LA POLÍTICA DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE INVERSIONES INTERNACIONALES: abierto el plazo para el envío de propuestas
noviembre 14, 2016
· Temática de la conferencia:
Nos complace presentar la conferencia internacional “La política europea en materia de inversiones internacionales: incertidumbres, retos y oportunidades”, que tendrá lugar los dias 20 y 21 de marzo de 2017 en la Facultad de Derecho de Zaragoza. Entre los ponentes que han confirmado su participación se hallan: Javier Díez Hochleitner (Universidad Autónoma de Madrid y Baker & McKenzie), Julio González García (Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional de la Universidad Complutense de Madrid), Luis Hinojosa (Universidad de Granada), Jan Kleinheisterkamp (London School of Economics, Reino Unido), Catharine Titi (CNRS y CREDIMI, Universidad de Borgoña, Francia) y José Antonio Zamora Rodríguez (MiNECO).
La conferencia centra su atención en las múltiples cuestiones jurídicas que se han planteado a raíz de la inclusión de las inversiones extranjeras directas en el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Entre los temas que se desean abordar en esta conferencia, destacan los siguientes: la controvertida naturaleza de la competencia de la UE en materia de política comercial; las repercusiones que el ejercicio de dicha competencia -a través de la creación de un tribunal en materia de inversiones- puede tener sobre el principio de autonomía del derecho de la UE y la competencia exclusiva del TJUE en la materia; la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la UE sea parte; la propuesta comunitaria de creación de un tribunal multilateral de inversiones; los últimos acontecimientos jurídicos en relación con CETA, el futuro de TTIP y las otras negociaciones en las que la UE se encuentra actualmente inmersa; y el relevante papel que la sociedad civil ha asumido en estas materias.
· Envío de propuestas:
Se invita a participar a académicos tanto senior como junior –incluidos estudiantes pre- y post-doctorales-, así como abogados. Los resúmenes extensos de las propuestas –de un mínimo de 600 palabras- se enviarán a la directora de la conferencia (katiafachgomez@gmail.com) junto con los datos personales e institucionales y un CV actualizado. Tanto estos resúmenes como los trabajos definitivos se pueden presentar en inglés o en español.
El comité científico de esta conferencia internacional se encargará de analizar y seleccionar estos resúmenes. Los trabajos seleccionados por el comité científico se presentarán en la conferencia. Lamentamos no poder cubrir los gastos de transporte y alojamiento de los participantes.
· Cronograma:
– Plazo para enviar resúmenes –31 de diciembre de 2016.
-Información sobre los resúmenes remitidos- 8 de enero de 2017.
-Plazo para enviar el trabajo definitivo (2.000-4.000 palabras)-1 de marzo de 2017.
– La conferencia internacional tendrá lugar en la Facultad de Derecho de Zaragoza el 20 y 21 de marzo de 2017.
– En el marco del Proyecto de investigación DER2016-76986- (“Unión Europea en el contexto de los Tratados de nueva generación: entre la reforma institucional y la protección social”) se desea realizar una publicación colectiva con los trabajos más destacados que se presenten en la conferencia. La fecha de entrega de la versión definitiva de los trabajos seleccionados por el comité científico (4.000-7.000 palabras) es el 30 de abril de 2017.
Para participar en el congreso, es necesario inscribirse aquí.
Por Nicolás Carrillo Santarelli
Como argumento en mayor detalle y extensión en un artículo que se publicó a finales del año pasado, titulado «La legitimidad como elemento crucial de la efectividad de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante casos complejos y desafíos regionales», que está disponible en este vínculo, los órganos principales del sistema interamericano de derechos humanos, a saber, la Corte y la Comisión, han sido fundamentales en la exposición y condena de graves abusos estructurales en la región americana, que lastimosamente persisten pero en parte han sido atajados gracias, precisamente, a las valientes actuaciones de aquellos órganos. Por ello, críticas y retiro de apoyo a los mismos con base en argumentos falsos y manipulaciones, como las críticas venezolanas de que el sistema era imperialista (absurdo, véase cómo ha criticado a los mismos Estados Unidos de América) cuyo verdadero trasfondo está basado en el temor del Estado venezolano de exponer sus abusos (ver aquí), son inaceptables. Este ha de ser el punto de partida de cualquier análisis, y por eso deseo dejar claro que mis críticas son formuladas con mucho aprecio (la CorteIDH es uno de los órganos internacionales que más admiro, y sus jueces han dado grandes contribuciones) y un deseo de que no se debilite la Corte y los Estados, cuya voluntad siempre pende como espada de Dámocles para la pervivencia o efectividad del sistema, no sea retirada (incluso, potencialmente, con argumentos razonables si la Corte es sorda a críticas legítimas).
Ahora bien, esto tampoco quiere decir que todo lo que la Corte haga es necesariamente acertado desde puntos de vista tanto políticos como jurídicos. De hecho, criticarla cuando proceda es conveniente para la propia Corte Interamericana, que así podrá fortalecer su práctica y evitar cuestionamientos a su legitimidad, lo que afectaría a tantas personas que se benefician directa e indirectamente (gracias a la recepción interna de su jurisprudencia incluso en casos en los que no sea parte su Estado) de su proceder. Precisamente por este impacto indirecto, la Corte, como discuto en el artículo referido atrás, ha incrementado su tono y opinión frente a los efectos de su jurisprudencia, con alusiones al control de convencionalidad, buscando erigirse en un órgano no sólo de protección en casos concretos sino en una suerte de órgano constitucional supranacional en la región americana. Esto, no obstante, chirría en parte con los pilares de las fuentes del derecho internacional, como revelan dos ejemplos: la Corte ha dicho, por ejemplo, que sus opiniones consultivas hacen parte del marco o parámetro de control de convencionalidad de obligatoria observancia por los Estados, lo que no se compadece con los efectos no vinculantes de las opiniones consultivas; y además no encuentra fundamento normativo si se considera que, ante la ausencia de stare decisis en el derecho internacional, como expone muy bien John H. Jackson, los casos sólo obligan a las partes en una controversia decidida judicialmente y únicamente en ese caso.
Evidentemente, la postura de la Corte es comprensible, pues busca tener un mayor impacto y hacer que sus decisiones sean de alguna forma ejemplarizantes o selectivas, evitando la reiteración de casos ante la esperanza de que los Estados sigan en lo sucesivo lo que expone, y así poder dedicar su atención a distintos problemas jurídicos identificados según la percepción de la Comisión y quienes acuden al sistema (los cuales no necesariamente son todos los problemas regionales ni los más apremiantes, ante la posibilidad de activismo incluso ideológico que busque beneficiarse de los estrados judiciales ante inconvenientes o desacuerdos en otros niveles y escenarios de autoridad, como los parlamentarios internos). Sin embargo, la otra cara de la moneda revela la tentación de que el sistema no sea verdaderamente uno de diálogo sino de imposición, como sugiere el hecho de que las referencias a decisiones o consideraciones internas son en ocasiones selectivas, ignorando aquellas posturas judiciales o comparadas opuestas a la propia, incluso si son mayoritarias o persuasivas (ver el caso Kopf contra Austria, ausente en cuanto a aquello que no le convenía -¿ideológicamente?- en opiniones de la Corte salvo en un voto particular de un juez en el caso Atala Riffo y niñas contra Chile, quizá no mencionado por el órgano judicial porque no le convenía); y su talante incluso autárquico cuando se observa que la Corte es reacia a acudir al margen de apreciación en casos polémicos, complejos e incluso sin claridad o decisiones homogéneas en Estados democráticos que los han discutido abiertamente. Así, la Corte prefiere imponer un criterio incluso en temas que admite son debatibles y controvertidos (como el de la fecundación in vitro, que ha sido acaso de las decisiones más cuestionadas o debatibles de la Corte), y eso la hace atractiva para quienes deseen cierta ingeniería social.
Pues bien, las anteriores inquietudes se ven reflejadas en un pasaje de una relativamente reciente Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica, precisamente sobre la fecundación in vitro. La cita en cuestión se encuentra en el párrafo 26 y puede que tenga el designio (o el efecto inconsciente) de apoyar a un sector del Estado en contra de otro ante el controvertido tema. La transcripción es la siguiente. Según la Corte:
«26. Al haber mantenido la prohibición de practicar la FIV en Costa Rica a pesar de lo ordenado de la Sentencia y del efecto inmediato y vinculante que debería tener (supra Considerandos 8 y 9), el Estado ha incumplido sus obligaciones internacionales perpetuando una situación de violación a los derechos a la vida privada y familiar que podría generar graves e irreversibles consecuencias en aquellas personas que requieren acceder a esta técnica de reproducción (supra Considerando 25). Según lo declarado por este Tribunal en la Sentencia (supra Considerando 6), la prohibición de practicar la FIV es manifiestamente incompatible con la Convención Americana por violar dichos derechos y, por lo tanto, no puede producir efectos jurídicos en Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio de los referidos derechos protegidos por la Convención. En consecuencia, a la luz de la Convención Americana y la reparación ordenada en la Sentencia, debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica y, de forma inmediata, se debe permitir el ejercicio del derecho a decidir sobre si tener hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción asistida, tanto a nivel privado como público, sin necesidad de un acto jurídico estatal que reconozca esta posibilidad o regule la implementación de la técnica. No puede imponerse sanción por el solo hecho de practicar la FIV. Por tanto, resulta necesario que el Estado cumpla con esta disposición e informe a la Corte al respecto» (subrayado propio).
El anterior pasaje es, por decir lo menos, curioso, pues asigna al sistema interamericano de protección de derechos humanos, de facto y por «decisión» propia, un carácter supranacional de efectos directos, como el que existe en el derecho de la Unión Europea. Esto lo hace de forma contraria a, y sin el consentimiento de, los Estados que crearon un sistema con otra dinámica. Además, se asume una relación entre derecho interno e internacional inexistente de forma potencial, pues se da un salto entre la identificación de un incumplimiento, que genera responsabilidad, como se advierte bien en un comienzo, a la idea de que ese incumplimiento no sólo es ilícito sino innecesario pues puede ignorarse automáticamente todo obstáculo interno y aplicar un derecho jurisprudencial de forma directa por todo órgano interno, incluso, podríamos decir, si el sistema fuese total o parcialmente dualista, lo cual es a todas luces erróneo. Reitero que está bien y es totalmente aceptable y necesario supervisar el cumplimiento de decisiones judiciales internacionales obligatorias y condenar su contravención, pero ello no supone que de por sí la decisión tenga plena recepción automática interna. Será el derecho interno el que diga cómo se cumple, y si hay incumplimiento esto claramente contraviene el deber consuetudinario y convencional (ej. art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos junto a su artículo 1.1) de adoptar toda norma y práctica interna a las obligaciones internacionales, convencionales del sistema incluidas.
Claramente, el argumento de la Corte puede gustar a quien tenga afinidad con lo decidido por ella, pero piénsese abstrayendo el tema e imaginando una decisión con la que no haya conformidad política. En este caso, habría críticas airadas sobre violación del sistema de fuentes y oponibilidad. Por ello, la legitimidad procesal de la CorteIDH no puede depender de la contingencia de lo dicho, sino además de su proceder. Como recuerdan Thomas Franck y Steven Ratner, la legitimidad no sólo se obtiene por la conformidad con ciertos criterios sustantivos, sino además con estándares procesales de participación, el principio de legalidad (al que todo órgano debe sujetarse), el debido proceso y otros aspectos.
De vuelta
noviembre 11, 2016

Leonard Cohen en Amsterdam, 1972. Foto de Gijsbert Hanekroot-Getty Images
Quizá hayan notado que el blog estuvo inoperativo varias horas. Coincidió con el resultado de las elecciones en EE.UU. y con la muerte del inigualable Leonard Cohen, pero aseguro que ninguno de esos acontecimientos han causado la caída del servidor. El hecho es que estamos de vuelta, en línea, escuchando a Leonard («long after I’m gone/I’ll be speaking to you sweetly/From a window in the tower of song»).
Beca para cursar Maestría en Derecho Internacional en Colombia
noviembre 10, 2016
Por Nicolás Carrillo Santarelli
La Universidad de La Sabana de Colombia, donde actualmente soy profesor, tiene una excelente Maestría en derecho internacional y me han informado recientemente que se ofrece una beca para cursarla, la cual además de cubrir todos los gastos de matrícula incluye otras ayudas como una referente a material bibliográfico y un estipendio mensual. La beca se ofrece a ciudadanos de Estados latinoamericanos no colombianos, y la información detallada sobre cómo aplicar a la misma se encuentra aquí. Mucha suerte.

Congreso sobre el papel de las víctimas en el tratamiento jurídico de la violencia colectiva
noviembre 3, 2016
Si están en Madrid y tienen interés en la justicia transicional, me animo a recomendar que tengan en cuenta este congreso que organiza el Instituto Universitario Gutiérrez Mellado. Incluye conferencias interesantes, el estudio del Acuerdo de Paz en Colombia y una conferencia de clausura de un gran jurista colombiano, profesor de la Universidad Externado y antiguo Ministro de Justicia, Yesid Reyes (entre todos sus méritos, también cuenta el de ser doctor en derecho por nuestra universidad). Su conferencia será el viernes a las 18:30 horas y lleva por título «Víctimas y fin de la pena».

Permítanme que comparta la noticia de la publicación de este libro que he coeditado junto con el maestro Harry Scheiber y los colegas James Kraska y Moon-Sang Kwon. 20 Years under UNCLOS es el fruto de una magnífica e inolvidable conferencia que tuve el honor de organizar del 18 al 21 de septiembre de 2014 en Madrid, junto al Law of the Sea Institute (LOSI) de la Universidad de California, Berkeley, y el Korea Institute for Ocean Science and Technology (KIOST). El anuncio del libro se presenta con estas palabras:
In the years since 1994, when the UN Convention on the Law of the Sea (UNCLOS) entered into force, the ocean law regime has been profoundly affected by an interplay of new forces in global ocean affairs. Numbered among them are innovations in technology and science, the emergence of intensified piracy and other challenges to maritime security, national, and regional programs. In Ocean Law and Policy: Twenty Years of Development under the UNCLOS Regime, experts from fourteen countries present nineteen papers that provide insightful analyses of these wide-ranging issues that form the emerging new context of UNCLOS as a keystone to a working regime system. Accessible as well as authoritative, this volume offers to general readers as well as academics, policy officials, and legal experts a set of important analyses and provocative insights, forming a major contribution to the literature of ocean studies.
Espero que pueda ser útil a muchos de ustedes (a pesar de su precio).
¿Derecho global o internacional?
noviembre 2, 2016

Siempre es grato recibir un libro de regalo. Martín Ortega (UCM) ha tenido la amabilidad de regalarme su Derecho Global (2014). Es un libro cuyo objeto principal es la docencia. El texto está bien escrito; es claro y breve, con una extensión adecuada que sirve como base de un curso de introducción al derecho internacional público (DIP), que es el curso de los estudios de Grado en Derecho para el que está dirigido. Ahí está el problema y quizá también su atractivo. En efecto, el subtítulo del libro es «Derecho internacional público en la era global» y refleja la tensión entre los elementos que definen a un régimen jurídico global o internacional. Tan es así, que la estructura del libro no difiere en absoluto de los manuales de DIP, que incluye la definición de los principios del sistema, sus sujetos e instituciones, la formas de creación del derecho y sus modos de aplicación en los espacios terrestres, marítimos, aéreos o espaciales. Más aún, el autor advierte que utilizará indistintamente las expresiones DG y DIP «por motivos pedagógicos» (p. 21).
Teniendo en cuenta el subtítulo, la estructura del libro y la utilización indistinta de ambas denominaciones, el lector puede y debe hacerse la pregunta: ¿por qué llamarle ‘derecho global’ si es ‘derecho internacional público’? La lectura más generosa de la opción del profesor Martín Ortega encontrará una respuesta a esta pregunta en la tensión que esos nombres soportan en la realidad, ya que ninguno de los dos puede describir por completo y con autoridad la realidad de las relaciones jurídicas que comprende. Seguimos habitando un mundo de Estados soberanos, dividido en jurisdicciones nacionales, que sin embargo se han convertido en instituciones que no explican ni resuelven los problemas de escala con la efectividad y la legitimidad que han ostentado desde el siglo XVII hasta nuestros días. En este sentido, incorporar la tensión al título y el enfoque del libro puede tener un efecto pedagógico, además de revelador, en la medida en que seguramente ayudará a los estudiantes que se acercan por primera vez a la materia a comprender que la tensión entre lo global e internacional, entre los elementos jurídicos y políticos de gobernanza y gobierno, es uno de los problemas difíciles que deben afrontar en el estudio del presente y el futuro del derecho internacional. La diferencia de una propuesta como la que supone el libro del profesor Martín Ortega debe encontrarse, por tanto, en los contenidos sustantivos de su obra. En consecuencia, serán los estudiantes que utilicen este libro quienes juzgarán si el autor consigue los objetivos de la transición a una explicación persuasiva y exacta del derecho global en un momento en que el DIP sigue siendo preponderante, aunque insuficiente para explicar todos los procesos sociales que vive la sociedad internacional… o global.
VENEZUELA Y EL MERCOSUR
octubre 26, 2016
Por Ricardo Arredondo & Leopoldo M. A. Godio
Años de gobierno autoritario, mala gestión económica, crimen violento y caos en Venezuela han resultado ser una combinación tóxica. En medio de esta crisis económica, política, social e institucional, debía producirse el traspaso de la Presidencia Pro Témpore (PPT) del Mercosur. Uruguay dejó la presidencia en julio, cuando acababa su mandato, y Venezuela la asumió, aunque Paraguay y Brasil se negaron a aceptar ese movimiento, lo que generó una crisis sin precedentes y un vacío de poder en el bloque. Venezuela reclama la PPT como suya y ha manifestado reiteradamente que ejerce esa presidencia.
La incorporación de Venezuela al bloque, en la Cumbre de Mendoza de 2012, se realizó de manera espuria, a la luz de la suspensión temporal del Paraguay en el ejercicio de su condición de miembro y sin que se hubieran cumplido los requisitos que los propios países miembros establecieron oportunamente.
En septiembre pasado, los Cancilleres de los Estados fundadores del Mercosur adoptaron la “Declaración conjunta relativa al funcionamiento del Mercosur y al Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al Mercosur”, por la que decidieron: declarar un estado de urgencia que merece asegurar el funcionamiento del Mercosur; que la coordinación de las negociaciones externas sea realizada por los Estados fundadores; analizar nuevamente, el 1 de diciembre de 2016, el estado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por Venezuela en el Protocolo de Adhesión al Mercosur; y, de persistir el incumplimiento dar por terminado el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de Estado Parte del Mercosur de Venezuela, hasta que los Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción dispongan las condiciones para restablecer su ejercicio.
Los escenarios internos de los países de la región han venido experimentando una serie de cambios políticos significativos y de considerable alcance. Como afirmaron Busso y Zelicovich, “el triunfo de Macri en Argentina; la victoria de la oposición venezolana en el referéndum presidencial para iniciar un proceso revocatorio; la negativa vía plebiscito a Evo Morales para una nueva postulación en 2019 y el impeachment a Dilma Rousseff en Brasil; son las muestras más destacadas de dicho giro”.
La crisis en el Mercosur respecto de quién debe cubrir la PPT evidencia esa voluntad de renovación. La Declaración de los Cancilleres, intimando a Venezuela a dar cumplimiento a las obligaciones a las que se había comprometido, representa un cambio importante de política vis-à-vis este país, que hasta ahora había disfrutado de un apoyo latinoamericano casi unánime desde la victoria electoral de Chávez en 1999.
Un escenario posible a la finalización del plazo concedido es que Venezuela solicite una extensión temporal para cumplir los compromisos asumidos. Ello debería ser evaluado cuidadosamente porque, a la luz de lo actuado, es poco probable que aquel Estado haga suyas muchas de las normas del Mercosur. En este sentido, se ha sostenido que el gobierno con sede en Caracas jamás tuvo la intención de adaptarse a las normas económico-comerciales del organismo regional.
La eventual suspensión o terminación de los acuerdos que vinculan a este país con el Mercosur tiene todas las características de una metamorfosis cuya evolución resulta complejo predecir. La solución adoptada por los Estados signatarios del Tratado de Asunción procura solucionar las dificultades ocasionadas por la falta de liderazgo que acentúa la crisis del bloque, pone un varapalo a la integración regional y dificulta las negociaciones con la Unión Europea. Es de esperar que los Estados Parte puedan solventar sus diferentes aproximaciones a la cuestión, adoptar un criterio único y mantener el impulso de un proceso de integración que, aunque incompleto, ha sido mutuamente beneficioso para todos ellos.
Interferencia diplomática
octubre 19, 2016
Por Ricardo Arredondo
Hace unas semanas, publiqué un breve post sobre esta cuestión. Hoy salió publicado en la revista jurídica argentina El Derecho un análisis un poco más detallado de la cuestión. El artículo puede leerse aquí. Espero que sea de vuestro interés y apreciaré comentarios sobre este paper.
La dimensión de género en los Tribunales Penales Internacionales
octubre 13, 2016

Por Carolina Jiménez Sánchez (Universidad de Málaga)
A partir del año 2000 la Comunidad Internacional comenzó a incluir en su agenda los terribles efectos de los conflictos armados sobre las mujeres y niñas con su programa “la mujer, la paz y la seguridad” que daba comienzo con la hoy mítica Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad. Esto, sin duda, había sido un fruto esperado de las Conferencias Mundiales sobre la Mujer, progresivamente gestado a lo largo de décadas. Algunos años después, en 2005, las profesoras Christine Chinkin y Hillary Charlesworh eran galardonadas por la American Society of International Law por su obra “The Boundaries of International Law: a feminist anaylisis”, en la que examinan el impacto del Derecho Internacional sobre las mujeres.
Con este telón de fondo, la pasada década y la presente se han convertido en el espacio-tiempo ideal para profundizar en las relaciones entre el Derecho Internacional y los esquemas de género. Para ello, resulta fundamental conocer la revisión feminista de la metodología jurídica, que pone en tela de juicio la racionalidad, objetividad y neutralidad del método, por considerar que el derecho (y consecuentemente, su método) es sexista, es masculino y tiene género (C.A. Mackinnon, Hacia una teoría feminista del Estado, Cátedra, Madrid, 1995, pp. 449 y C. Smart, “La mujer del discurso jurídico”, en Mujeres, Derecho Penal y Criminología, Siglo XXI, Madrid, 1994, pp. 167-189).
Ello nos lleva a considerar las diferentes ramas del Derecho Internacional como materias perfectibles, tradicionalmente carentes de perspectiva integral por lo que, poco a poco, deben ser completadas con un análisis de género. Este es el propósito principal de mi libro La dimensión de género en los Tribunales Penales Internacionales (2016). Bien es cierto que hay una cantidad (y calidad) suficiente de análisis con perspectiva de género sobre las sentencias más relevantes de los Tribunales Penales Internacionales, pero nunca antes se había condensado en una monografía en español un análisis exhaustivo y de género de dichos tribunales: no sólo de las sentencias y pronunciamientos clave de Violencia Basada en el Género (VBG) sino también de la normativa interna de los mismos, la paridad en sus órganos, la representatividad y actividad de las juezas, magistradas, abogadas y fiscales, el papel de las académicas, la protección a las víctimas y testigos de VBG y, quizá el aspecto menos popular y considerado, un análisis de los casos de mujeres criminales internacionales juzgadas o con causas vigentes por algunos de estos tribunales.
Además, en este estudio tiene un peso importante la Corte Penal Internacional, tras casi quince años de su entrada en vigor pero en el mismo año en que ha visto la luz la primera sentencia condenatoria de los crímenes basados en el género, en el caso Prosecutor v. Bemba Gombo. Ello sumado al análisis de los elementos de género presentes y ausentes en las dos sentencias precedentes (casos Lubanga y Katanga) ofrecen un análisis comparativo de las estrategias usadas por la Fiscalía, la progresiva corrección de errores y los desafíos aún presentes en la macro-institución.
Además, todo ello se realiza desde un punto de vista abierto a los complejos escenarios de las sociedades post bélicas y en fase de reconstrucción nacional. La justicia transicional debe abrirse camino en un contexto tradicionalmente riguroso y jurídico para comprender las realidades sociales, económicas, humanas y culturales en una época en la que los conflictos armados y la violencia sistemática no parecen tener un punto final. Sin duda los análisis de género deben dotar del sustrato suficiente a las estrategias post conflictuales para no cometer errores del pasado y dejar de eludir parámetros que condicionan a la sociedad en su conjunto. Por algo dirán que este es, al fin, el siglo de las mujeres.







