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Por Nicolás Carrillo Santarelli

El día de hoy, la Corte Internacional de Justicia ha publicado sus decisiones (ver aquí) sobre admisibilidad y jurisdicción en los casos que las Islas Marshall interpusieron contra India, Pakistán y el Reino Unido, concluyendo por nueve votos contra siete que carecía de jurisdicción en tanto, a su juicio, había ausencia de una disputa entre las partes. Como afirma en su ulatrillante voto disidente el juez James Crawford (disponible en este vínculo), ciertamente para que la Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ) pueda examinar el fondo de un caso, se exige que preexista una disputa o controversia entre las partes cuyos argumentos debe examinar la Corte. Al leer esta mañana la sentencia, me dejó un sinsabor y he de admitir que no me gustó en absoluto, sensación que se acrecentó y confirmó cuando leí votos disidentes como los escritos por Crawford y Cançado (disponible aquí), tanto así que si me viese inclinado por teorías conspiratorias podría incluso sospecharse que la Corte, con una victoria mínima (fueron dos votos de diferencia los que inclinaron la balanza hacia la conclusión de que no había controversia previa entre las partes), quizá tomó su decisión para evitar abordar un tema tan espinoso políticamente y que toca tantas sensibilidades políticas como el relativo a la posesión de armas nucleares y el desarme sobre las mismas. Quizá algo tuvo que ver este temor, de forma consciente o no, como sugerirían algunas posturas judiciales realistas, pues no puede olvidarse que el «público» (¿la clientela?) de la CIJ son los Estados, que en estas épocas son muy celosos de su soberanía (y egoístas).

¿Qué no me gustó de la sentencia? En primer lugar, que la decisión se basó en gran medida en la idea de que, para que exista una disputa, la parte demandada debe tener consciencia, o poder tenerla, sobre la existencia de la misma. En este sentido, en el párrafo 52 de la decisión, la Corte dice lo siguiente:

«[A]s the Court has previously concluded (see paragraphs 46-48 above), in the present case neither of the statements that were made in a multilateral context by the Marshall Islands offered any particulars regarding India’s conduct. On the basis of such statements, it cannot be said that India was aware, or could not have been unaware, that the Marshall Islands was making an allegation that India was in breach of its obligations. In this context, the conduct of India does not provide a basis for finding a dispute between the two States before the Court.»

Sin embargo, como dice Crawford, aunque en jurisprudencia previa ha habido alguna que otra mención a esta consciencia («awareness»), no se había contemplado como una condición sobre la existencia de la disputa. Según Crawford, «At no point did the Court say that awareness was a legal requirement […] While the term “awareness” has sometimes been used in other cases in deciding whether there was a dispute, it has never been stated as a legal requirement, only as a description of the factual situation».

Examinaré a continuación otros aspectos de la decisión. En cuanto a los aspectos positivos, la decisión confirma que, salvo que una norma lo exija expresamente, no es indispensable que haya una negociación o notificación previa a la interposición de una demanda ante la CIJ. En este sentido, en la decisión se dice que «the Court has rejected the view that notice or or negotiations are required where it has been seised on the basis of declarations made pursuant to Article 36, paragraph 2, of the Statute, unless one of those declarations so provides».

Otra idea positiva que se encuentra en la decisión es la confirmación de que, para que exista una controversia, no es indispensable que la misma se haya generado estrictamente en intercambios o escenarios bilaterales, pues es posible que la misma se ventile en foros multilaterales. Según la decisión de hoy «Whether a dispute exists is a matter for objective determination by the Court which must turn on an examination of the facts […] For that purpose, the Court takes into account in particular any statements or documents exchanged between the parties […] as well as any exchanges made in multilateral settings» (párr. 36).

La anterior idea es completamente acertada, pues en el mundo de hoy los intercambios entre actores se realizan en muchas ocasiones en foros multilaterales. Sin embargo, la Corte falla en su apreciación social de aquellos foros, pues como se dice en los votos disidentes ignora las dinámicas de los mismos y los valores e intereses que entraña. ¿Por qué? Porque la Corte termina exigiendo intercambios expresamente bilaterales entre las partes en disputa judicial, ignorando que muchas veces pueden participar en grupos (formales o informales) que expresen diferentes puntos de vista; y que además en ocasiones puede haber exigencias generales en las que puedan estar implícitas peticiones o reclamaciones concretas y que hay reclamaciones hechas de forma más «diplomática» (palabra ciertamente pertinente) y sutiles. Examinemos esto a continuación.

Tras constatar que las Islas Marshall no presentaron evidencia sobre intercambios o reclamos estrictamente bilaterales (párr. 44), la Corte examina si los pronunciamientos realizados en escenarios multilaterales ofrecen vestigios de reclamaciones o controversias entre las Islas y los demandados. Según la Corte, para identificarlos en «multilateral settings» se debe prestar atención a elementos como «the content of a party’s statement and to the identity of the intended addressees, in order to determine whether that statement, together with any reaction thereto, show that the parties before it held “clearly opposite views” […] The question in this case is therefore whether the statements invoked by the Marshall Islands are sufficient to demonstrate the existence of such opposition» (párr. 45). La CIJ rechaza la existencia de una disputa previa a la interposición de la demanda por considerar que los pronunciamientos de las Islas Marshall eran únicamente «recomendatorios» (párr. 46) y no indicaban meridianamente la violación de obligaciones concretas. Además, en el párrafo 47, de forma problemática, para rechazar la existencia de una controversia entre las partes la CIJ esgrime que «the subject of the conference was not specifically the question of negotiations with a view to nuclear disarmament». Esta última idea me parece débil, pues demuestra un excesivo formalismo innecesario que ciertamente deja sospechas y se encuentra en el trasfondo del pensamiento de la Corte en la decisión, siendo además criticado (con razón) por Crawford cuando dice que la Corte, por ejemplo en relación con la advertencia sobre la existencia de una controversia, «transforms a non-formalistic requirement into a formalistic one». ¿Por qué no pueden presentarse reclamaciones concretas ligadas con un tema general de una conferencia? ¿Acaso no es un escenario de intercambios, quizá de los escasos si hay renuencia de los otros Estados o ausencia de conferencias concretas sobre una problemática? ¿No puede acaso ventilarse o exponerse por primera vez en escenarios más generales? La Corte también se escuda en el argumento de que sus críticas a los demandados en escenarios multilaterales constituían críticas generales. Esto tampoco me parece acertado, pues ciertamente la crítica concreta puede estar implícita si se relaciona con o subsume en la general.

De hecho, una acertada crítica de Crawford a la decisión de la (exigua) mayoría consiste en decir que la Corte malinterpreta o no da plenos efectos a la naturaleza de los escenarios multilaterales, pues por ejemplo no tuvo en cuenta que las Islas Marshall se unieron a bandos o agrupaciones (formales o informales) que criticaban la posición de actores como los Estados demandados. Así, Crawford dice que «by the time of Nayarit, by stages, tentatively, but in time, the Marshall Islands had associated itself with one side of that multilateral disagreement, revealing sufficiently for present purposes a claim in positive opposition to the conduct and claims of the nuclear-weapons States, including the respondent State.» Precisamente por esto, Crawford bien dice que la Corte termina creando un listón exageradamente alto para demostrar la existencia de una controversia. En sus palabras, los argumentos de la Corte:

«[I]mpose too high a threshold for determining the existence of a dispute. There is no doubt that India is one of the “States possessing nuclear weapons”: India publicly acknowledges that it has such weapons. Moreover, in a context in which the very scope of Article VI of the NPT and a corresponding customary international law obligation is the subject-matter of a disagreement articulated by a group of States, the Marshall Islands should not be required at this stage to particularize further the specific steps India should take or have taken.»

Acerca de la dimensión multilateral del caso, por su parte, el juez Antonio Cançado bien critica el hecho de que la Corte no haya tenido en cuenta la naturaleza de los intereses y bienes jurídicos en juego. Estoy plenamente de acuerdo, pues haberlos tenido en cuenta pudo haber llevado a la CIJ a entender que sí había una diferencia sobre un tema trascendental y que no podía ser tan formalista sino que bien podía (y debía, para no llegar a un non liquet suave, sutil e indirecto, como quizá pasó al ¿evadir? decidir de fondo) identificar una diferencia en la sociedad internacional, con algunos actores como el demandante apoyando una postura afín a intereses comunitarios. Según Cançado:

«The nature of a case before the Court may well require a reasoning going beyond the strictly inter-State outlook; the present case concerning the obligation of nuclear disarmament requires attention to be focused on peoples, in pursuance of a humanist outlook, rather than on inter-State susceptibilities […] The inter-State mechanism of adjudication of contentious cases before the ICJ does not at all imply that the Court’s reasoning should likewise be strictly inter-State. Nuclear disarmament is a matter of concern to humankind as a whole.»

Por otra parte, y en relación con el excesivo formalismo que demostró tener la Corte (¿de forma intencional? ¿habría obrado igual en otro caso con otros Estados y riesgos?) Crawford bien deplora el abandono de una tradición de flexibilización de requisitos que antes tuvo la Corte, los cuales en este caso por ejemplo podrían haber llevado a la Corte a sentirse satisfecha con el hecho de que antes de la interposición de la demanda había un germen de controversia o una controversia general previa, como admite la doctrina (pág. 4 del voto). Finalmente, dos ideas interesantes en el voto disidente de Crawford consisten en que la notificación sobre reclamaciones relacionadas con la responsabilidad pueden darse por medio de una demanda (párr. 22); y que la prohibición de que la Corte decida casos que necesariamente versen sobre intereses y derechos de terceros, según el principio del Oro monetario, no se produce cuando decidir sobre la calificación jurídica de la conducta de las partes pueda llevar a inferencias sobre la calificación de la conducta de terceros, sino únicamente cuando la adopción de una decisión necesariamente suponga tomar una decisión que afecte al tercero (párr. 30), algo con lo cual concuerdo.

Para concluir, puede decirse que el excesivo formalismo al que acude la Corte puede terminar generando actuaciones redundantes. Como bien dice Julian Ku, ahora que no puede decir la Corte que hay duda alguna de que el demandante tiene una controversia con los demandados, nada le impide interponer nuevamente una demanda… que no podrá ser rechazada con los argumentos con los que fue desestimada la acción sobre la que se decidió hoy por la Corte Internacional de Justicia.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Tras el resultado negativo en el reciente plebiscito celebrado en Colombia, cuyo resultado fue un rechazo al texto acordado entre los negociadores del Gobierno y de las FARC, ha habido diversos pronunciamientos interesantes e interrogantes complejos desde un punto de vista político y jurídico. Uno de los argumentos planteados por las FARC y su abogado (un español, por cierto), es la idea de que el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera es «inmodificable» y «vinculante» en tanto es un acuerdo ya depositado (ver este artículo y este otro). El discurso es una estrategia jurídica interesante que busca evitar modificaciones, pero la pregunta es ¿es esto cierto?  No desde mi punto de vista, por las razones que esgrimiré en este breve artículo.

En primer lugar, ya argumenté en Opinio Juris (ver aquí) que creo que sí es posible que actores no estatales, incluidos grupos armados como las FARC, si los Estados así lo desean, pudiendo otorgarles en este caso jus ad tractatum de forma excepcional o más amplia, como corroboran la opinión de la Comisión de Derecho Internacional y algunos precedentes en la práctica. El nombre dado al Acuerdo no determina si es un tratado o no, como señala claramente el derecho de los tratados.

Pues bien, pudiendo ser el acuerdo eventualmente considerado, ¿significa esto que el Acuerdo Final vincula ya a Colombia y a las FARC en virtud del principio pacta sunt servanda como sugieren desde las FARC? No necesariamente. Esto se debe a que, como se enseña en manuales y clases generales, los tratados se celebran en distintas etapas, a saber: una inicial, en la que se negocia el acuerdo y se termina adoptando y autenticando, con frecuencia mediante una firma; una intermedia, en caso que el derecho interno así lo establezca (y el colombiano lo hace para todo tratado), consistente en un control interno judicial, parlamentario o de otra índole, previo y condicionante del consentimiento definitivo; y finalmente el consentimiento en obligarse, mediante intercambio de instrumentos, ratificación o de otros modos.

Creo yo que la firma del Acuerdo consistió en la comunicación pública de la conclusión de la fase inicial (y buscaba incidir de forma emocional en un apoyo al Acuerdo en el plebiscito, dado el espectáculo que tuvo lugar en Cartagena). Sin embargo, no era su consentimiento definitivo. ¿Por qué? Distintos elementos así lo indican. En primer lugar, si se examina el Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016, para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final, se podrá observar que se indica que ese acto legislativo entraría en vigor «a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera». En su artículo 4, el Acto Legislativo indica que la aprobación del Acuerdo Final suponía la promulgación de una Ley Aprobatoria del Acuerdo Final, lo que exigía aprobación parlamentaria, y su posterior declaración de constitucionalidad por la Corte Constitucional. Estos son requisitos de los tratados internacionales en Colombia, y no se cumplieron porque, como dice el mismo artículo 4º, la propuesta de ley sería presentada por el Gobierno «inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final». Como se sabe, no fue aprobado en el plebiscito, y el Acto Legislativo ni siquiera entró en vigor dada la ausencia de la refrendación popular.

Más aún, en el derecho de los tratados se señala que los negociadores pueden acordar las condiciones de tiempo o modo requeridas para que entre en vigor un acuerdo tras el consentimiento en obligarse por el mismo, siendo las normas generales sobre entrada en vigor dispositivas y residuales, permitiendo así a las partes tomar una decisión en ese sentido. El propio artículo 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dice que «Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores». Pues bien, si se analiza el texto del acuerdo, disponible aquí, se verá que se indica claramente que las FARC y el Gobierno colombiano «adoptan» el acuerdo, y se alude en distintas ocasiones a la refrendación (entiéndase, el plebiscito), al trámite del Acto Legislativo y a la entrada en vigor del acuerdo. Además, el depósito del acuerdo se menciona en conjunto con su firma, que por lo general coincide con la conclusión de la fase inicial de los acuerdos.

En cuanto al argumento de que el acuerdo ya vincula por haber sido depositado, baste recordar que los depositarios tienen entre sus funciones la custodia del «texto original» de los tratados (art. 77.1) y que pueden ser designados por los negociadores y tener funciones sin que haya entrado en vigor un acuerdo (art. 76), por lo cual el depósito del Acuerdo Final no supone que se hayan superado la etapa intermedia o final de celebración de los tratados, pudiendo permanecer en la inicial, como parece ser el caso analizado.

¿Significa esto que no hay obligación alguna para las partes? No necesariamente, y esto se debe al juego de la obligación de no frustrar el objeto y fin de los tratados que se vislumbra en el artículo 18 de la referida Convención de Viena, pues precisamente aquella obligación surge tras la firma siempre y cuando no haya manifestaciones de que el signatario respectivo ya no consentirá en vincularse por el acuerdo, algo que hasta el momento no ha sucedido.

¿Es posible entonces renegociar? Por supuesto. Los acuerdos adoptados y autenticados, si no entran en vigor, sencillamente no obligan, y los negociadores pueden seguir discutiendo en otro contenido convencional que les satisfaga. Obviamente, políticamente el Acuerdo Final puede ser una base de la negociación, pudiéndose modificar aspectos a la luz de los argumentos que llevaron al rechazo en las urnas (uno de ellos, importante, fue el componente de justicia. Yo creo que puede haber sanciones alternativas, pero que ellas deben ser proporcionales de alguna forma con los hechos ilícitos graves, algo que no es claro en la versión rechazada, como estudio aquí). Aquella «re-negociación» no sería, a mi juicio, una enmienda, pues las enmiendas operan frente a tratados ya en vigor, en tanto la Convención de Viena habla de enmiendas acordadas «entre las partes» (artículo 39), y la idea de partes alude a un tratado ya en vigor (art. 2.g). Al no ser un acuerdo mulilateral el examinado, y sin estar en vigor, menos aún podría hablarse de modificación entre algunas de las partes (art. 41).

El abogado español de las FARC acaba de decir que la renegociación supone pensar políticamente frente a problemas jurídicos, pero aunque las normas dispositivas pueden modificarse entre las partes, no pueden ignorarse los mínimos infranqueables del derecho imperativo, y la gran duda es si hay o no impunidad. Repito: creo que sí puede haber sanciones alternativas, especialmente en una región donde las prisiones tienen tantos problemas de derechos humanos.

Por Ricardo Arredondo

Recientemente, los medios de prensa se hicieron eco de una situación diplomática generada a partir de la decisión del Gobierno ecuatoriano de invitar y condecorar a la ex Presidente argentina, Cristina Fernández de Kirchner, y las consiguientes declaraciones del Embajador argentino en ese país, Luis Juez, criticando abiertamente esa decisión (una muestra de ello puede verse aquí).

El embajador argentino fundamentó su comportamiento bajo el argumento de la libertad de expresión, aduciendo que sus críticas están referidas a un connacional. Inmediatamente, fue convocado por el Gobierno de Ecuador, que le expresó su rechazo y disgusto por sus declaraciones, manifestando a su vez que eran una injerencia en los asuntos internos de ese país.

En el normal desarrollo de las relaciones diplomáticas, existe una serie de límites y obligaciones que se imponen tanto al Estado acreditante como al receptor, siendo el primero de ellos no intervenir en los asuntos internos del Estado receptor (art. 41, inc. 1°, Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961). Cahier sostiene que “un Estado posee el derecho de intervenir por cauces legítimos en la vida interior de otro Estado, cuando sus intereses jurídicos se hallan en juego, es decir, cuando el Estado receptor viola o se prepara para violar un derecho reconocido al Estado acreditante por
el Derecho internacional consuetudinario o por un convenio. Por el contrario, no tiene ningún derecho a intervenir cuando están en juego sus intereses políticos” (Cahier, Phillippe, Derecho diplomático contemporáneo, Rialp, Madrid, 1965, p. 199). A su vez, la Ley argentina del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, contiene una serie de prohibiciones, entre las que se encuentra la de «efectuar declaraciones que comprometan la política interna o externa de la República» (art. 24, inc. c).

En mi opinión, las declaraciones formuladas por el Embajador argentino no se condicen con la consideración que debe guardar hacia el país y sus autoridades, de acuerdo con las normas internacionales y la práctica diplomática. Al afirmar que los ecuatorianos se equivocan al realizar determinados juicios de valor y al criticar el derecho de la Asamblea Nacional ecuatoriana de imponer condecoraciones a quien lo considere apropiado, el representante diplomático argentino cruzó la delgada línea que separa a la libertad de expresión e intervino inapropiadamente en los asuntos internos del Ecuador. Lamentablemente, Juez se equivocó, cruzó esa raya y se encontró con la convocatoria del Gobierno ecuatoriano. El nombramiento de embajadores «políticos» (Art. 5, Ley 20.957) tiene sus riesgos. Uno de ellos es que sigan haciendo política interna desde su puesto en el exterior.

Por Mariella de la Cruz Taboada

El primer semestre en la Facultad de Derecho promete ser más dinámico que nunca gracias a las iniciativas de diversas asociaciones de conseguir que el espacio universitario sea algo más que venir a escuchar clases y resolver seminarios. Ha costado mucho esfuerzo y es un fenómeno que lleva años en construcción, pero cada vez más alumnos se decantan por hacer algo más con su tiempo e involucrarse en alguna actividad que además de proporcionar diversión y cultura general, también da un componente diferenciador en los CVs, algo que definitivamente ayuda en el actual mercado laboral.

En línea con ello, UAMIMUN, la sociedad de modelo de Naciones Unidas de la UAM está organizando su primera conferencia, el Autonomous University Model United Nations (AUMUN) que se celebrará del 13 al 15 de Octubre en la Facultad de Derecho en el campus de Cantoblanco.

AUMUN ofrecerá simulaciones de diversos comités de Naciones Unidas, tratando así numerosos temas de actualidad internacional en inglés y castellano. Pero, ¿qué es eso de Modelos de Naciones Unidas?

Modelos de Naciones Unidad (Model United Nations)

Un modelo de Naciones Unidas es una simulación de un comité u organismo de Naciones Unidas para discutir sobre un tema en específico, sobre el que el estudiante habrá investigado con anterioridad, con el objetivo de llegar a una resolución que solvente el conflicto. Cada persona (o dos personas) forma una delegación que representará la posición del país elegido o adjudicado en el tema que se discute. Cualquier órgano puede ser simulado, desde la Asamblea General hasta el Consejo de Seguridad, pasando por la Corte internacional de Justicia o el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Los temas son también de lo más variado y suelen reflejar la problemática global actual: intervenciones humanitarias en países en guerra, la mejora de las condiciones de refugiados en los países de acogida, el control de armamento nuclear, el fortalecimiento de la democracia, la lucha contra las drogas, el status de la minoría LGTBI en el mundo, etc…

Su principal objetivo es enseñar de una forma dinámica el funcionamiento de las Naciones Unidas y la importancia de temas como las relaciones internacionales, diplomacia, negociación, trabajo en equipo y diversos rasgos culturales.

Los Modelos de Naciones Unidas no son una actividad novedosa en el mundo anglosajón, pero tienen menos tiempo de desarrollo en España, donde era habitual que algunos estudiantes participaran de manera esporádica en conferencias externas, pero no había tradición de asociaciones que se encargaran de entrenar a delegados para que participen en competiciones.

¿Para qué nos sirve participar en un MUN?

Además de tener la oportunidad de conocer gente con intereses similares y poner en práctica nuestros conocimientos lingüísticos (los MUNs no sólo son en inglés, también hay comités en Francés, Español o Árabe), MUN también promueve la puesta en práctica de otras habilidades, así como el aprendizaje de nuevos temas. MUN requiere un gran trabajo en equipo, donde se escucha al resto de participantes y se les invita a participar en el proceso para poder crear mejores soluciones al conflicto que se plantea. Así también, nos invita a ser persuasivos y entender cómo funciona una negociación.

Pero aún más importante, MUN es una de las actividades que nos enseña que incluso el actor más pequeño puede ser crucial a la hora de sacar adelante una resolución y que hasta las superpotencias pueden perder votaciones. También nos permite explorar los rasgos culturales de diversas naciones y apreciar en la diferencia, la riqueza de nuestro mundo y el respeto que le debemos a cada una de las naciones y a sus ciudadanos.

Cabe asimismo resaltar la labor que se hace no sólo por interesar a los estudiantes de diversas titulaciones a que pongan en práctica habilidades que les serán útiles en las profesiones que elijan seguir, sino por promover el trabajo de la ONU y formar a ciudadanos más activos, comprometidos, informados y tolerantes.

Finalmente, sólo queda añadir que UAM-I-MUN ha estado haciendo un gran esfuerzo durante los últimos años, acercando a decenas de estudiantes a la diplomacia y funcionamiento de la ONU, cosechando merecidos reconocimientos tanto a nivel nacional como internacional.

AUMUN promete ser una simulación de mucha calidad, con un Comité de Crisis que dejará su marca en el circuito español y con comités como la Asamblea General, DISEC o el Consejo de Seguridad donde estamos seguros de que se alcanzarán soluciones creativas a graves problemas internacionales que afectan al panorama político actual. Mucha suerte a los participantes, enhorabuena a los organizadores y esperamos que iniciativas como ésta se repitan en los próximos años en la UAM.

Más información:

https://www.facebook.com/UAMIMUN-283391365110294/?fref=ts

http://aumunuam.wixsite.com/aumun

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Se ha publicado la quinta edición del Compendio de Derecho Internacional Público de los profesores Oriol Casanovas y Ángel Rodrigo. Ya he hablado de este manual en otras ocasiones en el blog. Sigo pensando que es un manual estupendo: es claro y trata todos los temas con la seriedad y maestría que caracteriza a sus autores, manteniendo unas dimensiones razonables.

Esta edición de septiembre de 2016 actualiza, como no podía ser de otra forma, el derecho interno internacional modificado por las nuevas leyes de tratados, inmunidades y navegación marítima; también incluye, entre otras, actualizaciones sobre la costumbre internacional, el crimen de agresión y el Acuerdo de París sobre el cambio climático.

¡Enhorabuena por la nueva edición!

Hasta el 30 de septiembre de 2016 está abierta la convocatoria para presentar propuestas para el próximo Foro de Investigación de la European Society of International Law, que tendrá lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada del 30 al 31 de marzo de 2017 y tiene como tema central «la neutralidad del derecho internacional». Aquí está el call for papers completo. Suerte.

The next ESIL Research Forum will take place on 30-31 March 2017 at the Granada University Law School.

The Forum addresses the contested neutrality of international law. It has often been said that international law should be neutral as regards the political, economic and social systems of States. However, this ideal of neutrality can be critiqued on both normative and empirical grounds. Every legal order is based on a power structure and certain fundamental principles. Is it still possible to speak of the neutrality of international law given the growing body of principles that are said to reflect the values of the international community? And are international legal instruments designed to influence the political, economic and social order of States compatible with such neutrality?

The 2017 ESIL Research Forum calls for papers addressing the theme of the neutrality of international law. Abstracts (of not more than 750 words) should be submitted to ESILRF_UGR2017@UGR.ES by 30 September 2016.

 

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Desde hace cuatro años se ha creado la tradición de empezar el curso académico en la Facultad de Derecho de la UAM recobrando la memoria de nuestro gran maestro Don Francisco Tomás y Valiente, a quién la banda terrorista ETA le quitó la vida a tiros en su despacho una mañana de febrero de 1996 que no olvidaremos jamás.

Este año la Facultad ha invitado al Profesor emérito Christian Tomuschat ( Universidad Humboldt de Berlín), que dedicará su conferencia a la «Efectividad y legitimidad del Derecho Internacional». El Profesor Tomuschat es un autor consagrado de Derecho Internacional. A mí me gustan mucho sus cursos en la Academia de Derecho Internacional de La Haya (1993 y 1999) y, especialmente, el curso de derechos humanos que impartió en la Academia de Derecho Europeo en Florencia. Será interesante conocer sus reflexiones actuales sobre la efectividad y legitimidad del Derecho internacional. Nos vemos en la conferencia Tomás y Valiente el próximo 21 de septiembre.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Cuando se preveía que Dilma Rouseff sería destituida como presidente de Brasil, Evo Morales amenazó con convocar al embajador boliviano en caso en Brasil de materializarse aquella posibilidad (ver aquí y aquí). Cuando el Senado brasileño finalmente la destituyó (algo que según ella atentaba contra la democratización), el presidente boliviano llevó a cabo su amenaza, como anunció en un medio predilecto de los dirigentes latinoamericanos (y de otras latitudes): Twitter.

Conviene examinar si lo realizado por el presidente Morales es lícito o, por el contrario, contraviene el principio de no intervención; y si supone una confirmación de una posible tendencia regional americana de democratización.

En cuanto a lo primero, me remito básicamente a lo que ya ha explicado de forma magistral el profesor Antonio Remiro Brotóns (págs. 137-143), quien ha dicho que es admisible que los Estados demuestren su inconformidad o desacuerdo con lo que acaece en otros Estados cuando aquellos sucesos, a su juicio, sean contrarios a la democracia (según la entiendan), siempre y cuando no desplieguen ejercicios de coacción que contravengan el principio de no intervención. Como ejemplos de las acciones admisibles, el profesor Remiro precisamente cita ejemplos sobre reconocimiento de gobiernos o mantenimiento de relaciones diplomáticas.

¿Por qué estoy de acuerdo con el profesor Remiro? Porque como demuestra este caso, la iniciativa boliviana buscaría influir sin eliminar el margen de libertad del Estado brasileño, especialmente en tanto no hay un deber bilateral de mantener relaciones diplomáticas o consulares y, en consecuencia, la acción boliviana sería una medida de retorsión, que evidentemente supone la no contravención de obligación alguna, por medio de la cual se expresa una inconformidad. Y aquí viene algo interesante: una inconformidad porque según la percepción boliviana se afecta la democracia en Bolivia. Al respecto, el profesor Remiro habla del derecho de los Estados para «vaciar en su particular molde democrático la doctrina del reconocimiento de los gobiernos extranjeros, la apertura y mantenimiento de misiones diplomáticas y agencias consulares» (subrayado añadido). En otras palabras, Bolivia puede actuar de forma no coercitiva para intentar expresar su malestar o buscar promover una visión sobre la democracia, la cual puede ser errada o no, e incluso pudiendo ser una alternativa válida y la criticada eventualmente igualmente admisible (recordemos los debates sobre qué es la democracia).

Ahora bien, el tema no es pacífico al estar frente al ámbito de la no intervención, que tradicionalmente protegía frente al deseo de que se imponga un determinado modelo de gobierno por parte de fuerzas extranjeras (de hecho, Vattel promovió este principio para proteger a los cantones suizos y repúblicas frente a imposiciones imperiales). El principio de no intervención no está exento de polémica, pues como bien decía Myres McDougal con frecuencia es invocado para ocultar o desviar la atención de abusos, como sucedía en la guerra fría y a menudo se demuestra con su invocación por un gobierno a mi juicio abusivo y carente del respeto por el estado de derecho como el actual gobierno venezolano, lo cual es injustificable pues la no intervención protege lo que el Estado soberanamente puede decidir, y un Estado no tiene el más mínimo derecho a cometer violaciones de derechos humanos. Todo ellos nos exige examinar dos cosas: primero, qué exige en concreto el principio de no intervención; y en segundo lugar si en las Américas hay un margen de decisión reducido en tanto, a diferencia del universal, quizá en esa región sí hay un deber de tener gobiernos con ciertas características democráticas.

Acerca del principio de no intervención, Duncan Hollis realizó un estudio publicado en Opinio Juris en julio de este año (disponible aquí), a propósito de los abusos rusos (que pululan), en el que básicamente dice que el principio se puede violar en dos supuestos. El primero, indiscutible, se da cuando haya coerción que busque forzar a un Estado a tomar una decisión en un ámbito en el cual tiene libertad decisoria («methods of coercion, forcing the victim State to make different choices than it might were it free of coercive interference», en sus palabras). Según Hollis, no puede desestimarse a la ligera que en ningún otro supuesto haya vulneración o afectación del principio de no intervención, que protege la esfera decisoria legítima (deseo enfatizar) del Estado, y el autor dice esto teniendo presente que, según la famosa Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas «todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural». A su juicio, la alusión a la injerencia no se limita en aquel texto a las injerencias coercitivas. ¿Supone esto que cualquier alusión o búsqueda de influencia a lo que ocurra en otro Estado, como Brasil, contraviene el principio de no intervención? Eventualmente, sí (no en este caso).

¿De qué depende lo anterior? Del método y objeto de la injerencia. Hollis habla del presente (y tragicómico) proceso electoral presidencial en los Estados Unidos de América y la posibilidad de que hackers rusos busquen influir a favor de un candidato (el nefasto Trump). Esto supone precisamente una manipulación del electorado, que es inadmisible incluso si no hay como tal una presión de fuerza o coerción de otra índole. Ahora bien, en el caso brasileño, Evo Morales estaría claramente y sin subterfugios expresando su desacuerdo con lo acontecido allí y decidiendo que no desea mantener relaciones con un gobierno que tacha de antidemocrático. ¿Está en lo correcto? No necesariamente, aunque quizá. Pero es un derecho de los Estados expresar sus posiciones y decidir con quién se relacionan según las circunstancias (aunque dentro de ciertos límites, tal vez), no siendo un derecho tal el manipular al electorado cuando ellos vayan a tomar una decisión que les compete como pueblo decidir (a quién elegir). La diferencia está en el método (engañoso, de ser ciertas las acusaciones contra rusos, o meridiano) y en el objeto (expresar disconformidad o manipular en la toma de una decisión del pueblo, el que es y debe ser el soberano, más que instituciones formales). Por ello, la injerencia no coercitiva podría atentar contra el principio de no intervención, aunque no lo haría a mi juicio en el caso boliviano-brasileño. Esto se confirma con las propias inquietudes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos frente a lo que ha sucedido en Brasil, al recordar que incluso los juicios políticos parlamentarios deben respetar las garantías del debido proceso, por lo que ha llamado a una vigilancia y examen tanto interno como externo de que ellas se hayan respetado.

¿Y qué decir acerca de la democratización en las Américas? Prácticas y opinio juris expresadas en statements acerca de precedentes (como el de Zelaya en Honduras), instrumentos como la Carta Democrática y la misma jurisprudencia sobre la exigencia de principios democráticos como interrelacionados con el régimen de derechos humanos en el sistema interamericano (violados ambos en el caso venezolano por su gobierno), según se indica entre otras en las Opiniones Consultivas 8 y 9 de la Corte Interamericana (ver aquí y aquí, respectivamente) sugieren que sí hay un deber de no vulnerar principios democráticos, en tanto aquella ignorancia excedería lo protegido por el principio de no intervención. En consecuencia, ante la detención de quienes ejercen su libertad de expresión, las condenas a quienes expresamente abogaron por una protesta pacífica con argumentos manipulados, los abusos en contra de ciudadanos y la eliminación de facto de la separación de poderes, sorprende cómo hay reacciones airadas ante lo sucedido en Brasil y pocas o tímidas frente a la tragedia venezolana. Como sugieren algunos, esto demuestra una doble moral o un doble rasero empleado por algunos por afinidades ideológicas y simpatías teóricas sobre el sufrimiento actual de la gente (como han denunciado Vargas Llosa y Sanguinetti, aunque ha habido algunas excepciones notables: el Secretario General de la OEA Almagro y la misma Comisión Interamericana (siendo las acusaciones en su contra de obrar como «imperialista» absurdas si se tienen en cuenta y recuerdan sus justas y acertadas críticas a abusos estadounidenses como los de Guantánamo o su revelación de abusos de la dictadura argentina) han sido valientes en denunciar lo que sucede en Venezuela. Por ello, como sugieren Simma y Alston, el caso venezolano no desmiente el principio democratizador que formalmente impera en América sino que lo confirma, pues hay críticas a los abusos en su contra.

Curiosamente ya que hablamos de Venezuela y Brasil, y a propósito de la destitución de Dilma, como se informa aquí, en el «eje bolivariano», Ecuador y, sí, adivinaron, Venezuela también llamaron a consultas a sus respectivos representantes en Brasil, con el presidente venezolano Maduro decidiendo «congelar» las relaciones entre el Estado que dirige (¿domina?) y Brasil. Brasil reaccionó llamando a consultas a sus embajadores ante aquellos Estados que hicieron lo mismo frente a él.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hace un par de días me publicaron un artículo relativo a la complicidad que empresas y empresarios pudieron tener en el conflicto armado colombiano en el periódico El Espectador, que se encuentra aquí. Básicamente, en el texto se debaten dos cuestiones: por qué no es negativo sino incluso necesario y jurídicamente acertado que las empresas que hayan cooperado de forma incluso indirecta con crímenes internacionales cometidos en Colombia participen en el esquema de justicia transicional, y por qué ello no supone una «cacería de brujas» en su contra. Ya en Argentina el Parlamento ha aprobado realizar investigaciones sobre el papel de las empresas en abusos graves, con lo que la iniciativa colombiana de responsabilizar a las empresas consolida una tendencia regional. A continuación copio el texto original, añadiendo un comentario y los hipervínculos que la versión del periódico no tenía, por obvias razones.

Como dijo una diplomática china a propósito de la aprobación de la Resolución 2261 (2016) del Consejo de Seguridad sobre la misión política encargada de verificar el cese al fuego y hostilidades entre las FARC y el Estado colombiano, el proceso de paz colombiano puede ofrecer un ejemplo al mundo sobre cómo manejar cuestiones complejas relativas a los conflictos armados.

Uno de los aspectos en los que el caso colombiano puede ser ejemplarizante es el relativo a la identificación de la participación empresarial en violaciones graves de derechos humanos. La experiencia colombiana puede, por una parte, consolidar el desarrollo progresivo sobre la responsabilización de las empresas y el derecho de las sociedades a conocer la verdad sobre su participación en violaciones; y por la otra señalar mecanismos concretos sobre la investigación y revelación de abusos empresariales.

Tras la Segunda Guerra Mundial se ha reconocido que las empresas pueden participar en violaciones a las normas internacionales. Así, en los casos Krupp y Farben de los “juicios subsiguientes” de Núremberg se examinó cómo algunas empresas se beneficiaron de la ocupación alemana al adquirir propiedades confiscadas o explotar el trabajo forzado de prisioneros de guerra y personas privadas de su libertad. Además, el artículo 10 de la Carta del Tribunal Militar Internacional permitía reconocer a un “grupo u organización” como criminal.

Posteriores desarrollos, como la adopción del Pacto Mundial o los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, afianzaron la responsabilidad empresarial, señalando que las corporaciones deben obrar con debida diligencia para asegurarse de que su comportamiento y negocios no tendrán un impacto negativo en el goce y ejercicio de los derechos humanos. Aquellos Principios señalan que puede haber complicidad “cuando una empresa contribuye o parece contribuir a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos causadas por otras partes”. Quienes han analizado los Principios y el Pacto han comentado que entre mayor sea la cercanía o proximidad con una zona o situación de riesgo o con un posible agente violador, mayor esfuerzo habrán de desplegar las empresas para no incurrir en responsabilidad, por ejemplo obteniendo promesas de que los recursos suministrados por ellas no se emplearán en contra de civiles; y abogados como Andrew Clapham o Scott Jerbi han examinado las distintas modalidades (directa, por omisión o por beneficio) de la complicidad corporativa, que incluso puede existir por el suministro de bienes fungibles como el dinero a conocidos violadores que hayan incurrido en violaciones sistemáticas, dado el conocimiento de la probabilidad de que aquel dinero se emplee en actos lesivos.

Académicos y diplomáticos como John H. Knox y Roland Portmann [o el propio John Ruggie] han afirmado que cuando las empresas son cómplices en crímenes internacionales o violaciones graves del derecho internacional, su responsabilidad es jurídica y no meramente social, lo que las expone a sanciones (como multas, disolución en casos extremos u otras), incluso en cualquier parte del mundo cuando los jueces actúen representando a la comunidad internacional, posibilidad confirmada por el caso contra el dictador Pinochet.

¿Qué lecciones deja lo anterior para la actual coyuntura colombiana? En primer lugar, que no pueden ni deben ignorarse las acusaciones sobre complicidad empresarial en abusos cometidos en el conflicto armado colombiano, pues desconocerlas hace que el Estado incumpla su deber de investigar y sancionar a todo responsable por violaciones graves. Por ello, debe aplaudirse que en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, además de involucrar a las empresas y otros actores en el postconflicto para cimentar las bases de un desarrollo justo “en la implementación de los acuerdos” (por ejemplo, ofreciendo empleo a antiguos combatientes), se aluda a la “responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto”. Esta mención inclusiva naturalmente incluye a empresarios y empresas que perpetraron o fueron cómplices en abusos.

Lo anterior es necesario, pues para obtener la verdad sobre todo lo sucedido (cuya revelación es trascendental para la sociedad y las víctimas directas e indirectas, quienes tienen derecho a saber qué actores participaron y en qué medida lo hicieron en violaciones) y lograr una transición que abarque a todos lo participantes en el conflicto es necesario involucrar a las empresas que hayan participado en violaciones graves. Lo contrario supondría una justicia parcializada e impunidad parcial, que el Estatuto de Roma y otras normas internacionales prohíben. No puede desconocerse que en la historia grupos corporativos, como la East India Company, han tenido gran poder e incluso agentes armados, y que distintas compañías tienen más influencia económica que muchos Estados, como han revelado Foreign Policy o Alexandra Gatto. La sociedad colombiana merece saber qué impacto han tenido actores tan influyentes como las empresas en el conflicto, las que tienen responsabilidades tanto sociales como jurídicas.

Ciertamente, no pueden desconocerse los temores sobre “cacerías de brujas” o acusaciones falsas. Al respecto, comparto lo dicho por el presidente Santos en el sentido de que la Jurisdicción Especial de Paz precisamente ofrece oportunidades para que se revele la verdad sobre conductas como contribuciones económicas dadas bajo amenazas o extorsiones (el derecho penal internacional reconoce ciertas coacciones extremas como eximentes de responsabilidad); y para que se responsabilice a quienes hayan sido autores o cómplices de violaciones graves en los términos de aquella Jurisdicción, respetando el debido proceso. A las empresas se les ofrece una oportunidad discutida en debates sobre arbitraje relativo a violaciones empresariales de derechos humanos: como han afirmado  Claes Cronstedt y otros, las empresas acusadas falsamente y exoneradas tienen un interés en que se divulgue su inocencia para evitar daños a su reputación; y cuando se demuestre la responsabilidad de una empresa ella debe asumirla y reparar. Las víctimas tienen derecho a que todos los participantes en abusos, directos e indirectos, empresariales o no, las reparen y reconozcan su responsabilidad. Una transición completa y humanizada, en la que intereses económicos jamás deben ser los prioritarios, así lo exige.

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Alejandra Torres Camprubí defendió su tesis doctoral en la UAM en marzo de 2014. Fruto de esa tesis es el magnífico libro, publicado por la prestigiosa editorial Brill, que llega en estos días a las librerías con el hermoso e inquietante título Statehood under Water. Tuve la fortuna y el placer de acompañar a Alejandra en este viaje intelectual y no puedo estar más orgulloso de su trabajo. ¡Felicidades Alejandra!

En otro post, si la editorial me lo permite, reproduciré el prólogo que escribí para el libro de Alejandra. Por el momento, les dejo la descripción que Brill hace del libro en su página web:

In Statehood under Water, Alejandra Torres Camprubí revisits the concept of statehood through an analysis on how sea-level rise and the Anthropocene challenge the territorial, demographical, and political dimensions of the State. Closely examining the fight for survival undertaken by low-lying Pacific Island States, the author engages with the legal and policy innovations necessary to address these new scenarios.

This monograph reacts against overly formal approaches to the law on statehood, and is devoted to the reconstruction of the context in which both the challenges, and the measures adopted to tackle them, are taking place. Progressively forged within the international community, it is the kind of political and ethical framework that will soon inform the potential transformation of the law on statehood.