Home

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Estos días en Colombia se ha hablado y opinado mucho sobre un caso curioso: el (ahora ex) alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, fue destituido al culminar un proceso sancionatorio en su contra. Tras acudir a diversas acciones jurídicas internas disponibles (existe un debate sobre si no se habían agotado todos los recursos internos o si ellos tenían deficiencias relativas a perspectivas de efectividad o acceso), fueron solicitadas medidas cautelares a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que este órgano del sistema interamericano adoptó por medio de resolución 5/2014 del 18 de marzo de 2014. Posteriormente, el gobierno colombiano notificó que no ajustaría su comportamiento a lo dispuesto en aquellas medidas cautelares, en virtud de diversos argumentos jurídicos, entre los que se mencionó la no-obligatoriedad de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH. Human Rights Watch se opuso a esta posición colombiana, argumentando entre otras cosas que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana las medidas cautelares adoptadas por la Comisión son obligatorias y considerando que en el fondo del caso hubo una violación de los derechos políticos del peticionario.

Los anteriores factores arrojan diversas interrogantes interesantes: ¿son obligatorias, según el derecho internacional y en términos generales, las medidas cautelares adoptadas por la CIDH? En caso negativo, ¿la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana sobre las mismas podría generar un compromiso o deber de Colombia para acatarlas como consecuencia de actos unilaterales del Estado? Por otra parte, ¿tiene alguna relevancia el hecho de que las medidas cautelares no estén previstas en el estatuto de la CIDH o en instrumentos convencionales sino tan sólo en su reglamento y práctica? ¿Son suficientes los requisitos mencionados por la CIDH?

Estas preguntas recuerdan, de alguna manera, el debate sobre la obligatoriedad de las medidas provisionales adoptadas por la Corte Internacional de Justicia (CIJ), teniendo en cuenta que, como menciona Jan Klabbers, hubo un debate sobre su obligatoriedad o mero carácter recomendatorio. Este debate fue zanjado en el caso LaGrand, en cuya sentencia de fondo la Corte afirmó de forma meridiana que el cumplimiento de aquellas medidas es obligatorio (ver párrafos 98-109). En el caso de la CIDH, no obstante, hay dos diferencias, una de las cuales es, a mi juicio, relevante y otra de poca importancia. En cuanto a la segunda, alguien podría cuestionar el hecho de que el Estatuto de la CIJ menciona expresamente las medidas provisionales en su artículo 41, mientras que por el contrario las medidas cautelares de la CIDH no se prevén en parte alguna de su Estatuto pero sí de su Reglamento (ver el artículo 25 de su Reglamento actual).  A mi parecer, una objeción basada en este factor no podría ser acogida, teniendo en cuenta los poderes implícitos (descritos por la CIJ en su famosa opinión consultiva sobre reparaciones por daños) e inherentes (examinados por el Tribunal Especial para el Líbano y la Corte Interamericana de Derechos Humanos) de los órganos internacionales, requeridos para el cumplimiento de sus funciones. A la luz de las funciones de promoción y protección de derechos humanos de la CIDH, y de los procedimientos contenciosos que tramita, puede afirmarse que ciertamente la prevención de daños irreparables por medio de la emisión de medidas cautelares ha de considerarse una parte relevante de sus funciones. Creo que esto lo reconoce correctamente la CIDH cuando vincula su facultad de emitir medidas cautelares a sus funciones relativas a los derechos humanos, como se menciona en el artículo 25 de su reglamento vigente, aprobado por dicho órgano.

Ahora bien, la CIDH no es un órgano judicial, y aquellos procedimientos contenciosos son cuasi-judiciales o cuasi-jurisdiccionales, y esto hace que, a mi juicio, no pueda afirmarse que las medidas cautelares que adopta son, en sí mismas, obligatorias. Al fin y al cabo, tampoco lo son los informes finales que adopta tras la culminación de aquellos procedimientos, como ha afirmado en el pasado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y esta Corte puede estar en desacuerdo con la Comisión sobre la supuesta ilegalidad de comportamientos internacionales. Por ello, considero que hay una diferencia relevante frente al precedente de la CIJ en LaGrand, en tanto ésta sí es un órgano judicial que emite decisiones vinculantes para las partes; y debe tenerse en cuenta que la CIDH emplea términos como «solicitar» y no ordenar en las medidas cautelares que adoptó.

No obstante, podría preguntarse si en el caso concreto de Colombia podría haber una obligación en concreto para este Estado generada por su jurisprudencia constitucional, en la que se ha afirmado la existencia de un deber de seguir lo dispuesto en las medidas cautelares adoptadas por la CIDH. ¿Es posible que se genere una obligación internacional del Estado en cuestión de cumplirlas en virtud de actos unilaterales? Debe recordarse que la CIJ ha afirmado que, en virtud de la buena fe, agentes del Estado que lo representan en el plano internacional pueden vincularlo por medio de declaraciones unilaterales emitidas con una intención de comprometerse a determinado comportamiento (ver párrafos 45-54 del caso Nuclear Tests). ¿Podría considerarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, que es pública y puede ser conocida en el plano internacional, compromete a dicho Estado a seguirla? Esta pregunta es muy compleja, especialmente por la posibilidad de que varíe la jurisprudencia y por el hecho de que el órgano en cuestión es judicial y no de la rama ejecutiva, a diferencia de los casos sobre actos unilaterales que la jurisprudencia internacional ha solido examinar. En cuanto a la primera cuestión, podría afirmarse que la mutabilidad de la jurisprudencia podría suponer que un cambio en la misma, igualmente público, hace que el Estado modifique su posición y compromisos (siempre y cuando ello no contravenga una obligación internacional), caso en el que se afirme que se genera una obligación por un acto unilateral de la Corte Constitucional. Los partidarios de esta tesis podrían acudir al argumento de que hoy día se considera que los órganos judiciales internos incluso pueden participar en la formación de los productos de las fuentes del derecho internacional. Una tesis contraria quizás haría hincapié en qué órganos son los encargados de representar al Estado y a la separación entre órdenes jurídicos internos e internacional, con lo cual la jurisprudencia de la Corte sería una manifestación exclusiva del primero. Quizás conscientes de los dilemas en este caso y de las posibles interpretaciones (según la historia y preferencias inconscientes de los operadores jurídicos, entre otros factores), quienes apoyan la decisión de no seguir las medidas adoptadas por la CIDH hacen hincapié en el hecho de que la Corte Constitucional colombiana ha ordenado seguir aquellas medidas, exclusivamente, frente a casos relativos a determinados derechos distintos de los derechos políticos involucrados en el caso de Petro, mientras que quienes favorecen el seguimiento de las medidas y al (ex-)alcalde niegan una distinción tajante formulada por la Corte (ver aquí y aquí, entre otros). Para hacer más compleja la cuestión, podría discutirse si las manifestaciones de órganos estatales constituyen en casos como el analizado una especie de promesa o una simple interpretación -correcta o errónea- del derecho internacional, caso en el que podría variar tras una consideración de que no era apropiada y, en este supuesto, posiblemente no podría hablarse de la asunción de un compromiso unilateral.

Finalmente, esta la cuestión sobre los requisitos de las medidas cautelares (o provisionales, en relación con otros órganos): en su informe, y remitiéndose a su reglamento, la CIDH se refiere a los criterios de gravedad, urgencia y daño irreparable. La CIJ tiene en cuenta el elemento de jurisdicción prima facie, que la CIDH no aborda expresamente pero, a mi juicio, sí se tiene en cuenta en la sección en la que examina la gravedad del caso de forma implícita, en tanto examina la posibilidad de impacto adverso en el goce de derechos de alguien sometido a la jurisdicción de un Estado cuya conducta puede ser examinada por la CIDH. Curiosamente, y aunque las medidas adoptadas no prejuzguen sobre el fondo del asunto (como menciona expresamente el párrafo 22 de las medidas cautelares examinadas y como es común a las medidas cautelares y provisionales en derecho internacional), debe recordarse lo mencionado por Rüdiger Wolfrum en la Enciclopedia Max Planck de derecho internacional, en el sentido de que aunque no puede prejuzgarse de forma definitiva, es inevitable que el órgano que examina la posibilidad de ordenar o emitir medidas examine cuestiones de fondo o sustantivas (necesariamente) de forma provisional (aunque ello no debe suponer un examen completo y anticipado donde de hecho se prejuzgue el fondo, caso en el que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desestima la solicitud de medidas provisionales, como se ve en el párrafo 6 de esta Resolución de 25 de noviembre de 2005). En este sentido, es posible observar cómo en los párrafos 16 y 17 de la Resolución 05/2014 sobre medidas provisionales se examina, de hecho, de forma general y preliminar la posible incompatibilidad de la destitución e inhabilitación como consecuencia de un proceso sancionatorio con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Debe decirse que la CIJ ha hecho algo similar en el pasado, como en decisión sobre medidas provisionales que adoptó en el caso de Libia contra el Reino Unido el 14 de abril de 1992, en la que examina prima facie aspectos de derecho sustantivo sobre la eventual compatibilidad entre medidas solicitadas con derechos de una de las partes y sobre los argumentos de las partes (ver los párrafos 40 y 41).

A la luz de los anteriores argumentos, considero que la cuestión sobre la obligatoriedad de las medidas adoptadas por la CIDH depende de la consideración sobre la capacidad de la Corte Constitucional de generar compromisos unilaterales del Estado colombiano, de si su jurisprudencia se ha modificado o si es claro que la misma excluye derechos no relativos a la vida o integridad personal. A mi juicio, el recelo de algunos sobre la rapidez con que se emitieron las medidas, cuestionada por algunos (ver el punto 4 de este artículo), no permite cuestionar en sí mismo la independencia de la Comisión, pues de buena fe creo que se emitieron al considerar la urgencia del caso en virtud de los últimos desarrollos del mismo. Por otra parte, la afirmación de algunos de que es claro que las medidas cautelares deben cumplirse, a mi juicio, no debe entenderse como referida a las medidas en sí mismas sino a la creencia de quienes han realizado aquellas afirmaciones de que lo que ellas exigen es en el fondo lo que la Convención requiere del Estado. Por otra parte, la CIDH podría solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordene medidas provisionales, las que sí serían obligatorias, aun si el caso aún no ha sido presentado a la Corte, si se considera que hay gravedad y urgencia (ver los artículos 19 del Estatuto de la CIDH y 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Finalmente, debe decirse que en el plano del derecho sustantivo existen desacuerdos sobre si la afectación de derechos políticos por procedimientos sancionatorios violan en sí mismo derechos políticos o no (ver, por ejemplo, este artículo, donde se considera que la propia Corte Constitucional colombiana estaría en desacuerdo con la existencia de aquella contradicción general, este artículo en el que sí se considera que existe una contradicción, y los párrafos 104 a 100 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Mendoza contra Venezuela, que a mi juicio deja entrever que para la Corte la afectación de derechos políticos que no es impuesta en un proceso penal es contraria a la Convención y sus fines, y que una cuestión distinta es si, adicionalmente, se respetan las garantías del debido proceso en los procedimientos sancionatorios no penales, cuyo irrespeto generaría una violación adicional).

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Estos días están desarrollándose dos interesantes noticias relativas al derecho internacional en Estados mayoritariamente hispanoparlantes: uno sobre la renuencia a seguir recomendaciones de medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativas a derechos políticos en Colombia y una sobre un auto del juez español Santiago Pedraz sobre el deber de los Estados de aplicar una versión espacialmente estricta del deber aut dedere aut judicare/punire, del que me ocuparé brevemente en este post.

Básicamente, el juez Santiago Pedraz se opuso a la implementación de una reforma legal que limita la jurisdicción universal en España con el argumento de que aquella aplicación contravendría el derecho internacional. Para obtener esta conclusión, una de las principales premisas del auto del juzgado central de instrucción número uno de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2014 (Sumario 27/2007), que parafraseo con un par de adiciones propias para clarificarla, es que si bien el principio aut dedere aut judicare siempre obliga a los Estados a juzgar o extraditar a los presuntos autores de determinadas violaciones del derecho internacional a las que se aplique aquel principio en virtud de normas consuetudinarias o convencionales, existe una dualidad normativa en relación con el trato que los Estados a los que se apliquen estas normas deben dar a los sospechosos de violaciones que se encuentren por fuera de su territorio.

En este sentido, el juez Pedraz considera que frente a algunas violaciones las normas internacionales no imponen el deber de proteger a las víctimas incluso cuando los sospechosos se encuentren por fuera de su territorio, lo cual no impide a los Estados decidir ofrecer esta protección en virtud de la facultad que tienen para hacerlo. En relación con este supuesto, el juez dice que debido a esta libertad estatal para elegir tener jurisdicción o no, es posible realizar reproches extrajurídicos de la postura que asuma cada Estado, sin que dichas críticas supongan una identificación de un hecho ilícito atribuible a ellos. Por el contrario, el juez considera que hay algunas violaciones, como las del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV de Ginebra), que exigen a los Estados ejercer su jurisdicción incluso si los sospechosos de violaciones se encuentran fuera de su territorio. Lo anterior exige determinar si la regulación del principio aut dedere aut judicare en ciertos instrumentos o normas difiere de su regulación en otras de forma que sea posible identificar una diferencia como la que esgrime el juez.

Adelantando mi opinión, creo que según la práctica general y los trabajos preparatorios de las normas analizadas, a diferencia de lo que sostiene el juez, no hay una obligación en virtud del postulado aut dedere aut judicare cuando un sospechoso se encuentre fuera del territorio estatal; pero que, no obstante, no puede afirmarse de plano que interpretaciones como las sostenidas por el juez Pedraz son irrazonables, debido a que de hecho ellas pueden tener soporte en una interpretación teleológica sumada a elementos de hermenéutica evolutiva.

Para afirmar esto, procederé a examinar brevemente el comentario del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), con un innegable rol en el ámbito del derecho internacional humanitario (DIH) (y, por ello, indirectamente también en la rama del derecho penal internacional, que sanciona ciertas violaciones de aquel), y posteriormente compararé la regulación pertinente del Convenio IV con otra redacción del principio aut dedere aut judicare.

Para examinar estos elementos de juicio, es necesario partir de la base del artículo 146 al Convenio IV de Ginebra, en el que se basa el juez Pedraz. El tenor literal de este artículo es el siguiente:

«Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.

Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes» (subrayado añadido).

El comentario del CICR al anterior artículo (disponible en este vínculo) indica que el Comité adopta una posición contraria a la esgrimida por Pedraz, considerando a diferencia de él que el artículo 146 exige la presencia del sospechoso en el territorio de un Estado vinculado por aquella norma para que tenga operatividad el principio aut dedere aut judicare relativo a las infracciones graves del DIH a las que se refiere. En palabras del Comité:

«The obligation on the High Contracting Parties to search for persons accused to have committed grave breaches imposes an active duty on them. As soon as a Contracting Party realizes that there is on its territory a person who has committed such a breach, its duty is to ensure that the person concerned is arrested and prosecuted with all speed. The necessary police action should be taken spontaneously, therefore, not merely in pursuance of a request from another State. The court proceedings should be carried out in a uniform manner whatever the nationality of the accused. Nationals, friends, enemies, all should be subject to the same rules of procedure and judged by the same courts. There is therefore no question of setting up special tribunals to try war criminals of enemy nationality» (subrayado añadido) (digresión: es interesante que en el comentario el CICR advierte que hay una tercera alternativa: juzgamiento, extradición o entrega del sospechoso a un órgano judicial internacional que lo juzgue).

Frente a la postura adversa a la sostenida por el juez Pedraz recién descrita, debe señalarse no obstante que la comparación del artículo 146 del Convenio IV frente a otras normas que exigen la aplicación del criterio aut dedere aut judicare a otras violaciones del derecho internacional cometidas por individuos es interesante, porque si bien la literalidad del artículo 146 no señala la exigencia de la presencia del sospechoso en determinado territorio (que puede considerarse o bien lógica para que tenga sentido el deber de entregar o, por el contrario, como un elemento de conveniencia y no de necesidad para la aplicación de la norma, lo que quizás refuerza el deber de buscar, que podría tener una dimensión de investigación y cooperación internacional, lo cual descartaría la necesidad de la presencia territorial para la operatividad del deber), otras normas relativas a otras violaciones sí lo requieren expresamente. En este sentido, por ejemplo, el artículo 5 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes dispone:

«Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre [violaciones contempladas en el tratado] en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo» (subrayado añadido).

Como salta a la vista, la comparación entre dos normas que se ocupan del deber de juzgar o entregar indica que no es absurdo en absoluto suponer que este deber puede tener modulaciones o un alcance mayor o menor según la norma o violación en cuestión. La lucha contra la impunidad de violaciones graves del derecho internacional y su manifestación a nivel judicial internacional e interno con base en exigencias jurídicas internacionales puede ser un argumento teleológico que, unido a la diversa regulación literal de una norma, permita inferir que afirmaciones como las del juez Pedraz, a pesar de la controversia sobre las mismas, pueda ser aceptable, especialmente si se tiene en cuenta que el comentario del CICR, en el que también se examinan los trabajos preparatorios, pese a su relevancia y a la importancia de examinarlo críticamente, no es vinculante.

The theme is «The European Economic Governance after the Crisis». It looks like a great opportunity for young researchers. All nationalities are eligible.The deadline is 5 May 2014. Further information on who can apply and the application package is available on this website: http://www.train2move.unito.it/login.html.  Good luck!

The UBA, NYU & UNCTAD joint conference on “Sovereign Debt Restructurings: Bridging Economic Reality with Law” will take place in the Faculty of Law of the University of Buenos Aires on 20-21 March 2014. Here is the program. Yuefen Li (UNCTAD), Juan Pablo Bohoslavsky (UNCTAD) and I will be presenting our book Sovereign Financing and International Law in a panel moderated by professor Marcelo Alegre (UBA and NYU), with comments by the economist Jasper Lukkezen (Utrecht University). The admission to the conference is free and there will be simultaneous interpretation. Hope to see you there!

La UBA, la NYU y la UNCTAD organizan una conferencia sobre restructuración de deuda soberana, que busca conectar la realidad económica con el derecho. La Conferencia tendrá lugar en el Salón Rojo de la Facultad de Derecho de la UBA (Figueroa Alcorta 2263) los días 20 y 21 de marzo de 2014. Aquí está el programa de la conferencia. En la conferencia habrá un panel moderado por el profesor Marcelo Alegre donde presentaremos y discutiremos ideas del libro que editamos con Yuefen Li y Juan Pablo Bohoslavsky sobre deuda pública y derecho internacional, que será publicado en español este año por la editorial Tirant lo Blanc. La entrada es libre y habrá traducción simultánea. Espero ver a algún lector del blog en la conferencia.

Jordi Bonet y Jaume Saura (Universidad de Barcelona) han editado El Derecho internacional de los derechos humanos en períodos de crisis. Estudio desde la perspectiva de su aplicabilidad (Marcial Pons 2013). Aquí se pueden leer las primeras páginas del libro y este el el resumen de la contratapa:

El Derecho internacional de los derechos humanos es un sector del ordenamiento jurídico internacional aplicable en cualquier circunstancia socio-económica, socio-política o institucional que deban afrontar los Estados; incluidas aquellas en que el Estado aborda una crisis tanto política como económica. Este libro colectivo aborda la operatividad de las obligaciones jurídicas internacionales propias del Derecho internacional de derechos humanos en períodos de crisis. Se muestra, a partir de un análisis de cuestiones generales y de problemas específicos relativos a crisis de distinta naturaleza, cómo el Derecho internacional de los derechos humanos ofrece al Estado mecanismos de flexibilidad para acomodar el goce y disfrute de los derechos humanos a la gravedad de las situaciones de crisis, al mismo tiempo que opera como límite a la discrecionalidad estatal para adoptar medidas en esas circunstancias. De este modo, se examinan aquellos parámetros que, en tales períodos, determinan tanto la exigibilidad como, y es quizá lo más relevante, la efectividad de los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Se ha publicado el programa de los Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz 2014, que este año tendrán lugar desde el 15-18 Julio 2014.  El programa incluye temas actuales como la ciberseguridad, la geopolítica del Ártico o las insolvencias internacionales. El plazo de inscripción es hasta el 30 de junio de 2014 y se puede pedir información en cdinternacionalvitoria@gmail.com. Un dato importante: este año el curso también coincide con el Festival de Jazz de Vitoria.

Marina San Martín Calvo (Universidad de Burgos) ha publicado Bienes culturales y conflictos armados: nuevas perspectivas de derecho internacional (Thomson Reuters Aranzadi, 2014). Según la descripción de la contraportada de la obra:

«El libro se articula en torno a la Convención de La Haya, de 14 de mayo de 1954, y sus dos Protocolos anejos, abordándose, en una primera parte, el tratamiento dispensado a los bienes culturales en los conflictos bélicos desde los albores de la Historia hasta nuestros días; para, en una segunda parte, estudiar el actual régimen protector, que incluye la represión de los ataques contra los bienes culturales en el ámbito penal, analizado especialmente la jurisprudencia emanada de los distintos Tribunales Internacionales».

 

Estoy en la conferencia sobre arreglos comerciales preferenciales y el orden económico mundial (Göttingen Conference on Preferential Trade Agreements and World Economic Order), organizada por el profesor Peter-Tobias Stoll con el patrocinio de la ESIL y la ILA. Uno de los temas que se discuten es la necesidad de incluir un capítulo sobre inversiones en los nuevos acuerdos que se están negociando, incluyendo tanto los acuerdos megaregionales, como el  Acuerdo Transatlántico sobre Comercio e Inversión (Transatlantic Trade and Investment Partnership – TTIP) o el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica (Transpacific Strategic Economic Partnership – TPP), pero también otros acuerdos, por ejemplo entre la Unión Europea y Canadá, China, et cetera.

Es conocido que existen posiciones críticas en la opinión pública y también por parte de algunos Estados sobre la incorporación de capítulos sobre inversiones, especialmente regulaciones relativas a la solución de controversias. No sólo hay una crítica basada en la experiencia de los acuerdos bilaterales de inversión, sino también en la idea de que entre Estados que no tienen diferencias importantes en la protección nacional de las inversiones no habría necesidad de tener reglas especiales que regulen el recurso al arbitraje internacional. No estoy de acuerdo con esta crítica. Mi idea es que el sistema tiene que tener una justificación que vaya más allá de los problemas de asimetría entre diversos sistemas jurídicos y políticos. Hay que pensar en un sistema ejemplar, con un alto nivel de protección, que favorezca una idea sustantiva de Estado de Derecho (rule of law), con una consideración apropiada de los intereses públicos en juego y la capacidad de regulación de los Estados. Esto es importante para salvar los problemas que puede tener la previsible falta de especialización y conocimiento del derecho de las inversiones internacionales en las jurisdicciones nacionales, sino especialmente para fijar un criterio ejemplar y dar las señales claras para todos los participantes en el sistema. En efecto, no es imaginable excluir reglas sobre solución de diferencias en materia de inversión entre la UE y EE.UU en el TTIP y luego pretender incluirlas en el acuerdo entre la UE y, por ejemplo, China. Para mí está claro que habrá un capítulo sobre solución de diferencias de inversiones en todos los acuerdos comerciales preferenciales que regulen la inversión. La pregunta es cómo serán esas reglas.

L1010436

En Barcelona tuve la fortuna de compartir un grato almuerzo con los profesores Oriol Casanovas i la Rosa y Ángel Rodrigo Hernando (Universitat Pompeu Fabra). Los autores del magnífico Compendio de Derecho Internacional Público (2d ed. 2013) son los mejores anfitriones, con una conversación culta y no exenta de ironía. ¡Muchas gracias!

The Venice Academy of Human Rights will take place from 7-16 July 2014. The theme of this year’s academy is  «Judicial Legitimacy and the Rule of Law». As usual, the programme includes great names: Paul Mahoney (European Court of Human Rights), Gráinne de Búrca (NYU), Philip G. Alston (NYU), Andreas Føllesdal (University of Oslo), Geir Ulfstein (University of Oslo), Jeremy Waldron, (NYU and Oxford), and Michael Zürn (Free University Berlin).