Walzer está en contra de los ataques a Libia
marzo 23, 2011
El gran pensador contemporáneo de la guerra justa es Michael Walzer, autor del ya clásico Just and Unjust Wars (1977). Bueno, resulta que Walzer está en contra del ataque a Libia, autorizado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante la resolución 1973 (2011) el 17 de marzo. Walzer sostiene en un breve artículo publicado en la revista The New Republic, que hay tres argumentos que lo hacen estar en contra de los ataques: primero, que el objetivo de los ataques no está nada claro; segundo, que los apoyos árabes son insignificantes; tercero, que los silencios disonantes en el Consejo de Seguridad no se limitaron a China y Rusia, sino que abarcaron a otras potencias actuales o emergentes como Alemania, India y Brasil.
En España, el diario El País ha publicado un artículo que contiene muchas similitudes con el de Walzer. Lo firma Antonio Remiro Brotóns, un gran pensador del derecho y los asuntos internacionales, que habla siempre con voz propia. Lo pueden leer aquí.
Yo tengo, por supuesto, grandes dudas. Aborrezco el uso de la fuerza armada, me incomodan los dobles raseros, me molesta la falta de claridad estratégica y de principios, que denuncia Walzer cuando dice que los objetivos no están claros (¿qué se busca? ¿cambiar el régimen? ¿hasta dónde están dispuestos a llegar? ¿van a mandar soldados al terreno? ¿que pasará después de estos ataques?, etcétera), pero también detesto la falta de respuesta internacional frente a los gobiernos que cometen crímenes de lesa humanidad contra su población civil. Por eso, una vez adoptada, apoyo la decisión del Consejo de Seguridad. Algo que, por supuesto, no me impide criticar la forma en que se lleva a cabo la operación.
La situación Libia en el Consejo de Seguridad y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
marzo 14, 2011
El think tank Security Council Report ha actualizado su informe sobre la situación de Libia en el Consejo de Seguridad. El informe afirma que esta semana se incrementará la discusión sobre Libia, incluyendo la llamada de la Liga Árabe para establecer una zona de exclusión aérea. Sin embargo, el informe dice también que no hay ninguna seguridad sobre la adopción de acciones concretas por el Consejo de Seguridad. El informe contiene una lista de documentos de Naciones Unidas, que incluye la resolución A/HRC/S-15/2, de 25 de febrero, del Consejo de Derechos Humanos, donde se condena la violación sistemática de derechos humanos en Libia, se establece una comisión de investigación y se solicita a la Asamblea General que suspenda a Libia del Consejo de Derechos Humanos.
¿Una zona de exclusión aérea en Libia?
marzo 12, 2011
Estos días se habla mucho de la necesidad de establecer una zona de exclusión aérea en Libia para proteger a los rebeldes de los ataques de Gadafi. Incluso la Liga Árabe ha expresado su apoyo a esa medida. Sin embargo, aunque parezca necesario para evitar crímenes de un dictador que ha perdido la legitimidad para gobernar definitivamente -si alguna vez la tuvo-, no es algo sencillo. Esta nota de George Friedman en Stratfor muestra las dificultades que traería aparejado el establecimiento de una zona de exclusión aérea. Entre otros problemas, Friedman afirma que la creación de una zona de exclusión aérea comienza con ataques, porque hay que eliminar las defensas aéreas de los enemigos. Por supuesto, para eso hay que saber cuántas son y dónde están esas defensas aéreas. Algunas pueden estar cerca de hospitales o escuelas. Además, hay que calcular qué se consigue con un área de exclusión aérea. Friedman afirma, con un juicio plausible, que lo único que podría lograrse es bloquear los ataques aéreos, pero que esto no evitaría que Gadafi siguiera atacando en tierra. Friedman recuerda el ejemplo de la zona de exclusión aérea en Iraq, que duró 12 años y no evitó que siguiera gobernando Saddam Hussein.
Todo apunta a que una zona de exclusión aérea no bastaría. Por eso quizá convenga en este momento recordar los principios para la intervención militar recomendados por la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados en su informe sobre La responsabilidad de proteger. Ahí se decía que la soberanía implica responsabilidades y que incumbe al Estado la responsabilidad principal de proteger a su población. También se afirmaba que:
Cuando la población esté sufriendo graves daños como resultado de una guerra civil, una insurrección, la represión ejercida por el Estado o el colapso de sus estructuras, y ese Estado no quiera o no pueda atajar o evitar dichos sufrimientos, la responsabilidad internacional de proteger tendrá prioridad sobre el principio de no intervención.
En relación con las intervenciones militares, la Comisión afirmaba que se debían tener en cuenta los siguientes principios y criterios:
(1) EL CRITERIO MÍNIMO: CAUSA JUSTA
La intervención militar con fines de protección humana es una medida excepcional y extraordinaria. Para que esté justificada ha de existir o ser inminente un daño humano grave e irreparable del tipo siguiente:
A. grandes pérdidas de vidas humanas, reales o previsibles, con o sin intención genocida, que sean consecuencia de la acción deliberada de un Estado, de su negligencia o incapacidad de actuar o del colapso de un Estado; o
B. ‘depuración étnica’ a gran escala, real o previsible, llevada a cabo mediante el asesinato, la expulsión forzosa, el terror o la violación.
(2) PRINCIPIOS PRECAU TORIOS
A. Intención correcta: El fin primordial de la intervención, independientemente de que los Estados participantes tengan otros motivos, debe ser atajar o evitar el sufrimiento humano. La mejor forma de cumplir con el principio de intención correcta es que las operaciones sean multilaterales y cuenten con un claro respaldo de las víctimas y de la opinión pública regional.
B. Último recurso: La intervención militar sólo puede justificarse cuando se hayan intentado todas las demás opciones no militares para prevenir o dar una solución pacífica a la crisis y cuando haya motivos razonables para creer que otras medidas menos enérgicas no habrían dado fruto.
C. Medios proporcionales: La escala, duración e intensidad de la intervención militar prevista debe ser la mínima necesaria para alcanzar el objetivo de protección humana establecido.
D. Posibilidades razonables: Debe haber una posibilidad razonable de poder atajar o evitar el sufrimiento que ha justificado la intervención, y las consecuencias de la acción no pueden ser peores que las de la inacción.
(3) AU TORIDAD COMPETENTE
A. No existe un órgano mejor ni más adecuado que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para autorizar una intervención militar con fines de protección humana. No se trata de buscar alternativas al Consejo de Seguridad como fuente de autoridad, sino de lograr que el Consejo funcione mejor que hasta ahora.
B. Siempre habrá que pedir autorización al Consejo de Seguridad antes de emprender una intervención militar. Los partidarios de la intervención deberán o bien solicitar la autorización oficialmente o bien lograr que el Consejo plantee la cuestión por propia iniciativa o que el Secretario General la plantee de conformidad con el Artículo 99 de la Carta de las Naciones Unidas.
C. El Consejo de Seguridad deberá examinar sin demora toda solicitud de autorización para intervenir cuando se denuncien grandes pérdidas de vidas humanas o depuraciones étnicas a gran escala. El Consejo habrá de verificar suficientemente los hechos o las condiciones sobre el terreno que puedan justificar una intervención militar.
D. Los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad deberán renunciar de mutuo acuerdo a ejercer su derecho de veto en asuntos que no comprometan sus intereses vitales, para no obstaculizar la aprobación de resoluciones que autoricen una intervención militar con fines de protección humana y que cuenten con apoyo mayoritario.
E. En caso de que el Consejo de Seguridad rechace una propuesta o no la examine en un período de tiempo razonable, existen las alternativas siguientes:
I. que la Asamblea General examine la cuestión en un período extraordinario de sesiones de emergencia, con arreglo al procedimiento establecido en la resolución “Unión pro Paz”; y
J. que una organización regional o subregional, en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Carta, actúe dentro de su zona de jurisdicción y posteriormente solicite la autorización del Consejo de Seguridad.
F. El Consejo de Seguridad habrá de tener en cuenta en todas sus deliberaciones que, si no cumple con su responsabilidad de proteger en situaciones que conmuevan las conciencias y exijan una actuación inmediata, los Estados interesados podrán recurrir a otros medios para hacer frente a la gravedad y urgencia de la situación, lo que podría menoscabar el prestigio y la credibilidad de las Naciones Unidas.
(4) PRINCIPIOS OPERACIONALES
A. Unos objetivos claros, un mandato siempre claro e inequívoco y recursos adecuados.
B. La adopción de un planteamiento militar común por las partes implicadas, unidad de mando, y jerarquía de mando y comunicaciones claras e inequívocas.
C. La aceptación de ciertas limitaciones, aumento progresivo y gradación de la aplicación de la fuerza, siendo el objetivo proteger a una población y no derrotar a un Estado.
D. Unas reglas de combate que se ajusten al concepto operacional y sean precisas, reflejen el principio de proporcionalidad y respeten plenamente el derecho internacional humanitario.
E. La aceptación de que la protección de la fuerza no puede convertirse en el objetivo principal.
F. La máxima coordinación posible con las organizaciones humanitarias.
Ricardo Arredondo, buen amigo de este blog, ha contribuido con un texto sobre la aplicabilidad y los desafíos de la RdP en América Latina en un documento publicado por el CRIES sobre Responsabiliad de proteger y prevención en América Latina y el Caribe: el rol de la sociedad civil, en el que también escriben Gilberto M.A. Rodrigues y Andrés Serbín. La verdad es que resulta muy atractivo que haya un debate propiamente latinoamericano sobre RdP, que se nota en la contextualización y los énfasis que ponen estos autores. Como cuando Ricardo habla, por ejemplo, de las fronteras ideológicas bolivariana, interamericana y ecléctica de los países latinoamericanos frente a la RdP. Quizá este tipo de discusión demuestre que la RdP tiene una dimensión universal y otra regional que debe discutirse para que se pueda pasar de «la retórica a la acción».
Por Nicolás Carrillo Santarelli.
Tras algunas infructuosas búsquedas, he podido obtener el texto de la famosa Resolución del Consejo de Seguridad donde se señalan, entre otras medidas, el estudio de la situación en Libia por parte de la Corte Penal Internacional. En este sentido, la Resolución, adoptada en el marco del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, señala en su punto 4 que el Consejo:
«Decides to refer the situation in the Libyan Arab Jamahiriya since 15 February 2011 to the Prosecutor of the International Criminal Court».
Aparte de la adopción del algunas medidas para tratar de lidiar con la grave crisis humanitaria en el país norafricano, necesaria para evitar otra impasible testificación de violaciones de la dignidad humana sin que la comunidad internacional adopte mecanismos legales y legítimos (la inercia o la iniciativa fuera de marcos jurídicos son tristemente frecuentes…), me parece interesante mencionar cómo Estados Unidos, miembro permanente del Consejo que participó en la aprobación de la Resolución, adoptada por unanimidad, parece aceptar gradualmente la importancia de la Corte Penal Internacional. Esto es de suma importancia pues, a diferencia de Tribunales ad hoc, la CPI es una Corte Permanente, cuyo estatuto fue aprobado por un mayor número de países que los participantes en las resoluciones de la creación de los tribunales para la antigua Yugoslavia y Ruanda.
Esta distinción me recuerda una precisión terminológica que es ignorada a menudo en España, relativa a la distinción entre Cortes y Tribunales, que ha sido tratada por diversos autores, como David Caron, quien ofrece criterios como el número de casos -cerrado o abierto- que un órgano judicial puede conocer, y qué entidades -partes enfrentadas o una comunidad- participan en la creación de una entidad judicial.
La adopción de la Resolución me parece pertinente, necesaria e interesante en virtud de los dos puntos discutidos líneas atrás, a saber: la adopción de medidas en un marco jurídico frente a una situación que no corresponde a los asuntos internos de un Estado, como las violaciones de la dignidad humana, que pueden estar íntimamente conectadas con la paz y seguridad internacionales, como lo discute la doctrina y lo demuestra la práctica del propio Consejo de Seguridad; y la toma de conciencia de un Estado poderoso pero no siempre ejemplar en su comportamiento, sobre la importancia de una Corte permanente que cuente con legitimidad por la participación de una gran cantidad de Estados y de territorios, y que actúa con mayor justicia sustantiva dado el mayor número de casos donde puede tener jurisdicción -debería incluir muchos más, naturalmente, algunos de presuntas violaciones incluso estadounidenses-, en comparación con tribunales ad hoc.
(actualizado)
Transcribo la nota de prensa de la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (AEDIDH) sobre la no conformidad con el derecho internacional de los centros de internamientos de extranjeros en España, cuyo dictamen completo, que suscribo, puede consultarse en esta dirección de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Esta es la noticia:
En un dictamen presentado ante el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CEDR), la AEDIDH (Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos) revela que en 2009 sufrieron privación de libertad en los nueve Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE) existentes en España y hasta por 60 días, un total de 16.590 personas extranjeras, de las cuales 8.935 fueron expulsadas del país.
La Ley española obliga al internamiento preventivo y sistemático de toda persona extranjera en situación administrativa irregular, a pesar de que no haya cometido ningún delito, a los efectos de asegurar su expulsión.
Puesto que en la mitad de los casos no se ha procedido a la expulsión, la detención administrativa ha sido violatoria del derecho a la libertad y a la seguridad personales que proclaman tanto la Constitución Española como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, al ser una medida desproporcionada en relación a su objetivo de regular las migraciones, resulta discriminatoria y por ende contraria al Art. 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CIEDR).
La AEDIDH también denuncia las condiciones inhumanas de internamiento que sufren todas las personas extranjeras afectadas, así como frecuentes abusos y malos tratos que son violatorios del derecho a la integridad física y moral y del derecho a un recurso efectivo de las personas extranjeras internadas en los CIE. Por lo que sufren una discriminación múltiple que es incompatible con los Arts. 5 y 6 de la CIEDR.
El dictamen concluye que los CIE deben ser sustituidos por medidas alternativas que ya existen en otros países, como la obligación de permanecer en un centro abierto. También insiste en que España debe ratificar urgentemente la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
El CEDR examinará en Ginebra los días 23 y 24 de febrero de 2011 el informe de España sobre la aplicación de la CIEDR en el ámbito nacional.
Naciones Unidas: un año difícil por delante
enero 3, 2011
En Turtle Bay | FOREIGN POLICY, un blog dedicado a reportar sobre Naciones Unidas, se hace un resumen de los desafíos ciertos que presenta 2011 para Naciones Unidas. El post se titula Un año difícil por delante (The difficult year ahead). Interesante.
¿Cuáles son las vías legales para reformar la Carta de las Naciones Unidas?
noviembre 12, 2010
Hace solo unos días el Presidente Barack Obama expresaba el apoyo de Estados Unidos de América a la candidatura de India como miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Sin embargo, incluso contando con grandes apoyos políticos, la reforma de las Naciones Unidas para permitir este tipo de cambios sería muy difícil desde el punto de vista jurídico. En 2005 publiqué una breve nota en FRIDE sobre las vías legales para reformar la Carta, que se ha borrado de la página tras una restructuración. Me parece una nota útil como trasfondo del debate sobre la reforma del Consejo de Seguridad y por eso, con la edición de algún párrafo desactualizado, la vuelvo a publicar en el blog.
¿Cuáles son las vías legales para reformar la Carta de las Naciones Unidas?
Carlos Espósito
[…]
La primera cuestión que hay que tener en cuenta es que la reforma de las Naciones Unidas no es necesariamente igual a reforma de su Carta constitutiva. A lo largo de su historia la Organización ha sido objeto de múltiples reformas de carácter “informal”, operadas por razones de necesidad práctica y por consenso de los miembros de la Organización. Para ello, la Carta ha sido interpretada con una cierta flexibilidad en aquellas ocasiones que lo exigían. Así ocurrió, por ejemplo, con la creación de las operaciones de mantenimiento de la paz, que no estaban previstas en la Carta. Otro tanto ocurre cuando se desarrollan costumbres dentro de la Organización, que aunque no sean literalmente ajustadas al texto de la norma, se aceptan como una modificación informal del instrumento que establece una organización internacional. En Naciones Unidas el ejemplo clásico de este tipo de costumbre modificativa es el valor que se le otorga a la abstención por parte de un Miembro permanente del Consejo de Seguridad en la votación de una resolución del Consejo, en el sentido de que dicha abstención no equivale a un veto[i].
Estos, entre otros ejemplos, demuestran que algunas reformas de las Naciones Unidas no necesariamente pasan por una reforma de la Carta. Y, sin embargo, una reforma importante de la Organización, como es la expansión del Consejo de Seguridad, va a requerir una reforma formal de la Carta. ¿Cómo se regula en la Carta la posibilidad de su reforma?
La respuesta está en el Capítulo XVIII de la Carta, que contiene los artículos 108 y 109, y regula los procedimientos para su reforma. El artículo 108 prevé una reforma ordinaria, mientras que el artículo 109 establece la posibilidad de una reforma extraordinaria. Ambos artículos prevén un sistema de doble fase: la primera fase consiste en la adopción de una resolución de la Asamblea General, de acuerdo con el artículo 108, o una decisión de proceder a una reforma por parte de una conferencia general de revisión, conforme al artículo 109; cualesquiera sea el punto de partida de la revisión, la segunda fase consistiría en los procedimientos de ratificación de los Estados miembros hasta cubrir el porcentaje necesario para que la reforma entrase en vigor.
La vía del artículo 108 de la Carta permite a cualquier Miembro presentar una propuesta de reforma a la Asamblea General sobre cualquier artículo de la Carta. Una propuesta de esa naturaleza debe conseguir el apoyo de una mayoría de dos tercios de los miembros de las Naciones Unidas. Es esencial tener en cuenta que dicha mayoría se calcula sobre la base de la totalidad de los miembros, es decir que no se aplicaría la regla de que sólo cuentan los votos de los miembros presentes y votantes, que se aplica a las votaciones sobre cuestiones importantes (para diferenciarlas de las cuestiones de procedimiento) en la Asamblea, previstas en el artículo 18.2 de la Carta, en las que los miembros que se abstienen se consideran ausentes. Esta regla es evidentemente muy exigente, sin embargo tiene sentido si se analiza desde un punto de vista práctico con vistas a conseguir las ratificaciones necesarias para que una eventual reforma entre en vigor. En efecto, la resolución de la AG proponiendo la reforma de uno o más artículos de la Carta no es obligatoria en sí misma, sino sólo una recomendación que necesita la ratificación –es decir, la expresión del consentimiento en obligarse por el nuevo texto- de las dos terceras partes de los miembros de Naciones Unidas de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. La clave se encuentra en que esas dos terceras partes deben incluir necesariamente las ratificaciones de todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
La Carta se ha reformado en tres ocasiones sobre la base del artículo 108. En todos los casos se trató de la expansión del número de miembros del Consejo de Seguridad, que pasó de 11 a 15, y del Consejo Económico y Social, que pasó de 18 a 27 y luego a 51, como consecuencia del aumento de los Estados miembros de las Naciones Unidas[ii].
A diferencia del procedimiento de reforma expuesto, el artículo 109 prevé una revisión más comprensiva mediante la celebración de una Conferencia General de los miembros de las Naciones Unidas. Esa Conferencia General, cuyo propósito sería revisar la Carta, deberá convocarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. El párrafo primero de dicho artículo establece que cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en esa Conferencia. Esto parece aportar un grado de igualdad entre los Estados que, en realidad, se desvanece cuando se observa que el segundo párrafo exige la ratificación por las dos terceras partes de los miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, con lo que a la hora de saber si cualquier reforma propuesta entrará en vigor, y se convertirá en obligatoria para todos los miembros, este artículo prevé los mismos requisitos que el anterior.
Es cierto que el artículo 109 contiene un tercer párrafo que obligaba a la Asamblea a poner en su agenda la convocatoria de una Conferencia General de revisión si ésta no hubiese tenido lugar a los diez años de la entrada en vigor de la Carta. Además, en ese párrafo se dice que la “Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad”. Sin embargo, a pesar de los numerosos comités de enmiendas que ha creado la Asamblea General después de que se cumpliera ese plazo, el párrafo tercero del artículo 109 es hoy una norma obsoleta.
Por tanto, en esencia, los requisitos de fondo para reformar la Carta son los mismos en los dos casos. No obstante, la preferencia por el artículo 109, que nunca ha sido aplicado, parece descartada, no solo porque los antecedentes históricos lo indican, sino también porque abriría una fuente de incertidumbre muy grande. El artículo 108 parece entonces la vía más probable para abrir el proceso de reforma, cuyas proposiciones de cambios serían posiblemente discutidas en un grupo de trabajo de la Asamblea General abierto a todos los miembros de las Naciones Unidas.
El rasgo más destacable del procedimiento de reforma, que aparece tanto en el artículo 108 como en el 109, es la posición especial y privilegiada de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, que aquí también gozan de una especie de derecho de veto. En contrapartida, los demás Estados miembros de las Naciones Unidas tienen a su favor el hecho de que esos miembros permanentes no tienen instrumentos jurídicos para forzar una reforma de la Carta, que necesitará en cualquier caso el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Organización.
[i] La validez de esa interpretación del artículo 27.3 de la Carta ha sido confirmada por la Corte Internacional de Justicia en el caso Namibia (IJC Reports 1971, pp. 16, 22).[ii] La primera reforma se introdujo por Resolución 1991 A y B (XVIII) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1963. La segunda reforma, que corregía una concordancia de exigencia de votos teniendo en cuenta la primera reforma, se propuso por Resolución 2101 (XX) de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1965, que fue adoptada por consenso. La tercera reforma fue adoptada por la Asamblea General en su Resolución 2847 (XXIV), de 20 de diciembre de 1971. Es interesante recordar que la primera y la última resoluciones citadas fueron objeto de votos negativos o abstenciones de miembros permanentes del Consejo de Seguridad y que, sin embargo, posteriormente fueron ratificadas por dichos miembros y entraron en vigor.
¿Cuáles son las vías legales para reformar la Carta de las Naciones Unidas?
Carlos Espósito
En el 2005 se conmemora el sesenta aniversario de las Naciones Unidas y parece ser el año de la tan anunciada reforma de la Organización. El tema está en boca de todos y el Secretario General Kofi Annan, gran impulsor de una reforma de la Organización, ha llegado a decir en su discurso a la Asamblea General, en septiembre de 2003, que “este puede ser un momento tan decisivo como el año 1945, en el que se fundaron las Naciones Unidas”. Esta es una afirmación grandilocuente, sobre la que caben dudas razonables[i]. En cambio, con independencia de lo que efectivamente ocurra, y sobre todo como consecuencia del papel de Naciones Unidas en crisis recientes –como las de Kosovo o la última guerra en Iraq-, caben pocas dudas sobre la necesidad de una reforma basada en los principios de transparencia y democracia con el objeto de lograr que la Organización adquiera mayor eficacia y legitimidad. Con esa finalidad en mente, el Secretario General estableció en noviembre de 2003 el Grupo de Alto Nivel de personalidades eminentes sobre las amenazas, los desafíos y el cambio. Este Grupo, que tiene por mandato hacer recomendaciones respecto de dichos desafíos, amenazas y cambios, hará público su informe en los primeros días de diciembre de 2004, por eso es oportuno exponer cuáles son las vías legales para reformar la Carta de Naciones Unidas.
La primera cuestión que hay que tener en cuenta es que la reforma de las Naciones Unidas no es necesariamente igual a reforma de su Carta constitutiva. En efecto, a lo largo de su historia la Organización ha sido objeto de múltiples reformas de carácter “informal”, operadas por razones de necesidad práctica y por consenso de los miembros de la Organización. Para ello, la Carta ha sido interpretada con una cierta flexibilidad en aquellas ocasiones que lo exigían. Así ocurrió, por ejemplo, con la creación de las operaciones de mantenimiento de la paz, que no estaban previstas en la Carta. Otro tanto ocurre cuando se desarrollan costumbres dentro de la Organización, que aunque no sean literalmente ajustadas al texto de la norma, se aceptan como una modificación informal del instrumento que establece una organización internacional. En Naciones Unidas el ejemplo clásico de este tipo de costumbre modificativa es el valor que se le otorga a la abstención por parte de un Miembro permanente del Consejo de Seguridad en la votación de una resolución del Consejo, en el sentido de que dicha abstención no equivale a un veto[ii].
Estos, entre otros ejemplos, demuestran que algunas reformas de las Naciones Unidas no necesariamente pasan por una reforma de la Carta. Y, sin embargo, una reforma importante de la Organización, como es la expansión del Consejo de Seguridad, va a requerir una reforma formal de la Carta. ¿Cómo se regula en la Carta la posibilidad de su reforma?
La respuesta está en el capítulo XVIII de la Carta, que contiene los artículos 108 y 109, y regula las reformas de la Carta. El artículo 108 prevé una reforma ordinaria, mientras que el artículo 109 establece la posibilidad de una reforma extraordinaria. Ambos artículos prevén un sistema de doble fase: la primera fase consiste en la adopción de una resolución de la Asamblea General, de acuerdo con el artículo 108, o una decisión de proceder a una reforma por parte de una conferencia general de revisión, conforme al artículo 109; cualesquiera sea el punto de partida de la revisión, la segunda fase consistiría en los procedimientos de ratificación de los Estados miembros hasta cubrir el porcentaje necesario para que la reforma entrase en vigor.
La vía del artículo 108 de la Carta permite a cualquier Miembro presentar una propuesta de reforma a la Asamblea General sobre cualquier artículo de la Carta. Una propuesta de esa naturaleza debe conseguir el apoyo de una mayoría de dos tercios de los miembros de las Naciones Unidas. Es esencial tener en cuenta que dicha mayoría se calcula sobre la base de la totalidad de los miembros, es decir que no se aplicaría la regla de que sólo cuentan los votos de los miembros presentes y votantes, que se aplica a las votaciones sobre cuestiones importantes (para diferenciarlas de las cuestiones de procedimiento) en la Asamblea, previstas en el artículo 18.2 de la Carta, en las que los miembros que se abstienen se consideran ausentes. Esta regla es evidentemente muy exigente, sin embargo tiene sentido si se analiza desde un punto de vista práctico con vistas a conseguir las ratificaciones necesarias para que una eventual reforma entre en vigor. En efecto, la resolución de la AG proponiendo la reforma de uno o más artículos de la Carta no es obligatoria en sí misma, sino sólo una recomendación que necesita la ratificación –es decir, la expresión del consentimiento en obligarse por el nuevo texto- de las dos terceras partes de los miembros de Naciones Unidas de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. La clave se encuentra en que esas dos terceras partes deben incluir necesariamente las ratificaciones de todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
La Carta se ha reformado en tres ocasiones sobre la base del artículo 108. En todos los casos se trató de la expansión del número de miembros del Consejo de Seguridad, que pasó de 11 a 15, y del Consejo Económico y Social, que pasó de 18 a 27 y luego a 51, como consecuencia del aumento de los Estados miembros de las Naciones Unidas[iii].
A diferencia del procedimiento de reforma expuesto, el artículo 109 prevé una revisión más comprensiva mediante la celebración de una Conferencia General de los miembros de las Naciones Unidas. Esa Conferencia General, cuyo propósito sería revisar la Carta, deberá convocarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. El párrafo primero de dicho artículo establece que cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en esa Conferencia. Esto parece aportar un grado de igualdad entre los Estados que, en realidad, se desvanece cuando se observa que el segundo párrafo exige la ratificación por las dos terceras partes de los miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, con lo que a la hora de saber si cualquier reforma propuesta entrará en vigor, y se convertirá en obligatoria para todos los miembros, este artículo prevé los mismos requisitos que el anterior.
Es cierto que el artículo 109 contiene un tercer párrafo que obligaba a la Asamblea a poner en su agenda la convocatoria de una Conferencia General de revisión si ésta no hubiese tenido lugar a los diez años de la entrada en vigor de la Carta. Además, dice ese inciso que “Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad”. Sin embargo, a pesar de los numerosos comités de enmiendas que ha creado la Asamblea General después de que se cumpliera ese plazo, el párrafo tercero del artículo 109 es hoy una norma obsoleta.
Como acabo de decir, en esencia, los requisitos de fondo para reformar la Carta son los mismos en los dos casos. No obstante, la preferencia por el artículo 109, que nunca ha sido aplicado, parece descartada, no sólo porque los antecedentes históricos lo indican, sino también porque abriría una fuente de incertidumbre muy grande. El artículo 108 parece entonces la vía más probable para abrir el proceso de reforma, cuyas proposiciones de cambios serían posiblemente discutidas en un grupo de trabajo de la Asamblea General abierto a todos los miembros de las Naciones Unidas.
El rasgo más destacable del procedimiento de reforma, que aparece tanto en el artículo 108 como en el 109, es la posición especial y privilegiada de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, que aquí también gozan de una especie de derecho de veto. En contrapartida, los demás Estados miembros de las Naciones Unidas tienen a su favor el hecho de que esos miembros permanentes no tienen instrumentos jurídicos para forzar una reforma de la Carta, que necesitará en cualquier caso el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Organización.
[i] Por ejemplo, para ilustrar la diferencia, Simon Chesterman ha recordado recientemente que el Presidente Franklin D. Roosevelt impulsó la negociación de la Carta de las Naciones Unidas en San Francisco cuando todavía caían las bombas durante la Segunda Guerra Mundial. S. Chesterman, “A Battered UN needs to go back to It Roots”, Herald Tribune, September 14, 2004, p. 6. Por si alguien quiere seguir leyendo, un libro interesante sobre el papel del Presidente Roosevelt en la creación de la ONU se debe a Townsend Hoopes y Douglas Brinkley y lleva por título FDR and the Creation of the UN, Yale University Press (1997).
[ii] La validez de esa interpretación del artículo 27.3 de la Carta ha sido confirmada por la Corte Internacional de Justicia en el caso Namibia (IJC Reports 1971, pp. 16, 22).
[iii] La primera reforma se introdujo por Resolución 19
¿Cuáles son las vías legales para reformar la Carta de las Naciones Unidas?
Carlos Espósito
En el 2005 se conmemora el sesenta aniversario de las Naciones Unidas y parece ser el año de la tan anunciada reforma de la Organización. El tema está en boca de todos y el Secretario General Kofi Annan, gran impulsor de una reforma de la Organización, ha llegado a decir en su discurso a la Asamblea General, en septiembre de 2003, que “este puede ser un momento tan decisivo como el año 1945, en el que se fundaron las Naciones Unidas”. Esta es una afirmación grandilocuente, sobre la que caben dudas razonables[i]. En cambio, con independencia de lo que efectivamente ocurra, y sobre todo como consecuencia del papel de Naciones Unidas en crisis recientes –como las de Kosovo o la última guerra en Iraq-, caben pocas dudas sobre la necesidad de una reforma basada en los principios de transparencia y democracia con el objeto de lograr que la Organización adquiera mayor eficacia y legitimidad. Con esa finalidad en mente, el Secretario General estableció en noviembre de 2003 el Grupo de Alto Nivel de personalidades eminentes sobre las amenazas, los desafíos y el cambio. Este Grupo, que tiene por mandato hacer recomendaciones respecto de dichos desafíos, amenazas y cambios, hará público su informe en los primeros días de diciembre de 2004, por eso es oportuno exponer cuáles son las vías legales para reformar la Carta de Naciones Unidas.
La primera cuestión que hay que tener en cuenta es que la reforma de las Naciones Unidas no es necesariamente igual a reforma de su Carta constitutiva. En efecto, a lo largo de su historia la Organización ha sido objeto de múltiples reformas de carácter “informal”, operadas por razones de necesidad práctica y por consenso de los miembros de la Organización. Para ello, la Carta ha sido interpretada con una cierta flexibilidad en aquellas ocasiones que lo exigían. Así ocurrió, por ejemplo, con la creación de las operaciones de mantenimiento de la paz, que no estaban previstas en la Carta. Otro tanto ocurre cuando se desarrollan costumbres dentro de la Organización, que aunque no sean literalmente ajustadas al texto de la norma, se aceptan como una modificación informal del instrumento que establece una organización internacional. En Naciones Unidas el ejemplo clásico de este tipo de costumbre modificativa es el valor que se le otorga a la abstención por parte de un Miembro permanente del Consejo de Seguridad en la votación de una resolución del Consejo, en el sentido de que dicha abstención no equivale a un veto[ii].
Estos, entre otros ejemplos, demuestran que algunas reformas de las Naciones Unidas no necesariamente pasan por una reforma de la Carta. Y, sin embargo, una reforma importante de la Organización, como es la expansión del Consejo de Seguridad, va a requerir una reforma formal de la Carta. ¿Cómo se regula en la Carta la posibilidad de su reforma?
La respuesta está en el capítulo XVIII de la Carta, que contiene los artículos 108 y 109, y regula las reformas de la Carta. El artículo 108 prevé una reforma ordinaria, mientras que el artículo 109 establece la posibilidad de una reforma extraordinaria. Ambos artículos prevén un sistema de doble fase: la primera fase consiste en la adopción de una resolución de la Asamblea General, de acuerdo con el artículo 108, o una decisión de proceder a una reforma por parte de una conferencia general de revisión, conforme al artículo 109; cualesquiera sea el punto de partida de la revisión, la segunda fase consistiría en los procedimientos de ratificación de los Estados miembros hasta cubrir el porcentaje necesario para que la reforma entrase en vigor.
La vía del artículo 108 de la Carta permite a cualquier Miembro presentar una propuesta de reforma a la Asamblea General sobre cualquier artículo de la Carta. Una propuesta de esa naturaleza debe conseguir el apoyo de una mayoría de dos tercios de los miembros de las Naciones Unidas. Es esencial tener en cuenta que dicha mayoría se calcula sobre la base de la totalidad de los miembros, es decir que no se aplicaría la regla de que sólo cuentan los votos de los miembros presentes y votantes, que se aplica a las votaciones sobre cuestiones importantes (para diferenciarlas de las cuestiones de procedimiento) en la Asamblea, previstas en el artículo 18.2 de la Carta, en las que los miembros que se abstienen se consideran ausentes. Esta regla es evidentemente muy exigente, sin embargo tiene sentido si se analiza desde un punto de vista práctico con vistas a conseguir las ratificaciones necesarias para que una eventual reforma entre en vigor. En efecto, la resolución de la AG proponiendo la reforma de uno o más artículos de la Carta no es obligatoria en sí misma, sino sólo una recomendación que necesita la ratificación –es decir, la expresión del consentimiento en obligarse por el nuevo texto- de las dos terceras partes de los miembros de Naciones Unidas de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. La clave se encuentra en que esas dos terceras partes deben incluir necesariamente las ratificaciones de todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.
La Carta se ha reformado en tres ocasiones sobre la base del artículo 108. En todos los casos se trató de la expansión del número de miembros del Consejo de Seguridad, que pasó de 11 a 15, y del Consejo Económico y Social, que pasó de 18 a 27 y luego a 51, como consecuencia del aumento de los Estados miembros de las Naciones Unidas[iii].
A diferencia del procedimiento de reforma expuesto, el artículo 109 prevé una revisión más comprensiva mediante la celebración de una Conferencia General de los miembros de las Naciones Unidas. Esa Conferencia General, cuyo propósito sería revisar la Carta, deberá convocarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. El párrafo primero de dicho artículo establece que cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en esa Conferencia. Esto parece aportar un grado de igualdad entre los Estados que, en realidad, se desvanece cuando se observa que el segundo párrafo exige la ratificación por las dos terceras partes de los miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, con lo que a la hora de saber si cualquier reforma propuesta entrará en vigor, y se convertirá en obligatoria para todos los miembros, este artículo prevé los mismos requisitos que el anterior.
Es cierto que el artículo 109 contiene un tercer párrafo que obligaba a la Asamblea a poner en su agenda la convocatoria de una Conferencia General de revisión si ésta no hubiese tenido lugar a los diez años de la entrada en vigor de la Carta. Además, dice ese inciso que “Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad”. Sin embargo, a pesar de los numerosos comités de enmiendas que ha creado la Asamblea General después de que se cumpliera ese plazo, el párrafo tercero del artículo 109 es hoy una norma obsoleta.
Como acabo de decir, en esencia, los requisitos de fondo para reformar la Carta son los mismos en los dos casos. No obstante, la preferencia por el artículo 109, que nunca ha sido aplicado, parece descartada, no sólo porque los antecedentes históricos lo indican, sino también porque abriría una fuente de incertidumbre muy grande. El artículo 108 parece entonces la vía más probable para abrir el proceso de reforma, cuyas proposiciones de cambios serían posiblemente discutidas en un grupo de trabajo de la Asamblea General abierto a todos los miembros de las Naciones Unidas.
El rasgo más destacable del procedimiento de reforma, que aparece tanto en el artículo 108 como en el 109, es la posición especial y privilegiada de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, que aquí también gozan de una especie de derecho de veto. En contrapartida, los demás Estados miembros de las Naciones Unidas tienen a su favor el hecho de que esos miembros permanentes no tienen instrumentos jurídicos para forzar una reforma de la Carta, que necesitará en cualquier caso el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Organización.
[i] Por ejemplo, para ilustrar la diferencia, Simon Chesterman ha recordado recientemente que el Presidente Franklin D. Roosevelt impulsó la negociación de la Carta de las Naciones Unidas en San Francisco cuando todavía caían las bombas durante la Segunda Guerra Mundial. S. Chesterman, “A Battered UN needs to go back to It Roots”, Herald Tribune, September 14, 2004, p. 6. Por si alguien quiere seguir leyendo, un libro interesante sobre el papel del Presidente Roosevelt en la creación de la ONU se debe a Townsend Hoopes y Douglas Brinkley y lleva por título FDR and the Creation of the UN, Yale University Press (1997).
[ii] La validez de esa interpretación del artículo 27.3 de la Carta ha sido confirmada por la Corte Internacional de Justicia en el caso Namibia (IJC Reports 1971, pp. 16, 22).
[iii] La primera reforma se introdujo por Resolución 1991 A y B (XVIII) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1963. La segunda reforma, que corregía una concordancia de exigencia de votos teniendo en cuenta la primera reforma, se propuso por Resolución 2101 (XX) de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1965, que fue adoptada por consenso. La tercera reforma fue adoptada por la Asamblea General en su Resolución 2847 (XXIV), de 20 de diciembre de 1971. Es interesante recordar que la primera y la última resoluciones citadas fueron objeto de votos negativos o abstenciones de miembros permanentes del Consejo de Seguridad y que, sin embargo, posteriormente fueron ratificadas por dichos miembros y entraron en vigor.
91 A y B (XVIII) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1963. La segunda reforma, que corregía una concordancia de exigencia de votos teniendo en cuenta la primera reforma, se propuso por Resolución 2101 (XX) de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1965, que fue adoptada por consenso. La tercera reforma fue adoptada por la Asamblea General en su Resolución 2847 (XXIV), de 20 de diciembre de 1971. Es interesante recordar que la primera y la última resoluciones citadas fueron objeto de votos negativos o abstenciones de miembros permanentes del Consejo de Seguridad y que, sin embargo, posteriormente fueron ratificadas por dichos miembros y entraron en vigor.
Encuesta sobre el rol global de las Naciones Unidas
octubre 22, 2010
El UN Wire publica una encuesta hace unos días en la que preguntaba «¿cuál cree que es el rol global más importante de las Naciones Unidas?» Las resultados son estos:
- Prevenir y resolver conflictos mortales 54,78%
- Liderar los esfuerzos para combatir el cambio climático 11,26%
- Promover la igualdad de genero, los derechos de las mujeres y la mejora de las mujeres y niñas 11,26%
- Repartir ayuda humanitaria a áreas en crisis 10,51%
- Establecer estándares comunes de práctica para el comercio internacional, los negocios y el derecho internacional 10,32%
- Ayudar a revertir la expansion del virus del sida, la malaria y otras enfermedades graves 1,88%
No se puede decir que la respuesta sea sorprendente. Debe ser ajustada a la realidad, aunque no conozco los datos exactos sobre los recursos que la ONU dedica a cada uno de estos objetivos. Salvo para los pocos que conocen los datos exactos, hay un margen de subjetividad grande en los resultados que se admite incluso en la forma en que está redactada la pregunta, porque no se pregunta ‘cuál es’ sino ‘cuál cree que es’ el rol global más importante de las Naciones Unidas. No es una pregunta sobre datos, sino sobre la percepción de la gente sobre el rol de las Naciones Unidas. Creo que la respuesta hubiera sido similar si hubieran preguntado ‘cuál debería ser el rol más importante de las Naciones Unidas’. ¿Cómo hubieras respondido la encuesta?
Por cierto, UN Wire es un diario con noticias, patrocinado por la United Nations Foundation, sobre Naciones Unidas y sus esfuerzos para enfrentar desafíos humanitarios, socioeconómicos y ambientales en el mundo actual. Es gratuito y te puedes suscribir aquí.
Paz Andrés sobre la dimensión marítima del conflicto de Gibraltar
noviembre 30, 2009
Hoy se ha publicado en el diario El Mundo un interesante artículo de la Profesora Paz Andrés Saéns de Santamaría (Universidad de Oviedo) sobre la agravación de los problemas en torno a la dimensión marítima del conflicto de Gibraltar, especialmente tras los disparos a una boya con una tela de los colores de la bandera española. El artículo explica muy bien la posición española sobre las aguas que bañan la Bahía de Algeciras y los recientes acontecimientos que complican el proceso de diálogo tripartito que se puso en marcha en 2004. Para la Profesora Paz Andrés:
«España debería revisar su estrategia para incorporar elementos de firmeza que, sin afectar a la dinámica de cooperación emprendida, vayan más allá de la ingenua esperanza en los efectos virtuosos de la confianza y la buena voluntad mostrada por nuestro país.»
Todo el artículo se puede leer aquí.






