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Hay que agradecer a la Cancillería argentina, que ha tenido el acierto de preparar una traducción NO OFICIAL al español de la sentencia dictada por la Corte Internacional en el caso relativo a las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay), de 20 de abril de 2010. Los textos auténticos de la sentencia son el francés y el inglés, disponibles en esta dirección de la página  web de la Corte Internacional de Justicia. La traducción NO OFICIAL al español puede consultarse aquí.

Aquí está el resumen de prensa de la sentencia sobre las papeleras que enfrentó a Argentina y Uruguay ante la CIJ. La Corte ha decidido (1) que Uruguay ha infringido las obligaciones procesales de cooperación con Argentina y la Comisión Administrativa del Río Uruguay (CARU) durante el desarrollo de los planes para las fábricas de celulosa CMB (ENCE) y Orion (Botnia); y (2) que Uruguay no ha infringido obligaciones sustantivas de protección del medio ambiente previstas en el Estatuto del Río Uruguay al autorizar la construcción y puesta en funcionamiento de la fábrica de celulosa Orion (Botnia). Cuando la sentencia se publique íntegra, con las declaraciones y los votos particulares y disidentes, la comentamos.

Mañana 20 de abril se hará publica la sentencia sobre las papeleras en el Río Uruguay (Argentina v. Uruguay). No creo que haya demasiada expectación, porque más o menos todos los internacionalistas pueden imaginarse cómo se resolverá la controversia (mi apuesta es que la Corte dirá que Uruguay no ha respetado, al menos parcialmente, las formalidades de la consulta que prevé el Tratado del Río Uruguay, pero no le da la razón a Argentina en la parte importante del caso referida a la contaminación), sin embargo, será sin dudas una sentencia muy interesante. En la página de la CIJ se podrá ver el video del acto en que se haga publica la sentencia a partir de las 3 pm, hora local de  La Haya. A partir de mañana la comentamos.

Voy a comenzar por el principio: yo hubiera archivado la causa inmediatamente. Por muchas razones. Una que me parece muy importante es la falta de olor a justicia que tiene la decisión del magistrado Varela, impulsada por grupos de extrema derecha, a la que un editorial del New York Times se ha referido como «una injusticia en España». Pero es que el motivo de fondo, la prevaricación, a mi modo de ver, es inexistente en este caso. Uno puede estar en desacuerdo con la interpretación de Garzón, pero de ahí a procesarlo por prevaricación, es decir, por tomar intencionalmente decisiones judiciales contrarias a la ley, hay un largo trecho, que no se da en este caso. En concreto, uno de los puntos que, según el magistrado instructor del Tribunal Supremo, justifica la decisión de procesarlo, es el desconocimiento de la vigencia de la ley de la ley de amnistía de 1977, que amnistía, entre otros, a «todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al 15 de diciembre de 1976». Sin embargo, según una interpretación válida del derecho internacional, las leyes de amnistía no afectan a la responsabilidad por la comisión de graves crímenes contra los derechos humanos o crímenes contra la humanidad. Así lo ha establecido, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos contra Perú y otros tribunales nacionales e internacionales.  Hay que aceptar que esa interpretación del derecho internacional no es pacífica ni uniforme, pero es una de las interpretaciones posibles y autorizadas del derecho internacional y, por consiguiente, adoptarla no puede equivaler a una prevaricación.

Por Diana Sancho Villa

Un asunto sobre la interpretación y aplicación del Convenio de Lugano de 1988 llega a la Corte Internacional de Justicia enfrentando a Bélgica y a Suiza. El caso referido recuerda la actualidad de dos elementos de relevancia como son la intensidad de los vínculos que mantienen el Derecho internacional público y el Derecho internacional privado, así como la forma en la que a veces criterios de índole política pueden condicionar un planteamiento jurídico. La disputa plantea cuestiones de derecho procesal convencional surgidas en el contexto del derecho de insolvencia suizo, derivadas de los compromisos asumidos por Suiza como parte contratante del Convenio de Lugano sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales de 16 de septiembre de 1988, en sus relaciones con Bélgica (Convenio cuyo proceso de revisión ha dado lugar al nuevo Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 firmado por la Comunidad Europea y los Estados de la Asociación Europea de Libre Cambio). En concreto, ¿tienen los jueces suizos que están conociendo de un proceso de liquidación de unas sociedades suizas la obligación de suspender el procedimiento hasta que los jueces belgas se pronuncien sobre los eventuales créditos que unas sociedades belgas afirman tener frente a aquellas? Los jueces suizos han entendido que no.

La relación de los hechos tiene su punto de partida en los contratos celebrados entre un grupo de sociedades belgas y suizas como accionistas principales de Sabena (la antigua compañía aérea belga), para la financiación y gestión de ésta. Surgidas discrepancias, los accionistas belgas demandan a los suizos en Bélgica por los incumplimientos de los acuerdos celebrados y también para la reparación del daño causado: los tribunales belgas se declaran competentes (según el art. 17 CL conforme a la cláusula de sumisión expresa que incorporan los contratos, y el art. 5.3 CL).

Las dificultades financieras de los accionistas suizos determinan la apertura de un procedimiento de insolvencia en Suiza. Los créditos que los accionistas belgas alegan tener frente a los suizos derivados de la responsabilidad contractual y extracontractual de estos últimos (cuya existencia y alcance están pendientes de resolución en Bélgica) no son tenidos en cuenta por los síndicos en Suiza. La situación descrita motiva la presentación de una demanda en este país por la que los accionistas belgas reclaman que los tribunales suizos suspendan el procedimiento de liquidación hasta que los jueces belgas se pronuncien sobre sus créditos, planteando la cuestión como una de litispendencia internacional del art. 21 CL. El juez federal suizo entiende sin embargo que no procede la suspensión en un desarrollo en tres fases: sitúa la cuestión en el marco del derecho interno al entender que ese precepto del CL no es aplicable por estar el objeto del proceso suizo excluido del ámbito de aplicación material del Convenio; conforme a las normas internas la condición para que se produzca la suspensión depende de la apreciación de las posibilidades de reconocimiento de la sentencia belga sobre el fondo en Suiza; el juez descarta la aplicación del CL a esta cuestión concluyendo con la no necesidad de suspender el procedimiento e invitando a los accionistas belgas a presentar una nueva demanda en Suiza para el reconocimiento de sus créditos.

Esta solución motiva la actuación de Bélgica contra Suiza ante la Corte Internacional de Justicia. En sus tres puntos esenciales, Bélgica critica primero la no aplicación del Convenio de Lugano al reconocimiento de la sentencia belga: rechaza el argumento de que el CL no sea aplicable pues a su entender éste entra en juego en sede de reconocimiento (en el contexto del juicio de reconocibilidad de la sentencia belga impuesto por el derecho interno suizo); a estos efectos lo que cuenta es que el objeto de la sentencia belga quede comprendido en el ámbito de aplicación material del CL y no la naturaleza del litigio del Estado requerido. Así parece claro que procede la aplicación del CL al reconocimiento de una sentencia belga (en materia civil y mercantil dictada en un Estado contratante, según los arts. 1 y 26 CL; arts. 1 y 33 CL 2007), y su rechazo supone en principio un incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Suiza. El segundo punto critica la decisión de no suspender el procedimiento suizo conforme al derecho interno hasta que los tribunales belgas se pronuncien. El juez federal suizo considera que no son admisibles dilaciones indebidas lo que vincula al no reconocimiento de la sentencia belga (y ello aunque otras instancias judiciales suizas eran partidarias de la suspensión). También para Bélgica este planteamiento supone una violación del principio de Derecho internacional según el cual el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado debe responder a sus obligaciones internacionales y operar en el marco de lo razonable. Finalmente, el punto quizás más delicado es relativo a la aplicación de los artículos sobre litispendencia internacional (y conexidad) del CL. Bélgica mantiene la compatibilidad con el CL de la inclusión de todo procedimiento civil en su ámbito material con independencia de si éste se plantea en el contexto de un procedimiento de insolvencia, en contra de la opinión más restrictiva de los jueces suizos.

Diana Sancho Villa es Profesora Titular Derecho internacional privado en la Universidad Rey Juan Carlos.

Nota del editor: el caso fue removido de la lista de la Corte el 5 de abril de 2011 a requerimiento de Bélgica.

El programa de investigación de Televisión Española «En Portada» ha ganado el Premio de Periodismo Rey de España por el reportaje «Ellacuría, crimen sin castigo». El reportaje trata de buscar respuestas a las preguntas que todavía están sin responder en El Salvador veinte años después de la matanza de Ellacuría y otros cinco jesuitas, junto a su ama de llaves y su hija, el 16 de noviembre de 1989 en la Universidad Centroamericana José Simeón Caña, que se empezó a investigar en la Audiencia Nacional española  sobre la base del principio de justicia universal tras la querella que interpusieron la Asociación Pro Derechos Humanos de España y el Center for Justice and Accountability el 13 de noviembre de 2008. El reportaje muestra una realidad muy dura. En las declaraciones es interesante cómo aparecen los temas más acuciantes de la justicia transicional:  justicia versus verdad, reconcialición, impunidad, paz… Muy recomendable. El programa completo se puede ver aquí.

¡Qué buena oportunidad para un iusinternacionalista joven! La Corte Internacional de Justicia anuncia seis nuevos puestos para letrados adscritos a sus jueces. Esta es la información específica:

Deadline for applications : 6 April 2010
Post title : Law Clerk to Judges of the Court (Associate Legal Officer) (6 positions)
Grade : P-2
Reference : 2010-ICJ-LEG-01
Duty Station : International Court of Justice, The Hague, Netherlands
Organizational Unit : Department of Legal Matters
Indicative minimum net annual remuneration (including post adjustment) :
At single rate: €51,525
At dependency rate: €54,933
Length of Appointment: Two years fixed-term, renewable once for a second two-year period

Más información en esta página de la CIJ. Buena suerte.

This is the Guest Editorial that I wrote for the ESIL Newsletter of 1 February 2010.

Shrinking Universal Jurisdiction

The Pinochet case changed our perceptions of international law and the important role of national judges in its development. However, with the entry into force on 5 November 2009 of the new Spanish law governing the principle of universal jurisdiction, such a case would most probably not have been possible today.

The reform, which may be read as part of a tendency to restrict universal jurisdiction, was preceded by a handful of criminal investigations carried out by the Audiencia Nacional following a number of complaints against high-ranking officials of China, the USA and Israel. The media reported that political pressure by foreign nations to change the law of universal jurisdiction may have triggered the amendment. The Government was clearly uncomfortable with the way in which the judiciary had come to apply universal jurisdiction. The amendment was announced by the Government as a fait accompli, to the surprise of the legal community. The reform, however, had the full support of the opposition and was voted for by an overwhelming majority of the members of the Congress and the Senate.

As an advocate of a qualified, rather than an absolute, principle of universal jurisdiction, I believe that it was true that the previous law needed more than just a tweaking to make it more effective and legitimate, even for the limited purpose of maintaining the symbolic justice effect that it had achieved over the years. However, in my view, the new provision contains some important deficiencies. It establishes conditions that may be considered ambiguous or even contrary to the fundamental idea of universal jurisdiction, which is based only on the universal agreement that certain heinous crimes, such as genocide and crimes against humanity, must not go unpunished. The new provision – Article 23.4 of the Organic Law 6/1985, as amended by Organic Law 1/2009 – introduces three non-accumulative requirements for the exercise of universal jurisdiction by Spanish judges. The first stipulates that the persons presumably responsible for the crimes be present on Spanish territory. Alternatively, the victims must be Spanish nationals. Or, finally, there must be another relevant connection with Spain. I believe that the first requirement is acceptable and, given the difficulties in apprehending the alleged perpetrators of these crimes, even reasonable. The second, however, is simply flawed. Indeed, the nationality of the victim is another basis of jurisdiction, i.e. the passive nationality principle, and is totally inadequate as a prerequisite for the exercise of universal jurisdiction. As for the third, it seems too vague in a sphere of judicial practice where national judges are not particularly prone to exercise restraint. It should be noted, however, that the new legislation maintains full respect for the independence of judges, and does not provide for a political control of the judicial process. The law also rightly recognizes a subsidiarity principle, which implies that a case should be provisionally dismissed if a foreign national tribunal with jurisdiction or an international tribunal has already initiated proceedings to investigate and effectively prosecute the same crimes. The recognition of the direct relevance of this principle in the field of universal jurisdiction is connected to the rather indeterminate provision on subsidiarity as contained in the law governing the cooperation with the ICC (Article 7, Organic Law 18/2003).

Even after the amendment, Spanish universal jurisdiction still covers important ground, and has in fact been improved, with the crimes of genocide and crimes against humanity now being explicit grounds for its operation. On the other hand, the limiting effects of the new constraints have already been felt. For instance, the Audiencia Nacional recently refused to investigate alleged crimes against humanity by Moroccan authorities in the case of Mrs. Aminetu Haidar. Regarding possible retroactive effects of the amendment, it seems that the ongoing cases at the Audiencia Nacional have not been affected. However, in principle, in the criminal justice context, the law more favorable to the person being investigated or prosecuted should in any case be applied.

A global treaty on universal jurisdiction might be a good idea but it seems to be a very difficult task. A European Union solution would perhaps be more feasible. Indeed, the EU could try to either pass legislation adopting minimum rules on universal jurisdiction within the framework of the Lisbon Treaty or, if this strategy proves inappropriate, negotiate a specific agreement harmonizing the relevant laws of the member states. This approach would bring a much higher degree of legitimacy to the exercise of universal jurisdiction vis à vis the rest of the world. Perhaps there is still time for the Spanish EU Presidency to promote the idea?

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado a España por violación del artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos con base en la falta de motivación  de una sentencia, en concreto, de una sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz. El caso Juez Albizu c. España, de 10 de noviembre de 2009, es interesante  por la inevitable comparación entre estándares de protección constitucional que supone, ya que esa misma sentencia había sido objeto de un recurso de amparo que el Tribunal Constitucional español había desestimado, sosteniendo que dicha satisfacía los cánones constitucionales establecidos en el artículo 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva). Por tanto, los estándares de protección contenidos en el artículo 24 CE, en la lectura del TC y en comparación con esta decisión del TEDH, serían menos protectores que los del artículo 6  CEDH.

Gracias a Cris por la información.

Y ya que cito la entrada de Pablo Bohoslavsky en aquiescencia, les cuento que el trabajo que presentaba en dicha entrada se ha publicado en la Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo (Buenos Aires, Argentina), junto a otros dos trabajos que completan una sección dedicada a un debate sobre la dictadura y la complicidad corporativa. Muy recomendable. Aquí están los trabajos:

Pasado y presente de la complicidad corporativa: responsabilidad bancaria por financiamiento de la dictadura militar argentina.
Juan Pablo Bohoslavsky y Veerle Opgenhaffen

Negociando con violadores de derechos humanos. Dos preguntas no respondidas.
Burt Neuborne

Trazando paralelos entre la responsabilidad de bancos por complicidad y las deudas odiosas.
Sabine Michalowski