Es muy atractivo el programa del Seminario de expertos sobre justicia transicional y derechos humanos que tendrá lugar los días 28 y 29 de mayo en la Universidad Carlos III de Madrid. La inscripción es gratuita y este es el contenido del programa:
28 de mayo:
9:00-10:00 Apertura. A cargo del Dr. D. Francisco Javier Ansuátegui y la Dra. Dª Mª Eugenia Rodríguez Palop.
10:00-11:30 Conferencia Inaugural. A cargo del Dr. D. Pablo de Greiff (International Center for Transitional Justice)
11:30-12:00 Pausa café
12:00-14:00 Mesa Redonda 1. Justicia Transicional y herencia del colonialismo.
Moderador: D. Francisco Bariffi.
• El Conflicto de la República Democrática del Congo
Dr. D. Phil Clark (Oxford University)
• Retos para la Justicia Transicional en Oriente Próximo
Dr. D. Pierre Hazan (Graduate Institute, Ginebra)• Justicia transicional, pacificación y desarrollo.
Dr. D. Hugo van der Merwe (Centre for the Study of Violence and Reconciliation)
14:00-16:00 Comida
16:00-18:00 Mesa Redonda 2. Justicia Transicional en conflicto.
Moderador: Dr. D. Ignacio Pérez Macías
• El caso de Colombia.
Dr. D. Felipe Gómez Isa (Universidad de Deusto)
• El conflicto en Afganistán.
D. Nader Nadery (Afghan Independent Human Rights Commission)
• La construcción de la justicia y la seguridad después de la guerra.
Dra. Dª Olga Martín-Ortega (Centre on Human Rights in Conflict, University of East London)
29 de mayo:
9:30-11:30 Mesa Redonda 3. El desarrollo de la Justicia Penal Internacional.
Moderador: D. Gregorio Saravia
• Chad: El caso de Hissène Habré.
D. Reed Brody (Human Rights Watch).
• Contribución de la Corte Penal Internacional a la Justicia Transicional.
D. Xabier Agirre Aranburu (División de Investigaciones de la Corte Penal Internacional).
• Los tribunales penales internacionalizados.
Dr. D. Cesare P. R. Romano (Loyola Law School)
13:00-12:00 Pausa café
12:00-14:00 Mesa Redonda 4. La justicia en el tiempo.
Moderadora: Dra. Dª. Clara Ramírez Barat.
• Derecho a la verdad o derecho a la memoria. El caso de España.
Dr. D. Francisco Ferrándiz (Instituto de Lengua, Literatura y Antropología, Consejo Superior de Investigaciones Científicas)
• 20 años de Justicia Transicional en Chile.
Dr. D. Felipe González (Universidad Diego Portales, Chile)
• La justicia de las víctimas.
Dr. D. Reyes Mate (Instituto de Filosofía, Consejo Superior de Investigaciones Científicas)
14:00-14:30 Clausura. A cargo del Dr. D. José Manuel Rodríguez Uribes.
Embargo de las cuentas de la Embajada argentina en París
abril 17, 2009
Me entero por la prensa argentina de que la justicia francesa ha procedido al embargo de cuentas de la Embajada argentina en París como consecuencia de un exhorto de un juez de Estados Unidos. Se trata, una vez más, del problema de los bonistas que no aceptaron el canje de deuda que llevó a cabo Argentina y que reclaman en total el pago de 29.000 millones de dólares.
Como es bien conocido para cualquier jurista de derecho internacional, las cuentas de una embajada para fines públicos son inembargables de acuerdo con la correcta interpretación de la Convencion de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (Argentina y Francia son partes) y con el derecho internacional consuetudinario. Por eso me ha parecido muy acertada la nota del diario La Nación, que destaca la preocupación por el valor el «valor simbólico» del embargo:
Las cuentas congeladas en París son por un monto menor. Se trata aproximadamente de 1.000.000 de euros. Pero la preocupación oficial no es precisamente por la cifra involucrada, sino por el gesto simbólico de Francia de dar curso a la petición norteamericana, sobre todo después de que el presidente galo Nicolás Sarkozy reclamó junto con Cristina Kirchner en la Cumbre del G-20 una mayor regulación y control del sistema financiero internacional y de las operaciones de los denominados «fondos buitres».
Argentina, por supuesto, recurrirá el embargo ante la justicia francesa y, considerando que las cuentas de alrededor de un millón de euros son para fines públicos de funcionamiento y representación diplomatica, seguramente tenga éxito con su recurso judicial. Lamentablemente, salvo que alguien me convenza de lo contrario, Argentina no parece tener abierta una vía más amplia de recursos contra Francia por violación del derecho internacional ante la Corte Internacional de Justicia, porque (a diferencia de Francia) no es parte en el Protocolo Facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Si hubiese una base de competencia de la Corte, Argentia podría pensar en una estrategia más amplia, como la representada por la vía elegida por Alemania, que a finales de diciembre de 2008, como informé en aquiescencia, demandó a Italia ante la CIJ por violación de la inmunidad de jurisdicción y ejecución de los Estados.
Turno de letras: el derecho internacional en las situaciones posteriores al conflicto y el papel de los tribunales internos
enero 7, 2009
Turno de letras es un título con entradas que llaman la atención sobre convocatorias de propuestas de ponencias para conferencias, jornadas o congresos.
Hasta el 1 de marzo hay tiempo para presentar propuestas sobre ‘The international rule of law in post conflict situations: the role of domestic courts’, dentro de un proyecto que desarrolla el Amsterdam Centre for International Law. La información está aquí.
Alemania contra Italia en la Corte Internacional de Justicia
diciembre 23, 2008
No es un partido de fútbol. Alemania ha demandado a Italia ante la CIJ porque considera que Italia ,a través de las decisiones de sus tribunales, ha infringido y continúa infringiendo sus obligaciones respecto de Alemania según el derecho internacional. En concreto, el problema consiste en que los tribunales italianos no han aplicado la doctrina de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución en asuntos civiles respecto de violaciones graves de derechos humanos y derecho humanitario. Los tribunales italianos no sólo han excepcionado la inmunidad de jurisdicción de Alemamia, como en el conocido caso Ferrini, sino que además han reconocido la ejecución una sentencia griega del mismo tipo contra bienes alemanes situados en territorio italiano.
La CIJ puede tener ahora una oportunidad para pronunciarse sobre las inmunidades de los estados y sus bienes y las posibles excepciones de derechos humanos y derecho humanitario. Una decisión sobre este tema será particularmente útil e interesante ante el aumento de sentencias de tribunales nacionales que se pronuncian sobre este conflicto entre derechos de los estados y derechos humanos, que no pocos hemos presentado como un conflicto entre un derecho internacional basado exclusivamente en la soberanía de los estados y un derecho internacional de los derechos humanos. Cabe decir, sin embargo, que Alemania ha optado por la mejor estrategia para salvarguardar su derechos, en la medida en que, como ha dicho un profesor alemán, la CIJ es la guardiana del ancien régime y, por tanto, se puede esperar que la CIJ confirme la violación del derecho internacional de las inmunidades del estados y de sus bienes y la responsabilidad de Italia. ¿O no?
A continuación copio el resumen del comunicado de prensa de la CIJ, publicado hoy.
THE HAGUE, 23 December 2008. The Federal Republic of Germany today instituted proceedings before the International Court of Justice (ICJ) against the Italian Republic, alleging that “[t]hrough its judicial practice . . . Italy has infringed and continues to infringe its obligations towards Germany under international law”.
In its Application, Germany contends: “In recent years, Italian judicial bodies have repeatedly disregarded the jurisdictional immunity of Germany as a sovereign State. The critical stage of that development was reached by the judgment of the Corte di Cassazione of 11 March 2004 in the Ferrini case, where [that court] declared that Italy held jurisdiction with regard to a claim . . . brought by a person who during World War II had been deported to Germany to perform forced labour in the armaments industry. After this judgment had been rendered, numerous other proceedings were instituted against Germany before Italian courts by persons who had also suffered injury as a consequence of the armed conflict.” The Ferrini judgment having been recently confirmed “in a series of decisions delivered on 29 May 2008 and in a further judgment of 21 October 2008”, Germany “is concerned that hundreds of additional cases may be brought against it”.
The Applicant recalls that enforcement measures have already been taken against German assets in Italy: a “judicial mortgage” on Villa Vigoni, the German-Italian centre of cultural exchange, has been recorded in the land register. In addition to the claims brought against it by Italian nationals, Germany also cites “attempts by Greek nationals to enforce in Italy a judgment obtained in Greece on account of a . . . massacre committed by German military units during their withdrawal in 1944”.
The Applicant requests the Court to adjudge and declare that Italy:
“(1) by allowing civil claims based on violations of international humanitarian law by the German Reich during World War II from September 1943 to May 1945 to be brought against the Federal Republic of Germany, committed violations of obligations under international law in that it has failed to respect the jurisdictional immunity which the Federal Republic of Germany enjoys under international law;
(2) by taking measures of constraint against ‘Villa Vigoni’ [the German-Italian centre for cultural exchange], German State property used for government non-commercial purposes, also committed violations of Germany’s jurisdictional immunity;(3) by declaring Greek judgments based on occurrences similar to those defined above in request No. 1 enforceable in Italy, committed a further breach of Germany’s jurisdictional immunity.
Accordingly, the Federal Republic of Germany prays the Court to adjudge and declare that:
(4) the Italian Republic’s international responsibility is engaged;
(5) the Italian Republic must, by means of its own choosing, take any and all steps to ensure that all the decisions of its courts and other judicial authorities infringing Germany’s sovereign immunity become unenforceable;
(6) the Italian Republic must take any and all steps to ensure that in the future Italian courts do not entertain legal actions against Germany founded on the occurrences described in request No. 1 above.”
Germany reserves the right to request the Court to indicate provisional measures in accordance with Article 41 of the Statute of the Court, “should measures of constraint be taken by Italian authorities against German State assets, in particular diplomatic and other premises that enjoy protection against such measures pursuant to general rules of international law”.
As the basis for the jurisdiction of the Court, Germany invokes Article 1 of the European Convention for the Peaceful Settlement of Disputes adopted by members of the Council of Europe on 29 April 1957, ratified by Italy on 29 January 1960 and ratified by Germany on 18 April 1961. That Article states:
“The High Contracting Parties shall submit to the judgment of the International Court of Justice all international legal disputes which may arise between them including, in particular, those concerning:
(a) the interpretation of a treaty;
(b) any question of international law;
(c) the existence of any fact which, if established, would constitute a breach of an international obligation;
(d) the nature or extent of the reparation to be made for the breach of an international obligation.”
Germany asserts that, although the present case is between two Member States of the European Union, the Court of Justice of the European Communities in Luxembourg has no jurisdiction to entertain it, since the dispute is not governed by any of the jurisdictional clauses in the treaties on European integration. It adds that outside of that “specific framework” the Member States “continue to live with one another under the regime of general international law”.
The Application was accompanied by a Joint Declaration adopted on the occasion of German-Italian Governmental Consultations in Trieste on 18 November 2008, whereby both Governments declared that they “share the ideals of reconciliation, solidarity and integration, which form the basis of the European construction”. In this declaration Germany “fully acknowledges the untold suffering inflicted on Italian men and women” during World War II. Italy, for its part, “respects Germany’s decision to apply to the International Court of Justice for a ruling on the principle of state immunity [and] is of the view that the ICJ’s ruling on State immunity will help to clarify this complex issue”.
Fernando Gascón Inchausti, Inmunidades procesales y tutela judicial frente a estados extranjeros
diciembre 3, 2008
Necesitábamos un libro como el que Fernando Gascón Inchausti ha publicado. En efecto, hasta ahora no había en España un estudio tan detallado sobre las inmunidades del Estado desde la perspectiva del derecho procesal. No cabe duda de mi interés por estos temas (mi último libro publicado es Inmunidad del Estado y derechos humanos), pero este libro no es sólo para especialistas, sino que contribuye a mejorar la comprensión general de los problemas que plantean las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes en los procesos civiles.
Esta es la descripción de la editorial que ha publicado el libro:

Inmunidades procesales y tutela judicial frente a estados extranjeros
Cada vez es menos infrecuente que ante nuestros tribunales se susciten litigios que enfrenten a particulares con Estados extranjeros. Y, siempre que se plantea alguna controversia de este tipo, aparece en el debate procesal el término «inmunidad», al tiempo que surgen dudas acerca de su ámbito y su eficacia, que se suelen responder acudiendo a tópicos y expresiones muy genéricas, como la distinción entre actos de imperio y actos de gestión, cuyo auténtico contenido jurídico a menudo no se conoce con detalle.
El presente trabajo analiza esta cuestión, desde la perspectiva del justiciable que pretende obtener tutela judicial frente a un Estado extranjero. A tal fin, se estudia en primer término la inmunidad de jurisdicción de los Estados: su ámbito objetivo y subjetivo, su eficacia, la posibilidad de renunciar a ella y el tratamiento procesal que merece, así como las especialidades que reviste un proceso declarativo frente a un Estado extranjero, en los casos en que resulte procedente su desarrollo. La atención recae, posteriormente, en la inmunidad frente a medidas coercitivas, que engloba la tradicional inmunidad de ejecución, pero cuyo ámbito de aplicación es más amplio, pues también incide sobre las medidas cautelares y, en parte, sobre la actividad probatoria. A la luz de los resultados anteriores, se dedica la última parte del libro a estudiar la incidencia de las inmunidades procesales de los Estados extranjeros sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y se abordan las posibles alternativas o mecanismos compensatorios a disposición de los justiciables.
El Tribunal Constitucional checo y el Tratado de Lisboa
noviembre 27, 2008
Finalmente el Tribunal Constitucional de la República Checa ha llegado a la conclusión de que el Tratado de Lisboa no está en conflicto con la Constitución de ese país miembro de la Unión Europea. Esto representa un cierto alivio para un proceso de ratificación que ya tiene muchos problemas.
La sentencia aún no está disponible en inglés, pero gracias a nuestro colega Jan Komarek, podemos leer una síntesis en inglés disponible aquí. ¡Gracias Jan!
He aquí el auto del juez Baltazar Garzón, por el que se declara competente para conocer la causa «por los presuntos delitos permanentes de detención ilegal, sin dar razón del paradero, en el contexto de crímenes contra la Humanidad».
Desde la perspectiva de este blog, centrado en el derecho internacional, el auto del juez Garzón es muy interesante porque utiliza a lo largo de todo su razonamiento jurídico categorías del derecho internacional penal. Sin pretender describir todo el escrito judicial, quiero subrayar una de las premisas principales del auto del Juez Garzón, donde afirma que:
«En primer lugar, debe resaltarse que los hechos objeto de denuncia nunca han sido investigados penalmente por la Justicia española, por lo que hasta el día de la fecha, la impunidad ha sido la regla frente a unos acontecimientos que podrían revestir la calificación jurídica de crimen contra la humanidad (artículo 607 bis del Código Penal actual).» (El énfasis es del escrito original).
Por supuesto, el problema crítico es que no resulta evidente la calificación de esos hechos como crímenes contra la humanidad. A esta dificultad hay que sumar otros obstáculos importantes para afirmar la competencia judicial, que son señalados en el Fundamento Jurídico número 7 del Auto:
«Los principales escollos que se plantean en el caso de autos son, a parte de la caracterización de la conducta como crimen cometido en el marco de un crimen contra la humanidad, los siguientes:
1. El de la irretroactividad de la ley penal que recoge el delito citado con posterioridad a la comisión de los hechos y su conflicto con las normas consuetudinarias de derecho penal humanitario que han sido ratificadas por España y que forman parte del denominado “ius cogens” y que ya han sido citadas.
2. La cuestión de la permanencia o no permanencia delictiva de los hechos, esencialmente de detenciones ilegales (desaparición forzada de personas) en las cuales aún no se ha dado razón cierta del paradero de las víctimas y su incidencia sobre la prescripción.
3. El de la posible aplicación de la amnistía a los hechos denunciados.
4. La competencia de este Juzgado y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en función del concurso de delitos que puede darse.
5. Identificación de las personas posibles responsables de los mismos delitos a los que se refieren las denuncias presentadas.
6. La protección de las víctimas de estos hechos.»
El auto del juez Garzón ha sido contestado de manera categórica por el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, Javier Zaragoza, cuyo escrito, a su vez, no ha sido admitido por Garzón, creando un enfrentamiento entre ambas posturas (la información, por ejemplo, aquí). El asunto, en todo caso, ha generado una intensa discusión en España sobre el sentido y la necesidad de investigar estos hechos en los tribunales después de tantas décadas. Muchos hablan del valor simbólico de la decisión de Garzón, que también es objeto de críticas por quienes niegan este tipo de función a los jueces. Sin embargo, esa función simbólica existe -otra tema es si es apropiada-, y tiene importancia desde el punto de vista internacional también respecto de una de las críticas que se hacían a la actuación de la Audiencia Nacional en los casos en los que aplicaba el principio de universalidad, esto es, que se ocupaba de lo que ocurría allende los mares e ignoraba la historia y la transición democrática de su propio país. Esta crítica de una cierta hipocresía judicial, según se podía oír hace algún tiempo en algunas voces argentinas o chilenas, ya no será tan relevante.
La ejecución de Medellín y la CIJ
agosto 7, 2008
Ahora que se ha producido la ejecución de José E. Medellín en Texas, sin que el Tribunal Supremo de EE.UU. decidiera suspenderla en el último momento, a pesar de las medidas provisionales ordenadas por la CIJ, cabe preguntarse qué pasará con la solicitud de interpretación presentada por México ante la Corte. La respuesta es que, salvo que nada cambie en EE.UU., el caso debe seguir porque hay otras personas condenadas a muerte en una situación similar que tienen derecho a una «revisión y reconsideración» de sus condenas de acuerdo con la sentencia de la CIJ en el asunto Avena. Sin embargo, parece que la situación en EE.UU. podría cambiar: por un lado, siguiendo una de las vías marcadas por el Tribunal Supremo en el caso Medellín v Texas, hay una propuesta de ley en el Congreso que tiene por objeto hacer efectiva la obligación establecida en la sentencia de la CIJ (Avena Case Implementation Act of 2008); por otro lado, parece que hay cierta voluntad política en Texas para permitir la «revisión y reconsideración» de las condenas de los nacionales mexicanos sin haber cumplido con la obligación de informar a su Estado de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones consulares de 1963. Por supuesto, aun cuando estos cambios tuviesen lugar y afectasen al procedimiento abierto ante la Corte, la cuestión de la responsabilidad de EE.UU. por incumplimiento de una obligación internacional quedaría intacta y pendiente de resolver entre EE.UU. y México.
Luciano Donadio: la sentencia en el caso L.B. Menéndez
agosto 5, 2008
Luciano Donadio es Profesor de Organizaciones Internacionales de la Universidad Empresarial Siglo 21, (Córdoba, Argentina) y es también doctorando en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales en el programa de doctorado del Instituto Universitario Ortega y Gasset (Madrid). Aquiescencia le agradece esta nota sobre la sentencia dictada por un tribunal federal de Córdoba, Argentina, en el caso L.B. Menéndez, donde se demuestra la importante influencia del derecho internacional en el razonamiento jurídico de un tribunal nacional. Esta es su nota:
El pasado 31 de julio se dieron a conocer públicamente los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal N° 1 de la Ciudad de Córdoba – Argentina- que impuso la pena de prisión perpetua e inhabilitación perpetua al General Luciano Benjamín Menéndez y a otros siete represores, por delitos vinculados a la detención ilegal, tortura y muerte, cometidos durante la última dictadura militar argentina (1976-1983). Cabe destacar de la sentencia -más allá de la satisfacción por la administración de justicia sobre estos hechos aberrantes cometidos hace más de treinta años- la importancia que asume del derecho internacional como instrumento para la categorización de estos actos como delitos de lesa humanidad y en consecuencia, la imprescriptibilidad de la acción penal, el carácter imperativo de la normativa internacional sobre la República Argentina y la consecuente obligación de perseguir y juzgar a los responsable por estos crímenes contra de la humanidad.
La defensa insistió en que los hechos ventilados fueron cometidos con la base legal emergente del decreto del poder ejecutivo Nro. 261/75 que ordenaba “…las operaciones militares necesarias para la neutralización y/o aniquilación del accionar de los elementos subversivos…” y los decretos Nros. 2770/75, 2771/75 y 2772/75 que disponen la “…utilización de todos los medios disponibles en la lucha antisubversiva…” agregando que estas normas ejecutivas pertenecían al gobierno constitucional presidido por María Estela Martínez de Perón. Asimismo, se agrega que una vez establecido el gobierno de facto, a partir de marzo de 1976, este promulga las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” determinando que tendrían un rango superior a la Constitución Nacional, por lo tanto, se constituía en la norma suprema de la nación, a partir de la cual se pretendía evadir las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
Así las cosas, el Tribunal en su sentencia recopila la doctrina jurisprudencial desde los tribunales de Nüremberg hasta la reciente Corte Penal ad hoc para la ex Yugoslavia, al efecto de extrapolar las categorías expresadas por aquellos órganos judiciales –relativas a delitos de lesa humanidad- en los hechos objeto del presente proceso; seguidamente continúa analizando la evolución y cristalización del derecho internacional de los derechos humanos, en su fuente convencional, exponiendo que aún cuando al momento de los hechos investigados, la Argentina no había ratificado los tratados sobre la materia, su contenido formaba parte de la costumbre internacional, agregando que la propia República Argentina había contribuido a su formación, derivando lógicamente la obligatoriedad de esta fuente del derecho internacional y finalmente, el Tribunal indica que esta costumbre internacional relativa a la prohibición de la tortura y el genocidio en sus múltiples formas, se ha consolidado como una norma imperativa de derecho internacional “ius cogens” vinculante para la Argentina por su propia naturaleza.
El cuerpo de magistrados a partir de los argumentos vertidos en el párrafo anterior arriba a la conclusión que en el ámbito internacional el requisito de lex praevia, como condición para el resguardo del principio de legalidad, propio del Estado de Derecho, se encuentra materializado al momento de la comisión de los hechos. De igual forma, el Tribunal explora si se configuran las demás condiciones acumulativas del principio de legalidad, a saber: lex certa y lex scripta, respondiendo afirmativamente en ambos casos, toda vez que dentro del propio código penal de la República Argentina, los delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio se encuentran tipificados y estaban vigente al momento de los hechos investigados y traídos a juicio.
En el mismo sentido, el órgano judicial se manifestó en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal referida a los hechos objeto de persecución criminal, toda vez que en el ámbito internacional, la existencia de un conjunto de resoluciones, declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus del derecho internacional de los derechos humanos, cristalizaron una norma consuetudinaria pre-existente que asimismo dio origen a una norma de carácter imperativo “ius cogens”.
Dicho esto, el Tribunal concluye que los hechos ventilados en la instancia judicial se configuran, de acuerdo al derecho internacional en delitos de lesa humanidad, cuya acción penal se caracteriza por la imprescriptibilidad, que de ninguna forma pueden ser sustraídos de la acción judicial y mucho menos invocando que al momento de la comisión de estos, las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” eran la ley suprema de la Nación y que en ella no se hacía referencia al carácter imperativo de ciertas normas del derecho internacional, toda vez que a diciembre de 1972 la República Argentina había ratificado la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual expresamente en su artículo 27 dispone la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno y en su artículo 53 articula la nulidad de acuerdos contrarios a las normas imperativas de derecho internacional, arribando en consecuencia, al carácter imperativo de las normas tutoras de los derechos humanos y a la obligación de persecución y castigo de los responsables de estos crímenes internacionales cometidos en el espacio territorial argentino.
Desde el punto de vista de la acción y del factor de atribución de la responsabilidad penal, los magistrados echaron mano a la “teoría del dominio del hecho” del jurista alemán Clauss Roxin conforme a la cual podía fundamentarse una autoría mediata de quienes, sin haber intervenido directamente en la ejecución de los ilícitos, dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes. Roxin sostiene que en el caso de crímenes de estado, de guerra o de organizaciones mafiosas es admisible la forma de autoría mediata en el sujeto que dentro del aparato organizado de poder se encuentra más cerca de los órganos ejecutivos de decisión y más lejos de las víctimas e imparte las ordenes a subordinados; lo que se traduce en la particularidad de que esta circunstancia proporciona a dicho sujeto mayor dominio del hecho, pese a encontrarse más alejado de la víctima.
Finalmente, en cuanto a la calificación legal de las acciones perseguidas y el derecho aplicable, el Tribunal estipuló que además del contexto de legislación de derecho interno vigente a diciembre de 1977, los hechos traídos a juicio fueron encuadrados por la acusación, en un contexto de tipicidad e ilicitud internacional de lesa humanidad conforme derecho consuetudinario internacional de naturaleza imperativa “ius cogens” por lo que fue tarea de los magistrados adecuar el contenido sustancial de la ilicitud internacional a las figuras típicamente descriptas en el derecho penal interno argentino, concluyendo que estos hechos configuran los delitos de “privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada”, “imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima” y “homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes”.
La sentencia comentada es la traducción de la alianza imprescindible entre sociedad civil, estados y comunidad internacional, a la vez que expresa el resultado de una lucha que iniciaron aquellas mujeres argentinas que caminando alrededor de las plazas amasaron con sus manos y hasta con sus propias vidas el compromiso social en la defensa de los derechos fundamentales. En lo que respecta específicamente a la comunidad internacional, la sentencia ha dejado claramente expuesto el rol fundamental que asume al dar a luz un sistema normativo de carácter imperativo y un régimen internacional de promoción y protección de la dignidad humana por sobre todos los intereses particulares, que promete el fin de la impunidad y el arribo de la justicia como condición para la paz y la reconciliación histórica.
Las decisiones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC ante los tribunales nacionales
julio 22, 2008
Simon Lester destaca en una entrada del IELP Blog un auto de un Juez de Distrito de Estado Unidos de Américas que desestima una defensa frente a diversos delitos relacionados con el juego basada en la decisión del OSD de la OMC en el caso Estados Unidos-Juegos de azar. En el auto se dice, entre otras cosas, que «las decisiones de la OMC no son obligatorias para Estados Unidos, y mucho menos para este tribunal». Es interesante comparar las similitudes entre este pronunciamiento y los del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los casos FIAMM (T-69/00) y FEDON (T-135/01) contra Consejo y Comisión, que han sido apelados ante el TJCE y están aún pendientes de decisión, aunque las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro ya están publicadas desde febrero de este año.






