Por Nicolás Carrillo Santarelli
Había dejado pasar la oportunidad de escribir sobre un tema interesante por ocupaciones académicas que tuve hace poco, incluyendo la evaluación de exámenes tipo Moot Court para estudiantes de derecho internacional, que tienen una metodología que evalúa y permite a los estudiantes desarrollar habilidades de persuasión y análisis jurídico muy interesantes, no tan presentes en otros tipos de exámenes más «tradicionales», que son, si se piensa, extraños en una carrera con tintes prácticos como el derecho y la medicina.
Aquel tema era el referente a la huelga de hambre de «Jesús Santrich», ex guerrillero de la guerrilla colombiana FARC, quien tras una acusación sobre actos de narcotráfico supuestamente cometidos tras la firma del acuerdo de paz con el gobierno colombiano y una potencial solicitud de extradición a los Estados Unidos inició aquella huelga, suspendida por él cuando la Juridicción Especial para la Paz decidió, a su vez, «disponer la suspensión del trámite de extradición que se adelanta en su contra por petición de los Estados Unidos de América», decisión que fue a su vez polémica pues según algunos suponía que la JEP se atribuía funciones de las que constitucionalmente carecía. Durante su huelga de hambre, Santrich afirmó estar hidratándose y tomar suero, para aguantar lo más posible y lograr presionar para obtener sus fines políticos, según se narra aquí.
Pues bien, durante toda la saga, mientras perduró la huelga de hambre algunos se preguntaron en Colombia si sería eventualmente admisible alimentar forzadamente a Santrich o no de conformidad con el derecho internacional, sobre el cual, por las tragedias y sucesos acaecidos en este país del realismo mágico, incluidas las controversias internacionales en que es parte, suele discutirse con frecuencia.
Frente a las lucubraciones sobre qué debería o podría hacerse si se llegase a un caso extremo en el que la vida de Santrich corriese riesgo como consecuencia de su proceder y protesta, una de las posturas que algunos comentaristas asumían se basaba en la Declaración de Malta, que se basa en la voluntad de quien realiza su huelga y su consentimiento, razón por la cual, parece sugerirse en su Preámbulo, habría que respetar la voluntad incluso de quien es consciente de que corre el riesgo de morir:
«Hunger strikers usually do not wish to die but some may be prepared to do so to achieve their aims. Physicians need to ascertain the individual’s true intention, especially in collective strikes or situations where peer pressure may be a factor. An ethical dilemma arises when hunger strikers who have apparently issued clear instructions not to be resuscitated reach a stage of cognitive impairment. The principle of beneficence urges physicians to resuscitate them but respect for individual autonomy restrains physicians from intervening when a valid and informed refusal has been made» (subrayado añadido).
Además, el principio 2 menciona expresamente «Respect for autonomy. Physicians should respect individuals’ autonomy»; el principio 4 menciona que «primary obligation is to the individual patient». Posteriormente, algo relevante en el caso Santrich, se dice que «Sometimes hunger strikers accept an intravenous saline solution transfusion or other forms of medical treatment», lo cual sugiere que esas medidas no serían admisibles si no está presente la voluntad, toda vez que «Physicians need to satisfy themselves that food or treatment refusal is the individual’s voluntary choice».
Ahora bien, la Declaración, como sugiere su nombre (pero el mismo no es decisivo, según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que ya desde su artículo 2 dice que un tratado es tal «cualquiera que sea su denominación particular»), no es un instrumento vinculante, pudiendo considerarse una interpretación de algunos profesionales de salud sobre su deontología, en tanto fue adoptada por la World Medical Association, una confederación de asociaciones médicas profesionales libres.
Si se analiza, por el contrario, la jurisprudencia, como aquella de la Corte Europea de Derechos Humanos, puede observarse que en ella se ha sostenido que, en ocasiones, para evitar la muerte sí es posible nutrir contra sus indicaciones o voluntad, siguiendo ciertos cuidados, a quienes han estado en huelga de hambre, si ello es imprescindible para proteger su vida. Al respecto, aquella Corte ha dicho que:
«[A] measure which is of therapeutic necessity from the point of view of established principles of medicine cannot in principle be regarded as inhuman and degrading. The same can be said about force-feeding that is aimed at saving the life of a particular detainee who consciously refuses to take food. The [Court] must nevertheless satisfy [itself] that the medical necessity has been convincingly shown to exist», habiendo una violación del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos cuando no se haya demostrado «that there had been a medical necessity to force-feed the applicant. It could only therefore be assumed that the force- feeding had been arbitrary» (caso Nevmerzhitsky v. Ukraine).
En el caso Özgül v. Turkey, por su parte, la Corte consideró que:
«Article 3 (prohibition of inhuman or degrading treatment) of the Convention imposed an obligation on the State to protect the physical well-being of persons deprived of their liberty, for example by providing them with the requisite medical assistance. The persons concerned nevertheless remained under the protection of Article 3, whose requirements permitted of no derogation […] for as long as the applicant’s medical condition had been satisfactory the doctors had respected his wishes and they had only intervened when a medical necessity had been established. They had then acted in the applicant’s interest, with the aim of preventing irreversible damage. Moreover, it had not been established that the aim of the medical intervention was to humiliate or punish him. It could be seen from the file that there had never been any question of using means of restraint. The Court thus found the complaint inadmissible as being manifestly ill-founded».
Como señalé líneas atrás, si bien es posible alimentar forzadamente a alguien cuando haya un riesgo real e inminente de muerte si no es alimentado, ello debe hacerse de forma que no sea humillante, degradante ni agresiva. Al respecto, en el caso Ciorap v. Republic of Moldova, la Corte Europea sostuvo que:
«[T]he Court was struck by the manner of the force-feeding, including the unchallenged, mandatory handcuffing of the applicant regardless of any resistance and the severe pain caused by metal instruments to force him to open his mouth and pull out his tongue. Less intrusive alternatives, such as an intravenous drip, had not even been considered, despite the applicant’s express request. The Court therefore found that the manner in which the applicant had been repeatedly force-fed had unnecessarily exposed him to great physical pain and humiliation, and, accordingly, could only be considered as torture».
Las diferencias entre la jurisprudencia y la declaración tienen eco en el debate de la opinión pública. En mi caso, me inclino por estar de acuerdo con la Corte Europea de Derechos Humanos, pues considero que en un análisis de ponderación prevalece en este caso el derecho a la vida, siendo, eso sí, la contravención de los deseos de quien protesta admisible sólo cuando se presente el caso extremo de riesgo real, no haya consentimiento de la víctima (incluso implícito, algo que la misma Declaración admite al decir que «Artificial feeding with the hunger striker’s explicit or implied consent is ethically acceptable») y las medidas no sean agresivas ni humillantes.
The Lauterpacht Centre for International Law, is organising its first residential Investment Law and Arbitration course from 17 to 21 September 2018 together with Cambridge Judge Business School. It will provide an advanced introduction to international investment law in the context of public international law and practice, focusing on recent developments. The relevant information may be found here.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha publicado recientemente su sentencia de fondo, reparaciones y costas en el caso San Miguel SoSa y otras vs. Venezuela. El caso es interesante porque en él se discutía si la terminación de contratos de personas que participaron en mecanismos de participación política consistentes en la recolección de firmas para celebrar un referendo revocatorio frente al entonces presidente Hugo Chávez (párr. 1), muy poco tiempo tras aquella acción política (un mes, habiendo tenido extensiones de contrato previamente) violaba derechos humanos reconocidos en el sistema interamericano de derechos humanos. La lista de las personas que habían participado en la iniciativa política fue entregada por el Consejo Nacional Electoral al diputado chavista Tascón (párr. 131), y diversas autoridades les manifestaron a las peticionarias que no podían seguir con contratos con el Estado al haber demostrado desconfianza, u otras supuestas actitudes «desleales» (párrs. 137-139). El Estado argumentó en su momento que la terminación contractual obedeció a una intención de reducir personal (párr. 140), pero ello nunca se demostró. Por todo lo anterior, se estimó que la mera invocación «de conveniencia o reorganización, sin aportar más explicaciones», demuestra debilidad de precisiones «en cuanto a las motivaciones», reforzando la «verosimilitud de los indicios» sobre acciones contra una acción política lícita y legítima de oposición, lo que hizo a la Corte concluir que hubo una «represalia en su contra por haber ejercido legítimamente un derecho de carácter político constitucionalmente previsto, al firmar a favor de la convocatoria al referendo revocatorio presidencial», razón por la cual, añadió la CorteIDH, «la terminación de los contratos constituyó una forma de desviación de poder» (párr. 150), la cual se presenta cuando hay «una motivación o un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, [evento en el que se] puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria o una desviación de poder» (párr. 121).
El abuso en cuestión contrarió, a juicio de la Corte, los derechos políticos contemplados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el sistema interamericano se enmarcan en un contexto de «relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos», según se plasma en la Carta Democrática Interamericana (párr. 114). Al respecto, es interesante que la CorteIDH haya dicho que el «ejercicio efectivo de la democracia en los Estados americanos constituye […] una obligación jurídica internacional y éstos soberanamente han consentido en que dicho ejercicio ha dejado de ser únicamente un asunto de su jurisdicción doméstica, interna o exclusiva» (párr. 114). Estas consideraciones son sumamente importantes, y desmienten las falsas alegaciones de la Venezuela chavista de que las críticas a sus abusos contra opositores y ausencia de separación de poderes constituyen injerencias contrarias al principio de no intervención, el cual, ha de recordarse, protege precisamente el ámbito de libertad decisoria lícita, que en este caso no existe en el sentido de perseguir de forma abusiva a los opositores, pues dicha persecución es, precisamente, ilícita y, en consecuencia, las críticas e iniciativas pacíficas para oponerse a ello son admisibles e, incluso, loables (si hay normas imperativas en medio, incluso hay un deber de terceros de actuar no reconociendo y buscando pacíficamente el fin de la situación en cuestión; y si no son imperativas hay legitimación de terceros para denunciar abusos contra obligaciones erga omnes e invocar la responsabilidad, según se ve en los artículos sobre responsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional, arts. 40, 41 y 48). Sobre los derechos políticos, también es notable la concepción sobre la efectividad de oportunidades de participación que maneja la Corte, en el sentido de que:
«A diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la misma no sólo establece que sus titulares gozan de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual implica la obligación del Estado de garantizar con medidas positivas y de generar las condiciones y mecanismos óptimos para que toda persona formalmente titular de esos derechos tenga la oportunidad real para ejercerlos, de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación180. En este sentido, es necesaria la existencia de institucionalidad y mecanismos de carácter procedimental que permitan y aseguren el efectivo ejercicio del derecho, previniendo o contrarrestando situaciones o prácticas legales o de facto que impliquen formas de estigmatización, discriminación o represalias para quien lo ejerce» (párr. 111).
Adicionalmente, la Corte también concluyó (acertadamente, a mi juicio) que la acción estatal venezolana discriminatoria afectó la libertad de expresión de las peticionarias «al firmar la solicitud de referendo», por cuanto se restringió una manifestación de aquella expresión, teniendo la actuación estatal «la intención encubierta de acallar y desincentivar la disidencia política, pues fue instrumentalizad[a] como factor ejemplarizante para que otras personas que ejercieron esa misma libertad se vieran amedrentadas de participar políticamente y eventualmente motivadas de manera ilegítima a retirar o «reparar» sus firmas en el procedimiento establecido por el Consejo Nacional Electoral al efecto» (párr. 158).
Además, se consideró que los jueces venezolanos generaron la responsabilidad internacional de su Estado por considerar como pruebas ilícitas las únicas que podían constituir «prueba directa» (párr. 195), sin tener en cuenta el interés público de la cuestión, lo cual afectó su motivación y fundamentación para resolver la situación jurídica, afectando derechos de acceso a la justicia y a un «recurso judicial efectivo de las presuntas víctimas» (párr. 196).
Por último, deseo resaltar, en cuanto al fondo, que si bien la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se refirió al derecho al trabajo en su demanda, las presuntas víctimas si lo hicieron en las distintas etapas procesales internas e interamericanas, y que, en tanto el Estado se había referido a aquellos alegatos (párr. 216), todo lo cual revela que «las partes han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que» sustentan los argumentos sobre el derecho al trabajo. Por lo anterior, y teniendo en cuenta el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio iura novit curia, la Corte consideró que tenía competencia para estudiar si se respetó aquel derecho (párr. 219), concluyendo al respecto que la desviación del poder supuso el uso de una cláusula contractual «como velo de legalidad para encubrir la verdadera finalidad de» una medida de represalia en contra del ejercicio legítimo de derechos humanos (párr. 221), lo cual hizo que se violase el derecho al trabajo, que «incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales» (párrs. 221 y 222).
En cuanto a reparaciones, se exigió al Estado condenado a investigar y sancionar a los responsables «de la desviación de poder» (párr. 232), a publicar la decisión de la CorteIDH (párr. 233), a indemnizar el daño material frente a las expectativas «razonable[s] y legítima[s] de continuar prestando sus servicios en la administración pública», teniendo en cuenta la inviabilidad de ordenar la reincorporación de las víctimas (párrs. 237 y 238) y los daños inmateriales (hubo afectaciones en cuanto a «sentimientos de angustia […] estigmatización y rechazo» y «cambios en […] relaciones intrafamiliares» (párrs. 239-240). Ademas se condenó al Estado a pagar el reembolso de gastos y costas «razonables de litigio» (párr. 250).
En conclusión, puede verse que esta es una decisión bastante pertinente, que desmiente las acusaciones sin sustento jurídico sólido de injerencia que suele lanzar con improperios el régimen gubernamental venezolano y confirma judicialmente que ha habido persecución inadmisible y contraria a los derechos humanos que afecta a los opositores. Esta condena, que probablemente será desechada airadamente o ignorada por la Venezuela chavista, es un paso que confirma que la comunidad internacional y el sistema interamericano deben seguir esforzándose por ayudar a un pueblo que ha sufrido tanto y ha padecido abusos que han generado un éxodo y flujos de refugiados, fenómenos con implicaciones sobre derechos humanos sobre los cuales también se ha pronunciado la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos mediante una resolución.
España impugna el laudo arbitral Novenergia ante los tribunales suecos sobre la base de la sentencia Achmea
mayo 23, 2018
Por Joel Dahlquist (Uppsala University y The Arbitration Station Podcast)
Junto a los primeros laudos relacionados con las reformas españolas de la industria de la energía renovable, estamos asistiendo también a las primeras impugnaciones de esos laudos. Algunos de esos laudos fueron dictados sobre la base de la Convención CIADI, que implica la obligación de llevar cualquier procedimiento de anulación ante un comité ad hoc de anulaciones de acuerdo con la Convención CIADI. Otros muchos arbitrajes, sin embargo, se dirimen fuera del sistema CIADI En esos casos, las impugnaciones deben ser llevadas ante los tribunales internos del lugar del arbitraje.
Un ejemplo de estos últimos es el caso Novenergia contra España, que fue resuelto sobre la base de las Reglas de la Corte de Arbitraje de Estocolmo, cuya sede legal se encuentra en esa ciudad. El tribunal arbitral publicó su laudo en febrero de este año, ordenando a España a pagar una compensación de € 53,3 por el incumplimiento del principio de trato justo y equitativo establecida en el Tratado de la Carta de la Energía (TCE).
La prensa española publicó la semana pasada que la Corte de Apelaciones sueca (Svea Court) había “anulado” el laudo arbitral. Eso es incorrecto. De hecho, el proceso de impugnación solo ha comenzado. En cambio, la decisión a la que se refiere la noticia es una decisión procesal: la Corte Svea decide, sobre la base de la reclamación española, que se suspenda cualquier tipo de ejecución del laudo. Esto significa que los inversores no pueden ejecutar el laudo, al menos en Suecia, mientras que el proceso de impugnación esté pendiente de resolución (o hasta que la Corte cambie su decisión).
En la parte principal de su escrito ante la Corte de Apelaciones sueca, el Gobierno español presentó varios argumentos en defensa del pedido de anulación del laudo arbitral. Notablemente, España sostiene que el tribunal arbitral excedió su competencia al decidir el caso. La base principal de este argumento de reclamación es la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Achmea.
Según la perspectiva española –que surgió tras la decisión Achmea, cuando España pidió sin éxito al tribunal arbitral la revisión de su laudo, acordado justo antes de Achmea- el tribunal arbitral no tenía competencia porque la cláusula arbitral del TCE es incompatible con el derecho de la UE. España sostiene que el artículo 26 TCE no es válido respecto de las relaciones intra-UE, sobre la base del fundamento jurídico de Achmea. Como argumento principal, España afirma que no ha consentido arbitrar sobre la base del TCE respecto de arbitrajes presentados por inversores de otros Estados miembros de la UE (Novenergia está registrada en Luxemburgo). En el caso alternativo –si la Corte de Apelaciones decide que el artículo 26 sí contiene una oferta de arbitraje por parte española-, España sostiene que esa cláusula es inválida; en el caso contrario, el TCE permitiría a un Estado miembro de la UE desarrollar sistemas de procedimientos paralelos para juzgar casos que deberían ser debidamente juzgados dentro del sistema judicial de la UE.
Otro aspecto notable de la impugnación es que España expresamente recomienda a la Corte de Apelaciones sueca a referir el asunto al Tribunal de Justicia de la UE mediante una cuestión prejudicial sobre la base del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE. España hace esta solicitud solo para el caso de que la Corte de Apelaciones sueca no haga lugar a su petición principal, es decir, que dicha Corte concluya que el artículo 26 TCE es aplicable. Si ese fuese el caso, argumenta España, el Tribunal de Justicia de la UE debe ser consultado. Si bien los tribunales suecos son reticentes a pedir cuestiones prejudiciales, hay razones para afirmar que el Tribunal de Justicia no trató suficientemente el estatuto del Tratado de la Carta de la Energía en su decisión Achmea, que solo concierte a los tratados bilaterales de inversión intra-UE, y no a los tratados multilaterales, como el TCE, del que la UE es también parte. Una clarificación sobre la posición del TCE en el régimen post-Achmea sería por tanto bienvenida.
España presentó además otros argumentos para la anulación del laudo Novenergia, pero para la gran audiencia de abogados internacionales está claro que los aspectos relacionados con el derecho de la UE son los más interesantes. Con estos desarrollos hemos entrado en una nueva etapa en el debate post-Achmea: el papel de los tribunales internos. Por ejemplo, Polonia ha defendido un argumento similar contra otro laudo arbitral con sede en Estocolmo. Así, un tribunal en un Estado miembro de la UE tendrá pronto que decidir sobre las implicaciones de la decisión Achmea en relación con los arbitrajes con sede en ese Estado miembro. Es seguro decir que escucharemos más sobre estos casos.
Para más detalles sobre este y otros arbitrajes de inversión afectados por la decision Achmea se puede ver este reciente informe Investment Arbitration Reporter.
Sigue a Joel en @joeldahlquist .
Spain challenges Novenergia arbitral award in Swedish court, relying on the Achmea judgment
mayo 23, 2018
By Joel Dahlquist (Uppsala University and The Arbitration Station Podcast)
As the first arbitral awards involving Spain’s reforms of the renewable energy industry are coming in, we are also seeing the first challenges of such awards. Some of these awards are rendered under the ICSID Convention, which means that any annulment proceeding must be brought to an ad hoc annulment committee established in accordance with the ICSID Convention. Many other arbitrations, however, are heard outside of the ICISD system. In these cases, the challenge must be brought to the domestic courts at the place of arbitration.
One example of the latter is the case Novenergia v. Spain, which was heard under the SCC Rules, with the legal seat in Stockholm. The tribunal rendered its award in February this year, ordering Spain to pay compensation of € 53,3 million for a breach of the Energy Charter Treaty’s (“ECT”) fair and equitable treatment clause.
Spanish media last week reported that the Svea Court of Appeal had “annulled” the arbitral award. This is not correct. In fact, the challenge case has only begun. Instead, the decision that the reports referred to was a procedural one: the Svea Court decided, upon request from Spain, to stay any enforcement of the award. This means that the investors cannot enforce the award, at least not in Sweden, while the challenge is pending (or until the Court reverses its order).
In the main part of its submission to the Svea Court, the Spanish government advances several arguments to support its request that the Court set aside the arbitral award. Most notably, the state argues that the arbitral tribunal exceeded its jurisdiction in hearing the case. The primary grounds for this claim are based on the recent Achmea decision by the European Court of Justice (“ECJ”).
In Spain’s view – and this was advanced also immediately after the Achmea decision, when Spain unsuccessfully asked the arbitral tribunal to reconsider its award, which was rendered just before Achmea – the arbitral tribunal did not have jurisdiction, because the arbitration clause of the ECT is incompatible with EU law. Spain claims that Article 26 of the ECT is not valid in intra-EU relations, based on the ECJ’s Achmea reasoning. As a primary ground, Spain claims that it has not agreed to arbitrate under the ECT in arbitrations brought by investors from other EU member states (Novenergia is incorporated in Luxembourg). In the alternative – if the Court finds that Article 26 does contain an offer from Spain to arbitrate – Spain argues that this offer is invalid; otherwise the ECT would allow EU member states to develop a parallel procedural system to try cases that should be properly tried within the EU judicial system.
Another noteworthy aspect of the challenge is that Spain expressly encourages Svea Court of Appeal to refer the case to the ECJ by way of a preliminary reference under Article 267 of the Treaty on the Functioning of the European Union. Spain made this request in the alternative, i.e. if the Svea Court were to find that Article 26 of the ECT is applicable. If that is the case, Spain argues, the ECJ must be consulted. Although Swedish courts are relatively reluctant to ask for preliminary references, there is a case to be made that the ECJ did not sufficiently address the status of the Energy Charter Treaty in the Achmea decision, which only concerned intra-EU bilateral investment treaties, and not multilateral treaties, such as the ECT, to which the EU is also a party. A clarification on how the ECT fits into the post-Achmea regime would therefore be welcome.
Spain also advanced other grounds as to why the Novenergia award should be set aside, but for the wider audience of international lawyers it is clear that the EU law related aspects are the most interesting. With this development, we have now entered a new stage in the post-Achmea debate: the area of domestic courts. For example, Poland has also made a similar argument in its challenge against another arbitral award seated in Stockholm. Thus, a court in an EU member state will soon have to decide what implications the Achmea decision has for arbitrations that are legally seated within that EU member state. It is safe to say that we will hear more from these cases.
For more details on this and other investment arbitrations affected by the Achmea decision, see this recent report from Investment Arbitration Reporter.
Follow Joel at @joeldahlquist .
@No_Sin_Mujeres
mayo 22, 2018
Excelente iniciativa de académicos españoles contra los paneles solo de hombres, también conocidos como manels.

Dice algo tan sencillo y efectivo como que:
Los miembros de esta lista nos comprometemos públicamente a no participar como ponente en ningún evento académico (Conferencia, Congreso, Jornadas o similar) o mesa redonda de más de dos ponentes donde no haya al menos una mujer en calidad de experta. Asimismo, instamos al cumplimiento de lo establecido en la LEY ORGÁNICA 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Para sumarse a la lista tienes que ser académico y rellenar este formulario. Si cumples las condiciones y pueden verificar tu identidad, te agregarán a la lista. Hay información en la cuenta de Twitter @No_Sin_Mujeres.
Congreso sobre Empresas y Derechos Humanos en Sevilla
mayo 22, 2018
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Una amiga acaba de informarme que los días 14 y 15 de junio, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla se celebrará un Congreso sobre el I Plan de Acción Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos, un tema ciertamente importante toda vez que aquellos planes han sido considerados como instrumentos que pueden ser efectivos a la hora de introducir e implementar políticas y estándares sobre empresas y derechos humanos (en cuanto a sus tres pilares) en los Estados. El programa del evento se puede descargar aquí, y la página del Congreso se encuentra en este hipervínculo. A continuación se ofrece una breve descripción:
«El I Plan de Acción Nacional de Empresas y Derechos Humanos adoptado el 28 de julio de 2017 por el Consejo de Ministros del Gobierno de España representa el modelo español de aplicación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos, que ha sido impulsado asimismo en el marco de la Unión Europea. En este congreso, expertos en la materia analizarán y debatirán los retos y oportunidades a los que España, sus administraciones públicas, empresas, sociedad civil y ciudadanía se enfrentan ante su I Plan de Acción Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos, con el objetivo de realizar una evaluación del seguimiento del Plan y realizar propuestas de mejora».
Homenaje al Profesor Antonio Remiro Brotóns en la UAM
abril 18, 2018
Este viernes 20 de abril hacemos un homenaje al profesor Antonio Remiro Brotóns en la UAM, donde ahora es profesor emérito de Derecho Internacional Público. Tras una entrevista con el homenajeado, escucharemos las intervenciones de prestigiosos juristas, catedráticos de Derecho Internacional Público, que se ocuparán de diversos aspectos de la obra de Antonio Remiro Brotóns, organizada en torno a cuatro grandes temas que han ocupado su atención: los principios de Derecho Internacional, el Derecho de los tratados, el Estado y la justicia internacional.

Por Nicolás Carrillo Santarelli
(Re)pensando sobre la interesantísima y positiva opinión consultiva OC-23/17 relativa al medio ambiente y los derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la cual hice un análisis general, me llamó mucho la atención la noción de daños significativos, que son aquellos que generan obligaciones de prevención y respuesta estatal y generan la activación de la posible jurisdicción y responsabilidad extraterritorial, entendiéndose por la Corte que, como comenté en mi anterior post al respecto, un daño significativo ha de ser «“detectable” [sin que sea] necesario que sea “grave” o “sustancial”».
Ahora bien, esta postura puede suponer un cierto pragmatismo (bastante) moderado, porque admite que no es ilícita o generadora de responsabilidad y acciones transnacionales toda conducta o acción que tenga impacto medioambiental negativo, quizás reflejando, conscientemente o no, las nociones sobre un equilibrio en el modelo de desarrollo sostenible, que no prohibe del todo cualquier acción con impacto medioambiental negativo, amén de las nociones sobre responsabilidad diferenciada para Estados en desarrollo en el derecho medioambiental internacional. El dilema que surge es que, sin duda, una acumulación de acciones con impacto no «significativo» pueden incrementar el impacto medioambiental negativo y generar perjuicios al medio ambiente y a la salud, además de otros derechos humanos (y su agregación quizá pueda considerarse contraria a los estándares pertinentes. Después de todo, en sus artículos sobre responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos la CDI consideró, en el artículo 15, que puede haber responsabilidad por actos compuestos, cuando «a series of actions or omissions defined in aggregate as wrongful»). No obstante, el hecho de que no se equipare lo significativo con lo grave o sustancial supone una moderación del pragmatismo anunciado, y puede contribuir precisamente a que en los modelos de desarrollo y medio ambiente del derecho internacional el estándar o umbral se rebaje y puedan entablarse más acciones y presentarse más exigencias frente a paradigmas normativos anteriores. El debate sigue en curso, y quizá la Corte no pretendía todas estas discusiones…
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Un caso reciente ha puesto de manifiesto algo que discutí recientemente en un post, a saber, la exigencia de que los beneficios concedidos a integrantes de las FARC de conformidad con el acuerdo de paz entre aquella antigua guerrilla y el gobierno colombiano se perderán, como era lógico decir, en caso de que haya comisión de hechos ilícitos con posterioridad a la firma de aquel acuerdo. Al respecto, como se ha ventilado en medios de comunicación nacionales y de otros países, se detuvo a alias Jesús Santrich (quien iba a ejercer como parlamentario de conformidad con la implementación del acuerdo de paz) por cargos de narcotráfico cometidos con posterioridad a la fecha crítica mencionada, y hay una solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América y una circular de Interpol.
Brevemente, es interesante anotar tres cosas: por una parte, que según el artículo 19 del acto legislativo colombiano pertinente, que añade disposiciones constitucionales transitorias:
«Cuando se alegue, respecto de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá́ a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá́ a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición» (subrayado añadido). Ahora bien, la versión final de la ley estatutaria de la jurisdicción especial para la paz indica que, en estos casos, quien debe determinar si procede la extradición es la Sala de Revisión de aquella jurisdicción, que hace poco comenzó a funcionar.
Si bien la parte subrayada en el pasaje anterior puede arrojar dudas frente a los posibles actos de ejecución continuada, en tanto no habrían comenzado (sino continuado) con posterioridad a la firma del acuerdo stricto sensu, la exigencia de pérdida de beneficios (y la exclusión de extradición, acordada, lo es a mi juicio) discutida en el post que mencioné y en una decisión de la Corte Constitucional, haría inaplicable a mi parecer la exclusión de la extradición. Ahora bien, admito que esta interpretación no es unánime, y recientemente, por ejemplo, en radio (emisora W radio) y Twitter un congresista colombiano (Roy Barreras) dijo que no procedería la extradición si hay delito continuado, de conformidad con lo acordado. En cualquier caso, incluso si ella no procediese en este supuesto, los beneficios de sanciones alternativas deberían perderse. ¿Por qué? Por una exigencia jurídica internacional: según también discutí en el post indicado, hay una conexión entre los beneficios y las condiciones del derecho internacional de los derechos humanos y otros regímenes, incluyendo evidentemente la no repetición (ver los apartados 18 y 23 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones). Más aún, la versión final del acuerdo de paz dice que «No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables» (subrayado añadido), sugiriendo que si hay procedencia ante conductas continuadas, que han sido reconocidas en la jurisprudencia internacional con otros fines (como competencia, según se ve en el caso Blake decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Además, la interpretación teleológica y los principios en juego chocan con la concesión de la exclusión de una acción potencial como la extradición y la consiguiente impunidad, según creo.
En segundo lugar, es interesante la discusión sobre cómo, en un período de campaña electoral presidencial, este episodio puede incidir en percepciones y votos, y en la misma legitimidad y futura persistencia del acuerdo y proceso de paz. Hay dos posturas, siendo ambas predicciones posibles: unos sostienen que este suceso puede impulsar a quienes sostienen que las FARC carecían de intención de cumplir lo pactado y honestidad y se «burlan» de los colombianos, pudiendo incidir en un rechazo ampliado al acuerdo; mientras que otros dicen que una acción efectiva y contundente en caso de verificarse las alegaciones podría, por el contrario, incrementar la confianza en la justicia y en la idea de que quienes burlen lo acordado perderán efectivamente los beneficios.
Finalmente, se confirma algo que sostengo desde hace tiempo: la efectividad de lo acordado dependerá, en buena medida, de la acción internacional y exterior, incluyendo episodios de litigio y justicia transnacional. ¿Por qué? Porque si fuera de Colombia se entablan y prosperan acciones contra los integrantes de las FARC (u otros actores involucrados en el conflicto), incluso a pesar de lo acordado internamente, que es res inter alios acta (dicho esto, el acuerdo conformaría parte del marco de legalidad internamente y, de conformidad con el principio pro homine junto al principio pro reo sería exigible plenamente ante las acciones del Estado colombiano). En otros escenarios, la acción de actores trasnacionales e internacionales que invocan (de forma debatida y acertada o no, con un pretendido desdoblamiento funcional) el derecho internacional y los intereses y bienes jurídicos de la sociedad internacional ha influido mucho en el devenir político…







