El gran jurista Pablo Salvador Coderch afirma en el último editorial de la Revista InDret que hay que reducir la duración de la carrera de derecho en España, al menos tal y como está diseñada en la actualidad. Estoy de acuerdo. La carrera de derecho en las facultades de las universidades españolas requieren cuatro años de estudios de grado y, si el estudiante lógicamente quiere optar al examen para ser abogado, un año y medio más de una maestría obligatoria. Esto es, cinco años y medio de estudio del derecho en un sentido monotemático, como dice el profesor Salvador Coderch. Sus argumentos se basan en varios motivos sustantivos con buenos fundamentos, como el hecho de que se necesita una visión más amplia, menos rígida de los estudios jurídicos. Un diseño flexible de los estudios jurídicos permitiría, entre otras cosas, que los profesores tuviesen más libertad para enseñar lo que saben mejor, es decir, lo que están investigando y está conectado con su producción académica. Claro, esta decisión no puede dejarse totalmente a los profesores de derecho, porque el corporativismo tiene fuertes incentivos para impedir la flexibilización de los estudios, ya que necesariamente implicará la eliminación de materias tradicionales en las aulas jurídicas, aunque ello no signifique que se borren los mejores contenidos y discusiones de esas materias.
Hay, además, un elemento económico reprochable en la estructura actual de los estudios jurídicos: el diseño de la carrera de derecho en España es elitista, favorece a quienes tienen más recursos económicos y no necesariamente a quienes tienen más capacidad. Esta característica es evidente en la opción por la profesión de abogado, que obliga a cursar una maestría obligatoria de más de un año, que implica un esfuerzo económico añadido importante para los estudiantes de derecho, que disponen de escasas becas y, si pueden permitírselo, deben afrontar esos costes con trabajo, ayuda de sus familias o préstamos bancarios. En los casos en que los estudiantes opten por la judicatura, la fiscalía, la abogacía del Estado, el diseño institucional agudiza su elitismo ya que los exámenes para acceder a esos cuerpos llevan años de preparación una vez finalizados los estudios de grado en derecho. Unos cuerpos que, de esa manera, favorecen una membresía conservadora, que no es necesariamente la mejor calificada.
Un dato más: la exigencia de una maestría obligatoria ha supuesto también una pesada carga para el diseño eficiente y atractivo de los postgrados de derecho en las universidades de investigación, que suelen ser universidades públicas y que ahora deben dirigir una parte considerable de sus limitados recursos al máster de la abogacía. Esto es una pena, porque esas universidades han hecho un esfuerzo grande para mejorar los estudios de grados con el desafío pendiente de transformar los estudios de posgrado, un desafío que con esta estructura resulta aún más complicado de conseguir.
Wilde: Human Rights Beyond Borders at the World Court
julio 18, 2014
Ralph Wilde ha publicado ‘Human Rights Beyond Borders at the World Court: The Significance of the International Court of Justice’s Jurisprudence on the Extraterritorial Application of International Human Rights Law Treaties’ Chinese Journal of International Law (2013) 12(4) 639-677. El artículo puede ser descargado libremente, porque se ha publicado con el formato «open access».
Research Associate at UCL: Human Rights Beyond Borders
julio 18, 2014
Professor Ralph Wilde (UCL) is recruiting a 3-year Research Associate position, starting in September, for a research assistant to help him on his project on the extraterritorial application of international human rights law. Here is the information. Good luck!
Mapa del poder según tu pasaporte
junio 28, 2014
Se aprueba resolución que establece grupo de trabajo que elaborará un tratado sobre empresas y derechos humanos
junio 26, 2014
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Esta noticia me alegra mucho. En el Consejo de Derechos Humanos acaba de de aprobarse una resolución en la que se «Decide establecer un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre un instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre las empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos, cuyo mandato será elaborar un instrumento jurídicamente vinculante para regular las actividades de las empresas transnacionales y otras empresas en el derecho internacional de los derechos humanos». Curiosamente, los Estados europeos y Estados Unidos votaron en contra (¿protección de intereses económicos sobre la efectividad y goce de derechos humanos de habitantes de países pobres o en desarrollo, quizás?). El listado que indica cómo voto cada Estado se encuentra aquí. Hubo 20 votos a favor, 14 en contra y 13 abstenciones.
Los argumentos en contra decían, en ocasiones, que un tratado no solucionaría los problemas sobre los impactos negativos de las empresas en el goce y respeto de los derechos humanos, pero si bien esto es cierto sí pueden contribuir a cambiar actitudes empresariales y de otros actores y servir de fundamento para autorizar y ordenar acciones de protección. Otros decían que algunos cedían a presiones empresariales, a pesar de demostrarse que las acciones únicamente voluntarias no ofrecen perspectivas completas de protección efectiva. La Santa Sede, por ejemplo, apoyó la idea de un tratado, diciendo que deben combinarse estrategias regulatorias y políticas, siendo insuficientes las exclusivamente voluntarias.
Me encanta esta resolución, sensata y lógica, pues negar la protección de los derechos humanos frente a todo agresor es inconsecuente no sólo con la idea de que los Estados deben proteger frente a otras violaciones, sean estatales o no; sino además porque es consecuente con la idea de que la dignidad humana es incondicional y no depende de factores como la identidad de un agresor, reconociéndose actualmente que el contenido de los derechos humanos es más importante y central que una de sus implicaciones, como la existencia de deberes estatales en la materia, parafraseando a Elena Pariotti.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
En este mundo curioso en el que vivimos hay noticias que son tanto escalofriantes como divertidas, encarnando algo verdaderamente tragicómico. Un ejemplo que encarna y manifiesta esto ha sido lareciente reacción airada y amenazante de Corea del Norte frente a la futura proyección en Estados Unidos de una película, cuyo género aparente es el de comedia (¿mediocre o buena?), que aparentemente narra la historia de dos estadounidenses que viajan a Corea del Norte con el pretexto de querer entrevistar al gran líder Kim Jon-un (sí, literalmente al mismo dirigente actual) y la misión real de asesinarlo. Según el ministerio de relaciones exteriores norcoreano, “‘La proyección de la película, que demuestra abiertamente el intento de dañar a nuestra Dirección Suprema, es un intolerable acto terrorista y de guerra abierta’ para derrocar el régimen que ‘en absoluto será tolerado”, amenazando que aquel Estado tipo 1984 orwelliano tomará medidas “sin piedad” si Estados Unidos permite que se proyecte la película. Según las fuentes, se amenaza con “aniquilar indiscriminadamente a quienes insultan o intentan calumniar lo más mínimo a su Dirección Suprema, aunque estén en cualquier rincón de nuestro planeta”. Evidentemente, Estados Unidos tiene obligaciones internacionales, y debe respetar la libertad de expresión, por lo que no es ni remotamente imaginable que fuese de recibo la idea de que Corea del Norte puede tomar contramedidas, al no existir un hecho internacionalmente ilícito en este caso; e incluso si lo hubiese (que no lo hay, con certeza), la amenaza revela que las medidas serían evidentemente ilícitas según el derecho internacional. Evidentemente, las críticas norcoreanas no tienen tintes de crítica artística, y revelan el culto a la personalidad allí existente. ¿Y si alegasen que la película hace apología o instigación del asesinato de un jefe de Estado? Sería difícil considerar que se comete un crimen internacional, por la falta de comisión del asesinato y le dificultad de probar una conexión en la que esté presente la intención o consciencia de la gran probabilidad de ella en virtud de la incitación. como dice Wibke Kristin Timmerman:
“Instigation has been considered to be punishable only where it leads to the commission of the substantive crime, which means that it is not an inchoate crime;129 the instigation must be causally connected to the substantive crime in that it must have contributed significantly to the commission of the latter, the instigator must act intentionally or be aware of the substantial likelihood that the substantive crime will be committed, and he must intend to bring about the crime instigated. By contrast, direct and public incitement has been held to be an inchoate crime, which is applicable only in connection with the crime of genocide.”
El trailer de la película puede verse aquí. Personalmente, me desagrada la facilidad con la que se manejan los asesinatos en ciertos medios (y en la práctica), y creo en la dignidad de todo ser humano. Pero, por lo dicho, si bien me parece incluso irrespetuosa y negativa la idea de la película por estos motivos, no veo hecho ilícito alguno estadounidense y sí al menos uno norcoreano si cumple y lleva a cabo sus amenazas.

El acto es abierto a todos los que quieran asistir, siempre y cuando se inscriban mandando un correo a la dirección que aparece el programa (cee@ie.edu).
My colleague Francesco Sindico, Director of the Strathclyde Centre for Environmental Law and Governance, sends me the following information:
The Law School at the University of Strathclyde is offering a PhD scholarship on International Water Governance and Transboundary Aquifer under my supervision. This will be an interesting opportunity for a highly motivated individual with a sound background in International Law to undertake research in an emerging field. Furthermore, the researcher will be collaborating with the Strathclyde Centre for Environmental Law and Governance and the research will also contribute to the UNESCO ISARM programme.
Further information including how to apply can be found at http://www.jobs.ac.uk/job/AIV544/phd-studentship-in-international-water-governance-and-transboundary-aquifers/ The deadline is July 15 and I would be extremely grateful if you could forward this opportunity amongst your contacts/networks and/or any individual who you think may be interested in applying.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos publicó el pasado 27 de mayo su sentencia en el caso MARGUŠ contra Croacia, en el que se debatió básicamente si era posible juzgar a alguien por comportamientos que en un pasado dejaron de ser investigados o que habían sido objeto de una amnistía. La primera pregunta fue fácilmente respondida en forma afirmativa, y fue más interesante el análisis de la segunda cuestión. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos indicó que hay desarrollos jurisprudenciales, normativos y de práctica que se oponen a las amnistías de violaciones graves de derechos humanos y de comportamientos que constituyan crímenes internacionales.
Lo interesante del análisis es que, justo antes de expresar su conclusión, la Corte tomó nota de dos cosas: en el párrafo 137 de la sentencia, toma nota de la opinión de algunos de que en el momento actual no hay acuerdo sobre una prohibición internacional absoluta y sin excepciones al otorgamiento de amnistías, teniendo en cuenta que en ocasiones ellas permiten superar conflictos armados internos prolongados, beneficiando a la población y sus derechos (dado que sin ellas no se obtendría el cese del conflicto, se infiere), siendo esta una opinión que de alguna forma refleja el voto concurrente del juez Diego García Sayán en el caso de las Masacres de el Mozote y lugares aledaños contra el Salvador (en cuyo párrafo final sugiere una noción de ponderación interesante que remite quizás a la posibilidad de restringir ciertos derechos de forma proporcional para obtener un fin legítimo). A renglón seguido, la Corte tomó nota de opiniones que encarnan una visión que rechaza excepciones a las amnistías de violaciones graves de derechos humanos. Esta contraposición refleja ciertamente una tensión latente en términos jurídicos y políticos sobre la eventual admisión (excepcional y limitada, eso sí) de amnistías… lo cual es natural, pues las opiniones jurídicas que se emitieron sobre el tema reflejaban una concepción sobre la protección de los derechos humanos en escenarios de justicia transicional o de otros contextos, mientras que había otras interpretaciones (el día de ayer, por ejemplo, se debatieron estos temas y paradojas o tensiones en relación con el conflicto armado colombiano en la Universidad Autónoma de Madrid).
Tras comparar las anteriores posiciones, entre los párrafos 139 y 141 la Corte ofrece sus conclusiones, sin tomar partido por una u otra postura, en tanto considera que incluso si se aceptase o llegase a aceptar que en algunas circunstancias son internacionalmente lícitas las amnistías para lograr la reconciliación o asegurar la compensación de las víctimas, en este caso nada indica que se presentan aquellas circunstancias, por lo cual el Estado no vulneró la prohibición del non bis in idem al condenar a un antiguo beneficiario de amnistías por violaciones graves del derecho internacional (como Lauterpacht y otros bien dijeron, los seres humanos pueden violar aquel derecho). La posición de la Corte permitiría suponer que, quizás (aunque también deja la puerta abierta para excluir esta posibilidad), es internacionalmente lícito otorgar amnistías para obtener uno de los mencionados fines legítimos, aunque el Estado conservaría la libertad de decidir otorgar ciertas amnistías o no (aunque también debe resaltarse el énfasis que hizo la Corte en la jurisprudencia de otros entes sobre la negación de la admisibilidad de amnistías frente a crímenes internacionales o violaciones graves). La jurisprudencia, atendiendo a criterios jurídicos, políticos y a la realidad y diversas demandas, seguirá evolucionando y pensando sobre estas cuestiones, que deben ser debatidas por la comunidad académica y jurídica y la sociedad civil.
Acuerdos comerciales preferenciales y regulación de la propiedad intelectual, por Xavier Seuba
mayo 27, 2014
Por Xavier Seuba (UPF)
Los tratados comerciales preferenciales se han erigido en una importante fuente del derecho internacional de la propiedad intelectual. En respuesta a su creciente importancia, y con el objetivo de ofrecer una imagen detallada del contenido de estos tratados, “Intellectual Property in Preferential Trade Agreements: What Treaties, What Content?”, (JWIP, 2013, doi: 10.1002/jwip.12015) analiza y sistematiza los más de 250 acuerdos comerciales preferenciales notificados hasta la fecha a la Organización Mundial del Comercio. El trabajo identifica qué tratados regulan de modo significativo la propiedad intelectual, cuál es el nivel de desarrollo de los Estados parte en los tratados, cuál es la estructura y diseño de los convenios en aquello que concierne a la propiedad intelectual, qué categorías de propiedad intelectual son objeto de regulación y cuáles son las diferentes áreas de observancia de la propiedad intelectual también objeto de regulación.
El estudio ofrece una imagen panorámica de esta importante fuente normativa. El vasto material objeto de análisis demuestra que se está ante una realidad rica en matices y de difícil simplificación. El estudio, además, documenta el crecimiento prácticamente exponencial del número de acuerdos que entran en vigor anualmente, y el también notable aumento del número de disposiciones en materia de propiedad intelectual que recogen los mismos acuerdos. Publicado en diciembre de 2013, “Intellectual Property in Preferential Trade Agreements: What Treaties, What Content?” es también una herramienta a disposición de quienes se adentran en el análisis de aspectos específicos de la regulación de la propiedad intelectual en acuerdos comerciales preferenciales, en tanto en cuanto identifica en qué tratados se pueden encontrar las materias que resultan de interés más habitual, ya sea la regulación de las diversas categorías de propiedad intelectual, ya sean las diferentes áreas de observancia de la propiedad intelectual.
Los criterios de selección aplicados a los 256 tratados estudiados han permitido acotar y concluir que existen 141 acuerdos preferenciales comerciales que regulan de manera significativa la propiedad intelectual. Asimismo, el análisis en torno al contenido de estos tratados invita a reflexionar sobre el fenómeno de la trasplantación del derecho, muy habitual en este ámbito normativo. En este sentido, los acuerdos comerciales preferenciales se convierten en el cauce ideal para la exportación de la normativa nacional a socios comerciales. Estos últimos, a su vez, se convierten en eficaces “polinizadores” al transcribir el contenido de anteriores acuerdos en los nuevos tratados adoptados con otros socios comerciales.
Aquí pueden leer el texto completo en una versión en pdf en pruebas de página que nos ha facilitado Xavier. ¡Gracias!








