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¡OBAMA!

noviembre 5, 2008

Emocionante. Impresionante. Estoy en Estados Unidos de América y acabo de escuchar el discurso de Obama rodeado de gente celebrando con lágrimas en los ojos y llenos de alegría. No tengo voto en este país, pero es imposible no sentirse parte de esta fiesta de democracia, de este momento histórico (nunca había usado este adjetivo, que hoy parece realmente justificado).

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El análisis de los conflictos (los armados, entre ellos) suele estar revestido de dramatismo y tragedia. La primera faceta refleja no pocas veces una voluntad de distorsionar los hechos para favorecer a alguna de las partes, fenómeno que acarrea una espiral argumental que acaba por desacreditar muchos análisis cuya objetividad es puesta en duda. Por ello, para despolitizar estos temas, es conveniente analizar en términos jurídicos (admitiendo que los análisis jurídicos evidencian una multiplicidad de posibles interpretaciones) tres episodios trascendentales en el conflicto interno colombiano, los cuales evidencian el grado hasta el cual se ha internacionalizado o, cuando menos, presenta dimensiones transnacionales.

En primer lugar, frente a la intención de reconocer beligerancia al grupo guerrillero de las FARC en Venezuela, la cual según ciertas versiones pretendía exhortarle a optar por la paz (¿acatar las normas de la conducción de las hostilidades?) -amén de otorgar un halo de legitimidad al grupo, cuyo “proyecto político” se pretendía reconocer-. Al respecto, conviene recordar que en el artículo común 3 a los Convenios de Ginebra de 1949 impone obligaciones a las partes contendientes en conflictos armados no internacionales sin exigir como prerrequisito el reconocimiento de determinado estatuto a una de las partes para que la misma pueda ser responsable por violaciones al derecho internacional humanitario. Más aún, el citado artículo asegura que la imposición de deberes que contempla no genera “efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.

Una segunda cuestión interesante la constituye la eventual colaboración (por acción u omisión deliberada) entre la mencionada guerrilla colombiana y autoridades de otros Estados, sobre la cual tanto se ha discutido. De resultar cierto lo anterior, podría generarse la responsabilidad de terceros Estados por complicidad con actores no-estatales, figura que fue admitida en la sentencia de 26 de febrero de 2007 de la Corte Internacional de Justicia en el caso sobre la aplicación de la Convención para la prevención y castigo del crimen de genocidio (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro)”. Por otra parte, siguiendo los parámetros de la Corte en el célebre caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua, esta complicidad –que no equivale a control efectivo- es contraria a las normas sobre uso de la fuerza, pero no equivaldría a una agresión o ataque armado, lo cual se corroboraría con el deber de abstención de apoyo a grupos armados que se encuentra en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General. Sin embargo, sería interesante analizar si es factible una interpretación evolutiva alternativa que tenga en cuenta la realidad actual de poder de los actores no-estatales en diversas partes del mundo y el apoyo que le brindan ciertos Estados, sin el cual no podrían subsistir. Al respecto, la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, donde se define la agresión, enuncia que la misma se perpetra, entre otros supuestos, cuando un Estado permite a otro utilizar su territorio para cometer un acto de agresión. Seguidamente, el artículo 4 afirma que los ejemplos de agresión descritos son enunciativos y no exhaustivos. ¿Sería factible aplicar por analogía el evento de agresión descrito cuando se presta apoyo a actores no estatales para atribuir responsabilidad directa a Estados que cooperan con la guerrilla colombiana? Esta duda está latente, especialmente a la luz del pronunciamiento de Max Huber en el asunto de la Isla de Palmas, donde afirmó que la soberanía territorial tiene como corolario el deber de proteger los derechos de otros Estados en el interior de su territorio. Por otra parte, el ataque a un campamento guerrillero situado en Ecuador recuerda claramente el intenso debate sobre si la legítima defensa prevista en el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas puede ejercerse frente a ataques de actores no-estatales, especialmente cuando se encuentran en el territorio de un tercer Estado que no ejerce control sobre ellos de manera deliberada o por incapacidad. Si bien hasta el momento la Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado de manera negativa al respecto, en la opinión consultiva sobre el muro en Palestina, en el caso sobre actividades armadas en el territorio del Congo y en el propio caso Nicaragua, opiniones disidentes en las mismas decisiones y diversos autores han expuesto argumentos contundentes donde se alega que la posición mayoritaria de la Corte es errada en términos jurídicos y no tiene en cuenta la realidad de vulnerabilidad en que se encuentran muchas poblaciones frente a la inacción de terceros Estados en cuyo territorio se preparan acciones letales en su contra. Además, vale la pena resaltar el papel que puede jugar la justicia penal internacional en el conflicto armado colombiano para enjuiciar a colaboradores de las guerrillas. En relación con lo anterior, Luis Moreno Ocampo, fiscal de la Corte Penal Internacional, ha realizado declaraciones donde deja entrever la posibilidad de que la Corte juzgue a redes de apoyo a las FARC o a sus integrantes.

Por último, en relación con el empleo del signo distintivo de la Cruz Roja en el rescate de diversos secuestrados en la operación “Jaque”, se debe decir que la prohibición de emplear indebidamente el emblema de la Cruz Roja está recogida a nivel consuetudinario y en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. Por otra parte, la duda sobre si la captura de guerrilleros valiéndose del emblema constituyó un acto pérfido, debe señalarse que, si bien el Protocolo Adicional II no recoge la figura de la perfidia para los conflictos armados internos, la práctica y diversas normas y manuales militares sugieren que la prohibición de la perfidia en este tipo de conflictos está recogida a nivel consuetudinario, tal como se desprende del Volumen I sobre el Estudio del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario emprendido por el Comité Internacional de la Cruz Roja. Subsiste la duda acerca de si se pudo configurar la causal de exclusión de la ilicitud denominada peligro extremo. Si se combinan el deber del Estado de proteger a los secuestrados, que se desprende de la jurisprudencia de órganos regionales y universales en materia de derechos humanos, y la imputabilidad directa del secuestro a la guerrilla, no puede afirmarse que la situación de peligro de las vidas de los secuestrados sea atribuible al Estado, el cual tiene el deber de garantizar los derechos de las personas incluso frente a actores no-estatales. Sin embargo, es posible que hubiese otras posibilidades razonables de obtener el rescate sin necesidad de emplear el símbolo de la Cruz Roja, por lo cual es dudoso que la causal de justificación se configurase en el evento analizado. Resta decir, sin embargo, que el comportamiento analizado no configura un crimen de guerra de competencia de la Corte Penal Internacional –tal como manifiestan voces que buscan politizar aún más las contiendas-, debido a que no se causó la muerte o lesión grave de ningún guerrillero, condición prevista en el artículo 8.2.b).vii) del Estatuto de la Corte para que exista un crimen frente a los conflictos internacionales, y en el artículo 8.2.e).ix) (exigiendo la muerte o herida a traición) frente a los conflictos internos.

De a poco vamos a ir cambiando el blog mediante la incorporación de gente nueva. Uno de los nuevos nombres, guest blogger con vocación de permanencia, es Nicolás Carrillo Santarelli. Nicolás ha vivido y estudiado en Colombia, y se ocupará principalmente, aunque no exclusivamente, de publicar posts sobre el derecho internacional relacionado con los hechos y las conductas de ese fascinante país.

Un poco más de información sobre Nicolás Carrillo Santarelli: en la actualidad es investigador en la Universidad Autónoma de Madrid, donde realiza un doctorado en derecho internacional. Su tema de investigación es la protección internacional de los derechos humanos frente a actores no-estatales. Ha escrito sobre las normas de ius cogens y la protección internacional de los derechos humanos. Realizó un Master sobre protección de los derechos humanos en la Universidad de Alcalá de Henares. Obtuvo el primer puesto en el concurso internacional de derechos humanos celebrado en American University en 2003, Universidad en la cual realizó cursos de especialización en derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos.

¡Bienvenido!

Alberto Alemanno me ha enviado su libro Trade in Food. Regulatory and Judicial Approaches in the EC and the WTO, publicado en 2007 y reimpreso en 2008. Es un análisis impresionante. ¡Felicitaciones! Y muchas gracias.

He aquí el auto del juez Baltazar Garzón, por el que se declara competente para conocer la causa «por los presuntos delitos permanentes de detención ilegal, sin dar razón del paradero, en el contexto de crímenes contra la Humanidad».

Desde la perspectiva de este blog, centrado en el derecho internacional, el auto del juez Garzón es muy interesante porque utiliza a lo largo de todo su razonamiento jurídico categorías del derecho internacional penal. Sin pretender describir todo el escrito judicial, quiero subrayar una de las premisas principales del auto del Juez Garzón, donde afirma que:

«En primer lugar, debe resaltarse que los hechos objeto de denuncia nunca han sido investigados penalmente por la Justicia española, por lo que hasta el día de la fecha, la impunidad ha sido la regla frente a unos acontecimientos que podrían revestir la calificación jurídica de crimen contra la humanidad (artículo 607 bis del Código Penal actual).» (El énfasis es del escrito original).

Por supuesto, el problema crítico es que no resulta evidente la calificación de esos hechos como crímenes contra la humanidad. A esta dificultad hay que sumar otros obstáculos importantes para afirmar la competencia judicial, que son señalados en el Fundamento Jurídico número 7 del Auto:

«Los principales escollos que se plantean en el caso de autos son, a parte de la caracterización de la conducta como crimen cometido en el marco de un crimen contra la humanidad, los siguientes:

1. El de la irretroactividad de la ley penal que recoge el delito citado con posterioridad a la comisión de los hechos y su conflicto con las normas consuetudinarias de derecho penal humanitario que han sido ratificadas por España y que forman parte del denominado “ius cogens” y que ya han sido citadas.
2. La cuestión de la permanencia o no permanencia delictiva de los hechos, esencialmente de detenciones ilegales (desaparición forzada de personas) en las cuales aún no se ha dado razón cierta del paradero de las víctimas y su incidencia sobre la prescripción.
3. El de la posible aplicación de la amnistía a los hechos denunciados.
4. La competencia de este Juzgado y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en función del concurso de delitos que puede darse.
5. Identificación de las personas posibles responsables de los mismos delitos a los que se refieren las denuncias presentadas.
6. La protección de las víctimas de estos hechos.»

El auto del juez Garzón ha sido contestado de manera categórica por el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, Javier Zaragoza, cuyo escrito, a su vez, no ha sido admitido por Garzón, creando un enfrentamiento entre ambas posturas (la información, por ejemplo, aquí). El asunto, en todo caso, ha generado una intensa discusión en España sobre el sentido y la necesidad de investigar estos hechos en los tribunales después de tantas décadas. Muchos hablan del valor simbólico de la decisión de Garzón, que también es objeto de críticas por quienes niegan este tipo de función a los jueces. Sin embargo, esa función simbólica existe -otra tema es si es apropiada-, y tiene importancia desde el punto de vista internacional también respecto de una de las críticas que se hacían a la actuación de la Audiencia Nacional en los casos en los que aplicaba el principio de universalidad, esto es, que se ocupaba de lo que ocurría allende los mares e ignoraba la historia y la transición democrática de su propio país. Esta crítica de una cierta hipocresía judicial, según se podía oír hace algún tiempo en algunas voces argentinas o chilenas, ya no será tan relevante.

En anteriores posts (aquí y aquí) comenté, entre otros recursos jurídicos, la demanda de Georgia contra Rusia ante la CIJ y la petición de medidas provisionales. Ayer la CIJ decidió adoptar dichas medidas provisionales en una decisión partida, ocho votos contra siete. Esta es la parte dispositiva de la decisión de la Corte:

149. For these reasons,

THE COURT, reminding the Parties of their duty to comply with their obligations under the International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination,

Indicates the following provisional measures:

A. By eight votes to seven,

Both Parties, within South Ossetia and Abkhazia and adjacent areas in Georgia, shall

(1) refrain from any act of racial discrimination against persons, groups of persons or institutions;

(2) abstain from sponsoring, defending or supporting racial discrimination by any persons or organizations,

(3) do all in their power, whenever and wherever possible, to ensure, without distinction as to national or ethnic origin,

(i) security of persons;

(ii) the right of persons to freedom of movement and residence within the border of the State;

(iii) the protection of the property of displaced persons and of refugees;

(4) do all in their power to ensure that public authorities and public institutions under their control or influence do not engage in acts of racial discrimination against persons, groups of persons or institutions;

IN FAVOUR: President Higgins; Judges Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor, Judge ad hoc Gaja;

AGAINST: Vice-President Al-Khasawneh; Judges Ranjeva, Shi, Koroma, Tomka, Bennouna, Skotnikov;

B. By eight votes to seven,

Both Parties shall facilitate, and refrain from placing any impediment to, humanitarian assistance in support of the rights to which the local population are entitled under the International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination;

IN FAVOUR: President Higgins; Judges Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor; Judge ad hoc Gaja;

AGAINST: Vice-President Al-Khasawneh; Judges Ranjeva, Shi, Koroma, Tomka, Bennouna, Skotnikov;

C. By eight votes to seven,

Each Party shall refrain from any action which might prejudice the rights of the other Party in respect of whatever judgment the Court may render in the case, or which might aggravate or extend the dispute before the Court or make it more difficult to resolve;

IN FAVOUR: President Higgins; Judges Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor; Judge ad hoc Gaja;

AGAINST: Vice-President Al-Khasawneh; Judges Ranjeva, Shi, Koroma, Tomka, Bennouna, Skotnikov;

D. By eight votes to seven,

Each Party shall inform the Court as to its compliance with the above provisional measures;

IN FAVOUR: President Higgins; Judges Buergenthal, Owada, Simma, Abraham, Keith, Sepúlveda-Amor; Judge ad hoc Gaja;

AGAINST: Vice-President Al-Khasawneh; Judges Ranjeva, Shi, Koroma, Tomka, Bennouna, Skotnikov.

La decisión completa de la Corte completa puede consultarse aquí. Los siete jueces que votaron en contra adjuntan una opinión disidente conjunta en la que presentan argumentos muy bien articulados sobre la ausencia de las condiciones necesarias para adoptar medidas provisionales. Por último, hay una declaración del juez ad hoc Gaja, que expresa su desacuerdo con la inclusión de Georgia entre los destinatarios de las medidas adoptadas por la Corte. En realidad, la opinión disidente y la declaración del juez ad hoc son ilustrativas de la falta de concreción de las medidas adoptadas, en el sentido de que la parte dispositiva parece constatar la obligación de la Georgia y Rusia de respetar sus obligaciones según la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965.

He ido a buscar el reciente libro de Pere Ferrer, Juan March. El hombre más misterioso del mundo (2008), para ver qué decía sobre el asunto Barcelona Traction, Light and Power Co (Bélgica c. España). El libro le dedica un capítulo al tema y, si bien no es muy extenso, desarrolla una explicación clara sobre la creación de esta importante empresa y la forma en que Juan March (1880-1962) se hizo con su control ayudado por el Gobierno del General Franco. Hoy el caso resuelto por la sentencia de la CIJ en 1970 sigue siendo recordado por su famoso obiter dictum proclamando las obligaciones erga omnes y ha perdido bastante importancia en relación con la protección diplomática de personas jurídicas (aunque ni mucho menos toda, como demuestra la sentencia de la CIJ de 24 de mayo de 2007 sobre las objeciones preliminares en el caso Diallo), debido a la utilización del arbitraje de inversiones entre estados y particulares. Pero la lectura de este capítulo, y de este libro, puede ser un buen complemento para contextualizar históricamente el asunto, reflexionar sobre los problemas de la denegación de justicia, la protección diplomática de las empresas en el derecho internacional y, sobre todo, conocer a un hombre controvertido y poderoso como Juan March.

10.000

octubre 14, 2008

Aquiescencia ha alcanzado hoy las 10.000 visitas. Gracias a todos los lectores. Pronto se van a producir cambios interesantes, vamos a seguir creciendo y confio en que el blog será aún más útil y atractivo, con más participantes, más temas, más debates, más puntos de vista.

Serbia, Kosovo y la CIJ

octubre 13, 2008

Para completar la información de mis anteriores entradas (aquí y aquí), señalo la publicación del comunicado de prensa de la CIJ sobre la solicitud de opinión consultiva de la Asamblea General respecto de la legalidad de la declaración unilateral de independencia de Kosovo.

Turno de letras es un título con entradas que llaman la atención sobre convocatorias de propuestas de ponencias para conferencias, jornadas o congresos.

El German Law Journal y el Maastricht Journal of European and Comparative Law organizan un simposio sobre las promesas y los peligros de la transnacionalización de la educación jurídica. El plazo para presentar propuestas finaliza el 1 de noviembre de 2008. Aquí está toda la información.