El Tribunal Constitucional español y el concepto de «pueblo»
septiembre 18, 2008
En un sentido jurídico formal, los sujetos de derecho internacional incluyen a los pueblos muy limitadamente para otorgarles algunos derechos específicos, en circunstancias particulares, como ocurre con el derecho a la libre determinación. Uno de los problemas fundamentales en la determinación de estos derechos es la definición misma de pueblo. Por eso es interesante señalar algunas líneas de la sentencia del del Tribunal Constitucional español, de 11 de septiembre de 2008, en la que, por unanimidad, se declara inconstitucional la «ley del Parlamento vasco 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política». En esa sentencia se define el concepto de pueblo en relación con la Constitución española de la siguiente forma:
La Ley recurrida presupone la existencia de un sujeto, el “Pueblo Vasco”, titular de un “derecho a decidir” susceptible de ser “ejercitado” [art. 1 b) de la Ley impugnada], equivalente al titular de la soberanía, el Pueblo Español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. La identificación de un sujeto institucional dotado de tales cualidades y competencias resulta, sin embargo, imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente. En realidad el contenido de la consulta no es sino la apertura de un procedimiento de reconsideración del orden constituido que habría de concluir, eventualmente, en “un nueva relación” entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco; es decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución, es hoy la expresión formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la Nación española, única e indivisible (art. 2 CE), y un sujeto creado, en el marco de la Constitución, por los poderes constituidos en virtud del ejercicio de un derecho a la autonomía reconocido por la Norma fundamental. Este sujeto no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en Estado. Y es que, como recordamos en la STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 4 a), con cita de la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3, “la Constitución parte de la unidad de la Nación española, que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional”. El procedimiento que se quiere abrir, con el alcance que le es propio, no puede dejar de afectar al conjunto de los ciudadanos españoles, pues en el mismo se abordaría la redefinición del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación, cuyo cauce constitucionalmente no es otro que el de la revisión formal de la Constitución por la vía del art.168 CE, es decir, con la doble participación de las Cortes Generales, en cuanto representan al Pueblo Español (art. 66.1 CE), y del propio titular de la soberanía, directamente, a través del preceptivo referéndum de ratificación (art. 168.3 CE).
El conflicto entre Georgia y Rusia llega a la CIJ
agosto 12, 2008
Georgia ha demandado a Rusia ante la Corte Internacional de Justicia por la violación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965. Georgia sostiene que, durante sus intervenciones desde 1990 hasta agosto de 2008, la Federación rusa
«through its State organs, State agents, and other persons and entities exercising governmental authority, and through the South Ossetian and Abkhaz separatist forces and other agents acting on the instructions of, and under the direction and control of the Russian Federation, is responsible for serious violations of its fundamental obligations under [the] CERD, including Articles 2, 3, 4, 5 and 6».
El Estado demandante basa su jurisdicción en el artículo 22 de la Convención:
Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.
Sin embargo, Georgia se reserva el derecho de invocar el artículo IX de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948.
Al parecer, tanto Georgia como Rusia, pretenden hacer uso de los medios de solución judicial de controversias en el conflicto de Osetia del Sur y Abjazia, que podrían incluir también otros tribunales internacionales además de la CIJ, como por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El comunicado de prensa de la CIJ sobre la demanda de Georgia puede consultarse aquí.
El documento final de la cumbre entre la Unión Europea y Latinoamérica, celebrada en Lima la semana pasada, es uno de esas tantas declaraciones que necesita traducción: ¿qué se acordó realmente? ¿Hay algo concreto entre tanta retórica pomposa? Mi colega Félix Peña destaca en su último newsletter un acuerdo reflejado en el párrafo 53 de la Declaración final, que habla de la posibilidad de establecer «una Fundación ALC-UE concebida como un estímulo para deliberar sobre estrategias comunes y acciones orientadas al fortalecimiento de nuestra asociación bi-regional, así como a aumentar su visibilidad». Sería similar a la que ya existe entre Asia y la UE, la Fundación Asia-Europa, creada en 1997 para promover el entendimiento mutuo y la colaboración entre los pueblos de Asia y Europa. Podría ser una idea importante, que se realizaría en la próxima Cumbre a celebrarse en España en 2010. Veremos, quizá.
El profesor Mariano J. Aznar Gómez publica su libro La administración internacionalizada del territorio en Editorial Atelier. Un trabajo muy oportuno que, conociendo al autor, aportará un análisis claro e interesante sobre un tema tan complicado. Espero que próximamente podamos comentar el libro con el autor en este blog. La contraportada del libro describe así su contenido:
«La comunidad internacional ha asistido a lo largo del último siglo a diversos ejemplos en los que diferentes territorios se han visto sometidos a un régimen de administración internacionalizada del territorio. Los casos recientes de Bosnia, Kosovo o Timor Oriental son significativos, aunque no los primeros. Es a partir de la Primera Guerra Mundial cuando se van a sentar las bases de administraciones internacionalizadas de territorios, bien a cargo de diferentes Estados a los que, internacionalmente, se les encomendaba la tarea de gestionarlos; bien a organizaciones internacionales que se ocupan directamente de su administración. Los últimos años han presenciado la reaparición novedosa de ambos casos. Este trabajo pretende proceder a una delimitación del concepto de administración internacionalizada del territorio y de su régimen jurídico. Para ello, partiendo de una hipótesis de trabajo sobre ese mismo concepto que se avanza y verifica en la primera parte de este estudio, en la segunda parte se procede a analizar el particular régimen jurídico de la administración internacionalizada del territorio. Se analizarán particularmente los aspectos relativos a la creación de un régimen de administración internacionalizada del territorio —incluyendo sus causas, la dinámica política de dicho régimen jurídico y las bases jurídicas invocadas—, así como las cuestiones peculiares del ejercicio de una administración internacionalizada del territorio —analizando los aspectos relativos al administrador, el alcance de sus poderes y la responsabilidad internacional en el ejercicio de los mismos—. Concluye con una serie de reflexiones alrededor de la virtualidad actual y futura de la administración internacionalizada del territorio.»
Kosovo y el Derecho internacional
febrero 20, 2008
Abundan los análisis políticos y de relaciones internacionales sobre la declaración de independencia de Kosovo. Los análisis basados en el Derecho internacional son menos, pero están empezando a aparecer. Hoy hago referencia a dos estudios recién publicados y disponibles en la red sobre el asunto de Kosovo a la luz del Derecho internacional: «Kosovo, realismo y legitimidad», del profesor Antonio Remiro Brotóns; y «La independencia de Kosovo a la luz del derecho a la libre determinación», de los profesores Romualdo Bermejo García y Cesáreo Gutiérrez Espada.






