Clases Magistrales sobre «Estado de Derecho y sociedad internacional: hacia la mundialización del imperio de la ley»
febrero 9, 2017
La profesora Paz Andrés Sáenz de Santa María, Catedrática de Derecho Internacional Público Universidad de Oviedo, impartirá tres clases magistrales sobre «Estado de Derecho y sociedad internacional: hacia la mundialización del imperio de la ley» dentro del programa de la Cátedra «La Caixa» Economía y Sociedad. Las clases tendrán lugar en Caixa Forum, Paseo del Prado 36, Madrid, los próximos días 20, 21 y 22 de febrero de 2017, a las 19:30 horas. La información y el programa de las tres clases magistrales está disponible aquí. La asistencia es gratuita y se acredita con un diploma. Las conferencias también se transmiten en directo a través del sitio web, para los que no puedan ir a Caixa Forum.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Como confesé en su momento, he sido escéptico y algo contrario a la práctica arbitral del derecho de la protección de las inversiones extranjeras, porque me parece desequilibrado (únicamente beneficia al inversor en términos procesales) y fragmentado, ignorando y condenando en muchas ocasiones acciones estatales que perseguían de forma proporcionada fines públicos e intereses erga omnes como los referidos a la protección de los derechos humanos (aunque no ignoro que los Estados en ocasiones recurren a argumentos de este tipo para justificar abusos, aunque en estos casos no es el fin lo criticable, pues loable es, sino el empleo abusivo y erróneo de medidas desproporcionadas o que contrarían la legalidad de otras maneras).
Pues bien, el panorama empieza a anunciar un nuevo amanecer tras esta «oscura noche» del inversor (que no estigmatizo, pues si obra de forma consistente con los derechos humanos puede ciertamente contribuir a su promoción, por ejemplo gracias al empleo de trabajadores, entre otros). Tras la anteriormente comentada decisión en el caso Philip Morris contra Uruguay, donde se dijo que medidas proporcionadas que buscaban proteger el derecho a la salud no vulneraban el principio del trato justo y equitativo, el cual no prohíbe de forma absoluta cambios ni la evolución legislativa o política interna (ver mi comentario aquí), un laudo reciente del 8 de diciembre de 2016 (que se puede leer en este hipervínculo) en el caso Proceeding between Urbaser S.A. and Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa (Claimants) and the Argentine Republic (Respondent), tiene dos avances notables: en primer lugar, reconoce la posibilidad de interponer contrademandas frente al inversor extranjero en ciertos casos, cuando las cláusulas del BIT respectivo lo permitan por tener cierta amplitud u otras características, como se discute aquí. Además, el laudo que decidió este caso entre Argentina y una empresa española vasca reconoció que un análisis no fragmentado del derecho aplicable, que incluye distintas normas jurídicas internacionales según lo indica la propia y famosa Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, exige identificar si existen obligaciones no estatales, en concreto empresariales, por ejemplo sobre derechos humanos. Y al respecto el laudo indica que si bien no encontró un deber positivo de promover el derecho al agua las empresas sí que tienen un deber (que defiendo en el Capítulo 6 de mi tesis doctoral, que se encuentra em formato PDF aquí) de abstenerse de violar (no digo abusar, que es un eufemismo jurídico en ocasiones, digo violar) derechos humanos. Cito a continuación extractos pertinentes del laudo:
«[I]nternational law accepts corporate social responsibility as a standard of crucial importance for companies operating in the field of international commerce […] it can no longer be admitted that companies operating internationally are immune from becoming subjects of international law […] The focus must be, therefore, on contextualizing a corporation’s specific activities as they relate to the human right at issue in order to determine whether any international law obligations attach to the non-State individual […] It may be said that these and other [human rights] provisions do not state more than rights pertaining to each individual. Nevertheless, in order to ensure that such rights be enjoyed by each person, it must necessarily also be ensured that no other individual or entity, public or private, may act in disregard of such rights, which then implies a corresponding obligation, as stated in Article 30 of the Declaration : “Nothing in this Declaration may be interpreted as implying for any State, group or person any right to engage in any ac- tivity or to perform any act aimed at the destruction of any of the rights and freedoms set forth herein.” (Art. 30) The Declaration may also address multinational companies […] Similarly, the 1966 International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights states that States Parties recognize the right of everyone to an adequate standard of living for himself and his family, including adequate food, clothing and housing, and to the continuous improvement of living conditions (Art. 11(1) and 12), further providing that “Nothing in the present Covenant may be interpreted as implying for any State, group or person any right to engage in any activity or to perform any act aimed at the destruction of any of the rights or freedoms recognized herein, or at their limitation to a greater extent than is provided for in the present Covenant” (Art. 5(1)) […] it is therefore to be admitted that the human right for everyone’s dignity and its right for adequate housing and living conditions are complemented by an obligation on all parts, public and private parties, not to engage in activity aimed at de- stroying such rights […] The BIT has to be construed in harmony with other rules of international law of which it forms part, including those relating to human rights […] [peremptory] norms must certainly prevail over any contrary provision of the BIT» (subrayado añadido).
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Esta semana un periódico de derecho colombiano, llamado Ambito Jurídico, publicó un artículo mío donde expreso mis preocupaciones sobre riesgos para la legalidad internacional bajo la administración de Donald Trump en los Estados Unidos de América, que cada vez son más sombríos y cercanos si consideramos su reciente decisión de erigir un muro en la frontera con México y terminar «cobrándoselo» a este Estado (ver aquí); filtraciones de posibles consideraciones de mantener presos en Guantánamo y reanudar prácticas contrarias a la prohibición imperativa de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (ver aquí); o la posibilidad de persistir en la construcción y empleo de oleoductos como el de Dakota, que se había suspendido en la administración Obama, lo que con toda razón preocupa a ambientalistas y defensores de los pueblos indígenas cuyos territorios atraviesan los oleoductos (ver aquí) (recordemos que Trump en su momento como candidato dijo que el calentamiento global podría ser una narrativa falsa de invención china, lo cual es inaudito); amén de lo referente al comercio internacional, como acontece con el NAFTA o el TPP (ver aquí y aquí). En síntesis, digo que es necesaria la crítica de los internacionalistas (que pueden ser actores políticos, como ha acontecido en la historia y el devenir del derecho internacional, según se explica en este libro) frente a potenciales abusos ordenados por el nuevo presidente, cuyo impacto siempre será preocupante dada su naturaleza pero puede ser más intenso dado el poderío político, militar y económico de los Estados Unidos de América en nuestro mundo interdependiente. Mi artículo se puede leer aquí.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Dos fuentes de información bastante disímiles e interesantes han vuelto a llamar mi atención sobre la idea de que en sus decisiones los jueces pueden tomar sus decisiones movidos en mayor o menor parte, de forma consciente o inconsciente, por sus preferencias ideológicas y políticas, además de sus características personales (psicológicas y demás), como argumentamos con el profesor Carlos Espósito en un paper publicado en 2012 en el European Journal of International Law titulado «The Protection of Humanitarian Legal Goods by National Judges», disponible aquí.
La primera de aquellas fuentes es la (a mi juicio excelente) miniserie (con algunos elementos de documental) recientemente emitida por Netflix titulada «Tokyo Trial«, que narra las labores del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente. Una de las razones que hacen que me haya fascinado la serie es la (de)formación profesional, en tanto más que centrarse en los crímenes japoneses durante la II Guerra Mundial la producción se enfoca en las deliberaciones, dilemas, discusiones, intrigas y posturas de los jueces del Tribunal. Esto se ve, entre otros aspectos, en lo referido a la pregunta de si juzgar a individuos por actos de agresión en la época no violaba acaso el principio de legalidad ante la ausencia (o presencia) de normas previas que impusiesen obligaciones a los seres humanos de abstenerse de incurrir en actos contrarios a la (entonces limitada) prohibición del uso de la fuerza que, como bien narra la serie, se recogía no sin problemas y restricciones en el Pacto Kellogg-Briand de 1929, al que se refiere como el Pacto de París, o si, por el contrario, si bien se generaba responsabilidad estatal no necesariamente ocurría lo mismo con la individual. Aquí es cuando las cosas se ponen interesantes, porque algunos jueces interesados en una solución rápida de los casos apelaban a aplicar de forma automática y sin cuestionamientos la Carta del Tribunal y el precedente de Nüremberg, mientras que otros argumentaban que este precedente no era necesariamente vinculante para ellos. De hecho, la serie me hizo cuestionarme en cuanto a una postura jurídica al respecto, haciéndome pensar si igualmente yo di ropaje jurídico a algunas aspiraciones, o si acaso estaba en lo correcto (la actuación es convincente).
Al persistir en los debates, aflora cómo las posturas de algunos jueces favorables a condenar con base en el crimen de agresión pensaban que ello era importante por razones políticas y se muestra cómo van acomodando sus argumentos y razonamientos jurídicos a los mismos, aunque también se vislumbra cómo otros jueces tienen dudas sobre la juridicidad de ciertas interpretaciones incluso cuando se oponen a ciertos argumentos políticos. Además, el interesantísimo papel del juez indio permite a su personaje decir que la política japonesa agresiva no era tan distinta de algunas políticas occidentales y que su origen y trasfondo puede tener algún germen en las acciones de los poderes europeos y estadounidense. Por el contrario, los jueces chino (posterior víctima de la pérfida Revolución Cultural) y filipino muestran cómo los padecimientos de sus pueblos pueden tener alguna influencia frente a la cual cuesta (aunque es posible) resistirse para tomar una decisión jurídica y no emocional. Otros aspectos interesantes son los relativos a cómo conocer a allegados de los acusados podría comprometer la actividad judicial; los debates sobre la objeción a la pena de muerte (que los lectores sabrán rechazo plenamente) y la afinidad a la misma por parte de algunos, quienes incluso recuerdan cómo el lado victorioso pensó en su momento en realizar ejecuciones mediante pelotones de fusilamiento sin juicio previo. Otra cuestión importante que se muestra es cómo los distintos gobiernos e incluso conjueces pueden buscar influir en los jueces, de su nacionalidad o sin ella, con estrategias, jugadas, amenazas o presiones personales, diplomáticas o políticas, por ejemplo en contra del presidente australiano; y la importancia de que los jueces defiendan su independencia y autonomía frente a aquellos intentos de injerencia, como muestra el papel del juez holandés.
Aparte de esta excelente miniserie de cuatro capítulos, el día de hoy leí (no sin ironía redirigido por un post de Opinio Juris que el algoritmo de Facebook puso en la cúspide de mi News Feed) en un artículo disponible en este hipervínculo cómo investigadores de inteligencia artificial de la University College London desarrollaron un algoritmo que predijo con un 79% de precisión a qué decisiones llegaría el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que la precisión podría haber sido mayor de haber suministrado más datos. Lo interesante es que, según se dice en el mismo artículo, los factores que más influyen para poder predecir correctamente a qué decisión se llegará en un nuevo caso, más que el derecho, están conformados por los temas, términos y circunstancias de los casos, es decir por aspectos fácticos, lo que llevó a los autores a concluir que su estudio empírico concuerda «with the theory of legal realism suggesting that judicial decision-making is significantly affected by the stimulus of the facts.» El post concluye diciendo, no sin razón, que este tipo de algoritmos podrían ser de gran utilidad para los litigantes. Aquel porcentaje de predicción no sé si reitere la previsibilidad de la conducta humana y la dificultad de su cambio, el hecho de que se respeta un precedente que se termina constituyendo, no formalmente, en un estadio anterior al stare decisis dada la mayor facilidad formal de su cambio pero la menor tendencia a hacerlo, o si acaso revela verdaderamente que las emociones y posturas que por su historia académica y personal o por elección asuman los jueces incida verdaderamente en los resultados de su trabajo más de lo que un análisis formal sugiere. Cuestionamientos y preguntas interesantes que ningún académico o jurista responsable debe dejar de hacerse.
Se ha convocado la oferta de contratos predoctorales del año 2016. Se trata de las Ayudas para la formación de profesorado universitario en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. Aquí está la convocatoria:
El plazo de presentación de solicitudes está abierto y vence el 3 de febrero de 2017.
The deadline for the Call for Papers for the 13th ESIL Annual Conference,«Global Public Goods, Global Commons and Fundamental Values: The Responses of International Law,» to be held in Naples from 7 to 9 September 2017, is just a few days ahead on Tuesday 31 January 2017.
Por Magdalena M. Martín e Isabel Lirola
Apenas han transcurrido unos días del recién estrenado año cuando los mass media han venido a recordarnos que la violencia sexual en los conflictos armados es una pandemia que, lejos de aminorar, está más presente incluso que en el pasado. De hecho, constituye una de las señas de identidad de las llamadas nuevas guerras en las que, hoy como ayer, su uso sistemático comporta las más graves violaciones de los derechos humanos y con frecuencia entraña la comisión de un espeluznante catalogo de crímenes internacionales que amenazan la paz y la seguridad internacionales. Tres noticias recientes así lo atestiguan. La crónica de los combates en curso en Iraq para recuperar Mosul han traído a las primeras páginas a las llamadas esclavas del Califato, a las que el DAESH utiliza como armas de guerra y esclavas sexuales (ver el documental “Yazidi women: Slaves of the Caliphate”). Paralelamente, el 6 de enero de 2017 Japón ha decidido retirar temporalmente a su embajador en Seúl como protesta por la colocación frente al consulado de Busán de una estatua en homenaje a las confortadoras, unas 200.00 mujeres de diferentes nacionalidades que fueron esclavas sexuales de los soldados japoneses durante la II Guerra Mundial y de las que hay 46 supervivientes en Corea del Sur. Paralelamente, Por último, el 9 de enero se han cumplido mil días del secuestro en Nigeria por el grupo terrorista Bojo Harám de 276 niñas, víctimas de violaciones, matrimonio y embarazos forzados y otras ignominias, cuya suerte se conoce por el testimonio de quienes han logrado escapar del infierno.
La violencia sexual es un concepto difícil de precisar jurídicamente, pero que puede diferenciarse de otros términos afines. Así, difiere de la violencia contra la mujer en que también afecta a hombres y niños, al igual que se distingue de la denominada violencia de género (VBG) porque incluye actos de índole sexual exclusivamente, orillando otras fórmulas coactivas propias de ésta como la denegación de derechos o de recursos económicos. En cualquier caso, el pasado siglo XX y el actual siglo XXI tienen en común el recurso a la violencia sexual como arma de guerra por parte de diversos actores contra una pluralidad de víctimas, sobre todo mujeres y niñas, pero también hombres y niños, cuyo cuerpo y sexualidad se sitúa en el centro del escenario bélico y post bélico. La frecuencia, variedad y crueldad de estos crímenes no para de crecer, en la medida en que no solo atentan contra la indemnidad y la integridad física y moral de quienes las padecen, sino que además presentan una notoria dimensión publico/comunitaria, pues son perpetrados con el propósito añadido de desestabilizar las frágiles estructuras de las sociedades que los padecen.
Aunque la violencia sexual en los conflictos dista de ser una preocupación solo “de” o “para” mujeres, como mujeres e internacionalistas nos sentimos doblemente concernidas por esta lacra, por lo que hemos publicado una monografía en la que analizamos las respuestas que el Derecho Internacional ofrece para prevenir y sancionar los crímenes de violencia sexual. En dicho examen está muy presente la creciente jurisprudencia internacional emanada de los Tribunales que componen el sistema de justicia penal internacional, reflejo de la fertilización cruzada entre tres ramas o sectores normativos como son el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional Penal.
Partiendo de la dimensión de género, en los cinco capítulos que conforman el libro se examina la violencia sexual como un elemento constitutivo de las nuevas guerras; la prohibición y criminalización de la violencia sexual en el Derecho Internacional como un ejemplo de interacción normativa internacional; los diferentes tipos de crímenes internacionales de violencia sexual, desde el crimen sexual por antonomasia, la violación, a la esclavitud sexual, la prostitución, el embarazo y la esterilización forzada, y otras fórmulas de violencia sexual de gravedad comparable; así como los aspectos procesales y los obstáculos técnicos-prácticos que su investigación y enjuiciamiento suscitan. De forma novedosa, la obra se completa con el estudio de lo que hemos denominado la acción internacional institucionalizada contra la violencia sexual en los conflictos en el marco de la Agenda ONU «Mujeres, Paz y Seguridad» y el papel de las organizaciones internacionales regionales, con especial referencia a la Unión Europea.
Es bien sabido que el derecho suele ir a remolque de la realidad y no siempre logra su propósito de transformar la sociedad, pero creemos que cuanto más se difundan las consecuencias de la violencia y más preciso y eficaz sea el marco jurídico internacional, menor será el margen de maniobra de los criminales, y mayores las posibilidades de éxito en la lucha contra la impunidad. A pesar de las recientes amenazas que se ciernen sobre la Corte Penal Internacional con la ruptura protagonizada por un importante grupo de países africanos, descontentos con la labor llevada a cabo por este tribunal, a la que se ha sumado la retirada de Rusia “desfirmando” el Estatuto de Roma objeto de una entrada previa de este mismo blog, creemos que los mejores años de la justicia penal internacional están por venir. Mientras tanto, es nuestro deber hacernos eco del dolor de las mujeres, hombres, niñas y niños de cualquier edad y condición que, hoy como ayer, son víctimas inocentes de la violencia sexual en los conflictos armados.
9 años
enero 13, 2017
Aquiescencia cumplió 9 años. Agradezco mucho vuestra compañía y espero que sigamos manteniendo un buen diálogo un año más durante 2017.
El descaro de Israel ante la razonable y necesaria Resolución 2334 (2016) del Consejo de Seguridad
diciembre 28, 2016
Por Nicolás Carrillo Santarelli
El año que culmina, que ha sido tran prolijo en noticias desastrosas y desarrollos problemáticos, entre otras cuestiones en cuanto a la actitud de líderes estatales y actores no estatales frente al derecho internacional, acaba de brindarnos a los internacionalistas otro caso preocupante aunque, a mi juicio, simple desde un punto de vista jurídico teniendo en cuenta la evidente ilegalidad de múltiples conductas, incluida la referente a los asentamientos, en contra de la población palestina, como ya dijo incluso la Corte Internacional de Justicia en su famosa opinión consultiva. Aquel caso es el relativo a la reacción israelí frente a la Resolución 2334 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que se declara que los asentamientos o colonias en los territorios palestinos ocupados carecen de validez jurídica en cuanto a posibles modificaciones o determinaciones limítrofes o de soberanía, y constituyen una violación «flagrante» del derecho internacional (párr. 1).
El texto de la Resolución y de algunas declaraciones de las delegaciones participantes se encuentra aquí. Complementando aquel texto oficial, una narración e investigación sobre los tejemanejes y vericuetos diplomáticos, incluyendo presiones israelíes (a Egipto y Nueva Zelanda, por ejemplo), intentos de congraciarse con Rusia para evitar la adopción de la resolución, y un aparente liderazgo británico en favor de la resolución, se encuentra en el excelente diario israelí Haaretz (ver aquí el hipervínculo), que suele denunciar los abusos contra la población palestina, al igual que hacen eminentes intelectuales judíos como Noam Chomsky o Finkelnstein, entre otros, algunos de los cuales temen que pueda derivarse en un apartheid en contra de los palestinos si fracasan los intentos en pro de dos Estados.
Si se tiene en cuenta que no hay duda sobre la ilegalidad de la política de los asentamientos en territorios ocupados, que ciertamente constituyen una violación flagrante, no puedo menos que sorprenderme ante el descaro de la actitud y reacción de un personaje como Netanyahu, quien ha incurrido en actitudes inamistosas que a su juicio quizá son medidas de retorsión, como expresar una protesta ante embajadores en un día sagrado para la religión cristiana (en Haaretz se dice que algunos opinan que de haber hecho lo mismo otro Estado contra embajadores israelíes en festividades judías, se habría puesto el grito en el cielo) o pedir a sus agentes que se abstengan en la mayor medida de lo posible de viajar a los Estados que votaron a favor de la resolución. Incluso, ha habido amenazas de «sanciones». Como bien enseña el profesor Remiro Brotóns, una sanción la impone un superior jerárquico y entre Estados hay igualdad soberana (formalmente, ya lo sé, pero ella importa y sirve entre otras para proteger a los débiles, como buscó en su momento Vattel). Por ello, me aventuro a corregir aquellas amenazas y a decir que se considera por Netanyahu que se impondrán contramedidas… pero entonces me pregunto, ¿con cuál fundamento? El presupuesto de una contramedida es precisamente un hecho ilícito al que se busca responder, y en este caso los miembros del Consejo de Seguridad reaccionaron frente al hecho ilícito de Israel, condenándolo, con lo cual no hay argumento alguno que pueda esgrimir Israel, pues es él el violador frente al hecho de los asentamientos, y condenar un hecho ilícito, máxime cuando hay obligaciones erga omnes afectadas, como las hay en el caso, es permitido porque tienen legitimidad activa los integrantes de la comunidad internacional en buscar que se cumplan las obligaciones. De hecho, su omisión generaría la responsabilidad de aquellos integrantes cuando el jus cogens esté de por medio, como a mi juicio aquí lo está (arts. 40 y 41 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos).
Otros argumentos de Israel han sido que los amigos no llevan a otros al Consejo de Seguridad, ante lo cual me pregunto si los amigos deben ser o seguir siendo cómplices (art. 16 de los artículos de la CDI, y creo que EEUU ha sido fundamental para la perpetuación de los abusos de hecho… sé que tristemente se opina actualmente en la CDI que ejercer derechos dentro de una organización internacional de conformidad con sus reglas [art. 59.2 de los artículos sobre responsabilidad de las OI adoptados en 2001, aquí disponibles], como acontecería con el veto, supuestamente no generaría responsabilidad en conexión con la conducta de la organización, pero difiero pues creo en la figura del abuso del derecho y el principio de legalidad, jus cogens y derechos humanos informandolo en gran medida). Algunos han criticado la condena teniendo en cuenta los abusos y violaciones gravísimas en Siria y otros lugares, pero esta queja me parece una pataleta frecuente en los niños al estilo de «pero el otro ha hecho lo mismo o cosas peores». Ciertamente los crímenes (que lo son) del Estado Islámico o en el conflicto sirio son una vergüenza y se debería hacer algo, pero ello no niega que el problema palestino-israelí, de larga data, también deba abordarse.
Otro argumento israelí ha sido decir que votar a favor de la declaración es estar «en guerra» con Israel, lo cual es absurdo… En fin, qué triste la reacción pero qué afortunada la resolución, pues como bien dicen algunos recuerda que no se ha olvidado el problema palestino; ha permitido que en la sociedad israelí y mundial se discuta al respecto; y ha sido un acto tardío e insuficiente de Obama, quien más habría de haber hecho para merecer el Nobel que le fue entregado. Tristemente, viene Trump, quien ha prometido cosas que, de cumplirse, pueden afectar más el conflicto y avivar sus llamas, como se ha discutido en Foreign Policy… Y que no se diga que la Resolución es parcializada o injusta, pues además de exigir el cese de los asentamientos (una colonización contemporánea) condena los actos de terrorismo, que han sufrido muchos israelíes, y llama a las dos partes, Israel y Palestina, a abstenerse de escalamientos y conductas que afecten la situación, siendo una de ellas la política de asentamientos. Ante la actitud israelí, por ejemplo, Ucrania respondió a la relación israelí también convocando al embajador israelí y recordando que ha sufrido una invasión y ha de ser coherente. Esto es lo que deben hacer los distintos Estados: con delicadeza pero firmeza indicar su rechazo a una política abusiva contra seres humanos, que valen tanto como los demás. Es inaceptable que se llegue a hablar de antisemitismo por condenar con razón hechos ilícitos (el chauvinismo tampoco suponer tener la razón; y el mundo anhela amar a Israel, como demostró el funeral de Peres. Tan sólo espera el final de las violaciones). La manipulación no vale. La reacción airada me recuerda, de nuevo, al niño furioso porque se han expuesto sus malas obras. En este caso vienen de tiempo atrás, y el apoyo estadounidense previo impidió su condena formal en el Consejo de Seguridad de la ONU. El avergonzamiento o shaming aquí es más que merecido. Claro está, Netanyahu puede temer acciones más enérgicas de condena… y ellas hacen falta para parar los abusos (y repito, desde el lado palestino también los ha habido), máxime si se tiene en cuenta que se dice que, tras la adopción de la Resolución (¿como desafío?) Israel prepara efectuar más asentamientos…
Por Ricardo Arredondo
Hoy la Corte Internacional de Justicia (CIJ) dictó una orden sobre la solicitud de la medidas provisionales presentadas por Guinea Ecuatorial en el asunto denominado Inmunidades y proceso penal (Guinea Ecuatorial c. Francia), por la que considera que Francia debe garantizar la protección de los locales presentados como sede de la misión diplomática de Guinea Ecuatorial en Francia.
En primer lugar, la Corte recuerda que, el 13 de junio de 2016, Guinea Ecuatorial inició procedimientos contra Francia relativos a la inmunidad de jurisdicción penal del Vicepresidente de la República de Guinea Ecuatorial, Sr. Teodoro Nguema Obiang Mangue, y la calificación jurídica del edificio que «alberga la Embajada de Guinea Ecuatorial», situado en el número 42 de la avenida Foch en París. Asimismo, el 29 de septiembre de 2016, Guinea Ecuatorial presentó una solicitud de medidas provisionales, requiriendo a la Corte, entre otras cosas, que instruya a Francia a dejar sin efecto los procedimientos penales instituidos contra su Vicepresidente; que Francia garantice que el edificio situado en el 42 de la avenida Foch en París sea tratado como local de la Misión diplomática Guinea Ecuatorial en Francia y, en particular, que asegure su inviolabilidad; y que Francia se abstenga de tomar cualquier otra medida que pudiera agravar o extender la controversia sometida a la Corte.
En su Orden, la Corte, por unanimidad, instruye a Francia que, en espera de una decisión definitiva, adopte todas las medidas a su alcance para garantizar que los locales «presentados» como vivienda Misión de Guinea Ecuatorial en el 42 de la avenida Foch en París gocen de un tratamiento equivalente al requerido de conformidad con el Artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. Asimismo, la Corte rechaza, también unánimemente, la solicitud de Francia de retirar el caso de la lista de causas ante el Tribunal.
Este es un primer post que escribimos sobre este caso, que iremos analizando en entradas a lo largo de los próximos días.







