Todavía es un proyecto piloto, que estará listo a partir de octubre, pero ya tiene un aspecto muy, muy interesante y seguramente será de gran utilidad para todos los que nos dedicamos a la enseñanza y la promoción del conocimiento del derecho internacional y, particularmente, para los individuos e instittuciones de países en vías de desarrollo. Se trata de la Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, cuyo establecimiento se aprobó en el año 1997 por la resolución 52/152 de la Asamblea General. Contará con un archivo histórico, una serie de conferencias y una sección dedicada a la investigación con vínculos a todo tipo de documentos, jurisprudencia, publicaciones, que por supuesto incluirán las de Naciones Unidas, pero también publicaciones de otras fuentes. Una iniciativa excelente.
La ejecución de Medellín y la CIJ
agosto 7, 2008
Ahora que se ha producido la ejecución de José E. Medellín en Texas, sin que el Tribunal Supremo de EE.UU. decidiera suspenderla en el último momento, a pesar de las medidas provisionales ordenadas por la CIJ, cabe preguntarse qué pasará con la solicitud de interpretación presentada por México ante la Corte. La respuesta es que, salvo que nada cambie en EE.UU., el caso debe seguir porque hay otras personas condenadas a muerte en una situación similar que tienen derecho a una «revisión y reconsideración» de sus condenas de acuerdo con la sentencia de la CIJ en el asunto Avena. Sin embargo, parece que la situación en EE.UU. podría cambiar: por un lado, siguiendo una de las vías marcadas por el Tribunal Supremo en el caso Medellín v Texas, hay una propuesta de ley en el Congreso que tiene por objeto hacer efectiva la obligación establecida en la sentencia de la CIJ (Avena Case Implementation Act of 2008); por otro lado, parece que hay cierta voluntad política en Texas para permitir la «revisión y reconsideración» de las condenas de los nacionales mexicanos sin haber cumplido con la obligación de informar a su Estado de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones consulares de 1963. Por supuesto, aun cuando estos cambios tuviesen lugar y afectasen al procedimiento abierto ante la Corte, la cuestión de la responsabilidad de EE.UU. por incumplimiento de una obligación internacional quedaría intacta y pendiente de resolver entre EE.UU. y México.
Aunque en España ha tenido una gran repercusión mediática, he pensado que a los lectores de aquiescencia les interesará contar con una copia de la decisión del juez de la Audiencia Nacional, Santiago Pedraz, por la que se admite a trámite una querella presentada por el «Comité de apoyo al Tíbet» y la Fundación «Casa privada del Tíbet» y el Sr. Tubten Wanghen Sherpa Sherpa contra varios altos cargos del Gobierno de la República Popular China por delitos de lesa humanidad contra la población tibetana, previsto en el art. 607 bis del Código penal español. La compentencia del tribunal para investigar se funda en el conocido artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé una jurisdiccíón universal para ciertos supuestos, entre los que se incluyen los crímenes contra la humanidad tipificados por el artículo 607 bis, que se introdujo por la reforma del Código de 2003. La primera parte de ese artículo dice que:
1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.
En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:
- Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
Luciano Donadio: la sentencia en el caso L.B. Menéndez
agosto 5, 2008
Luciano Donadio es Profesor de Organizaciones Internacionales de la Universidad Empresarial Siglo 21, (Córdoba, Argentina) y es también doctorando en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales en el programa de doctorado del Instituto Universitario Ortega y Gasset (Madrid). Aquiescencia le agradece esta nota sobre la sentencia dictada por un tribunal federal de Córdoba, Argentina, en el caso L.B. Menéndez, donde se demuestra la importante influencia del derecho internacional en el razonamiento jurídico de un tribunal nacional. Esta es su nota:
El pasado 31 de julio se dieron a conocer públicamente los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal N° 1 de la Ciudad de Córdoba – Argentina- que impuso la pena de prisión perpetua e inhabilitación perpetua al General Luciano Benjamín Menéndez y a otros siete represores, por delitos vinculados a la detención ilegal, tortura y muerte, cometidos durante la última dictadura militar argentina (1976-1983). Cabe destacar de la sentencia -más allá de la satisfacción por la administración de justicia sobre estos hechos aberrantes cometidos hace más de treinta años- la importancia que asume del derecho internacional como instrumento para la categorización de estos actos como delitos de lesa humanidad y en consecuencia, la imprescriptibilidad de la acción penal, el carácter imperativo de la normativa internacional sobre la República Argentina y la consecuente obligación de perseguir y juzgar a los responsable por estos crímenes contra de la humanidad.
La defensa insistió en que los hechos ventilados fueron cometidos con la base legal emergente del decreto del poder ejecutivo Nro. 261/75 que ordenaba “…las operaciones militares necesarias para la neutralización y/o aniquilación del accionar de los elementos subversivos…” y los decretos Nros. 2770/75, 2771/75 y 2772/75 que disponen la “…utilización de todos los medios disponibles en la lucha antisubversiva…” agregando que estas normas ejecutivas pertenecían al gobierno constitucional presidido por María Estela Martínez de Perón. Asimismo, se agrega que una vez establecido el gobierno de facto, a partir de marzo de 1976, este promulga las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” determinando que tendrían un rango superior a la Constitución Nacional, por lo tanto, se constituía en la norma suprema de la nación, a partir de la cual se pretendía evadir las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
Así las cosas, el Tribunal en su sentencia recopila la doctrina jurisprudencial desde los tribunales de Nüremberg hasta la reciente Corte Penal ad hoc para la ex Yugoslavia, al efecto de extrapolar las categorías expresadas por aquellos órganos judiciales –relativas a delitos de lesa humanidad- en los hechos objeto del presente proceso; seguidamente continúa analizando la evolución y cristalización del derecho internacional de los derechos humanos, en su fuente convencional, exponiendo que aún cuando al momento de los hechos investigados, la Argentina no había ratificado los tratados sobre la materia, su contenido formaba parte de la costumbre internacional, agregando que la propia República Argentina había contribuido a su formación, derivando lógicamente la obligatoriedad de esta fuente del derecho internacional y finalmente, el Tribunal indica que esta costumbre internacional relativa a la prohibición de la tortura y el genocidio en sus múltiples formas, se ha consolidado como una norma imperativa de derecho internacional “ius cogens” vinculante para la Argentina por su propia naturaleza.
El cuerpo de magistrados a partir de los argumentos vertidos en el párrafo anterior arriba a la conclusión que en el ámbito internacional el requisito de lex praevia, como condición para el resguardo del principio de legalidad, propio del Estado de Derecho, se encuentra materializado al momento de la comisión de los hechos. De igual forma, el Tribunal explora si se configuran las demás condiciones acumulativas del principio de legalidad, a saber: lex certa y lex scripta, respondiendo afirmativamente en ambos casos, toda vez que dentro del propio código penal de la República Argentina, los delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio se encuentran tipificados y estaban vigente al momento de los hechos investigados y traídos a juicio.
En el mismo sentido, el órgano judicial se manifestó en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal referida a los hechos objeto de persecución criminal, toda vez que en el ámbito internacional, la existencia de un conjunto de resoluciones, declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus del derecho internacional de los derechos humanos, cristalizaron una norma consuetudinaria pre-existente que asimismo dio origen a una norma de carácter imperativo “ius cogens”.
Dicho esto, el Tribunal concluye que los hechos ventilados en la instancia judicial se configuran, de acuerdo al derecho internacional en delitos de lesa humanidad, cuya acción penal se caracteriza por la imprescriptibilidad, que de ninguna forma pueden ser sustraídos de la acción judicial y mucho menos invocando que al momento de la comisión de estos, las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” eran la ley suprema de la Nación y que en ella no se hacía referencia al carácter imperativo de ciertas normas del derecho internacional, toda vez que a diciembre de 1972 la República Argentina había ratificado la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual expresamente en su artículo 27 dispone la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno y en su artículo 53 articula la nulidad de acuerdos contrarios a las normas imperativas de derecho internacional, arribando en consecuencia, al carácter imperativo de las normas tutoras de los derechos humanos y a la obligación de persecución y castigo de los responsables de estos crímenes internacionales cometidos en el espacio territorial argentino.
Desde el punto de vista de la acción y del factor de atribución de la responsabilidad penal, los magistrados echaron mano a la “teoría del dominio del hecho” del jurista alemán Clauss Roxin conforme a la cual podía fundamentarse una autoría mediata de quienes, sin haber intervenido directamente en la ejecución de los ilícitos, dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes. Roxin sostiene que en el caso de crímenes de estado, de guerra o de organizaciones mafiosas es admisible la forma de autoría mediata en el sujeto que dentro del aparato organizado de poder se encuentra más cerca de los órganos ejecutivos de decisión y más lejos de las víctimas e imparte las ordenes a subordinados; lo que se traduce en la particularidad de que esta circunstancia proporciona a dicho sujeto mayor dominio del hecho, pese a encontrarse más alejado de la víctima.
Finalmente, en cuanto a la calificación legal de las acciones perseguidas y el derecho aplicable, el Tribunal estipuló que además del contexto de legislación de derecho interno vigente a diciembre de 1977, los hechos traídos a juicio fueron encuadrados por la acusación, en un contexto de tipicidad e ilicitud internacional de lesa humanidad conforme derecho consuetudinario internacional de naturaleza imperativa “ius cogens” por lo que fue tarea de los magistrados adecuar el contenido sustancial de la ilicitud internacional a las figuras típicamente descriptas en el derecho penal interno argentino, concluyendo que estos hechos configuran los delitos de “privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada”, “imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima” y “homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes”.
La sentencia comentada es la traducción de la alianza imprescindible entre sociedad civil, estados y comunidad internacional, a la vez que expresa el resultado de una lucha que iniciaron aquellas mujeres argentinas que caminando alrededor de las plazas amasaron con sus manos y hasta con sus propias vidas el compromiso social en la defensa de los derechos fundamentales. En lo que respecta específicamente a la comunidad internacional, la sentencia ha dejado claramente expuesto el rol fundamental que asume al dar a luz un sistema normativo de carácter imperativo y un régimen internacional de promoción y protección de la dignidad humana por sobre todos los intereses particulares, que promete el fin de la impunidad y el arribo de la justicia como condición para la paz y la reconciliación histórica.
Kosovo y la CIJ
agosto 4, 2008
Las noticias de hoy informan que el Presidente de Serbia, Boris Tadic, ha dicho en una rueda de prensa en Belgrado que pedirá la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la independencia de Kosovo. Es posible, aunque ciertamente difícil, porque la solicitud debería provenir bien del Consejo de Seguridad o bien de la Asamblea General de las Naciones Unidas (artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas). El primer órgano habría que descartarlo, por el veto más que previsible de miembros permanentes del Consejo de Seguridad que han apoyado con fuerza la independencia de Kosovo y su legalidad internacional. La Asamblea, en cambio, no tiene ese impedimento, porque las decisiones se toman por mayoría y todos los votos de los estados miembros valen igual. El reto para Serbia es conseguir los votos suficientes para que la Asamblea adopte una resolución que solicite a la Corte una opinión consultiva sobre la legalidad de la declaración de indepedencia de Kosovo. No parece una tarea fácil, pero es posible -un tema distinto, que podemos comentar si finalmente ocurriese la solicitud, es la pregunta por los efectos de una opinión de la Corte sobre la independencia de Kosovo.
Ayer el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1828 ( 2008 ), mediante la cual decide «prorrogar el mandato de la Operación Híbrida de la Unión Africana y las Naciones Unidas en Darfur (UNAMID) enunciado en la resolución 1769 (2007) por un nuevo período de 12 meses, hasta el 31 de julio de 2009».
En relación con la cuestión que planteaba en mi anterior entrada sobre la propuesta de procesamiento del Presidente de Sudán, el Consejo de Seguridad no tomó ninguna decisión, pero en los considerandos de la Resolución incluyó un párrafo que dice así:
Tomando nota del comunicado de la Unión Africana relativo a la 142ª reunión del Consejo de Paz y Seguridad, de fecha 21 de julio (S/2008/481, anexo), teniendo presentes las inquietudes planteadas por los miembros del Consejo respecto de lo que podría acontecer después de la solicitud presentada el 14 de julio de 2008 por el Fiscal de la Corte Penal Internacional, y tomando nota de su intención de seguir examinando esos asuntos.
Este es un párrafo que pretende contentar a los Estados que han mostrado su desacuerdo con la decisión del Fiscal, como es el caso, entre otros, de Suráfrica y Rusia, que sin embargo no han podido forzar la suspensión de la orden del Fiscal por 12 meses de acuerdo con el artículo 16 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Estados Unidos de América, que apoya la misión en Darfur, se abstuvo en la votación porque considera que este lenguage envía un mensaje equivocado al Presidente de Sudán al mencionar la opinión de la Unión Africana sobre la suspensión de su procesamiento ante la Corte.
Turno de letras: el estado de la soberanía
agosto 1, 2008
Turno de letras es un título con entradas que llaman la atención sobre convocatorias de propuestas de ponencias para conferencias, jornadas o congresos.
Esta vez se trata de una conferencia organizada en la Universidad de Durham con motivo del 20 aniversario del International Boundaries Research Unit (IBRU). La conferencia tendrá lugar entre el 1 y el 3 de abril de 2009 y las propuestas de ponencias se pueden enviar hasta el 17 de octubre de 2008. La lista de temas sugeridos es amplia y atractiva. La información está aquí.
El Fiscal de la Corte Penal Internacional, Sr. Luis Moreno Ocampo, ha solicitado el procesamiento del Presidente de Sudán, Sr. Omar Hassan Al Bashir, por genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra cometidos en Darfur. Es una medida radical, con consecuencias jurídicas y, sobre todo, políticas muy graves. En efecto, si la CPI apoyase la propuesta de Moreno Ocampo, algo que podría llevar algún tiempo, significaría nada menos que una constatación de que con el Presidente Al Bashir no hay solución posible en el proceso de paz de Darfur. Bueno, en realidad, la decisión valiente del Fiscal ya lo ha cambiado todo y ha supuesto un revulsivo ante una situación que difícilmente pueda ser peor en un Darfur que cuenta sus víctimas mortales por cientos de miles. Por eso estoy de acuerdo con la decisión del Fiscal, pues supone una posibilidad de crear nuevos incentivos para proteger a la población civil de Darfur frente a los crímenes atroces que se siguen cometiendo en la zona, aun cuando fuese cierto que la medida no sea claramente útil para avanzar en un proceso político de paz, algo que tampoco es tan evidente.
Tanto la Liga Árabe como la Unión Africana han mostrado su rechazo a la decisión del Fiscal, apoyando al Presidente Al Bashir y, a la vez, enviando una suerte de mensaje al Consejo de Seguridad para que, de acuerdo con el poder que le otorga el artículo 16 del Estatuto de la CPI, suspenda la medida de procesamiento contra el Presidente de Sudán. Cabe recordar que fue el propio Consejo de Seguridad el que remitió la cuestión al Fiscal de la CPI en 2005, mediante una decisión adoptada a través de la resolución 1593 (2005), sin votos en contra, con 11 votos a favor y cuatro abstenciones (Argelia, Brasil, China y Estados Unidos de América). Si bien Rusia y China, estados que no son parte en el Estatuto de la CPI, parecen mostrar cierta simpatía a la posición de la Liga Árabe y la Unión Africana, lo cierto es que ahora no va a ser tan fácil revertir la situación con una suspensión, porque dicha decisión debe adoptarse mediante una resolución basada en el Capítulo VII de la Carta, con al menos 9 votos a favor y ninguno en contra de un miembro permanente, y va a ser muy complicado para Francia, Estados Unidos de América o el Reino Unido tomar la decisión de abstenerse en este caso cuando han proclamado tantas veces su indignación por la situación en Darfur.
Las decisiones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC ante los tribunales nacionales
julio 22, 2008
Simon Lester destaca en una entrada del IELP Blog un auto de un Juez de Distrito de Estado Unidos de Américas que desestima una defensa frente a diversos delitos relacionados con el juego basada en la decisión del OSD de la OMC en el caso Estados Unidos-Juegos de azar. En el auto se dice, entre otras cosas, que «las decisiones de la OMC no son obligatorias para Estados Unidos, y mucho menos para este tribunal». Es interesante comparar las similitudes entre este pronunciamiento y los del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los casos FIAMM (T-69/00) y FEDON (T-135/01) contra Consejo y Comisión, que han sido apelados ante el TJCE y están aún pendientes de decisión, aunque las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro ya están publicadas desde febrero de este año.
Hace unas horas se ha hecho publica la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso de la solicitud de interpretación de la sentencia de 31 de marzo de 2004 en el caso concerniente a Avena y otros nacionales mexicanos (México v Estados Unidos de América), petición que comenté aquí el día en que se presentó la solicitud ante la Corte.
En la parte dispositiva del pronunciamiento, la Corte, por siete votos a cinco, rechazó la reclamación de Estados Unidos de América que pretendía la desestimación de la solicitud de los Estados Unidos de México; y, por la misma mayoría de siete votos contra cinco, decide que Estados Unidos de América debe tomar todas las medidas necesarias para que los cinco condenados a muerte que fueron nombrados en la sentencia de 2004 no sean ejecutados mientras esté pendiente la sentencia de la Corte sobre interpretación, solicitada por México, salvo y hasta que estos ciudadanos mexicanos obtengan una revisión y reconsideración de sus condenas en coherencia con los párrafos 138 a 141 de la sentencia de 2004 en el caso Avena y otros.
La Corte también decidió que Estados Unidos de América debía informar a la Corte sobre la aplicación de su decisión y que debe mantenerse ocupada de las materias que son objeto de la ordenanza de medidas provisionales hasta que dicte su sentencia.
Esta decisión de la Corte es importante porque la Corte esclarece el significado del artículo 60 del Estatuto y se pronuncia a favor de la autonomía en el sentido de que la base de jurisdicción o competencia para interpretar una sentencia no depende de la competencia en el caso que origina la solicitud de interpretación, sino sólo de la existencia de una controversia sobre el significado o alcance de una sentencia de la Corte.
Es interesante destacar que la Corte reconoce en su decisión que el Gobierno federal de Estados Unidos de América ha realizado importantes esfuerzos para cumplir con la sentencia de la Corte y que dicho Estado ha reconocido que la eventual ejecución de cualquiera de los nacionales mexicanos mencionados en la sentencia sin la debida revisión y reconsideración requerida por la sentencia Avena constituiría una violación de las obligaciones de Estados Unidos de América según el derecho internacional (párrafos 75-77 de la ordenanza).
La decisión puede consultarse aquí.






