Armin von Bodgandy: Los límites del concepto de ‘comunidad de derecho’ en Europa y la reformulación del ‘estado de derecho europeo’
enero 31, 2018
El profesor Armin von Bogdandy ha publicado un trabajo sobre los límites del concepto de comunidad de derecho en Europa, con una propuesta de refundación conceptual del principio de Estado de Derecho (rule of law) basada en la confianza. Es un escrito inspirador, que muestra el valor de los conceptos. A estos efectos, su cita basada en el filósofo estoico Epicteto es una acierto: recuerden que no son los incidentes los que estremecen al mundo, sino las palabras sobre los incidentes.
El profesor von Bogdandy elogia con razón la genialidad del concepto de ‘comunidad europea de derecho’, atribuido a Walter Hallstein. Pero también señala sus limitaciones: por un lado, el concepto se centra en el nivel transnacional e ignora a los Estados miembros; por otro lado, el concepto funciona con la idea finalista de construir una comunidad europea ‘cada vez más unida’, federalista, cuyos problemas son hoy evidentes si se piensa, por ejemplo, en el Brexit (es conocido que von Bogdandy propone una idea alternativa de ‘espacio jurídico europeo’). Además, el concepto de comunidad europea de derecho se enfrenta hoy a su falta de capacidad para responder a la politización de los problemas europeos: el derecho europeo, a diferencia de lo que ocurría en las primeras etapas de construcción de la comunidad europea, ya no es aceptado de forma generalizada como un bien social de integración (integración a través del derecho), sino que genera contestación e importantes conflictos sustantivos, como ocurre por ejemplo de forma notoria en el caso de la regulación de los derechos de los refugiados. En resumen, «el concepto de comunidad de derecho (Rechtsgemeinschaft ) ya no representa una conception adecuada del edificio europeo». Armin von Bogdandi propone una ‘unión basada en el estado de derecho’ como expresión del contenido esencial de los artículos 19 TUE, 47 TFUE y 6 y 13 CEDH.
La parte más sugerente del artículo es la dedicada al concepto de confianza (trust, vertrauen), como un concepto que informa al principio de estado de derecho. Para Bogdandy la UE ya no puede funcionar con un mero ‘consenso permisivo’ para tomar decisiones sobre problemas graves. Se ha producido, en sus palabras, una transformación donde la preocupación por «la efectividad del derecho de la UE» se traslada a «la confianza o desconfianza en el espacio jurídico europeo». Y este cambio precisa una concepción del principio de Estado de Derecho en la UE en perspectiva de confianza -una palabra frecuentemente utilizada en la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (eg. Opinión 2/13, para 91).
LA POLÍTICA DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE INVERSIONES INTERNACIONALES: abierto el plazo para el envío de propuestas
noviembre 14, 2016
· Temática de la conferencia:
Nos complace presentar la conferencia internacional “La política europea en materia de inversiones internacionales: incertidumbres, retos y oportunidades”, que tendrá lugar los dias 20 y 21 de marzo de 2017 en la Facultad de Derecho de Zaragoza. Entre los ponentes que han confirmado su participación se hallan: Javier Díez Hochleitner (Universidad Autónoma de Madrid y Baker & McKenzie), Julio González García (Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional de la Universidad Complutense de Madrid), Luis Hinojosa (Universidad de Granada), Jan Kleinheisterkamp (London School of Economics, Reino Unido), Catharine Titi (CNRS y CREDIMI, Universidad de Borgoña, Francia) y José Antonio Zamora Rodríguez (MiNECO).
La conferencia centra su atención en las múltiples cuestiones jurídicas que se han planteado a raíz de la inclusión de las inversiones extranjeras directas en el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Entre los temas que se desean abordar en esta conferencia, destacan los siguientes: la controvertida naturaleza de la competencia de la UE en materia de política comercial; las repercusiones que el ejercicio de dicha competencia -a través de la creación de un tribunal en materia de inversiones- puede tener sobre el principio de autonomía del derecho de la UE y la competencia exclusiva del TJUE en la materia; la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la UE sea parte; la propuesta comunitaria de creación de un tribunal multilateral de inversiones; los últimos acontecimientos jurídicos en relación con CETA, el futuro de TTIP y las otras negociaciones en las que la UE se encuentra actualmente inmersa; y el relevante papel que la sociedad civil ha asumido en estas materias.
· Envío de propuestas:
Se invita a participar a académicos tanto senior como junior –incluidos estudiantes pre- y post-doctorales-, así como abogados. Los resúmenes extensos de las propuestas –de un mínimo de 600 palabras- se enviarán a la directora de la conferencia (katiafachgomez@gmail.com) junto con los datos personales e institucionales y un CV actualizado. Tanto estos resúmenes como los trabajos definitivos se pueden presentar en inglés o en español.
El comité científico de esta conferencia internacional se encargará de analizar y seleccionar estos resúmenes. Los trabajos seleccionados por el comité científico se presentarán en la conferencia. Lamentamos no poder cubrir los gastos de transporte y alojamiento de los participantes.
· Cronograma:
– Plazo para enviar resúmenes –31 de diciembre de 2016.
-Información sobre los resúmenes remitidos- 8 de enero de 2017.
-Plazo para enviar el trabajo definitivo (2.000-4.000 palabras)-1 de marzo de 2017.
– La conferencia internacional tendrá lugar en la Facultad de Derecho de Zaragoza el 20 y 21 de marzo de 2017.
– En el marco del Proyecto de investigación DER2016-76986- (“Unión Europea en el contexto de los Tratados de nueva generación: entre la reforma institucional y la protección social”) se desea realizar una publicación colectiva con los trabajos más destacados que se presenten en la conferencia. La fecha de entrega de la versión definitiva de los trabajos seleccionados por el comité científico (4.000-7.000 palabras) es el 30 de abril de 2017.
Para participar en el congreso, es necesario inscribirse aquí.
La adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos, por Ana Salinas de Frías
noviembre 23, 2015
Por Ana Salinas de Frías – Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, Universidad de Málaga.
En diciembre de 2014, hace apenas unos meses, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ponía punto y no sabemos si final a un proceso abierto durante décadas que apunta al corazón mismo del proceso de integración europea y a la propia legitimidad política y democrática de ésta, con un dictamen contundente que sostiene la incompatibilidad entre los Tratados constitutivos y el Proyecto de Acuerdo de Adhesión de la UE al CEDH -adoptado finalmente por el CDDH (Comité Director de Derechos Humanos) y el Consejo de la UE- con el acuerdo de la Comisión Europea, negociadora en este asunto por mandato del Consejo.
Durante décadas el TJUE se vio obligado a decidir, caso a caso, sobre la compatibilidad de la implementación práctica de los Tratados -por medio de la acción legislativa institucional de Comisión, Consejo y Parlamento europeos- con el debido respeto de los derechos humanos de los ciudadanos comunitarios, dada la situación de vacío normativo en la que los Tratados -no está claro si por olvido consciente o inconsciente- incurrían al respecto. Pero lo cierto es que esta situación se hizo progresivamente más incómoda cuanto más avanzaba la UE en integración y en competencias, cuanto más primacía, efecto directo y aplicabilidad inmediata –todos atributos de cuño jurisprudencial- disfrutaban sus disposiciones, pero también cuando todos sus Estados miembros ratificaron el CEDH y se sometieron a la jurisdicción del TEDH, actualmente obligatoria, en esta materia.
Desde que en 1979, y tras numerosos casos resueltos ante el TJUE con una fórmula reiterada que apelaba tanto a las tradiciones comunes de los Estados miembros –a fin de calmar la actitud hostil de ciertos tribunales constitucionales nacionales- como al propio CEDH, la Comisión plantease por primera vez, en una comunicación al Consejo, la posible adhesión de las entonces Comunidades Europeas al CEDH, este tema no ha dejado de estar encima de la mesa y de ser una cuestión no resuelta que, no sólo creaba inseguridad jurídica –por la forma de resolver, caso a caso, y por un tribunal ante el cual el particular, ciudadano europeo, goza de una legitimación procesal restringida-, sino también porque apuntaba a la ausencia de la suficiente legitimidad democrática. Pero también apuntaba a un riesgo cierto de colisión de jurisprudencias de tribunales europeos, dado que nada impedía al particular recurrir ante el TEDH la lesión de sus derechos fundamentales como consecuencia de la aplicación de una disposición comunitaria respecto de la cual o bien no disfrutaba de la necesaria legitimación procesal para discutirla ante el TJUE, o bien no obtenía el resultado deseado tras la decisión de éste último, siendo así que sí gozaba de plena legitimidad procesal ante el TEDH, en particular tras la entrada en vigor del Protocolo adicional núm. 11 al CEDH.
Las soluciones barajadas eran básicamente tres: la adopción de un catálogo propio, netamente comunitario, de derechos fundamentales, lo que finalmente se hizo con la proclamación solemne de la CDFUE, culminada con el reconocimiento de su vinculatoriedad jurídica en paridad con los propios Tratados constitutivos tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; el establecimiento de un recurso prejudicial ante el TEDH por parte del TJUE cada vez que se plantease una cuestión relativa a la protección de un derecho fundamental en un asunto a resolver por éste último; o, por último, la adhesión de las Comunidades Europeas –posteriormente la Comunidad Europea y finalmente la UE- al CEDH.
Los casos se repitieron ante el TJUE aumentando el riesgo de jurisprudencias divergentes; el Tratado de Maastricht, con su flamante ciudadanía europea recién incorporada, insufló los ánimos suficientes para que el Consejo solicitase al TJUE una opinión consultiva sobre una de las tesis barajadas para resolver esta ecuación con la operación más sencilla posible: si era posible recurrir al artículo 302 TCE (antiguo 235 TCEE y actual artículo 352 TFUE) para entender simplemente que la protección de los derechos humanos constituía una competencia implícita, transversal a toda política comunitaria trasferida por los Estados miembros a la CE (hoy léase UE), conforme a lo previsto en esa denominada “cláusula de imprevisión”. El Tribunal, en su impecable opinión 2/94, hecha pública la víspera de la apertura de la CIG que daría pie al Tratado de Amsterdam, trasladó el problema a los Estados, entendiendo en un razonamiento conciso y muy acertado de apenas 2 párrafos que una interpretación semejante suponía un cambio tan sustancial que debía ser políticamente aceptado por los Estados, o lo que es lo mismo, que no cabía tal interpretación generosa y abierta de los Tratados ni, en consecuencia, considerar al CEDH implícitamente incorporado en el ordenamiento jurídico comunitario; por el contrario, y sí así lo querían los Estados, éstos deberían dejar constancia de ello mediante una modificación de los Tratados, lo que no dejó de ser un “jarro de agua fría” a las esperanzas de una incorporación por la vía rápida y fácil del CEDH al orden jurídico de la UE, aunque perfectamente comprensible, dada la dificultad de hacer una aplicación –incluso mediante la interpretación teleológica, muy querida por el alto Tribunal- tan amplia de una competencia tan esencial y tan sensible para los Estados miembros.
Pero utilizar como obertura al Dictamen 2/2103 este Dictamen previo no es muy afortunado, sobre todo porque la situación de partida aquí es completamente diferente. Desde julio de 2010, una vez entrado en vigor el Tratado de Lisboa y, por tanto, el mandato de del art. 6.2 TUE aseverando que la UE se adherirá al CEDH, tras la autorización del Consejo un grupo de trabajo quedó constituido en el seno del Comité Director de Derechos Humanos del Consejo de Europa (CDDH) compuesto por 14 Estados partes del CEDH; siete pertenecientes a la UE y siete no, presididos por un Estado no miembro pero cercano (Noruega), e integrado igualmente por la Comisión (mandatada por el Consejo en junio de 2010, y vigilada de cerca por el FREMP), y comenzó su trabajos que, tras no pocas dificultades y pausas, dio su visto bueno al acuerdo de adhesión y una serie de instrumentos de acompañamiento .
El proceso se inicia con desigual suerte. Así, el CoE había procedido a adoptar el Protocolo adicional núm. 16 a fin de allanar lo más posible el camino a una adhesión futura pero considerada segura de la UE al CEDH. A estos efectos el secretariado del CoE presionó todo lo posible por simplificar el proceso de negociación, pese a que no era difícil dada su naturaleza de organización intergubernamental. Pronto quedó claro que el entusiasmo no era compartido y finalmente la sensación fue la de que la CEDH no era sino una novia largamente esperada que llegaba tarde a unos esponsales con una pareja polígama.
En efecto, antes de llegar hasta aquí la UE había agotado casi todas las opciones barajadas durante décadas. En primer lugar, una carta propia y de factura genuinamente comunitaria de derechos fundamentales, ahora ya con fuerza jurídica vinculante, aunque en todo caso con un carácter marcadamente programático. En segundo lugar, una necesaria consulta previa al TJUE en los casos en los que bien un Estado miembro de la UE, bien la UE, sean demandadas por violación de alguno de los derechos protegidos por la CEDH, dada la interferencia que ello supondría en ordenamiento comunitario en sí y en el monopolio interpretativo sobre ésta por parte del TJUE. Y, finalmente, la adhesión al CEDH, en este caso manifiestamente malograda.
Lo difícil de aceptar en este caso es que haya sido precisamente el TJUE el que haya desmantelado esa posible adhesión cuando tantas iniciativas se habían multiplicado, tantos esfuerzos se habían invertido, y tantos gastos se habían sufragado para convencer finalmente a los Estados miembros –tal y como éste solicitaba en su Dictamen 2/94- de proceder a la formalización de un acuerdo de adhesión (art. 218.6 TFUE y Protocolo adicional núm. 8 a los Tratados), que no se ha logrado hasta abril de 2013, tras casi tres años de negociaciones.
Pero lo peor no es sólo que se hayan multiplicado innecesariamente los esfuerzos y se haya tenido que agotar cada una de esas posibilidades; ni siquiera que sea el TJUE quien lo haya frustrado. Lo verdaderamente difícil de aceptar son los cuatro argumentos básicos alegados por el TJUE que no pueden entenderse sino apreciando un verdadero pecado de soberbia por parte del alto Tribunal, que no acepta en ningún caso el control de órgano exterior alguno, al menos en esta materia.
En primer lugar, porque el Tribunal imposibilita de hecho -con una interpretación absolutamente restrictiva, obsesiva e intocable de la “especialidad” de la UE como organización y de su ordenamiento jurídico (FJ 158-168)- cualquier interacción del TEDH con este ordenamiento, pues todo contacto con el mismo será considerado como una interpretación de las normas de la UE que sólo compete en exclusiva al TJUE (FJ 239, FJ 246) y dado además la existencia de un monopolio interpretativo estricto a favor del TJUE de las disposiciones de derecho primario o derivado de los Tratados europeos, resultando por tanto incompatible con el art. 344 TFUE. Hasta tal extremo lleva este razonamiento el TJUE como para afirmar que “(…) las apreciaciones del Tribunal de Justicia relativas al ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión, especialmente a efectos de determinar si un Estado miembro está obligado a respetar los derechos fundamentales de la Unión, no deberían poder ser cuestionadas por el TEDH (FJ 186)”.
En segundo lugar, porque es incompatible con la propia existencia y legalidad de la UE someter la violación de los derechos y libertades fundamentales recogidos en la CEDH, a la jurisdicción de este último, dada la “especificidad” de dicho sistema jurídico y, muy en particular, el reparto de competencias entre la UE y sus Estados miembros, y ello a pesar de haber incorporado por primera vez en los Tratados constitutivos no sólo una clara clasificación de dichas competencias en los arts. 3, 4 , 5 y 6 TFUE sino porque, a fin de dar satisfacción a esta especificidad sin entrar a decidir sobre dicho reparto de competencias se haya incorporado un endiablado sistema de “codemandado” (art. 3 proyecto de adhesión) donde el acuerdo concede prácticamente carta blanca al TJUE para decidir al respecto (art. 3.6 proyecto de acuerdo de adhesión) antes de que el TEDH pueda entrar a valorar simplemente si la medida en cuestión infringe o no algunos de los derechos recogidos en el CEDH (ni tan siquiera sus protocolos adicionales), siendo obligatorio además agotar los recursos internos –incluidos aquellos oponibles ante el TJUE (arts. 1.5, art. 3.6 y art. 5 del proyecto de acuerdo). Un sistema, por cierto, que supuso la pesadilla de todos los miembros de grupo de trabajo que no eran socios comunitarios, que llegaron incluso a exigir la presencia de asesores jurídicos que les tradujesen el laberinto jurídico en el que el ordenamiento comunitario se les había convertido.
En tercer lugar porque, como era previsible, el Tribunal prima por encima de todo la aplicación de la CDFUE -incluido el CEDH- pese al carácter abierto y básicamente programático de ésta, a la inclusión de derechos que ni tan siquiera están incorporados en los tratados constitutivos o en el propio CEDH, y que ella misma opta, en su art. 53, por la preeminencia del CEDH, salvo en el caso de que los Estados miembros deseen proteger más y mejor estos derechos (al estilo de las cooperaciones reforzadas). Y ello porque la Carta sí responde a la especificidad del sistema de la UE en el que tanto insiste el TJUE (FJ 171-172, y en particular FJ 177 y 178). No obstante no sorprende esta interpretación casi aberrante, dada la aseveración previa del TJUE a este respecto en su conocida sentencia en el caso Melloni y que, en definitiva, insiste en conceder primacía a la CDFUE sobre el CEDH por el hecho de ser un instrumento que tiene su origen en la UE que, conforme al razonamiento del Tribunal, sirve ya al propósito de proteger los derechos humanos sin necesidad de recurrir a instrumentos exteriores que irían en contra del principio de cooperación leal o la autonomía, primacía y especificidad del Derecho de la UE, hasta el punto de afirmar que”(…) la adhesión puede poner en peligro el equilibrio en que se basa la Unión así como la autonomía del Derecho de la Unión” (FJ 194). Además de entender que en tal caso los Estados miembros estarían contraviniendo la obligación de no recurrir a sistemas externos de resolución de controversias (FJ 202).
Y en cuarto lugar porque, en definitiva, un sistema así diseñado pone en riesgo la obligada cooperación leal de los Estados miembros con la UE, pero sobre todo podía entrar en el espinoso ámbito de la PESC y de las sentencias comprometidas e irritantes del TEDH contra algunos Estados miembros, en las que ha extendido la aplicación territorial del CEDH a acciones lesivas de derechos humanos cometidos por parte de representantes del Estado –y, a estos efectos- las fuerzas de seguridad del estado lo son-, en particular en Iraq, lo que entra en conflicto si se trata de aplicar criterios de respeto obligatorio de derechos humanos a las acciones militares de los Estados en el exterior, recordándoles a éstos que “no pueden cometer impunemente violaciones de derechos prohibidas por el Convenio –derecho a la vida, prohibición de la tortura, prohibición de detención arbitraria- por el simple hecho de llevarlos a cabo fuera del territorio de los mismos” (caso Al-Sadoon o caso Al-Jedda, entre otros).
Sin embargo no está nada clara la salida de esta situación a corto plazo, dado el lógico malestar que esta decisión ha causado en el seno de la organización internacional contraparte. A este respecto cabe recordar que hasta aquí, y recurriendo a lo que puede denominarse “doctrina de la protección equivalente”, el TEDH no ha entrado a valorar el fondo de las normas comunitarias alegadas respecto de la violación de alguno de los derechos protegidos por el CEDH, como ocurrió con los casos Bosphorus o Senator Lines, pero nada garantiza que, a partir de ahora, y tras negativa tan rotunda, el Tribunal de Estrasburgo no decida o no vea mejor solución en aras de proteger al demandante que entrar en el fondo del asunto incluso si ello implica una interpretación de una norma comunitaria y al margen de la solución que el caso haya podido tener ante el TJUE. En definitiva, este Dictamen 2/2013 no sería propio del TJUE de hace unos años, pero está claro que la crisis de liderazgo nacional y europeo también comienzan a afectarle.
Ignacio Tirado sobre el día después del Greferendum
julio 6, 2015
Por Ignacio Tirado
Alice: “If I had a world of my own, everything would be nonsense. Nothing would be what it is, because everything would be what it isn’t. And contrary wise, what is, it wouldn’t be. And what it wouldn’t be, it would. You see?”.
Lewis Carroll, Alice in Wonderland (1865)
Me temo que esto es lo que hay:
1) Se mantiene la iliquidez bancaria, que en unos días deviene insolvencia. El corralito persiste.
2) Ante la ausencia de financiación, la economía se colapsa. Las transacciones caen al mínimo y, en unas semanas más, el Gobierno griego deja de poder pagar sus nóminas y las pensiones. El Gobierno se ve obligado a crear una moneda paralela. Una vez hecho esto, Grecia sale del euro.
La alternativa a todo eso es que Europa cambie totalmente su política. Tras el referendum, el gobierno griego (salvo ejercicio brutal de cinismo) no tiene ningún margen de negociación. Así que tiene que ser Europa. Pero es complicado porque:
a) les han llamado terroristas y criminales, como si ellos no tuvieran ciudadanos que defender;
b) en mi opinión, y aquí puedo estar muy equivocado, la salida de Grecia del euro no solo no sería una catástrofe para Europa, sino que sería a medio plazo positiva, porque: i) existen suficientes cortafuegos, el resto de las economías vulnerables están mejor, y Grecia es muy pequeña; ii) acabaría por crear un efecto catalizador que mejoraría la Unión al incrementar la unión fiscal y acelerar la bancaria.
Así que estamos en momentos de la gran política. Porque el verdadero temor no es el contagio económico, sino el contagio político. En este contexto, el objetivo de las partes será consiguir una solución que salvara la cara de todos. Sólo se me ocurre lo siguiente:
1. Se aprueba un plan de inversiones. Europa dice por activa y pasiva que esto ya se había acordado antes. Grecia acepta no negarlo.
2. Se aprueba que, en un momento posterior (en unos meses), se discutirá la reestructuración de la deuda; reestructuración que solo podrá ser una refinanciación sin quitas (pero esto es, en realidad, lo mismo: tanto da pagar 70 ahora que 100 en 10 años). Esta reestructuración se pacta ya, pero no se dice. Y el gobierno griego acepta no decirlo.
3. El gobierno griego acepta profundizar en los cambios estructurales: liberalizaciones de varios sectores, etc. Esto estaba ya en el último plan, y, según parece, no era un obstáculo para los griegos (curioso, porque Syriza es un partido comunista).
4. El gobierno griego acepta mayores controles en la implementación del plan. Estos controles adicionales no se hacen públicos, y el gobierno griego acepta no decir nada.En todo caso, tengo la esperanza de que, a largo plazo, todo lo ocurrido será positivo y en algo va a cambiar la gobernanza europea.
Dicho todo esto, y como yo no creo en el mundo de los buenos y los malos y ya desde Alicia en el país de las Maravillas sé que todo es algo y lo contrario, me temo que existe un alto riesgo de que: a) Tsipras, que no ha tenido empacho en insultar hasta la saciedad a sus interlocutores (como si no tuvieran legitimidad democrática) no se mueva un ápice; y b) Merkel etc se guíen más por sus intereses intestinos (en Alemania una inmensa mayoría se niega a financiar más a los griegos y a asumir pérdidas) que por los comunes (que son también los suyos a medio plazo, pero desde cuándo eso ha importado a los políticos?). Y, ante ese escenario, me temo que hay que volver a leer este post desde el principio…
Fin de la guerra del arenque atlántico-escandinavo
octubre 17, 2014
LA GUERRA DEL ARENQUE ATLÁNTICO-ESCANDINAVO ENTRE LAS ISLAS FEROE Y LA UNIÓN EUROPEA HA LLEGADO A SU FIN
Por Rosa M. Fernández Egea (UAM)
Hace algunos meses que en este blog comenté las acciones judiciales que había interpuesto Dinamarca, en nombre de las Islas Feroe frente a la normativa de la Unión Europea (UE) que establecía ciertas restricciones comerciales sobre la pesca del arenque atlántico-escandinavo.
Ya entonces se había producido un acercamiento de las posiciones entre la UE y las islas Feroe, concluyéndose en marzo de 2014 varios acuerdos políticos en los que las partes se comprometían a permitir el acceso mutuo a los caladeros de ciertas pesquerías, como la caballa, en sus aguas jurisdiccionales, así como a llevar a cabo una pesca sostenible.
Sin embargo, no fue hasta el 11 de junio de 2014 cuando se produjo un acuerdo político entre la UE y las islas Feroe relativo a la pesquería afectada por las medidas restrictivas, el arenque atlántico-escandinavo. Mediante dicho acuerdo, los dos países permitirán su pesca en sus respectivas aguas territoriales y anuncian una gestión sostenible de este recurso.
Este nuevo acuerdo ha puesto fin a la controversia pesquera, comprometiéndose la UE a derogar las medidas restrictivas del comercio, lo que hizo mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº. 896/2014 de la Comisión de 18 de agosto de 2014 (DOUE L244/10, de 19.8.2014). Y ello porque, en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible, las restricciones comerciales dejarán de aplicarse cuando el país afectado –aquel que permite la pesca no sostenible- haya adoptado medidas correctoras adecuadas y necesarias para la conservación y gestión de la población de peces concernida. En este caso, las islas Feroe establecieron un límite de capturas de arenque para 2014 muy inferior al establecido el año anterior: de 105.230 se ha pasado a 40.000 toneladas.
Las demandas interpuestas por las islas Feroe también han sido retiradas.
Así, el 21 de agosto de 2014, Dinamarca –en representación de las islas Feroe- y la UE solicitaron mediante Comunicación conjunta el término de la disputa ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (Doc. WT/DS469/3; G/L/1058/Add.1, de 25.8.2014).
Y por lo que respecta a la demanda ante la Corte Arbitral Permanente, a petición de las partes, mediante comunicado conjunto con fecha de 27 de junio de 2014, el tribunal arbitral decretó sesenta días de suspensión en su providencia de 30 de junio de 2014 [la providencia de suspensión puede consultarse aquí], determinado que cada parte tenía que comunicar al tribunal arbitral antes del 29 de agosto de 2014 sus posiciones con respecto a la reanudación de las actuaciones o continuación de la suspensión. El 21 de agosto de 2014, antes de que transcurriera el plazo establecido por el tribunal arbitral, las partes solicitaron, también de forma conjunta, la terminación del litigio. La providencia de 23 de septiembre de 2014 ha puesto, de esta forma, fin a la controversia [La providencia de terminación puede consultarse aquí].
Por un lado, es positivo que las partes en un litigio lleguen a un acuerdo para darlo por concluido mediante una solución que, en principio, parece que les satisface a ambas. Pero, por otro lado, es una oportunidad perdida para obtener pronunciamientos internacionales sobre la difícil cuestión de conciliar los intereses comerciales y medioambientales.
En cualquier caso, lo que sí sería deseable es que la solución a la que han llegado las partes mediante los acuerdos políticos referidos respete los niveles de mínimos de sostenibilidad de las pesquerías, según las recomendaciones científicas. Y ello por dos motivos. El primero porque así se permite la salvaguarda de los recursos pesqueros concernidos y la garantía de su supervivencia. El segundo es porque, de tener que aplicar de nuevo la UE sanciones comerciales frente a países que no respeten la gestión sostenible de los recursos pesqueros, sólo predicar con el ejemplo le aportará legitimidad para hacerlo.
Vacante: Personal Investigador Doctor en la Universidat Jaume I
octubre 16, 2014
https://www.flickr.com/photos/carlitos_esposito/15355474900/
Se ha convocado una plaza de Personal Investigador Doctor en el área de Derecho Internacional de la Unversitat Jaume I de Castellón. Uno de los proyectos a los que está ligada la plaza investiga sobre la «Armonización de la legislación de los Estados miembros de la UE en la protección del patrimonio cultural (aspectos de Derecho internacional público)» y lo dirige en España mi amigo y colega el profesor Mariano Aznar Gómez. La solicitud debe presentarse en un plazo de veinte días desde su publicación el 15 octubre 2014. ¡Suerte!
Vacancy notice for new FRA Director
octubre 14, 2014
Vacancy notice for new FRA Director (European Union Agency for Fundamental Righs).
Suelo leer a Brendan Simms, un historiador de la Universidad de Cambridge, porque tiene ideas claras y provocadoras sobre Europa. En una artículo publicado ayer en el NYT, llamado The Ghosts of Europe Past, Simms compara la situación actual de la Unión Europea con el Sacro Imperio Romano y conecta sus ideas con las opciones que tomaron los fundadores de Estados Unidos de América. Para él, ahora como entonces, el problema es cómo superar formas desacreditadas de confederación. Su solución para salir de esta trampa histórica es dejar de poner a los procedimientos y la legalidad por encima de la participación y la efectividad mediante la creación de una unión completa y poderosa fundada sobre bases angloamericanas, con una presidencia fuerte elegida por voto popular a lo largo y ancho de Europa, con un congreso de representación popular y un senado para la representación de las regiones, y la federalización de la deuda mediante un bono europeo con restricciones de endeudamiento estrictos, un ejército europeo y el inglés como lenguaje de la política y el gobierno. Aquí está su propuesta:
Rather than digging themselves into a deeper recession and democratic deficit through austerity measures, the states in the common currency need to form a full and mighty union on Anglo-American lines. They must create a strong executive presidency elected by popular vote across the euro zone, a truly empowered house of citizens elected according to population and a senate representing the regions.
The existing sovereign debts should be federalized through a “Union Bond,” with a strict subsequent debt ceiling for the member state governments. There will have to be a single European military and one language of government and politics: English.
Hans Kundnani, uno de los autores de European Foreign Policy – Scorecard 2012, presentó y discutió hoy ese documento en una reunión convocada por el European Council on Foreign Relations, dirigido en España por José Ignacio Torreblanca. Es un experimento muy interesante, que consiste en estudiar la política exterior europea posterior al Tratado de Lisboa juzgando las acciones de las Instituciones de la UE y sus 27 Estados miembros de la UE respecto de objetivos concretos de política exterior. En cada caso se califica la unidad de la UE, los recursos empleados y el resultado obtenido. De acuerdo con estos criterios, los Estados son considerados líderes o «remolones» (esta es la traducción castellana de slackers que ha preferido el ECFR español).
El informe constata que la idea de Europa es hoy más débil, que la intención que sustentaba el espíritu y la letra del Tratado de Lisboa, esto es, que se produjese un cambio del centro de poder en política exterior desde los Estados hacia Bruselas, no sólo no se ha producido, sino que vivimos una renacionalización de la política exterior europea que ya era evidente para el Scorecard 2011 y que se ha intensificado desde entonces. A esto se une la erosión del poder diplomático europeo que ha traído consigo la crisis financiera y económica.
En la discusión, por supuesto, se hicieron muchas críticas, entre las que me quedo ahora con dos. Primero, la no inclusión de algunas regiones, especialmente de América Latina pero también el sur de África, en el universo de objetivos de política exterior de la UE calificados por el Scorecard. Segundo, la consideración de las políticas desde un punto de vista procesal y geopolítico, sin atender en ocasiones a la conformación de una política exterior europea alternativa que tienda a formar una unión mejor. Esto se puso de manifiesto en relación a la calificación de España como remolona en relación con la propuesta de apoyar que Alemania (junto a India, Brasil y Japón) pase a ser miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Nacionas Unidas. En todo caso sería difícil que esta propuesta (o cualquier propuesta de reforma del Consejo de Seguridad) tuviera éxito, pero de tenero sería tanto como favorecer el liderazgo de los Estados más fuertes de Europa dentro del Consejo de Seguridad y no necesariamente a la política exterior de la Unión Europea.
Más allá de estas y otras posibles críticas, como decía al comienzo de este post, el Scorecard es un valioso ejercicio de valoración de la política exterior de la Unión Europea.