RJUAM ¡20 Aniversario!
marzo 24, 2020

Agradezco a los miembros del Consejo de Redacción de la Revista Jurídica de la UAM la amable invitación a presentar el número 40 de la Revista, que representa su brillante vigésimo aniversario. Veinte años es muchísimo. ¡Viva la RJUAM!
La Revista Jurídica de la UAM cumple veinte años. Cuarenta números publicados a lo largo de dos décadas que reflejan con esplendor el magnífico trabajo de dirección de nuestros investigadores más jóvenes. La Revista, como es lógico, ha experimentado muchos cambios en este tiempo, pero ha sido fiel a su característica esencial: una apuesta firme por quienes se encuentran en sus primeros estadios académicos y se mantienen más allá de este inicio comprometidos en el liderazgo del proyecto, que desde el comienzo y con naturalidad se convirtió en una iniciativa para ampliar y profundizar el conocimiento en toda la Facultad.
La Revista es una contribución científica y doctrinal principalmente dirigida a la comunidad de juristas que se expresa en castellano. Su prestigio no ha dejado de aumentar progresivamente y se ha consolidado según ha avanzado, por medio de la publicación de trabajos de calidad e importancia que cubren todos los ámbitos del derecho, y algunos de las ciencias políticas, desde perspectivas variadas, diversas e inclusivas.
En la Facultad, además, la Revista es mucho más que una publicación científica: es un lugar de encuentro, abrigo, debate y diálogo, un ágora donde convergen las ideas y las ilusiones de nuestra comunidad universitaria. Esos ejemplares de la RJUAM, tan bien editados, que vemos en nuestra fantástica Biblioteca a la que muestro nuestro reconocimiento, en los despachos, en las aulas, en los carteles, en Internet… son la expresión evidente de que la Revista se ha vuelto parte de la normalidad de la Facultad de Derecho de la UAM. Esa normalidad, que se ha conseguido también con el constante apoyo del Decanato y los Departamentos de la Facultad, es una señal de buen trabajo, respeto por las ideas, investigación rigurosa y deliberación científica.
Es difícil pensar hoy en la Faculta de Derecho de la UAM sin la Revista. Su presencia se hace notar inevitablemente a cualquiera que ahora forme parte de la vida cotidiana de la Facultad. Caminas por un pasillo o levantas la vista para mirar la pantalla de anuncios de la cafetería y te encuentras con un cartel anunciando las próximas jornadas de las RJUAM, siempre sobre temas apasionantes, o la invitación a un seminario extraordinario sobre un tema urgente, o la convocatoria a los magníficos premios para jóvenes investigadores de la RJUAM, o simplemente el encuentro de ese grupo de redactores de la Revista, cuyas discusiones sobre la mejor interpretación de un pasaje de El espíritu del Derecho Romano de Rudolf von Ihering, alcanzan tus oídos durante un almuerzo.
Esta es la tercera presentación que escribo para la Revista. La primera, en 1999, desbordaba esa ilusión inigualable, que solo la concreción de proyectos editoriales nuevos y originales pueden generar. La segunda, en el décimo aniversario, irradiaba un cierto orgullo al comprobar que la Revista se afianzaba en la Facultad y se proyectaba hacia fuera con firmeza y elegancia.
Con ocasión de esta presentación, en un momento de gran incertidumbre para nuestro mundo y nuestra forma de convivencia por el azote de una dolorosa pandemia mundial, siento una emoción enorme, porque al contemplar el número 40 de la Revista puedo ver los rostros de todos los que han contribuido a que sea una realidad tan valiosa para nuestra Facultad, como resultan ser los proyectos cooperativos que demanda nuestra sociedad. Hasta puedo imaginar ya las miradas vivas, apasionadas e inteligentes de los futuros protagonistas responsables de la RJUAM.
¡Brindo por las próximas décadas de la RJUAM!
En Madrid, a 20 de marzo de 2020.
Carlos Espósito
Catedrático de Derecho Internacional Público
Miembro del Consejo Asesor de la RJUAM
El número 40 estará disponible en breve. Gracias a la editorial Dykinson por continuar con su trabajo en estos momentos excepcionalmente difíciles.
SEMINARIO “DESARROLLOS RECIENTES EN LA LITIGACIÓN INTERNACIONAL”
febrero 19, 2020
Por Prof. Dr. Francisco Pascual-Vives
Universidad de Alcalá
El 14 de febrero de 2020 se celebró en la Universidad de Alcalá un seminario titulado “Desarrollos recientes en la litigación internacional”, organizado por el Área de Derecho internacional público y relaciones internacionales. En el seminario participaron como ponentes Philippe Couvreur (Juez ad hoc de la Corte Internacional de Justicia y Antiguo Secretario General de este órgano en el periodo 2000-2019); Attila Tanzi (Catedrático de Derecho internacional de la Universidad de Bolonia); Santiago Torres Bernárdez (Antiguo Secretario General de la Corte Internacional de Justicia en el periodo 1980-1986); y Claudio Zanghì (Catedrático emérito de Derecho internacional público de la Universidad de Roma – La Sapienza). Carlos Jiménez Piernas (Catedrático de Derecho internacional público y relaciones internacionales de la Universidad de Alcalá) fungió como moderador.
En su intervención Philippe Couvreur expuso los principales desarrollos que ha experimentado la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, poniendo énfasis en algunas propuestas que podrían simplificar el procedimiento ante el principal órgano jurisdiccional de la Organización de las Naciones Unidas. A continuación, Attila Tanzi reflexionó sobre las interacciones que se producen en el arbitraje de inversión entre el Derecho internacional general y el Derecho internacional de las inversiones. Por su parte, Claudio Zanghì se refirió a algunos de los desafíos que presenta la protección de los derechos humanos en el ámbito regional europeo y, en particular, en la práctica contenciosa ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por último, Santiago Torres Bernárdez formuló varias consideraciones sobre la práctica de la litigación internacional en el marco del arbitraje de inversión.
Finalizadas las intervenciones de los cuatro ponentes se abrió un debate entre ellos, en el que también participaron otros asistentes al seminario, en gran parte profesores de distintas universidades españolas. Con estas intervenciones se cerró el seminario y se puso fin a las actividades académicas programadas por el Área de Derecho internacional público y relaciones internacionales de la Universidad de Alcalá con motivo de la celebración de la defensa de la tesis doctoral con mención internacional de la profesora Laura Aragonés Molina, titulada “La revisión en la jurisprudencia internacional y la sectorialización del Derecho internacional”.
Los días 11, 12 y 13 de febrero de la semana pasada tuvo lugar, en la sede de Barcelona del despacho de abogados Cuatrecasas, la ronda española de la competición Philip Jessup de Derecho internacional 2020.
Es el décimo aniversario de la competición en España y cabe comenzar esta nota con un agradecimiento muy especial a Cuatrecasas y a todo el equipo de gente que lo ha hecho realidad, en esta ocasión y a lo largo de los diez primeros años de la competición. ¡Muchas gracias!
Los equipos de este año hemos sido partes en el caso “The Helian Hyacinth” ante la Corte Internacional de Justicia. El caso tenía problemas de derecho internacional complejos y de plena actualidad, relativos a la sucesión de tratados, la legalidad de los sistemas de armas autónomos letales, el sistema de solución de diferencias ante la OMC y el conflicto entre inmunidades jurisdiccionales y la jurisdicción de la Corte Penal Internacional para la investigación de crímenes de guerra.
La competición Philip Jessup significa un antes y un después en la vida universitaria de los estudiantes que tienen la suerte de participar en estos juicios simulados. Así es, son un modo de aprendizaje único y un gran privilegio por la atención intensa y personalizada que reciben de sus maestros e instructores, y por la experiencia misma de formación y conocimiento mediante casos complejos analizados y defendidos con la mayor profundidad y seriedad posibles. A esto hay que agregar, por supuesto, la dimensión social y humana de la competición, que forma parte de esa magnífica experiencia de aprendizaje.
Un año más, estoy muy orgulloso del equipo de la Facultad de Derecho de la UAM. El equipo UAM estuvo formado por las estudiantes Lucía Andión, Julia Galera, Gemma Gallardo, Zoe Marie Lohoff e Isabella Suplicy, coordinadas por los entrenadores Vanesa Menéndez, André del Solar y Jokin Beltrán de Lubiano, bajo mi supervisión y asesoramiento académico.
Este año resultó ganador el equipo de la Universidad Carlos III de Madrid. Enhorabuena a los ganadores y buena suerte en las rondas internacionales en Washington DC.
En cuanto al equipo UAM, en esta ronda nacional de la competición obtuvimos el Premio al Mejor Escrito de Contestación (Best Respondent Memorial) y el Premio a la Segunda Mejor Oradora (Second Best Oralist) para Julia Galera.
Es un gran éxito y estamos muy contentos. También porque los organizadores, en este décimo aniversario, nos recordaron en el acto final que, en nuestras nueve participaciones, los equipos UAM hemos sido ganadores de la competición cuatro veces y hemos llegado a la final en otras cuatro ocasiones más.
Para terminar, como siempre, agradecemos sinceramente el apoyo institucional y financiero que nos brinda nuestra Facultad de Derecho y sus tres Departamentos de Derecho Público, Privado y Ciencia Política y Relaciones Internacionales. Nuestro equipo tiene la suerte de contar con el respaldo y el impulso de muchas personas e instituciones. Estamos agradecidos con todos los que han colaborado en la preparación del equipo, especialmente con mis compañeros y compañeras del Área de Derecho Internacional de la UAM y con el despacho de abogados Uría & Menéndez, al que ahora pertenecen dos de nuestros entrenadores.
Por Vanesa Menéndez, Candidata a Dr. (UAM)
La Biblioteca Audiovisual de Derecho Internacional de Naciones Unidas ha añadido recientemente una mini-serie sobre «La Responsabilidad del Estado» por Jorge E. Viñuales, Prof. de la Cátedra «Harold Samuel» de Derecho y Política Ambiental de la Universidad de Cambridge.
La mini-serie, compuesta por tres conferencias breves sobre el marco normativo que rige la responsabilidad de los Estados por los hechos internacionalmente ilícitos, proporciona una idea general sobre uno de los temas más recurrentes del derecho internacional público. Así, comienza analizando los aspectos generales de la responsabilidad estatal por hechos internacionalmente ilícitos, pasando por las condiciones que desencadenan dicha responsabilidad del Estado, y concluyendo con las consecuencias jurídicas de un hecho internacionalmente ilícito y la invocación de la responsabilidad estatal.
La mini-serie está disponible en inglés y en español.
Además, Jorge E. Viñuales proporciona una pequeña bibliografía sobre el tema que incluye tanto instrumentos legales como jurisprudencia internacional y otros documentos de interés.
¿Cómo funciona el Consejo de Seguridad de la ONU? Una charla de Blanca Montejo en la UAM
febrero 6, 2020
El próximo miércoles 12 de febrero tendremos el placer de tener con nosotros en la UAM a Blanca Montejo, que nos hablará sobre el funcionamiento del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
Blanca Montejo es una antigua alumna de nuestra Facultad de Derecho y ahora es Oficial Superior de Asuntos Políticos y Subjefa de Unidad en la División de Asuntos del Consejo de Seguridad. En esta función, Blanca presta asesoramiento a los Estados miembros del Consejo, a los Estados miembros de la Organización y a la Secretaría de Naciones Unidas sobre todos los aspectos de la práctica y el procedimiento del Consejo de Seguridad y dirige la preparación del Repertorio de la Práctica del Consejo de Seguridad, así como otra serie de publicaciones sobre el trabajo y la práctica del Consejo. Blanca también imparte sesiones de capacitación a delegaciones de nuevos miembros del Consejo y dirige la Secretaría del principal órgano subsidiario del Consejo dedicado a su gobernanza, procedimientos y práctica. Antes de unirse a la División de Asuntos del Consejo de Seguridad en 2014, Blanca trabajó siete años en la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas después de dejar la práctica privada del derecho. Blanca es licenciada en derecho por esta Universidad y tiene dos Másters, uno del Instituto Europeo de Florencia y el segundo de la Universidad de Nueva York.
La charla será el próximo miércoles 12 de febrero a las 12 horas en la Sala de Vistas del Edificio de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho de la UAM.
Esta charla ha sido organizada con los estudiantes de UAMIMUN, a quienes agradezco su excelente colaboración.

La Revista Latinoamericana de Derecho Internacional (LADI) publicó la entrevista que le hice a la profesora Anthea Roberts en la “V Conferencia Bienal de la Sociedad Latinoamericana de derecho internacional”, que tuvo lugar en la Universidad Torcuato Di Tella los días 24 y 25 de septiembre de 2018. La entrevista fue realizada en inglés, y desgrabada y traducida al español por los editores de la Revista LADI. Una vez más, agradezco a los organizadores de la Conferencia está invitación y la oportunidad de conversar con la profesora Roberts sobre su libro Is International Law International?
Aquí pueden descargar el documento con la entrevista y, de paso, visitar la nueva web de la Revista LADI, que aunque está en construcción para renovarse, tiene contenidos magníficos del último número publicado.
Prof. Dr. Davor Vidas
Presidente del Comité de la ILA de Derecho Internacional y Aumento del Nivel del Mar
El Comité de Derecho Internacional y Aumento del Nivel del Mar de la Asociación de Derecho Internacional (“ILA”, por sus siglas en inglés) celebró su reunión los pasados días 10 y 11 de diciembre en Madrid.[i] Hubiera sido difícil elegir un mejor momento y lugar para la reunión del Comité de Aumento del Nivel del Mar que la primera mitad de diciembre en Madrid, donde precisamente se celebró la COP25.[ii] Sin embargo, esta elección no fue deliberada: mientras que la COP25 finalmente se decidió celebrar en Madrid,[iii] nuestra reunión se había planeado mucho tiempo antes para ser celebrada en esta misma cuidad en diciembre de 2019, dada la cooperación que a largo plazo mantienen la Universidad Autónoma de Madrid y el Instituto Fridtjof Nansen, quienes hicieron posible este encuentro del Comité de la ILA. De hecho, el Comité de Derecho Internacional y Aumento del Nivel del Mar de la ILA tiene mucho que ver con la planificación: proyectando el futuro y reconociendo los cambios fundamentales en el horizonte. Cambios para los que debemos empezar a prepararnos de manera anticipada y sistemática, especialmente cuando se trata de crear opciones para el desarrollo del derecho internacional. Esto es, en esencia, de lo que trata nuestro Comité y su misión.
Permítanme comenzar con algunas palabras introductorias sobre el Comité de Derecho Internacional y Aumento del Nivel del Mar de la ILA. El Comité se creó mediante la aprobación del Consejo Ejecutivo de la ILA en noviembre de 2012. ¿Por qué se creó? ¿Cuál es el mandato del Comité y cuáles son sus tareas? ¿Qué se ha hecho hasta ahora y qué queda por hacer?
Si bien hay una referencia explícita al “aumento del nivel del mar” en el nombre del propio Comité, éste no ha sido, de hecho, el primer comité internacional de la ILA creado para estudiar las implicaciones del aumento del nivel del mar en derecho internacional. El mandato original del Comité de Líneas de Base en Derecho Internacional del Mar, cuando se estableció en 2008, contenía la siguiente declaración:
la necesidad de identificar y, posiblemente, aclarar o desarrollar el derecho existente sobre las líneas de base que surge en respuesta al posible aumento del nivel del mar que se ha predicho que acompañará al fenómeno del cambio climático, y los efectos que esto pueda tener, en particular, sobre los pequeños estados insulares en desarrollo.[iv]
En agosto de 2012, cuando el Comité de Líneas de Base adoptó su primer informe en la 75ª Conferencia de la ILA, celebrada en Sofia, concluyó que:
la pérdida de territorio de un estado debido al aumento del nivel del mar no es, principalmente, una cuestión de las líneas de base o del derecho del mar. La pérdida sustancial del territorio es un tema mucho más amplio que abarca cuestiones sobre la condición misma de estado, la identidad nacional, los derechos humanos, el estatus de los refugiados, la responsabilidad del estado, el acceso a los recursos y la paz y la seguridad internacionales.
La 75ª Conferencia de la ILA reconoció en su Resolución 1/2012 que este conjunto de cuestiones requeriría la consideración de un comité creado con el propósito específico de abordar una gama tan amplia de temas. Más tarde, ese mismo año, el Consejo Ejecutivo de la ILA aprobó la creación de un nuevo comité internacional: el Comité de Derecho Internacional y Aumento del Nivel del Mar.
En cierto sentido, el actual Comité de Aumento del Nivel de Mar ha evolucionado a partir del mandato original del Comité de Líneas de Base. No obstante, el mandato de nuestro Comité es mucho más amplio; no se limita a las líneas de base ni a cuestiones de derecho del mar. El Comité de Derecho Internacional y Aumento del Nivel del Mar recibió un mandato dividido en dos partes:
- estudiar los posibles impactos del aumento del nivel del mar y las implicaciones, en derecho internacional, de la inundación parcial y completa del territorio de un estado, o su despoblación, en particular en pequeños estados insulares y estados de baja altitud; y
- elaborar propuestas para el desarrollo progresivo del derecho internacional en relación con la posible pérdida de todo o parte del territorio estatal y las zonas marítimas debido al aumento del nivel del mar, incluyendo los impactos que ello tendría en la condición de estado, la nacionalidad y los derechos humanos.
Había, sin embargo, un contexto más amplio para proponer el establecimiento del Comité de Derecho Internacional y Aumento del Nivel del Mar. Éste fue motivado por los recientes hallazgos científicos sobre los profundos cambios que ya están dándose en el Sistema Tierra (que incluyen, entre otros, el cambio climático) y las posibles ramificaciones de tales cambios para el derecho internacional tal y como lo conocemos. Esto se refiere a la diferencia entre, por un lado, la estabilidad general de las condiciones naturales, algo a lo que nos hemos acostumbrado gracias a la experiencia acumulada durante milenios y, por otro lado, un horizonte emergente de cambio cada vez más rápido.
La extensión exacta y la tasa de aumento del nivel del mar siguen siendo inciertas. Aún así, ya en esta etapa y durante las próximas décadas de este siglo, los cambios severos en el nivel del mar son inevitables, pues son inherentes a la interacción entre los cambios en la atmósfera, en los océanos y en los polos. Esto supone grandes trastornos comparados con los últimos seis o siete mil años de relativa estabilidad en el nivel del mar.
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Los medios de comunicación han difundido ampliamente, con toda justificación, las conclusiones adoptadas el 7 de enero de 2020 por parte del Comité de Derechos Humanos en el asunto Ioane Teitiota contra Nueva Zelanda. El denunciante reclamó contra la devolución a su Estado de nacionalidad, Kiribati, por parte del Estado denunciado, tras el rechazo de su solicitud de reconocimiento de estatuto de refugiado. Según los argumentos de la parte denunciante, los efectos del cambio climático y el incremento en el nivel del mar generaron situaciones de riesgo tales como la escasez de agua potable y en condiciones adecuadas, riesgos de violencia generados por luchas desatadas como consecuencia de la disminución del territorio habitable, problemas para cultivar y subsistir, y otros. Un tribunal neozelandés manifestó al respecto que el señor Teitiota no era un refugiado en términos convencionales (párr. 2.8), y que los riesgos invocados constituían conjeturas (párr. 2.9). La Corte Suprema de Nueva Zelanda, por su parte, consideró que no podía excluirse la posibilidad eventual de que “degradation resulting from climate change or other natural disasters could “create a pathway into the Refugee Convention or other protected person jurisdiction”. El peticionario respondió a ciertos argumentos neozelandeses sosteniendo que:
“For climate change refugees, the risk of serious harm arises from environmental factors indirectly caused by humans, rather than from violent acts […] The author faces an intermediate risk of serious harm in Kiribati, which is losing land mass and can be expected to survive as a country for 10 to 15 more years. The author appealed the decision of the Immigration and Protection Tribunal because he disagreed with the Tribunal’s determination as to the timeframe within which serious harm to the author would occur. The author states that the expert report he provided to the Immigration and Protection Tribunal confirms his claims […] The author’s life, along with the lives of his wife and children, will be at risk as the effects of climate change worsen”.
Como puede verse, el caso reviste un gran interés e importancia hoy día, ante los estragos (para mi, innegables) del cambio climático y los riesgos que se generan, entre otros, para los seres humanos. Pasemos a ver qué dijo el Comité de Derechos Humanos frente al caso examinado.
Por una parte, rechazó los argumentos neozelandeses contrarios a la identificación del peticionario como presunta víctima con legitimación para interponer la reclamación. Según el Comité, a mi juicio de forma adecuada, al respecto ha de demostrarse o bien que una conducta del Estado afectó derechos convencionalmente protegidos, o que una afectación tal es inminente (párr. 8.4), lo cual supone que si determinada práctica o estándar potencialmente negativo no ha sido aplicada en perjuicio de alguien, para que esa persona pueda reclamar, la norma o práctica en cuestión “must in any event be applicable in such a way that the alleged victim’s risk of being affected is more than a theoretical possibility”. Adicionalmente, en cuanto a la inminencia, el Comité consideró que no ha de indagarse sobre presuntas violaciones pasadas sino por la posible inminencia de una deportación de alguien, siendo entonces pertinente analizar si ello conllevaría un riesgo real y no meramente hipotético, por ejemplo relativo a la ausencia de agua potable, empleo o violencia por luchas sobre la tierra (8.5). Para el Comité, el peticionario alegaba riesgos concretos de esta naturaleza, por lo cual era procedente estudiar su petición. En palabras del Comité:
“[T]he author sufficiently demonstrated, for the purpose of admissibility, that due to the impact of climate change and associated sea level rise on the habitability of the Republic of Kiribati and on the security situation in the islands, he faced as a result of the State party’s decision to remove him to the Republic of Kiribati a real risk of impairment to his right to life under article 6 of the Covenant. Accordingly, the Committee considers that articles 1 and 2 of the Optional Protocol do not constitute an obstacle to the admissibility of the communication”.
En cuanto al fondo del asunto, el Comité recuerda que frente a devoluciones a un lugar de origen contras las que se reclame por considerarlas potencialmente (o ya) contrarias al derecho internacional de los derechos humanos, “the risk must be personal, that it cannot derive merely from the general conditions in the receiving State, except in the most extreme cases […] there is a high threshold for providing substantial grounds to establish that a real risk of irreparable harm exists” (párr. 9.3). Dicho esto, el análisis de alegaciones al respecto exige tener en cuenta todos los hechos y circumstancias pertinentes, incluyendo a la situación general de derechos humanos en un Estado. Adicionalmente, el Comité recuerda, como es correcto, que el principio de no devolución no se restringe en cuanto a su aplicabilidad a los refugiados (“it may also require the protection of aliens not entitled to refugee status”).
Dicho lo anterior, el Comité pasa a recordar su visión no restrictiva del derecho a la vida, que exige a los Estados la adopción de medidas positivas de protección teniendo en cuenta que el derecho abarca el poder disfrutar de una vida en condiciones dignas y libre de actos u omisiones que causen una muerte no natural o prematura (párr. 9.4). En consecuencia, los Estados deben adoptar medidas de garantía frente a “reasonably foreseeable threats and life-threatening situations that can result in loss of life”, contraviniendo su deber al respecto si omiten adoptarlas con diligencia incluso si no se materializan las amenazas (ídem). A la luz de estas consideraciones, el Comité estimó pertinente recordar que la degradación medioambiental ciertamente puede comprometer el goce efectivo del derecho a la vida como consecuencia del hecho de que “severe environmental degradation can adversely affect an individual’s well-being and lead to a violation of the right to life” (párr. 9.5).
Curiosamente, a partir de este momento, para mi, el Comité da un salto, y pasa de hablar de las condiciones de riesgo objetivo para situarse en la perspectiva de las autoridades internas que tomaron decisiones tendientes a la expulsión del peticionario, análisis típico del Comité al analizar casos sobre presunta violación de prohibiciones de devolución, que adolece del problema de que, a pesar de un riesgo real, podría hallar una ausencia de violación de deberes si las autoridades analizaron de forma razonable, lo cual cambia al protagonista del análisis, que debería ser el ser humano en cuanto a su protección efectiva en el caso concreto. Esto se demuestra por el hecho de que acto seguido, el Comité comienza afirmando que “the Committee recalls that it must assess whether there was clear arbitrariness, error or injustice in the evaluation by the State party’s authorities of the author’s claim that when he was removed to the Republic of Kiribati he faced a real risk of a threat to his right to life under article 6 of the Covenant” (subrayado añadido). Es decir, el Comité pasa a analizar la arbitrariedad, o no, de las decisiones y evaluaciones internas, siendo más conveniente a mi juicio (como en cierta medida se sugiere en los votos disidentes, uno de los cuales habla de los problemas de salubridad del agua en Kiribati) hablar de los riesgos para el peticionario. En caso contrario, se reduce en mucho el análisis del Comité, que en últimas no estimó que hubiese contravención de obligaciones en el caso.
A juicio del Comité, se debía tener en cuenta que las medidas de Kiribati para mitigar los riesgos se consideraron como razonables en términos de protección, aunque los disensos cuestionan que se anulase el riesgo como tal, postura con la que concuerdo, en lugar de la mayoritaria. Para la mayoría:
“The Committee notes that the State party’s authorities thoroughly examined this issue and found that the Republic of Kiribati was taking adaptive measures to reduce existing vulnerabilities and build resilience to climate change-related harms. Based on the information made available to it, the Committee is not in a position to conclude that the assessment of the domestic authorities that the measures by taken by the Republic of Kiribati would suffice to protect the author’s right to life under article 6 of the Covenant was clearly arbitrary or erroneous in this regard, or amounted to a denial of justice”.
En lo concerniente a las situaciones extremas en las que sea procedente tener en consideración una situación intensa general adversa al goce y ejercicio de los derechos humanos, el Comité estimó que tales situaciones se presentan cuando hay riesgo por la mera presencia en un lugar y la exposición a violencia al respecto (es interesante que el Comité diga expresamente que los actores no estatales pueden causar daño y afectaciones a los derechos humanos, párrs. 9.7). Sin embargo, en el caso concreto se concluyó que el peticionario no logró demostrar arbitrariedad o error por parte de las autoridades internas (ídem, párrs. 9.9, 9.12) y, en consecuencia, una posible denegación de justicia (denial of justice), por ejemplo no demostrando falta de acceso al agua o su insalubridad o cómo su consumo podría conducir a una muerte prematura (párr. 9.8).
Uno de los apartados más difundidos es aquel en el cual el Comité reconoce que las afectaciones cambiadas por detrimento medioambiental que pueden ser pertinentes no se limitan a afectaciones súbitas causadas por fenómenos como tormentas o inundaciones, pudiendo también tenerse en cuenta algunas generadas en un mayor lapso de tiempo (de hecho, esta idea ya había sido manifestada por autoridades de Nueva Zelanda). Incluso, se añade que puede activarse la protección debida antes de la concreción de riesgos graves. En palabras del propio Comité:
“The Committee takes note of the observation of the Immigration and Protection Tribunal that climate change-induced harm can occur through sudden-onset events and slowonset processes. Reports indicate that sudden-onset events are discrete occurrences that have an immediate and obvious impact over a period of hours or days, while slow-onset effects may have a gradual, adverse impact on livelihoods and resources over a period of months to years. Both sudden-onset events (such as intense storms and flooding) and slow-onset processes (such as sea level rise, salinization, and land degradation) can propel cross-border movement of individuals seeking protection from climate change-related harm. The Committee is of the view that without robust national and international efforts, the effects of climate change in receiving states may expose individuals to a violation of their rights under articles 6 or 7 of the Covenant, thereby triggering the non-refoulement obligations of sending states. Furthermore, given that the risk of an entire country becoming submerged under water is such an extreme risk, the conditions of life in such a country may become incompatible with the right to life with dignity before the risk is realized” (subrayado añadido, párr. 9.11).
A pesar de su conclusión adversa al peticionario en el caso concreto, y de la puerta que abrió el párrafo recién citado, se rescata que el Comité afirme al final de su análisis que los deberes y la responsabilidad de los Estados involucrados subsiste y es continua, y que en consecuencia deben tener en cuenta información que vaya surgiendo en un futuro (párr. 9.14).
El experto Sancin, como adelanté, cuestionó el no haberse tenido en cuenta por parte del Comité la distinción entre agua potable y adecuada para la salud, por ejemplo para los hijos (un hijo del peticionario desarrolló problemas sanguíneos tras su llegada a Kiribati, donde no había nacido, por ejemplo); mientras que Laki Muhumuza, también en un disenso, cuestionó el excesivo umbral exigido por el Comité para poder tener en cuenta las situaciones generales de un destino de deportación como excesivo. A su parecer, que comparto, debía equilibrarse la exigencia con una consideración efectiva de todos los hechos y circunstancias del potencial destino, para que el umbral no resultase inalcanzable (párr. 3 de su opinión individual). Además, recordó cómo el propio Comité ha sostenido que las afectaciones medioambientales constituyen serias amenazas para la vida de las generaciones presentes y futuras (párr. 4); y afirmó que la dificultad para tener acceso a agua fresca en condiciones adecuadas como consecuencia de las condiciones medioambientales en Kiribati debía haber sido considerada como de riesgo suficiente para impedir la devolución, incluso si la dificultad de acceso a la misma no era absoluta. Además, en cuanto a los cultivos, siguiendo una lógica semejante, afirmó que sería absurdo (counterintuitive dijo, en realidad) esperar a que se presentasen múltiples muertes para estimar que había un riesgo. En últimas, cuestionó que a pesar de mencionarlo, el Comité no tuvo en cuenta que podía haber un riesgo de “a livelihood short of the dignity that the Convention seeks to protect” (párr. 5). También dijo, con toda razón, que el hecho de que (muchos) otros sufran afectaciones similares no niega las afectaciones a los derechos humanos del peticionario. Concluyo con el ejemplo que ofrece al respecto:
“The fact that this is a reality for many others in the country, does not make it any more dignified for the persons living in such conditions. New Zealand’s action is more like forcing a drowning person back into a sinking vessel, with the “justification” that after all there are other voyagers on board. Even as Kiribati does what it takes to address the conditions; for as long as they remain dire, the life and dignity of persons remains at risk”.
Madrid Meeting of the Committee on International Law and Sea Level Rise, December 2019
enero 28, 2020
Prof. Dr. Davor Vidas
Chair of the ILA Committee on International Law and Sea Level Rise
The Committee on International Law and Sea Level Rise of the International Law Association (ILA) met on 10–11 December 2019 in Madrid.[i] It would have been difficult to choose a better time and place for the sea-level rise committee to meet in 2019 than in the first half of December in Madrid – in conjunction with COP25 being held there.[ii] That choice was not deliberate, however: while COP25 happened to be held in Madrid,[iii] our meeting had long been planned to be held there in December 2019, owing to a longer-term cooperation between the Autonomous University of Madrid and the Fridtjof Nansen Institute, who cooperated on making this ILA committee meeting possible. Indeed, the ILA Committee on International Law and Sea Level Rise is very much about planning: looking ahead and recognising fundamental changes on the horizon. Changes for which we must start preparing in advance, and systematically – not least when it comes to elaborating options for the development of international law. That is, in essence, what the work of our Committee and its mission is all about.
Let me start with a few introductory words about the ILA Committee on International Law and Sea Level Rise. The Committee was established by approval of the ILA Executive Council in November 2012. Why was it set up? What is the Committee’s mandate and what are its tasks? What has been done so far – and what remains to be done?
While there is an explicit reference to ‘sea-level rise’ in the name of the Committee, this was in fact not the first international committee of the ILA set to study the implications of sea-level rise as regards international law. The original mandate of the Committee on Baselines under the International Law of the Sea, when established in 2008, contained the following statement:
the need to identify, and possibly clarify or develop, the existing law concerning the normal baseline arises in response to possible sea level rise that has been predicted to accompany the phenomenon of climate change, and the effects this may have in particular upon low-lying, small island developing States.[iv]
In August 2012, when the Baselines Committee adopted its first Report at the 75th ILA Conference, held in Sofia, it had to conclude that:
the loss of a State’s territory to rising sea levels is not primarily a baseline or law of the sea issue. Substantial territorial loss is a much broader issue encompassing concerns of statehood, national identity, human rights, refugee status, state responsibility, access to resources, and international peace and security.
The 75th Sofia ILA Conference acknowledged in its Resolution 1/2012 that this array of issues would require consideration by a committee to be set up for the specific purpose of addressing such a broad range of concerns. Later the same year, the Executive Council of the ILA approved the establishment of a new international committee: the Committee on International Law and Sea Level Rise.
In one way, then, today’s Sea Level Rise Committee evolved from part of the original mandate of the Baselines Committee. However, the mandate of our Committee is a far broader one: it is not limited to baselines nor the law of the sea issues. The Committee on International Law and Sea Level Rise was tasked with a two-part mandate:
- to study the possible impacts of sea level rise and the implications under international law of the partial and complete inundation of state territory, or depopulation thereof, in particular of small island and low-lying states; and
- to develop proposals for the progressive development of international law in relation to the possible loss of all or of parts of state territory and maritime zones due to sea level rise, including the impacts on statehood, nationality, and human rights.
There was, however, also a wider context for proposing the establishment of the Committee on International Law and Sea Level Rise. It was prompted by recent natural science findings about the profound changes already underway in the Earth System (which include, but are not limited to, climate change) – and the possible ramifications of those changes for international law as we know it. This concerns the difference between general stability of natural conditions – something we have become accustomed to, given the experience accumulated through millennia, on the one hand, and an emerging horizon of increasingly rapid change, on the other.
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En la esperada decisión sobre medidas provisionales, que acaba de adoptarse y publicarse, y fue resuelta de una manera que me parece satisfactoria en términos humanos y políticos y, a su vez, impecable desde un punto de vista jurídico, la Corte ha ordenado a Myanmar tomar medidas que prevengan tanto la comisión de actos realizados con la intención de destruir, total o parcialmente, a los Rohingya, como la conspiración, incitación, complicidad o tentativa en relación con actos de tal naturaleza. Como se ha dicho en otros espacios, la iniciativa de Gambia se suma a otras que se han presentado ante la Corte Penal Internacional y Argentina (ver aquí y aquí), combinando las distintas acciones complementarias que ofrecen diversos foros, sin que haya a mi parecer litis pendentiae en virtud de la diversidad de bases jurídicas y derechos invocados ante cada uno de ellos. Por ende, las acciones concertadas, que persiguen un fin similar de protección, no son mutuamente excluyentes.
En su decisión, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) afirma varias cosas interesantes, que de paso son más satisfactorias que las conclusiones que ofreció en el asunto sobre las Islas Marshall.
Por una parte, la Corte sostuvo que el hecho de que un Estado tenga el apoyo de otro(s) o de organizaciones internacionales en cuanto a la invocación de pretensiones no excluye la posible existencia de una disputa entre él y otra parte a un tratado (párr. 25). Además, afirmó que la identificación de la existencia de una disputa o controversia es una cuestión sustantiva que debe determinarse de forma objetiva, en lugar de constituir un asunto procedimental (párr. 26). Al respecto, también recordó su postura según la cual es posible inferir la existencia de una controversia de afirmaciones hechas bilateralmente o incluso en foros multilaterales, llamando la atención por ejemplo sobre el rechazo del Estado demandado frente a conclusiones de un informe de una Misión de las Naciones Unidas sobre la posible comisión de genocidio contra los Rohingya y afirmaciones hechas en el seno de la Asamblea General de la ONU (párr. 27). Llama la atención, como apunta Priya Pillai, que la CIJ identifique la plausibilidad con base en pronunciamientos no vinculantes. A mi juicio esto es acertado, pues estamos en una etapa cautelar frente a alegatos de desmanes graves y, por ende, posibles tragedias, que permiten tener en cuenta análisis serios y darles credibilidad en esta etapa.
Adicionalmente, y precisamente en cuanto a las inferencias, la Corte recordó que hay casos en los cuales el silencio frente a acusaciones o aseveraciones que hagan razonable esperar una reacción o respuesta («circumstances where a response is called for») puede permitir identificar la existencia de una disputa, lo que a su juicio es pertinente tener en cuenta (y concuerdo con la Corte) en el caso examinado dada la gravedad de las acusaciones en cuestión (párr. 28), precisamente relativas a lo que algunos llaman el «crimen de crímenes».
Además, la Corte enfatizó que en la etapa de decisión sobre emitir órdenes de medidas cautelares no es necesario o incluso pertinente aseverar que han existido contravenciones de deberes jurídicos, debiendo limitarse el análisis a la conclusión sobre la posibilidad de que se hayan violado estándares sobre cuyo estudio tenga competencia la Corte en el caso (párr. 30).
Otro tema interesante es el relativo a interpretaciones que eviten vaciar de contenido a determinadas disposiciones de un instrumento convencional. Al respecto, la Corte concluye que es importante distinguir entre ciertas acciones que pueden tomar órganos de las Naciones Unidas a solicitud de sus miembros frente a posibles actos de genocidio, contempladas en el artículo VIII de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de aspectos relativos a la capacidad de las partes a la misma para solicitar a la CIJ como órgano judicial la resolución de diferencias con otra(s) parte(s) (párr. 35), que surge del artículo IX de la misma, ocupándose en consecuencia los dos artículos en cuestión de aspectos diversos y complementarios para hacer frente a asuntos graves como los que la Convención busca prevenir y sancionar, lo que, a su vez, constituye una estrategia de prevención en términos de disuasión, según la Corte (párr. 51), que dice «provisions concerning the duty to punish also have a deterrent and therefore a preventive effect or purpose».
La CIJ también examinó la existencia de standing o legitimación activa del Estado demandante, especialmente dada la aseveración de Myanmar de que su capacidad para presentar una demanda era subsidiaria al derecho de los afectados o las víctimas (párr. 39). La Corte aborda esta cuestión de forma adecuada, analizando cuál es la razón de ser de la Convención y, en consecuencia, qué clase de intereses protege. La conclusión, que es la única que a mi juicio era correcta en cuanto a esta discusión, es que el tratado en cuestión protege intereses comunes o compartidos (párr. 41), relativos a la prevención y no impunidad de actos genocidas, por lo que no cabe hablar de equilibrios «contractuales» o ventajas e intereses particulares en el marco de las relaciones convencionales que genera (y, claro, de haberse analizado la costumbre creo yo que iguales conclusiones procederían). En virtud de lo anterior, se afirma que:
«[N]ot only a specially affected State, may invoke the responsibility of another State party with a view to ascertaining the alleged failure to comply with its obligations erga omnes partes, and to bring that failure to an end».
La anterior conclusión ya está decantada y aceptada, pero no por ello deja de ser valiosa y crucial, en tanto permite a diversos actores fomentar la defensa de quienes no pueden tener acceso a ciertos foros internacionales, y generar una percepción de responsabilidad mutua (no exenta en ciertos casos de política, pero no hablemos ahora de la llamada intervención humanitaria…)
A efectos de poder ordenar medidas provisionales (el cumplimiento de las cuales, cabe recordar, es jurídicamente obligatorio), la Corte afirma, como lo ha hecho en anteriores ocasiones, que la finalidad de las mismas es preservar derechos invocados por las partes, siempre y cuando ellos sean plausibles (párrs. 43, 47), lo que supone que no es necesario determinar de forma concluyente que ellos existen en la etapa del análisis de aquellas medidas (párr. 44). Además, ha de existir un vínculo entre tales derechos (plausibles) cuya protección se busca y las medidas provisionales concretas que se solicitan y, posteriormente, se ordenan (ídem).
Myanmar argumentó en su momento que era necesario demostrar la presencia de un dolus specialis presente en las conductas que plausiblemente se habrían cometido (párr. 48), algo que rechaza la Corte (párr. 56) al afirmar que la gravedad de las acusaciones no es un factor que exija determinar la existencia de esa intención específica de destrucción total o parcial de un grupo religioso, étnico, nacional o racial. Por el contrario, la Corte identifica la existencia de una correlación entre los derechos tanto del demandante como Estado que busca promover el cumplimiento de la Convención, como de los miembros del grupo que sería perseguido, con las obligaciones del demandado (párr. 52) y el objetivo de prevenir y sancionar actos de genocidio (párr. 56). Nótese cómo la Corte no tiene en cuenta únicamente los derechos estatales, y los relaciona con la defensa de los derechos de los destinatarios últimos de la Convención, dada su naturaleza.
Como nota curiosa, debe apuntarse que la Corte toma nota de cómo la Asamblea General de la ONU condenó violaciones y abusos sistemáticos, graves y generalizados en el Estado de Rakhine, en Myanmar, sufridos por los Rohingya (párr. 54), distinción semántica que, a mi parecer, tal vez carece de diferencia en términos jurídicos y ha llevado a confusiones en cuanto a la protección frente a violaciones/abusos no estatales (empresariales y demás).
Nota: este escrito se enmarca en el proyecto “Los nuevos retos de la Corte Internacional de Justicia como mecanismo de solución de controversias internacionales”.






