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Cambridge, Mathematical Bridge, 2018. CE

Por Francisco José Quintana*

Toda jurista especializada en el área tiene ensayada una respuesta a la pregunta: “¿qué es el derecho internacional?” En muchos contextos, pocas preguntas resultan más trilladas. Sin embargo, el tedio que puede provocar la pregunta —y algunas respuestas—, y la ironía con la que la deslizan algunos escépticos desde otras disciplinas marcan un contraste casi absoluto con la urgencia que presenta para muchos de nosotros. La mayoría de las veces, es cierto, la ansiedad la presenta en forma adaptada: ¿para qué sirve el derecho internacional?, ¿es una herramienta útil para determinado propósito?, ¿cómo debemos estudiarlo o ejercerlo?, ¿cuáles son sus efectos y cómo podemos defendernos?, ¿cuáles son los costos de utilizarlo en función de esta estrategia y de aquél modo?

Responder estas preguntas exige el esfuerzo y la sofisticación que caracterizan a una parte relevante del ejercicio profesional y el estudio del derecho internacional. Pero, tras discutirlas en diversas ocasiones con mi colega Marina Veličković, coincidimos en que exigen también otras cualidades, entre ellas: honestidad intelectual, introspección y diálogo. Estas preguntas tienen mucho más que ver con nuestras identidades y con el debate sobre la construcción de alternativas institucionales que con las perspectivas exclusivamente doctrinales y presuntamente neutrales con las que a veces se las aborda. Desde este punto de partida, decidimos organizar en el Lauterpacht Centre for International Law una serie de conversaciones sobre la academia jurídica, la participación política y el potencial transformador del derecho internacional. Las conversaciones están abiertas al público en general, cuentan con un/a jurista invitado/a, y se concentran en un tema, concepto o método y en su relación con movimientos políticos, luchas y márgenes. El formato es sencillo: los organizadores realizamos algunas preguntas y luego le pasamos la responsabilidad al público. Terminado el evento, la conversación continúa más informalmente en una recepción. El objetivo es lograr un diálogo plural, profundo y horizontal. Por esto, agradezco mucho la invitación de Carlos a escribir sobre esta serie y, a continuación, abordo los temas conversados en las dos sesiones que celebramos antes de la interrupción por la tragedia del coronavirus. Mi motivación no es tanto narrar eventos que se desarrollaron en otro tiempo y lugar, sino continuar el diálogo a través de este foro.

Método y política: una conversación con Gerry Simpson

En nuestra primera conversación recibimos a Gerry Simpson para explorar cómo diferentes métodos de investigación y formas de emplearlos amplían y restringen espacios de participación política. Nuestro punto de partida fue la creciente literatura interdisciplinaria en y alrededor del derecho internacional. Nos concentramos en el “giro histórico” en el derecho internacional, concepto que refiere al renovado interés académico —originado hacia el final de la década de 1990 — por revisar críticamente la historia de las estructuras, instituciones, figuras y prácticas del derecho internacional. Algunos trabajos del propio Simpson — junto a otros de autores como Antony Anghie, Martti Koskenniemi y Liliana Obregón — son a menudo identificados como el punto de inflexión que marca este giro.

El giro histórico — como ha argumentado quizás de forma más poderosa Anne Orford — ha tenido tanto potencial crítico como efectos conservadores. Por ejemplo, a los TWAILers —los académicos que se identifican con las “Aproximaciones del Tercer Mundo al Derecho Internacional”, mejor conocidas por sus siglas (en inglés) TWAIL (Third World Approaches to International Law)— la historia les ha permitido exponer la co-constitución entre el derecho internacional y el imperialismo. A la vez, algunas de estas historias críticas fueron luego denunciadas por historiadoras como “anacrónicas” y excesivamente preocupadas por el presente. Estos debates son académicos, pero también políticos y personales, y por eso conversamos con Simpson sobre su experiencia trabajando en el área de la historia del derecho internacional — desde su influyente monografía Great Powers and Outlaw States (2004) hasta su flamante (y muy esperado) volumen International Law and the Cold War (2019) co-editado con Matthew Craven y Sundhya Pahuja.

Simpson contó que cuando escribió “Great Powers and Outlaw States”, a comienzos de la década de 2000, no había demasiada reflexión acerca del método histórico en el derecho internacional. De hecho, si bien concibió al libro como una contribución interdisciplinaria y no estrictamente jurídica, explicó que no se imaginó dialogando especialmente con la historia, sino con las relaciones internacionales. En ese momento —reveló— su perspectiva estaba influenciada por la búsqueda de una disciplina en la que apoyarse para buscar respuestas a preguntas que el derecho internacional no parecía interesado siquiera en plantearse.

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Por Eulalia W. Petit de Gabriel – Universidad de Sevilla

Como ha subrayado el Secretario General de las Naciones Unidas en un informe en abril de 2020 sobre COVID-19, uno de los efectos mediatos de la pandemia es la afectación de derechos fundamentales individuales y, consiguientemente, su repercusión en el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados para la protección de los derechos humanos. España no es excepción.

A nivel interno, en España se han alzado ya algunas voces y se han iniciado actuaciones procesales cuestionando la legalidad y convencionalidad de las iniciativas del Estado durante la pandemia por eventual vulneración de los derechos fundamentales.

Algunos instrumentos convencionales del Derecho internacional de los derechos humanos prevén la posibilidad de derogación de derechos en circunstancias graves como las presentes. Así, entre otros, el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) permite la derogación de parte de los derechos en «caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación», con excepción de los llamados inderogables. La obligación de notificar las derogaciones ha sido objeto de análisis reciente («A Domestic Court’s Attempt to Derogate from the ECHR on behalf of the United Kingdom: the implications of Covid-19 on judicial decision-making in the United Kingdom«, en ejiltalk.org, 9.4.2020; «To Notify or Not to Notify: Derogations from Human Rights Treaties«, en opinioiuris.org, 18.4.2020). El propio TEDH cuenta con una guía de jurisprudencia relativa al artículo 15, actualizada a final de 2019, a la que ha sumado en abril de 2020 una nota –ni vinculante ni exhaustiva– relativa a la derogación de derechos en tiempos de emergencia.

«España no ha formulado ninguna notificación de derogación de derechos al Consejo de Europa».

España, a diferencia de un grupo de nueve Estados miembros del Consejo de Europa (Albania, Armenia, Estonia, Letonia, Georgia, Macedonia del Norte, Moldavia, Rumanía y Serbia), no ha formulado ninguna notificación de derogación de derechos. En cambio, y como una medida casi sin precedentes en nuestro país, El Gobierno ha declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo). Esta norma incluyó entre sus disposiciones la limitación de algunos derechos.

La actual declaración del estado de alarma se enmarca en la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Esta norma permite la suspensión de los derechos referidos en el  artículo 55.1 de la Constitución, para los supuestos de estado de excepción (derecho a la libertad y la seguridad, excepto las garantías de la detención, que no pueden ser suspendidas; la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, la libertad de movimiento, la libertad expresión y de prensa, el derecho de reunión, el derecho de huelga y las medidas de conflicto colectivo) y de sitio (todos los anteriores y además, las garantías jurídicas de la detención). Esta suspensión es el equivalente al término usado por el artículo 15 CEDH al referirse a la «derogación».

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Ricardo Arredondo

Como consecuencia de la “pandemia de la enfermedad por coronavirus de 2019 (COVID-19)”[1], la comunidad internacional está enfrentando una crisis transcendental que probablemente va a generar mutaciones significativas en el orden internacional tal como lo conocemos. La pandemia ha venido a recordarnos de manera clara e incuestionable la vulnerabilidad de las personas y del planeta ante las amenazas globales.

Como señalaba hace unos días en Clarín, esta crisis ha contribuido a acelerar las debilidades del multilateralismo y de un orden internacional basado en normas. No se trata de una situación generada por el coronavirus, sino de algo que ya venía gestándose desde hace muchos años y que la pandemia ha precipitado.

La respuesta a la pandemia ha sido variada, desde Estados que se han replegado sobre sí mismos, buscando soluciones individuales (v.g. Estados Unidos y Turquía[2], por mencionar solo un par) a otros que se han mostrado solidarios y han ofrecido cooperación (v.g. China, “la diplomacia del barbijo”).

En América Latina, los gobiernos de la región han adoptado soluciones diversas frente a una crisis más profunda y larga que la que los pronósticos anticipaban. Una mirada hacia el vecindario, permite observar que el Mercosur ha adoptado ciertas medidas formales, tales como Declaración de los presidentes de los Estados Miembros del MERCOSUR de 18 de marzo por la que se instruyó a los órganos del MERCOSUR para que continúen trabajando y avanzando en la agenda de integración y realicen esfuerzos de coordinación y superación de obstáculos en materia de comercio y transporte entre los Estados Partes, y la iniciativa para combatir el coronavirus, que aprobó un fondo de reserva de US$ 10 millones para combatir la pandemia[3]. Asimismo, en la reunión de los Coordinadores del Mercosur, del 20 de abril, se evaluó el impacto de las políticas sanitarias y comerciales en el contexto del COVID-19 y se acordó darle un marco legal a las videoconferencias para agilizar el funcionamiento del organismo.

Sin embargo, como señalaba el ex embajador argentino ante el Brasil, Juan Pablo Lohlé, la rivalidad ideológica y de posición frente al coronavirus ha impedido una coordinación sustancial entre la Argentina y Brasil. Esta falta de afinidad entre los Gobiernos de la región generó un “déficit de vínculos en un momento de emergencia”, que es necesario superar.

El 24 de abril, en el marco de una reunión de Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común sobre relacionamiento externo, el representante argentino, Jorge Neme, comunicó la decisión del gobierno nacional de suspender la participación de la República Argentina en los diferentes procesos de relaciones externas que lleva adelante el bloque. Con la excepción expresa de los acuerdos ya firmados, aunque aún pendientes de entrada en vigor, con la Unión Europea (UE) y con la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA), que integran Suiza, Noruega, Liechtenstein e Islandia; la Argentina manifestó su decisión de no continuar participando de los procesos negociadores en curso con Corea del Sur, Singapur, Líbano y Canadá y en los por iniciarse, como con la India, entre otros.

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Por Nicolás Carrillo Santarelli

Leí hace ya un tiempo un interesante artículo en el que se defiende una decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz en Colombia que ha resultado ser muy polémica y objeto de debates jurídicos, sumándose la opinión allí vertida a estas discusiones. Un aspecto que me llamó la atención es la siguiente, y discutible (y que discuto) aseveración que hace su autor, en el sentido de que:

«[L]os ataques contra objetivos militares no pueden realizarse si el daño colateral a los civiles es excesivo con respecto a la ventaja militar esperada. Esta última prohibición solo aplica para conflictos armados internacionales, y no constituye un crimen de guerra en los conflictos armados no internacionales» (subrayado añadido).

Pues bien, lo anterior no es cierto. Miremos, sin más, a lo que ha afirmado el Comité Internacional de la Cruz Roja en cuanto al derecho internacional consuetudinario:

«Conflictos armados no internacionales

Aunque el Protocolo adicional II no contiene ninguna referencia explícita al principio de proporcionalidad en el ataque, se ha sostenido que es inherente al principio de humanidad, el cual se hizo explícitamente aplicable al Protocolo en su preámbulo y que, por ello, no puede ignorarse el principio de proporcionalidad en la aplicación del Protocolo.[16] Este principio se ha incluido en un instrumento de derecho convencional más reciente aplicable en los conflictos armados no internacionales, concretamente en el Protocolo II enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales.[17] Se incluye, además, en otros instrumentos referentes, asimismo, a los conflictos armados no internacionales.[18] […] El CICR ha recordado a las partes en los conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, su deber de respetar el principio de proporcionalidad en el ataque [26]» (subrayado añadido).

Además de lo anterior, tras un debate que mantuvimos sobre estas ideas, surgió un debate sobre la posibilidad, o no, de castigar penalmente conductas no tipificadas en el derecho interno. Desde la perspectiva del derecho internacional, cuando hay violaciones de derechos humanos graves, el Estado tiene, en virtud de su deber de garantía, la obligación de investigar y responder adecuadamente a aquellas conductas, no siendo excusa alguna el decir que no hay norma interna que permita hacerlo (recordemos que el derecho interno no puede invocarse para desconocer compromisos convencionales ni para excluir la ilicitud internacional de una transgresión normativa).

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Por Andrés Rousset
Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, Argentina.

El 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó como pandemia al brote de una nueva cepa de coronavirus (COVIC-19), y a partir de allí los Estados debieron adoptar diversas medidas que van de aquellas que tienden a evitar el colapso del servicio de salud, optando -en algunos casos- por imponer medidas de aislamiento, hasta aquellos supuestos donde -en aras de evitar el colapso económico- decidieron mantener el movimiento de personas con diversos límites.

Los órganos de protección del Sistema Interamericano -al igual que los órganos judiciales de los Estados parte de la OEA- adaptaron su funcionamiento a los requerimientos sanitarios. Así, la Corte Interamericana suspendió sus actividades por exigencias costarricenses, mientras que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos instaló la Sala de Coordinación y Respuesta Oportuna e Integrada a la crisis en relación con la pandemia del COVID-19 (SACROI COVID-19).

Sin perjuicio de estas dificultades operativas, la situación sanitaria descripta puso en alerta a los órganos regionales de protección de derechos humanos sobre las diversas derivaciones que podía tener en el goce y ejercicio de esos derechos, las medidas adoptadas en esta situación excepcional. La respuesta de la Comisión y de la Corte Interamericana fue simultanea y -acudiendo a funciones de promoción de derechos humanos- se manifestaron al respecto.

Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió en primer lugar una serie de comunicados de prensa. A través de ellos instó a los Estados a que aseguren las perspectivas de protección integral de los derechos humanos y de la salud pública en las diferentes medidas que se adopten en el marco de la pandemia del COVID-19 (Comunicado 60/2020), o realizó llamamientos a los Estados para que se adopten medidas respecto de las personas privadas de libertad y sus familias (Comunicado 66/2020), de las personas con discapacidad (Comunicado 71/2020) y que las mismas aseguren perspectivas de genero (Comunicado 74/2020) como así también que aquellas medidas de excepción adoptadas para hacer frente a e la pandemia COVID-19 sean compatibles con sus obligaciones internacionales (Comunicado 76/2020).

El 10 de abril de 2020, la Comisión adoptó la resolución N°1/2020, denominada “Pandemia y derechos humanos en las Américas”. Allí insistió en la idea de que las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención del virus deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos y que toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos con la finalidad de proteger la salud en el marco del COVID-19 cumpla con los requisitos establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos (legalidad, proporcionalidad y legitimidad del fin) y destacando la necesidad de avanzar en la coordinación regional y global para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia y con participación de personas y grupos de la sociedad civil y del sector privado.

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En la primera entrada había señalado el libro del Dr. Pedro A. Villarreal, Pandemias y Derecho: una perspectiva de gobernanza global (Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2019), pero he pensado que se merece una mención individual y especial. El libro es de acceso libre y gratuito. Muchas gracias al autor y a la Universidad Nacional Autónoma de México por su trabajo y su generosidad. Pueden descargarlo pinchando en la imagen de portada o en el título. Que les sea útil y lo disfruten.

Me informan que el IDI ha decidido incluir el tema «Pandemia y Derecho Internacional» en su agenda de trabajo. El Profesor Shinya Murase estará encargado de la relatoría. Una Comisión de 15 miembros deberá preparar una propuesta de resolución para que sea debatida y, en su caso, aprobada en la próxima sesión del Instituto en Pekín en 2021.

A pesar de la terrible situación que vivimos, da un cierto aire de esperanza saber que mucha gente sabia está ya dedicando su tiempo para que la próxima crisis sanitaria se controle de una manera más efectiva, más transparente, mejor coordinada, más humana.

En todo caso, el impacto de esta crisis sanitaria en el derecho internacional es impresionante, y será interesante ver cómo sus ramificaciones sociales y económicas también afectan al desarrollo de ámbitos jurídicos difíciles de consensuar y desarrollar, como por ejemplo algunas partes del derecho del medio ambiente.

El imprescindible blog opinio juris publicó hace pocos días, y durante una semana, un magnífico simposio sobre la Covid-19 y el derecho internacional editado por Barrie Sander y Jason Rudall, que ahora se puede descargar por completo en esta dirección: COVID-19 and International Law Opinio Juris Symposium.

El simposio abre con una pieza clave del gran jurista y famoso escritor Philippe Sands, a quien mis estudiantes de los dos últimos años conocen bien, porque su libro Calle Este-Oeste se ha convertido en un lectura importante de mi curso general de derecho internacional. Digo que es una pieza clave porque avanza algunas de las lecciones de la crisis para el derecho internacional y adopta una posición de principio.

Sands afirma que la Covid-19, los problemas que plantea y su respuesta son derecho internacional y que la crisis desborda las estructuras de las instituciones internacionales. Aunque no está ocurriendo y no es nada seguro que vaya a ocurrir así, Sands apuesta por reforzar y afianzar la cooperación internacional y aprender de la crisis para imaginar una mejor comunidad humana. Según Sands, esto «significa más derecho internacional, no menos».

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La profesora Anne Peters ha editado y publicado Studies in Global Animal Law. El derecho global animal es una área emergente del derecho, que cada vez atrae más atención.

En medio de esta crisis sanitaria mundial, no puedo dejar de mencionar que el derecho global animal también tiene una conexión importante con la pandemia que sufrimos. En efecto, cuanto antes habría que convocar reuniones multilaterales internacionales con todos los agentes interesados, que incluyan representantes de los Estados, organizaciones internacionales (especialmente la OMS, pero también otras como la Organización Mundial de Sanidad Animal y la FAO) y las empresas privadas, con el objeto de tratar los mercados de animales salvajes y su incidencia en las pandemias.

De hecho, en el libro que se anuncia en esta entrada hay un capítulo sobre «La respuesta china al tráfico de animales salvajes», escrito por Jiwen Chang, que ahora seguramente tendrá muchos más lectores con ocasión de la pandemia.

El libro se puede descargar gratuitamente en esta dirección.

Me estaba resistiendo a publicar en el blog en tiempos cuarentena en Madrid y en tantos otros lugares del mundo. Tengo la mente en mil sitios y no resulta fácil concentrarse. Intento leer todo lo que llega a mis pantallas, he dado clases por internet y estoy conectado con mis estudiantes de doctorado, pero el dolor se hace, por momentos, insoportable y la realidad solo parece transpirar chorros de incertidumbre sobre todas las cosas que nos parecían normales hasta hace pocos días. No obstante, es necesario contribuir a entender esta situación con los elementos que contamos y por eso empiezo esta especie de hilo twitero sobre la Covid-19 y el derecho internacional. La mayor parte de lo que escriba será la enunciación, síntesis e interpretación de ideas que circulan en las redes, la mayoría publicadas en inglés. Como siempre, intentaré vincular esas ideas con sus autores y cuando no pueda, o falle al hacerlo, agradeceré que me indiquen las fuentes precisas si algún lector las conociese. También estaré muy agradecido de sus contribuciones, mediante comentarios, con ideas sobre temas y publicaciones de interés, que intentaré incorporar en esta cadena de entradas sobre el corona virus y el derecho internacional.

El derecho internacional para responder a la pandemia

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Empiezo con el estudio de Armin von Bogdandy y Pedro A. Villarreal, International Law on Pandemic Response: A First Stocktaking in Light of the Coronavirus Crisis, publicado el 26 de marzo. En este trabajo, von Bodgandy y Villarreal se hacen preguntas básicas sobre la Covid-19 y el derecho internacional. Elijo este texto para empezar porque provee un marco de reflexión general, con aportaciones e ideas relevantes. Se puede decir que, en términos normativos, ese marco general, para los autores, es el marco de la Organización Mundial de la Salud y sus reglas para la gobernanza de la pandemia, así como la relación que necesariamente tiene con diversos ámbitos del derecho internacional que necesariamente se ven afectados por el surgimiento de una pandemia, como son, entre otros, los derechos humanos, el comercio internacional, la seguridad y las ayudas financieras a países menos desarrollados. Estos últimos ámbitos tienen una respuesta normativa muy dispersa en derecho internacional y, por tanto, los dejo para futuras entradas. En esta oportunidad me ocupo solo de hacer unos comentarios sobre el derecho de la OMS para responder a la pandemia a la luz del trabajo de von Bogdandy y Villarreal.

Destaco tres aspectos relevantes sobre la OMS y la gobernanza global, que aparecen reflejados en este texto. Primero, la organización internacional en sí misma, que busca definirse como una institución técnica que adopta decisiones basadas en la mejor información científica disponible, pero tiene que lidiar inevitablemente con las críticas a su legitimidad y acusaciones de politización. Estas críticas no son nuevas, aunque ahora, con la decisión del presidente Donald Trump de cortar la financiación de Estados Unidos de América a la Organización, adquieren una dimensión antes desconocida, que afectará gravemente a la OMS y a la necesidad de guía y reglamentación internacional frente a los inevitables recursos a las decisiones nacionales aisladas. Los autores expresan está dicotomía con claridad cuando señalan que, por un lado, impera el lema «mi país primero» aunque, por otro lado, «pocos problemas son tan globales como una pandemia» (25).

En segundo lugar, es muy útil la forma en que los autores explican de forma sucinta el valor y el alcance de las normas por las que se rigen las pandemias según la OMS. Se trata, en particular, de las reglas establecidas en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005). Este Reglamento está vigente para 196 Estados (194 Estados miembros, más la Santa Sede y Liechstenstein, con la ausencia importante de Taiwan, por el ejemplo que brinda para luchar contra la crisis de la Covid-19. El RSI tiene por finalidad «prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública y evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales» (art. 2 RSI 2005).

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En tercer lugar, específicamente y a lo largo del trabajo, los autores subrayan que «la piedra angular de la supervisión y respuesta a las enfermedades es la compartición de información de los Estados con la Secretaría de la OMS» (p. 7), algo que ya había defendido Pedro Villarreal en su entrada sobre la importancia de la buena fe para el derecho internacional en el Völkerrechtsblog de 28 de enero de 2020. Esto tiene ramificaciones en todos los ámbitos, incluida la idea de «gobierno mediante la información», que se incorpora de manera especial en la facultad del Director General de la OMS de determinar existencia de una «emergencia de salud pública de importancia internacional» sobre la base de la información recibida de los Estados, la opinión del Comité de Emergencias de cada caso, la evidencia científica y una evaluación del riesgo para la salud humana, del riesgo de propagación internacional de la enfermedad y del riesgo de trabas para el tráfico internacional (art. 12 RIS 2005). En el caso del Covid-19, el Director General de la OMS hizo esta declaración el 30 de enero de 2020. Como todos saben, algunas voces sostienen que se actúo tarde y que las recomendaciones fueron ambiguas. La OMS hizo la declaración de pandemia el 11 de marzo, pero a esa altura, sin prejuzgar la responsabilidad individual de los Estados, ya era una declaración simbólica, más política (y jurídica) que sanitaria y preventiva. Esto, por supuesto, deberá investigarse cuando pase la crisis, no solo para conocer responsabilidades, sino especialmente para aprender lecciones y mejorar ante la próxima crisis sanitaria que represente una «emergencia de salud pública de importancia internacional».

Me interesa subrayar, finalmente, que von Bogdandy y Villarreal sostienen en su conclusión que el marco normativo que provee la OMS es valioso y que, sin su intervención, las respuestas de los distintos países bajo la presión del avance del virus hubiera sido aún más diversa y con un grado más alto de incertidumbre (p. 28).

Es un estudio corto, muy útil para entender el marco general del derecho internacional para responder a la pandemia. Hay que agradecer, por tanto, a los autores que hayan reaccionado tan rápido. Si necesitan un texto monográfico sobre la materia, pueden consultar y descargarse el libro de Pedro A. Villarreal, Pandemias y Derecho: una perspectiva de gobernanza global (Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2019).

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