Se acaba de publicar el programa de los Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, que se celebrarán desde el 1 hasta el 12 de septiembre de 2008 en Castellón. Los Cursos, que este año cumplen 12 años bajo la dirección del Profesor Jorge Cardona Lloréns, han adquirido ya un gran prestigio y en esta ocasión vuelven a proponer un programa muy atractivo, impartido por los profesores Slim Laghmani (Túnez), Georg Nolte (Munich), Antonio Fernández Tomás (Castilla-La Mancha), Jean Michel Arrighi (OEA), Charles Leben (Paris), Rosario Huesa Vinaixa (Islas Baleares) y Claudio Zanghi (Roma). El Profesor Ahmed Mahiou, miembro del Instituto de Derecho Internacional, dará una conferencia de clausura. Toda la información sobre los Cursos se puede obtener aquí.
El procesamiento de militares ruandeses por genocidio, crímenes de lesa humanidad y terrorismo ocurridos en Ruanda, ordenado hoy por un juez de la Audiencia Nacional, ya es noticia en todos los medios. Esta decisión generará un debate importante sobre cómo y dónde se debe impartir justicia en este tipo de casos. Todavía no he visto publicado el auto de procesamiento completo, pero será interesante comprobar cómo se argumentan estas tres cuestiones de Derecho internacional:
Primero, la exclusión del actual Presidente, Paul Kagame, amparado por la inmunidad de jurisdicción, aun cuando el Juez dice que hay pruebas suficientes de su participación en los crímenes.
Segundo, la relación entre la competencia de tribunales nacionales e internacionales, porque no hay que olvidar que existe un Tribunal Penal Internacional para Ruanda.
Tercero, la supuesta responsabilidad de ACNUR por su programa de repatriación de refugiados ruandeses, que habría sido la causa de una mayor cantidad de víctimas.
Medidas antiterroristas y garantías de derechos fundamentales: las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro en el asunto Kadi
enero 30, 2008
El 16 de enero se publicaron las conclusiones del Abogado General (AG) Poiares Maduro en el asunto C-402/05 P, Yassin Abdullah Kadi contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas. Las estaba esperando y no me han defraudado. Ante la pretensión del Consejo y la Comisión, el AG Poiares Maduro sostiene de una forma clara y elegante que el Tribunal de Justicia no necesariamente debe guardar silencio en los casos en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se haya pronunciado mediante una resolución vinculante adoptada sobre la base del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
Se trata de un recurso de casación presentado contra la sentencia de 21 de septiembre de 2005 dictada en el asunto T‑315/01, Yassin Abdullah Kadi contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas, que comenté junto a Irene Blázquez Navarro en un trabajo publicado en la Revista Española de Derecho Europeo número 17 de enero-marzo 2006, en la que dicho Tribunal confirmó la legalidad del reglamento que Kadi pretendía impugnar y rechazó todos los argumentos del demandante relativos a la competencia del Consejo y a la conculcación de derechos fundamentales. El Sr. Kadi alega en su recurso de casación que el Consejo carece de competencia para adoptar el Reglamento (CE) nº 881/2002, en cuyo anexo I se incluye la lista de sospechosos de terrorismo entre los que aparece el nombre del demandante, y la vulneración de sus derechos fundamentales a ser oído, a la tutela judicial efectiva y la propiedad. El Reglamento impugnado en casación transpone las obligaciones contenidas en las Resoluciones 1267(1999), 1333(2000) y 1390(2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptadas sobre la base del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas con el importante fin de combatir el terrorismo internacional. De ahí que el artículo 2 del Reglamento disponga que“se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona física o jurídica, grupo o entidad designados por el Comité de Sanciones e incluidos en la lista del anexo I”. El AG Poiares Maduro organiza sus conclusiones en torno a tres ejes: la base jurídica del Reglamento impugnado, la competencia de los tribunales comunitarios para determinar si un reglamento que transpone resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad se ajusta a derecho y la vulneración de derechos fundamentales.
Base jurídica
En relación con la base jurídica, el AG Poiares Maduro coincide con la Comisión al considerar que bastaba con los artículos 60 y 301 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE)para justificar la base jurídica del Reglamento controvertido y que no hacía falta recurrir a la base de competencia residual del 308 TCE. Para el AG Poiares Maduro la interpretación restrictiva del artículo 301 TCE que hace el Tribunal de Primera Instancia es errónea, ya que el artículo en cuestión habla de “interrumpir y reducir” las relaciones económicas con terceros Estados y esto, sostiene el AG, incluye también la capacidad de sancionar a individuos. Dice el AG que una lectura diferente privaría a la norma citada de utilidad práctica. Esta parte de las conclusiones no me resultan tan persuasivas como el resto. La interpretación restrictiva que el Tribunal de Primera Instancia hace del artículo 301 TCE podría ser opinable, pero no me parece que sea incorrecta como para incurrir en un error de derecho. A favor de la interpretación restrictiva se podría alegar ahora el nuevo texto del artículo 188 K del Tratado de Lisboa, que reemplazaría al artículo 301 TCE, en el que se introduce un nuevo apartado sobre la competencia para adoptar “medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales”.
El control de legalidad de los tribunales comunitarios sobre Reglamentos «sui generis»
El AG Poiares Maduro afirma la competencia del TJCE para juzgar si el Reglamento impugnado vulnera los derechos fundamentales y, por tanto, concluye que “el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que carecía de competencia para examinar el Reglamento controvertido a la luz de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario”. El recurrente se había apoyado en un argumento similar al desarrollado por el TJCE en la sentencia Bosphurus con la finalidad de sostener la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias que ejecuten obligaciones internacionales contenidas en resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas parte a la luz de los derechos fundamentales amparados por el ordenamiento comunitario, en la medida en que las Naciones Unidas no establezcan un mecanismo apropiado de control judicial independiente de dichas resoluciones.El AG Poiares Maduro elabora su razonamiento jurídico a partir del siguiente interrogante: ¿atribuye el Derecho comunitario un estatuto supraconstitucional a las medidas que resultan necesarias para la aplicación de resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad sobre la base del Capítulo VII de la Carta. El AG sostiene que ni el Consejo ni la Comisión ni los Estados intervinientes han probado que exista ninguna norma en el ordenamiento comunitario que lleve a una conclusión de esas características. En concreto, la alegación de que el artículo 307 TCE conduce a tal resultado no le resulta convincente y tampoco le convence la aplicación de una especie de doctrina de las “cuestiones políticas” como impedimento o barrera de la competencia de los tribunales judiciales en casos delicados como la lucha contra el terrorismo. Es muy interesante subrayar la forma en que se estructura el razonamiento, que ya no parte del Derecho internacional imponiendo una obligación que prime sobre el Derecho comunitario, sino que se procede en sentido contrario, tomando el ordenamiento jurídico comunitario como un derecho especial que regula la recepción del Derecho internacional. Esto lleva a una lectura condicionada de la primacía que prescribe el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas (“En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”), diferente a la que condujo al Tribunal de Primera Instancia a confirmar la aceptación de la primacía, sostener que no había margen de discrecionalidad para ejercer el control judicial (cf. la sentencia del TPI de 12.12.2006, as. Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran (OMPI), T-228/02) y reservarse sólo una capacidad mínima de intervención cuando se violasen normas de Derecho internacional de ius cogens. Otro tema relevante de este punto se refiere a la opinión del AG sobre otra de las alegaciones del Consejo, la Comisión y el Reino Unido pretendiendo sostener que la jurisprudencia del TEDH afirma la falta de competencia judicial de los tribunales europeos (cf. la decisión de la House of Lords en el caso Al Jedda y especialmente la opinión de Lord Rodger Of Earlsferry, citados aquí). Al respecto, el párrafo 36 de estas Conclusiones dice:
“Según el Consejo, la Comisión y el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos renuncia a sus facultades de control judicial cuando la medida impugnada es necesaria para aplicar una Resolución del Consejo de Seguridad. Por mi parte, sin embargo, tengo serias dudas de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos restrinja de esa manera su propia competencia. Por lo demás, aunque así lo hiciera, no creo que ello sea relevante para el caso de autos” (nota omitida).
Por último, el AG sostiene que los derechos fundamentales cuya violación ha sido alegada por el recurrente, i.e. el derecho a ser oído, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, fueron efectivamente vulnerados. Los argumentos de los recurridos se amparan en la justificación de las medidas por su finalidad consistente en la lucha contra el terrorismo y en la idea de que el Tribunal debe ejercer un control menos riguroso de los derechos fundamentales cuando estén en juego medidas antiterroristas. El AG rechaza ambos argumentos, que en definitiva, como reconoce Poiares Maduro, eran similares a los que el Tribunal de Primera Instancia hizo suyos cuando adoptó un listón tan alto de intervención como el ius cogens. Me parece muy convincente la defensa del Estado de derecho en situaciones particularmente difíciles que hace el AG en esta parte de sus conclusiones.
La opinión del AG no vincula al TJCE, por lo que habrá que esperar a la sentencia para saber si su razonamiento jurídico convence al Tribunal de Justicia, pero en cualquier caso estas conclusiones son muy interesantes desde el punto de vista del Derecho internacional y los derechos humanos. Creo que se trata de una opinión que adopta un punto de vista sustancial sobre la relación entre el Derecho internacional y el Derecho comunitario, que se toma en serio la obligación de respetar los derechos y las libertades fundamentales que protege el ordenamiento jurídico comunitario en el contexto de una pluralidad de sistemas jurídicos interconectados. Tengo para mí que sería un error leer esta opinión como un cuestionamiento de la primacía del Derecho internacional en el sentido reflejado en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas. Al contrario, esos derechos y libertades que operan en estas conclusiones son una parte esencial del Derecho internacional y, de hecho, estaban amparados por el Derecho internacional antes que en el Derecho comunitario. Por consiguiente, también están amparados por la Carta de las Naciones Unidas y un tribunal distinto a los comunitarios que aplicase directamente el Derecho internacional debería llegar a la misma conclusión que el AG Poiares Maduro en relación con el grado de protección y el respeto de los derechos y libertades fundamentales.
Se ha publicado un libro sobre Empresas multinacionales y derechos humanos en derecho internacional (2007). Su autora es Olga Martín Ortega, investigadora del Centre on Human Rights in Conflict de la University of East London (Reino Unido). No me importaría equivocarme, pero creo que este es el primer trabajo de investigación sobre este tema que se publica en castellano con las dimensiones de un libro.
El resumen que la editorial publica del libro dice así:
«Los escenarios de la globalización han traído consigo nuevos retos para el Derecho internacional en general y el Derecho internacional de los derechos humanos en particular. Uno de los desafíos a los que se enfrenta este ordenamiento jurídico es el de proporcionar los instrumentos necesarios para garantizar la protección efectiva del individuo frente a la actuación de actores no estatales, entre ellos las empresas multinacionales. Aunque en la actualidad encuentra aún numerosas dificultades teóricas y prácticas, este proceso está abocado a ser uno de los principales elementos del desarrollo futuro de nuestra disciplina. En este trabajo la Dra. Martín Ortega aborda el análisis de las responsabilidades de las empresas multinacionales en materia de derechos humanos desde una perspectiva jurídica, sin por ello obviar los importantes avances sociales en este sentido. Para ello realiza un riguroso estudio del contexto socioeconómico y político en el que se desarrolla este debate y de las iniciativas por sujetar a estas entidades a estándares de Derecho internacional publico, tanto desde la perspectiva de las obligaciones de los Estados como de las propias empresas. Este trabajo realiza un profundo análisis de los instrumentos desarrollados en el seno de Organizaciones internacionales y otros foros y sus mecanismos de implementación; los antecedentes e intentos de definición de responsabilidad penal internacional de entidades empresariales; y los desarrollos en materia de responsabilidad civil por su complicidad en abusos de derechos humanos.»
Me atrevo a sugerir a los interesados en este tema que visiten la página del Centro de información sobre empresas y derechos humanos, con amplia y actualizada información en inglés, francés y castellano.
Darfur
enero 25, 2008
Aún no me había planteado tener contribuciones de autores invitados, pero Ricardo Arredondo me envía esta nota sobre Darfur, que le agradezco y publico a continuación.
¿Otra Ruanda?
Por Ricardo Arredondo
Existe consenso en señalar que la situación de crisis humanitaria en Sudán/Darfur continúa siendo extremadamente preocupante y que la comunidad internacional, al menos en su faceta organizada (las Naciones Unidas), no está haciendo lo suficiente para aliviar la repetida violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario de los millones de personas que habitan esa región.
Ya en anteriores ocasiones, la comunidad internacional no ha actuado de manera coherente frente a casos donde claramente estaban produciéndose violaciones masivas, flagrantes y sistemáticas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Ejemplos de crisis humanitarias que han sido simplemente ignoradas son las recurrentes masacres en Africa central, que han culminado con el genocidio de Ruanda.
La ineficaz actuación del Consejo de Seguridad en el caso de Sudán/Darfur, donde debería haberse adoptado una acción más enérgica a la luz de la situación en el terreno, pone de manifiesto la necesidad de adoptar nuevos consensos en esta materia, donde la situación ha ido mucho más allá de lo tolerable.
En el Informe presentado al Secretario General en el marco de la Resolución 1564 (2004) del Consejo de Seguridad, de 18 de septiembre de 2004, la Comisión Internacional de Investigación para Darfur llega a la conclusión de que el Gobierno del Sudán y las milicias Janjaweed son responsables de toda una serie de transgresiones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, expresando que es probable que algunas de esas transgresiones constituyan crímenes de guerra y, habida cuenta del carácter sistemático y generalizado de muchas de ellas, constituirían también crímenes de lesa humanidad. Asimismo, la Comisión considera que los movimientos rebeldes han cometido transgresiones que constituyen crímenes de guerra.
Pero lo que resulta peor aún son los claros gestos de desafío del gobierno sudanés que no encuentran una respuesta apropiada en las Naciones Unidas. El más reciente de ellos es la designación, el pasado 21 de enero de 2008, de Musa Hilal, líder de la milicia que reclutó y movilizó a los “janjaweed”, responsables de la carnicería en Darfur, como “consejero especial del presidente en asuntos étnicos”. Es más, Hilal es el tercer sospechoso de haber cometido crímenes de la guerra que es nombrado para un puesto de gobierno en Sudán. Hilal está en el listado de personas que son objeto de sanciones tanto por parte de las Naciones Unidas y como del Departamento de Estado de los Estados Unidos. Los otros dos sospechosos han sido procesados por la Corte Penal Internacional. En un gesto de claro cinismo, uno de los procesados ha sido puesto a cargo de la “ayuda humanitaria a Darfur”.
Es por todos conocida la actitud que adoptado Sudán para obstruir, por todos los medios a su alcance, el despliegue de la Misión de las Naciones Unidas en el Sudán (UNMIS), incluyendo el ataque a un convoy de Naciones Unidas, claramente marcado, a principios de este mes. Ya en su última Resolución sobre la situación en Sudán [S/RES/1784 (2007)], el Consejo de Seguridad reiteró “su preocupación por las restricciones y por todos los obstáculos impuestos a la circulación del personal y el material de la UNMIS, y el efecto negativo que dichas restricciones y obstáculos tienen en la capacidad de la UNMIS para cumplir su mandato con eficacia y en la capacidad de la comunidad de asistencia humanitaria para llegar a las personas afectadas” y exhortó “a todas las partes a que cumplan con sus obligaciones internacionales a este respecto”.
Hasta el momento, el apaciguamiento y la negociación no han detenido, ni lo harán, la rapacidad del régimen sudanés rico en petróleo. Solamente una acción decidida, que eventualmente incluya el uso de la fuerza de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, podrá llevar un atisbo de solución a esta ingente crisis humanitaria. Ello no obstante, el mundo «civilizado» ha hecho muy poco para hacer cumplir las sanciones económicas, ni se ha movido para arrestar a los criminales de guerra procesados ni, ignominiosamente, todavía ha sido capaz de proporcionar uno de los helicópteros que las fuerzas de paz de requieren para el cumplimiento adecuado de su misión. Es hora de hacer frente a hechos: a menos que las Naciones Unidas consigan los medios políticos, económicos y militares de los Estados Miembros para apoyar su operación, la situación en Sudán/Darfur difícilmente vaya a modificarse.
La designación de Hilal parece enviar un mensaje de tono negativo al Secretario General, Ban Ki-moon, que tiene previsto volar a Sudán en unos días para reunirse con el Presidente sudanés Omar Hassan Ahmed Bashir. Quizás resultaría más apropiado que Ban Ki-moon cancelara ese viaje y volara a Beijing, que persuadió a Sudán a aceptar la misión híbrida de Naciones Unidas, y solicitara nuevamente ayuda al Gobierno chino para que ejerza presión sobre Bashir.
Ha llegado el momento de expresar con claridad si la comunidad internacional está dispuesta a ayudar a la población de Darfur o no lo está. Si éste es el caso, resulta cruel prometer a una población ayuda que nunca llegará.
Ricardo Arredondo es Diplomático y Profesor Honorario en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid y lo pueden contactar en este correo.
Tengo una gran admiración por la Social Science Research Network (SSRN). Es excelente. Se trata de un sistema de difusión de investigación en ciencias sociales que publica constantemente borradores y resúmenes de trabajos de investigación de autores todo el mundo en inglés. Sería maravilloso contar con una red de esas características en castellano, que pudiera conectar a todos los autores que escriben en esta lengua desde cualquier lugar del planeta. Una condición: que la red sea tan buena como SSRN.
No son secretos, pero tampoco son públicos
enero 22, 2008
Es paradójico que así sea, pero el hecho es que, al menos en España, la mayoría de los acuerdos internacionales que no constituyen tratados en un sentido estricto y formal del término, conocidos en la jerga diplomática como MOUs (memorandos de entendimiento), no son secretos y tampoco son públicos. La regla, por tanto, es que los gobiernos tienen discrecionalidad para hacerlos públicos, a diferencia de los tratados, que siempre deben ser publicados oficialmente. El profesor Javier González Vega, en su trabajo «La actividad concertada no convencional y los ´tratados ocultos´-Un análisis de la práctica española (1996-2006)», aún inédito, subraya que la confidencialidad no es una nota característica de la totalidad de estos documentos y que los Estados suelen optar por una especie de publicidad asistemática. En su libro sobre tratados, Aust incluye en la lista de documentos una tabla de MOUs, junto a la tabla de tratados y jusprudencia, aunque advierte que la lista de los documentos bilaterales es corta debido a razones de confidencialidad o falta de publicidad (Anthony Aust, Modern Treaty Practice, 2da ed. 2007) . A mí, cuando menos, me produce una cierta incomodidad que los MOUs que no hayan sido calificados como confidenciales no se publiquen en un registro disponible en internet. Una decisión de este tipo favorecería la transparencia y el control democrático de las acciones del gobierno.
El tesoro de El Cisne Negro
enero 12, 2008
Antiguos Jefes de Estado ante la justicia
enero 11, 2008
Yo no había reparado en la cantidad de antiguos Jefes de Estado que hoy están ante la justicia, siendo juzgados por tribunales nacionales e internacionales. En The Economist de esta semana hay un artículo donde nombran a los siguientes: Charles Taylor, antiguo Presidente de Liberia, ante el Tribunal Especial para Sierra Leona; Alberto Fujimori, antiguo Presidente de Perú, con un juicio abierto en su propio país; el General Suharto en Indonesia, si su salud lo permite; Desi Buterse, ex dictador de Suriname, en su propio país; y Juan María Bordaberry en Uruguay. A estos hay que agregar al General Pinochet y a Milosevic, a quienes la muerte los salvó del juicio. El artículo también nombra a Manuel Noriega y se refiere a la desestimación por un tribunal mexicano de los cargos contra el ex presidente Luis Echevarría. Hay dos apellidos que aparecen como consecuencia de solicitudes de extradición: la denegada por las autoridades guatemaltecas para juzgar a Efraín Ríos Monnt en España por delitos de genocidio y las que se encuentran pendientes ante las autoridades españolas para juzgar a María Estela Martínez de Perón en Argentina por los crímenes cometidos por la Triple A (Alianza Anticomunista Argentina), una organización de extrema derecha organizada por López Rega, el ministro de «Bienestar» de su gobierno.
El artículo habla del principio de jurisdicción universal con cierta naturalidad y afirma que ocho Estados europeos lo han incorporado a sus ordenamientos jurídicos.
La lista es una evidencia de que las reglas sobre inmunidades jurisdiccionales de los antiguos Jefes de Estado y de Gobierno han cambiado, y en poco tiempo.
El texto se puede leer aquí.
Atribución, detención ilegal y conflictos normativos
enero 9, 2008
El pasado 12 de diciembre el House of Lords se pronunció sobre el caso Al Jedda. Es un asunto muy interesante donde el demandante alega la violación de sus derechos fundamentales amparados por la Convención Europea de Derechos Humanos, en concreto la violación del artículo 5.1 de la Convención sobre derecho a la libertad y a la seguridad. En efecto, el apelante, un ciudadano con nacionalidad de Iraq y el Reino Unido, fue detenido el 12 de septiembre de 2004 por las tropas del Reino Unido destinadas en Iraq. Al Jedda permanece aún detenido sin cargos y sin la perspectiva de ser juzgado ante un tribunal de acuerdo con el derecho. Las razones del Reino Unido son las usuales en estos casos: necesidad de mantenerlo detenido por razones imperativas de seguridad en Iraq, dado que el sujeto en cuestión es sospechoso de varios delitos de terrorismo.
Las cuestiones que se plantean ante el House of Lords son tres:
1. Responsabilidad internacional de organizaciones internacionales
Este es un tema que trae su causa de la defensa que plantea el Secretario de Estado inglés basada en la analogía que pretende sostener entre el asunto sub judice y los casos Behrami v Francia, y Saramati v Francia, Alemania y Noruega , que la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió el 2 de mayo de 2007. Por si no lo recordáis, este es un caso sobre atribución de responsabilidad internacional a Naciones Unidas por actos llevados a cabo en Kosovo (muerte y lesiones por omisión de limpiar minas antipersonal en Behrami y detención ilegal en Saramati). Este planteamiento llevó a la cuestión que debía resolver el House of Lords: “whether, by reason of the provisions of UNSCR 1511 (2003) and/or UNSCR 1546 (2004), and/or UNSCR 1637 (2005) and/or UNSCR 1723 (2006) and/or (so far as it may be relevant) UNSCR 1483 (2003), the detention of the appellant is attributable to the United Nations and thus outside the scope of the ECHR”. Por supuesto, con esto el Secretario de Estado pretendía que la atribución de responsabilidad recayera en Naciones Unidas y no en el Reino Unido. Se trata de una pretensión infundada, en tanto la analogía esta fabricada sobre bases débiles o inexistentes. A mi modo de ver los casos son bien distintos (ver Lord Bingham y la Baronesa Hale: “the analogy with the situation in Kosovo breaks down at almostevery point”; cf. Lord Brown; contra Lord Rodger). Ahora bien, este punto tiene interés por el análisis de la atribución de conductas a una organización internacional de acuerdo con el artículo 5 del Proyecto de la CDI sobre responsabilidad de las organizaciones internacionales y con los conceptos de autoridad y control efectivo.
Para Lord RODGER OF EARLSFERRY, al contrario de lo que creo correcto, no hay diferencias de fondo, concluyendo que:
“113. In my view, the result is accordingly that, like Mr Saramati, following the decision of the Grand Chamber in Behrami, Mr Al-Jedda must find his protection from arbitrary detention in the commitment, given by Mr Powell to the Security Council, that members of the MNF would at all times act consistently with their obligations under the law of armed conflict, including the Geneva Conventions. It is for the Security Council, exerting its ultimate authority and exercising its ultimate right of control, to ensure that this commitment is fulfilled.”
2. Violación del artículo 5.1 de CEDH.
En realidad, la cuestión se planteó como un problema de conflicto de normas convencionales. El Secretario de Estado alegaba que el artículo 103 de la Carta de Naciones Unidas prevalecía sobre el artículo 5.1 de la Convención. Mejor dicho, el gobierno sostuvo que, sobre la base del artículo 103 y artículo el 25 de la Carta, ciertas resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas [especialmente 1546 (2004)] afectaban directamente la legalidad de la detención, convirtiéndola en una detención que no violaba el artículo 5.1 de la Convención. Es decir que las normas de la Carta y las Resoluciones prevalecían sobre el artículo 5.1 de la Convención. El apelante, en cambio, decía que las resoluciones en cuestión como máximo “autorizaban” al Reino Unido a proceder a su detención, pero en ningún caso “obligaban” a llevarla a cabo. Es interesante como se plantea el conflicto normativo: obligaciones – autorizaciones. Yo diría que todo depende de qué se autoriza y cómo (algo que parece preocupar a la Baronesa Hale en su opinión).
Lord BINGHAM OF CORNHILL propone resolverlo a favor de una interpretación amplia de “autorización”, que los demás siguen con diferentes matices:
“39. Thus there is a clash between on the one hand a power or duty to detain exercisable on the express authority of the Security Council and, on the other, a fundamental human right which the UK has undertaken to secure to those (like the appellant) within its jurisdiction. How are these to be reconciled? There is in my opinion only one way in which they can be reconciled: by ruling that the UK may lawfully, where it is necessary for imperative reasons of security, exercise the power to detain authorised by UNSCR 1546 and successive resolutions, but must ensure that the detainee’s rights under article 5 are not infringed to any greater extent than is inherent in such detention.”
Lord RODGER OF EARLSFERRY, como avancé, no ve diferencias con los fundamentos Behrami y Saramati, y pone énfasis en el concepto de delegación, sosteniendo que el Tribunal de Estrasburgo resolvería el caso Al Jedda de la misma forma.
3. Derecho aplicable.
En este punto se decidió a favor del Gobierno, en el sentido de negar que el Derecho inglés sea aplicable al caso. La reclamación debe hacerse sobre la base del derecho iraquí.
En fin, la apelación del internado o detenido ha sido desestimada. Pero convendrán conmigo en que es un asunto del mayor interés para los iusinternacionalistas.
El problema de la atribución es importantísimo. Sin embargo, en este caso, a mí me llama la atención especialmente el problema de la jerarquía normativa, el conflicto entre las autorizaciones contenidas en las Resoluciones del Consejo de Seguridad y el derecho amparado por el artículo 5.1 de la Convención. Para mí, repito, la solución del conflicto dependerá de la autorización, pero en cualquier caso sólo valdría una limitación que no deje sin sentido el contenido esencial del derecho fundamental en cuestión. Os recuerdo que en el informe de la CDI se habla de la decisión del Tribunal que se resuelve ahora en apelación [The Queen (on the application of Hilal Abdul- Razzaq Ali Al-Jedda) v. Secretary of State for Defense, sentencia de 12 de agosto de 2005, Case Nº CO/3673/2005, [2005] EWHC 1809]. En el informe, disponible en http://untreaty.un.org/ilc/texts/1_9.htm, se dice lo siguiente:
«336. En otro caso reciente, el Tribunal Superior de Justicia del Reino Unido dictó sentencia afirmando la superioridad de las resoluciones del Consejo de Seguridad sobre las obligaciones del Reino Unido en materia de derechos humanos. El demandante, que tenía doble nacionalidad iraquí y británica, había sido detenido por fuerzas británicas en el Iraq durante diez meses sin imputación de delitos. Afirmaba que su detención quebrantaba sus derechos en virtud de la Ley de derechos humanos de 1998. Desde el punto de vista del conflicto de normas, las sentencia es particularmente relevante en dos aspectos. En primer lugar, el Tribunal examinó la legalidad de la detención del demandante en el marco de lo que él denominaba el «marco de la normativa internacional de derechos humanos». No obstante, el Tribunal consideró la detención en sí como una medida de derechos humanos en la medida en que le permitía soslayar la cuestión del conflicto:
«El Consejo de Seguridad, cuya responsabilidad primaria es la de mantener la paz y la seguridad internacionales, ha determinado que se requiere una fuerza multinacional. Su objetivo es restablecer la seguridad, ya que proporcionará protección efectiva de los derechos humanos de las personas que viven en el Iraq. Aquellos que opten por ayudar al Consejo de Seguridad en ese fin están autorizados a adoptar las medidas que sean necesarias, inclusive la detención, para lograrlo.
«337. No obstante, el Tribunal agregó que existía también una jerarquía: a los efectos de restablecer y mantener la paz y la seguridad sin las cuales no puede haber derechos humanos en el Iraq, el Consejo de Seguridad ha autorizado esa detención por ser necesaria por razones imperativas de seguridad de conformidad con el artículo 78 del Cuarto Convenio de Ginebra.
«Merece la pena señalar que al «examinar la legalidad de la detención», el Tribunal nunca abordó la cuestión de un posible jus cogens.
«338. En segundo lugar, el Tribunal, al examinar la relación entre la Carta de las Naciones Unidas y todas las demás obligaciones convencionales, llegó a la conclusión de que el Artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas abarca también las resoluciones del Consejo de Seguridad y que las medidas adoptadas en cumplimiento de ellas prevalecen sobre otras obligaciones convencionales, incluso las de derechos humanos, tales como las que dimanan del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por tanto, el Tribunal declaró que no se habían infringido los derechos del demandante.” (notas al pie omitidas)
Para los que se quedan con ganas de más, quizá sea oportuno revisar el artículo de Robert Kolb, “Does Article 103 of the Charter of the United Nations Apply only to Decisions or also to Authorizations Adopted by the Security Council?”, ZaöRV, vol. 64 (2004).
Lorand Bartels ha publicado una entrada sugerente sobre las consecuencias de la interpretación de la House of Lords en Al Jedda para el derecho de la OMC en el excelente International Economic Law and Policy Blog.






