El app de la Corte Internacional de Justicia
mayo 22, 2019
La CIJ actualiza su comunicación con nuevas tecnologías. Desde hoy tiene un app donde se puede acceder a la información y actividades de la Corte. Se puede descargar gratuitamente en el App Store (iOS) https://itunes.apple.com/us/app/cij-icj/id1447243376?mt=8 y en Google Play (Android) https://play.google.com/store/apps/details?id=com.icj.icjmobileapp&hl=en.
El viernes 20 de mayo, en un acto emocionante, fue investido Doctor honoris causa por la UAM el juez y profesor Antônio Augusto Cançado Trindade. Esta fue mi laudatio del Juez Cançado Trindade:
Tengo el honor y el privilegio de elogiar la figura y la obra de don Antônio Augusto Cançado Trindade, jurista brasileño, iberoamericano y universal. Sus méritos profesionales son inmensos, abarcan numerosos y diversos ámbitos del derecho internacional y los derechos humanos, como se puede observar en la extensa lista de cargos y distinciones detalladas en su hoja de vida. Su tenaz defensa de una concepción del Derecho internacional idealista, que tiene el propósito de dar forma a una especie de conciencia jurídica universal como “el nuevo derecho de gentes de nuestro tiempo”, ha sido expresada de manera infatigable en decenas de libros y cientos de artículos que llevan su impronta. La concepción que propone supone una crítica y reconsideración del derecho internacional construido sobre la base de la prevalencia de los Estados y una transformación normativa global fundada en los derechos humanos. En estos breves párrafos que preceden a la propuesta para su incorporación con honores al claustro de doctores de nuestra querida e insigne Universidad, aunque resulte incompleto frente a un obra tan extensa y profunda, destacaré sólo dos elementos centrales e intrínsecamente unidos de su pensamiento jurídico y su práctica judicial –actividades que, por cierto, siempre han respondido a una coherencia extraordinaria en su propia lucha por el derecho.
El acceso de los individuos a la justicia internacional es el primero de esos dos elementos esenciales. El profesor y juez Cançado Trindade sostiene desde hace décadas, en infinidad de trabajos, que la capacidad de los individuos para acceder a los tribunales nacionales e internacionales es la pieza clave de la construcción del edificio de la protección de los derechos humanos. La idea ha sido defendida por el juez Cançado Trindade en diversos trabajos académicos, que se condensan en su libro The Access of Individuals to International Justice, publicado en 2011. El argumento tiene como punto de partida la valoración del individuo como la pieza crucial de un ordenamiento jurídico, el derecho internacional, que ha favorecido a lo largo de su historia un modelo de justicia interestatal excluyente. En efecto, la consolidación de la capacidad jurídica de los individuos se traduce en el derecho individual a presentar reclamaciones basadas en el derecho internacional de los derechos humanos ante tribunales internacionales, cuyos instrumentos normativos prevén la obligación de contar con un recurso judicial efectivo, interno e internacional, para encauzar dichas reclamaciones y tener derecho a una reparación apropiada tras la constatación de violaciones de derechos humanos.
Los ejemplos de afirmación de esta firme convicción sobre el acceso a la justicia internacional de los individuos se multiplican en la práctica judicial del juez Cançado Trindade a lo largo de su tres lustros de ejercicio de la jurisdicción como juez (1991-2006) y presidente (1999-2004) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde ha colaborado en el fortalecimiento de las normas procesales que garantizan ese derecho para los individuos y ha defendido el carácter de cláusula pétrea del derecho de petición individual, que representa “la última esperanza para quienes no han encontrado justicia en el nivel nacional”[1].
Esta jurisprudencia es en gran medida esperable en un tribunal especializado en derechos humanos, pero no resulta evidente en un tribunal internacional que tiene a los Estados como sus clientes principales y exclusivos en casos contenciosos. Por esa razón es preciso destacar la influencia que el acceso individual a la justicia internacional ha tenido en fechas recientes en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, que ha reconocido la titularidad de derechos humanos en la persona del Sr. Ahmadou Sadio Diallo, en una controversia que enfrentó a Guinea con la República Democrática del Congo y que para el juez Cançado Trindade representa una nueva era para los casos de derechos humanos en la Corte Internacional de Justicia,[2] porque en un caso contencioso entre dos Estados reconoce por vez primera a un individuo como víctima y beneficiario de una reparación por la violación de un derecho fundamental.
Otro tanto ocurrió, esta vez en contra del parecer mayoritario de la Corte Internacional de Justicia, con su voto disidente a favor de la defensa del acceso de los individuos a la justicia en el caso de las inmunidades jurisdiccionales del Estado, en el que Alemania demandó a Italia, entre otros motivos, porque sus tribunales, aplicando una excepción a la regla de inmunidad de jurisdicción de los Estados, aceptaron ciertas demandas civiles de víctimas sometidas a trabajos forzados en la Segunda Guerra Mundial que solicitaban una compensación por los crímenes cometidos por las autoridades alemanas[3]. Todavía resuena en el Palacio de la Paz el sonido de las palabras de su pregunta a los abogados de Alemania hacia el final de la fase oral del procedimiento: “¿pueden los crímenes de guerra ser considerados actos jure, repito, jure imperii?” –es decir, actos basados en el derecho y la autoridad de los Estados que impiden el ejercicio de la competencia de los jueces de otros Estados-.
La crueldad como una injusticia justiciable es el segundo elemento que quiero resaltar en esta loa del juez Cançado Trindade. Me refiero a la crueldad que se expresa en la imposibilidad de encontrar vías para hacer justicia, a la crueldad que se deriva de los más graves infortunios, a la crueldad que suponen las masacres orquestadas por los Estados, a la crueldad que resulta de la extrema pobreza… Estas y otras muchas caras de la crueldad se han encontrado con un sincero y potente adversario en la pluma y la acción judicial del juez Cançado Trindade, que ha dado voz y amparo a las víctimas de esos actos crueles en sus poderosos textos académicos y en sus valientes votos razonados en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, ahora, en la Corte Internacional de Justicia.
El sufrimiento humano es el centro de atención de sus preocupaciones. Con esas mismas palabras se hace presente en sus votos razonados adjuntos a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como cuando se ocupa de remediar “la proyección del sufrimiento humano en el tiempo” estableciendo remedios especiales para daños espirituales de migrantes de comunidades indígenas sobrevivientes de una masacre, que viven atormentados porque sus muertos no pueden recibir una sepultura apropiada de acuerdo con sus creencias[4]. Esa actitud aparece también en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el Juez Cançado Trindade integraba, en relación con tantos otros problemas generados por el desarraigo que producen las migraciones forzosas, como ocurrió en la opinión consultiva sobre la condición jurídica y los derechos de los migrantes indocumentados,[5] en la que se defiende la vigencia del principio de igualdad y no discriminación para todas las personas humanas. La defensa del derecho a la vida y los deberes positivos de los Estados con el fin de garantizar una vida digna han sido otro de los ejes que articularon la trayectoria del Juez Cançado Trindade en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuya jurisprudencia destaca con luz propia la defensa de los derechos de los indefensos “niños de la calle”[6], acribillados por autoridades estatales en Guatemala. En ese caso, en su Voto concurrente, el Juez Cançado Trindade señaló que “el deber del Estado de tomar medidas positivas se acentúa precisamente en relación con la protección de la vida de personas vulnerables e indefensas, en situación de riesgo, como son los niños de la calle”[7]. Pero quizá los casos más representativos del sufrimiento humano provocados por el mal radical encarnado por varios gobiernos de países de América Latina en diferentes épocas fueron los casos de masacres, como por ejemplo la masacre de Barrios Altos en Perú[8] o Plan de Sánchez en Guatemala[9], y otros crímenes de Estado, como los crímenes cometidos por el régimen de Pinochet[10] o el régimen de Stroessner en Paraguay[11].
El juez Cançado Trindade ha seguido estableciendo sus altos criterios de exigencia de responsabilidad del Estado por crímenes internacionales también en la Corte Internacional de Justicia, como puede comprobarse en sus votos en los casos de genocidio[12] o en el caso de la inmunidad jurisdiccional del Estado[13], donde abogó por una concepción del derecho internacional favorable a las víctimas de crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos.
No es necesario compartir la concepción iusnaturalista del Derecho del Juez Cançado Trindade, que defenderá a continuación en su discurso ante ustedes, para reconocer la relevancia de la dimensión práctica de sus ideas jurídicas. En efecto, el pensamiento y las decisiones judiciales del juez Cançado Trindade han tenido un impacto en la realidad y unos efectos distributivos notables. Su preocupación por los más vulnerables no se queda en las declaraciones altisonantes, y para demostrarlo sólo hace falta acudir a la práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde el Juez Cançado Trindade ha ayudado a desarrollar una de las jurisprudencias más avanzadas del mundo sobre reparación de violaciones de derechos humanos, con medidas que van mucho más allá de meras indemnizaciones a las víctimas, como la obligación de reabrir escuelas, crear fundaciones u ofrecer a los trabajadores alternativas de empleos similares a las que tenían en el momento de ser despedidos. Esa valiosa influencia se hace notar ahora en la Corte Internacional de Justicia, por ejemplo, en la decisión tomada en el caso de la Disputa Fronteriza entre Burkina Faso y Níger, de 16 de abril de 2013, que tuvo en consideración de manera especial al factor humano en la delimitación de fronteras entre Estados[14].
En un elogio del juez Cançado Trindade, por más corto que fuese, no podría faltar una referencia a la enorme dimensión docente de su pensamiento y acción. El Juez Cançado Trindade es un profesor de reconocido prestigio internacional, catedrático desde el año 1978 en la Universidad de Brasilia, donde ahora mantiene el título de profesor emérito. Ha enseñado en universidades e instituciones de los cinco continentes y es autor de numerosísimas obras de investigación y docencia, incluyendo un monumental curso general “International Law for Humankind: Towards a New Jus Gentium”, dictado en 2005 en la Academia de Derecho Internacional de La Haya, donde el autor revisa todo el derecho internacional a través de la lente del respeto a los derechos humanos[15]. Su apasionada defensa de una concepción del derecho internacional basada en los derechos humanos incentiva y entusiasma a jóvenes de todas partes, incluyendo a los estudiantes de nuestra universidad, a la que el juez Cançado Trindade acude siempre que lo llamamos para participar en programas dirigidos o coordinados por profesores de la Facultad de Derecho. La docencia del juez Cançado Trindade en la Universidad Autónoma de Madrid será a partir de hoy no ya en calidad de prestigioso profesor invitado, sino como uno de los nuestros.
Por lo expuesto, solicito se proceda a investir al excelentísimo señor don Antônio Augusto Cançado Trindade con el grado de doctor honoris causa por la Universidad Autónoma de Madrid.
[1] Opinión concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade en el caso Castillo Petruzzi y otros versus Perú (Objeciones Preliminares), Sentencia de la CtIDH de 4 de septiembre de 1998, p. 62, párrafo 35.
[2] Opinión Separada del Juez Cançado Trindade (“Epilogue: Towards a New Era of International Adjudication of Human Rights Cases by the ICJ”), párrafos 232 y sigs., en el caso Ahmadou Sadio Diallo (Guinea v. República Democrática del Congo), sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 30 de noviembre de 2010.
[3] Opinión disidente del Juez Cançado Trindade en el caso Inmunidad de jurisdicción del Estado (Alemania v. Italia, Grecia interviniente), sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2012.
[4] Voto razonado del Juez Cançado Trindade en el caso de la Comunidad Moiwana v. Suriname, sentencia de la CtIADH de 15 de junio de 2005.
[5] Opinión Consultiva No 18 de la CtIADH sobre la condición jurídica y los derechos de los migrantes indocumentados, de 17 de septiembre de 2003.
[6] Caso de los “Niños de la Calle”, Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, sentencia de la CtIADH de19 de noviembre de 1999.
[7] Voto concurrente conjunto de los jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párrafo 4, en el caso de los “Niños de la Calle”.
[8] Sentencia de la CtIADH en el caso Barrios Altos v. Perú, de 14 de marzo de 2001.
[9] Sentencias de la CtIADH en el caso Plan de Sánchez v. Guatemala, de 29 de abril de 2004 y de 19 de noviembre de 2004.
[10] Sentencia de la CtIADH en el caso Almonacid Arellano v. Chile, de 29 de Julio de 2009.
[11] Sentencia de la CtIADH en el caso Goiburú y Otros v. Paraguay, de 22 de septiembre de 2006.
[12] Opinión disidente del juez Cançado Trindade en el caso de la Aplicación de la Convención contra el Genocidio, Croacia v. Serbia, Sentencia de la Corte Internacional de Justicia 3 de febrero de 2015.
[13] Opinión disidente del Juez Cançado Trindade en el caso de la inmunidad jurisdiccional del Estado, Alemania v. Italia, Grecia interviniente, sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2012.
[14] Opinión separada del Juez Cançado Trindade en el caso de la disputa fronteriza entre Burkina Faso y Níger, sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 16 de abril de 2013.
[15] A.A. Cançado Trindade, International Law for Humankind – Towards a New Jus Gentium, The Hague, Nijhoff, 2a. ed. rev. 2013.
Bolivia v. Chile: la Corte afirma su jurisdicción y rechaza la objeción de Chile
septiembre 24, 2015
El fallo es contundente. Por 14 votos a favor y dos en contra, la Corte ha rechazado la objeción preliminar de Chile y ha afirmado su competencia para decidir sobre la obligación de negociar de buena fe una salida al mar para Bolivia.
Aquí está el fallo, que en la decisión dice:
56. For these reasons,
THE COURT,
(1) By fourteen votes to two, Rejects the preliminary objection raised by the Republic of Chile; IN FAVOUR: President Abraham; Vice-President Yusuf; Judges Owada, Tomka, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Judge ad hoc Daudet; AGAINST: Judge Gaja; Judge ad hoc Arbour;
(2) By fourteen votes to two, Finds that it has jurisdiction, on the basis of Article XXXI of the Pact of Bogotá, to entertain the Application filed by the Plurinational State of Bolivia on 24 April 2013. IN FAVOUR: President Abraham; Vice-President Yusuf; Judges Owada, Tomka, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Judge ad hoc Daudet; AGAINST: Judge Gaja; Judge ad hoc Arbour.
Vacante: letrado en la Corte Internacional de Justicia
septiembre 16, 2015
¡Buena suerte! Hay plazo hasta el 17 de octubre para presentarse.
http://www.icj-cij.org/registry/index.php?p1=2&p2=5&p3=3&v=146
Guerra de vídeos de Chile y Bolivia en la controversia sobre el acceso al Océano Pacífico
diciembre 23, 2014
Nunca visto. Una nueva dimensión en el desarrollo de los litigios internacionales en el caso relativo a la obligación de negociar un acceso al Océano Pacífico (Bolivia v. Chile) ante la Corte Internacional de Justicia. Primero fue Chile, que en octubre de este año que termina publicó un vídeo titulado “Chile y la aspiración marítima boliviana: mito y realidad”, donde se exponen las tesis chilenas sobre la controversia por parte de la Presidenta Michelle Bachelet, los ex presidentes Eduardo Frei, Ricardo Lagos y Sebastián Piñera, y el Canciller Heraldo Muñoz. Es una iniciativa inteligente. Aquí lo pueden apreciar:
Bolivia respondió con su propio vídeo. En el vídeo boliviano se explican las bases de su demanda marítima ante la Corte. Según las autoridades bolivianas, el vídeo no busca convencer, sino explicar la posición boliviana. Y debo decir que lo explica muy bien, y lo hace muy ameno porque la gente que lo presenta no son las autoridades presentes o pasadas de Bolivia, sino sólo ciudadanos bolivianos.
¿Cuál les parece más convincente? ¿Cuál les gusta más?
Argentina retira la candidatura de Susana Ruiz Cerrutti a la Corte Internacional de Justicia
noviembre 13, 2014
Se cumple la regla de que se impone quien tiene mayoría absoluta en la Asamblea General. Argentina retira la candidatura de Susana Ruiz Cerrutti a la Corte Internacional de Justicia sin esperar a la siguiente votación de la semana próxima. Esta es la nota de la Cancillería argentina:
Sam Kahamba KUTESA, Presidente de la Asamblea General
Sr. Gary Francis Quinlan, Presidente del Consejo de Seguridad
Sr. Ban Ki-moon, Secretario General——————————————————————————
11 de Noviembre de 2014
Excelencia,
Tengo el honor de dirigirme a Ud. en relación con las elecciones actualmente en curso en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad para cubrir la quinta vacante para Juez de la Corte Internacional de Justicia.
Como es de público conocimiento, luego de sucesivas rondas de votación celebradas el 6 y 7 de noviembre pasados, la Sra. Susana Ruiz Cerutti de Argentina ha obtenido la mayoría absoluta de votos en el Consejo de Seguridad, mientras que el Sr. Patrick Lipton Robinson de Jamaica ha obtenido la mayoría absoluta de votos en la Asamblea General.
Es asimismo por todos conocido que, cuando ninguno de los candidatos obtiene la mayoría requerida en ambos órganos, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece como procedimiento para resolver esta situación y llenar la plaza vacante, la posibilidad de constituir una Comisión Conjunta de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad para escoger un nombre a fin de someterlo a la aprobación respectiva de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad.
En efecto, a la luz del Estatuto vigente, estas elecciones han puesto de manifiesto que no sólo sería conforme a la norma la decisión de continuar con la votación simultánea en el Consejo de Seguridad y en la Asamblea General, en el entendimiento de que el transcurso del tiempo permitiría, en algún momento, que uno de los candidatos alcance la mayoría absoluta en ambos órganos; sino también y como solución para los casos en que después de la tercera sesión para elecciones quede una plaza por llenar, el propio Estatuto de la Corte prevé y establece, en su artículo 12, la opción de implementar el procedimiento de constituir la Comisión a la que se hiciera referencia ut supra.
El hecho de que este procedimiento no haya sido reglamentado hasta el presente no puede constituirse en argumento válido para ignorar o desestimar lo previsto en el Estatuto, sino que revela la importancia de que se hagan las previsiones necesarias para que tal mecanismo pueda implementarse en el caso de que se presenten situaciones semejantes en el futuro.
Por ello, frente a dos candidatos de la región de América Latina y el Caribe que reúnen sobradamente las condiciones de idoneidad profesional y moral para integrar el órgano judicial principal de las Naciones Unidas, la República Argentina ha decidido priorizar, una vez más y sin hesitaciones, tomando distancia de retóricas vacías o argumentaciones falaces, su decidido compromiso con la unidad de la región de América Latina y el Caribe que apoya de manera constante la posición argentina en la tutela de sus intereses permanentes.Para la Argentina, el respeto y fortalecimiento de la unidad regional constituye un objetivo central de su política exterior.
Por ello, la Argentina trabaja constructivamente y junto a todos, para que los crecientes procesos de integración sean resultado no de la mera suma de intereses nacionales, sino articulación armónica y concertada de los intereses nacionales en una visión compartida por el conjunto de los países de América Latina y el Caribe, y fundada en los principios de solidaridad, consenso y equidad.
Por los principios y razones expuestas, la República Argentina ha decidido, en consulta con la Sra. Susana Ruiz Cerutti, retirar su candidatura para Juez de la Corte Internacional de Justicia.
El Gobierno de la República Argentina desea expresar su más profundo agradecimiento a todos los países que votaron por la Sra. Susana Ruiz Cerutti en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad.
A tal fin, le agradecería si tuviera a bien circular esta carta como documento oficial del Consejo de Seguridad. Deseo asimismo informarle que idénticas cartas han sido enviadas a S.E. el Sr. Sam Kahamba Kutesa, Presidente de la Asamblea General, y a S.E. el Sr. Ban Ki-moon, Secretario General de las Naciones Unidas.
Permítame, Excelencia, renovarle las seguridades de mi consideración más distinguida.
María Cristina Perceval
Embajadora
Representante Permanente
¿Ruiz Cerrutti o Robinson?: El quinto puesto de juez de la Corte Internacional de Justicia sigue pendiente
noviembre 8, 2014
En mi anterior post anuncié la elección de cuatro jueces de la CIJ y también que quedaba pendiente la elección del quinto, porque no había habido acuerdo entre el Consejo de Seguridad y la Asamblea General. Susana Ruiz Cerrutti (Argentina) había ganado las votaciones en el Consejo de Seguridad, mientras que Patrick Lipton Robinson (Jamaica) había conseguido una mayoría más abultada en la Asamblea General. Recordemos que se necesitan, de manera independiente, mayorías absolutas en ambos órganos de las Naciones Unidas.
Pues ayer viernes 7 de noviembre se llevaron a cabo siete rondas simultáneas de votación en cada órgano y la cosa sigue igual, porque Ruiz Cerrutti consiguió mayoría de votos en el Consejo de Seguridad (9 a 6) y el candidato jamaicano obtuvo mayoría de votos en la Asamblea General.
El lunes 17 de noviembre se volverá a votar y el resultado es imprevisible. Sin entrar ahora en valoraciones sustantivas de los candidatos, y suponiendo que ambos cumplen las condiciones para ser jueces competentes, yo apoyo la candidatura argentina por varias razones (sesgo incluido), pero fundamentalmente tiene mi voto porque, tras la salida del juez mexicano, la Corte se quedaría sin ningún juez originario de un país de lengua hispana.
Elegidos 4 jueces de la Corte Internacional de Justicia
noviembre 7, 2014
Ayer, jueves 6 de noviembre de 2014, la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas eligieron cuatro jueces de la Corte Internacional de Justicia para cumplir un mandato de 9 años a partir del 6 de febrero de 2015. Se trata de Mohamed Bennouna (Marruecos), James Crawford (Australia), Joan E. Donoghue (Estados Unidos de América) y Kirill Gevorgian (Rusia). Bennouna y Donoghue fueron reelegidos, mientras que Crawford y Gevorgian son nuevos jueces de la Corte. ¡Felicitaciones a todos!
Queda un quinto puesto por cubrir, porque ninguno de los dos candidatos que aspiraban a ocuparlo –Susana Ruiz Cerutti (Argentina), y Patrick Lipton Robinson (Jamaica)- consiguieron la mayoría absoluta de votos en la Asamblea General (97) y en el Consejo de Seguridad (8) para ser elegidos de acuerdo con el requisito del artículo 10 del Estatuto de la CIJ, por tanto hoy se reunirán esos órganos una vez más, de forma independiente, para proceder a una segunda ronda de votación.
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Como se dice en el comunicado de prensa Nº 2014/18 del 25 de abril de 2014 de la Corte Internacional de Justicia, las Islas Marshall han interpuesto una interesante demanda contra diversos Estados ante la Corte International de Justicia, en un ejercicio que bien puede ser calificado a mi juicio de protección de intereses protegidos por normas que regulan obligaciones erga omnes. El demandante ha presentado su petición contra tres Estados frente a los cuales la Corte Internacional de Justicia tiene jurisdicción: el Reino Unido, India y Pakistán; y ha pedido a otros seis Estados -China, Francia, Israel, la Federación de Rusia, los Estados Unidos y la República popular (permítaseme usar comillas) «democrática» de Corea, Estado gobernado por el tristemente infame régimen acusado de terribles violaciones de derechos humanos, aceptar la jurisdicción de la Corte para este caso, intentando (creo que será de manera infructuosa, pero sería bueno que triunfase en su intento) activar la jurisdicción de la Corte en virtud de la base del forum prorogatum.
El caso es muy interesante por diversos aspectos, tanto jurídicos como políticos y de relaciones internacionales: en primer lugar, es de aplaudir el intento de proteger intereses comunes de una dimensión comunitaria de la dimensión internacional, relacionado con lo que considero obligaciones erga omnes, como se menciona en el anterior párrafo. Por otra parte, y en relación tanto con la función simbólica del derecho (internacional incluido) como con las dinámicas de socialización y aculturación (discutidas en este artículo que escribí), puede decirse que la demanda en sí ejerce cierta presión que impelerá a los demandados a tratar de justificar su conducta y pone de relieve la relevancia y trascendencia de la cuestión para la población mundial (que se entere de forma directa o indirecta del caso). Además, es curioso que Israel sea uno de los demandados, a la luz de la práctica de aquel Estado de no confirmar si ha adquirido y posee armas nucleares. Por último, es interesante el argumento del Estado demandante según el cual, si bien Estados como el Reino Unido tiene obligaciones que derivan del tratado sobre la no proliferación de armas nucleares (en particular de su artículo VI), los Estados que no sean Parte en el mismo tienen en todo caso obligaciones contra el desarme nuclear en virtud del derecho internacional consuetudinario. A pesar del (no oficial y en cierta forma) non liquet de la opinión consultiva de la CIJ sobre la legalidad o el uso de armas nucleares, -para mi es claro que- su empleo es contrario a normas del derecho internacional humanitario (como las que regulan el principio de distinción -ver los párrafos 77 a 87 de la opinión consultiva) y los derechos humanos (algunos de los cuales son protegidos por el DIH, dicho sea de paso, como se menciona en el párrafo 117 del anterior vínculo), y la proliferación supone la creación de un riesgo de su uso, existiendo un deber de los Estados de prevenir con mayor diligencia de la usual los riesgos de violaciones del derecho internacional que han creado (ver el párrafo 126 de este documento). Esperemos a ver cómo transcurre el caso, y mis mejores deseos para el demandante.
Rene Urueña: Sobre la obligatoriedad de las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
marzo 26, 2014
Sobre la obligatoriedad de las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Rene Urueña
Escribí hace poco, en este mismo blog, un análisis general de los costos políticos y jurídicos de la decisión del Presidente de Colombia de no acatar las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Alcalde de Bogotá. Parte de mi argumento fue que la orden de medidas cautelares por la Comisión si son obligatorias, y mal hace el Gobierno en no obedecerlas.
Nicolás Carrillo, excelente jurista y autor de innovadores escritos sobre bienes públicos globales y sobre el concepto de dignidad, está en desacuerdo con mi argumento. En este escrito, quiero responder brevemente a los argumentos de Nicolás, no sin antes reconocer y agradecer la calidad de los mismos. Mi punto central es que las medidas cautelares son obligatorias, porque la Comisión ha dicho que lo son. El poder de definir tal competencia existe en virtud del principio de buena fe en derecho internacional, y no le corresponde a los Estados parte, y ni siquiera a la misma Corte Interamericana, revisar en abstracto los límites de su ejercicio.
Para llegar a esa conclusión, analizo el argumento de Nicolás, que tiene dos partes: una sustantiva, relacionada con las medidas cautelares como instrumento de derecho internacional; y otra institucional, relacionada con los poderes de la Comisión como órgano de una organización internacional.
- Hipótesis 1: “Las medidas cautelares no pueden ser obligatorias porque la Comisión no es un órgano judicial”.
Nicolás sostiene que, a diferencia de las medidas provisionales ordenadas por la Corte Internacional de Justicia (CIJ), las medidas cautelares de la Comisión no pueden ser obligatorias porque esta es un órgano cuasi – judicial.
Primero que todo, en términos de historia del derecho internacional, es irónico que la experiencia de la CIJ entre a jugar aquí en contra de la obligatoriedad de las medidas cautelares de la Comisión. Y lo es porque la jurisdicción de la propia CIJ para adoptar medidas provisionales fue en su momento criticada con argumentos muy parecidos a los que Nicolás usa: que el Articulo 41 del Estatuto de la CIJ hace referencia a “indicar” medidas (y no a “ordenarlas”), que no es claro cómo la CIJ puede tener jurisdicción para ordenar medidas obligatorias aún antes de determinar su jurisdicción en una primera decisión sobre excepciones preliminares, que esto implicaría reconocer una jurisdicción ilimitada de la Corte, etcétera.
La CIJ, como es bien sabido, lentamente fue moviéndose hacia el escenario que tenemos en este momento. En un primer momento, en Anglo-Iranian Oil Company, la CIJ relacionó su jurisdicción con la jurisdicción en los méritos (con el cantinflesco “it cannot be accepted a priori’ that the claim ‘falls completely outside the scope of international jurisdiction “, p. 93) – una fórmula que mantuvo en la decisión sobre jurisduccion de Fisheries (p. 15). Pero después la CIJ transformo su posición, y en Nuclear Test basó su jurisdicción en la idea de jurisdicción prima facie.
Ahora bien:¿está la idea de jurisdicción prima facie en algún lugar del Estatuto de la CIJ? Por supuesto que no, pero eso no quiere que este no sea un desarrollo bienvenido, como fue confirmado posteriormente Nicaragua (p. 179) y, finalmente, en el caso que Carrillo trae a colación, LaGrand (para. 13).
Como puede verse, la idea de medidas provisionales de protección (jurisdiccionales o no) son siempre controversiales. Siempre los estados han negado jurisdicción y, una vez la jurisdicción se establece con claridad, los mismos estados atacan su obligatoriedad. De hecho, en LaGrand, la Corte Suprema de los Estados Unidos se negó a hacer cumplir la clara orden de CIJ – y el Estado de Arizona siguió adelante y ejecuto a los hermanos LaGrand, aun a pesar de la orden directa de la CIJ. Pero eso no implica que las medidas provisionales de la CIJ no sean obligatorias. Simplemente implica, como lo dije en mi artículo anterior, que un estado está incumpliendo sus obligaciones internacionales.
Eso muestra que la línea divisoria entre entes judiciales y cuasi judiciales que intenta dibujar Nicolás no existe. De una parte, como nos muestra la experiencia de la CIJ, no es claro ni ampliamente aceptado que los entes judiciales tengan, por el solo hecho de ser judiciales, la facultad de ordenar medidas obligatorias. Y de otra parte, tampoco es claro que los entes cuasi-judiciales carezcan de esas facultades, por el solo hecho de ser cuasi-judiciales. La posición de Nicolás ignora lo que prácticamente todos los entes cuasi-judiciales han dicho sobre sus propias facultades.
Así, el Comité de Derechos Humanos no solo estableció por sí mismo su facultad de ordenar medidas provisionales de protección al adoptar sus propias Reglas de Procedimiento (Regla 92, antes Regla 86), aun a pesar de que el Protocolo no hace ninguna mención a esta facultad. Adicionalmente, el mismo Comité sostuvo en Sultanova et al. v. Uzbekistan (p. 5.2) que incumplir estas medidas implica una violación del Pacto. Lo mismo dijo el Comité contra la Tortura en Cecilia Rosana Núñez Chipana v. Venezuela (p. 8) y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en International Pen and Others v. Nigeria (p. 114).
Y, por supuesto, eso mismo ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El tema no es, entonces, que el carácter cuasi-judicial de un ente le niegue, en sí mismo, la competencia de ordenar medidas de protección obligatorias. Y tampoco se trata de que el carácter judicial de otro ente le dé, en sí mismo, los poderes inherentes para hacerlo. Se trata, más bien de un caso de poderes de organizaciones internacionales: ¿qué ente tiene que competencia, y quién debe decidir si la tiene? Esta es la segunda línea del argumento de Nicolás.
- Hipótesis 2: “La Comisión no debe tener el poder de decidir, por sí misma, si tiene la competencia de adoptar medidas cautelares obligatorias. Para eso está la Corte Interamericana”.
Sostiene Nicolás que, aún si la Comisión dice que sus medidas son obligatorias, esto puede no ser cierto. Al final de cuentas, la Comisión no puede extralimitarse a tal punto de reclamar poderes que no le corresponden. Y, en todo caso, según Nicolás, “ha habido diversas ocasiones en las que la Corte Interamericana ha considerado que determinada posición jurídica de la Comisión es errónea”.
Hay dos problemas aquí que merecen ser analíticamente diferenciados. Primero: ¿es competente la Comisión de Derechos Humanos para decidir sobre sus poderes de adoptar medidas cautelares obligatorias? Y, segundo: ¿le corresponde a la Corte Interamericana la revisión de los actos posiblemente ultra vires de la Comisión?
Comencemos por la primera pregunta. Se ha dicho en numerosos medios de comunicación que la Comisión no puede ser juez y parte: que no puede decidir, ella misma, que sus propias medidas cautelares son de obligatorio cumplimiento. Esta idea es equivocada. Es generalmente aceptado (y este punto, creo, no es especialmente controversial) que las organizaciones internacionales tienen poderes implícitos (esto es, no previstos en su documentos constitutivo), y que corresponde en principio a la propia organización determinar cuáles son esos poderes implícitos. Esta es la regla establecida por la CIJ en 1949 en Reparation for Injuries (p. 182), y que aun constituye la piedra angular del sistema.
En este caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que tiene el poder implícito de ordenar medidas cautelares de carácter vinculante – un ejercicio de poderes implícitos bastante típico. Y, en el marco descrito con anterioridad, la Comisión sí tiene la competencia de decidir cuáles son competencias — este es el famoso Kompetenz-Kompetenz que tanto se cita en los manuales de derecho internacional.
Ahora bien, Nicolás reconoce esto. Sin embargo, su argumento es que este es un acto ultra vires. Es decir, que la Comisión se extralimita en sus funciones al decir que sus órdenes son obligatorias. En mi opinión, esa extralimitación no es tan clara. Hay numerosas listas de límites de los poderes implícitos de las organizaciones internacionales (yo mismo propuso una en mi libro sobre el tema), pero la verdad es que ninguna es definitiva. En este punto hay que seguir la línea de lo razonable y no pecar de formalistas. Siguiendo en términos generales lo que ha dicho la CIJ en Reparation for Injuries, Effect of Awards, y en Nuclear Weapons in Armed Conflict, la idea básica es que los poderes implícitos deben tener una relación funcional con los poderes explícitos, y que no debe existir una prohibición expresa de los primeros, sea en el propio instrumento constitutivo, o en una norma imperativa del derecho internacional que sea aplicable (por ejemplo, una norma de ius cogens). Parecería ser razonable que el adoptar medidas obligatorias tiene una relación funcional con los poderes explícitos de la Comisión, y no parece que esto esté en contradicción una prohibición de los instrumentos que estructuran el Sistema Interamericano. Y, ciertamente, no veo estos poderes vulnerando una norma imperativa del derecho internacional.
El punto, sin embargo, es que este análisis no importa.
Podemos debatir si la Comisión está actuando dentro o fuera de sus poderes, pero lo que importa es que el derecho internacional reconoce que es la propia Comisión la que debe decidir cuáles son sus poderes implícitos. Y, por supuesto, no recae en el Gobierno de Colombia el decidir cuáles son los poderes implícitos de la Comisión que son aceptables para el Presidente de turno – ese fue mi argumento en el escrito anterior.
Pero, ¿acaso es que no hay límite acaso a los poderes de la Comisión? Esta pregunta, en diferentes formas, ha sido planteada en derecho internacional en la última década, y amplia literatura ha sido producida sobre este punto. No obstante, en ese amplio universo, quisiera centrarme en el siguiente aspecto: de todos los límites posibles (políticos o aun éticos, como lo sostiene Klabbers en su reciente artículos sobre ética de las virtudes), Nicolás plantea que el límite a los poderes de la Comisión debe ser de carácter judicial. En concreto, que le corresponde a la Corte Interamericana decidir sobre los poderes implícitos de la Comisión. Analicemos, para terminar, esa propuesta.
La idea es que la Corte funcione como una especie de Tribunal Constitucional Interamericano, con la jurisdicción de decidir la nulidad (o “inconvencionalidad”) de los actos de la Comisión. En una aparente aplicación de esta idea, Nicolás cita ciertos apartes de sentencias de la Corte Interamericana que hacen referencia a la no-obligatoriedad del Reporte del Artículo 51 por parte de la Comisión. Sin embargo, al no hacer referencia a medidas cautelares, este precedente puede ser distinguido del caso que aquí nos ocupa.
La pregunta, en consecuencia, permanece sin respuesta: ¿le corresponde a la Corte Interamericana la revisión de los actos posiblemente ultra vires de la Comisión?
Esta idea tiene importantes similitudes con un sector de la doctrina que ha buscado ampliar la revisión judicial de actos de las organizaciones internacionales. Gran parte del debate se ha dado en el marco de la ONU: ¿puede la CIJ revisar la legalidad de los actos del Consejo de Seguridad, o de la Asamblea General? La respuesta ha sido negativa.
En primera instancia, en casos consultivos, especialmente en South West Africa, la CIJ dijo sostuvo quela Corte no posee los poderes de revisión judicial o de juez de apelación respecto a las decisiones tomadas por el órgano de las Naciones Unidas en cuestión. Y lo mismo puede decirse de los casos contenciosos (por ejemplo, en la decisión sobre medidas provisionales en Lockerbie y en Genocide 1993), donde la CIJ ha sido cuidadosa en no revisar las decisiones del Consejo de Seguridad.
Las importantes implicaciones políticas de esta línea de argumentación resultan claras si contrasta la decisión mayoritaria en Lockerbie con el excelente salvamento de voto de Schwebel, quien se plantea la pregunta fundamental: ¿está la CIJ facultada para revisar judicialmente las decisiones del Consejo de Seguridad? En opinión de Schwebel, la Corte no está generalmente facultada para hacerlo y, en particular, no lo está para derogar decisiones del Consejo de Seguridad. Según el juez disidente, la Corte ha negado tener facultades de revisión judicial. En primer lugar, la Carta no brinda ningún respaldo jurídico a estas facultades. Así mismo, los términos y la historia de la Carta ponen de manifiesto que el Consejo de Seguridad está sujeto al Estado de derecho y, al mismo tiempo, dice Schwebel, está facultado para apartarse del derecho internacional si así exige el mantenimiento de la paz internacional.
Este argumento ya lo había hecho Kelsen en su momento: que el Consejo de Seguridad está más allá de la ley. Por supuesto, esta no es la posición mayoritaria actualmente, ni en la doctrina ni en la CIJ, en especial desde las decisiones de la Tribunal Europeo de Justicia en Kadi. Sin embargo, lo traigo a colación para mostrar que parte del debate en que estamos inmersos es la idea de que no todos los actos de las organizaciones deben estar sujetos a control — y menos aún a control judicial. No es la trayectoria necesaria del derecho internacional el terminar como un sistema de revisión judicial fuerte.
Y esto ha sido aceptado por la propia Corte Interamericana. Al preguntarle Venezuela en el 2005 si tenía la jurisdicción para controlar los actos de la Comisión, la Corte respondió de manera muy similar a la CIJ en Lockerbie. La Comisión y la Corte son completamente independientes, y la Corte tiene la competencia de revisar los actos de la Comisión, «en lo que se refiere al trámite de los asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte, conforme a la competencia que le confiere a ésta la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos” (OC-19/05, párrafo operativo 3). Es decir, no se trata entonces de un control en abstracto de poderes, sino aplicado respecto al caso en concreto.
Lo anterior implica que la Corte Interamericana no parecería tener la jurisdicción de revisar directamente la convencionalidad de los actos de la Comisión; y, entre ellos, los actos de la Comisión que establecen la obligatoriedad de sus medidas cautelares.
Por supuesto, esto no obsta para que la Corte pueda discutir esas medidas en la eventual responsabilidad internacional de Colombia en el caso Petro. Así también lo hizo la CIJ en Lockerbie. Pero este hecho no parece hacer de la Corte la guardiana de la supremacía de la Convención – por lo menos en lo que se refiere a los actos de la Comisión.
No hemos llegado a ese punto y es poco probable que lo alcancemos. En el caso de Jorge Castañeda, la Corte encontró responsable a Méjico, sin hacer mención alguna al abierto incumplimiento de las medidas cautelares por parte de ese Estado. No parece ser una pelea que valga la pena dar. Al margen de la dinámica política del caso, sívale la pena dejar el derecho internacional claro: las medidas cautelares son obligatorias, porque la Comisión ha dicho que lo son. El poder de definir tal competencia existe en virtud del principio de buena fe, y no le corresponde a los Estados parte, y ni siquiera a la misma Corte, revisar en abstracto los límites de su ejercicio.