Ficción sobre intriga en las Naciones Unidas: Geneva Option
agosto 22, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Acabo de terminar de leer la novela Geneva Option, escrita por Adam LeBor, quien se ha desempeñado como corresponsal extranjero que ha cubierto operaciones de la ONU en la antigua Yugoslavia e incluso escribió un libro de no ficción relativo a crímenes internacionales cometidos con ocasión de su disolución. El libro es básicamente un thriller cuya trama argumental se ocupa de un complot para generar un conflicto en África que justifique una posterior operación de «pacificación» por parte de una alianza con el sector privado cuya finalidad ulterior es apropiarse de la extracción del Coltan. Además de traiciones y giros, escenas de acción y escenas detectivescas, fue interesante identificar el manejo de nociones jurídicas internacionales como la inmunidad diplomática de los agentes, la alusión a las operaciones de mantenimiento de la paz e incluso, desde una perspectiva de análisis crítico, la existencia de agendas contrapuestas al interior de la institución (por ejemplo, del Secretario General y un director de cascos azules, en la historia ficticia allí narrada), que resulta interesante desde una perspectiva tanto desagregada como de análisis liberal de las relaciones internacionales. Es un libro entretenido, que permite a un público general al menos leer sobre ciertos conceptos (no manejados con profundidad jurídica, lo cual no es una crítica al no ser este un objeto del texto), que gira alrededor de cuestiones referentes al derecho internacional institucional o de las organizaciones internacionales, la complicidad corporativa y el posible uso estratégico y no siempre honesto de nociones de responsabilidad social corporativa, cuestión que, por cierto, se debate hoy día y me interesa…
Sobre los juegos como un medio para sensibilizar sobre cuestiones jurídicas: We. The Revolution y juegos de rol
julio 16, 2019
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Recientemente, realicé una presentación en el marco de la edición de 2019 del coloquio que con frecuencia organiza la Red de Investigadores de Juegos de Rol, que se celebró en México hace un par de días. La ponencia puede verse en este hipervínculo, y puede resumirse en la idea de que es pertinente aplicar consideraciones sobre derecho y literatura al análisis de los juegos de rol si se les entiende como un «texto» de comunicaciones, razón por la cual en ocasiones pueden identificarse aspectos sobre el derecho o semejanzar con el derecho en su contenido y dinámica. En consecuencia, los juegos (además de la literatura y el arte expresado a través de otros medios, como expuse en un artículo publicado en el Anuario Mexicano de Derecho Internacional y en entradas de blog) permiten, si así se desea, por una parte, transmitir información sobre el derecho (internacional o interno), cumpliendo con ello una importante función pedagógica que puede tener cierto impacto en la implementación o efectividad de sus estándares, como han expuesto en el ámbito del DIH Zegveld y Kalshoven. Adicionalmente, es posible que el análisis de cuestiones jurídicas se lleve a cabo desde un punto de vista crítico, que pueda llevar a quienes participan en la actividad lúdica (que genera un «espacio seguro» que, según teorías de la educación, hace más factible el aprendizaje) incluso a cuestionarse sobre aspectos relativos a la eficacia, conveniencia (por ejemplo, en cuanto a transplantes normativos) o legitimidad de las normas. También puede ocurrir que, al «experimentar» situaciones relacionadas con la aplicación (o no) del derecho, los jugadores sientan empatía por quienes sufren, precisamente al «ponerse en los zapatos» de otros (stakeholders, víctimas, etc.). De hecho, el Comité Internacional de la Cruz Roja (ver las siguientes entradas: 1, 2 y 3) ha considerado que los juegos y la realidad virtual constituyen un medio que puede fomentar tanto el cambio de conductas como la posibilidad de solidarizarse con las víctimas precisamente en virtud de la empatía, noción que también ha manejado Martha Nussbaum en algunos escritos.
Pues bien, creo que las anteriores consideraciones se pueden corroborar en un videojuego que recientemente he probado, llamado «We. The Revolution«. En él, los jugadores asumen el papel de un juez durante la revolución francesa, quien debe juzgar, entre otros, casos complejos por temas probatorios o por la evidente presión política encaminada (durante la época de «El Terror«, incluso ejerciendo influencia a favor o en contra de determinados imputados Robespierre) a incidir en el resultado de un proceso. Lo interesante para los jugadores es que los factores que pueden influir en la suerte o destino del personaje en un entorno de paranoia y persecución política incluyen, por una parte, la enemistad o gracia del jurado, el malestar o la apreciación de los revolucionarios y los ánimos caldeados de la población, que puede intentar calmar (o granjearse su amistad) el personaje. Pues bien, a mi parecer todo esto es posible ejemplo que permita analizar aspectos sobre realismo judicial (de los que ha hablado el profesor Joseph Weiler, según expuse recientemente) y sobre la tensión y presión que suele existir frente a los órganos y autoridades judiciales, quienes deben actuar con justicia y rectitud pero se ven expuestos a presiones (incluyendo las posibles denuncias de los Estados). En el juego, claro está, el riesgo es la muerte por guillotina…
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Leyendo la sección sobre interpretación de cine y literatura en un libro de Jonathan Culler sobre «Literary Theory», vinieron a mi mente algunos argumentos de Andrea Bianchi y Dworkin, entre otros, sobre los puntos de contacto y semejanzas entre el derecho y la literatura. Sin embargo, en lugar de pensar sobre la función de las autoridades como «escritores» de una novela o las discusiones sobre cuestiones jurídicas y su planteamiento crítico en obras literarias, lo que llamó mi atención fue cómo los debates sobre su interpretación adecuada se asemeja en parte a las reglas de interpretación de las normas convencionales y otras normas del derecho internacional. Al respecto, al discutir sobre el significado, Culler recuerda cómo algunos sostienen que «meaning of an utterance is what someone means by it, as though the intention of a speaker determined meaning»; otros consideran que «meaning is in the text […] as if meaning were the product of the language itself»; algunos sostienen que «context is what determines meaning»; otros consideran que las posturas críticas o aproximaciones (marxistas, feministas, etc.) contribuyen a encontrar significados y, finalmente, «[s]ome critics claim […] that the meaning of a text is the experience of a reader». Así, sería el lector quien ve confirmadas o no sus expectativas en una obra, y sus experiencia y posturas influirían en los significados que encuentra.
Pues bien, sin que necesariamente esto se aplique exclusivamente a los jueces (realismo judicial), sino a cualquier intérprete o agente que interactúe con el derecho, me parece que esta dinámica no presente en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (lo que se explica por la incertidumbre que supondría abrazar abierta y explícitamente esta postura), no obstante, sí prevalece con frecuencia en la práctica. Los intérpretes muchas veces «ven» en una norma lo que creen o quieren ver, bien sea en términos de efectos (por ejemplo, considerando que una norma de soft law es vinculante, algo que en ocasiones parecen hacer órganos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver, por ejemplo, el párrafo 45 de la opinión consultiva OC-23/17) o agentes colombianos) o de contenido (según convenga a determinada agenda; por prejuicio en la formación académica, o por otras razones como la «solidaridad» profesional con algunos círculos, siendo algunas posturas non sanctas, otras algo más inocentes). Y, así, la idea de que en la práctica la jurisprudencia, a pesar de ser formalmente inter partes y carecer de staredecisis, tiene un peso bastante grande en la práctica y el desarrollo del derecho internacional (gracias a la simbiosis entre activistas y autoridades, o gracias a la agencia propia del staff de las organizaciones, como sostiene la teoría liberal de las relaciones internacionales), puede explicarse junto a otras dinámicas.
El derecho internacional (y su violación) en la obra «El otoño del patriarca» de Gabriel García Márquez
marzo 22, 2017
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Acabo de leer un libro que tenía pendiente y me ha gustado mucho, «El otoño del patriarca» de Gabriel García Márquez , quien en su momento obtuvo el premio Nobel de literatura. No es una obra de fácil lectura, en tanto no tiene separaciones en párrafos, cambia constantemente de personaje y narrador sin previo aviso y, de alguna manera, sigue la técnica de stream of consciousness (aunque con múltiples consciencias, que ignoran parte de los hechos) empleada por James Joyce en su obra Ulysses. Sin embargo, es un libro fantástico que narra los abusos de un dictador y el abuso del poder, la adulación de los súbditos, la manipulación de la verdad (algo pertinente en estos tiempos de «alternative facts«) y otros entresijos del poder desmesurado. Curiosamente, y por deformación profesional, me llamó mucho la atención que el libro deja entrever algunas opiniones sobre aspectos del derecho internacional escritos por alguien que no es un jusinternacionalista, lo que es siempre importante que tengamos en cuenta quienes nos dedicamos al estudio del derecho internacional, para evitar vivir en una torre de marfil académica alejada de la realidad, y para indagar sobre el impacto efectivo del derecho y la percepción y legitimidad que tenga el mismo entre quienes no se dediquen a su estudio y práctica.
Pues bien, además de explorar la crueldad e injusticia de violaciones gravísimas a los derechos humanos como ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la violación de los derecho a la libertad y a la integridad personal, realidades y abusos que de forma inaceptable y triste se han cometido por regímenes dictatoriales en América Latina y otras latitudes, el libro explora asuntos como la poca efectividad o atención que se presta a informes de órganos internacionales por algunos regímenes totalitarios (aunque he de contraargumentar que incluso las recomendaciones tienen un importantísimo efecto de exposición del abuso, que puede incidir en la decisión sobre adoptar contramedidas o medidas de retorsión -si hay la voluntad política y la no hipocresía para ello- y en la afectación de la reputación mediante el avergonzamiento); a las excusas que algunos poderes han hecho sobre desplegar intervenciones «humanitarias» movidos en realidad por ansias de dominación y control de recursos; a la intervención en los asuntos internos; a la violación del deber de proteger a agentes diplomáticos y consulares; y a la gunboat diplomacy, entre otros aspectos. Me detendré en algunos de ellos a continuación.
En primer lugar, es interesante que en el libro se dice que ante visitas y exhortaciones de una comisión la Sociedad de Naciones (lo que indica que el libro se sitúa temporalmente en el período de entreguerras), organización que primero indagó si se había secuestrado por agentes del régimen a varios niños (que beneficiaban de forma forzada al dictador en la lotería) y posteriormente solicitó que no se impusiese la pena de muerte a dos sujetos, el dictador «oyó en la radiola el debate estéril de la Sociedad de Naciones, oyó insultos de los países vecinos y algunas adhesiones distantes, oyó con igual atención las razones tímidas de los ministros partidarios de la piedad» (subrayado añadido), peticiones que no atendió, tras lo cual «oyó tiros remotos […] once muertos mi general».
En cuanto a injerencias e intervenciones en los asuntos internos de los Estados, actitudes de dominación en las relaciones interestatales y el abuso del derecho en lo relativo a la inviolabilidad (ver artículos 27 y 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en el libro además se narra cómo había una «insurrección del cuartel del Conde con la complicidad y la asistencia sin reservas del embajador Norton […] que había pasado la munición de contrabando en barriles de bacalao de Noruega amparados por la franquicia diplomática» (subrayado añadido) y cómo en su momento se presentó una «expedición punitiva de la escuadra británica, y entonces fue cuando el comandante Kitchener me dijo señalando el cadáver que ya lo ves, general, así es como terminan los que levantan la mano contra su padre, no se te olvide cuando estés en tu reino».
También en lo concerniente a relaciones con otros sujetos del derecho internacional, teniendo en cuenta que las Nunciaturas operan como embajadas de la Santa Sede y le permiten entablar algunas relaciones diplomáticas, algunos pasajes del libro recuerdan el deber de proteger a sus agentes por el Estado anfitrión o receptor, algo que ya ha recordado la Corte Internacional de Justicia (caso United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Judgment, 1.C.J. Reports 1980, p. 3), al decir que «Iran was placed under the most categorical obligations, as a receiving State, to take appropriate steps to ensure the protection of the United States Embassy and Consulates, their staffs, their archives, their means of communication and the freedom of movement of the members of their staffs» y que «the Iranian Government failed altogether to take any «appropriate steps» to protect the premises, staff and archives of the United States’ mission against attack by the militants, and to take any steps either to prevent this attack or to stop it before it reached its completion.» Pues bien, el siguiente pasaje del libro comentado recuerda en parte estas ideas de la Corte, cuando se dice que ante ataques contra la Nunciatura motivados por la negativa del Vaticano de nombrar como santa a la madre del dictador, éste «no recibió a nadie, no dio una orden, pero la fuerza pública se mantuvo impasible cuando las turbas de fanáticos a sueldo asaltaron el palacio de la Nunciatura Apostólica». Sin embargo, y evidentemente, en este caso hay una instrucción y control efectivo de quienes atacaron la Nunciatura, por lo cual más que una omisión del deber de proteger (por los militares, agentes del Estado, y por el propio dictadorzuelo) con diligencia se atribuiría plenamente al Estado la conducta en cuestión. Por la misma negativa de beatificación, además, en la narración, «se declaró el estado de guerra entre esta nación y las potencias de la Santa Sede con todas las consecuencias que para estos casos establecen el derecho de gentes y los tratados internacionales».
En el libro también se narra una situación de penetración sin autorización en el territorio de otro Estado y el despliegue de una operación de captura en el mismo (recordando los casos Eichmann en Argentina, realizado por Israel, y de guerrilleros de las FARC que se encontraban en Venezuela, aunque en el libro se detuvo no a un acusado de crímenes sino a una civil), una mujer con quien el dictador se había obsesionado, lo que llevó a que «los servicios de seguridad presidencial la secuestraran del convento de Jamaica y la sacaron amordazada y con una camisa de fuerza…»).
Sobre la crueldad y racionalización injustificada de abusos y torturas y la instrumentalización de los seres humanos (se cuenta cómo, en la historia ficticia pero que tiene ecos de verdades lamentables, se dio «empleo a las órdenes de los torturadores franceses que son racionalistas mi general»), por ejemplo experimentando con ellos, de forma contraria a su dignidad, el libro es gráfico (lo cual es importante, pues es necesario que haya consciencia sobre lo aborrecible e injustificable de aquellos tratos, pudiendo la literatura ilustrar a muchos al respecto) y dice en un momento, por ejemplo, que en un momento se instaló un «laboratorio de horror […] donde escogían a los presos políticos más exhaustos para entrenarse en el manejo del trono de la muerte». Además, en la historia del libro se negó la posibilidad a un hombre de beneficiarse de la costumbre regional latinoamericana del asilo diplomático (ver casos «Colombian-Peruvian asylum case, Judgment of November 20th 1950 : I.C. J. Reports 1950, p. 266.» y «Haya de la Torre Case, Judgment of June 13th, 1951 : I.C.J . Reports 1951, p. 71.» de la CIJ), exponiendo a esa persona a un riesgo real, de forma contraria a su derecho a la integridad personal. En este sentido, el libro cuenta que el general «ordenó bloquear las calles de las embajadas para impedirle el derecho de asilo».
El libro también recoge la práctica de la gunboat diplomacy, que en la historia desplegaron algunos Estados europeos en países como Venezuela en una versión agresiva de la «protección diplomática», cuando dice que tras la declaración de la moratoria de la deuda externa y los compromisos contraídos con banqueros extranjeros, «la escuadra alemana había bloqueado el puerto, un acorazado inglés disparó un cañonazo de advertencia que abrió un boquete en la torre de la catedral» (lo cual también constituye un ataque prohibido por el DIH contra un bien de uso civil que mantenía este uso).
Finalmente, sobre la manipulación de argumentos sobre asistencia humanitaria, en el libro se cuenta cómo animado por el deseo de intervenir y hacerse con el mar territorial, propósito que finalmente consiguió, el embajador estadounidense Fischer le propuso al general «denunciar la existencia de un flagelo de fiebre amarilla para justificar un desembarco de infantes de marina de acuerdo con el tratado de asistencia recíproca por tantos años cuantos fueran necesarios».
En fin, hay otros aspectos que también podría resaltar, pero es un libro que merece ser leído por sus denuncias contra los abusos del poder, por su estilo literato interesante, y por lo que puede decirnos a algunos internacionalistas… especialmente porque si bien algunas prácticas parecen del pasado, quizá (probablemente, ciertamente) muchas o algunas de ellas persisten aunque sea camufladas de otros argumentos o sutilezas.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Acaba de publicarse el Volumen XVII del prestigioso Anuario Mexicano de Derecho Internacional, disponible en este hipervínculo. En el Volumen, se pueden leer artículos sobre temas interesantes como el Brexit, escrito por Soledad Torrecuadrada y Pedro García; sobre los Planes de acción nacional sobre empresas y derechos humanos, escrito por Humberto Cantú; y muchas otras cuestiones interesantes, desde derecho penal internacional hasta asuntos de genética. En el Volumen también se encuentra un artículo que escribí sobre un tema que (de forma pertinente) me apasiona y exigió realizar estudios interdisciplinarios, a saber: «La influencia “artística” de las emociones y la empatía en el contenido, la interpretación y la efectividad del derecho internacional». El artículo se puede descargar en esta página web, y el abstract, tanto en español como en inglés, es el siguiente:
Resumen: Las emociones integran una de las dimensiones de las experiencias y actividades humanas, y ello explica su posible incidencia en la interacción de distintos actores con el derecho internacional, que es una construcción social en cuya evolución y creación han incidido no sólo argumentos racionales sino además posturas emotivas, que en la práctica pueden incidir no sólo en la creación, sino, además, en la interpretación o invocación e incluso en la efectividad y legitimidad de aquel derecho, máxime cuando tanto las emociones como el derecho internacional ofrecen lenguajes mundiales. Ello explica el empleo de distintas estrategias emotivas, formales o no, jurídicas y extrajurídicas, como el cine, el arte o actividades lúdicas, por parte de quienes interactúan con el derecho internacional, en tanto los discursos jurídicos con tintes emotivos pueden hacer a sus destinatarios más proclives a acoger sus discursos, que al entrañar un intento de transmitir emociones pueden calificarse de “artísticos”. Estos discursos acarrean riesgos cuando procuren desconocer derechos de minorías pero ofrecen la promesa de “humanizar” el derecho si se fundamentan en la empatía, que al llevar al intérprete a asumir la posición de las víctimas puede identificar sus necesidades de protección jurídica tanto en la lex lata como en la lex ferenda.
Palabras clave: emociones, derecho internacional, función simbólica, efectividad, actores no estatales.
Abstract: emotions are part of the multiple dimensions of human experience and activities. International Law, as a social construction, is thus prone to be subject to its influence. Such influence can be channeled by different participants which interact with that law in processes of legal creation, invocation or interpretation, taking advantage of the universal language of international law and enhancing their discourses with emotional overtones. Furthermore, certain emotional strategies, with can either employ legal or extra-legal vessels as movies, art or games can either generate empathy, promoting changes in normative contento or action in order to have solidarity with those who suffer; or to increase or affect the effectiveness of international law.
Key words: emotions, international law, expressive effects, effectiveness, non-state actors.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Dos fuentes de información bastante disímiles e interesantes han vuelto a llamar mi atención sobre la idea de que en sus decisiones los jueces pueden tomar sus decisiones movidos en mayor o menor parte, de forma consciente o inconsciente, por sus preferencias ideológicas y políticas, además de sus características personales (psicológicas y demás), como argumentamos con el profesor Carlos Espósito en un paper publicado en 2012 en el European Journal of International Law titulado «The Protection of Humanitarian Legal Goods by National Judges», disponible aquí.
La primera de aquellas fuentes es la (a mi juicio excelente) miniserie (con algunos elementos de documental) recientemente emitida por Netflix titulada «Tokyo Trial«, que narra las labores del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente. Una de las razones que hacen que me haya fascinado la serie es la (de)formación profesional, en tanto más que centrarse en los crímenes japoneses durante la II Guerra Mundial la producción se enfoca en las deliberaciones, dilemas, discusiones, intrigas y posturas de los jueces del Tribunal. Esto se ve, entre otros aspectos, en lo referido a la pregunta de si juzgar a individuos por actos de agresión en la época no violaba acaso el principio de legalidad ante la ausencia (o presencia) de normas previas que impusiesen obligaciones a los seres humanos de abstenerse de incurrir en actos contrarios a la (entonces limitada) prohibición del uso de la fuerza que, como bien narra la serie, se recogía no sin problemas y restricciones en el Pacto Kellogg-Briand de 1929, al que se refiere como el Pacto de París, o si, por el contrario, si bien se generaba responsabilidad estatal no necesariamente ocurría lo mismo con la individual. Aquí es cuando las cosas se ponen interesantes, porque algunos jueces interesados en una solución rápida de los casos apelaban a aplicar de forma automática y sin cuestionamientos la Carta del Tribunal y el precedente de Nüremberg, mientras que otros argumentaban que este precedente no era necesariamente vinculante para ellos. De hecho, la serie me hizo cuestionarme en cuanto a una postura jurídica al respecto, haciéndome pensar si igualmente yo di ropaje jurídico a algunas aspiraciones, o si acaso estaba en lo correcto (la actuación es convincente).
Al persistir en los debates, aflora cómo las posturas de algunos jueces favorables a condenar con base en el crimen de agresión pensaban que ello era importante por razones políticas y se muestra cómo van acomodando sus argumentos y razonamientos jurídicos a los mismos, aunque también se vislumbra cómo otros jueces tienen dudas sobre la juridicidad de ciertas interpretaciones incluso cuando se oponen a ciertos argumentos políticos. Además, el interesantísimo papel del juez indio permite a su personaje decir que la política japonesa agresiva no era tan distinta de algunas políticas occidentales y que su origen y trasfondo puede tener algún germen en las acciones de los poderes europeos y estadounidense. Por el contrario, los jueces chino (posterior víctima de la pérfida Revolución Cultural) y filipino muestran cómo los padecimientos de sus pueblos pueden tener alguna influencia frente a la cual cuesta (aunque es posible) resistirse para tomar una decisión jurídica y no emocional. Otros aspectos interesantes son los relativos a cómo conocer a allegados de los acusados podría comprometer la actividad judicial; los debates sobre la objeción a la pena de muerte (que los lectores sabrán rechazo plenamente) y la afinidad a la misma por parte de algunos, quienes incluso recuerdan cómo el lado victorioso pensó en su momento en realizar ejecuciones mediante pelotones de fusilamiento sin juicio previo. Otra cuestión importante que se muestra es cómo los distintos gobiernos e incluso conjueces pueden buscar influir en los jueces, de su nacionalidad o sin ella, con estrategias, jugadas, amenazas o presiones personales, diplomáticas o políticas, por ejemplo en contra del presidente australiano; y la importancia de que los jueces defiendan su independencia y autonomía frente a aquellos intentos de injerencia, como muestra el papel del juez holandés.
Aparte de esta excelente miniserie de cuatro capítulos, el día de hoy leí (no sin ironía redirigido por un post de Opinio Juris que el algoritmo de Facebook puso en la cúspide de mi News Feed) en un artículo disponible en este hipervínculo cómo investigadores de inteligencia artificial de la University College London desarrollaron un algoritmo que predijo con un 79% de precisión a qué decisiones llegaría el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que la precisión podría haber sido mayor de haber suministrado más datos. Lo interesante es que, según se dice en el mismo artículo, los factores que más influyen para poder predecir correctamente a qué decisión se llegará en un nuevo caso, más que el derecho, están conformados por los temas, términos y circunstancias de los casos, es decir por aspectos fácticos, lo que llevó a los autores a concluir que su estudio empírico concuerda «with the theory of legal realism suggesting that judicial decision-making is significantly affected by the stimulus of the facts.» El post concluye diciendo, no sin razón, que este tipo de algoritmos podrían ser de gran utilidad para los litigantes. Aquel porcentaje de predicción no sé si reitere la previsibilidad de la conducta humana y la dificultad de su cambio, el hecho de que se respeta un precedente que se termina constituyendo, no formalmente, en un estadio anterior al stare decisis dada la mayor facilidad formal de su cambio pero la menor tendencia a hacerlo, o si acaso revela verdaderamente que las emociones y posturas que por su historia académica y personal o por elección asuman los jueces incida verdaderamente en los resultados de su trabajo más de lo que un análisis formal sugiere. Cuestionamientos y preguntas interesantes que ningún académico o jurista responsable debe dejar de hacerse.
‘A Harvest of Thorns’: una excelente novela sobre (abusos de) empresas y derechos humanos
diciembre 16, 2016
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Hace un par de horas terminé de leer una novela que recomiendo plenamente y me ha fascinado. Se titula A Harvest of Thorns y fue escrita por Corban Addison (ver información aquí). El libro se ocupa de la historia paralela de Cameron, un abogado corporativo que descubre cómo la cadena de suministro de la empresa para la cual trabaja, Presto, se beneficia de abusos de derechos humanos y laborales de sus trabajadores; y un periodista de asuntos sociales caído en desgracia, Josh.
Algo que me ha fascinado del libro es cómo demuestra que los problemas derivados de una falta de debida diligencia en la conducta empresarial tienen un impacto real y a menudo dramático en vidas reales que valen tanto como las de cualquier otro, incluidos CEOs, gerentes y accionistas; y cómo el derecho suele favorecer la pervivencia de los abusos cuando se niega a permitir demandas y acciones contra los abusos corporativos. El autor bien discute cómo el derecho ha de ser una herramienta que sirva a los seres humanos, y cómo los códigos de conducta y estándares voluntarios no son suficientes para atajar aquellos problemas, algo que muchos Estados y empresas se niegan a aceptar por intereses económicos, lo cual es inaceptable pues ante está el ser humano que el dinero (un estudio empírico reciente confirma que se sospecha que los estándares voluntarios jamás pueden reemplazar aquellos de hard law, aunque sí pueden complementarlos, como se puede leer aquí). Creo que todos los que rechazan o discuten normas vinculantes como las propuestas por algunos en un tratado sobre el tema denominado empresas y derechos humanos (el orden de la expresión debería y ha de ser ser el inverso, pues priman y anteceden los derechos humanos), pues con frecuencia la literatura muestra no sólo problemas de forma dinámica sino a su vez mostrando lo que padecen los seres humanos. Después de todo, el arte transmite experiencias y sensaciones (el próximo año el Anuario Mexicano de Derecho Internacional publicará precisamente un artículo mío sobre el arte, las emociones y el derecho internacional), y es algo que los textos jurídicos con frecuencia no hacen y, como he dicho en otras ocasiones, los argumentos jurídicos a veces dan primacía a las elucubraciones y «grandes» teorías, ignorando que no satisfacen el imperativo meta-jurídico de servir al ser humano (y no puede ignorarse que hoy día hay esclavitud moderna en la producción de bienes, como se denuncia aquí, y distintas violaciones atribuibles a la actividad empresarial). Muchos «sabios» juristas y politólogos deberían estar obligados a leer textos como el reseñado. A continuación transcribo el review que hice del libro en inglés en la página Goodreads:
«I cannot praise ‘A Harvest of Thorns’ by Corban Addison enough. It is an inspiring book that does not shy away from denouncing some of the contemporary challenges of our society, namely corporate abuses and responsibility in supply-chains, focusing on the garment industry. While the novel engages with legal and ethical concepts and problems, it is a fiction book and an entertaining one. In fact, being myself an international lawyer whose areas of research include business and human rights, I dare say that books as this are often much needed given how lawyers tend to read theoretical or «dry» texts that fail to capture the human drama. Conversely, ‘A Harvest of Thorns’ does precisely this: put a human face to those affected by the race to the bottom dynamics that, by pursuing profit above all else, ignore and trample upon the dignity of human beings. Thus, this book can raise awareness, especially because it challenges one of the common assertions of corporate lawyers and those who side with them, namely that voluntary guidelines and codes of conduct are enough. They are not, and are often mere PR exercises. Judicial remedies and investigation of non-state abuses, corporate ones included, are necessary.
As to the book itself, it follows the parallel stories of Josh and Cameron. The latter is a legal counsel of a fictional company named Presto, who discovers how the company profits from the work of many innocents who suffer abuses as rape, risky and poor work conditions, modern slavery, human trafficking, and else. His ordeals begin when many workers in a factory overseas die while manufacturing goods for a supplier of Presto. He is torn between his legal duties and his ethical sense of solidarity with the victims, and faces tough questions of how, if possible, can those affected, true victims, be repaired and protected from future abuses through non-repetition assurances. Josh, in turn, is a renowned journalist on social issues that comes across the previous events and tries to contribute to those affected. Needless to say, their stories intersect.
The writing is fluid and entertaining, raising many complex questions. The characters, both the protagonists and secondary ones, are developed and their motivations, based on past experiences and tragedies, are compelling.
I would dare to say that the two main issues are liability when voluntary standards are not enough and the need of permitting judicial action; and responsibility in supply-chains but, beyond that, how we all are responsible, be it because we are in the role of customers, employers, manufacturers, suppliers, parent companies or else, since we cannot turn a blind eye to how the goods we consume or benefit from are produced. This is a necessary book on one of the current problems of a global society where the individual can no longer be ignored and money can no longer be attached more importance. The book is spot on when discussing how a new but humane industrial revolution is so needed and how just as in the past people benefited from slavery, which was unacceptable (this is related to the title of the book), nowadays we must be conscious of the fact that there are ongoing, albeit different, injustices that cannot persist. This is honestly one of the best books I’ve read, which I will suggest my students to read. Frequently, literature illustrates social and human problems much better than textbooks, and practitioners tend to ignore the real needs and problems. As Andrew Clapham said once, solidarity propels legal developments in human rights law, and corporate responsibility developments are pending… urgently.»
Interesante artículo en el diario El Mundo del historiador Felipe Fernández-Armesto defendiendo el derecho de los museos a sus colecciones frente a «la amenaza» que supone el movimiento restitucionista:
(…) Los amenaza un movimiento mundial, cada vez más coherente, más fuerte, y más estridente, dedicado a reclamar la restitución o «repatriación» de los objetos de importancia cultural. El movimiento tiene raíces muy respetables en el deseo poscolonialista de cancelar las injusticias de los siglos XIX y XX, cuando las grandes potencias occidentales se aprovecharon de su poder y riqueza para adquirir objetos de valor de gente necesitada o atemorizada en zonas desaventajadas del mundo. Intervino también la experiencia chocante de los saqueos de los nuevos vándalos de la II Guerra Mundial, llevando el botín de sus conquistas a embellecer los templos seculares del nazismo y humillar a sus víctimas. Por eso tenemos, desde 1954, una serie de acuerdos internacionales que vigilan el comercio de obras de arte y objetos culturales e insisten en la restitución de objetos adquiridos por robo o saqueo, dentro de determinados límites cronológicos, aun cuando los museos o coleccionistas relevantes los adquirieron honradamente sin enterarse de su obtención ilegal. Es importante mantener esos acuerdos: he aquí uno de los motivos primordiales de insistir en que se trata independientemente, y sin prejuicios, a los casos que caen fuera de sus límites.
Pero hay que reconocer dos hechos: los museos -o por lo menos los buenos- son archivos de fuentes históricas cuya integridad debe respetarse; y las comunidades que dan abrigo a objetos de procedencia lejana tienen un interés legítimo en quedarse con ellos. Invierten emoción y gastos de conservación en joyas que vienen a ser parte de su propio patrimonio. Los códices mesoamericanas de la Biblioteca de la Universidad de Oxford, por ejemplo, o las máscaras mexicanas de piedra verde del Museo Británico han pasado más tiempo ya en Inglaterra que en Méjico y han venido a ser parte del patrimonio de Inglaterra, a pesar del hecho innegable de que llegaron al país por primera vez mediante piraterías y saqueos.
(…)
La gran mayoría de los objetos contenciosos están en museos donde sirven a la investigación y la enseñanza, donde están disponibles a todo el mundo y donde forman parte de archivos íntegros y sistemáticos para el estudio comparado de civilizaciones.
(…)
El debate está abierto. Mi posición no es todo o nada. La discusión es bienvenida. Creo que hay que estudiar caso por caso, pero en principio estoy de acuerdo con la tesis de Fernández-Armesto sobre la integridad de las colecciones y creo que debe tenerse seriamente en cuenta el interés legítimo de las comunidades de las comunidades que custodian los objetos de arte en mantenerlos en museos abiertos a la enseñanza y la investigación.