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Por Nicolás Carrillo Santarelli

La decisión llega poco tiempo después del retiro de visa a la Fiscal de la Corte Penal Internacional y amenazas nada veladas por parte de la administración Trump. El extracto relevante es el siguiente:

“[A]uthorising the investigation would therefore result in the Prosecution having to reallocate its financial and human resources; in light of the limited amount of such resources, this will go to the detriment of other scenarios (be it preliminary examinations, investigations or cases) which appear to have more realistic prospects to lead to trials and thus effectively foster the interests of justice, possibly compromising their chances for success.

96. In summary, the Chamber believes that, notwithstanding the fact all the relevant requirements are met as regards both jurisdiction and admissibility, the current circumstances of the situation in Afghanistan are such as to make the prospects for a successful investigation and prosecution extremely limited”.

Además de la (¿sospechosa, para algunos?) proximidad temporal con la presión (indebida y descarada) estadounidense, podría pensarse en otro factor alternativo o adicional que explique la decisión en términos críticos o políticos: el fracaso de algunos casos que han terminado en absoluciones y el posible deseo de mostrar «resultados» (algo complejo y crítico en una Corte que debe garantizar imparcialidad y derechos procesales fundamentales) ante críticas de ciertos sectores.

Y queda en el aire la pregunta de si la justicia coincide, en ocasiones, con la eficiencia (¿utilitarismo?)…

P.S. Adjunto foto del descarado pronunciamiento estadounidense frente a la decisión, que espero sea apelada.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Como conocerán muchos lectores, la administración de Donald Trump, que tan nefasta ha sido en distintos aspectos y ha generado debates sobre su enfrentamiento (entre otros) con la legalidad internacional, ha procedido a «reconocer» la soberanía israelí sobre los Altos del Golán, los cuales jurídicamente siguen perteneciendo a Siria. Este «reconocimiento» puede analizarse desde distintos aspectos: si es lícito (no lo es, al contravenir deberes de abstención de los propios Estados Unidos de América), conveniente (tampoco, de hecho Netanyahu, cuya administración tampoco me genera simpatías y por ello lamento su quinta reelección, anunció considerar anexar parte de Cisjordania con base en este «precedente») o basado en la constatación de la lex lata (tampoco tiene suerte a este respecto la estrategia estadounidense, pues no hay título de adquisición territorial israelí, por más que se hable de legítima defensa, en este punto).

Pero antes de entrar a analizar brevemente aquellas consideraciones, no deja de sorprender la reiteración de algo que ya ha mencionado el profesor Antonio Remiro en el pasado: cómo los Estados, incluso cuando violan de forma descarada el derecho internacional, se explayan en argumentos según los cuales ellos de hecho actúan de conformidad con el mismo y lo defienden. Al respecto, en su libro Derecho internacional el profesor Remiro manifestó que:

«[I]ncluso en los casos que la opinión pública identifica como violaciones escandalosas del orden internacional, se advierte el deliberado esfuerzo de los Estados por justificar su conducta en términos jurídicos […] El mismo Kant, que no creía en la fuerza legal del Derecho de Gentes, advertía (Zum ewigen Frieden, 1795) el homenaje que todo Estado rendía al concepto del Derecho […] Algunos se ganan bien, sólo por esto, su salario. «Las disquisiciones legales son cosa suya» cuentan que dijo Federico de Prusia al ministro Podewils cuando, disponiéndose a tomar en mano la Silesia, se le advertía que por tratado solemne había renunciado a sus antiguos derechos. No en vano se llamaba a Federico el rey filósofo […] Diríase que, en último término, los Estados buscan en el DI el tono de respetabilidad y decencia de que carecen, examinadas al desnudo, decisiones inspiradas en meras consideraciones políticas» (subrayado añadido).

De forma preliminar, también llama la atención la inconsistencia, incoherencia y doble moral subyacente a este caso. No puedo decir que es algo nuevo o exclusivo de la administración Trump (el mismo Putin, en su momento, exhortó en el New York Times a los estadounidenses a «respetar» el derecho internacional, diciendo que «decisions affecting war and peace should happen only by consensus» lo cual ha incurrido en distintos abusos, a través de misteriosos «hombrecillos verdes» o no, entre otros contra los ucranianos, pero no sólo contra ellos), pero si que es evidente. Tanto así que a Pompeo se le preguntó hace poco por qué la anexión de los Altos del Golán por parte de Israel era válida y legítima, pero no así, a su parecer, la de Crimea por parte de Rusia. Según Pompeo, habría una «doctrina de derecho internacional» que explicaría esto (sí, claro…). Frente a lo que se pudo inferir de sus evasivas respuestas, académicas y académicos como Oona Hathaway respondieron que «there is no right to annex territory from another state by force, whether in an aggressive or defensive war».

Efectivamente, la profesora de Yale tiene razón (y es de rescatar que la academia estadounidense y de otros lugares critique las decisiones y posturas de sus propios Estados, libertad que no existe en cuestiones internacionales en todos los Estados, según se ha sugerido en estudios de derecho internacional comparado).  ¿Por qué? En cuanto a lo primero, efectivamente no es lícito «anexionar» territorios ocupados incluso cuando quien lo pretende hacer ha actuado en legítima defensa (algo que algunos discuten frente a los Altos del Golán), según ha expuesto de forma clara y precisa Eliav Lieblich, profesor de la Universidad de Tel Aviv, quien incluso cita la práctica del Consejo de Seguridad, de los Estados y la doctrina para confirmar su aseveración. Hay que añadir que el ocupante no puede proceder, en ningún momento, a anexionar territorios. Como lo ha dicho el CICR:

«Annexation amounts to an act of aggression, forbidden by international law. IHL provides that in the event that an Occupying Power annexes all or part of an occupied territory, protected persons therein shall not be deprived of the benefits of the Fourth Geneva Convention».

Por su parte, un estudio del Parlamento de la Unión Europea, precisamente mencionando algunos de los casos discutidos en esta entrada, señaló que:

«Territory over which a foreign power has taken control is occupied. An occupation is supposed to be a temporary status, but current reality shows that it may last for decades. A state of occupation is not necessarily illegal in and of itself, and the occupying power (OP) has a certain authority under international law […] An occupied territory may also be illegally annexed. Annexation means that the territory is incorporated into another state and is being regarded by that state as part of its territory, like the Golan Heights, East Jerusalem, Western Sahara and Crimea. Under current international law, annexation may only be carried out after a peace treaty, preferably after a referendum. Annexations which do not correspond to these requirements are illegal» (subrayado añadido).

En cuanto a la conveniencia, también salta a la vista el riesgo de «imitación» y aprovechamiento de la «doctrina» a la que parece referirse Pompeo, que al respecto recuerda los debates sobre las operaciones en Kosovo por parte de la OTAN y los esfuerzos para decir que no había precedente sino una situación sui generis. ¿Qué es lo sui generis, que el abusador sea mi amigo o aliado? Si es así (y así lo es, de facto, a mi parecer), el rule of law que tanto se pregona desde ciertos rincones no sería más que pisoteado e ignorado. Y sobre el riesgo de imitación, recordemos que, precisamente sobre al caso de Kosovo y sus «paralelos» con Crimea (supuesto en el cual, junto a otros, hay evidentes abusos rusos), Putin ha dicho que:

“Our western partners created the Kosovo precedent with their own hands. In a situation absolutely the same as the one in Crimea they recognized Kosovo’s secession from Serbia legitimate while arguing that no permission from a country’s central authority for a unilateral declaration of independence is necessary […] That’s what they wrote, that what they trumpeted all over the world, coerced everyone into it – and now they are complaining. Why is that?”.

Para culminar, me parece importante resaltar algo que no han advertido todos quienes han comentado sobre este episodio en el ya demasiado largo problema de la ocupación por parte de Israel: la responsabilidad de los mismos Estados Unidos de América. Hay que recordar que la Comisión de Derecho Internacional apuntó su opinión de que frente a violaciones graves o sistemáticas del derecho imperativo (entre cuyas normas se encuentra la prohibición del uso de la fuerza) «No State shall recognize as lawful a situation created by a serious breach within the meaning of article 40, nor render aid or assistance in maintaining that situation» (subrayado añadido). Pues bien, tenemos un reconocimiento de la supuesta licitud de una anexión que contraviene estándares básicos y fundamentales de la estructura jurídica internacional actual y, me atrevo a añadir, complicidad y asistencia estadounidense de distintas formas frente al hecho ilícito en cuestión. Es una lástima que, por el momento, la misma Comisión haya estimado (a propósito de la responsabilidad de las organizaciones internacionales y de sus miembros), de forma desafortunada, que «An act by a State member of an international organization done in accordance with the rules of the organization does not as such engage the international responsibility of that State under the terms of this draft article». Y esto lo digo porque los innumerables vetos estadounidenses frente a violaciones israelíes (y rusas frente a las de otros Estados, incluyendo el suyo propio) chocan, a mi parecer, con la justicia.

RBG

abril 11, 2019

El documental sobre la juez Ruth Bader Ginsburg es magnífico.

En noviembre de 2018 se publicó este libro homenaje al profesor Antonio Remiro Brotóns, que editamos junto a mis colegas Javier Díez-Hochleitner, Cristina Izquierdo Sans y Soledad Torrecuadrada. El libro, que contiene contribuciones de muy prestigiosos colegas, es fruto de una memorable jornada de debate en torno a la extensa y brillante obra del profesor Remiro. Compruebo que se me pasó anunciarlo en el blog, y por eso lo hago ahora, aunque sea unos pocos meses después de la publicación.

La primera parte del libro homenaje contiene una semblanza del profesor Remiro, que incluye tres capítulos sobre su vida académica y profesional, su labor como abogado internacional y su papel en los medios de comunicación. El resto del libro está construido sobre la base de textos cortos que analizan, dialogan o simplemente toman como pretexto las ideas que Antonio Remiro ha publicado a lo largo de su larga y productiva vida académica. Los temas cubren un amplio espectro del Derecho internacional y se ordenan en seis secciones que reflejan las cuestiones que han preocupado al homenajeado de una manera especial: los principios del Derecho internacional, el derecho de los tratados, el Estado como sujeto de Derecho internacional, la justicia internacional y una variedad de intereses relativos al orden internacional, la mundialización y los regionalismos, y el derecho internacional privado.

A continuación publico la convocatoria de esta Feria de Carreras en OI:

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en colaboración con UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia),  ACNUR (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados), PMA (Programa Mundial de Alimentos), IOM (Organización Internacional para las Migraciones) y UNRWA (Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente), ha organizado una feria de carreras para españoles que  tendrá lugar el próximo 11 de abril, los participantes podrán acceder a entrevistas por internet desde cualquier lugar del mundo.

El objetivo es poner en contacto a responsables de recursos humanos de las organizaciones invitadas con profesionales españoles que reúnan los requisitos que las OOII participantes demandan, para intercambiar información sobre las ofertas de trabajo que tienen las organizaciones y las posibilidades de los candidatos.

La feria está destinada a profesionales españoles, con excelente nivel de inglés y una experiencia mínima de 5 años en alguno de los campos solicitados por las OOII participantes: Administración de Programas y ProyectosAdministración y GestiónAgricultura y AlimentaciónAnálisis de Datos y Bases de DatosArquitectura, Asuntos AmbientalesAsuntos EconómicosAsuntos Humanitarios, Asuntos Legales, Asuntos PolíticosAsuntos Sociales, Auditoría y Evaluación, Banca, Captación de Fondos, Compras, Demografía, Derechos Humanos, Desarrollo, Estadística, FinanzasGestión de Emergencias, Información y ComunicaciónInformática y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Ingeniería, Logística, Migraciones y Refugiados,  Recursos Humanos, Relaciones Internacionales, Saneamiento y Asentamientos Humanos, Seguridad.

El encuentro se desarrollará en inglés y los participantes podrán hacerlo desde sus ordenadores o dispositivos móviles en cualquier lugar del mundo.

La selección de los participantes se hará teniendo en cuenta los requisitos establecidos por las organizaciones invitadas.

Si está interesado en participar puede inscribirse en el siguiente enlace: https://www.globalcareersfair.com/campaign/global-careers-for-spanish-nationals-spring-2019/

Recomiendo la lectura del artículo publicado anteayer por Pablo Arrocha Olabuénaga en el blog Just Security con el título ‘An Insiders View of the Life-Cicle of Self-Defense Reports by UN Member States. Challenges Posed to the International Order’. En ese texto, este diplomático mexicano presenta una opinión crítica de la doctrina conocida como ‘unable or unwilling’, con la que se ha intentado justificar el uso de la fuerza contra entes no estatales. Esta doctrina surge especialmente en relación con la lucha contra el ISIS en Siria (P. Starski, ‘Right to self-defense, attribution and the non-state actor – Birth of the “unable or unwilling” standard?’ 75 HJIL 455 (2015)), y su relevancia y estatuto jurídico es objeto de numerosas discusiones académicas [M.J. Cervell Hortal, ‘Sobre la doctrina “unwilling or unable state”; (¿podría el fin justificar los medios?)’ 70 REDI 77 (2018) y R. Bermejo García, ‘Las denominadas nuevas tendencias en la lucha contra el terrorismo internacional: el caso del Estado Islámico’ 33 AEDI 9 (2017)].

Arrocha Olabuénaga, en su artículo, se refiere al hecho de que al menos trece Estados han informado al Consejo de Seguridad de NU sobre usos de la fuerza armada supuestamente amparados por el derecho a la legítima defensa del artículo 51 de la Carta de NU. En dichas comunicaciones se hacen referencias a la doctrina del «unwilling or unable», particularmente en relación con grupos terroristas. Arrocha Olabuénaga sostiene que esa práctica no equivale a una aquiescencia necesaria para generar una norma consuetudinaria internacional [véase también el reciente artículo de J. Brunné & S.J. Toope, ‘Self-Defence Against Non-State Actors: Are Powerful States Willing But Unable to Change International Law?’ 67 ICLQ 263 (2018)].

El motivo principal que alega para fundamentar su tesis es la falta de información, publicidad y transparencia que existe en el Consejo de Seguridad respecto de las citadas comunicaciones. Arrocha Olabuénaga indica que el procedimiento en el Consejo de Seguridad es oscuro y que los medios de publicidad o difusión, como el Repertorio de la Práctica del Consejo de Seguridad, que actualmente tiene una demora de dos años, no funcionan apropiadamente. Además, el diplomático mexicano ofrece ejemplos que prueban que diversos Estados latinoamericanos no estarían de acuerdo o incluso se oponen a la extensión de la legítima defensa mediante la doctrina del «unwilling or unable», especialmente frente a la vulgarización de la expresión en referencia a situaciones como el tratamiento de la caravana de inmigración hacía Estados Unidos por el gobierno mexicano o la posible calificación como terroristas a los cárteles de narcotráfico en México.

Por Vanesa Menéndez, LL.M. Leiden Univ y Candidata a Dr. UAM

Un poster académico es un eficaz instrumento de comunicación que nos permite dar a conocer nuestra investigación a un determinado grupo de personas en conferencias, seminarios, simposios, workshops, etc. Un buen poster académico debe reunir la mayor información posible sobre un tema concreto en unas dimensiones de espacio limitadas, y debe ser claro y directo, a la vez que visualmente estético. En ocasiones se habla de ello como un resumen visual (visual abstract).

Hace unas semanas se me presentó la oportunidad de elaborar un poster académico y, ante mi desconocimiento, lancé una pregunta por Twitter: ¿cuál es el mejor software para confeccionar un poster académico? Aquí resumo las respuestas en orden descendiente, desde el programa que, desde mi punto de vista, es más intuitivo y fácil de manejar por alguien con experiencia nivel usuario, hasta el más complejo.

  1. Microsoft PowerPoint. Sin duda, es el programa más utilizado en la academia. Cuenta con sus propias plantillas y, si se está familiarizado con las herramientas de Microsoft Word o Excel, resulta muy fácil de manejar. Eso sí, la parte creativa y de diseño la tiene que poner el usuario. Si no se tiene el paquete de Microsoft, existe una versión gratuita, aunque con algunas diferencias, en OpenOffice.
  2. Canva, PixTeller o Postermywall ofrecen una gran cantidad de plantillas on-line para poder confeccionar un poster visualmente atractivo. Son totalmente gratuitos y tienen numerosos recursos estéticos. El problema es que no está pensado para posters académicos, por lo que los diseños por defecto pueden parecer un tanto simples.
  3. Microsoft Publisher. Es la alternativa de PowerPoint, aunque su uso es más complejo. La Universidad de Glasgow Caledonian cuenta con una extensa guía al respecto.
  4. PosterGenius. Lo que le diferencia de Canva, PixTeller o Postermywall es que no es on-line, por lo que se ha de descargar e instalar en un dispositivo informático. En cambio, ofrece una gran asistencia en cuanto al diseño, y si bien no cuenta con plantillas tan estéticas, está más enfocado al propósito académico del poster.
  5. LaTex es un software gratuito que, al igual que PosterGenius, está enfocado específicamente a la comunicación y publicación de documentos científicos. Además, cuenta con numerosos recursos adicionales en su página web y un completo manual de instrucciones.
  6. Inkscape (Android) o Inkpad (iOS). La ventaja que ofrecen estos software gratuitos es que permiten dibujar tu propio poster sobre las pantallas táctiles del ordenador, tablet o smartphone. Además, cuenta con un vector de PDF para una buena calidad en la impresión A1.
  7. Adobe InDesign, Adobe Illustrator, Scribus. Para alguien con nociones básicas de informática, estos programas pueden resultar bastante complicados. Sin embargo, existen guías on-line (ver guía de InDesign o algunas FAQs de Scribus en castellano). Si bien los dos primeros softwares son de pago, existen descuentos especiales para estudiantes y profesores y periodos de prueba gratis.
  8. Affinity Publisher. Es una alternativa de autoedición que aún se encuentra en desarrollo. Sin embargo, se puede descargar su primera versión beta

Para más información, Tullio Rossi (LSE) ha publicado una guía para la creación de posters académicos desde la elaboración del guión, hasta el diseño y la logística. Asimismo, Collin Purrington detalla cada etapa del proceso de diseño en este post.

La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas agregó recientemente la siguiente conferencia al sitio web de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas: “Jurisdicción Penal Extraterritorial” por el Profesor Alejandro Chehtman.

La Biblioteca Audiovisual también está disponible como un podcast, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple o Android, a través de Soundcloud o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.

La Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas proporciona capacitación de derecho internacional de alta calidad y materiales de investigación para usuarios de todo el mundo de forma gratuita.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

En el marco de la Maestría en Derecho Internacional de la Universidad de La Sabana (Colombia) se va a realizar un conversatorio el miércoles 6 de marzo en el que se hablará sobre la actual coyuntura venezolana, entre otras perspectivas desde la óptica del derecho internacional. Entre los participantes se encuentra Humberto Calderón Berti, quien es considerado por Colombia como el embajador de Venezuela como consecuencia de su designación por Juan Guaidó. Sobra decir que esta consideración es (muy) controvertida a la luz de consideraciones sobre efectividad, aunque también tiene el respaldo de quienes sostienen que la legitimidad institucional (constitucional incluso) y democrática no reside en el régimen de Nicolás Maduro, aspectos que ya discutí en una anterior entrada. Será una charla muy interesante. El evento puede ser visto vía streaming en el siguiente hipervínculo: https://bit.ly/2u6QVew

P.S. Según acaba de confirmar, también participará Julio Borges, enviado de Guaidó ante el Grupo de Lima.

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Por Nicolás Carrillo Santarelli

El día de ayer se divulgó lo afirmado en el título de esta entrada por parte de diversos activistas e internacionalistas. Es algo bienvenido y lógico. Siendo consciente de que algunos en China y Rusia parecen tener reticencias frente a la idea de que las inmunidades jurisdiccionales de los Estados no son absolutas, como bien ha explicado Anthea Roberts; no tiene sentido decir que un ente soberano tiene inmunidades sólo en algunas circunstancias pero un ente funcional creado frecuentemente por ellos siempre goza de las mismas de forma absoluta; y tampoco es sensato desde una perspectiva crítica o meta-jurídica hacer que el derecho de cobijo a la impunidad de entes que han de servir fines y al ser humano y con frecuencia han hecho lo contrario. Ningún abuso ha de quedar impune y bajo el cobijo del derecho (sería, para mí, un abuso del mismo), sea estatal o no. La distinción entre lo sustantivo y lo procesal en derecho internacional, si bien existe, en ocasiones se invoca de forma retórica y artificiosa para ocultar que lo procedimental muchas veces sí afecta la efectiva protección de lo sustantivo, lo cual genera «luchas» por y en el derecho para modificar las deficiencias y límites de lo procesal, lo cual ha ocurrido, a mi parecer, con la (aún incompleta) evolución y el desarrollo del derecho sobre las inmunidades jurisdiccionales.

En últimas, la Corte Suprema aludió a la remisión al desarrollo que haya en cada momento (intertemporal) a la regulación internacional e interna de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados, que han evolucionado en los Estados Unidos desde hace décadas. Por otra parte, sostiene que la relativización de las inmunidades no supone que toda conducta de una organización internacional puede ser demandada sin que sea oponible la inmunidad. En su decisión, la Corte Suprema estadounidense afirmó (habrá que ver si otros órganos decisorios de otros Estados coinciden con ella) lo siguiente:

«The International Organizations Immunities Act of 1945 grants international organizations such as the World Bank and the World Health Organization the “same immunity from suit . . . as is enjoyed by foreign governments.” 22 U. S. C. §288a(b). At the time the IOIA was enacted, foreign governments enjoyed virtually absolute immunity from suit. Today that immunity is more limited. Most significantly, foreign governments are not immune from actions based upon certain kinds of commercial activity in which they engage. This case requires us to determine whether the IOIA grants international organizations the virtually absolute immunity foreign governments enjoyed when the IOIA was enacted, or the more limited immunity they enjoy today […] Until 1952, the State Department adhered to the classical theory of foreign sovereign immunity […] In 1952, however, the State Department announced that it would adopt the newer “restrictive” theory […] Under that theory, foreign governments are entitled to immunity only with respect to their sovereign acts, not with respect to commercial acts […] The International Finance Corporation is an international development bank headquartered in Washington, D. C. The IFC is designated as an international organization under the IOIA […] The IFC is charged with furthering economic development “by encouraging the growth of productive private enterprise in member countries, particularly in the less developed areas, thus supplementing the activities of ” the World Bank […] The IFC expects its loan recipients to adhere to a set of performance standards designed to “avoid, mitigate, and manage risks and impacts” associated with development projects […] The District Court, applying D. C. Circuit precedent, concluded that the IFC was immune from suit because the IOIA grants international organizations the virtually absolute immunity that foreign governments enjoyed when the IOIA was enacted […] In granting international organizations the “same immunity” from suit “as is enjoyed by foreign governments,” the Act seems to continuously link the immunity of international organizations to that of foreign governments, so as to ensure ongoing parity between the two. The statute could otherwise have simply stated that international organizations “shall enjoy absolute immunity from suit,” or specified some other fixed level of immunity. Other provisions of the IOIA, such as the one making the property and assets of international organizations “immune from search,” use such non-comparative language to define immunities in a static way […] The same logic applies here. The IOIA’s reference to the immunity enjoyed by foreign governments is a general rather than specific reference. The reference is to an external body of potentially evolving law—the law of foreign sovereign immunity—not to a specific provision of another statute. The IOIA should therefore be understood to link the law of international organization immunity to the law of foreign sovereign immunity, so that the one develops in tandem with the other […] the IOIA’s instruction to grant international organ- izations the immunity “enjoyed by foreign governments” is an instruction to look up the applicable rules of foreign sovereign immunity, wherever those rules may be found— the common law, the law of nations, or a statute. In other words, it is a general reference to an external body of (potentially evolving) law […]

The IFC first contends that affording international organizations only restrictive immunity would defeat the purpose of granting them immunity in the first place. Allowing international organizations to be sued in one member country’s courts would in effect allow that mem- ber to second-guess the collective decisions of the others. It would also expose international organizations to money damages, which would in turn make it more difficult and expensive for them to fulfill their missions […] The IFC’s concerns are inflated. To begin, the privileges and immunities accorded by the IOIA are only default rules. If the work of a given international organization would be impaired by restrictive immunity, the organization’s charter can always specify a different level of im- munity. The charters of many international organizations do just that […] Nor is there good reason to think that restrictive immunity would expose international development banks to excessive liability. As an initial matter, it is not clear that the lending activity of all development banks qualifies as commercial activity within the meaning of the FSIA. To be considered “commercial,” an activity must be “the type” of activity “by which a private party engages in” trade or commerce. Republic of Argentina v. Weltover, Inc., 504 U. S. 607, 614 (1992); see 28 U. S. C. §1603(d). As the Government suggested at oral argument, the lending activity of at least some development banks, such as those that make conditional loans to governments, may not qualify as “commercial” under the FSIA […] And even if an international development bank’s lend- ing activity does qualify as commercial, that does not mean the organization is automatically subject to suit. The FSIA includes other requirements that must also be met. For one thing, the commercial activity must have a sufficient nexus to the United States. See 28 U. S. C. §§1603, 1605(a)(2). For another, a lawsuit must be “based upon” either the commercial activity itself or acts per- formed in connection with the commercial activity […] The International Finance Corporation is therefore not absolutely immune from suit» (subrayado añadido).