Por Xavier Pons Rafols
Existe en España en este momento una importante crisis político-territorial generada por el proceso político soberanista que postula la independencia de Cataluña. Como el concepto seminal sobre el que está girando este proceso político es el del derecho a decidir quiero situar en este post el denominado derecho a decidir en la perspectiva del Derecho Internacional, verificando, así, si este pretendido derecho a decidir puede fundamentarse en este ordenamiento jurídico y cuál podría ser su contenido y alcance. La cuestión es relevante porque desde distintos sectores políticos y sociales se pretende, con una constante y reiterada apelación a la comunidad internacional, que todo el proceso soberanista pueda validarse internacionalmente y, consiguientemente, obtener amplios apoyos internacionales. Es decir, que sea factible hallar amparo en el contexto político internacional y en el Derecho Internacional ante un posible bloqueo, político y jurídico, del ejercicio del denominado derecho a decidir en el plano interno. Lo que, desde esa lectura -a mi juicio, poco rigurosa y realista-, legitimaría la reivindicación independentista frente a lo que se calificaría de posiciones antidemocráticas del Gobierno español y, por tanto, se esperaría que la comunidad internacional -y, en especial, la Unión Europea y sus Estados miembros- diesen pleno apoyo al proceso por su indubitable carácter democrático.
Avanzo ya, de entrada, que, a mi juicio, en términos jurídicos, no existe ningún pretendido derecho a decidir, ni en el ordenamiento jurídico español ni en el ordenamiento jurídico internacional, que ampare legalmente tanto la pretensión de la consulta como la de la opción independentista. Al no existir en el Derecho Internacional este pretendido derecho a decidir, la apelación que se hace a la legalidad internacional y a la comunidad internacional debe considerarse como una apelación exclusivamente política, con el alcance y las perspectivas que ello le confieran. Sin embargo, lo que es innegable es que una expresión tan simple e inconcreta como la del derecho a decidir ha generado en Cataluña un amplio apoyo político y social -fruto también del desasosiego propio de los actuales tiempos de crisis- y, por ello, el actual problema político-territorial necesita ser reconducido políticamente y, en su momento, articulado jurídicamente de manera distinta a como se ha desarrollado hasta ahora.
Amplios, plurales y transversales sectores de la población catalana están profundamente insatisfechos sobre cómo se desarrolla lo que se ha venido en denominar el encaje de Cataluña en España y mantienen la firme expectativa de que no se puede seguir manteniendo la situación actual. De ahí el mayoritario apoyo a la celebración de un referéndum y el creciente apoyo también a las opciones independentistas, que en las últimas elecciones autonómicas obtuvieron, por vez primera, mayoría absoluta en el Parlamento de Cataluña. No reconocer la situación actual y no buscar ante esta situación soluciones políticas que sean resultado de amplias negociaciones entre las fuerzas políticas catalanas y españolas y entre el Gobierno español y el Gobierno de la Generalitat constituye una actuación que, a mi juicio, sólo puede considerarse como de una gran pobreza de miras y que, a la larga, puede resultar muy perniciosa para todos los catalanes y, en conjunto, para todos los españoles y nuestra convivencia y opciones de desarrollo futuro.
El denominado derecho a decidir y el proceso soberanista se vinculan argumentalmente, de una parte, al derecho inalienable de todos los pueblos a determinar libremente su futuro y su condición política, económica y social y, de otra parte, a un también inalienable principio de carácter democrático asociado a la expresión de la voluntad popular; aspectos que han experimentado importantes desarrollos en el Derecho Internacional contemporáneo.
Refiriéndome al alcance en el Derecho Internacional del principio de la libre determinación de los pueblos, entiendo que resulta claro que este principio, tal como está enunciado en los instrumentos de las Naciones Unidas, se orienta hacia los pueblos sometidos a dominación colonial u ocupación extranjera y no resulta -en absoluto- pertinente a la situación catalana desde esta dimensión externa. En cambio, en su dimensión interna, como premisa colectiva al ejercicio de los derechos humanos en una sociedad democrática, el principio resulta absolutamente pertinente, tanto en relación con los catalanes como en relación con el conjunto de los españoles, pues implica, en esta dimensión, la existencia de gobiernos democráticos y representativos, la legitimidad popular como base de la autoridad pública, el autogobierno y el libre desarrollo político, económico, social y cultural en el marco de un Estado. Es en este sentido que puede sostenerse que, en una situación extrema de negación de la autodeterminación interna -situación que no constituye en ningún caso el supuesto que nos ocupa-, podría justificarse en el Derecho Internacional el derecho a la secesión unilateral como remedio. Más allá de esta consideración, no existe en el Derecho Internacional un derecho a la secesión unilateral de un parte del territorio de un Estado y para el Derecho Internacional el único ordenamiento jurídico que resulta aplicable es el ordenamiento interno.
La práctica internacional, además, tanto en el contexto de la descolonización como en el contexto de los nuevos Estados independientes de la Europa central y oriental, avala el reconocimiento de los límites territoriales preexistentes, reafirma la integridad territorial de los Estados y niega la viabilidad de las secesiones recursivas. En este orden de ideas, algunos pretenden sostener que la Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia en relación con la declaración unilateral de independencia de Kosovo fundamenta la legalidad internacional de una hipotética declaración unilateral de independencia, algo, a mi juicio, completamente erróneo. Me parece más bien que se ha abusado, de manera simple y descontextualizada, del pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia sin analizar a fondo el contenido de la Opinión consultiva, al igual que tampoco se ha prestado la atención requerida a los profundos e interesantes razonamientos jurídicos empleados por el Tribunal Supremo canadiense en el asunto del Quebec. En Derecho Internacional no existen normas y principios que permitan fundamentar un derecho unilateral a la secesión y, por tanto, amparar la legalidad en este ordenamiento jurídico de una eventual declaración unilateral de independencia. El Derecho Internacional ni autoriza ni prohíbe las declaraciones unilaterales de independencia, porque las entiende como un hecho ajeno a este ordenamiento, al tratarse de un supuesto de carácter interno, y se limita tan sólo a reconocer, en su caso, los efectos o consecuencias jurídicas internacionales que puedan derivarse de unas determinadas realidades políticas existentes.
Otra consideración que me parece absolutamente esencial de mi argumentación, recogida en nuestro ordenamiento interno y también en el Derecho Internacional, es la de la estrecha vinculación de cualquier aspiración política democrática o de cualquier ejercicio de los derechos humanos a la existencia de un estado de derecho, es decir, de un régimen jurídico que establezca las garantías jurídicas de los derechos humanos y de la misma democracia y se rija por la norma fundamental del respeto al principio de legalidad, que obliga a todos los poderes públicos y a todos los individuos. Así se ha ido desarrollando claramente en el Derecho Internacional contemporáneo con esta tríada inescindible de aspectos vinculados entre sí y que se refuerzan mutuamente y con la emergencia, como valores universales, de la democracia y el estado de derecho. Quizás estos dos valores universales no constituyen todavía obligaciones jurídicas internacionales para todos los Estados en el plano universal, pero si lo constituyen claramente en el plano europeo donde fundamentan un patrimonio común tanto en el marco del Consejo de Europa como de la Unión Europea. En consecuencia, sobre el principio democrático se pueden hacer gravitar todo tipo de pretensiones políticas de carácter pacífico y democrático -la celebración de una consulta sobre el futuro político de Cataluña o, incluso, la misma independencia de Cataluña-, pero el principio democrático sólo resulta operativo en el marco de un estado de derecho, ajustándose, por tanto, a los marcos legales establecidos y modificándolos o adoptando nuevas normas jurídicas mediante los procedimientos legales existentes para la modificación y desarrollo del ordenamiento jurídico. La pretensión de celebrar una consulta o la misma independencia de Cataluña son aspiraciones plenamente legítimas como objetivos políticos, pero deben encauzarse y desarrollarse en un marco legal.
Todo ello, sin embargo, no es obstáculo para afirmar también que, a mi juicio, las normas legales -incluida la Constitución- no son ni pueden constituir, en ningún caso, muros infranqueables u obstáculos al desarrollo y al ejercicio de la voluntad democrática de una sociedad. En un estado de derecho, las normas responden a las necesidades sociales y sólo aspiran a la satisfacción de estas necesidades y al ajuste de los intereses de la sociedad, garantizando así la igualdad y la no discriminación entre todos sus miembros. No me cabe ninguna duda de que España, tal como establece la Constitución, es un Estado social y democrático de derecho, plenamente comprometido con los valores, principios y normas del Derecho Internacional pertinentes. En este sentido, tampoco me cabe ninguna duda de que, atendiendo a que desde la perspectiva del Derecho Internacional y de la Declaración Universal de Derechos Humanos los poderes públicos y la ley, en un Estado democrático, emanan de la voluntad popular, si se constatara que de una manera ampliamente mayoritaria, sólida, general, sostenida en el tiempo y suficientemente contrastada -en elecciones o en una hipotética consulta o referéndum- los ciudadanos de Cataluña expresasen una determinada voluntad sobre su futura institucionalización política, nos encontraríamos inevitablemente ante la generación de una situación y una opinión jurídico-política que el ordenamiento jurídico no podría desconocer y a la que debería dar respuesta.
Un Estado democrático no puede permanecer silente frente a la voluntad claramente expresada por una amplia mayoría de la población -ya sea del conjunto del Estado o de un territorio concreto- a través de procesos democráticos, como unas elecciones o un referéndum o consulta; debe darle una respuesta y una solución política. Si esta amplia mayoría social, traducida en las correspondientes mayorías políticas y parlamentarias, pretende la realización de una consulta o referéndum, habrá que buscar las fórmulas político-jurídicas para que esto pueda realizarse. Es más, si una amplia mayoría de la voluntad popular, expresada democráticamente en elecciones o en una consulta o un referéndum legal, aspirase a la secesión de Cataluña, no hay duda tampoco de que, de una manera que, en esta hipótesis, sería, ciertamente, mucho más compleja y difícil, habría que hacer lo mismo. En un estado democrático y de derecho ni la legalidad ha de chocar o estar por encima de la legitimidad ni la legitimidad chocar o estar por encima de la legalidad, pues se trata de aspectos que también resultan indisociables. Es decir, derecho a decidir en el sentido de expresión democrática de la voluntad de los ciudadanos y de formulación de sus aspiraciones políticas sí, por supuesto, pero esto sólo es factible en el marco legal de un estado de derecho, que es la garantía jurídica de la democracia y los derechos humanos y la base sobre la que se construyen sociedades justas y equitativas.
Xavier Pons Rafols es Catedrático de Derecho Internacional Público de la Universitat de Barcelona y autor de la monografía Cataluña: Derecho a decidir y Derecho Internacional, editorial Reus, Madrid 2015.
La fascinación por las islas y el Derecho Internacional, 4/5
octubre 1, 2014
La fascinación por las islas y el Derecho Internacional
Antonio Remiro Brotóns
Hay islas que, como la magallanica terra australis incognita, han sido un rumor, un deseo, un destino aún indescifrable, islas que algunos dijeron ver elevarse en las brumas del amanecer y se esfumaron cuando se les puso proa, quien sabe si arrastradas por las más formidables corrientes marinas manejadas por los dioses. Una de esas islas, la isla Non Trubada o Encubierta, debía acompañar a las Afortunadas, las islas Canarias. Ni que decir tiene que en esa isla nos esperaba la más absoluta felicidad. Lo sorprendente –o quizás no tanto- es que esta isla es mencionada entre las demás del archipiélago a las que renunció el rey Manuel de Portugal en beneficio de España por el tratado de Évora, de 4 de junio de 1519. Así que la isla pasó a ser derecho internacional positivo tal como esas operaciones en bolsa en que se negocian futuros.
Mapa del norte de África de 1707 según Guillermo Delisle, donde se puede apreciar la isla Non Trubada al oeste de Canarias.
Si hay una responsabilidad colectiva, aunque asimétrica, en los desplazamientos forzosos por efecto del cambio climático de los naturales de islas oceánicas, aún es más censurable la deportación que otros han padecido por la codicia del capitalismo más salvaje o perversas consideraciones geoestratégicas. Para los nativos de Banaba, antes conocida como Ocean Island, fue una desgracia que la isla fuera una mina a cielo abierto de fosfato y que en ella pusiera sus ojos la British Phosfate Commission (BPC), la misma que convirtió Nauru en un agujero. La BPC adquirió la isla de Rabi en 1941 para, al término de la segunda guerra mundial, reasentar en ella con argucias y falsas promesas a los cuatro mil naturales de Banaba, condenados después a toda clase de desventuras.
No fue mejor el destino de la población del atolón de Diego García (un español al servicio de Portugal), víctimas de su privilegiada situación en el Índico. El archipiélago de Chagos, del que forma parte, fue segregado de Mauricio por el Reino Unido en 1968 a fin de mantener su dominio tras la independencia de este territorio. Los mil ochocientos habitantes fueron deportados por el gobierno británico, que quería la isla ‘limpia’ para arrendarla, como si se tratara de un gran portaaviones, a los Estados Unidos, que han hecho de ella una avanzada base aeronaval para sus operaciones entre el cuerno de África, el golfo Pérsico y los estrechos de Malacca, y en los últimos tiempos uno de sus privilegiados centros extraterritoriales de detención de sospechosos de actividades terroristas. El maniqueísmo que inspira el sentido moral de los grandes líderes políticos explica que la señora Thatcher pudiera litigar en los tribunales británicos para mantener las medidas de expulsión de los chagositanos tomadas por sus antecesores, violando miserablemente el derecho de estos pobladores a determinar libremente su destino, mientras guturalizaba enfáticamente el pretendido derecho a la libre determinación (como británicos) de la población importada en las Malvinas tras su ocupación por el Reino Unido.
Pero lo mejor para cualquier potencia son las islas deshabitadas de un archipiélago. A poco que su situación geográfica les atribuya un valor estratégico podrá alegarse que son terrae nullius, susceptibles de ocupación al margen de cualquier proceso colonial y, por ende, descolonizador. Tal ha ocurrido con las islas Malgaches (las Gloriosas, Juan de Nova, Europa, Bassas da India), en el canal de Mozambique, segregadas de Madagascar por Francia e incluidas hoy en el distrito de las Islas dispersas del Océano Índico, que –dice Francia- entraron en su acervo patrimonial por vía de ocupación. ¿Qué puede hacer frente a eso Madagascar, sino dejar estado de su protesta, mientras el asunto se mantiene, no menos muerto, en el programa de la Asamblea General?
Islotes y arrecifes coralinos deshabitados del Pacífico pueden entrar en los planes de pícaros estafadores, cubiertos o no por un barniz más o menos bíblico o pseudo-religioso. Así, puede encontrarse en la web referencia a un pretendido Kingdom of EnenKio, con asiento territorial en Wake Island y sus dependencias (Peale Island y Wilkes Island), que no alcanzan en su conjunto siete kms. de superficie. Sostienen las ‘autoridades’ del Reino una pretensión separatista respecto de las islas Marshall, que ha desmentido la implicación de sus ciudadanos en la operación, fundada como primer argumento en los desplazamientos que a dichas islas hacían los nativos de las Marshall a fin de apoderarse del ala de un ave marina que allí anidaba para rescatar su propia vida del sacrificio que, de fracasar, les esperaba en el marco de ceremonias rituales.
Como Dios los cría y ellos se juntan, el Kingdom of EnenKio suscribió en 1997 un tratado de paz y amistad con el Dominion of Melchizedek (DoM), también conocido como Republic of Lemuria, dominio creado en 1986 con sede social en California que reclama estatuto soberano y afirma su título sobre Karitane Island desde 1994 y la administración del Taongi Atoll desde tres años después. El Taongi Atoll es un atolón real, descubierto por Alonso Salazar en 1526, pero nadie ha sabido localizar Karitane Island,a menos que se trate de un promontorio situado nueve metros por debajo del agua al sur de las Cook. El DoM, como el Reino, ha ‘concedido’ licencias bancarias y ha emitido pasaportes y documentos de viaje, entre otras actividades. Afirma haber sido reconocido de iure por la República Centroafricana en 1993 (¡menuda recomendación!), suscrito un tratado con los Ruthenian Peoples el siguiente año y declarado la guerra a Serbia en 1998 tras reconocer la República de Kosovo, antes incluso de que los albaneses declararan la independencia cobijados en los pechos de Estados Unidos y de los más conspicuos miembros de la Unión Europea…
Más sofisticado es el proyecto de crear una ciudad-estado paradisíaca en el Caribe gracias a las nuevas tecnologías que permitirían su asentamiento sobre arrecifes y bajíos situados entre los meridianos 83º 10’ y 84º 30’ W y los paralelos 19º 15’ y 18º 15’ N, a cien millas de cualquier otro Estado: The Principality of New Utopia, una monarquía constitucional de lengua inglesa que en estos días llora el fallecimiento del príncipe Lazarus, cuyas cenizas esparcidas en esas aguas vivificarán la empresa. Intriga saber cómo accederá a la estatalidad un Principado localizado en la zona económica exclusiva de uno o más Estados de un mar cerrado como éste. Una cosa es ser propietario de una isla de acuerdo con las leyes del país soberano y otra cosa es ser soberano y reconocido como tal conforme a normas internacionales. El dinero suele facilitar lo primero; pero lo segundo requiere mayor determinación.
Ciertamente una isla deshabitada es también una tentación para que un novelista se sirva del náufrago como parábola, tal como Daniel Defoe hizo con el muy celebrado Robinson Crusoe en 1719. Sólo que, como en tanta ocasiones, Defoe encontró en parte su inspiración en el escocés Alexander Selkirk, abandonado por su capitán en 1703 en la isla más oriental del archipiélago descubierto por el español Juan Fernández en 1574, guarida de piratas durante dos centurias. Las islas principales, Más Afuera y Más a Tierra, a 600 kms. de tierra firme en la latitud aproximada de Santiago de Chile, tomaron el nombre hace menos de cincuenta años del náufrago y de su alter ego literario.
¡Ay de ti, Jerusalén! (actualizado)
septiembre 24, 2011
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Seguir los pronunciamientos de las partes enfrentadas y los «mediadores» en el conflicto palestino-israelita supone de manera inevitable enfrentarse con eufemismos, manipulaciones, ofensas y distorsiones, que desafortunadamente son creídas de manera acrítica por muchos. El último episodio de esta triste confrontación puede ser seguido por internet, donde es posible observar los discursos ante la asamblea general y seguir noticias sobre estrategias y discursos.
Una de las ideas más repetidas en relación con este episodio, promovida por Estados Unidos e Israel, es aquella de que acudir a Naciones Unidas supone un movimiento «unilateral» palestino que atenta contra las negociaciones que debería haber entre las partes. Al respecto, Obama manifestó en su discurso que la solución al conflicto no sería proporcionada por «resoluciones» sino por la negociación…
Afortunadamente, hay personas sensatas, que recuerdan la historia y tienen estima por sus congéneres. En este sentido, conviene mencionar cómo en el diario israelita Haaretz se afirma que, en cierta ocasión, hubo una votación en la Asamblea General directamente relacionada con la emergencia del Estado de Israel que puede asemejarse en ciertos puntos al debate actual. O bien dicha medida fue «unilateral», o la doble moral acaba de encontrar una nueva manifestación concreta. De hecho, la página del parlamento israelita, Knesset, contiene dicha resolución, 181 del 29 de noviembre de 1949. En todo caso, es necesario aclarar que la mencionada resolución no es considerada determinante de la emergencia del Estado de Israel, sino como uno de sus antecedentes (lo cual podría igualmente ocurrir frente a una resolución relativa a Palestina), tal como se discute en el blog EJIL: Talk!
Por otra parte, es inevitable analizar cómo países como Estados Unidos, que han tomado partido recientemente en conflictos internos, apoyando rebeldes (en operaciones sobre cuya legalidad tengo mis dudas) y criticando abusos gubernamentales, exhortando a quienes perciben como violadores de la juridicidad a modificar su postura, asumen la posición opuesta en relación con el conflicto palestino-israelita y consideran que una misma exhortación sería parte de medidas «unilaterales». Curioso.
Otro punto que merece ser analizado es el aplaudido discurso de Abbas, criticando los asentamientos de colonos israelitas en los territorios ocupados, medida a todas luces unilateral, mencionando cómo la falta de esperanza atenta gravemente contra la paz, llamando a la resistencia pacífica mientras otros Estados llaman a la resistencia armada en otros conflictos, y señalando que Israel no puede estar por encima de la ley: ciertamente llama la atención que una propuesta de Estados Europeos consiste en buscar que alegaciones de violaciones del derecho penal internacional atribuidas a israelitas no puedan ser examinadas por la Corte Penal Internacional. O bien esto supone una admisión tácita de la plausibilidad de la comisión de tales violaciones, lo cual exigiría precisamente asegurar que la CPI tenga jurisdicción sobre ellas para combatir la impunidad, supuesta meta del Estatuto de Roma mencionada en su Preámbulo, o bien constituye una manifestación del temor de que se envíen denuncias infundadas. En este caso, los procedimientos judiciales de resolución de conflictos precisamente persiguen (claro, no siempre garantizan) que un tercero imparcial examine el asunto, por lo cual también me resulta desagradable la propuesta de exclusión de investigación de crímenes cometidos contra palestinos.
Ya que se menciona la resolución pacífica de controversias, debe decirse que si la ONU es una organización internacional multilateral, es cuando menos chocante decir que el examen de la solicitud del reconocimiento de Palestina por dicha entidad adolezca precisamente de unilateralidad. Si esto es cierto, el origen de Israel también habría sido unilateral en un comienzo… Unilateral sería anexar por decreto interno territorios ocupados… idea que algún parlamentario ha tenido, por cierto, quizás en broma…
Como muchos analistas han mencionado estos días, una de las ventajas de esta dinámica reciente es que desenmascara por completo a los actores y revela cuán absurda e insostenible es la posición estadounidense como el «mediador» preponderante. Al respecto, se ha revelado cómo el lobby judío ha financiado a parlamentarios estadounidenses que han enviado una misiva a diversos Estados para que voten en contra del reconocimiento de palestina, y el periódico the New York Times indaga si este lobby ha podido influir en la posición expresada por Obama. Una estrategia que se aleje de la unilateralidad tiene que ser efectiva y no meramente nominal, y por ende un Estado que se ha caracterizado por su escasa imparcialidad en este conflicto no puede tener una posición preponderante en las negociaciones. De hecho, Turquía ha sugerido que podría contribuir con fondos en caso de que Estados Unidos retire su ayuda financiera a Palestina como consecuencia de su «osada» iniciativa, y Francia ha formulado una propuesta algo más concreta que la estadounidense y ha demostrado ser más imparcial (Turquía tampoco es un paladín del derecho internacional, en todo caso, y puede que diversos intereses hayan hecho que su postura coincida con el apoyo de una víctima de violaciones del derecho internacional, o quizás ella obedezca a una sincera convicción, posibilidades discutidas por Koh en términos abstractos).
Sólo espero que Israel, cuyos ciudadanos justamente ha condenado los ataques a su embajada en el Cairo como una afronta al derecho internacional se den cuenta de que ellos también deben respetarlo y, como dijo Abbas, no están sobre la ley. La coherencia es muy preciada. Afortunadamente, muchos ciudadanos israelitas y varios judíos han reclamado el reconocimiento de Palestina y el respeto de los derechos de sus habitantes.
Para culminar, deseo recalcar cómo Abbas insistió en su discurso en el reconocimiento de Israel y en el deseo de la coexistencia pacífica e incluso cooperación con dicho Estado. Y por último, hemos de recordar que el avergonzamiento o «shaming» es una técnica utilizada por Estados y entidades como ONGs con el fin de que los sujetos del derecho internacional cumplan con sus obligaciones… creo que en este conflicto hay una clara falta de «shaming» que podría generar presión para que se deje de destruir casas, ocupar territorios, o tolerar agresiones de particulares contra otros individuos, como se observa en este video de la ONG B’Tselem en la que se narran agresiones de colonos (lo cual viola el derecho internacional de los derechos humanos, según palabras del Comité de Derechos Humanos, teniendo Israel la obligación de proteger los derechos humanos en Palestina, como mencionó la Corte Internacional de Justicia), entre otras cuestiones…
Honestamente, tengo miedo de que la insistencia en las negociaciones con unos mediadores en los que no confío en demasía y en un foro reducido conduzca a la suspensión de un examen serio del conflicto y a la perpetuación de la situación existente que ha perdurado a pesar de diversos intentos… pero espero equivocarme, y de hecho puede que el ímpetu actual conduzca a negociaciones serias entre las dos partes enfrentadas y mediadores serios. Tampoco puede negarse que Israel enfrenta una compleja situación, y la seguridad de sus ciudadanos debe garantizarse (con arreglo a la legalidad y el respeto de los derechos humanos).
Paz Andrés sobre la dimensión marítima del conflicto de Gibraltar
noviembre 30, 2009
Hoy se ha publicado en el diario El Mundo un interesante artículo de la Profesora Paz Andrés Saéns de Santamaría (Universidad de Oviedo) sobre la agravación de los problemas en torno a la dimensión marítima del conflicto de Gibraltar, especialmente tras los disparos a una boya con una tela de los colores de la bandera española. El artículo explica muy bien la posición española sobre las aguas que bañan la Bahía de Algeciras y los recientes acontecimientos que complican el proceso de diálogo tripartito que se puso en marcha en 2004. Para la Profesora Paz Andrés:
«España debería revisar su estrategia para incorporar elementos de firmeza que, sin afectar a la dinámica de cooperación emprendida, vayan más allá de la ingenua esperanza en los efectos virtuosos de la confianza y la buena voluntad mostrada por nuestro país.»
Todo el artículo se puede leer aquí.
Kosovo en las instituciones internacionales
julio 1, 2009
La República de Kosovo ha sido admitida como miembro del FMI y el Banco Mundial. Los problemas jurídicos de fondo derivados de la secesión de Kosovo que se han sometido a la jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia no pierden toda su relevancia por este tipo de decisiones, pero es indudable que estos actos favorecen la política de reconocimiento de dicho país. En cualquier caso, no cabe duda de que estas instituciones internacionales hubieran actuado de forma mucho más elegante si hubiesen esperado a tomar esta decisión una vez hecha pública la opinión consultiva del órgano judicial principal de las Naciones Unidas sobre la declaración unilateral de independencia de Kosovo.
El Tribunal Constitucional español y el concepto de «pueblo»
septiembre 18, 2008
En un sentido jurídico formal, los sujetos de derecho internacional incluyen a los pueblos muy limitadamente para otorgarles algunos derechos específicos, en circunstancias particulares, como ocurre con el derecho a la libre determinación. Uno de los problemas fundamentales en la determinación de estos derechos es la definición misma de pueblo. Por eso es interesante señalar algunas líneas de la sentencia del del Tribunal Constitucional español, de 11 de septiembre de 2008, en la que, por unanimidad, se declara inconstitucional la «ley del Parlamento vasco 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política». En esa sentencia se define el concepto de pueblo en relación con la Constitución española de la siguiente forma:
La Ley recurrida presupone la existencia de un sujeto, el “Pueblo Vasco”, titular de un “derecho a decidir” susceptible de ser “ejercitado” [art. 1 b) de la Ley impugnada], equivalente al titular de la soberanía, el Pueblo Español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. La identificación de un sujeto institucional dotado de tales cualidades y competencias resulta, sin embargo, imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente. En realidad el contenido de la consulta no es sino la apertura de un procedimiento de reconsideración del orden constituido que habría de concluir, eventualmente, en “un nueva relación” entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco; es decir, entre quien, de acuerdo con la Constitución, es hoy la expresión formalizada de un ordenamiento constituido por voluntad soberana de la Nación española, única e indivisible (art. 2 CE), y un sujeto creado, en el marco de la Constitución, por los poderes constituidos en virtud del ejercicio de un derecho a la autonomía reconocido por la Norma fundamental. Este sujeto no es titular de un poder soberano, exclusivo de la Nación constituida en Estado. Y es que, como recordamos en la STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 4 a), con cita de la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3, “la Constitución parte de la unidad de la Nación española, que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional”. El procedimiento que se quiere abrir, con el alcance que le es propio, no puede dejar de afectar al conjunto de los ciudadanos españoles, pues en el mismo se abordaría la redefinición del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación, cuyo cauce constitucionalmente no es otro que el de la revisión formal de la Constitución por la vía del art.168 CE, es decir, con la doble participación de las Cortes Generales, en cuanto representan al Pueblo Español (art. 66.1 CE), y del propio titular de la soberanía, directamente, a través del preceptivo referéndum de ratificación (art. 168.3 CE).
Kosovo y el Derecho internacional
febrero 20, 2008
Abundan los análisis políticos y de relaciones internacionales sobre la declaración de independencia de Kosovo. Los análisis basados en el Derecho internacional son menos, pero están empezando a aparecer. Hoy hago referencia a dos estudios recién publicados y disponibles en la red sobre el asunto de Kosovo a la luz del Derecho internacional: «Kosovo, realismo y legitimidad», del profesor Antonio Remiro Brotóns; y «La independencia de Kosovo a la luz del derecho a la libre determinación», de los profesores Romualdo Bermejo García y Cesáreo Gutiérrez Espada.