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Por Nicolás Carrillo Santarelli

La Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos publicó el pasado 27 de mayo su sentencia en el caso MARGUŠ contra Croacia, en el que se debatió básicamente si era posible juzgar a alguien por comportamientos que en un pasado dejaron de ser investigados o que habían sido objeto de una amnistía. La primera pregunta fue fácilmente respondida en forma afirmativa, y fue más interesante el análisis de la segunda cuestión. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos indicó que hay desarrollos jurisprudenciales, normativos y de práctica que se oponen a las amnistías de violaciones graves de derechos humanos y de comportamientos que constituyan crímenes internacionales.

Lo interesante del análisis es que, justo antes de expresar su conclusión, la Corte tomó nota de dos cosas: en el párrafo 137 de la sentencia, toma nota de la opinión de algunos de que en el momento actual no hay acuerdo sobre una prohibición internacional absoluta y sin excepciones al otorgamiento de amnistías, teniendo en cuenta que en ocasiones ellas permiten superar conflictos armados internos prolongados, beneficiando a la población y sus derechos (dado que sin ellas no se obtendría el cese del conflicto, se infiere), siendo esta una opinión que de alguna forma refleja el voto concurrente del juez Diego García Sayán en el caso de las Masacres de el Mozote y lugares aledaños contra el Salvador (en cuyo párrafo final sugiere una noción de ponderación interesante que remite quizás a la posibilidad de restringir ciertos derechos de forma proporcional para obtener un fin legítimo). A renglón seguido, la Corte tomó nota de opiniones que encarnan una visión que rechaza excepciones a las amnistías de violaciones graves de derechos humanos. Esta contraposición refleja ciertamente una tensión latente en términos jurídicos y políticos sobre la eventual admisión (excepcional y limitada, eso sí) de amnistías… lo cual es natural, pues las opiniones jurídicas que se emitieron sobre el tema reflejaban una concepción sobre la protección de los derechos humanos en escenarios de justicia transicional o de otros contextos, mientras que había otras interpretaciones (el día de ayer, por ejemplo, se debatieron estos temas y paradojas o tensiones en relación con el conflicto armado colombiano en la Universidad Autónoma de Madrid).

Tras comparar las anteriores posiciones, entre los párrafos 139 y 141 la Corte ofrece sus conclusiones, sin tomar partido por una u otra postura, en tanto considera que incluso si se aceptase o llegase a aceptar que en algunas circunstancias son internacionalmente lícitas las amnistías para lograr la reconciliación o asegurar la compensación de las víctimas, en este caso nada indica que se presentan aquellas circunstancias, por lo cual el Estado no vulneró la prohibición del non bis in idem al condenar a un antiguo beneficiario de amnistías por violaciones graves del derecho internacional (como Lauterpacht y otros bien dijeron, los seres humanos pueden violar aquel derecho). La posición de la Corte permitiría suponer que, quizás (aunque también deja la puerta abierta para excluir esta posibilidad), es internacionalmente lícito otorgar amnistías para obtener uno de los mencionados fines legítimos, aunque el Estado conservaría la libertad de decidir otorgar ciertas amnistías o no (aunque también debe resaltarse el énfasis que hizo la Corte en la jurisprudencia de otros entes sobre la negación de la admisibilidad de amnistías frente a crímenes internacionales o violaciones graves). La jurisprudencia, atendiendo a criterios jurídicos, políticos y a la realidad y diversas demandas, seguirá evolucionando y pensando sobre estas cuestiones, que deben ser debatidas por la comunidad académica y jurídica y la sociedad civil.

Por Xavier Seuba (UPF)

Los tratados comerciales preferenciales se han erigido en una importante fuente del derecho internacional de la propiedad intelectual. En respuesta a su creciente importancia, y con el objetivo de ofrecer una imagen detallada del contenido de estos tratados, “Intellectual Property in Preferential Trade Agreements: What Treaties, What Content?”, (JWIP, 2013, doi: 10.1002/jwip.12015) analiza y sistematiza los más de 250 acuerdos comerciales preferenciales notificados hasta la fecha a la Organización Mundial del Comercio. El trabajo identifica qué tratados regulan de modo significativo la propiedad intelectual, cuál es el nivel de desarrollo de los Estados parte en los tratados, cuál es la estructura y diseño de los convenios en aquello que concierne a la propiedad intelectual, qué categorías de propiedad intelectual son objeto de regulación y cuáles son las diferentes áreas de observancia de la propiedad intelectual también objeto de regulación.

El estudio ofrece una imagen panorámica de esta importante fuente normativa. El vasto material objeto de análisis demuestra que se está ante una realidad rica en matices y de difícil simplificación. El estudio, además, documenta el crecimiento prácticamente exponencial del número de acuerdos que entran en vigor anualmente, y el también notable aumento del número de disposiciones en materia de propiedad intelectual que recogen los mismos acuerdos. Publicado en diciembre de 2013, “Intellectual Property in Preferential Trade Agreements: What Treaties, What Content?” es también una herramienta a disposición de quienes se adentran en el análisis de aspectos específicos de la regulación de la propiedad intelectual en acuerdos comerciales preferenciales, en tanto en cuanto identifica en qué tratados se pueden encontrar las materias que resultan de interés más habitual, ya sea la regulación de las diversas categorías de propiedad intelectual, ya sean las diferentes áreas de observancia de la propiedad intelectual.

Los criterios de selección aplicados a los 256 tratados estudiados han permitido acotar y concluir que existen 141 acuerdos preferenciales comerciales que regulan de manera significativa la propiedad intelectual. Asimismo, el análisis en torno al contenido de estos tratados invita a reflexionar sobre el fenómeno de la trasplantación del derecho, muy habitual en este ámbito normativo. En este sentido, los acuerdos comerciales preferenciales se convierten en el cauce ideal para la exportación de la normativa nacional a socios comerciales. Estos últimos, a su vez, se convierten en eficaces “polinizadores” al transcribir el contenido de anteriores acuerdos en los nuevos tratados adoptados con otros socios comerciales.

Aquí pueden leer el texto completo en una versión en pdf en pruebas de página que nos ha facilitado Xavier. ¡Gracias!

http://vimeo.com/86116363

Otra video del profesor Rene Urueña con un análisis claro del clásico tema sobre las relaciones entre el derecho nacional y el derecho internacional.

argibay

Carmen Argibay fue jueza de la Corte Suprema de la Nación argentina. Nos dejó el 10 de mayo de 2014. Tenía 74 años y se incorporó a la Corte Suprema en febrero de 2005 como la primera mujer nombrada por un gobierno democrático para ese cargo. Estudió Derecho en la Universidad de Buenos Aires y obtuvo el título de abogada en junio de 1964, hace 50 años. En una entrevista que le hicieron en mi querida revista Lecciones y Ensayos, que me hizo ver mi amiga jurista y escritora Mercedes Araujo (¡lean su novela La hija de la cabra, publicada en 2012 por la editorial Bajo la Luna!), Argibay cuenta una anécdota relacionada con el derecho internacional que la marcó cuando era estudiante de derecho en la UBA.

Recuerdo una anécdota que fue una de mis primeras incursiones en la noción de la discriminación por género y de la cual pienso que fue el semillero de varios de mis impulsos. Había ido a rendir Derecho Internacional Público, que era una de las primeras materias de la carrera junto a Introducción al Derecho y Derecho Político. Sólo había una cátedra para dar examen, la de Derecho Internacional Público que estaba intervenida y el profesor se caracterizaba por no aprobar mujeres pues estaba convencido que nuestro lugar no estaba en la Facultad sino en la casa. Hasta ese momento avanzaba satisfactoriamente con la carrera, pero en aquella ocasión me calificaron con un cuatro, aun cuando fue una de las materias en las que más estudié. El profesor nos dijo a las mujeres, que nos habíamos presentado al examen, que no podía reprobarnos porque realmente habíamos estudiado y también porque el Decano estaba sentado a su lado con lo cual podía ser pasible de alguna sanción disciplinaria si nos desaprobaba arbitrariamente, pero sí estaba facultado para ponernos una nota baja. De esta ingrata experiencia que me ocurrió en la Facultad, cuando tenía solamente diecisiete años, surgió mi interés por los derechos de las mujeres y la no discriminación. Esta situación tuvo repercusiones en mi vida, me movilizó, es decir, me fortalecí con aquél episodio.

Mucho después Carmen Argibay formó parte del Tribunal Internacional de Mujeres sobre Crímenes de Guerra para el Enjuiciamiento de la Esclavitud Sexual (2000) y fue nombrada juez ad litem del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Sí que salió fortalecida del episodio. Habría que conocer las historias de todas las estudiantes que se examinaron cuando no estaba el Decano en el tribunal de examen. ¿Vaya uno a saber quién era ese «profesor»? En la entrevista, que realizaron Lautaro Furfaro, Cecilia Hopp (¡también alumna de la UAM!) y Celeste Salomé Novelli el 5 de noviembre de 2010 y pueden leer completa aquí, no se dice nada.

The Centre for the Study of the Legitimate Roles of the Judiciary in the Global Order (PluriCourts, University of Oslo) offers three positions as postdoctoral researcher in international criminal law, international environmental law and international investment tribunals. The information is here. Good luck!

El Tribunal Internacional para el Derecho del Mar busca cubrir un puesto de «Legal Officer», de categoría P-3 en la nomenclatura de las Naciones Unidas, es decir, con un mínimo de 5 años de experiencia. Hay tiempo hasta el 11 de julio de 2014 para presentar solicitudes. Aquí está la información. ¡Suerte!

El próximo 7 de mayo a las 19 horas se presentará en la sede de FIDE (C/ Serrano 26, 4ª-derecha, 28001, Madrid), en colaboración con la UNCTAD, mi libro «Sovereign Financing and International Law, The UNCTAD Principles on Responsible Sovereign Lending and Borrowing«, coeditado con Yuefen Li, y Juan Pablo Bohoslavsky. La entrada es libre pero hay que confirmar a: fidefundacion@fidefundacion.es

 

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El periódico colombiano El Espectador ha publicado un artículo donde analiza la demanda interpuesta por las Islas Marshall a la luz de las normas contra la proliferación de armas nucleares, en el que se recogen algunas opiniones que manifesté en una entrevista. La demanda fue objeto de análisis previo en este mismo blog, y la nota de prensa con apartes de la entrevista se encuentra aquí.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

La pena de muerte me desagrada y parece cruel y estar llamada a no ser impuesta jamás; no únicamente por la posibilidad de que inocentes sean asesinados con un respaldo jurídico sino además porque incluso los culpables tienen un gran sufrimiento psicológico y existen alternativas (ver los párrafos 110 y 111 de la decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Soering contra el Reino Unido). La reciente condena en Egipto a 683 personas en conexión con la muerte de un policía y hechos violentos me parece por ello ciertamente escandalosa, teniendo en cuenta que incluso frente a los Estados que según algunos aún pueden imponer a la luz del derecho internacional (tristemente el derecho a veces tiene un paso más lento que el de las lóngevas tortugas frente a ciertas cuestiones en las que no debe arrodillarse frente a los hechos). Por ello, aplaudo el que la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, Navi Pillay, haya criticado la condena egipcia bajo los argumentos de que no se leyeron de forma meridiana cargos individuales contra cada acusado, lo que afecta la presunción de inocencia, generando una perversa inversión de la carga de la prueba; por considerar que la imposición masiva de decisiones en materia penal afecta de forma negativa los derechos del debido proceso; y por estimar que la imposición de la pena de muerte y de cadena perpetua a otras 492 personas no se hizo teniendo en cuenta el requisito de ultima ratio de que se juzgasen los crímenes más atroces con el más estricto y fiel respeto de las garantías procesales de los acusados.