Security Council Report publica un informe donde dice que Uganda considera la posibilidad de solicitar al Consejo de Seguridad que aplique el artículo 16 del Estatuto de la Corte Penal Internacional sobre «suspensión de la investigación o el enjuiciamiento», que dice:
«En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.»
Es una norma que genera muchas dudas sobre la relación entre justicia y política. La suspensión supuestamente favorecería un acuerdo de paz entre el gobierno de Uganda y el LRA, sin embargo caben muchos interrogantes, que aparecen mencionados en el informe citado, entre los que destacaría: el precedente que sentaría la primera aplicación de este artículo por parte del Consejo de Seguridad en una situación concreta relativa a un Estado miembro del Estatuto, que beneficiaría a miembros del LRA acusados por la Corte de cometer crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad; y la falta de certeza sobre la viabilidad de un acuerdo de paz con un trasfondo de impunidad.
Cabe recordar que el artículo 16 del Estatuto ya había sido invocado respecto de situaciones generales, aunque de forma irregular e infundada, como es el caso de la resolución 1422 (2002) del Consejo de Seguridad, adoptada sobre la base del Capítulo VII de la Carta. En su parte dispositiva, la resolución dice:
1. Pide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Roma, que la Corte Penal Internacional, si surge un caso en relación con acciones u omisiones relacionadas con operaciones establecidas o autorizadas por las Naciones Unidas y que entrañe la participación de funcionarios, ex funcionarios, personal o antiguo personal de cualquier Estado que no sea parte en el Estatuto de Roma y aporte contingentes, no inicie ni prosiga, durante un período de doce meses a partir del 1° de julio de 2002, investigaciones o enjuiciamiento de ningún caso de esa índole salvo que el Consejo de Seguridad adopte una decisión en contrario;
2. Expresa la intención de renovar en las mismas condiciones, el 1° de julio de cada año, la petición que se indica en el párrafo 1 para períodos sucesivos de doce meses durante el tiempo que sea necesario.
Quizá sea algo exagerada la afirmación de que “la Corte Internacional de Justicia es relevante, por definición, en un contexto regional”, defendida por el difunto juez Sir Robert Jennings en el Coloquio de 1990 de la Academia de Derecho Internacional. Hay, sin duda, casos que van más allá de cualquier regionalismo, como la opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el uso de las armas nucleares de 8 de julio de 1996. Pero Jennings tenía gran parte de razón. A juzgar por su lista de casos pendientes, la región latinoamericana es hoy la que más trabajo parece estar dando a la Corte. En efecto, hay 8 países latinoamericanos que comparecen, bien como demandantes o como demandados, ante la Corte en cinco casos diferentes: Argentina, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Perú, Nicaragua y Uruguay. Los temas de fondo son variados e incluyen cuestiones jurídicas relativas al medio ambiente, derecho de navegación fluvial, delimitación marítima y terrestre, etc. Se trata, en principio, de una buena noticia: países latinoamericanos resolviendo sus controversias por medios de solución pacíficos frente a la posibilidad, ilegal pero real, de usar medios violentos que no solucionan nada. Aunque también hay interrogantes interesantes que hacen pensar en ciertas desventajas que podrían en el futuro conducir a los Estados a buscar vías de solución pacífica de controversias alternativas a la CIJ. Por poner un ejemplo: es difícil de explicar que todos estos Estados que hablan y se entienden en castellano opten por litigar en idiomas extranjeros, teniendo que traducir todos y cada uno de los cuantiosos documentos de los procedimientos judiciales, creando costes económicos importantes, que deben sufragar sus propios contribuyentes.
Como viene siendo habitual, la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación convoca ayudas y subvenciones para la realización de actividades relativas a la mejora, el desarrollo y el conocimiento de los derechos humanos. Es una buena oportunidad. La información sobre la convocatoria se ha publicado en el BOE el pasado 31 de marzo y puede consultarse aquí.
La financiación del terrorismo y las Naciones Unidas
abril 8, 2008
El profesor Luis M. Hinojosa Martínez acaba de publicar su libro La financiación del terrorismo y las Naciones Unidas (2008). Es un libro muy recomendable, está bien escrito y contiene un análisis riguroso de un tema muy importante. La descripción que aparece en la contratapa dice así:
«Este trabajo analiza los distintos instrumentos internacionales que articulan la cooperación universal contra la financiación del terrorismo, un ámbito en el que Naciones Unidas ha ido adquiriendo un creciente protagonismo como foro de coordinación. Para ello, se da cuenta de la evolución histórica del tratamiento del terrorismo en Naciones Unidas, con el punto de inflexión que supusieron los atentados del 11-S en Estados Unidos, y se identifican las dificultades que hoy persisten para adoptar una definición universal de terrorismo. Seguidamente, se estudian las distintas fórmulas de financiación del terrorismo, así como su conexión con el crimen organizado, el blanqueo de capitales y los centros financieros extraterritoriales. De manera más específica, la monografía aborda el estudio de los órganos y convenios existentes en Naciones Unidas para luchar contra el blanqueo de capitales, del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, y de las obligaciones que el Consejo de Seguridad ha impuesto a todos los Estados en este terreno, incluidas las sanciones contra Al Qaeda y los talibanes. El libro finaliza con unas conclusiones en las que se postula la creación de una Agencia especializada de Naciones Unidas contra el terrorismo y la implantación de Unidades de Inteligencia Financiera en la generalidad de los Estados.»
A continuación reproduzco una convocatoria para presentar propuestas de ponencias para un Workshop organizado por el Grupo de interés en Derecho económico internacional en el contexto de la 3ra Conferencia Bienal de la European Society of International Law. No hace falta ser miembro del Grupo para hacer propuestas, pero a los que resulten seleccionados para hacer presentaciones se les invitará a hacerse miembros. Lamentablemente no hay ayudas de viaje para los elegidos. Espero que mucha gente se anime a presentar propuestas.
At this year’s 3 Biennial Conference of the European Society of International Law (ESIL) the International Economic Law Interest Group (IELIG) will be holding its first meeting. This will take the form of a workshop that immediately precedes the main Conference.
Workshop Theme:
We live in an increasingly heterogeneous world. Principles, norms and standards of international economic law are generated in multiple international venues, using a variety of techniques, which range from formal treaty-making processes and national legislation to the development of soft law norms and progressive interpretation in dispute settlement. New interactions and linkages are formed between state, institutions and other non-state actors. New demands are placed on regulators, lawyers and scholars. In light of these developments the IELIG workshop will explore some current Issues of Heterogeneity in International Economic Law, focusing on three sub-themes for which three separate panels will be formed:
Panel I: Regulatory autonomy in the WTO and the EC: domestic measures, “like products” and “Cassis de Dijon” reconsidered
Panel II: EC liability for non-compliance with WTO law
Panel III: Changing notions of MFN in trade, investment and tax regimes
Submission process:
Anyone wishing to speak on a subject within one of the three workshop sub-themes should submit a short abstract (350-400 words) of their proposed presentation, together with a brief C.V. or biodata by Monday, 21st April 2008. The abstract should provide an outline of the proposed paper and should identify the thesis to be advanced and the major issues to be addressed. The submission should indicate the author’s name, institutional affiliation and contact details. Only one abstract per person may be submitted.
Workshop papers will be selected exclusively on the basis of scholarly merit, based on the abstract submitted. The IELIG invites all scholars of international economic law to participate in the “Call for Papers” irrespective of their age, gender, language or geographical location.
The deadline for submission is Monday, 21st April 2008 at 17.00 GMT to one of the following e-mail addresses: pstoll@gwdg.de; Mary.Footer@nottingham.ac.uk; or carlos.esposito@uam.es. The outcome of the selection process will be notified to all applicants by Friday, 16th May. Following selection, each presenter must produce by Friday, 15th August 2008 a draft paper of 3,000-5,000 words for circulation among the workshop participants.
Conferencia de la Society of International Economic Law
marzo 18, 2008
Más sugerencias para la agenda de este verano. Ya está abierta la inscripción para la Conferencia de la flamante Society of International Economic Law. La conferencia tendrá lugar en Ginebra desde el 15 al 17 de julio de 2008. El programa de la conferencia es excelente y está disponible en www.sielnet.org.
Workshop sobre «insurgencia y derecho internacional»
marzo 17, 2008
El nuevo Grupo de Interés sobre paz y seguridad (IGPS) de la ESIL ha publicado una convocatoria con el fin de seleccionar trabajos para un Workshop sobre insurgencia y derecho internacional, que tendrá lugar en el marco de la 3ra Conferencia Bienal de la ESIL, que tendrá lugar en Heidelberg, del 4 al 6 de septiembre de 2008. El «call for papers» estará abierto hasta el próximo 20 de abril.
Por cierto, el IGPS ha creado un blog muy prometedor sobre cuestiones relativas a la paz, la seguridad y el derecho internacional. Entre los contenidos del blog, hay que destacar su foro de discusión, donde actualmente se encuentran abiertos dos temas: Kosovo y el derecho internacional, con contribuciones iniciales de M. Kohen, O. Corten y J. d’Aspremont; y otro sobre la Resolución del Instituto de Derecho Internacional sobre la legítima defensa.
El estatuto constitucional de los extranjeros en España y el papel de los tratados internacionales de derechos humanos
marzo 16, 2008
“el art. 13.1 CE concede al legislador una notable libertad para regular los derechos de los extranjeros en España, pudiendo establecer determinadas condiciones para su ejercicio. Sin embargo, una regulación de este tenor deberá tener en cuenta, en primer lugar, el grado de conexión de los concretos derechos con la garantía de la dignidad humana, según los criterios expuestos; en segundo lugar, el contenido preceptivo del derecho, cuando éste venga reconocido a los extranjeros directamente por la Constitución; en tercer lugar, y en todo caso, el contenido delimitado para el derecho por la Constitución y los tratados internacionales. Por último, las condiciones de ejercicio establecidas por la Ley deberán dirigirse a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, y guardar adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida”. (FJ4)
«En mi personal interpretación del sentido del art. 13 CE, clave en este caso de toda la Sentencia, tal precepto supone una diferenciación de partida de la posición constitucional de los españoles y de los extranjeros. Por ello no puedo compartir la construcción de la Sentencia que pretende apoyarse en una interpretación sistemática del título I CE, en la que subyace un criterio apriorístico de equiparación, para derivar de él una limitación al legislador a la hora de reglar los términos del disfrute de los derechos de que se trata por los ciudadanos extranjeros, límite cuyo exacto anclaje constitucional no encuentro.«La Constitución, cuando establece en el art. 13 el estatus de los extranjeros, remite en primer lugar a los Tratados, y en segundo lugar a la Ley. Son así los tratados el único límite discernible que la Constitución fija al legislador. Pero a su vez los tratados, en cuanto límite impuesto al legislador por la Constitución, habrán de tomarse en su totalidad; de modo que cuando en ellos se consagra un derecho, pero a la vez se permite que los Estados puedan limitarlo por las razones que en ellos se indican, llegado el momento de examinar si las limitaciones establecidas en relación con la atribución de dicho derecho a un ciudadano extranjero, habrá de analizarse si tales limitaciones pueden entrar o no entre las permitidas por los tratados, y en concreto si la limitación de la estancia legal en España puede considerarse amparada en esos tratados.»
«Nuestra jurisprudencia ha afirmado en reiteradas ocasiones la utilidad de los textos internacionales ratificados por España “para configurar el sentido y alcance de de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE” (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 4; 84/1989, de 10 de mayo, FJ 5). En concreto, hemos explicado el significado de la “interpretación” a la que alude el art. 10.2 CE señalando que “no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Si así fuera, sobraría la proclamación constitucional de tales derechos, bastando con que el constituyente hubiera efectuado una remisión a las Declaraciones internacionales de derechos humanos o, en general, a los tratados que suscriba al Estado español sobre derechos fundamentales y libertades públicas. Por el contrario, realizada la mencionada proclamación, no puede haber duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los preceptos constitucionales que reconocen los derechos y libertades susceptibles de protección en esta clase de litigios, siendo los textos y acuerdos internacionales del art. 10.2 una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional” [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].
Por otra parte, en nuestra jurisprudencia nos hemos pronunciado sobre la vinculación del legislador al art. 10.2 CE y su posible control a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. Así hemos negado la posibilidad de que un precepto legal pueda infringir autónomamente el art. 10.2 CE. La STC 36/1991, de 14 de febrero, declaró que “esta norma se limita a establecer una conexión entre nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades, de un lado, y los convenios y tratados internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte España, de otro. No da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos tratados o convenios, de modo que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución. Es evidente, no obstante, que cuando el legislador o cualquier otro poder público adopta decisiones que, en relación con uno de los derechos fundamentales o las libertades que la Constitución enmarca, limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los citados tratados o convenios, el precepto constitucional directamente infringido será el que enuncia ese derecho o libertad, sin que a ello añada nada la violación indirecta y mediata del art. 10.2 CE, que por definición no puede ser nunca autónoma, sino dependiente de otra, que es la que este Tribunal habrá de apreciar en su caso” (FJ 5).
Es de señalar asimismo que una eventual contradicción de los tratados por las leyes o por otras disposiciones normativas tampoco puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de una ley por oposición a un derecho fundamental, “puesto que las normas constitucionales que reconocen los derechos y libertades han de interpretarse ‘de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España’ (art. 10.2 CE). Sin embargo, tampoco en un supuesto de esta naturaleza se convertiría per se el tratado en medida de la constitucionalidad de la ley examinada, pues tal medida seguiría estando integrada por el precepto constitucional definidor del derecho o libertad, si bien interpretado, en cuanto a los perfiles exactos de su contenido, de conformidad con el tratado o acuerdo internacional” (STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5).
De los anteriores pronunciamientos no podría concluirse que el legislador español, al regular los derechos de los extranjeros, no resulte limitado ex art. 10.2 CE por los tratados internacionales ratificados por España. Como hemos dicho, el art. 13 CE autoriza al legislador a establecer restricciones y limitaciones a los derechos de los extranjeros en España, pero sin afectar “al contenido delimitado para el derecho por … los tratados internacionales” (STC 242/1994, de 20 de julio, FJ 4), que debe observar para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales. Como cualquier otro poder público, también el legislador está obligado a interpretar los correspondientes preceptos constitucionales de acuerdo con el contenido de dichos tratados o convenios, que se convierte así en el “contenido constitucionalmente declarado” de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución. Así lo ha reconocido el Tribunal, en concreto respecto del derecho de entrada y permanencia en España, al declarar que la libertad del legislador al configurar esos derechos “no es en modo alguna absoluta” (STC 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3), pues del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 “se derivan límites a las posibilidades abiertas al legislador” (SSTC 242/1994, de 20 de julio, FJ 5; 24/2000, de 31 de enero, FJ 4).
En suma, al enjuiciar la Ley impugnada en este proceso, nos corresponde determinar si el legislador ha respetado los límites impuestos ex art. 10.2 CE por las normas internacionales, que le obligan a interpretar de acuerdo con ellas los derechos y libertades consagrados en nuestra Constitución. Pero el tratado o convenio internacional invocado no se convierten en sí mismos en canon de constitucionalidad de los concretos preceptos recurridos, como pretende el Parlamento recurrente. Las normas legales impugnadas deben ser contrastadas con los correspondientes preceptos constitucionales que proclaman los derechos y libertades de los extranjeros en España, interpretados de acuerdo con el contenido de dichos tratados o convenios. En consecuencia, sólo podrá declararse su inconstitucionalidad si aquellas normas con rango de ley vulneran el contenido constitucionalmente declarado de tales derechos y libertades.»
Creo que la argumentación es razonable y bien fundada. Sin embargo, me queda una sensación extraña cuando leo el resto de la sentencia y descubro la gran influencia que tienen los tratados internacionales relativos a derechos humanos en la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución (derecho de reunión, dererecho de asociación, derecho a sindicarse). Con lo cual, uno podría preguntarse si en el resultado al que llega la sentencia no habría una cierta (con)fusión entre principio de interpretación por referencia a los tratados internacionales y la utilización de dichos tratados como canon de validez de las normas legales.
Puesto vacante para un jurista en la CIJ
marzo 12, 2008
El plazo para presentar solicitudes para optar al puesto de Senior Legal Officer-First Secretary of the Court / Juriste (hors classe) Premier Secrétaire de la Cour se ha extendido hasta el 4 de abril. La información sobre esta oferta de trabajo se puede consultar aquí.
El nuevo Procedimiento prejudicial de urgencia es aplicable desde el 1 de marzo de 2008 y está pensado para dar respuesta oportuna a las cuestiones más acuciantes relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia -por ejemplo, cuando la respuesta del Tribunal sea esencial para resolver un caso en el que haya personas privadas de la libertad. La nota de prensa del TJCE explica las tres caracteristicas básicas del nuevo Procedimiento en los siguientes terminos:
«En primer lugar, el procedimiento prejudicial de urgencia distingue, con una finalidad de celeridad, entre los actores procesales que pueden participar en la fase escrita del procedimiento y los que lo pueden hacer en su fase oral. En el marco de este nuevo procedimiento, sólo pueden presentar observaciones escritas, en la lengua de procedimiento y en un breve plazo, las partes del procedimiento principal, el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional remitente, la Comisión Europea y, en su caso, el Consejo y el Parlamento Europeo si se trata de uno de sus actos. Los demás interesados y, en especial, los Estados miembros distintos de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional remitente, no disponen de esa facultad, pero se les invita a una audiencia en la que pueden comunicar, si lo desean, sus observaciones orales respecto a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional y a las observaciones escritas formuladas.
«En segundo lugar, se agiliza considerablemente la tramitación interna de los asuntos sujetos a este nuevo procedimiento ya que, desde que llegan al Tribunal de Justicia, todos los asuntos relativos al espacio de libertad, seguridad y justicia son atribuidos a una Sala de cinco Jueces específicamente designada para garantizar, durante un período de un año, la selección y tramitación de estos asuntos. Si esta Sala decide admitir la solicitud de procedimiento de urgencia, resolverá a continuación en un breve plazo tras la vista y oído el Abogado General.
«Por último, para asegurar la agilización perseguida, el procedimiento se tramitará, en la práctica, esencialmente por vía electrónica. La comunicación de escritos y observaciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, las partes en el litigio principal, los Estados miembros y las Instituciones se efectuará, en la medida de lo posible, por dicho medio de comunicación.»






