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Por Nicolás Carrillo Santarelli

Es estos tiempos de pandemia, no puede ignorarse la lamentable persistencia de conflictos armados, como se analiza en este informe. Entre las tensiones se incluyen las generadas (y continuadas) por la fallida «operación Gedeón» de desembarco de algunos combatientes en territorio venezolano. El día de hoy, 20 de mayo, se discutió este episodio en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en virtud de una propuesta de resolución rusa que condenaba el suceso (la imagen con parte de cuyo texto en borrador adjunto). La misión rusa ante las Naciones Unidas y Dmitry Polyanskiy condenaron la no aprobación del borrador… con memoria selectiva, pues no puede ignorarse el hecho de que la Federación Rusa también ha vetado ciertas resoluciones… «incómodas», como algunas en relación con elecciones y otros aspectos en Crimea.

En cuanto a la acusación del involucramiento colombiano, me limito por ahora, en virtud de las mentiras y abusos de agentes de ambos Estados, a la constatación que se hizo de que en la reunión las narrativas «divergieron» bastante. Dicho esto, si llegase a ser cierto que Colombia se vio involucrada en la operación, creo yo que podría decirse con claridad que habría contravenido la prohibición del uso de la fuerza, considerando por ejemplo que la (merecidamente) famosa Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas menciona el deber de los Estados de abstenerse de «encouraging the organization of irregular forces or armed bands, including mercenaries, for incursion into the territory of another State».

Dicho esto, no creo que es improbable una atribución directa a Colombia si resultase estar involucrada, teniendo en cuenta que es incierto o dudoso que habría tenido un control efectivo sobre la operación concreta… a menos que se demostrase que si lo tuvo, evidentemente. En tal caso, según la decisión en el caso de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua y posteriores reiteraciones de lo dicho allí al respecto, habría una contravención que constituiría un uso menor y no mayor de la fuerza. Sin agresión, repito, en caso de ser cierto el involucramiento colombiano, no habría derecho a una legítima defensa venezolana.

El panorama evidentemente se complicaría con consideraciones del reconocimiento de gobierno, como por ejemplo en relación con el posible rol del consentimiento (aunque creo que los hechos apuntan al poder efectivo del régimen de Nicolás Maduro como el de facto y probablemente de jure internacionalmente), siendo Guaidó acusado en esta última coyuntura y habiendo renunciado dos de sus asesores. Evidentemente, era inevitable esperar que este suceso, con tintes de Lawfare, haya sido invocado por detractores de uno y otro; y que la geopolítica y estrategias de alianzas en el Consejo de Seguridad fuese la que determinase las propuestas y resultados, como (de forma decepcionante) suele acontecer . Ahora, en cuanto a la mención del principio de no intervención y el derecho de venezolanas y venezolanos de elegir libremente a sus líderes, puede cuando menos cuestionarse o pensar sobre la existencia, o no, del goce de una libertad efectiva al respecto ante acusaciones de manipulaciones y quebrantamientos de la Carta Democrática Interamericana en el propio seno de la OEA.

Por otra parte, nada de esto debe llevar a ignorar los abusos del régimen de Maduro, que han generado una situación que ha hecho a muchas venezolanas y venezolanos a emigrar en una situación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos califica como de desplazamiento forzado (Comunicado de prensa 112/20), aunque al dejar el territorio venezolano ya hablaríamos técnicamente de refugiadas y refugiados, quienes están sufriendo con vulnerabilidades propias en estos tiempos de pandemia (objeto de la Resolución 1/2020 de la misma CIDH, que habló entre otras sobre los requisitos para la licitud de restricciones y suspensiones y la necesidad de adoptar medidas para evitar la pérdida del goce de derechos económicos, sociales y culturales de las personas afectadas por las repercusiones económicas de las medidas que buscan enfrentarla; siendo además importante que no se sigan imponiendo medidas de otros Estados que, si bien fueron posteriores a problemas humanitarios en Venezuela según han indicado expertos independientes de la ONU, pueden exacerbar los problemas en la situación actual, algo que debe tenerse en cuenta según los deberes de compatibilizar «sanciones» a la luz del cumplimiento de deberes en términos de impactos de derechos humanos), con lo cual regresamos al inicio de este post y a la inevitable discusión al respecto.

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El impacto de la crisis del coronavirus en la globalización es brutal. Es normal, en consecuencia, que surja la pregunta: ¿acabará el virus con la globalización? El sistema de normas que rige el comercio internacional estaba tocado desde meses antes de la aparición del virus por la proliferación de medidas proteccionistas, las guerras comerciales y, especialmente, por la decisión de Estados Unidos de América de no permitir la renovación de los miembros del Órgano de Apelaciones de la OMC, cuyo sistema de solución de diferencias tuvo que dejar de operar efectivamente a partir del 10 de diciembre de 2019. Sin embargo, los confinamientos y el cierre de las fronteras de los Estados representan un reto de otra naturaleza, que radica en su inmenso alcance. En efecto, además de su dimensión social y personal, las medidas adoptadas por los Estados para proteger la salud pública del coronavirus afectan a todos los ámbitos económicos: el turismo, la aviación, las cadenas de valor de la economía global, la educación superior… ponga usted el nombre de la actividad económica que le venga a la mente.

Las esquelas de la globalización se han comenzado a escribir. Filósofos políticos, como John Gray, proclaman el fin de la «era del apogeo de la globalización»:

Un sistema económico basado en la producción a escala mundial y en largas cadenas de abastecimiento se está transformando en otro menos interconectado, y un modo de vida impulsado por la movilidad incesante tiembla y se detiene. Nuestra vida va a estar más limitada físicamente y a ser más virtual que antes. Está naciendo un mundo más fragmentado, que, en cierto modo, puede ser más resiliente.

Esas tendencias son evidentes. Sin embargo, es pronto para tener certezas sobre qué tipo de orden global tendremos cuando salgamos de esta crisis sanitaria; ni siquiera sabemos exactamente el significado del fin de la pandemia. Por eso mismo es tan oportuna la aproximación de Nicholas Lamp y Anthea Roberts, quienes ante la pregunta de si el virus está matando a la globalización, sostienen que no hay una única respuesta, sino muchas narrativas que luchan por avanzar sus versiones de la realidad global frente a la crisis del coronavirus. Entre estas aproximaciones hay narrativas globalistas (una oportunidad para mejorar la cooperación mundial frente a un virus global), climáticas (necesidad de decrecimiento y reconversión de la economía mundial), securitarias (las políticas contra el virus son una cuestión de seguridad nacional), democráticas (los regímenes autoritarios son peores para enfrentarse a la crisis), autoritarias (los regímenes democráticos están en desventaja para establecer las medidas necesarias para luchar contra el virus), conservadoras (la pandemia es una evidencia más de la necesidad de contener la inmigración y el flujo de personas), progresistas (la pandemia muestra la necesidad de establecer una protección sanitaria universal y un ingreso básico universal).

Con la prudencia necesaria sobre el futuro del modelo de globalización, se puede ya asegurar que esta crisis, y los cambios que se venían produciendo antes de la pandemia, anuncian transformaciones profundas en la forma de organización económica de los Estados. Se habla incluso de una nueva forma de soberanía, la soberanía estratégica, cuyos contornos están poco definidos. En el centro de esta idea habría una nueva concepción de la soberanía como poder y responsabilidad, que se traduce en una preocupación primordial por la protección por parte del Estado de sus propios ciudadanos y sus bienes esenciales –como los productos alimenticios, farmacéuticos y tecnológicos–, con énfasis en la idea de resiliencia.

Un mundo fragmentado en soberanías estratégicas se antoja incompatible con la hiperglobalización. No obstante, el resultado del proceso no está escrito. Podría ser un mundo de Estados mucho más aislados, con regímenes normativos excluyentes, probablemente más duro para los Estados débiles y más caro para los poderosos. O bien podría resultar en una globalización diferente a la actual, más limitada en sus formas y contenidos, con objetivos distintos, que ponga énfasis en la regulación de bienes globales comunes sometidos a una cooperación internacional fuerte y genuina.

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Comparto una lección (en inglés) de Gian Luca Burci, antiguo consejero jurídico de la OMS y especialista en derecho sanitario internacional, publicada en la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre «El derecho internacional y el control de enfermedades infecciosas«. Es anterior a la crisis del coronavirus, pero la subo porque es útil para entender el papel del derecho internacional en el control de las enfermedades infecciosas. Se puede combinar con su post en EJIL:Talk sobre la Covid-19.

En esta lección, el profesor Burci afirma que el derecho sanitario internacional, un área necesariamente sometida a la cooperación internacional, ha evolucionado de manera lenta y errática. Ofrece datos sobre el contexto histórico de la regulación sanitaria internacional, mostrando que las soluciones puramente nacionales son ineficientes. Explica las obligaciones de los Estados en la OMS, y el valor de la información y la transparencia para el buen funcionamiento del sistema. También hay referencias a problemas relacionados con las crisis sanitarias, como la seguridad internacional.

El profesor Burci ha escrito posts y ha participado en webinars y podcasts sobre la Covid-19 y el derecho internacional.

La crisis generada por el COVID-19 a lo largo y ancho del planeta no ha impedido que la Universidad Nacional de Cuyo –ubicada en Mendoza y uno de los polos académicos más importantes de Argentina– siga adelante con sus actividades de formación en derechos humanos. Este año, la V edición de la Competencia Internacional de Derechos Humanos CUYUM 2020 se adapta a los tiempos de pandemia y modifica su etapa presencial en Mendoza por la modalidad virtual. Las CUYUM están destinadas a estudiantes de la carrera de Derecho y otras afines a las Ciencias Sociales, tanto de Argentina como del extranjero.

Un aspecto muy interesante de la competencia es que todos los y las participantes recibirán una formación integral en derechos humanos previo al inicio del concurso, a través de clases magistrales-virtuales dictadas por prestigiosos especialistas en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta modalidad es una magnífica iniciativa de la coordinación –a cargo del área de derechos humanos de la Facultad de Derecho– y que permite que todos los equipos nivelen sus conocimientos de cara al certamen, además de recibir una formación específica en la materia.

Además de esta primera etapa de formación, las CUYUM 2020 contarán con dos etapas más: una fase preliminar mediante la presentación de memoriales escritos por cada equipo participante (fase escrita) y una etapa oral-virtual a través de videoconferencia, para los equipos finalistas. En esta ronda final, según detalla la organización en la página del concurso, los finalistas «elaborarán o modificarán su memorial inicial y tendrán una audiencia final oral-virtual frente a los magistrados donde sólo expondrán sus argumentos de réplica y dúplica, y eventualmente serán interrogados».

Ronda final de las CUYUM 2019, desarrollada en la modalidad presencial en Mendoza, Argentina (Cortesía UNCuyo)

El caso hipotético de este año –Salomé Fernández y otras c. Estado de Malbecland– fue elaborado por el Prof. Juan Pablo Albán, ex abogado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Doctor en Jurisprudencia por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y actual profesor de la Universidad Andina Simón Bolívar. Los hechos del caso sobre el que «litigarán» los participantes plantea interesantes conflictos en materia de libertad de expresión, derecho de reunión y derechos sexuales y reproductivos.

Por último, si bien la mera participación en los moot court lleva implícito un enorme aprendizaje teórico-práctico, otro aspecto que no se puede soslayar es el premio para los ganadores. La Facultad de Derecho de la UNCuyo otorgará dos becas que cubrirán los gastos de matriculación para realizar un Máster y/o Doctorado a elección en la misma facultad, además de la distinción especial de rigor. En definitiva, las CUYUM son una excelente oportunidad para que estudiantes de todo el mundo conozcan más o profundicen en el estudio del sistema interamericano de derechos humanos. En noviembre, ¡Nos vemos (virtualmente) en Mendoza!

Más información, documentos oficiales e inscripciones aquí.

La División de Codificación de la Oficina de Asuntos Jurídicos agregó recientemente las siguientes conferencias en formato audio al canal de podcast de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas:

La Biblioteca Audiovisual está disponible como un podcast en SoundCloud, al que se puede acceder a través de las aplicaciones preinstaladas en los dispositivos de Apple, Android o a través de la aplicación de podcast de su preferencia buscando “Audiovisual Library of International Law”.

El mes pasado, el 7 de abril, falleció la profesora Hortensia Gutiérrez Posse, uno de los pilares docentes del derecho internacional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Su amor y dedicación a la docencia fueron admirables. Siempre me impresionó su elegancia, tenía un porte aristocrático.

No estudié el curso general de derecho internacional en su cátedra. La pasión por esta materia la encontré en las clases de la profesora Mónica Pinto, otro de los pilares docentes del derecho internacional –explicaba los temas más complejos con una sencillez asombrosa, la escuchábamos como a una especie de oráculo, como seguramente seguirá ocurriendo en la actualidad. Pero después, en 1987, tuve la suerte de participar como alumno en un seminario que Hortensia Gutiérrez Posse dirigió junto al querido profesor Roberto Moncayo sobre la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua v. EE.UU.), de 27 de junio de 1986. Hay que imaginar bien el momento: para un estudiante interesado en el Derecho internacional, esa sentencia fue como un rayo de luz, se dictaban poquísimas sentencias internacionales y, además, esta era una de las que marcaban una época. Ese seminario fue para mí inolvidable por la oportunidad de estudiar esa decisión guiado por dos grandes maestros. Elegí escribir sobre el embargo comercial como forma de intervención en los asuntos internos de otros Estados y ese escrito se convirtió en mi primer artículo publicado en la revista Lecciones y Ensayos, con un sentido reconocimiento a mis profesores.

¡Muchas gracias Hortensia!

DEP

El miércoles 13 de mayo tendré el honor de estar conectado a través de la plataforma virtual de la Universidad de Mendoza para hablar de la respuesta y los desafíos para el derecho internacional ante la pandemia. Será casi como hacer un viaje. A las 6 de la tarde en Mendoza; un horario de película en Madrid. Para participar sólo hay que mandar un correo solicitando la inscripción.

Cambridge, Mathematical Bridge, 2018. CE

Por Francisco José Quintana*

Toda jurista especializada en el área tiene ensayada una respuesta a la pregunta: “¿qué es el derecho internacional?” En muchos contextos, pocas preguntas resultan más trilladas. Sin embargo, el tedio que puede provocar la pregunta —y algunas respuestas—, y la ironía con la que la deslizan algunos escépticos desde otras disciplinas marcan un contraste casi absoluto con la urgencia que presenta para muchos de nosotros. La mayoría de las veces, es cierto, la ansiedad la presenta en forma adaptada: ¿para qué sirve el derecho internacional?, ¿es una herramienta útil para determinado propósito?, ¿cómo debemos estudiarlo o ejercerlo?, ¿cuáles son sus efectos y cómo podemos defendernos?, ¿cuáles son los costos de utilizarlo en función de esta estrategia y de aquél modo?

Responder estas preguntas exige el esfuerzo y la sofisticación que caracterizan a una parte relevante del ejercicio profesional y el estudio del derecho internacional. Pero, tras discutirlas en diversas ocasiones con mi colega Marina Veličković, coincidimos en que exigen también otras cualidades, entre ellas: honestidad intelectual, introspección y diálogo. Estas preguntas tienen mucho más que ver con nuestras identidades y con el debate sobre la construcción de alternativas institucionales que con las perspectivas exclusivamente doctrinales y presuntamente neutrales con las que a veces se las aborda. Desde este punto de partida, decidimos organizar en el Lauterpacht Centre for International Law una serie de conversaciones sobre la academia jurídica, la participación política y el potencial transformador del derecho internacional. Las conversaciones están abiertas al público en general, cuentan con un/a jurista invitado/a, y se concentran en un tema, concepto o método y en su relación con movimientos políticos, luchas y márgenes. El formato es sencillo: los organizadores realizamos algunas preguntas y luego le pasamos la responsabilidad al público. Terminado el evento, la conversación continúa más informalmente en una recepción. El objetivo es lograr un diálogo plural, profundo y horizontal. Por esto, agradezco mucho la invitación de Carlos a escribir sobre esta serie y, a continuación, abordo los temas conversados en las dos sesiones que celebramos antes de la interrupción por la tragedia del coronavirus. Mi motivación no es tanto narrar eventos que se desarrollaron en otro tiempo y lugar, sino continuar el diálogo a través de este foro.

Método y política: una conversación con Gerry Simpson

En nuestra primera conversación recibimos a Gerry Simpson para explorar cómo diferentes métodos de investigación y formas de emplearlos amplían y restringen espacios de participación política. Nuestro punto de partida fue la creciente literatura interdisciplinaria en y alrededor del derecho internacional. Nos concentramos en el “giro histórico” en el derecho internacional, concepto que refiere al renovado interés académico —originado hacia el final de la década de 1990 — por revisar críticamente la historia de las estructuras, instituciones, figuras y prácticas del derecho internacional. Algunos trabajos del propio Simpson — junto a otros de autores como Antony Anghie, Martti Koskenniemi y Liliana Obregón — son a menudo identificados como el punto de inflexión que marca este giro.

El giro histórico — como ha argumentado quizás de forma más poderosa Anne Orford — ha tenido tanto potencial crítico como efectos conservadores. Por ejemplo, a los TWAILers —los académicos que se identifican con las “Aproximaciones del Tercer Mundo al Derecho Internacional”, mejor conocidas por sus siglas (en inglés) TWAIL (Third World Approaches to International Law)— la historia les ha permitido exponer la co-constitución entre el derecho internacional y el imperialismo. A la vez, algunas de estas historias críticas fueron luego denunciadas por historiadoras como “anacrónicas” y excesivamente preocupadas por el presente. Estos debates son académicos, pero también políticos y personales, y por eso conversamos con Simpson sobre su experiencia trabajando en el área de la historia del derecho internacional — desde su influyente monografía Great Powers and Outlaw States (2004) hasta su flamante (y muy esperado) volumen International Law and the Cold War (2019) co-editado con Matthew Craven y Sundhya Pahuja.

Simpson contó que cuando escribió “Great Powers and Outlaw States”, a comienzos de la década de 2000, no había demasiada reflexión acerca del método histórico en el derecho internacional. De hecho, si bien concibió al libro como una contribución interdisciplinaria y no estrictamente jurídica, explicó que no se imaginó dialogando especialmente con la historia, sino con las relaciones internacionales. En ese momento —reveló— su perspectiva estaba influenciada por la búsqueda de una disciplina en la que apoyarse para buscar respuestas a preguntas que el derecho internacional no parecía interesado siquiera en plantearse.

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Por Eulalia W. Petit de Gabriel – Universidad de Sevilla

Como ha subrayado el Secretario General de las Naciones Unidas en un informe en abril de 2020 sobre COVID-19, uno de los efectos mediatos de la pandemia es la afectación de derechos fundamentales individuales y, consiguientemente, su repercusión en el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados para la protección de los derechos humanos. España no es excepción.

A nivel interno, en España se han alzado ya algunas voces y se han iniciado actuaciones procesales cuestionando la legalidad y convencionalidad de las iniciativas del Estado durante la pandemia por eventual vulneración de los derechos fundamentales.

Algunos instrumentos convencionales del Derecho internacional de los derechos humanos prevén la posibilidad de derogación de derechos en circunstancias graves como las presentes. Así, entre otros, el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) permite la derogación de parte de los derechos en «caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación», con excepción de los llamados inderogables. La obligación de notificar las derogaciones ha sido objeto de análisis reciente («A Domestic Court’s Attempt to Derogate from the ECHR on behalf of the United Kingdom: the implications of Covid-19 on judicial decision-making in the United Kingdom«, en ejiltalk.org, 9.4.2020; «To Notify or Not to Notify: Derogations from Human Rights Treaties«, en opinioiuris.org, 18.4.2020). El propio TEDH cuenta con una guía de jurisprudencia relativa al artículo 15, actualizada a final de 2019, a la que ha sumado en abril de 2020 una nota –ni vinculante ni exhaustiva– relativa a la derogación de derechos en tiempos de emergencia.

«España no ha formulado ninguna notificación de derogación de derechos al Consejo de Europa».

España, a diferencia de un grupo de nueve Estados miembros del Consejo de Europa (Albania, Armenia, Estonia, Letonia, Georgia, Macedonia del Norte, Moldavia, Rumanía y Serbia), no ha formulado ninguna notificación de derogación de derechos. En cambio, y como una medida casi sin precedentes en nuestro país, El Gobierno ha declarado el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo). Esta norma incluyó entre sus disposiciones la limitación de algunos derechos.

La actual declaración del estado de alarma se enmarca en la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Esta norma permite la suspensión de los derechos referidos en el  artículo 55.1 de la Constitución, para los supuestos de estado de excepción (derecho a la libertad y la seguridad, excepto las garantías de la detención, que no pueden ser suspendidas; la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones, la libertad de movimiento, la libertad expresión y de prensa, el derecho de reunión, el derecho de huelga y las medidas de conflicto colectivo) y de sitio (todos los anteriores y además, las garantías jurídicas de la detención). Esta suspensión es el equivalente al término usado por el artículo 15 CEDH al referirse a la «derogación».

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Ricardo Arredondo

Como consecuencia de la “pandemia de la enfermedad por coronavirus de 2019 (COVID-19)”[1], la comunidad internacional está enfrentando una crisis transcendental que probablemente va a generar mutaciones significativas en el orden internacional tal como lo conocemos. La pandemia ha venido a recordarnos de manera clara e incuestionable la vulnerabilidad de las personas y del planeta ante las amenazas globales.

Como señalaba hace unos días en Clarín, esta crisis ha contribuido a acelerar las debilidades del multilateralismo y de un orden internacional basado en normas. No se trata de una situación generada por el coronavirus, sino de algo que ya venía gestándose desde hace muchos años y que la pandemia ha precipitado.

La respuesta a la pandemia ha sido variada, desde Estados que se han replegado sobre sí mismos, buscando soluciones individuales (v.g. Estados Unidos y Turquía[2], por mencionar solo un par) a otros que se han mostrado solidarios y han ofrecido cooperación (v.g. China, “la diplomacia del barbijo”).

En América Latina, los gobiernos de la región han adoptado soluciones diversas frente a una crisis más profunda y larga que la que los pronósticos anticipaban. Una mirada hacia el vecindario, permite observar que el Mercosur ha adoptado ciertas medidas formales, tales como Declaración de los presidentes de los Estados Miembros del MERCOSUR de 18 de marzo por la que se instruyó a los órganos del MERCOSUR para que continúen trabajando y avanzando en la agenda de integración y realicen esfuerzos de coordinación y superación de obstáculos en materia de comercio y transporte entre los Estados Partes, y la iniciativa para combatir el coronavirus, que aprobó un fondo de reserva de US$ 10 millones para combatir la pandemia[3]. Asimismo, en la reunión de los Coordinadores del Mercosur, del 20 de abril, se evaluó el impacto de las políticas sanitarias y comerciales en el contexto del COVID-19 y se acordó darle un marco legal a las videoconferencias para agilizar el funcionamiento del organismo.

Sin embargo, como señalaba el ex embajador argentino ante el Brasil, Juan Pablo Lohlé, la rivalidad ideológica y de posición frente al coronavirus ha impedido una coordinación sustancial entre la Argentina y Brasil. Esta falta de afinidad entre los Gobiernos de la región generó un “déficit de vínculos en un momento de emergencia”, que es necesario superar.

El 24 de abril, en el marco de una reunión de Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común sobre relacionamiento externo, el representante argentino, Jorge Neme, comunicó la decisión del gobierno nacional de suspender la participación de la República Argentina en los diferentes procesos de relaciones externas que lleva adelante el bloque. Con la excepción expresa de los acuerdos ya firmados, aunque aún pendientes de entrada en vigor, con la Unión Europea (UE) y con la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA), que integran Suiza, Noruega, Liechtenstein e Islandia; la Argentina manifestó su decisión de no continuar participando de los procesos negociadores en curso con Corea del Sur, Singapur, Líbano y Canadá y en los por iniciarse, como con la India, entre otros.

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