal de Estados Unidos de América ha realizado importantes esfuerzos para cumplir con la sentencia de la Corte y que dicho Estado ha reconocido que la eventual ejecución de cualquiera de los nacionales mexicanos mencionados en la sentencia sin la debida revisión y reconsideración requerida por la sentencia Avena constituiría una violación de las obligaciones de Estados Unidos de América según el derecho internacional (párrafos 75-77 de la ordenanza).
La decisión puede consultarse aquí.
Turno de letras: el papel de los tribunales en la unidad o fragmentación del derecho internacional
julio 15, 2008
Es una convocatoria para escribir sobre el papel de los tribunales internacionales y nacionales en la unidad o fragmentación del derecho internacional para una Conferencia que se celebrará en Olso entre los días 14 y 15 de mayo de 2009. El concepto de las contribuciones está bien explicado en esta página y las propuestas pueden enviarse hasta el 1 de octubre de 2008 a esta dirección de correo.
El Consejo de Seguridad reconoce que los actos de violación pueden ser crímenes de guerra
julio 2, 2008
La resolución 1820 ( 2008 ), adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el pasado 19 de junio, trata sobre las mujeres y la paz y la seguridad. Es una resolución muy importante en todos sus elementos, pero habría que destacar uno en especial: la resolución reconoce que la violación puede constituir un crimen de guerra. En el párrafo cuarto de su parte dispositiva dice:
Señala que la violación y otras formas de violencia sexual pueden constituir un crimen de guerra, un crimen de lesa humanidad o un acto constitutivo con respecto al genocidio, destaca la necesidad de que los crímenes de violencia sexual queden excluidos de las disposiciones de amnistía en el contexto de los procesos de solución de conflictos, hace un llamamiento a los Estados Miembros para que cumplan con su obligación de enjuiciar a las personas responsables de tales actos, y garanticen que todas las víctimas de la violencia sexual, particularmente las mujeres y las niñas, disfruten en pie de igualdad de la protección de la ley y del acceso a la justicia, y subraya la importancia de poner fin a la impunidad por esos actos como parte de un enfoque amplio para alcanzar la paz sostenible, la justicia, la verdad y la reconciliación nacional;
Además, el Consejo de Seguridad
Afirma su intención, cuando establezca y renueve regímenes de sanciones dirigidos específicamente a un Estado, de tener en cuenta si procede aplicar medidas selectivas y graduales contra las partes en situaciones de conflicto armado para los que cometan violaciones y otras formas de violencia sexual contra mujeres y niñas en situaciones de conflicto armado;
Este es un reconocimiento que continúa un proceso en el que ha sido esencial el papel del Tribunal Internacional Penal para Ruanda, que hace casi diez años, en el caso Akayesu, de 2 de septiembre de 1998, sostuvo por primera vez en la historia que la violación era un instrumento del genocidio y un crimen contra la humanidad; junto al papel del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, que en el caso Čelebići, de 16 de noviembre de 1998, consideró que la violación era una forma de tortura y un crimen de guerra. Cabe destacar que en este último caso participó la juez Elizabeth Odio Benito, hoy juez en la Corte Internacional de Justicia y una jurista ejemplar en la defensa de los derechos de la mujer.
La resolución 1820 ( 2008 ) fue objeto de dos posts en el blog de IntLawGrrls.
México solicita a la CIJ la interpretación de la sentencia en el caso Avena y otros nacionales mexicanos
junio 5, 2008
En su sentencia de 31 de marzo de 2004 en el caso Avena y otros nacionales mexicanos (México v Estados Unidos de América), la Corte Internacional de Justicia decidió, entre otras cosas, que Estados Unidos había infringido el artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares respecto de 51 nacionales mexicanos como consecuencia de la falta de información sobre sus derechos de asistencia consular. Ahora México solicita, con base en el artículo 60 del Estatuto de la Corte, que se interprete el alcance y significado de uno de los puntos dispositivos de esa sentencia, el párrafo 153 (9), que en el texto original en inglés dice así:
“153. For these reasons,
The Court, . . .
(9) By fourteen votes to one,
Finds that the appropriate reparation in this case consists in the obligation of the United States of America to provide, by means of its own choosing, review and reconsideration of the convictions and sentences of the Mexican nationals referred to in subparagraphs (4), (5), (6) and (7) above, by taking account both of the violation of the rights set forth in Article 36 of the Convention and of paragraphs 138 to 141 of this Judgment.”
México alega que en esta disposición se establece una obligación de resultado, que implica que Estados Unidos debe realizar la revisión y reconsideración de los casos mencionados en la sentencia de la Corte antes de que se produzca cualquier ejecución de condenas de pena de muerte.
A nadie se le escapa, y el escrito de México lo dice expresamente, que esta solicitud es la consecuencia directa de la fijación por parte del Estado de Texas de la fecha de ejecución de José Ernesto Medellín Rojas el próximo 5 de agosto de 2008. Texas ha tomado esa decisión después de conseguir que la Corte Suprema de Estados Unidos denegase una apelación presentada por el Sr. Medellín para que se revisase su caso basándose en la decisión de la CIJ y un Memorando del Presidente de Estados Unidos que proponía que los tribunales aplicasen esa decisión de la CIJ. En el caso Medellín v Texas, la Corte Suprema sostuvo que ni Avena ni el Memorando del Presidente eran derecho directamente aplicable a nivel federal que supusiese una barrera para prevenir limitaciones a la presentación de recursos de habeas sucesivos, como el que había sido denegado al Sr. Medellín por la Corte Penal de Apelaciones de Texas. La Corte Suprema de Estados Unidos dijo que ese efecto directo sólo podía ocurrir mediante intervención legislativa del Congreso de Estados Unidos o por un cumplimiento voluntario del Estado de Texas.
El caso ha dado una vuelta de tuerca muy interesante. Esto es así no sólo por el problema de responsabilidad internacional que pueda suponer, sino también porque implica un difícil examen sobre la eficacia real del derecho internacional, ya que Mexico ha pedido, además, que la CIJ adopte medidas provisionales basadas en el artículo 41 de su Estatuto con el objeto de impedir que se produzcan ejecuciones de las personas mencionadas en la sentencia Avena antes de que tenga lugar la revisión y reconsideración de sus sentencias y condenas, como establece el párrafo de la sentencia que se somete a interpretación.
La Corte Internacional de Justicia ha hecho pública hoy su sentencia en el caso que Yibuti, un pequeño Estado africano, presentó contra Francia respecto de ciertas cuestiones referidas a la cooperación judicial penal. La Corte ha decidido que Francia, al no dar a Yibuti las razones por las cuales rechazó ejecutar la carta rogatoria presentada por ese país el 3 de noviembre de 2004, incumplió una obligación internacional basada en el artículo 17 del Convenio bilateral sobre asistencia mutua en materia penal, de 27 de septiembre de 1986, que establece claramente la obligación de motivar. Para la Corte, sin embargo, la falta de motivación no precluye el derecho de Francia de ampararse en el artículo 2.c) del Convenio, que contiene una cláusula que permite rechazar las peticiones si su ejecución fuese a producir un perjuicio en la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales del Estados. El resto de alegaciones de Yibuti, que incluían cuestiones relativas a la inmunidad penal de Jefes de Estado (tema del libro de Rubén Carnerero, que comentamos hace unos días), fueron rechazadas. En relación con la reparación, la Corte afirma que la declaración de incumplimiento constituye una satisfacción apropiada.
Respecto de la jurisdicción de la Corte, el caso es interesante porque esta es la primera vez que la Corte decide una controversia sobre la base del artículo 38.5 de su Reglamento, que permite incoar el procedimiento mediante una especie de forum prorrogatum. El párrafo en cuestión, introducido en la reforma de 1978, dice así:
5. Cuando el demandante pretenda fundar la competencia de la Corte en un consentimiento todavía no dado o manifestado por el Estado contra quien se haga la solicitud, ésta última se transmitirá a ese Estado. No será, sin embargo, inscrita en el Registro General ni se efectuará ningún acto de procedimiento hasta tanto el Estado contra quien se haga la solicitud no haya aceptado la competencia de la Corte a los efectos del asunto de que se trate.
Como de costumbre, un resumen de la sentencia aparece en el comunicado de prensa de la Corte.
El 23 de mayo de 2008 se publicó la sentencia de la Corte Internacional de Justicia relativa a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malaisia/Singapur). El caso fue remitido a la Corte por un acuerdo especial hecho en 2003 entre Malaisia y Singapur, por el que sometían a la Corte una controversia sobre la soberanía de esos tres islotes situados al este del estrecho de Singapur. La Corte decide en su sentencia que la soberanía sobre el islote Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece a Singapur, que Middle Rocks pertenece a Malaisia y que la soberanía sobre South Ledge debe determinarse tras la delimitación de los espacios marinos de las partes. La sentencia se ocupa extensamente de determinar la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, y esencialmente resuelve que históricamente no era terra nullius y que el Sultanato de Johor poseía un título original sobre el islote, pero que luego se produce una transferencia de soberanía a Singapur en la que una carta de respuesta de 21 de septiembre de 1953 del entonces Secretario de Estado en funciones del Sultanato de Johor sobre la condición del Pedra Branca/Pulau Batu Puteh (“the Johore Government [did] not claim ownership of Pedra Branca”) juega un papel esencial según la Corte.
Aunque la mayoría por la que se decide la soberanía de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh es amplia (12 votos a favor contra 4), la decisión no deja de ser controvertida, como se pone de manifiesto en las opiniones disidentes de los jueces Simma y Abraham, y del juez ad hoc Dugard. Los jueces Simma y Abraham no están convencidos de la validez de la transferencia de soberanía a Singapur operada por la carta del Secretario de Estado en funciones del Sultanato de Johor de 21 de septiembre de 1953 y ponen el acento en la falta de elección entre acuerdo tácito y aquiescencia para determinar el fundamento del título de soberanía, así como en el incumplimiento de los requisitos necesarios para una transferencia de soberanía a falta de una acuerdo expreso entre las partes. El juez ad hoc John Dugard también disiente sobre la adjudicación de la soberanía sobre el islote Pedra Branca/Pulau Batu Puteh a Singapur y sostiene que la mayoría de la Corte ha dictado un fallo basado en equidad antes que en derecho internacional.
A través de Jessica Almqvist y Héctor Olasolo conozco la publicación de la decisión de la Juez Sylvia Steiner, de 13 de mayo, sobre el conjunto de derechos procesales vinculados al estatuto procesal de las víctimas en el caso The Prosecutor v. Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui. Es una decisión importante porque establece claramente el conjunto de derechos procesales de las víctimas en la etapa de instrucción del proceso de una forma sistemática. Sabemos que el artículo 68 del Estatuto, sobre «protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones», prescribe en su párrafo 3 que:
«La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.»
Esta norma necesita ser interpretada por la CPI para concretar el conjunto de derechos específicos de las víctimas. Eso es lo que hace la Juez Sylvia Steiner en su decisión de 13 de mayo de 2008. La Juez reconoce primero el derecho de las víctimas a la verdad (párrafos 31-36) y a la justicia (párrafos 37 a 44), y afirma de manera contundente que el conjunto de derechos procesales de las víctimas no debe ser determinado de manera casuística sino mediante una aproximación sistemática (párrafos 45-51). A partir de aquí, la decisión se ocupa de realizar una interpretación del artículo 68(3) del Estatuto, en conjunción con las reglas 91 y 92 del Reglamento de la Corte, aplicando las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969. La juez identifica y analiza seis grupos de derechos procesales específicos de las víctimas: el primer grupo comprende el derecho a acceder al expediente del caso; el segundo grupo se refiere al derecho de hacer alegaciones sobre la admisibilidad y el valor de la prueba en que se apoya el caso; el tercer grupo son derechos relativos a la interrogación de testigos; el cuarto grupo se refiere a derechos de estar presente en las sesiones orales del procedimiento; el quinto grupo son derechos relativos a la participación en la fase oral mediante intervenciones de diverso tipo; y el sexto grupo identifica derechos de presentar alegaciones por escrito de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento de la Corte. Como admite la Juez Steiner, el conjunto de derechos procesales puede estar sometido a limitaciones conformes con una interpretación contextual del artículo 68(3) y las reglas 91 y 92 del Reglamento.
Una parte muy interesante de la decisión es la que se dedica al «objeto y fin» del artículo 68(3) del Estatuto, conjuntamente con las reglas 91 y 92 del Reglemento. La Juez Steiner dice claramente que se trata de otorgar un «papel significativo» a las víctimas en los procedimientos ante la Corte, incluidos los prodecimientos de instrucción, para que puedan tener un «impacto sustancial» en dichos procedimientos (esp. párrafo 157). Para la Juez Steiner, con razón, el papel de las víctimas en los procedimientos ante la Corte constituye uno de los elementos principales de la estructura procedimental del Estatuto y el Reglamento, así como una novedad en el derecho penal internacional (párrafo 153), que se apoya en los desarrollos que ha experimentado este tema en el ámbito de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
Security Council Report publica un informe donde dice que Uganda considera la posibilidad de solicitar al Consejo de Seguridad que aplique el artículo 16 del Estatuto de la Corte Penal Internacional sobre «suspensión de la investigación o el enjuiciamiento», que dice:
«En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.»
Es una norma que genera muchas dudas sobre la relación entre justicia y política. La suspensión supuestamente favorecería un acuerdo de paz entre el gobierno de Uganda y el LRA, sin embargo caben muchos interrogantes, que aparecen mencionados en el informe citado, entre los que destacaría: el precedente que sentaría la primera aplicación de este artículo por parte del Consejo de Seguridad en una situación concreta relativa a un Estado miembro del Estatuto, que beneficiaría a miembros del LRA acusados por la Corte de cometer crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad; y la falta de certeza sobre la viabilidad de un acuerdo de paz con un trasfondo de impunidad.
Cabe recordar que el artículo 16 del Estatuto ya había sido invocado respecto de situaciones generales, aunque de forma irregular e infundada, como es el caso de la resolución 1422 (2002) del Consejo de Seguridad, adoptada sobre la base del Capítulo VII de la Carta. En su parte dispositiva, la resolución dice:
1. Pide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Roma, que la Corte Penal Internacional, si surge un caso en relación con acciones u omisiones relacionadas con operaciones establecidas o autorizadas por las Naciones Unidas y que entrañe la participación de funcionarios, ex funcionarios, personal o antiguo personal de cualquier Estado que no sea parte en el Estatuto de Roma y aporte contingentes, no inicie ni prosiga, durante un período de doce meses a partir del 1° de julio de 2002, investigaciones o enjuiciamiento de ningún caso de esa índole salvo que el Consejo de Seguridad adopte una decisión en contrario;
2. Expresa la intención de renovar en las mismas condiciones, el 1° de julio de cada año, la petición que se indica en el párrafo 1 para períodos sucesivos de doce meses durante el tiempo que sea necesario.
Quizá sea algo exagerada la afirmación de que “la Corte Internacional de Justicia es relevante, por definición, en un contexto regional”, defendida por el difunto juez Sir Robert Jennings en el Coloquio de 1990 de la Academia de Derecho Internacional. Hay, sin duda, casos que van más allá de cualquier regionalismo, como la opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el uso de las armas nucleares de 8 de julio de 1996. Pero Jennings tenía gran parte de razón. A juzgar por su lista de casos pendientes, la región latinoamericana es hoy la que más trabajo parece estar dando a la Corte. En efecto, hay 8 países latinoamericanos que comparecen, bien como demandantes o como demandados, ante la Corte en cinco casos diferentes: Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Perú, Nicaragua y Uruguay. Los temas de fondo son variados e incluyen cuestiones jurídicas relativas al medio ambiente, derecho de navegación fluvial, delimitación marítima y terrestre, etc. Se trata, en principio, de una buena noticia: países latinoamericanos resolviendo sus controversias por medios de solución pacíficos frente a la posibilidad, ilegal pero real, de usar medios violentos que no solucionan nada. Aunque también hay interrogantes interesantes que hacen pensar en ciertas desventajas que podrían en el futuro conducir a los Estados a buscar vías de solución pacífica de controversias alternativas a la CIJ. Por poner un ejemplo: es difícil de explicar que todos estos Estados que hablan y se entienden en castellano opten por litigar en idiomas extranjeros, teniendo que traducir todos y cada uno de los cuantiosos documentos de los procedimientos judiciales, creando costes económicos importantes, que deben sufragar sus propios contribuyentes.
El estatuto constitucional de los extranjeros en España y el papel de los tratados internacionales de derechos humanos
marzo 16, 2008
“el art. 13.1 CE concede al legislador una notable libertad para regular los derechos de los extranjeros en España, pudiendo establecer determinadas condiciones para su ejercicio. Sin embargo, una regulación de este tenor deberá tener en cuenta, en primer lugar, el grado de conexión de los concretos derechos con la garantía de la dignidad humana, según los criterios expuestos; en segundo lugar, el contenido preceptivo del derecho, cuando éste venga reconocido a los extranjeros directamente por la Constitución; en tercer lugar, y en todo caso, el contenido delimitado para el derecho por la Constitución y los tratados internacionales. Por último, las condiciones de ejercicio establecidas por la Ley deberán dirigirse a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, y guardar adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida”. (FJ4)
«En mi personal interpretación del sentido del art. 13 CE, clave en este caso de toda la Sentencia, tal precepto supone una diferenciación de partida de la posición constitucional de los españoles y de los extranjeros. Por ello no puedo compartir la construcción de la Sentencia que pretende apoyarse en una interpretación sistemática del título I CE, en la que subyace un criterio apriorístico de equiparación, para derivar de él una limitación al legislador a la hora de reglar los términos del disfrute de los derechos de que se trata por los ciudadanos extranjeros, límite cuyo exacto anclaje constitucional no encuentro.«La Constitución, cuando establece en el art. 13 el estatus de los extranjeros, remite en primer lugar a los Tratados, y en segundo lugar a la Ley. Son así los tratados el único límite discernible que la Constitución fija al legislador. Pero a su vez los tratados, en cuanto límite impuesto al legislador por la Constitución, habrán de tomarse en su totalidad; de modo que cuando en ellos se consagra un derecho, pero a la vez se permite que los Estados puedan limitarlo por las razones que en ellos se indican, llegado el momento de examinar si las limitaciones establecidas en relación con la atribución de dicho derecho a un ciudadano extranjero, habrá de analizarse si tales limitaciones pueden entrar o no entre las permitidas por los tratados, y en concreto si la limitación de la estancia legal en España puede considerarse amparada en esos tratados.»
«Nuestra jurisprudencia ha afirmado en reiteradas ocasiones la utilidad de los textos internacionales ratificados por España “para configurar el sentido y alcance de de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE” (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 4; 84/1989, de 10 de mayo, FJ 5). En concreto, hemos explicado el significado de la “interpretación” a la que alude el art. 10.2 CE señalando que “no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Si así fuera, sobraría la proclamación constitucional de tales derechos, bastando con que el constituyente hubiera efectuado una remisión a las Declaraciones internacionales de derechos humanos o, en general, a los tratados que suscriba al Estado español sobre derechos fundamentales y libertades públicas. Por el contrario, realizada la mencionada proclamación, no puede haber duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales del art. 10.2 una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional” [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].
Por otra parte, en nuestra jurisprudencia nos hemos pronunciado sobre la vinculación del legislador al art. 10.2 CE y su posible control a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. Así hemos negado la posibilidad de que un precepto legal pueda infringir autónomamente el art. 10.2 CE. La STC 36/1991, de 14 de febrero, declaró que “esta norma se limita a establecer una conexión entre nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades, de un lado, y los convenios y tratados internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte España, de otro. No da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos tratados o convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución. Es evidente, no obstante, que cuando el legislador o cualquier otro poder público adopta decisiones que, en relación con uno de los derechos fundamentales o las libertades que la Constitución enmarca, limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los citados tratados o convenios, el precepto constitucional directamente infringido será el que enuncia ese derecho o libertad, sin que a ello añada nada la violación indirecta y mediata del art. 10.2 CE, que por definición no puede ser nunca autónoma, sino dependiente de otra, que es la que este Tribunal habrá de apreciar en su caso” (FJ 5).
Es de señalar asimismo que una eventual contradicción de los tratados por las leyes o por otras disposiciones normativas tampoco puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de una ley por oposición a un derecho fundamental, “puesto que las normas constitucionales que reconocen los derechos y libertades han de interpretarse ‘de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España’ (art. 10.2 CE). Sin embargo, tampoco en un supuesto de esta naturaleza se convertiría per se el tratado en medida de la constitucionalidad de la ley examinada, pues tal medida seguiría estando integrada por el precepto constitucional definidor del derecho o libertad, si bien interpretado, en cuanto a los perfiles exactos de su contenido, de conformidad con el tratado o acuerdo internacional” (STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5).
De los anteriores pronunciamientos no podría concluirse que el legislador español, al regular los derechos de los extranjeros, no resulte limitado ex art. 10.2 CE por los tratados internacionales ratificados por España. Como hemos dicho, el art. 13 CE autoriza al legislador a establecer restricciones y limitaciones a los derechos de los extranjeros en España, pero sin afectar “al contenido delimitado para el derecho por … los tratados internacionales” (STC 242/1994, de 20 de julio, FJ 4), que debe observar para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales. Como cualquier otro poder público, también el legislador está obligado a interpretar los correspondientes preceptos constitucionales de acuerdo con el contenido de dichos tratados o convenios, que se convierte así en el “contenido constitucionalmente declarado” de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución. Así lo ha reconocido el Tribunal, en concreto respecto del derecho de entrada y permanencia en España, al declarar que la libertad del legislador al configurar esos derechos “no es en modo alguna absoluta” (STC 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3), pues del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 “se derivan límites a las posibilidades abiertas al legislador” (SSTC 242/1994, de 20 de julio, FJ 5; 24/2000, de 31 de enero, FJ 4).
En suma, al enjuiciar la Ley impugnada en este proceso, nos corresponde determinar si el legislador ha respetado los límites impuestos ex art. 10.2 CE por las normas internacionales, que le obligan a interpretar de acuerdo con ellas los derechos y libertades consagrados en nuestra Constitución. Pero el tratado o convenio internacional invocado no se convierten en sí mismos en canon de constitucionalidad de los concretos preceptos recurridos, como pretende el Parlamento recurrente. Las normas legales impugnadas deben ser contrastadas con los correspondientes preceptos constitucionales que proclaman los derechos y libertades de los extranjeros en España, interpretados de acuerdo con el contenido de dichos tratados o convenios. En consecuencia, sólo podrá declararse su inconstitucionalidad si aquellas normas con rango de ley vulneran el contenido constitucionalmente declarado de tales derechos y libertades.»
Creo que la argumentación es razonable y bien fundada. Sin embargo, me queda una sensación extraña cuando leo el resto de la sentencia y descubro la gran influencia que tienen los tratados internacionales relativos a derechos humanos en la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución (derecho de reunión, dererecho de asociación, derecho a sindicarse). Con lo cual, uno podría preguntarse si en el resultado al que llega la sentencia no habría una cierta (con)fusión entre principio de interpretación por referencia a los tratados internacionales y la utilización de dichos tratados como canon de validez de las normas legales.






