Coloquio sobre responsabilidad corporativa por complicidad financiera con violaciones de derechos humanos
octubre 11, 2010
Para los lectores chilenos del blog o los que vayan a estar en Santiago de Chile el próximo 18 de octubre, me gustaría señalar que ese día, a partir de las 13:00 horas, se va a celebrar un coloquio sobre la responsabilidad de los bancos por la financiación del régimen dictatorial de Pinochet en el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales. Los ponentes son Juan Pablo Bohoslavsky y Mariana Rulli. La discusión se basará en el artículo que ambos han publicado en el Journal of International Criminal Justice 8 (2010), pp. 829-850, cuyo abstract transcribo a continuación:
Corporate Complicity and Finance as a ‘Killing Agent’
The Relevance of the Chilean Case
Juan Pablo Bohoslavsky and Mariana Rulli
The legal basis for corporate accountability for violations of human rights has evolved robustly over the past decades. Yet, accountability for financial complicity has significantly lagged behind. This article attempts to address this gap in order to help close it. It describes the legal and judicial trends in the evolution of corporate responsibility for complicity, identifying points at which financial complicity could have been addressed as a contributing factor to human rights abuses, but was not. As a case study, it examines the political context of the Chilean dictatorship, the official US position on withholding financial aid, the macroeconomic and budgetary impact of the loans extended, and, finally, their effects on the human rights situation in Chile. It develops the argument that when judging financial complicity, the fundamental criterion to employ should be the foreseeable use of the commodity, rather than its inherent quality.
Juan Pablo, como hemos publicado en este blog, ya tiene un estudio sobre el mismo problema en relación con la última dictadura argentina, cuyo texto se puede leer aquí.
Más información sobre el coloquio de Santiago de Chile en la página del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales.
Informe del Secretario General de las NU sobre el enjuiciamiento de la piratería frente a las costas de Somalia
julio 29, 2010
El Consejo de Seguridad le pidió al Secretario General de las Naciones Unidas un informe sobre possibles formas de avanzar en el enjuiciamiento y encarcelamiento de las personas responsables de actos de piratería y robo a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia (Resolución 1918 (2010), de 27 abril de 2010). El Secretario General ya ha distribuido ese informe a los miembros del Consejo de Seguridad y en breve será publicado como el documento del Consejo de Seguridad S/2010/394. En el documento se identifican siete opciones para que sean consideradas por el Consejo de Seguridad:
- Mejora de la asistencia de Naciones Unidas para crear capadidad en los Estados de la región con el fin de enjuiciar y castigar a los responsables de actos de piratería y robo a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia.
- Establecimiento de un tribunal somalí con sede en el territorio de un tercer Estado de la región, con o sin participación de Naciones Unidas.
- Establecimiento de una sala especial dentro de la jurisdicción de un Estado o Estados de la región, sin participación de Naciones Unidas.
- Establecimiento de una sala especial dentro de la jurisdicción de un Estado o Estados de la región, con participación de Naciones Unidas.
- Establecimiento de un tribunal regional sobre la base de un acuerdo multilateral entre Estados regionales, con participación de Naciones Unidas.
- Establecimiento de un tribunal internacional sobre la base de un acuerdo entre un Estado de la región y Naciones Unidas.
- Establecimiento de un tribunal internacional mediante una resolución del Consejo de Seguridad, adoptada de acuerdo con el capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas.
La Corte Penal Internacional fue descartada como opción porque los Estados partes en la Primera Conferencia de Revisión del Estatuto, que se celebró en Kampala, Uganda, durante el mes de junio de 2010, no lo tuvieron en cuenta. La reforma del Estatuto del Tribunal Internacional de Derecho del Mar tampoco se considera como una opción porque ese Tribunal se ocupa de controversias interestatales y no tiene competencia penal.
Cuando se publique el informe como documento del Consejo de Seguridad S/2010/394 actualizaré el vínculo para acceder al informe completo.
Actualización: aquí hay una copia del informe.
En varias ocasiones he publicado novedades y opiniones (entre otros posts, aquí y aquí) sobre la regulación del principio de jurisdicción universal en España, sobre todo en relación con la reforma que entró en vigor en noviembre del año 2009. Resultará interesante comprobar cómo ha operado esa reforma en la estrategia de los querellantes en el caso que se inició la semana pasada contra varios dirigentes israelíes como consecuencia del abordaje del buque Mavi Mármara, que formaba parte de la llamada «Flotilla de la Libertad» y pretendía romper el bloqueo de Gaza. Cabe recordar que ahora son necesarios tres requisitos, no cumulativos, para que una querella sea procedente de acuerdo con la competencia de la Audiencia Nacional sobre la base de la jurisdicción universal tal y como ha quedado regulada en el actual artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Uno de esos requisitos es en realidad una verdadera cláusula de personalidad pasiva, es decir, la condición de que las víctimas sean de nacionalidad española. Aún no he leído la querella, pero la información dice que se ha utilizado esa base para fundamentar la jurisdicción universal en este caso, en medida en que los crímenes de lesa humanidad alegados se habrían cometido contra tres ciudadanos españoles que viajaban en el buque. Ya veremos qué ocurre con la querella. En cualquier caso, resulta evidente que la intención del legislador español de limitar con claridad la competencia de la Audiencia Nacional sobre la base de la jurisdicción universal no parece haber sido muy eficaz, algo que ya se vislumbraba con una simple lectura del artículo reformado.
La noticia se ha publicado, por ejemplo, aquí.
Nota sobre la solicitud de opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur
julio 8, 2010
La REEI publica en su flamante número 19 de 2010 una nota escrita por Luciano Donadío y yo en la que comentamos la solicitud de opinión consultiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina al Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur, sobre la que publiqué un post hace algunos meses. Este es el resumen en castellano e inglés:
RESUMEN: La solicitud de la opinión consultiva que analizamos en este artículo tiene su origen en el asunto Sancor c/ Dirección General de Aduanas. Éste se inició a partir de la Resolución del Ministerio de Economía de la República Argentina que fijaba derechos de exportación de 5% a determinados productos lácteos, sin discriminar el destino de las exportaciones, es decir que incluye indistintamente a países miembros y no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). De este modo, y luego de un largo proceso judicial, en Octubre de 2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.) argentina ordenó solicitar una opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, formulando la siguiente pregunta “¿Impone el Tratado de Asunción a los Estados miembros del MERCOSUR la obligación de abstenerse de establecer derechos a la exportación de mercaderías originarias de uno de ellos y destinadas a otros Estados miembros?” El presente artículo describe las circunstancias históricas de la medida propiciada por el Estado argentino e impugnada por Sancor y analiza la decisión judicial, haciendo hincapié en tres elementos: 1) el lugar del derecho internacional dentro del ordenamiento jurídico argentino, 2) las cuestiones de legitimación que surgieron en el proceso y 3) las cuestiones de fondo de la medida.
ABSTRACT: This article discusses the request for an advisory opinion originated in Case “Sancor c/ Dirección General de Aduanas”. This case emerged from the resolution of the Argentine Ministry of Economy which set export duties of 5% to certain milk products, without discriminating the destination of them, i.e. including members and as well as non-members of the Southern Common Market (MERCOSUR). In this way, and after a long judicial process, in October 2009 Argentina’s Supreme Court of Justice (CSJN) requested an advisory opinion to the Permanent Review Court of the MERCOSUR, asking the question «Does the Treaty of Asunción require Member States of MERCOSUR the obligation not to impose duties on exports of goods which are originated in one of them and which have another Member State as its final destination?» This article describes the historical circumstances surrounding the Argentine governmental measure, and then analyzes three specific issues related to the request of the advisory opinion by the Supreme Court: 1) the place of international law in the Argentine legal system, 2) the procedural legitimacy of the decision of the Court, and 3) some substantial topics involved in the requested advisory opinion.
Como siempre, los comentarios y críticas sobre la nota son bienvenidos.
Leo que el Tribunal Supremo Federal ha decidido no revisar la ley de amnistía (Lei da Anistia, nº 6683/79) por 7 votos contra 2. Quizá algún lector brasileño nos pueda comentar esta decisión y su contexto (incluso en portugués, por supuesto).
Renuncia el Juez Buergenthal
junio 11, 2010
La Corte Internacional de Justicia ha hecho publica la noticia que ya rondaba en los círculos del derecho internacional: el Juez Thomas Buergenthal renuncia como miembro de la Corte con efectos a partir del 6 de septiembre de 2010. Su mandato terminaba en 2015, pero no va a agotarlo. Este comunicado coincide con mi breve estancia en Göttingen, invitado por el Instituto de Derecho Internacional de la Universidad, y lo menciono porque el Juez Buergenthal fue al colegio en esta ciudad después de la guerra, tras haber pasado por los campos de concentración de Auschwitz y Sachsenhausen. Lo cuenta en un libro hermoso llamado Un niño afortunado. Aquí pueden ver una pequeña entrevista relacionada con la presentación de ese libro. Digo yo que va a ser difícil reemplazarlo.
“El juez en la persecución y el enjuiciamiento de la piratería marítima» es el nombre de este atrayente curso de verano de la Universidad Autónoma de Madrid, que dirigen las profesoras Irene Blázquez Navarro y Carmen Martínez Capdevila. El curso tendrá lugar en la Residencia la Cristalera de Miraflores de la Sierra, Madrid, los días 21, 22 y 23 de julio. Está abierta la inscripción hasta 7 días antes del comienzo del curso. Los estudiantes universitarios pueden solicitar becas para este curso de verano de la UAM. Se ofrecen 10 becas completas o 20 medias becas, pero solo hay tiempo hasta el lunes 7 de junio para pedir becas. Copio la descripción y el programa del curso:
El auge actual de la piratería marítima ha puesto de manifiesto que es precisa una respuesta normativa que permita su eficaz prevención, represión y enjuiciamiento. Por una parte, no existe una correcta tipificación de la piratería en los textos internacionales y los ordenamientos jurídicos nacionales. El Derecho internacional reflejado en la Convención de Jamaica de 1982 establece el marco jurídico aplicable a la lucha contra la piratería, pero es claramente insuficiente. El Código Penal español reintrodujo en el proyecto de ley de 2009 el tipo de la piratería. Por otra parte, resulta difícil consensuar los intereses a proteger por las fuerzas navales internacionales para la prevención y persecución de la pira- tería y es problemática la indeterminación normativa sobre el juez competente para enjuiciar a los presuntos autores de un crimen internacional que supone una grave amenaza para la navegación internacional y la seguridad de las rutas marítimas comerciales, y, por lo que a los intereses españoles concierne más directamente, para la seguridad de buques vulnerables que realizan actividades pesqueras. Esta amenaza se ha combatido con el despliegue de operaciones militares con presencia de efectivos españoles, que pueden adoptar las medidas necesarias para erradicar la piratería, incluido el uso de la fuerza. Es necesario esclarecer cuándo y sobre qué fundamento de jurisdicción puede una corte internacional o el juez español decidir estos asuntos. El debate sobre la jurisdicción internacional está abierto. Y la intensidad de la discusión sobre la legitimidad y alcance de la competencia jurisdiccional española sobre la base del principio de justicia universal es muy relevante y no se rebaja por la reciente y cuestionable reforma del art. 23.4 de la LOPJ introducida por la LO 1/2009. Otros títulos permiten la actuación del juez español, que quizás esté llamado a ser el juez natural de estos casos, aunque los acuer- dos de la UE con Kenya y Seychelles abren el interrogante de la subsidiariedad entre las jurisdicciones.
21 de julio
9,30-9,45 h. Inauguración
Fernando Molina Fernández, Decano de la Facultad de Derecho, UAM; Miguel Carmona, Vocal y Presidente de la Comisión de Relaciones Internacionales del CGPJ (Consejo General del Poder Judicial)
9,45-10 h. Presentación del Curso
Irene Blázquez Navarro y Carmen Martínez Capdevila
10-12 h. y 12,30-14,30 h. Tipificación y persecución de la piratería marítima
La piratería marítima: ¿es adecuado el régimen normativo nacional-inter- nacional para su eficaz persecución?
Moderador: Antonio Remiro Brotóns, Catedrático de Derecho Internacional Público, UAM
Javier Gómez Bermúdez, Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; Fernando Molina Fernández, Catedrático de Derecho Penal, UAM; Ángel Núñez Sánchez, Fiscal y Asesor del Secretario de Estado de Justicia
Relatora: M.a Dolores Bollo Arocena, Profesora de Derecho Internacional Público, Universidad del País Vasco/EuskalHerriko Unibertsitatea
Las operaciones militares internacionales en la prevención y persecución de la piratería marítima y el uso de la fuerza
Moderadora: Rosario Huesa Vinaixa, Catedrática de Derecho Internacional Público, Universitat de les Illes Balears
José Antonio Fernández-Tresguerres Hernández, General Auditor, Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa; Javier Garat Pérez, Secretario General de CEPESCA (Confederación Española de Pesca); José Manuel Sobrino Heredia, Catedrático de Derecho Internacional Público, Universidad de A Coruña
Relatora: María de la O Urrea Corres, Profesora de Derecho Internacional Público, Universidad de La Rioja
22 de julio
9,30-11,30 h. y 12-14 h. Jurisdicciones competentes para el enjuiciamiento de los presuntos piratas
Las jurisdicciones internacionales: ¿CPI, una Corte regional especializa- da? Los acuerdos UE-Kenya y UE-Seychelles
Moderador: Javier Díez-Hochleitner, Catedrático de Derecho Internacional Público, UAM
Luis Francisco de Jorge Mesas, Magistrado. Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ; Alejandro Polanco Mata, Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura; Magdalena Martín Martínez, Profesora de Derecho Internacional Público, Universidad de Málaga
Relatora: Alicia Cebada Romero, Profesora de Derecho Internacional Público, Universidad Carlos III de Madrid
La competencia del juez español en el enjuiciamiento de la piratería marítima: el principio de justicia universal y otros fundamentos de jurisdicción
Moderador: Carlos Espósito, Catedrático de Derecho Internacional Público, UAM
José Alberto Fernández Rodera, Magistrado de la Audiencia Nacional; Mercedes Pérez Manzano, Catedrática de Derecho Penal, UAM; Ana Peyró Llopis, Asesora del Secretario de Estado del Ministerio de Justicia; Javier Zaragoza Aguado, Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional
Relatora: Jessica Almqvist, Contratada Ramón y Cajal, UAM
23 de julio
9,30-11,30 h. y 12-14 h. ¿El juez nacional como juez natural en el enjuicia- miento de la piratería marítima?
Informes de los Relatores de Mesa Coloquio y entrega de diplomas
Moderadoras: Irene Blázquez Navarro y Carmen Martínez Capdevila
Clausura
Valeria Camporesi, Vicerrectora de Extensión Universitaria y Divulgación Científica, UAM
Representante del CGPJ
JUAN JUSTO y JUAN P. BOHOSLAVSKY: El juicio contra Garzón y la eficacia de los sistemas de protección de los derechos humanos.
mayo 31, 2010
Juan Justo y Juan Pablo Bohoslavsky me mandan un artículo que acaban de publicar sobre el juicio contra el Juez Garzón y la eficacia de los sistemas de protección de los derechos humanos. Los autores presentan el artículo de la siguiente manera:
El proceso iniciado contra el magistrado español Baltasar Garzón por haber intentado investigar delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura franquista marca un nuevo hito en el siempre sinuoso proceso de asimilación de los derechos humanos por los Estados. En este trabajo se intentarán exponer algunas líneas rectoras de los sistemas internacionales de protección de tales derechos que permiten reivindicar la actuación de ese juez a la luz del rol central que cabe a las autoridades nacionales en esta materia. Ese rol sólo puede ser cumplido adecuadamente si los órganos y funcionarios de cada país piensan desde los tratados de derechos humanos e internalizan —porque generalmente así lo indican las propias constituciones nacionales— que éstos no representan un límite externo a decisiones adoptadas bajo los parámetros del derecho doméstico sino el presupuesto funcional de la comprensión global de ese derecho. Las actuaciones de Garzón parecen dar cuenta de esa nueva mirada.
Pueden leer el artículo completo aquí.
Sobre Garzón, también es interesante la carta que firman varios prestigiosos internacionalistas hoy en el diario The Guardian, que ponen el acento en la idea de las desapariciones forzadas como delitos continuados para defender la actuación del Juez Garzón.
Marcelo Alegre: Igualdad, Derecho y Política
mayo 29, 2010
Mi amigo Marcelo Alegre, Profesor de la UBA y miembro de Igualitaria, ha publicado Igualdad, Derecho y Política, un libro que reúne de una forma coherente y amena una serie de ensayos excelentes en torno al valor de la igualdad, en conexión con diversos problemas jurídico-políticos. En síntesis, el libro se puede describir así:
El autor comienza defendiendo un fundamento constructivista de la igualdad para luego responder las objeciones más profundas al igualitarismo, argumentando que un compromiso con la igualdad no implica «nivelar para abajo», ni racionalizar la envidia, ni atropellar libertades. La obra explica los distintos modos en que la brecha creciente de recursos y oportunidades en sociedades como las de América Latina es cuestionable moralmente; defiende un rol activo del poder judicial frente a diversas desigualdades (socio-económicas, de género, etc.); explora el enfoque de la pobreza como una violación global de derechos humanos; ofrece una comprensión igualitarista de la protesta social; discute las objeciones a la justicia penal universal planteadas alrededor del caso «Pinochet»; y presenta la crítica igualitaria al sistema presidencialista de gobierno.
Hace un tiempo Marcelo vino a la Universidad Autónoma de Madrid a presentar sus ideas sobre pobreza y derechos humanos, que ahora forman parte de este libro. Fue un seminario interesantísimo en el que Marisa Iglesias, de la Universitat Pompeu Fabra, tuvo la función de discutir las ideas de Marcelo. En ese capítulo sobre pobreza y derechos humanos podrán encontrar una inteligente crítica de la filosofía que sustenta a las Objetivos del Milenio y una idea del derecho internacional muy atractiva, que pone a la erradicación de la pobreza en el centro de sus preocupaciones.
Una lectura muy recomendable.
Roberto Gargarella y las amigas y amigos de igualitaria han hecho un encuentro estupendo en la Universidad de Buenos Aires sobre «Una Constitución para el Nuevo Siglo». Los borradores de algunas de las ponencias presentadas están publicados en esta dirección de la página web de igualitaria. Entre estos borradores hay uno de un servidor, que copio a continuación para expandir la discusión.
Una interpretación constitucional del derecho internacional
Carlos Espósito
borrador
La imaginación institucional y normativa para idear una constitución argentina 2020 progresista, más justa e igualitaria en sus presupuestos, debería incorporar como una práctica bien establecida la interpretación constitucional del derecho internacional. La responsabilidad primordial en la instauración y respeto de esta práctica, por supuesto, es jurisprudencial, pero no excluye sino que necesita la colaboración de todos los participantes en el diálogo jurídico. En las líneas que siguen intentaré ofrecer un fundamento plausible para justificar por qué interesa instituir esta práctica, señalaré sus contornos definitorios y daré ejemplos de los efectos que tendría su aplicación por parte de los tribunales nacionales.
Antes que un desarrollo de los fundamentos necesarios para justificar una interpretación constitucional del derecho internacional en los tribunales internos, pretendo solo buscar un punto de partida, un fundamento argumentativo que permita plantear la discusión sobre la instauración de esta lectura de la Constitución. Para eso me voy a apoyar en una conocida historia que utiliza Amartya Sen en su libro sobre la idea de la justicia[1] para discutir los intentos de extender las preocupaciones morales más allá de los seres próximos. ¿Quién es mi prójimo? Esa es la pregunta de un jurista que abre la famosa “parábola del buen samaritano”[2] y que, como subraya Sen, muestra la fragilidad de pensar en las personas como integrantes de una comunidad determinada. La parábola trata de la historia de un hombre herido por unos bandidos, que yace medio muerto en el camino y que no es ayudado ni por un sacerdote ni por un levita que pasan a su lado, sino por un samaritano que viajaba por allí. El jurista reconoce que quien se compadeció del herido israelita actúo como su prójimo. No hace falta analizar aquí las razones de justicia o caridad que llevaron al samaritano a ayudar al israelita, sino el hecho, destacado por Sen, de que hoy más que nunca quedan pocas personas que puedan ser consideradas como extraños en el mundo[3]. Un mundo menguante, que redefine el concepto de vecindad; un mundo caracterizado por el colapso de lo local en lo global o viceversa; un mundo donde, por razones tecnológicas, políticas, económicas prepondera un incremento de la proximidad, que -salvando las diferencias- ya había llamado la atención de filósofos como Hume y Kant en cuanto elemento de expansión de la idea de justicia.
La posibilidad de expandir el campo de la justicia está en el centro de la interpretación constitucional del derecho internacional. Por este motivo es similar a la lectura progresista de la constitución que hace la teoría del constitucionalismo comparado. Según sus postulados, la comparación con el derecho externo e internacional en la actividad judicial de los tribunales nacionales se basa en la convicción de que su utilización conduce a un mayor conocimiento y que, por regla general, saber más es mejor[4]. Este tipo de comparaciones no es extraño a los tribunales nacionales, entre los que hay que incluir también a la Corte Suprema de Estados Unidos, que ha provocado un gran debate a raíz de alguna de sus relativamente recientes decisiones con referencias al derecho de otros países y al derecho internacional en apoyo de la opinión de la mayoría. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso Roper v. Simmons[5], una sentencia muy controvertida que declaró la inconstitucionalidad de una ley que preveía la pena de muerte para personas que hubiesen delinquido cuando aún eran menores de edad. La sentencia se basa en la octava enmienda, que prohíbe las penas “crueles e inusuales”, pero se apoya en tratados de derecho internacional y en normas de derecho extranjero, no vinculantes respecto de Estados Unidos, para interpretar esa expresión en detrimento de la aplicación de la pena de muerte a menores[6].
La teoría de la interpretación constitucional no excluye esta práctica comparativa, más bien al contrario, la fomenta. Sin embargo, no son iguales, en la medida en que la teoría de la interpretación constitucional del derecho internacional no se refiere al derecho extranjero sino al derecho internacional vinculante, sea convencional o consuetudinario, y es más fuerte que la práctica comparativa porque no se limita a la utilización de derecho externo para influir las decisiones internas, sino que propone una manera particular de interpretar normas de derecho internacional en los tribunales nacionales y en especial en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La interpretación constitucional del derecho internacional adoptaría esta idea no sólo porque las condiciones de acceso al conocimiento comparado hacen posible esa práctica, sino porque apoya una lectura progresista de la constitución donde los derechos humanos funcionen como un factor de conexión esencial entre sociedades nacionales, como el cemento de la sociedad internacional. En concreto, la práctica consistiría en tomar en serio el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales como un estándar mínimo de interpretación, teniendo en cuenta tanto al derecho constitucional interno como al derecho internacional. Por supuesto, la aplicación de esta teoría admite limitaciones a los derechos humanos en la medida en que no afecten ese contenido mínimo esencial; en otras palabras, en tanto ese mínimo esté garantizado la teoría permite el ejercicio de un amplio margen de apreciación por los tribunales nacionales. Se puede sostener que este tipo de interpretación fue la que desarrolló la Corte antes de la reforma de la Constitución de 1994 en el caso Ekmekdjian[7] y luego tras la reforma en otros como el caso Simón[8]. En consecuencia, uno debe preguntarse si, además de sugerir la consolidación de esta práctica interpretativa, hay algo novedoso en esta propuesta. Para responder a esa pregunta es necesario hacer una referencia a los principios que gobiernan la relación entre los derechos interno e internacional en la Constitución argentina y, en segundo lugar, mostrar las concepciones alternativas sobre la constitucionalización del derecho internacional que podrían alimentar las decisiones de los jueces nacionales.
El artículo 31 de la Constitución estipula que la “Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación (…)”. Esta formulación es sustancialmente mejor que la que contenía la Constitución de 1853, que no establecía una jerarquía precisa entre las diversas fuentes internas e internacionales del ordenamiento jurídico argentino. Además, la Constitución de 1994 dio un salto cualitativo al darle jerarquía constitucional, no sólo interpretativa[9], a los tratados de derechos humanos más importantes del sistema.
Considero que esta jerarquización constitucional es beneficiosa, a pesar de las críticas que uno pueda formular sobre la base de la gran rigidez externa que tal opción normativa imprime a la Constitución, un norma que intrínsicamente resulta muy difícil de modificar. En todo caso, ese compromiso reforzado con los tratados de derechos humanos coincide perfectamente con el mandato de interpretación constitucional del derecho internacional, aunque resulta insuficiente, y esta es la novedad que acompaña a ese tipo de interpretación constitucional. En efecto, en la relación jerárquica entre el derecho interno y el derecho internacional han prevalecido las categorías formales a costa de las sustantivas. Así, el derecho internacional prescribe su superioridad frente al derecho interno por necesidad, ya que de otra manera el derecho internacional no sería posible. Esta regla es aceptada de manera general por la comunidad internacional y se suele formular sosteniendo que los estados no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del derecho internacional[10]. Frente a esta posición, la teoría de la interpretación constitucional del derecho internacional por parte de los jueces nacionales supone al menos una defensa de las jerarquías sustantivas basadas en los derechos humanos más básicos de la dignidad y libertad humana.
Esta idea se puede discutir a la luz de dos ejemplos actuales. El primero es el famoso caso Kadi[11], donde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea adopta una interpretación estríctamente autónoma del derecho comunitario europeo para anular un reglamento comunitario mediante el cual el Consejo y la Comisión de la UE cumplían con la obligación de imponer sanciones a ciertos particulares adoptadas a través de una resolución obligatoria del Consejo de Seguridad de las Nacionales Unidas. Estas sanciones eran contrarias a ciertos derechos fundamentales básicos reconocidos en la UE, en la medida en que eran decididas por un órgano político sin que los particulares tuviesen mecanismos de defensa alguno para impugnar la legalidad de esas decisiones ante el propio Consejo de Seguridad ni mucho menos ante tribunales internacionales. El Tribunal de Justicia de la UE adopta una posición dualista de la relación derecho interno/derecho internacional y, a diferencia de lo que había sostenido el Tribunal de Primera Instancia[12], afirma la obligación de respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los individuos en la UE.
Esta decisión ha sido vista como un ejemplo paradigmático de la aceptación de la fragmentación del derecho internacional, e incluso ha sido comparada con el fallo de la Corte Suprema de EE.UU. en el caso Medellín[13], que restringió la efectividad del derecho internacional al negar efectos directos en el derecho interno a una decisión de la Corte Internacional de Justicia que obligaba a revisar ciertas condenas a muerte hechas en violación de obligaciones contenidas en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963. Sin embargo, es suficiente considerar el resultado de ambos pronunciamientos para comprobar que las decisiones son muy diferentes y que el Tribunal de Justicia de la UE fue respetuoso con los derechos humanos básicos[14] mientras que la Corte Suprema de EE.UU. optó por una solución dualista sin tener en cuenta el contenido de los derechos que afectaban a los individuos. En esta divergencia se puede observar la importancia de adoptar una interpretación constitucional del derecho internacional por parte de los tribunales de justicia que tome en serio los derechos humanos básicos como un mínimo que conecta y supera la fragmentación.
Otro ejemplo donde se puede ver cómo afectaría el resultado de una decisión la aplicación de la teoría de interpretación constitucional del derecho internacional por parte de los jueces nacionales se puede encontrar en la actual discusión sobre inmunidad de los estados frente a las violaciones graves de derechos humanos. En este tipo de casos, en el supuesto de que los estados fuesen autores de crímenes internacionales graves, como el genocidio, la tortura o las desapariciones forzadas, los jueces nacionales podrían encontrar buenos fundamentos jurídicos para desplazar el límite al ejercicio de la jurisdicción nacional que impone el derecho internacional mediante la regla de la inmunidad jurisdiccional de los estados y, mediante una excepción a esa regla, amparar derechos humanos básicos de los individuos[15].
Antes de terminar, y aunque resulte de alguna manera obvio, habría que insistir en que la opción descrita no es la única que puede fundamentar una función de interpretación constitucional. En los últimos años se han presentado varios candidatos para ocupar el lugar primordial de una concepción constitucional del derecho internacional[16] que van desde los valores comunes y universales[17] hasta un sistema de reglas de solución de conflictos en un mundo caracterizado por la fragmentación[18]. En este abanico de posibilidades caben posiciones compatibles pero también casi opuestas a las que se proponen en esta contribución, como es el caso de las teorías que buscan fundamentos utilitarios, como el libre comercio[19]. La cuestión es juzgar cuáles son más progresistas, cuáles suponen una alternativa de pluralismo constitucional más justa e igualitaria para argentina y para el mundo.
[1] A. Sen, The Idea of Justice, Cambridge, Mass., Harvard University Press, pp. 171-173.[2] Evangelio según San Lucas Lc 10: 29-37.
[3] A. Sen, supra nota 1, p. 173 (“There are few non-neighbours left in the world today”).
[4] V.C. Jackson, “Progressive Constitutionalism and Transnational Legal Discourse”, en J.M. Balkin y R. Siegal (eds.), The Constitution in 2020, Oxford University Press, 2009, p. 285-295.
[5] 543 U.S. 551 (2005).
[6] Las contribuciones a este debate son muy numerosas, pero uno puede hacerse una idea de su dimensión con la introducción a la discusión de la sentencia en el Harvard Law Review, COMMENT: “The Debate over Foreign Law in Roper v. Simmons”, 119 Harv. L. Rev. 103 (2005), que contiene referencias bibliográficas a favor y en contra de la práctica de referirse al derecho extranjero e internacional. La introducción precede a los ensayos de V.C. Jackson, “Constitutional Comparisons: Convergence, Resistance, Engagement”, 119 Harv. L. Rev. 109 (2005) y J. Waldron, “Foreign Law and the Modern Jus Gentium”, 119 Harv. L. Rev. 129 (2005).
[7] CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros, 7.8.1992.
[8] CSJN, Simon, Julio H. y otros s/privación ilegitima de la libertad, 14.6.2005.
[9] Cf. artículo 10.2 de la Constitución española de 1978, que contiene un mandato de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Cf. también el precedente The Charming Betsey [6 U.S. 2 Cranch 64 (1804)], por el que la Corte Suprema de Estados Unidos aplica un principio de conformidad, en la medida de lo posible, del derecho interno con el derecho internacional.
[10] Así, por ejemplo, artículo 27 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969. Otra cosa distinta, que no podemos abordar en este breve artículo, es la acción de los estados con la intención de cambiar el derecho internacional.
[11] Sentencia de 3 de septiembre de 2008, asunto C-402/05 P, donde el Tribunal decide un recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ahora llamado Tribunal General tras la reforma del Tratado de Lisboa, que aceptaba que el carácter obligatorio de la resolución del Consejo de Seguridad prevalecía sobre el derecho fundamental a ser oído en juicio del Sr. Kadi (asunto T-315/01, Kadi c. Consejo y Comisión, de septiembre de 2005, Rec. II-3649).
[12] El TPI sostenía que solo una violación del ius cogens habría podido justificar la inaplicación de la obligación contenida en la resolución del Consejo de Seguridad. Ver la discusión en C. Espósito e I. Blázquez Navarro, “Los límites al control judicial de las medidas de aplicación de la política exterior en los asuntos Ahmed Ali Yusuf/Al Barakaat International Foundation y Yassin Abdullah Kadi”, Revista Española de Derecho Comunitario, núm. 17, 2006, pp. 123-148.
[13] Medellín v. Texas, 552 U.S. 491 (2008), sentencia de 25 de marzo de 2008.
[14] La crítica que debería hacerse de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE se refiere a la argumentación que fundamenta su decisión, ya que no hay ninguna referencia ni discusión del derecho internacional general, algo que habría mejorado significativamente la decisión.
[15] C. Espósito, Inmunidad del estado y derechos humanos, Civitas, 2007.
[16] Una buena aproximación puede ser consultada en la introducción a J. Klabbers, A. Peters y G. Ulfstein, The Constitutionalism of International Law, Oxford University Press, 2009, esp. pp. 25-31.
[17] Por ejemplo, P.M. Dupuy, “L’unité de l’ordre juridique internacional”, Recueil des Cours de la Académy de Droit International, t. 297, 2002, pp. 9-490.
[18] A. Fischer-Lescano y G. Teubner, “Regime-Collisions: The Vain Search for Legal Unity in the Fragmentation of Global Law”, Michigan J. Int. L., vol. 25, 2004, pp. 999-1046.
[19] Cf. E.A. Posner, “Human Welfare, not Human Rights”, Columbia L. Rev., vol. 108, 2008, pp. 1758-1801.






