Home

The Oxford Handbook on Criminal Law, edited by Markus Dubber and Tatjana Höernle, includes a chapter on ‘Jurisdiction’ by our colleague Alejandro Chehtman (Universidad Torcuato di Tella, School of Law). The chapter -clear and elegant, as usual- can be downloaded here: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2340639. This is the abstract:

This chapter seeks to provide an overall account of criminal jurisdiction under both international and domestic law. Section 2 presents the overall analyitical framework. It advocates understanding criminal jurisdiction as a Hohfeldian power to mete out legal punishment to a particular offender, and explains how this notion helps to distniguish conceptually between adjudicative and enforcement jurisdiction, and between the ambit and venue of the criminal law. The following Section presents and critically assesses the basic legal framework currently in force for domestic offences, namely, the principles of territoriality, nationality, passive personality and protection and the arguments that have been traditionally given to defend them. Section 4 discusses less central bases of criminal jurisdiction, such as the principle of vicarious jurisdiction, fraude à la loi, and jurisdiction over organized or transnational criminality, and seeks to provide conceptual clarity as to the best way to understand each of these extensions under the existing framework. Finally, Section 5 explores the three main theoretical approaches under which the existing legal framework has been usually defended or criticized. Itk therefore takes issue with ‘comity’ as the overall explanatory tool, with standard retributivist and deterrence accounts, and with the claim that the scope of State’s criminal jurisdiction is derived from the internal structure of the notion of responsibility. Section 6 briefly concludes.

El ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Diego García Sayán, ha publicado un artículo sobre el buen estado de la justicia interamericana. Aquí.

Ciudadanías en venta en la UE

diciembre 10, 2013

No es nada nuevo, porque de una u otra manera ya se hace en varios países europeos y también en EE.UU. mediante visados de inversión u otros mecanismos de entrada, pero hoy es noticia la novedad de que Malta, ese pequeño estado miembro de la UE, tiene planes de poner en venta sus pasaportes, que son también de la UE, por 650 mil Euros. La primera reacción es usualmente referirse a los problemas de seguridad que estos planes traen aparejados. Sin embargo, quizá los problemas de seguridad que representan los muy pocos que tengan ese dinero para comprar un pasaporte maltés sean mínimos. Como afirma Michael Sandel en su libro sobre los límites morales del mercado, los problemas más graves son la desigualdad y la corrupción que supone poner a la venta un bien que quizá no debería estar disponible en el mercado. El socavamiento del valor de la igualdad no requiere mayor elucidación. La corrupción sí merece una explicación, porque no se trata de que el sistema de otorgamiento de la ciudadanía sea corrupto, sino de la degradación de los valores que comporta la ciudadanía, que se corrompen cuando se pueden comprar o vender sin más, como si fuesen perlas o salchichas. La ciudadanía debería ser más parecida a la amistad, y una amistad que se puede comprar y vender no es fiable ni deseable.

La Fundación de la FIA ofrece becas para el Curso de Derecho Internacional-OEA 2014

En el marco del Convenio de colaboración entre la Federación Interamericana de Abogados (FIA) y la Organización de Estados Americanos (OEA), se ofrecen 4 becas para el curso de Derecho Internacional-OEA 2014.

El curso se impartirá durante el mes de agosto de 2014 en Río de Janeiro (Brasil), donde se encuentra la sede del Comité Jurídico Interamericano de la OEA, y abarcará cuestiones de derecho internacional público y privado, siendo la temática principal la Resolución de Controversias Internacionales.

Se ofrecen dos tipos de becas:

1) Beca para un abogado profesor “ad honorem” para impartir uno de los módulos del curso. El plazo de presentación de candidaturas finaliza el 2 de mayo de 2014.

BASES BECA I

2) 3 becas para participar en el curso. El plazo de presentación de candidaturas finaliza el 15 de Abril de 2.014.

 BASES BECA II

El próximo miércoles 11 de diciembre a las 17 horas nos visita en el seminario el Profesor Alexander Orakhelashvili. La cita es, como de costumbre, en la Facultad de Derecho de la UAM. ¡Todos son bienvenidos! El seminario será en inglés.

Professor Alexander Orakhelashvili will visit our seminar next Wednesday 11 December at 5pm. As usual, the seminar will take place at the Faculty of Law of the UAM. Everybody is welcome!

Responsibility and Immunities: Similarities and Differences between States and International Organisations

International litigation and codification efforts over the past decade show that the law of responsibility and of immunity gets increasingly intertwined, and parallel developments take place in the law applicable to States and to international organisations. The European Court’s judgment on Srebrenica Mothers was one of the recent illustrations of the intertwining nature of these developments. However, it should also be borne in mind that States and international organisations are structurally different entities and different legal persons. This issue cannot be without importance from whether and to what extent the principles applicable to their liability and immunity can be similar. In this spirit, this presentation will try to explore the similarities and differences in these areas, notably in terms of such notions as attribution in the law of responsibility, and functionality in the law of immunities.

For more information on Professor Orakhelashvili and his publications please visit http://www.birmingham.ac.uk/schools/law/staff/profile.aspx?ReferenceId=3817

Applications to the European University Institute’s (EUI) Doctoral Programmes in EconomicsHistory and CivilizationLaw and Political and Social Sciences are now open. The deadline for submitting applications for the academic year 2014/2015 is 31 January 2014.

More information here.

Amnistía Internacional, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y el Observatori de derechos económicos, sociales y culturales le invitan a la

Jornada Formativa

ACCIONES LEGALES PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El pasado 5 de mayo entró en vigor un nuevo instrumento de protección de derechos humanos: el Protocolo facultativo al Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (PDESC), ratificado por España. Éste abre nuevas vías jurídicas para exigir la realización de este elenco de derechos (salud, vivienda..). Esta jornada pretende ofrecer formación práctica sobre cómo fundamentar su exigibilidad en el litigio interno y cómo accionar este mecanismo internacional de protección.

Ponente: Christian Courtis, Funcionario del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Ginebra); responsable del equipo que trabaja sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ha dirigido el Programa de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Comisión Internacional de Juristas en Ginebra.

Programa:

  • Derechos reconocidos en el Pacto DESC, alcance y protección a través del Protocolo facultativo.
  • Criterios de admisibilidad de quejas o peticiones: agotamiento de recursos internos ante la jurisdicción española, legitimación, fundamentación.
  • Medidas provisionales/cautelares
  • “Solución amigable”

Fecha-hora: jueves 12 de diciembre, de 18:30 a 20:30 hrs.
Lugar: salón de actos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (C/Serrano, 9-1ª planta)
Inscripciones: gratuitas hasta completar aforo.

Necesaria confirmación previa en: info@madrid.es.amnesty.org, indicando: nombre y apellidos, teléfono y correo-e de contacto y actividad profesional, pudiendo esta ser: Abogado/a, Estudiante de Derecho, ONG (especificar), Otra.

Información e inscripción aquí.

«Africa and International Law – Reality and Desire» aparece en el volumen 18 del African Yearbook of International Law pp.1-310, bajo la coedición de  Makane Mbengue y nuestro colega Ignacio de la Rasilla y del Moral. Se trata de nueve trabajos académicos con una introducción de los coeditores. Enhorabuena a Ignacio y los autores de este volumen del AYIL.

El profesor Zamora Cabot me envía unos párrafos con su opinión sobre el caso Kiobel v. Royal Dutch Petroleum, decidido el Tribunal Supremo de EE.UU. el 17 de abril de 2013. Transcribo esos párrafos a continuación y les animo a debatir las ideas del profesor Zamora Cabot:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE EE.UU. EN EL CASO KIOBEL:
DEL CENTRO DEL ESCENARIO A LA NOCHE Y LA NIEBLA

Francisco Javier Zamora Cabot

Universitat Jaume I de Castellón

Centraré esta exposición en el núcleo -la Opinion-, 14 páginas, del Presidente de la USSC, el Chief Justice Roberts. Los antecedentes son bien conocidos y  llevaré a cabo una crítica muy sintética de ese núcleo, en el que el prestigioso magistrado orilla la primera cuestión suscitada, el sometimiento de las multinacionales a los mandatos del Derecho internacional frente a las violaciones de los Derechos Humanos – dejando así intacta la errónea postura al respecto del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Federal, lo que no es baladí dado el prestigio y la influencia de ese Circuito- ,  para centrarse en lo que se ha denominado -indebidamente a mi parecer- aplicación extraterritorial del ATCA. Vaya por delante el que entiendo que la solución a la que se llega dificulta muy gravemente, y es extendido consenso, el que las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos puedan acogerse a los foros federales, con lo que hablamos, pues, de una batalla perdida en la defensa de tales Derechos. Y que no comparto los términos en los que se sustenta.

Así, por ejemplo, respecto del marco general que Roberts utiliza para apoyar la decisión, la presunción contra la extraterritorialidad de las leyes, y su reciente formulación en el caso Morrison. Creo que esa presunción es lógico que actúe respecto de normativas materiales referidas a sectores como el derecho antimonopolios, las regulaciones del mercado de valores, la transferencia de tecnología estratégica, las sanciones económicas internacionales, etc. En todos ellos hay una muy íntima relación con intereses y valores esenciales del ordenamiento de los EE.UU., junto a muy relevantes políticas –policies– domésticas, todo lo cual, en un momento dado, puede entrar en contradicción con los valores, intereses y políticas de otros Estados como, de hecho, ha sucedido múltiples veces. Un principio de autolimitación, pues, en el ejercicio de las competencias del Estado, es coherente con el propósito de evitar controversias internacionales. Pero, tratándose del ATCA, nos referimos a un texto jurisdiccional, no sustantivo, como la propia USSC dejó fijado en el precedente Sosa, un texto que implica una simple reserva de jurisdicción en favor de las sedes federales. Es, pues, muy forzado introducirlo en el ámbito de la extraterritorialidad, por más que se diga, con apoyo en lo que el Alto Tribunal dejó sentado en el mismo precedente Sosa, que el ATCA puede dar lugar a causas de acción incorporadas al common law federal, respecto de un pequeño grupo de conductas prohibidas por el Derecho de Gentes en el ámbito del Jus Cogens. Dicho de otro modo, esa especie de materialización del ATCA conduce a justificar que se le aplique el canon de extraterritorialidad. Pero, como he dicho, este canon se sustenta en la evitación de controversias, que nunca deben surgir cuando de lo que se trata es defender, y progresar, en el respeto y consolidación de los propios mandatos del Derecho de Gentes. Que es lo que se obtiene mediante la aplicación del ATCA, con la que los Estados Unidos se convierten en definitiva en gestores de la comunidad internacional, en óptimo señalamiento, y así lo vio el eminente Antonio Casese, de la teoría del dédoublement fonctionnel o Role Splitting, avanzada por el maestro Georges Scelle. No se sustenta, pues, según pienso, que el Chief Justice postule con alcance general que “…even when the claims touch and concern the territory of the United States, they must do so with sufficient force to displace the presumption against extraterritorial application”. Si, en cada caso, los foros de ese País asumen su competencia jurisdiccional a través de criterios compatibles con el Derecho internacional, no parece que deba renunciarse a resolver estos problemas a través del juego conjunto de este último y del conflicto de leyes, que es lo que han venido haciendo durante décadas para ejemplo, realmente, del mundo.

En otro orden, tampoco puedo compartir el análisis histórico que el Chief Justice lleva a cabo para reforzar el juego de la citada presunción en el caso. Tal análisis se enfrenta con la propia realidad de lo que ha sido durante muchos años la práctica del ATCA, a la que me acabo de referir, y lo que el mismo Alto Tribunal dejó sentado en Sosa v. Alvárez-Machaín, respecto de la necesidad de adecuar mediante el arbitrio judicial los textos legislativos a la realidad del momento histórico en el que los jueces deben aplicarlos. Cualquier sistema avanzado de Derecho se configura en ese sentido y, como digo, lo confirmó en su momento la propia USSC en Sosa al dejar abierta la puerta del ATCA frente a conductas en transgresión de normas suficientemente definidas y aceptadas por la comunidad internacional, las vigentes hoy, no en 1789, cuando se promulgó ese peculiar y admirable texto legal. Sea como fuere, en fin, me resulta evidente que aparte del caudal de interpretaciones que ya se han generado, y las que van sin duda a suscitarse,  será el mismo Alto Tribunal el que cuando llegue la oportunidad – y ya ha surgido la primera en relación con el caso Daimler que, por las trazas, resultará también contrario a los demandantes- quien termine de perfilar los cabos sueltos que muy estudiadamente ha dejado en su posición respecto del ATCA. Posición que, repito, y así se entiende ampliamente, restringe de forma muy decisiva su aplicación como reserva jurisdiccional en favor de los tribunales federales, respecto de esas conductas realizadas allende los Estados Unidos, lo que era su mayor singularidad, junto a la posibilidad de admitir causas de acción incorporadas al common law federal en los términos a los que me he referido reiteradamente.

A modo de Síntesis:

A nadie, en realidad, ha sorprendido esta decisión de la USSC en el caso Kiobel. Dada la composición actual del tribunal, y la inercia que se viene generando en su jurisprudencia, no ya desde Morrison, sino desde Empagran y el giro que consagró frente a Hartford Fire, ambos casos en Antitrust, un giro en el que resulta muy patente la influencia del notorio Justice Scalia, lo consagrado en Kiobel, como digo, resultaba previsible.

En el fondo, se trata de una actitud de hands off, en la que se deja a las empresas multinacionales de los Estados Unidos que persigan sin grandes distorsiones su interés, en la confianza, no siempre acertada, de que coincida con el propio interés nacional del país transatlántico. Sobre esto, y voy concluyendo ya, me parece enormemente significativa la cita que hace el Chief Justice de una célebre afirmación del eminente Joseph Story en su decisión como juez federal en el notorio caso La Jeune Eugénie. Es aquélla según la cual “los Estados Unidos no pueden ser el Custos Mores del mundo”.

Pero esa cita ha de matizarse de forma crucial. En primer lugar, la decisión de Story se produce en 1822, cuando los Estados Unidos eran una joven nación en convivencia no siempre fácil con muy poderosos rivales, un estatus radicalmente diverso al que siguen teniendo en la actualidad, asociado a las responsabilidades particulares del liderazgo. Y, en segundo lugar, el gran maestro Story lleva a cabo realmente en su decisión una feroz crítica de la esclavitud y cuanto significaba, mostrando una patente humanidad y un marcado valor, dado el momento y el lugar en el que desempeñaba su función. Algo muy diferente al frío e inane discurso técnico con el que, en definitiva, Roberts desplaza a los Estados Unidos del centro del escenario y ejemplo para el mundo en cuanto a la defensa de los Derechos Humanos, a la posición de observador indiferente de la noche y la niebla en las que se perpetran las mayores atrocidades. Habrá quien se alegre por ello, pero ni la noche ni la niebla, lo sabemos ya muy bien, alcanzan nunca a ocultarlas por completo. Más tarde o más temprano, y como el espectro del Patna, el terrible error de Lord Jim en la célebre obra de Conrad, salen a la luz esos desafueros, para escarnio e ilimitada vergüenza de quienes los cometen y de quienes, habiendo podido evitarlos, no lo hicieron.

Leyendo el libro de Michael Sandel sobre los límites morales de los mercados, me encontré con un ejemplo muy interesante de derecho internacional: una ‘modesta propuesta’ del profesor Peter H. Schuck para crear un mercado mundial de refugiados. Se trataría de que un organismo internacional estableciera cuotas de refugiados por países de acuerdo con su riqueza y que luego se pudieran comprar y vender esas obligaciones en un mercado mundial de refugiados. Aun cuando este esquema pueda llevar a resultados muy positivos para los refugiados, es decir, que más refugiados encuentren un país de refugio como consecuencia del nuevo mercado, Sandel alerta sobre una objeción importante: «un mercado de refugiados cambia nuestra visión sobre quiénes son los refugiados y cómo deben ser tratados» (64). Los refugiados no son mercancía, son seres humanos en peligro en su propio país. Ese es tema central del libro de Sandel: la expansión del mercado y sus valores a esferas donde no resultan apropiados. Claro que hoy en día casi todo se puede comprar y vender.

La respuesta de Schuck (296-297), sin embargo, está bien pensada y no es fácil de rebatir: Schuck dice que la crítica de la mercantilización le merece cuatro respuestas: primero, que este cambio ocurre siempre con bienes que tradicionalmente suelen ser regulados con mecanismos alternativos al mercado, no es una novedad; segundo, que la crítica supone que el mecanismo actual funciona sobre la base de altos principios de justicia, lo cual no es cierto; tercero, que su propuesta es compatible con regulaciones que protejan valores públicos superiores; y, cuarto, porque la crítica se desvanecería si el nuevo sistema logra proteger más refugiados, con una calidad de protección no peor que la actual y a un menor coste. Como decía antes, es una respuesta seria.