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En varias ocasiones he publicado novedades y opiniones (entre otros posts, aquí y aquí) sobre la regulación del principio de jurisdicción universal en España, sobre todo en relación con la reforma que entró en vigor en noviembre del año 2009. Resultará interesante comprobar cómo ha operado esa reforma en la estrategia de los querellantes en el caso que se inició la semana pasada contra varios dirigentes israelíes como consecuencia del abordaje del buque Mavi Mármara, que formaba parte de la llamada «Flotilla de la Libertad» y pretendía romper el bloqueo de Gaza. Cabe recordar que ahora son necesarios tres requisitos, no cumulativos, para que una querella sea procedente de acuerdo con la competencia de la Audiencia Nacional sobre la base de la jurisdicción universal tal y como ha quedado regulada en el actual artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Uno de esos requisitos es en realidad una verdadera cláusula de personalidad pasiva, es decir, la condición de que las víctimas sean de nacionalidad española. Aún no he leído la querella, pero la información dice que se ha utilizado esa base para fundamentar la jurisdicción universal en este caso, en medida en que los crímenes de lesa humanidad alegados se habrían cometido contra tres ciudadanos españoles que viajaban en el buque. Ya veremos qué ocurre con la querella. En cualquier caso, resulta evidente que la intención del legislador español de limitar con claridad la competencia de la Audiencia Nacional sobre la base de la jurisdicción universal no parece haber sido muy eficaz, algo que ya se vislumbraba con una simple lectura del artículo reformado.

La noticia se ha publicado, por ejemplo, aquí.

Call for Papers – 1st HEC Paris Workshop on Regulation

Emergency Regulation under the Threat of a Catastrophe:
A Hard Look at the Volcanic Ash Crisis

The recent Iceland volcanic ash crisis epitomizes the general problem of emergency response in a world of uncertain manufactured and natural risks. A cloud of volcanic ash preventing traveling across an entire continent probably did not feature in the risk-management scenarios of many firms. No surprise that the immediate and drastic regulatory response which followed soon became an uneven political dispute between industry economic power and regulatory science, with consumers caught in the middle. Regulatory systems designed for careful deliberation and cooperative action had to respond almost instantly to a barrage of data arguments and conflicting legal interpretations, with threats of litigation on one side and the risk of loss of human life on the other.

Overview

The ash crisis is not the first or the only such problem to have occurred. It is one of a series of recent real or potential catastrophes – natural disasters, terrorism, pandemics – that have taken by surprise globalized firms and partly regulators. As such it represents a rich case study in the problem of emergency regulation and the questions that it raises should concern a wide variety of scholars, regulators and industry analysts whose normal areas of concern are far removed from aviation and volcanoes. Any industry could have a problem which involves the same rapid, fragmented and multilayered regulatory response. Some industries may even have problems or situations which are even more complex than the ash crisis, but it makes a good starting point for conceptual analysis of the problem. According to many, the volcanic eruption will serve as a wake-up call for both companies and regulators that need to modernize their risk management approaches aimed at avert disasters or mitigating their full effects.

How to respond to such emergency problems is a major source of complexities in risk analysis and regulatory decision-taking. Who is competent to conduct the assessment of the hazard? How long does it take? Who is competent to take risk management decisions? Who has the final word on the quality of the safety analysis? Does industry ignore the problem until it finally occurs? How accurate are estimates of costs and benefits? Which risks are insurable? Do regulators tend to overact? What if they do? To what extent do they manage a politically perceived risk rather than the actual one? What are the implications of different schools of technical thought which must be resolved by the regulator? How and by whom should risks be communicated? Which are the consequences stemming from bad emergency regulations adopted in high stress environment? In particular for the EU what are the specific characteristics of EU regulation that make problem easier or harder to solve?

At a time when the impact of the volcanic ash cloud crisis is being closely scrutinized by both public authorities and the affected industries, we propose a workshop with selected speakers and discussants that will retrospectively look at what happened during the worst aviation crisis in European history, and proactively suggest how the lessons learned can affect other regulatory systems which might be faced with similar crises.

This workshop will provide scholars (Phd students, post-docs, researchers and established professors), industry representatives (IATA, CANSO, AEA, ELFAA), policy-makers (EUROCONTROL, EU Commission, National authorities), and scientists (WMO, VAACs) the chance to address some of these hard questions. A group of discussants will provide feedback for authors during their oral presentations. The workshop will conceptualize the response to the volcanic as problem and use that problem as a case in point to explore the general problem of emergency response in an environment where the lines between manufactured and natural risks are increasingly blurred.

Examples of Critical Questions for Participants

  • The role of science and technology in supporting both risk assessment and decision
  • The institutional design and capability of the regulatory system to integrate this information in real time
  • The capability and strategies of the regulatory system to communicate this information to the different stakeholders (industry, consumers, etc) in real time
  • The role of various stakeholders in the system and how their legitimate interests are accommodated

Participants are requested to focus either on the ash crisis itself (a) or on the general lessons to be learned (b). An approach which combines both (a) and (b) would be preferred.

(a) Papers in the ash crisis area might include:

  • The link between aviation/air traffic management and sovereignty
  • Risk analysis in air transport
  • The institutional dimension of EU aviation management and comparative analysis
  • The development of a new EU methodology for safety risk assessment and risk management in relation to the closure and reopening of the airspace
  • The ongoing revision of ICAO Volcanic Ash Guidance Material
  • The future of EU aviation management after SES II (Regulation 1070/2009)
    • Functional Airspace Blocks (FABs)
    • Permanent crisis coordination cell
    • Central EU network management
    • EASA’s competence in Air Traffic Management (ATM)
  • The international framework of civil aviation safety (ICAO, EASA, US FAA, etc)
  • The impact of the volcanic ash crisis on several EU legislative frameworks
    • Passenger rights regulation (Regulation 261/2004)
    • EU Package Travel Directive
    • Emission Trading Scheme (Directive 2008/101)
    • Slots regulation (Regulation 95/93)
    • State Aids (107.2b of TFEU)

(b) Papers in the generalized area might include:

  • Risk analytical techniques that promise real time data useable for a regulator
  • Role of industry risk planning and insurance
  • Risk communication under the threat of a catastrophe
  • Conceptual problems not captured in the volcanic ash case study e.g. the role of individual consumer action or variation in personal susceptibility
  • Special problems in regulation where key actors are not included in the traditional regulatory process

Organisers

Alberto Alemanno, Associate Professor of Law at HEC Paris and Editor of the European Journal of Risk Regulation
Vincent Brannigan, Professor Emeritus, A. James Clark School Engineering, University of Maryland, USA

Event

The focus is a two day workshop at HEC Paris, to be held on 10-11 November 2010. There will be no cost for presenters to attend the workshop. Both their accommodation and reasonable traveling costs will be covered.

Outcomes

A selection of the papers presented at the workshop will be refereed and edited for appearance as a symposium in the European Journal of Risk Regulation (EJRR) 2011. An edited volume comprising all the presented papers with a well regarded law publisher is also planned.

Proposal Submission

Procedure
Proposals, including a title and 300-word abstract are due 15 September 2010. Send proposals to:
Alberto Alemanno alemanno@hec.fr and Vincent Brannigan firelaw@firelaw.us

La idea de lapidar a una persona produce asco, es inmunda. Este castigo y la forma en que Sakineh Ashtiani ha sido juzgada es contraria al imperio del derecho y a la justicia, a cualquier forma de justicia que valga la pena defender, una justicia que rechace la crueldad. Por eso invito a los lectores a que firmemos las cartas de Amnistía internacional y apoyemos la campaña para liberar a Sakineh Ashtiani en http://www.freesakineh.org.

La REEI publica en su flamante número 19 de 2010 una nota escrita por Luciano Donadío y yo en la que comentamos la solicitud de opinión consultiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina al Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur, sobre la que publiqué un post hace algunos meses. Este es el resumen en castellano e inglés:

RESUMEN: La solicitud de la opinión consultiva que analizamos en este artículo tiene su origen en el asunto Sancor c/ Dirección General de Aduanas. Éste se inició a partir de la Resolución del Ministerio de Economía de la República Argentina que fijaba derechos de exportación de 5% a determinados productos lácteos, sin discriminar el destino de las exportaciones, es decir que incluye indistintamente a países miembros y no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). De este modo, y luego de un largo proceso judicial, en Octubre de 2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.) argentina ordenó solicitar una opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, formulando la siguiente pregunta “¿Impone el Tratado de Asunción a los Estados miembros del MERCOSUR la obligación de abstenerse de establecer derechos a la exportación de mercaderías originarias de uno de ellos y destinadas a otros Estados miembros?” El presente artículo describe las circunstancias históricas de la medida propiciada por el Estado argentino e impugnada por Sancor y analiza la decisión judicial, haciendo hincapié en tres elementos: 1) el lugar del derecho internacional dentro del ordenamiento jurídico argentino, 2) las cuestiones de legitimación que surgieron en el proceso y 3) las cuestiones de fondo de la medida.

ABSTRACT: This article discusses the request for an advisory opinion originated in Case “Sancor c/ Dirección General de Aduanas”. This case emerged from the resolution of the Argentine Ministry of Economy which set export duties of 5% to certain milk products, without discriminating the destination of them, i.e. including members and as well as non-members of the Southern Common Market (MERCOSUR). In this way, and after a long judicial process, in October 2009 Argentina’s Supreme Court of Justice (CSJN) requested an advisory opinion to the Permanent Review Court of the MERCOSUR, asking the question «Does the Treaty of Asunción require Member States of MERCOSUR the obligation not to impose duties on exports of goods which are originated in one of them and which have another Member State as its final destination?» This article describes the historical circumstances surrounding the Argentine governmental measure, and then analyzes three specific issues related to the request of the advisory opinion by the Supreme Court: 1) the place of international law in the Argentine legal system, 2) the procedural legitimacy of the decision of the Court, and 3) some substantial topics involved in the requested advisory opinion.

Como siempre, los comentarios y críticas sobre la nota son bienvenidos.

Hace un par de días publicamos un post de Javier Díez-Hochleitner sobre “El incierto futuro de los acuerdos bilaterales de protección de inversiones celebrados por los Estados miembros de la UE”. Pues hoy es menos incierto ese futuro toda vez que ayer la Comisión ha presentado una propuesta de Reglamento por el que se establecen disposiciones transitorias que ofrecen garantías sobre los convenios bilaterales de inversión existentes o pendientes entre la UE y terceros países. Estas reglas de transición son necesarias porque, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el art. 207 del TFUE extiende la competencia exclusiva de la UE en materia de Política Comercial Común (PCC) a las “inversiones extranjeras directas”. El reglamento establece que la Unión adoptará una política evolutiva en cuanto a esta nueva competencia y por eso, junto al establecimiento de un procedimiento de autorización para la negociaciónde futuros acuerdos,  mantiene la validez de los acuerdos vigentes entre los Estados miembros de la UE y los terceros Estados.

El artículo 3 establece la continuidad de los anteriores acuerdos de esta manera (no lo he encontrado castellano):

Authorisation to maintain agreements in force

Notwithstanding the Union’s competences relating to investment and without prejudice to other obligations of Member States under the law of the Union, Member States are authorised in accordance with Article 2(1) of the Treaty to maintain in force bilateral agreements relating to investment that have been notified in accordance with Article 2 of this Regulation.

«Me hago doctor», una nota de humor sobre la opción de hacer una tesis doctoral en tiempos de crisis en España.

PD: gracias a Mariano por el dato.

Está disponible en la red el libro Los acuerdos comerciales. Reflexiones desde un enfoque argentino, editado por Julio Berlinski y Néstor Stancanelli. Seguro que resultará útil para todos los que tengan interés en los acuerdos comerciales internacionales.

Leo que el Tribunal Supremo Federal ha decidido no revisar la ley de amnistía (Lei da Anistia, nº 6683/79) por 7 votos contra 2. Quizá algún lector brasileño nos pueda comentar esta decisión y su contexto (incluso en portugués, por supuesto).

Javier Díez-Hochleitner, catedrático de derecho internacional en la UAM, ha publicado un trabajo sobre «El incierto futuro de los acuerdos bilaterales de protección de inversiones celebrados por los Estados miembros de la UE» en la Revista del Club Español del Arbitraje (8/2010).  A continuación nos explica cuáles son los temas centrales del trabajo y nos propone algunas reflexiones. ¡Gracias Javier!

«El incierto futuro de los acuerdos bilaterales de protección de inversiones celebrados por los Estados miembros de la UE»

1. En 2009 el Tribunal de Justicia de la UE (TJ) declaraba en tres sentencias el incumplimiento por Austria, Finlandia y Suecia de las obligaciones derivadas del Tratado de la Comunidad Europea (TCE), tras constatar que las cláusulas sobre libre transferencia de capitales contenidas en sus acuerdos de promoción y protección de inversiones (APPRIs) con terceros países resultan contrarias al TCE (exigiendo su renegociación o denuncia). En concreto, estimaba que son incompatibles con los artículos 57.2, 59 y 60.1 TCE, en materia de libre circulación de capitales y pagos. Esta conclusión del Tribunal se puede extender a casi todos los APPRIs celebrados por los Estados miembros de la UE con terceros países.

2. Las referidas sentencias del TJ no son el único motivo que nos mueve a cuestionar el futuro de los APPRIs concluidos por los 27 con terceros países, sino que existen al menos otros dos:

a) Los APPRIs celebrados con terceros países plantean problemas de compatibilidad con otras disposiciones del antiguo TCE (actual Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE), tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa). Así se puso de relieve en el Understanding Concerning Certain U.S. Bilateral Investment Agreement, firmado en 2002 por EE.UU., la Comisión Europea y ocho Estados candidatos entonces a la adhesión a la UE. En dicho documento EE.UU. y los ocho Estados europeos se comprometían a introducir diversas enmiendas en sus acuerdos bilaterales con la finalidad de exceptuar ciertos suspuestos de las obligaciones consagradas en ellos (trato nacional, trato de la nación más favorecida, etc.).

b) Los APPRIs contienen claúsulas que inciden en ámbitos de competencia exclusiva de la UE, afirmación que cabía sostener  incluso antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y que, desde entonces, está fuera de discusión. Como se recordará, el art 207 TFUE extiende la competencia exclusiva de la UE en materia de Política Comercial Común (PCC) a las “inversiones extranjeras directas”). Ahora bien, ¿cuál es el alcance material de dicha competencia exclusiva? ¿Cubre tan sólo la fase “acceso a mercado” o también la fase “post-establecimiento”? A mi juicio, algunas de las obligaciones contenidas en los APPRIs, como la de indemnizar en caso de expropiación directa o indirecta, quedan en todo caso fuera del ámbito de la PCC.

3.  Admitida la incompatibilidad de los actuales APPRIs “extra-UE” (con terceros países) con el Derecho de la UE, ¿cuáles son las consecuencias? Entiendo que al menos dos:

a) Por un lado, la necesaria revisión del actual entramado de APPRIs “extra-UE”. Pero, ¿cómo? ¿Renegociándolos para podarlos de parte de sus contenidos (y hacerlos inservibles) o sustituyéndolos por APPRIs celebrados por la UE? Y en este último caso, ¿por APPRIs concluidos exclusivamente por la UE o a la vez por la UE y sus 27 Estados miembros, en forma de “acuerdos mixtos”? ¿O tal vez la solución se encuentre en “acuerdos marco” de la UE completados por acuerdos bilaterales de los Estados miembros? Y, en todo caso, ¿qué modelo de APPRI se seguirá?

b) Por otro lado, la pérdida de libertad de los Estados miembros para celebrar uevos APPRIs.

4. En el caso de los APPRIs “intra-UE” (celebrados entre Estados miembros, como el vigente entre la República Checa y Países Bajos, de 1991), su incompatibilidad con el Derecho de la UE es, a mi juicio, insalvable, en particular al permitir el acceso de algunos inversores de la UE (no todos) al arbitraje en sus controversias con algunos (no todos) Estados miembros.

5. Otra cuestión que queremos suscitar es la indicencia que tiene el Derecho de la UE en los arbitrajes en curso o que puedan entablarse mientras sigan en vigor los APPRIs intra-UE y extra-UE. A este respecto, las preguntas que nos planteamos son las siguientes:

a) Tratándose de APPRIs intra-UE, ¿pueden los árbitros prescindir del Derecho de la UE a la hora de pronunciar su laudo, en particular de las reglas del TFUE sobre libre competencia, sobre ayudas públicas o sobre libertades básicas del mercado interior? Así, por ejemplo, ¿podrían cuestionar la compatibilidad con el correspondiente APPRI de la obligación impuesta por un Estado de inversión al inversor extranjero de devolver una ayuda pública, en cumplimiento de una decisión de la Comisión Europea fundada en el TFUE? La admisión de la Comisión Europea como amicus curiae por tribunales arbitrales constituidos al amparo de APPRIs intra-UE (al menos en los asuntos Electrabel S.A. c. Hungría y AES c. Hungría) invita a pensar que algunos árbitros podrían considerar que (como creo) no cabe responder afirmativamente a la primera pregunta. Más aún, cabe discutir si ,a la luz del artículo 30.3 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, los árbitros no deberían considerar incluso la inaplicabilidad de parte de las disposiciones de los APPRIs en favor del Derecho de la UE.

b) En el caso de los APPRIs extra-UE, ¿qué papel deben reconocer los árbitros al Derecho de la UE, si es que le corresponde alguno?

EL INCIERTO FUTURO DE LOS ACUERDOS BILATERALES DE PROTECCIÓN DE INVERSIONES CELEBRADOS POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPE

El próximo 10 de diciembre será el examen de selección de personal joven de las Naciones Unidas (National Competitive Recruitment Examinations) y este año pueden presentarse candidatos españoles. Hay que inscribirse antes del 19 de septiembre. Aquí pueden encontrar la información. Suerte.