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La REEI publica en su flamante número 19 de 2010 una nota escrita por Luciano Donadío y yo en la que comentamos la solicitud de opinión consultiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina al Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur, sobre la que publiqué un post hace algunos meses. Este es el resumen en castellano e inglés:

RESUMEN: La solicitud de la opinión consultiva que analizamos en este artículo tiene su origen en el asunto Sancor c/ Dirección General de Aduanas. Éste se inició a partir de la Resolución del Ministerio de Economía de la República Argentina que fijaba derechos de exportación de 5% a determinados productos lácteos, sin discriminar el destino de las exportaciones, es decir que incluye indistintamente a países miembros y no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). De este modo, y luego de un largo proceso judicial, en Octubre de 2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.) argentina ordenó solicitar una opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, formulando la siguiente pregunta “¿Impone el Tratado de Asunción a los Estados miembros del MERCOSUR la obligación de abstenerse de establecer derechos a la exportación de mercaderías originarias de uno de ellos y destinadas a otros Estados miembros?” El presente artículo describe las circunstancias históricas de la medida propiciada por el Estado argentino e impugnada por Sancor y analiza la decisión judicial, haciendo hincapié en tres elementos: 1) el lugar del derecho internacional dentro del ordenamiento jurídico argentino, 2) las cuestiones de legitimación que surgieron en el proceso y 3) las cuestiones de fondo de la medida.

ABSTRACT: This article discusses the request for an advisory opinion originated in Case “Sancor c/ Dirección General de Aduanas”. This case emerged from the resolution of the Argentine Ministry of Economy which set export duties of 5% to certain milk products, without discriminating the destination of them, i.e. including members and as well as non-members of the Southern Common Market (MERCOSUR). In this way, and after a long judicial process, in October 2009 Argentina’s Supreme Court of Justice (CSJN) requested an advisory opinion to the Permanent Review Court of the MERCOSUR, asking the question «Does the Treaty of Asunción require Member States of MERCOSUR the obligation not to impose duties on exports of goods which are originated in one of them and which have another Member State as its final destination?» This article describes the historical circumstances surrounding the Argentine governmental measure, and then analyzes three specific issues related to the request of the advisory opinion by the Supreme Court: 1) the place of international law in the Argentine legal system, 2) the procedural legitimacy of the decision of the Court, and 3) some substantial topics involved in the requested advisory opinion.

Como siempre, los comentarios y críticas sobre la nota son bienvenidos.

“El juez en la persecución y el enjuiciamiento de la piratería marítima» es el nombre de este atrayente curso de verano de la Universidad Autónoma de Madrid, que dirigen las profesoras Irene Blázquez Navarro y Carmen Martínez Capdevila. El curso tendrá lugar en la Residencia la Cristalera de Miraflores de la Sierra, Madrid, los días 21, 22 y 23 de julio. Está abierta la inscripción hasta 7 días antes del comienzo del curso. Los estudiantes universitarios pueden solicitar becas para este curso de verano de la UAM. Se ofrecen 10 becas completas o 20 medias becas, pero solo hay tiempo hasta el lunes 7 de junio para pedir becas. Copio la descripción y el programa del curso:

El auge actual de la piratería marítima ha puesto de manifiesto que es precisa una respuesta normativa que permita su eficaz prevención, represión y enjuiciamiento. Por una parte, no existe una correcta tipificación de la piratería en los textos internacionales y los ordenamientos jurídicos nacionales. El Derecho internacional reflejado en la Convención de Jamaica de 1982 establece el marco jurídico aplicable a la lucha contra la piratería, pero es claramente insuficiente. El Código Penal español reintrodujo en el proyecto de ley de 2009 el tipo de la piratería. Por otra parte, resulta difícil consensuar los intereses a proteger por las fuerzas navales internacionales para la prevención y persecución de la pira- tería y es problemática la indeterminación normativa sobre el juez competente para enjuiciar a los presuntos autores de un crimen internacional que supone una grave amenaza para la navegación internacional y la seguridad de las rutas marítimas comerciales, y, por lo que a los intereses españoles concierne más directamente, para la seguridad de buques vulnerables que realizan actividades pesqueras. Esta amenaza se ha combatido con el despliegue de operaciones militares con presencia de efectivos españoles, que pueden adoptar las medidas necesarias para erradicar la piratería, incluido el uso de la fuerza. Es necesario esclarecer cuándo y sobre qué fundamento de jurisdicción puede una corte internacional o el juez español decidir estos asuntos. El debate sobre la jurisdicción internacional está abierto. Y la intensidad de la discusión sobre la legitimidad y alcance de la competencia jurisdiccional española sobre la base del principio de justicia universal es muy relevante y no se rebaja por la reciente y cuestionable reforma del art. 23.4 de la LOPJ introducida por la LO 1/2009. Otros títulos permiten la actuación del juez español, que quizás esté llamado a ser el juez natural de estos casos, aunque los acuer- dos de la UE con Kenya y Seychelles abren el interrogante de la subsidiariedad entre las jurisdicciones.

21 de julio

9,30-9,45 h. Inauguración

Fernando Molina Fernández, Decano de la Facultad de Derecho, UAM; Miguel Carmona, Vocal y Presidente de la Comisión de Relaciones Internacionales del CGPJ (Consejo General del Poder Judicial)

9,45-10 h. Presentación del Curso

Irene Blázquez Navarro y Carmen Martínez Capdevila

10-12 h. y 12,30-14,30 h. Tipificación y persecución de la piratería marítima

La piratería marítima: ¿es adecuado el régimen normativo nacional-inter- nacional para su eficaz persecución?

Moderador: Antonio Remiro Brotóns, Catedrático de Derecho Internacional Público, UAM

Javier Gómez Bermúdez, Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; Fernando Molina Fernández, Catedrático de Derecho Penal, UAM; Ángel Núñez Sánchez, Fiscal y Asesor del Secretario de Estado de Justicia

Relatora: M.a Dolores Bollo Arocena, Profesora de Derecho Internacional Público, Universidad del País Vasco/EuskalHerriko Unibertsitatea

Las operaciones militares internacionales en la prevención y persecución de la piratería marítima y el uso de la fuerza

Moderadora: Rosario Huesa Vinaixa, Catedrática de Derecho Internacional Público, Universitat de les Illes Balears

José Antonio Fernández-Tresguerres Hernández, General Auditor, Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa; Javier Garat Pérez, Secretario General de CEPESCA (Confederación Española de Pesca); José Manuel Sobrino Heredia, Catedrático de Derecho Internacional Público, Universidad de A Coruña

Relatora: María de la O Urrea Corres, Profesora de Derecho Internacional Público, Universidad de La Rioja

22 de julio

9,30-11,30 h. y 12-14 h. Jurisdicciones competentes para el enjuiciamiento de los presuntos piratas

Las jurisdicciones internacionales: ¿CPI, una Corte regional especializa- da? Los acuerdos UE-Kenya y UE-Seychelles

Moderador: Javier Díez-Hochleitner, Catedrático de Derecho Internacional Público, UAM

Luis Francisco de Jorge Mesas, Magistrado. Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ; Alejandro Polanco Mata, Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura; Magdalena Martín Martínez, Profesora de Derecho Internacional Público, Universidad de Málaga

Relatora: Alicia Cebada Romero, Profesora de Derecho Internacional Público, Universidad Carlos III de Madrid

La competencia del juez español en el enjuiciamiento de la piratería marítima: el principio de justicia universal y otros fundamentos de jurisdicción

Moderador: Carlos Espósito, Catedrático de Derecho Internacional Público, UAM

José Alberto Fernández Rodera, Magistrado de la Audiencia Nacional; Mercedes Pérez Manzano, Catedrática de Derecho Penal, UAM; Ana Peyró Llopis, Asesora del Secretario de Estado del Ministerio de Justicia; Javier Zaragoza Aguado, Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional

Relatora: Jessica Almqvist, Contratada Ramón y Cajal, UAM

23 de julio

9,30-11,30 h. y 12-14 h. ¿El juez nacional como juez natural en el enjuicia- miento de la piratería marítima?

Informes de los Relatores de Mesa Coloquio y entrega de diplomas

Moderadoras: Irene Blázquez Navarro y Carmen Martínez Capdevila

Clausura

Valeria Camporesi, Vicerrectora de Extensión Universitaria y Divulgación Científica, UAM

Representante del CGPJ

Juan Justo y Juan Pablo Bohoslavsky me mandan un artículo que acaban de publicar sobre el juicio contra el Juez Garzón y la eficacia de los sistemas de protección de los derechos humanos. Los autores presentan el artículo de la siguiente manera:

El proceso iniciado contra el magistrado español Baltasar Garzón por haber intentado investigar delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura franquista marca un nuevo hito en el siempre sinuoso proceso de asimilación de los derechos humanos por los Estados. En este  trabajo se intentarán exponer algunas líneas rectoras de los sistemas internacionales de protección de tales derechos que permiten reivindicar la actuación de ese juez a la luz del rol central que cabe a las autoridades nacionales en esta materia. Ese rol sólo puede ser cumplido adecuadamente si los órganos y funcionarios de cada país piensan desde los tratados de derechos humanos e internalizan —porque generalmente así lo indican las propias constituciones nacionales— que éstos no representan un límite externo a decisiones adoptadas bajo los parámetros del derecho doméstico sino el presupuesto funcional de la comprensión global de ese derecho. Las actuaciones de Garzón parecen dar cuenta de esa nueva mirada.

Pueden leer el artículo completo aquí.

Sobre Garzón, también es interesante la carta que firman varios prestigiosos internacionalistas hoy en el diario The Guardian, que ponen el acento en la idea de las desapariciones forzadas como delitos continuados para defender la actuación del Juez Garzón.

Mi amigo Marcelo Alegre, Profesor de la UBA y miembro de Igualitaria, ha publicado Igualdad, Derecho y Política, un libro que reúne de una forma coherente y amena una serie de ensayos excelentes en torno al valor de la igualdad, en conexión con diversos problemas jurídico-políticos. En síntesis, el libro se puede describir así:

El autor comienza defendiendo un fundamento constructivista de la igualdad para luego responder las objeciones más profundas al igualitarismo, argumentando que un compromiso con la igualdad no implica «nivelar para abajo», ni racionalizar la envidia, ni atropellar libertades. La obra explica los distintos modos en que la brecha creciente de recursos y oportunidades en sociedades como las de América Latina es cuestionable moralmente; defiende un rol activo del poder judicial frente a diversas desigualdades (socio-económicas, de género, etc.); explora el enfoque de la pobreza como una violación global de derechos humanos; ofrece una comprensión igualitarista de la protesta social; discute las objeciones a la justicia penal universal planteadas alrededor del caso «Pinochet»; y presenta la crítica igualitaria al sistema presidencialista de gobierno.

Hace un tiempo Marcelo vino a la Universidad Autónoma de Madrid a presentar sus ideas sobre pobreza y derechos humanos, que ahora forman parte de este libro. Fue un seminario interesantísimo en el que Marisa Iglesias, de la Universitat Pompeu Fabra,  tuvo la función de discutir las ideas de Marcelo. En ese capítulo sobre pobreza y derechos humanos podrán encontrar una inteligente crítica de la filosofía que sustenta a las Objetivos del Milenio y una idea del derecho internacional muy atractiva, que pone a la erradicación de la pobreza en el centro de sus preocupaciones.

Una lectura muy recomendable.

Roberto Gargarella y las amigas y amigos de igualitaria han hecho un encuentro estupendo en la Universidad de Buenos Aires sobre «Una Constitución para el Nuevo Siglo». Los borradores de algunas de las ponencias presentadas están publicados en esta dirección de la página web de igualitaria. Entre estos borradores hay uno de un servidor, que copio a continuación para expandir la discusión.

Una interpretación constitucional del derecho internacional

Carlos Espósito

borrador

La imaginación institucional y normativa para idear una constitución argentina 2020 progresista, más justa e igualitaria en sus presupuestos, debería incorporar como una práctica bien establecida la interpretación constitucional del derecho internacional. La responsabilidad primordial en la instauración y respeto de esta práctica, por supuesto, es jurisprudencial, pero no excluye sino que necesita la colaboración de todos los participantes en el diálogo jurídico. En las líneas que siguen intentaré ofrecer un fundamento plausible para justificar por qué interesa instituir esta práctica, señalaré sus contornos definitorios y daré ejemplos de los efectos que tendría su aplicación por parte de los tribunales nacionales.

Antes que un desarrollo de los fundamentos necesarios para justificar una interpretación constitucional del derecho internacional en los tribunales internos, pretendo solo buscar un punto de partida, un fundamento argumentativo que permita plantear la discusión sobre la instauración de esta lectura de la Constitución. Para eso me voy a apoyar en una conocida historia que utiliza Amartya Sen en su libro sobre la idea de la justicia[1] para discutir los intentos de extender las preocupaciones morales más allá de los seres próximos. ¿Quién es mi prójimo? Esa es la pregunta de un jurista que abre la famosa “parábola del buen samaritano”[2] y que, como subraya Sen, muestra la fragilidad de pensar en las personas como integrantes de una comunidad determinada. La parábola trata de la historia de un hombre herido por unos bandidos, que yace medio muerto en el camino y que no es ayudado ni por un sacerdote ni por un levita que pasan a su lado, sino por un samaritano que viajaba por allí. El jurista reconoce que quien se compadeció del herido israelita actúo como su prójimo. No hace falta analizar aquí las razones de justicia o caridad que llevaron al samaritano a ayudar al israelita, sino el hecho, destacado por Sen, de que hoy más que nunca quedan pocas personas que puedan ser consideradas como extraños en el mundo[3]. Un mundo menguante, que redefine el concepto de vecindad; un mundo caracterizado por el colapso de lo local en lo global o viceversa; un mundo donde, por razones tecnológicas, políticas, económicas prepondera un incremento de la proximidad, que -salvando las diferencias- ya había llamado la atención de filósofos como Hume y Kant en cuanto elemento de expansión de la idea de justicia.

La posibilidad de expandir el campo de la justicia está en el centro de la interpretación constitucional del derecho internacional. Por este motivo es similar a la lectura progresista de la constitución que hace la teoría del constitucionalismo comparado. Según sus postulados, la comparación con el derecho externo e internacional en la actividad judicial de los tribunales nacionales se basa en la convicción de que su utilización conduce a un mayor conocimiento y que, por regla general, saber más es mejor[4]. Este tipo de comparaciones no es extraño a los tribunales nacionales, entre los que hay que incluir también a la Corte Suprema de Estados Unidos, que ha provocado un gran debate a raíz de alguna de sus relativamente recientes decisiones con referencias al derecho de otros países y al derecho internacional en apoyo de la opinión de la mayoría. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso Roper v. Simmons[5], una sentencia muy controvertida que declaró la inconstitucionalidad de una ley que preveía la pena de muerte para personas que hubiesen delinquido cuando aún eran menores de edad. La sentencia se basa en la octava enmienda, que prohíbe las penas “crueles e inusuales”, pero se apoya en tratados de derecho internacional y en normas de derecho extranjero, no vinculantes respecto de Estados Unidos, para interpretar esa expresión en detrimento de la aplicación de la pena de muerte a menores[6].

La teoría de la interpretación constitucional no excluye esta práctica comparativa, más bien al contrario, la fomenta. Sin embargo, no son iguales, en la medida en que la teoría de la interpretación constitucional del derecho internacional no se refiere al derecho extranjero sino al derecho internacional vinculante, sea convencional o consuetudinario, y es más fuerte que la práctica comparativa porque no se limita a la utilización de derecho externo para influir las decisiones internas, sino que propone una manera particular de interpretar normas de derecho internacional en los tribunales nacionales y en especial en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La interpretación constitucional del derecho internacional adoptaría esta idea no sólo porque las condiciones de acceso al conocimiento comparado hacen posible esa práctica, sino porque apoya una lectura progresista de la constitución donde los derechos humanos funcionen como un factor de conexión esencial entre sociedades nacionales, como el cemento de la sociedad internacional. En concreto, la práctica consistiría en tomar en serio el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales como un estándar mínimo de interpretación, teniendo en cuenta tanto al derecho constitucional interno como al derecho internacional. Por supuesto, la aplicación de esta teoría admite limitaciones a los derechos humanos en la medida en que no afecten ese contenido mínimo esencial; en otras palabras, en tanto ese mínimo esté garantizado la teoría permite el ejercicio de un amplio margen de apreciación por los tribunales nacionales. Se puede sostener que este tipo de interpretación fue la que desarrolló la Corte antes de la reforma de la Constitución de 1994 en el caso Ekmekdjian[7] y luego tras la reforma en otros como el caso Simón[8]. En consecuencia, uno debe preguntarse si, además de sugerir la consolidación de esta práctica interpretativa, hay algo novedoso en esta propuesta. Para responder a esa pregunta es necesario hacer una referencia a los principios que gobiernan la relación entre los derechos interno e internacional en la Constitución argentina y, en segundo lugar, mostrar las concepciones alternativas sobre la constitucionalización del derecho internacional que podrían alimentar las decisiones de los jueces nacionales.

El artículo 31 de la Constitución estipula que la “Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación (…)”. Esta formulación es sustancialmente mejor que la que contenía la Constitución de 1853, que no establecía una jerarquía precisa entre las diversas fuentes internas e internacionales del ordenamiento jurídico argentino. Además, la Constitución de 1994 dio un salto cualitativo al darle jerarquía constitucional, no sólo interpretativa[9], a los tratados de derechos humanos más importantes del sistema.

Considero que esta jerarquización constitucional es beneficiosa, a pesar de las críticas que uno pueda formular sobre la base de la gran rigidez externa que tal opción normativa imprime a la Constitución, un norma que intrínsicamente resulta muy difícil de modificar. En todo caso, ese compromiso reforzado con los tratados de derechos humanos coincide perfectamente con el mandato de interpretación constitucional del derecho internacional, aunque resulta insuficiente, y esta es la novedad que acompaña a ese tipo de interpretación constitucional. En efecto, en la relación jerárquica entre el derecho interno y el derecho internacional han prevalecido las categorías formales a costa de las sustantivas. Así, el derecho internacional prescribe su superioridad frente al derecho interno por necesidad, ya que de otra manera el derecho internacional no sería posible. Esta regla es aceptada de manera general por la comunidad internacional y se suele formular sosteniendo que los estados no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del derecho internacional[10]. Frente a esta posición, la teoría de la interpretación constitucional del derecho internacional por parte de los jueces nacionales supone al menos una defensa de las jerarquías sustantivas basadas en los derechos humanos más básicos de la dignidad y libertad humana.

Esta idea se puede discutir a la luz de dos ejemplos actuales. El primero es el famoso caso Kadi[11], donde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea adopta una interpretación estríctamente autónoma del derecho comunitario europeo para anular un reglamento comunitario mediante el cual el Consejo y la Comisión de la UE cumplían con la obligación de imponer sanciones a ciertos particulares adoptadas a través de una resolución obligatoria del Consejo de Seguridad de las Nacionales Unidas. Estas sanciones eran contrarias a ciertos derechos fundamentales básicos reconocidos en la UE, en la medida en que eran decididas por un órgano político sin que los particulares tuviesen mecanismos de defensa alguno para impugnar la legalidad de esas decisiones ante el propio Consejo de Seguridad ni mucho menos ante tribunales internacionales. El Tribunal de Justicia de la UE adopta una posición dualista de la relación derecho interno/derecho internacional y, a diferencia de lo que había sostenido el Tribunal de Primera Instancia[12], afirma la obligación de respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los individuos en la UE.

Esta decisión ha sido vista como un ejemplo paradigmático de la aceptación de la fragmentación del derecho internacional, e incluso ha sido comparada con el fallo de la Corte Suprema de EE.UU. en el caso Medellín[13], que restringió la efectividad del derecho internacional al negar efectos directos en el derecho interno a una decisión de la Corte Internacional de Justicia que obligaba a revisar ciertas condenas a muerte hechas en violación de obligaciones contenidas en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963. Sin embargo, es suficiente considerar el resultado de ambos pronunciamientos para comprobar que las decisiones son muy diferentes y que el Tribunal de Justicia de la UE fue respetuoso con los derechos humanos básicos[14] mientras que la Corte Suprema de EE.UU. optó por una solución dualista sin tener en cuenta el contenido de los derechos que afectaban a los individuos. En esta divergencia se puede observar la importancia de adoptar una interpretación constitucional del derecho internacional por parte de los tribunales de justicia que tome en serio los derechos humanos básicos como un mínimo que conecta y supera la fragmentación.

Otro ejemplo donde se puede ver cómo afectaría el resultado de una decisión la aplicación de la teoría de interpretación constitucional del derecho internacional por parte de los jueces nacionales se puede encontrar en la actual discusión sobre inmunidad de los estados frente a las violaciones graves de derechos humanos. En este tipo de casos, en el supuesto de que los estados fuesen autores de crímenes internacionales graves, como el genocidio, la tortura o las desapariciones forzadas, los jueces nacionales podrían encontrar buenos fundamentos jurídicos para desplazar el límite al ejercicio de la jurisdicción nacional que impone el derecho internacional mediante la regla de la inmunidad jurisdiccional de los estados y, mediante una excepción a esa regla, amparar derechos humanos básicos de los individuos[15].

Antes de terminar, y aunque resulte de alguna manera obvio, habría que insistir en que la opción descrita no es la única que puede fundamentar una función de interpretación constitucional. En los últimos años se han presentado varios candidatos para ocupar el lugar primordial de una concepción constitucional del derecho internacional[16] que van desde los valores comunes y universales[17] hasta un sistema de reglas de solución de conflictos en un mundo caracterizado por la fragmentación[18]. En este abanico de posibilidades caben posiciones compatibles pero también casi opuestas a las que se proponen en esta contribución, como es el caso de las teorías que buscan fundamentos utilitarios, como el libre comercio[19]. La cuestión es juzgar cuáles son más progresistas, cuáles suponen una alternativa de pluralismo constitucional más justa e igualitaria para argentina y para el mundo.


[1] A. Sen, The Idea of Justice, Cambridge, Mass., Harvard University Press, pp. 171-173.

[2] Evangelio según San Lucas Lc 10: 29-37.

[3] A. Sen, supra nota 1, p. 173 (“There are few non-neighbours left in the world today”).

[4] V.C. Jackson, “Progressive Constitutionalism and Transnational Legal Discourse”, en J.M. Balkin y R. Siegal (eds.), The Constitution in 2020, Oxford University Press, 2009, p. 285-295.

[5] 543 U.S. 551 (2005).

[6] Las contribuciones a este debate son muy numerosas, pero uno puede hacerse una idea de su dimensión con la introducción a la discusión de la sentencia en el Harvard Law Review, COMMENT: “The Debate over Foreign Law in Roper v. Simmons”, 119 Harv. L. Rev. 103 (2005), que contiene referencias bibliográficas a favor y en contra de la práctica de referirse al derecho extranjero e internacional. La introducción precede a los ensayos de V.C. Jackson, “Constitutional Comparisons: Convergence, Resistance, Engagement”, 119 Harv. L. Rev. 109 (2005) y J. Waldron, “Foreign Law and the Modern Jus Gentium”, 119 Harv. L. Rev. 129 (2005).

[7] CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros, 7.8.1992.

[8] CSJN, Simon, Julio H. y otros s/privación ilegitima de la libertad, 14.6.2005.

[9] Cf. artículo 10.2 de la Constitución española de 1978, que contiene un mandato de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Cf. también el precedente The Charming Betsey [6 U.S. 2 Cranch 64 (1804)], por el que la Corte Suprema de Estados Unidos aplica un principio de conformidad, en la medida de lo posible, del derecho interno con el derecho internacional.

[10] Así, por ejemplo, artículo 27 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969. Otra cosa distinta, que no podemos abordar en este breve artículo, es la acción de los estados con la intención de cambiar el derecho internacional.

[11] Sentencia de 3 de septiembre de 2008, asunto C-402/05 P, donde el Tribunal decide un recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ahora llamado Tribunal General tras la reforma del Tratado de Lisboa, que aceptaba que el carácter obligatorio de la resolución del Consejo de Seguridad prevalecía sobre el derecho fundamental a ser oído en juicio del Sr. Kadi (asunto T-315/01, Kadi c. Consejo y Comisión, de septiembre de 2005, Rec. II-3649).

[12] El TPI sostenía que solo una violación del ius cogens habría podido justificar la inaplicación de la obligación contenida en la resolución del Consejo de Seguridad. Ver la discusión en C. Espósito e I. Blázquez Navarro, “Los límites al control judicial de las medidas de aplicación de la política exterior en los asuntos Ahmed Ali Yusuf/Al Barakaat International Foundation y Yassin Abdullah Kadi”, Revista Española de Derecho Comunitario, núm. 17, 2006, pp. 123-148.

[13] Medellín v. Texas, 552 U.S. 491 (2008), sentencia de 25 de marzo de 2008.

[14] La crítica que debería hacerse de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE se refiere a la argumentación que fundamenta su decisión, ya que no hay ninguna referencia ni discusión del derecho internacional general, algo que habría mejorado significativamente la decisión.

[15] C. Espósito, Inmunidad del estado y derechos humanos, Civitas, 2007.

[16] Una buena aproximación puede ser consultada en la introducción a J. Klabbers, A. Peters y G. Ulfstein, The Constitutionalism of International Law, Oxford University Press, 2009, esp. pp. 25-31.

[17] Por ejemplo, P.M. Dupuy, “L’unité de l’ordre juridique internacional”, Recueil des Cours de la Académy de Droit International, t. 297, 2002, pp. 9-490.

[18] A. Fischer-Lescano y G. Teubner, “Regime-Collisions: The Vain Search for Legal Unity in the Fragmentation of Global Law”, Michigan J. Int. L., vol. 25, 2004, pp. 999-1046.

[19] Cf. E.A. Posner, “Human Welfare, not Human Rights”, Columbia L. Rev., vol. 108, 2008, pp. 1758-1801.

Voy a comenzar por el principio: yo hubiera archivado la causa inmediatamente. Por muchas razones. Una que me parece muy importante es la falta de olor a justicia que tiene la decisión del magistrado Varela, impulsada por grupos de extrema derecha, a la que un editorial del New York Times se ha referido como «una injusticia en España». Pero es que el motivo de fondo, la prevaricación, a mi modo de ver, es inexistente en este caso. Uno puede estar en desacuerdo con la interpretación de Garzón, pero de ahí a procesarlo por prevaricación, es decir, por tomar intencionalmente decisiones judiciales contrarias a la ley, hay un largo trecho, que no se da en este caso. En concreto, uno de los puntos que, según el magistrado instructor del Tribunal Supremo, justifica la decisión de procesarlo, es el desconocimiento de la vigencia de la ley de la ley de amnistía de 1977, que amnistía, entre otros, a «todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al 15 de diciembre de 1976». Sin embargo, según una interpretación válida del derecho internacional, las leyes de amnistía no afectan a la responsabilidad por la comisión de graves crímenes contra los derechos humanos o crímenes contra la humanidad. Así lo ha establecido, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos contra Perú y otros tribunales nacionales e internacionales.  Hay que aceptar que esa interpretación del derecho internacional no es pacífica ni uniforme, pero es una de las interpretaciones posibles y autorizadas del derecho internacional y, por consiguiente, adoptarla no puede equivaler a una prevaricación.

El programa de investigación de Televisión Española «En Portada» ha ganado el Premio de Periodismo Rey de España por el reportaje «Ellacuría, crimen sin castigo». El reportaje trata de buscar respuestas a las preguntas que todavía están sin responder en El Salvador veinte años después de la matanza de Ellacuría y otros cinco jesuitas, junto a su ama de llaves y su hija, el 16 de noviembre de 1989 en la Universidad Centroamericana José Simeón Caña, que se empezó a investigar en la Audiencia Nacional española  sobre la base del principio de justicia universal tras la querella que interpusieron la Asociación Pro Derechos Humanos de España y el Center for Justice and Accountability el 13 de noviembre de 2008. El reportaje muestra una realidad muy dura. En las declaraciones es interesante cómo aparecen los temas más acuciantes de la justicia transicional:  justicia versus verdad, reconcialición, impunidad, paz… Muy recomendable. El programa completo se puede ver aquí.

This is the Guest Editorial that I wrote for the ESIL Newsletter of 1 February 2010.

Shrinking Universal Jurisdiction

The Pinochet case changed our perceptions of international law and the important role of national judges in its development. However, with the entry into force on 5 November 2009 of the new Spanish law governing the principle of universal jurisdiction, such a case would most probably not have been possible today.

The reform, which may be read as part of a tendency to restrict universal jurisdiction, was preceded by a handful of criminal investigations carried out by the Audiencia Nacional following a number of complaints against high-ranking officials of China, the USA and Israel. The media reported that political pressure by foreign nations to change the law of universal jurisdiction may have triggered the amendment. The Government was clearly uncomfortable with the way in which the judiciary had come to apply universal jurisdiction. The amendment was announced by the Government as a fait accompli, to the surprise of the legal community. The reform, however, had the full support of the opposition and was voted for by an overwhelming majority of the members of the Congress and the Senate.

As an advocate of a qualified, rather than an absolute, principle of universal jurisdiction, I believe that it was true that the previous law needed more than just a tweaking to make it more effective and legitimate, even for the limited purpose of maintaining the symbolic justice effect that it had achieved over the years. However, in my view, the new provision contains some important deficiencies. It establishes conditions that may be considered ambiguous or even contrary to the fundamental idea of universal jurisdiction, which is based only on the universal agreement that certain heinous crimes, such as genocide and crimes against humanity, must not go unpunished. The new provision – Article 23.4 of the Organic Law 6/1985, as amended by Organic Law 1/2009 – introduces three non-accumulative requirements for the exercise of universal jurisdiction by Spanish judges. The first stipulates that the persons presumably responsible for the crimes be present on Spanish territory. Alternatively, the victims must be Spanish nationals. Or, finally, there must be another relevant connection with Spain. I believe that the first requirement is acceptable and, given the difficulties in apprehending the alleged perpetrators of these crimes, even reasonable. The second, however, is simply flawed. Indeed, the nationality of the victim is another basis of jurisdiction, i.e. the passive nationality principle, and is totally inadequate as a prerequisite for the exercise of universal jurisdiction. As for the third, it seems too vague in a sphere of judicial practice where national judges are not particularly prone to exercise restraint. It should be noted, however, that the new legislation maintains full respect for the independence of judges, and does not provide for a political control of the judicial process. The law also rightly recognizes a subsidiarity principle, which implies that a case should be provisionally dismissed if a foreign national tribunal with jurisdiction or an international tribunal has already initiated proceedings to investigate and effectively prosecute the same crimes. The recognition of the direct relevance of this principle in the field of universal jurisdiction is connected to the rather indeterminate provision on subsidiarity as contained in the law governing the cooperation with the ICC (Article 7, Organic Law 18/2003).

Even after the amendment, Spanish universal jurisdiction still covers important ground, and has in fact been improved, with the crimes of genocide and crimes against humanity now being explicit grounds for its operation. On the other hand, the limiting effects of the new constraints have already been felt. For instance, the Audiencia Nacional recently refused to investigate alleged crimes against humanity by Moroccan authorities in the case of Mrs. Aminetu Haidar. Regarding possible retroactive effects of the amendment, it seems that the ongoing cases at the Audiencia Nacional have not been affected. However, in principle, in the criminal justice context, the law more favorable to the person being investigated or prosecuted should in any case be applied.

A global treaty on universal jurisdiction might be a good idea but it seems to be a very difficult task. A European Union solution would perhaps be more feasible. Indeed, the EU could try to either pass legislation adopting minimum rules on universal jurisdiction within the framework of the Lisbon Treaty or, if this strategy proves inappropriate, negotiate a specific agreement harmonizing the relevant laws of the member states. This approach would bring a much higher degree of legitimacy to the exercise of universal jurisdiction vis à vis the rest of the world. Perhaps there is still time for the Spanish EU Presidency to promote the idea?

Y ya que cito la entrada de Pablo Bohoslavsky en aquiescencia, les cuento que el trabajo que presentaba en dicha entrada se ha publicado en la Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo (Buenos Aires, Argentina), junto a otros dos trabajos que completan una sección dedicada a un debate sobre la dictadura y la complicidad corporativa. Muy recomendable. Aquí están los trabajos:

Pasado y presente de la complicidad corporativa: responsabilidad bancaria por financiamiento de la dictadura militar argentina.
Juan Pablo Bohoslavsky y Veerle Opgenhaffen

Negociando con violadores de derechos humanos. Dos preguntas no respondidas.
Burt Neuborne

Trazando paralelos entre la responsabilidad de bancos por complicidad y las deudas odiosas.
Sabine Michalowski

Hoy se ha publicado mi artículo «Una limitación de carácter furtivo» en el diario El País. Se trata de una opinión crítica sobre la reforma del principio de jurisdicción universal, que se encuentra en curso en España, donde se defiende que:

Una limitación razonable pasaría por adoptar el requisito de la presencia del presunto autor del delito en el territorio nacional, unido a la condición de subsidiariedad de la jurisdicción española en materia de crímenes internacionales, cuando éstos se enjuicien efectivamente por los tribunales nacionales de los países donde se hayan cometido los delitos o por tribunales internacionales competentes.

El artículo completo está disponible aquí.