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Por Nicolás Carrillo Santarelli

En una providencia del 15 de mayo de 2019, que puede leerse en este hipervínculo, la Sección de Revisión determinó que, a falta de pruebas, no podía determinarse que presuntas conductas sobre tráfico de estupefacientes que los Estados Unidos de América le atribuyen a Seuxis Paucias Hernández Solarte (conocido como Jesús Santrich), líder de la antigua guerrilla FARC, siquiera se cometieron o se presentaron con posterioridad a la firma del acuerdo final de paz entre aquella organización y el Estado de Colombia. En consecuencia, de conformidad con las reglas de la justicia transicional colombiana basadas en tal acuerdo, no sería posible extraditarlo porque estaría cobijado por un beneficio al respecto, que excluye el empleo de la figura de la extradición frente a conductas que hayan tenido lugar antes del acuerdo. La decisión ha resultado muy polémica en la sociedad colombiana (valga apuntar un acto de una no inusual prepotencia o soberbia del Estado que solicitaba la extradición, al negarse a enviar pruebas a pesar de que la JEP se las solicitó e indicó que era necesario contar con ellas para poder decidir, según normas internas sobre justicia transicional y su competencia).

Adicionalmente, en su decisión SRT-AE-030/2019 la Sección de Revisión apuntó que la no extradición no equivale a impunidad, en tanto de verificarse y demostrarse las conductas endilgadas las autoridades competentes colombianas podrán juzgar y, eventualmente sancionar, a Santrich. Al respecto, la Sección invoca el principio aut dedere aut judicare. Cabe preguntarse si, al mencionar costumbre y tratados que aluden a aquel principio, las conductas sobre tráfico de drogas ilícitas cometidas de forma transnacional (enviadas a los Estados Unidos de América desde Colombia) están cobijadas por el principio en cuestión. Antes de responder esto, valga decir que la referencia que se hace a tales fuentes de derecho internacional resulta ser innecesaria y únicamente parece haber sido empleada para reforzar la postura de que no hay impunidad, en tanto la Sección termina mencionando el hecho de que las normas internas exigirán la investigación y juzgamiento, en caso de ser pertinentes.

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional señala en su artículo 15, entre otras, lo siguiente:

«3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.

4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite» (subrayado añadido)

«[N]o es posible extender los alcances de las funciones jurisdiccionales penales propias al territorio de otro Estado, sin contar con su consentimiento» (párr. 119).

El artículo 16 del mismo instrumento, por su parte, además de reiterar la posibilidad de no extraditar a los nacionales (en el caso colombiano en un contexto de transicionalidad bajo determinadas condiciones temporales) y de decir que las consideraciones sobre extradición y juzgamiento son aplicables a distintas conductas graves, incluso fuera del ámbito de aplicación del tratado, señala que los Estados pueden imponer condiciones de derecho interno a la extradición (lo que argumentó la Sección de Revisión, según consta en extractos que se podrán leer más abajo en el post). El artículo en cuestión dice, en apartados relevantes, lo siguiente:

«2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos […]

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento».

Vale la pena mencionar que la Convención en cuestión estima, a sus efectos, que un delito es transnacional cuando:

«a)  Se comete en más de un Estado; b)  Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado».

Adicionalmente, en un comunicado de prensa la JEP (Jurisdicción Especial para la Paz) resaltó la posibilidad de contribuir a la verdad, no repetición y reparación por parte de quienes participen en ella, lo que evidentemente apunta a la posibilidad de que Santrich contribuya a reparar a las víctimas de sus conductas en Colombia; y se remitieron cuestiones a órganos de control (disciplinarios y penales) colombianos para que investiguen la posible responsabilidad de agentes colombianos que habrían cometidos hechos ilícitos con su omisión en materia de asistencia judicial por la posible actuación estadounidense no autorizada en Colombia. La idea de que hay garantías para los investigados o acusados y exigencia de que no haya impunidad y si reparaciones, además de la indicación expresa que ha hecho un juez de la Sección sobre la posibilidad de apelar la decisión, buscan restablecer la confianza en la institucionalidad por parte de distintas partes y sectores.

Dejo a continuación algunos extractos relevantes de la decisión comentada:

«[L]a extradición depende de la voluntad soberana de los Estados, bien sea para someterse a lo dispuesto en instrumento internacional que regule la materia o para definir en su derecho interno las condiciones en las que la ejercerá» (párr. 133, subrayado añadido) […]

«Otro principio aplicable en esta materia es el Aut dedere aut judicare (extraditar o juzgar) […] implica que el país que resuelva negativamente una solicitud de extradición, se encuentra compelido a juzgar a la persona requerida dentro de su aparato jurisdiccional […] El sustento de esa figura en el derecho internacional nace de la costumbre y de su inclusión en numerosos tratados» (párrs. 139-140).

«[C]on relación especial al respeto de este principio en el marco jurídico transicional, se debe resaltar que el artículo transitorio 19 constitucional impone que, en caso «[d]e que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición» […] Es decir, en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 se estableció que, de otorgarse la garantía bajo los supuestos allí explicitados, se negará la extradición, pero el asunto será conocido por la Sala de Reconocimiento, entonces, se trata de una aplicación contextual del aut dedere aut judicare» (párr. 145, subrayado añadido).

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El pasado miércoles 8 de mayo el profesor Joseph Weiler hizo una muy interesante presentación sobre Legal Realism in International Law (realismo jurídico y judicial) en la Maestría en Derecho Internacional de la Universidad de La Sabana. Fue una sesión bastante enriquecedora, en la que el profesor emitió opiniones que coincidían con algunas ideas que el profesor Carlos Espósito y yo presentamos hace un par de años en el European Journal of International Law, como por ejemplo en lo concerniente al hecho de que la actividad de interpretación que realizan los jueces (y otras autoridades), ante la  pueden verse influenciadas en cierta manera, de forma consciente o no, por su ideología, identidad, posturas hermenéuticas u otros factores.

Para el profesor Weiler, las concepciones de realismo judicial cumplen una imprescindible labor al poner de presente la existencia de aquella posibilidad, lo cual exige a los operadores jurídicos pensar de qué manera es posible responder a aquella realidad. El profesor ofrece dos propuestas con las cuales estoy de acuerdo: por una parte, en órganos colegiados sugiere que es imprescindible que exista no sólo una pluralidad numérica sino también de perfiles e identidades, para asegurar, por ejemplo, que las sensibilidades que tienen las mujeres, integrantes de minorías y otros sean tenidas en cuenta y se discutan en las deliberaciones de los tribunales (pone el ejemplo de la juez Sotomayor en la Corte Suprema de los Estados Unidos; y expresa, con lo cual concuerdo, que sin composición plural se corre el riesgo de que se ignoren sensibilidades o perspectivas relevantes de algunas personas y de sectores de la población y de los afectados); considerando, por ejemplo, que la homogeneidad que existía en antiguas composiciones podría explicar por qué se tomaron en el pasado decisiones que tenían un impacto negativo sobre ciertos grupos (ej. en materia de discriminación racial o incluso esclavitud). Aunque la pluralidad no garantiza que se tomen decisiones en uno u otro sentido, a mi juicio sí contribuyen a generar y reforzar la legitimidad procesal de la actividad judicial (lo que me recuerda el trabajo de Thomas Franck sobre Fairness en el derecho internacional), al incrementar la posibilidad de que se tengan en cuenta distintas posturas y opiniones de diversos sectores. Junto a esta estrategia de democratización y pluralizar, el profesor Weiler considera que es importante que haya un espacio de cuestionamiento respetuoso a las decisiones judiciales, similar a algunas propuestas sobre accountability, que permitan a la sociedad civil escudriñar posibles prejuicios, bias o preferencias en decisiones judiciales (o de otra índole, añado) y poner de presente y criticar su posible existencia.

Adicionalmente, el profesor Weiler puso de presente cómo los abogados que tengan en cuenta la existencia de dinámicas reveladas por el realismo jurídico usan con frecuencia estrategias que incrementan las posibilidades de éxito de sus labores, especialmente cuando, conociendo las inclinaciones de quienes han de tomar una decisión institucional, generan en ellos (mediante argumentos persuasivos incluso meta-jurídicos o de sentido común, sin limitarse a citar precedentes u otros criterios tradicionales) la percepción sobre la importancia y necesidad de que algo se decida en cierto sentido, siempre y cuando se ofrezcan argumentos jurídicos persuasivos que permitan sostener que la decisión en aquel sentido es conforme a derecho.

Además, explicó su intervención pro bono en el caso Lautsi ante el Tribunal Europeo de derechos Humanos (cuyo video puede verse aquí), y cómo sus argumentos (expuestos en este post de EJIL Talk) se inclinaron a sostener que una postura progresista no consiste necesariamente en excluir la presencia de símbolos religiosos, lo cual no es en sí una postura neutral sino una que, en sí misma, se basa en una posición y mensaje determinado, sino en la importancia de que, respetando tanto la libertad religiosa como la libertad de no ser compelido a expresar ninguna religión, y reconociendo la diversidad de modelos de interrelación con símbolos religiosos en Europa y el mundo, se eduque en la tolerancia y el respeto a quien piensa, se expresa o vive de forma distinta, sea esta persona religiosa, agnóstica o atea.

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Por Nicolás Carrillo Santarelli

Según se ha revelado en noticias recientes, además de interceptaciones a jueces de altas Cortes colombianas y el retiro de la visa y presión a agentes de la CPI, la administración Trump ha retirado visado a magistrados de Colombia que pueden tomar decisiones sobre aspectos como la Jurisdicción Especial para la Paz, extradiciones solicitadas por los Estados Unidos o el uso del glifosato (que ya fue litigado en los Estados Unidos en causas particulares). Algunos consideran que esto no es problemático al constituir una prerrogativa estatal (discusiones aquí). Sin embargo, como se dijo en la opinión consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las políticas migratorias son libres pero dentro de límites internacionales (y en Wimbledon se sugiere que soberanía es actuar libremente dentro de los marcos de la legalidad). Aquí parece haber una presión para que no se tomen decisiones judiciales en un sentido sino en otro, coartando la libertad mediante presiones (independientemente de su efectividad hay intención y posibles impactos) e intentos de influencia (incluso con invitaciones a almorzar hechas por el embajador estadounidense a magistrados colombianos, y posibles cuestionamientos suyos frente al sistema de independencia de poderes en Colombia) frente a decisiones soberanas, afectando potencialmente la independiencia y autonomía judicial. Por ello, considero que si hay intervención en los asuntos internos en este lamentable caso…

Recordemos que en el caso del Tribunal Constitucional contra Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que:

«75. Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho y, en especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento51, con una duración establecida en el cargo52 y con una garantía contra presiones externas» (subrayado añadido).

Por Nicolás Carrillo Santarelli

La decisión llega poco tiempo después del retiro de visa a la Fiscal de la Corte Penal Internacional y amenazas nada veladas por parte de la administración Trump. El extracto relevante es el siguiente:

“[A]uthorising the investigation would therefore result in the Prosecution having to reallocate its financial and human resources; in light of the limited amount of such resources, this will go to the detriment of other scenarios (be it preliminary examinations, investigations or cases) which appear to have more realistic prospects to lead to trials and thus effectively foster the interests of justice, possibly compromising their chances for success.

96. In summary, the Chamber believes that, notwithstanding the fact all the relevant requirements are met as regards both jurisdiction and admissibility, the current circumstances of the situation in Afghanistan are such as to make the prospects for a successful investigation and prosecution extremely limited”.

Además de la (¿sospechosa, para algunos?) proximidad temporal con la presión (indebida y descarada) estadounidense, podría pensarse en otro factor alternativo o adicional que explique la decisión en términos críticos o políticos: el fracaso de algunos casos que han terminado en absoluciones y el posible deseo de mostrar «resultados» (algo complejo y crítico en una Corte que debe garantizar imparcialidad y derechos procesales fundamentales) ante críticas de ciertos sectores.

Y queda en el aire la pregunta de si la justicia coincide, en ocasiones, con la eficiencia (¿utilitarismo?)…

P.S. Adjunto foto del descarado pronunciamiento estadounidense frente a la decisión, que espero sea apelada.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Como conocerán muchos lectores, la administración de Donald Trump, que tan nefasta ha sido en distintos aspectos y ha generado debates sobre su enfrentamiento (entre otros) con la legalidad internacional, ha procedido a «reconocer» la soberanía israelí sobre los Altos del Golán, los cuales jurídicamente siguen perteneciendo a Siria. Este «reconocimiento» puede analizarse desde distintos aspectos: si es lícito (no lo es, al contravenir deberes de abstención de los propios Estados Unidos de América), conveniente (tampoco, de hecho Netanyahu, cuya administración tampoco me genera simpatías y por ello lamento su quinta reelección, anunció considerar anexar parte de Cisjordania con base en este «precedente») o basado en la constatación de la lex lata (tampoco tiene suerte a este respecto la estrategia estadounidense, pues no hay título de adquisición territorial israelí, por más que se hable de legítima defensa, en este punto).

Pero antes de entrar a analizar brevemente aquellas consideraciones, no deja de sorprender la reiteración de algo que ya ha mencionado el profesor Antonio Remiro en el pasado: cómo los Estados, incluso cuando violan de forma descarada el derecho internacional, se explayan en argumentos según los cuales ellos de hecho actúan de conformidad con el mismo y lo defienden. Al respecto, en su libro Derecho internacional el profesor Remiro manifestó que:

«[I]ncluso en los casos que la opinión pública identifica como violaciones escandalosas del orden internacional, se advierte el deliberado esfuerzo de los Estados por justificar su conducta en términos jurídicos […] El mismo Kant, que no creía en la fuerza legal del Derecho de Gentes, advertía (Zum ewigen Frieden, 1795) el homenaje que todo Estado rendía al concepto del Derecho […] Algunos se ganan bien, sólo por esto, su salario. «Las disquisiciones legales son cosa suya» cuentan que dijo Federico de Prusia al ministro Podewils cuando, disponiéndose a tomar en mano la Silesia, se le advertía que por tratado solemne había renunciado a sus antiguos derechos. No en vano se llamaba a Federico el rey filósofo […] Diríase que, en último término, los Estados buscan en el DI el tono de respetabilidad y decencia de que carecen, examinadas al desnudo, decisiones inspiradas en meras consideraciones políticas» (subrayado añadido).

De forma preliminar, también llama la atención la inconsistencia, incoherencia y doble moral subyacente a este caso. No puedo decir que es algo nuevo o exclusivo de la administración Trump (el mismo Putin, en su momento, exhortó en el New York Times a los estadounidenses a «respetar» el derecho internacional, diciendo que «decisions affecting war and peace should happen only by consensus» lo cual ha incurrido en distintos abusos, a través de misteriosos «hombrecillos verdes» o no, entre otros contra los ucranianos, pero no sólo contra ellos), pero si que es evidente. Tanto así que a Pompeo se le preguntó hace poco por qué la anexión de los Altos del Golán por parte de Israel era válida y legítima, pero no así, a su parecer, la de Crimea por parte de Rusia. Según Pompeo, habría una «doctrina de derecho internacional» que explicaría esto (sí, claro…). Frente a lo que se pudo inferir de sus evasivas respuestas, académicas y académicos como Oona Hathaway respondieron que «there is no right to annex territory from another state by force, whether in an aggressive or defensive war».

Efectivamente, la profesora de Yale tiene razón (y es de rescatar que la academia estadounidense y de otros lugares critique las decisiones y posturas de sus propios Estados, libertad que no existe en cuestiones internacionales en todos los Estados, según se ha sugerido en estudios de derecho internacional comparado).  ¿Por qué? En cuanto a lo primero, efectivamente no es lícito «anexionar» territorios ocupados incluso cuando quien lo pretende hacer ha actuado en legítima defensa (algo que algunos discuten frente a los Altos del Golán), según ha expuesto de forma clara y precisa Eliav Lieblich, profesor de la Universidad de Tel Aviv, quien incluso cita la práctica del Consejo de Seguridad, de los Estados y la doctrina para confirmar su aseveración. Hay que añadir que el ocupante no puede proceder, en ningún momento, a anexionar territorios. Como lo ha dicho el CICR:

«Annexation amounts to an act of aggression, forbidden by international law. IHL provides that in the event that an Occupying Power annexes all or part of an occupied territory, protected persons therein shall not be deprived of the benefits of the Fourth Geneva Convention».

Por su parte, un estudio del Parlamento de la Unión Europea, precisamente mencionando algunos de los casos discutidos en esta entrada, señaló que:

«Territory over which a foreign power has taken control is occupied. An occupation is supposed to be a temporary status, but current reality shows that it may last for decades. A state of occupation is not necessarily illegal in and of itself, and the occupying power (OP) has a certain authority under international law […] An occupied territory may also be illegally annexed. Annexation means that the territory is incorporated into another state and is being regarded by that state as part of its territory, like the Golan Heights, East Jerusalem, Western Sahara and Crimea. Under current international law, annexation may only be carried out after a peace treaty, preferably after a referendum. Annexations which do not correspond to these requirements are illegal» (subrayado añadido).

En cuanto a la conveniencia, también salta a la vista el riesgo de «imitación» y aprovechamiento de la «doctrina» a la que parece referirse Pompeo, que al respecto recuerda los debates sobre las operaciones en Kosovo por parte de la OTAN y los esfuerzos para decir que no había precedente sino una situación sui generis. ¿Qué es lo sui generis, que el abusador sea mi amigo o aliado? Si es así (y así lo es, de facto, a mi parecer), el rule of law que tanto se pregona desde ciertos rincones no sería más que pisoteado e ignorado. Y sobre el riesgo de imitación, recordemos que, precisamente sobre al caso de Kosovo y sus «paralelos» con Crimea (supuesto en el cual, junto a otros, hay evidentes abusos rusos), Putin ha dicho que:

“Our western partners created the Kosovo precedent with their own hands. In a situation absolutely the same as the one in Crimea they recognized Kosovo’s secession from Serbia legitimate while arguing that no permission from a country’s central authority for a unilateral declaration of independence is necessary […] That’s what they wrote, that what they trumpeted all over the world, coerced everyone into it – and now they are complaining. Why is that?”.

Para culminar, me parece importante resaltar algo que no han advertido todos quienes han comentado sobre este episodio en el ya demasiado largo problema de la ocupación por parte de Israel: la responsabilidad de los mismos Estados Unidos de América. Hay que recordar que la Comisión de Derecho Internacional apuntó su opinión de que frente a violaciones graves o sistemáticas del derecho imperativo (entre cuyas normas se encuentra la prohibición del uso de la fuerza) «No State shall recognize as lawful a situation created by a serious breach within the meaning of article 40, nor render aid or assistance in maintaining that situation» (subrayado añadido). Pues bien, tenemos un reconocimiento de la supuesta licitud de una anexión que contraviene estándares básicos y fundamentales de la estructura jurídica internacional actual y, me atrevo a añadir, complicidad y asistencia estadounidense de distintas formas frente al hecho ilícito en cuestión. Es una lástima que, por el momento, la misma Comisión haya estimado (a propósito de la responsabilidad de las organizaciones internacionales y de sus miembros), de forma desafortunada, que «An act by a State member of an international organization done in accordance with the rules of the organization does not as such engage the international responsibility of that State under the terms of this draft article». Y esto lo digo porque los innumerables vetos estadounidenses frente a violaciones israelíes (y rusas frente a las de otros Estados, incluyendo el suyo propio) chocan, a mi parecer, con la justicia.

RBG

abril 11, 2019

El documental sobre la juez Ruth Bader Ginsburg es magnífico.

En noviembre de 2018 se publicó este libro homenaje al profesor Antonio Remiro Brotóns, que editamos junto a mis colegas Javier Díez-Hochleitner, Cristina Izquierdo Sans y Soledad Torrecuadrada. El libro, que contiene contribuciones de muy prestigiosos colegas, es fruto de una memorable jornada de debate en torno a la extensa y brillante obra del profesor Remiro. Compruebo que se me pasó anunciarlo en el blog, y por eso lo hago ahora, aunque sea unos pocos meses después de la publicación.

La primera parte del libro homenaje contiene una semblanza del profesor Remiro, que incluye tres capítulos sobre su vida académica y profesional, su labor como abogado internacional y su papel en los medios de comunicación. El resto del libro está construido sobre la base de textos cortos que analizan, dialogan o simplemente toman como pretexto las ideas que Antonio Remiro ha publicado a lo largo de su larga y productiva vida académica. Los temas cubren un amplio espectro del Derecho internacional y se ordenan en seis secciones que reflejan las cuestiones que han preocupado al homenajeado de una manera especial: los principios del Derecho internacional, el derecho de los tratados, el Estado como sujeto de Derecho internacional, la justicia internacional y una variedad de intereses relativos al orden internacional, la mundialización y los regionalismos, y el derecho internacional privado.

A continuación publico la convocatoria de esta Feria de Carreras en OI:

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en colaboración con UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia),  ACNUR (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados), PMA (Programa Mundial de Alimentos), IOM (Organización Internacional para las Migraciones) y UNRWA (Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente), ha organizado una feria de carreras para españoles que  tendrá lugar el próximo 11 de abril, los participantes podrán acceder a entrevistas por internet desde cualquier lugar del mundo.

El objetivo es poner en contacto a responsables de recursos humanos de las organizaciones invitadas con profesionales españoles que reúnan los requisitos que las OOII participantes demandan, para intercambiar información sobre las ofertas de trabajo que tienen las organizaciones y las posibilidades de los candidatos.

La feria está destinada a profesionales españoles, con excelente nivel de inglés y una experiencia mínima de 5 años en alguno de los campos solicitados por las OOII participantes: Administración de Programas y ProyectosAdministración y GestiónAgricultura y AlimentaciónAnálisis de Datos y Bases de DatosArquitectura, Asuntos AmbientalesAsuntos EconómicosAsuntos Humanitarios, Asuntos Legales, Asuntos PolíticosAsuntos Sociales, Auditoría y Evaluación, Banca, Captación de Fondos, Compras, Demografía, Derechos Humanos, Desarrollo, Estadística, FinanzasGestión de Emergencias, Información y ComunicaciónInformática y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Ingeniería, Logística, Migraciones y Refugiados,  Recursos Humanos, Relaciones Internacionales, Saneamiento y Asentamientos Humanos, Seguridad.

El encuentro se desarrollará en inglés y los participantes podrán hacerlo desde sus ordenadores o dispositivos móviles en cualquier lugar del mundo.

La selección de los participantes se hará teniendo en cuenta los requisitos establecidos por las organizaciones invitadas.

Si está interesado en participar puede inscribirse en el siguiente enlace: https://www.globalcareersfair.com/campaign/global-careers-for-spanish-nationals-spring-2019/

Recomiendo la lectura del artículo publicado anteayer por Pablo Arrocha Olabuénaga en el blog Just Security con el título ‘An Insiders View of the Life-Cicle of Self-Defense Reports by UN Member States. Challenges Posed to the International Order’. En ese texto, este diplomático mexicano presenta una opinión crítica de la doctrina conocida como ‘unable or unwilling’, con la que se ha intentado justificar el uso de la fuerza contra entes no estatales. Esta doctrina surge especialmente en relación con la lucha contra el ISIS en Siria (P. Starski, ‘Right to self-defense, attribution and the non-state actor – Birth of the “unable or unwilling” standard?’ 75 HJIL 455 (2015)), y su relevancia y estatuto jurídico es objeto de numerosas discusiones académicas [M.J. Cervell Hortal, ‘Sobre la doctrina “unwilling or unable state”; (¿podría el fin justificar los medios?)’ 70 REDI 77 (2018) y R. Bermejo García, ‘Las denominadas nuevas tendencias en la lucha contra el terrorismo internacional: el caso del Estado Islámico’ 33 AEDI 9 (2017)].

Arrocha Olabuénaga, en su artículo, se refiere al hecho de que al menos trece Estados han informado al Consejo de Seguridad de NU sobre usos de la fuerza armada supuestamente amparados por el derecho a la legítima defensa del artículo 51 de la Carta de NU. En dichas comunicaciones se hacen referencias a la doctrina del «unwilling or unable», particularmente en relación con grupos terroristas. Arrocha Olabuénaga sostiene que esa práctica no equivale a una aquiescencia necesaria para generar una norma consuetudinaria internacional [véase también el reciente artículo de J. Brunné & S.J. Toope, ‘Self-Defence Against Non-State Actors: Are Powerful States Willing But Unable to Change International Law?’ 67 ICLQ 263 (2018)].

El motivo principal que alega para fundamentar su tesis es la falta de información, publicidad y transparencia que existe en el Consejo de Seguridad respecto de las citadas comunicaciones. Arrocha Olabuénaga indica que el procedimiento en el Consejo de Seguridad es oscuro y que los medios de publicidad o difusión, como el Repertorio de la Práctica del Consejo de Seguridad, que actualmente tiene una demora de dos años, no funcionan apropiadamente. Además, el diplomático mexicano ofrece ejemplos que prueban que diversos Estados latinoamericanos no estarían de acuerdo o incluso se oponen a la extensión de la legítima defensa mediante la doctrina del «unwilling or unable», especialmente frente a la vulgarización de la expresión en referencia a situaciones como el tratamiento de la caravana de inmigración hacía Estados Unidos por el gobierno mexicano o la posible calificación como terroristas a los cárteles de narcotráfico en México.

Por Vanesa Menéndez, LL.M. Leiden Univ y Candidata a Dr. UAM

Un poster académico es un eficaz instrumento de comunicación que nos permite dar a conocer nuestra investigación a un determinado grupo de personas en conferencias, seminarios, simposios, workshops, etc. Un buen poster académico debe reunir la mayor información posible sobre un tema concreto en unas dimensiones de espacio limitadas, y debe ser claro y directo, a la vez que visualmente estético. En ocasiones se habla de ello como un resumen visual (visual abstract).

Hace unas semanas se me presentó la oportunidad de elaborar un poster académico y, ante mi desconocimiento, lancé una pregunta por Twitter: ¿cuál es el mejor software para confeccionar un poster académico? Aquí resumo las respuestas en orden descendiente, desde el programa que, desde mi punto de vista, es más intuitivo y fácil de manejar por alguien con experiencia nivel usuario, hasta el más complejo.

  1. Microsoft PowerPoint. Sin duda, es el programa más utilizado en la academia. Cuenta con sus propias plantillas y, si se está familiarizado con las herramientas de Microsoft Word o Excel, resulta muy fácil de manejar. Eso sí, la parte creativa y de diseño la tiene que poner el usuario. Si no se tiene el paquete de Microsoft, existe una versión gratuita, aunque con algunas diferencias, en OpenOffice.
  2. Canva, PixTeller o Postermywall ofrecen una gran cantidad de plantillas on-line para poder confeccionar un poster visualmente atractivo. Son totalmente gratuitos y tienen numerosos recursos estéticos. El problema es que no está pensado para posters académicos, por lo que los diseños por defecto pueden parecer un tanto simples.
  3. Microsoft Publisher. Es la alternativa de PowerPoint, aunque su uso es más complejo. La Universidad de Glasgow Caledonian cuenta con una extensa guía al respecto.
  4. PosterGenius. Lo que le diferencia de Canva, PixTeller o Postermywall es que no es on-line, por lo que se ha de descargar e instalar en un dispositivo informático. En cambio, ofrece una gran asistencia en cuanto al diseño, y si bien no cuenta con plantillas tan estéticas, está más enfocado al propósito académico del poster.
  5. LaTex es un software gratuito que, al igual que PosterGenius, está enfocado específicamente a la comunicación y publicación de documentos científicos. Además, cuenta con numerosos recursos adicionales en su página web y un completo manual de instrucciones.
  6. Inkscape (Android) o Inkpad (iOS). La ventaja que ofrecen estos software gratuitos es que permiten dibujar tu propio poster sobre las pantallas táctiles del ordenador, tablet o smartphone. Además, cuenta con un vector de PDF para una buena calidad en la impresión A1.
  7. Adobe InDesign, Adobe Illustrator, Scribus. Para alguien con nociones básicas de informática, estos programas pueden resultar bastante complicados. Sin embargo, existen guías on-line (ver guía de InDesign o algunas FAQs de Scribus en castellano). Si bien los dos primeros softwares son de pago, existen descuentos especiales para estudiantes y profesores y periodos de prueba gratis.
  8. Affinity Publisher. Es una alternativa de autoedición que aún se encuentra en desarrollo. Sin embargo, se puede descargar su primera versión beta

Para más información, Tullio Rossi (LSE) ha publicado una guía para la creación de posters académicos desde la elaboración del guión, hasta el diseño y la logística. Asimismo, Collin Purrington detalla cada etapa del proceso de diseño en este post.