Equilibrios políticos, cultura interpretativa y luchas de transición jurídica: el debate sobre el derecho internacional en la Suprema Corte mexicana
octubre 19, 2020

Frida Kahlo, México, 1907-1954.
Por Francisca Pou Giménez – Departamento de Derecho, ITAM.
El texto de Alejandro Chehtman sobre las relaciones entre derecho constitucional y derecho internacional en América Latina hace un trabajo magnífico tanto en términos de identificar rasgos comunes que generan una indudable “identidad regional” como en términos de apuntar hipótesis explicativas y señalar cuestiones sobre las que vale la pena indagar y debatir más.
En esta segunda dimensión, el trabajo nos invita a discutir la tesis de la aceptación estratégica de la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la CorteIDH. Chehtman señala que la relativa uniformidad en cuanto a la importantísima posición que otorgan a las fuentes externas las constituciones de la región no se replica automáticamente al nivel de la autoridad que las altas cortes reconocen a la jurisprudencia de la CorteIDH, la cual, aun con haberse beneficiado de una actitud en general positiva y poco confrontacional, ha sido más “zigzagueante” de lo que se cree. A su juicio, además, las variaciones no pueden explicarse a la luz de las disposiciones constitucionales o convencionales aplicables, ni en términos de reacción al “verticalismo” de la Corte –que famosamente rechaza la doctrina del margen de apreciación e insta a las judicaturas nacionales a hacer control de convencionalidad—. Chehtman propone asociarlas más bien a las necesidades y estrategias políticas de los tribunales superiores en distintos contextos políticos e institucionales: estos tribunales habrían modulado su apertura o cerrazón para defender, consolidar o expandir su autoridad, defendiéndose de críticas internas y externas, dando apoyo, en general, a las posiciones que señalan que las cortes tienen mayores incentivos para seguir a los tribunales internacionales cuando consideran que estos últimos promueven cambios normativos que las benefician. En el caso de México sugiere, por ejemplo, que el reconocimiento de la fuerza vinculante a la totalidad del acervo jurisprudencial interamericano en la CT 293/2011 (2013) podría tener que ver con la voluntad de indicar que México se estaba tomando las sentencias de la CorteIDH y sus obligaciones bajo la CADH con seriedad, no obstante el incumplimiento por parte del Estado de al menos cuatro sentencias adversas, en un contexto en que el SIDH recibía cada vez más denuncias contra el país[1].
Que en esa misma resolución, sin embargo, la Suprema Corte mexicana (en adelante “la Corte”) declare también que las “restricciones constitucionales expresas” deben prevalecer sobre las disposiciones de los tratados más favorables, en contraste con lo dicho en una sentencia previa (y contra lo que hubiera exigido exhibir compromiso con la normatividad interamericana) indica que conviene analizar con más calma su posición. A continuación aporto algunos elementos que pueden resultar útiles para ello. La hipótesis que bosquejo ilustra y confirma la de Chehtman, al tiempo la muestra bajo una modalidad específica. Sostendré que, aunque los primeros “movimientos” de la Corte son compatibles con una lectura que los interprete como una afirmación de independencia y poder frente a los otros poderes (más que como una señal de “buen comportamiento” para la CorteIDH, en beneficio del Estado mexicano), también apuntan a una dinámica que se vuelve dominante en las sentencias posteriores sobre el tema: la lucha al interior de la Corte por la hegemonía interpretativa entre los formalistas-nacionalistas tradicionales y los progresistas-interpretativistas-internacionalistas. Esta batalla y su resultado (marcado por la ausencia de un ganador claro y la construcción de una solución de compromiso), con todo, ha sido posible dado un conjunto de circunstancias que han presidido durante dos décadas la pacífica relación de la Corte con los otros poderes y con la CorteIDH. La postura de la Corte sobre la vinculatoriedad de las sentencias sin duda ha permitido preservarla, aunque habrá que ver hasta cuándo.
La primera vez que la Corte abordó el tema que nos ocupa fue en mayo de 2010, cuando su Presidente elevó al Pleno una Consulta a Trámite (el Varios 489/2010) tras recibir una oficio de la Secretaría de Relaciones Exteriores que lo invitaba a una reunión para discutir el cumplimiento de la sentencia Radilla Pacheco. El proyecto de resolución elaborado por el ministro Cossío postulaba que la Corte podía dar cumplimiento al fallo interamericano directamente, sin coordinarse con los otros poderes, y daba pasos para atender el imperativo de cambiar la jurisprudencia sobre fuero militar, pero en septiembre de ese año la mayoría consideró que era necesario abrir un expediente independiente para debatir esa cuestión de fondo. Se formó entonces el Varios 912/2010, que fue turnado a la ministra Luna. Cuando llegó el momento de discutir el nuevo proyecto de sentencia, sin embargo, la reforma constitucional de derechos humanos de junio de 2010 acababa de ser publicada y el Pleno no vio modo de abordarla sin hacer un pronunciamiento más amplio acerca de sus principales repercusiones[2].
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Por Alejandro Chehtman – Escuela de Derecho, Universidad Torcuato di Tella.
La relación entre el Derecho internacional y el Derecho interno se presenta tradicionalmente como una discusión entre monismo y dualismo en tanto dos teorías que tratan de explicar la interacción entre distintos tipos de normas. El trabajo que da lugar al presente intercambio propone que es más productivo e interesante examinar cómo los Estados abordan esa relación a través de rastrear la aplicación de normas internacionales y su relación con el derecho interno en las decisiones de autoridades ejecutivas, legislativas y, fundamentalmente, de sus más altos tribunales. Es más, sugiere que es posible identificar una perspectiva latinoamericana sobre la importancia e influencia del derecho internacional producto de una historia política regional con fuertes paralelos (que incluye una ola reciente de reformas constitucionales con elementos comunes), una posición similar en el sistema económico y financiero internacional y una institucionalidad regional compartida cuyo centro está ocupado por el sistema interamericano de derechos humanos. Por último, a partir de elementos de los estudios empíricos sobre cortes, el trabajo procura esclarecer los términos y las motivaciones de algunas de las reacciones judiciales que caracterizan lo que habitualmente se presenta como una resistencia a los tribunales supranacionales por parte de las autoridades nacionales.
Así el trabajo mapea las posiciones de tres estados de la región (la Argentina, Colombia y México) en relación con la aplicación de normas internacionales por autoridades internas y la jerarquía que se les reconoce a esas normas en cada uno de los sistemas jurídicos. El estudio de estas jurisdicciones se presenta como casos de estudio de una realidad más amplia.[1] Siguiendo una tendencia más general a nivel global, el trabajo documenta cómo el Derecho internacional ha ido adquiriendo una importancia creciente en los sistemas jurídicos de América Latina, especialmente desde las reformas constitucionales que comenzaron en la década de 1980. En este contexto, resalta especialmente el estatus privilegiado conferido al Derecho internacional de los derechos humanos en los sistemas jurídicos nacionales a través de su constitucionalización directa o indirecta. A la vez, muestra a la vez que en la práctica el recibimiento y la autoridad reconocidas a esta normativa ha sido mucho más zigzagueante de lo que a primera vista podría parecer, especialmente en lo que se refiere a la fuerza normativa de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CteIDH).
En particular, sostengo que este recorrido pendular no puede explicarse ni a la luz de las disposiciones relevantes a nivel local, ni de aquellas previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos. Tampoco se explica a partir de la jurisprudencia expansiva de la CteIDH. En cambio, sugiero que la mejor explicación se basa en las necesidades y estrategias políticas de los tribunales superiores nacionales en distintos contextos políticos e institucionales. Es decir, su actitud cambiante hacia el sistema interamericano se explica en buena medida en función de los intereses estratégicos de los tribunales nacionales por establecer, asegurar, reforzar o expandir su autoridad. El trabajo señala, entonces, cómo éstos muchas veces han utilizado la fuerza vinculante de las decisiones de su par interamericana para reforzar la autoridad de sus propias decisiones y blindarlas de cierto tipo de críticas tanto internas como externas. En el mismo sentido, el rechazo a la fuerza vinculante de los precedentes de la CteIDH ha permitido también ampliar su autoridad, muchas veces sugiriendo que son las propias cortes nacionales las que determinarán qué decisiones de la CteIDH considerarán vinculantes y cuáles no. Este análisis, se sugiere, no solamente es compatible con el contexto y los casos escogidos por las cortes nacionales para defender o rechazar la obligatoriedad de la jurisprudencia interamericana, sino que también permite iluminar los términos del diálogo que se da entre estos tribunales nacionales y la CteIDH.
El texto es el resultado de una invitación de Conrado Hübner Mendes y Roberto Garagarella a escribir sobre el lugar del Derecho internacional en los sistemas constitucionales latinoamericanos para The Oxford Handbook of Constitutional Law in Latin America (pronto a publicarse). El equipo de la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional (LADI), dirigido por Justina Uriburu y Francisco Quintana, ha producido una traducción precisa y elegante del texto al castellano, y la ha puesto a disposición de los y las lectoras hispanoparlantes. Soy muy afortunado de poder discutir las conclusiones de este trabajo con colegas a quienes admiro. Quiero agradecer a Carlos Espósito su generosidad al organizar y cobijar esta discusión en su siempre interesante blog Aquiescencia y a Andrea Castagnola, Alexandra Huneeus, Francisca Pou y Rene Urueña por el tiempo que han dedicado a discutir estas ideas y por sus aportes para enriquecer, refinar o incluso corregir aspectos del análisis.
[1] Por limitaciones de tiempo y, sobre todo, de espacio, el trabajo no hace justicia a los desarrollos en este área procedentes de América Central. Este es un déficit que sería bueno abordar en futuros enfoques regionales.
Simposio sobre el Derecho internacional y Derecho interno en perspectiva latinoamericana
octubre 15, 2020

Tarsila do Amaral, Brasil, 1886-1973
En los próximos días publicaremos una serie de contribuciones al debate sobre el Derecho internacional y el Derecho interno en perspectiva latinoamericana basados en el artículo de Alejandro Chehtman, Derecho internacional y Derecho constitucional en América Latina, publicado recientemente en la Revista Latinoamericana de Derecho Internacional (pdf). Alejandro Chehtman (Universidad Torcuato di Tella) abrirá el simposio con una introducción y lo concluirá con una respuesta a los autores. En el simposio participan Andrea Castagnola (Universidad Torcuato di Tella), Alexandra Huneeus (Universidad de Wisconsin), Francisca Pou Giménez (ITAM) y Rene Urueña (Universidad de Los Andes, Colombia). Confío en que sea útil y que lo disfruten.
Cada texto estará acompañado de una obra emblemática de artistas latinoamericanos de la colección del Museo de Arte Latinoamericano de Buenos Aires (MALBA). Para la selección de esas siete obras he contado con la ayuda de mi querida amiga Socorro Giménez, coordinadora editorial en el MALBA, a quien agradezco muy sinceramente su generosidad y buen gusto. La exposición comienza en esta misma presentación con una obra verdaderamente extraordinaria: Abaporu (1928) de la artista brasileña Tarsila do Amaral (1886-1973). Todas las obras tienen un vínculo a sus páginas en el MALBA, donde pueden consultar sus fichas técnicas y una valiosa información artística.
Venezuela y el Sistema Interamericano: los derechos humanos son para proteger personas y no para hacer política
septiembre 22, 2020
Por C. Ignacio de Casas, Universidad Austral[1]
La gravedad de la situación de derechos humanos en Venezuela ha vuelto a ser portada de los diarios en todo el mundo a partir de la publicación del Informe de la “Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos”. Este informe ha sido producto de un impulso especial en el ámbito de las Naciones Unidas, lo que nos lleva a preguntarnos si es que (y en su caso, cómo) los órganos de protección de derechos humanos propios de las Américas se han estado ocupando de esa situación.
La Organización de Estados Americanos (OEA) tiene una característica que comparte con algunas organizaciones regionales —y la distingue, en cambio, de otras de ámbito universal— que es la de que sus miembros deben ser Estados democráticos. La Organización puede adoptar sanciones y otras medidas que considere adecuadas, en caso de ruptura del orden constitucional o golpe de Estado en alguno de sus miembros, en virtud de la cláusula democrática. Venezuela, en tanto que miembro de la OEA, debe sujetarse al deber de respetar el Estado democrático de derecho, pues en esta lógica regional americana la ruptura de ese principio necesariamente tendrá impacto en el goce de los derechos humanos. Además, para la promoción y protección de los derechos humanos en todos los países de la región, la OEA cuenta con un órgano principal (y autónomo) llamado Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Aquí hay que notar que existe un conflicto político que enfrenta al Secretario General de la OEA, el uruguayo Luis Almagro, con Venezuela y un conjunto de países. Algunos ven a Almagro como un representante de los Estados Unidos y que trata de llevar adelante las políticas que le dicta el gobierno de ese país. Esto ha dividido a la OEA, generando una grieta que divide en dos mitades a la Organización y produce varias dificultades. Como Venezuela siempre fue un país con mucho peso en la región —en especial en el Caribe, que son muchos votos— no fue fácil ejecutar la cláusula democrática y suspender al país de la Organización. En cambio, bajo el empuje del Secretario General Almagro, se optó por una estrategia distinta. Desde principios de 2019, la OEA reconoce como legítimo gobierno del país al presidente “encargado” Juan Guaidó, designado por la Asamblea Nacional, y a Gustavo Tarre Briceño como Representante Permanente de Venezuela ante la OEA, removiendo así al anterior embajador, que pasó a ser el Representante de Venezuela ante la ONU (donde sigue siendo el gobierno de Maduro quien designa a su embajador).
Desde el punto de vista jurídico, cuando decimos que Venezuela debe respetar los derechos humanos ¿a cuáles obligaciones nos referimos? Cualquier Estado miembro de la OEA, por el solo hecho de serlo, debe respetar los derechos contenidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), que es una resolución y no un tratado, pero que se entiende que tiene valor vinculante por la costumbre. Éstas son las mismas obligaciones que tienen, por ejemplo, Estados Unidos y Canadá, que no han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Además, Venezuela fue Estado Parte en la CADH desde 1977 hasta el 10 de septiembre de 2013, y reconoció en ese tiempo la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). El gobierno de Chávez fue el que denunció la Convención pero, como ésta misma establece en el artículo 78.2, “[d]icha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en [la] Convención en lo que concierne a todo hecho que (…) haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”.
Hasta aquí, entonces, podemos decir que Venezuela está obligada por la DADDH y sujeta a la jurisdicción de la CIDH, y también por la CADH para los hechos ocurridos en el período de vigencia de la misma, respecto de los cuales también está y sigue sujeta a la jurisdicción de la Corte IDH.
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julio 24, 2020

The Call for Papers for vol. 24 (2020) is still open. Manuscripts dealing with any topic of interest in the field of Public and Private International Law and International Relations should be submitted to the editors by 31 July 2020. The manuscripts shall conform to the Style Guide of the SYbIL (available here). Please, remember that your manuscript must be submitted to the Editor’s email address at editor@sybil.es. Do not use any other email address.
La justicia y el derecho
julio 23, 2020

En 1994 fuimos a dar unas clases mi amigo P.G. y yo a San Salvador. Fue una experiencia única. Aprendí mucho de ese pequeño país centroamericano. El Salvador estaba saliendo de un proceso terrible de violencia mediante unos acuerdos de paz que pudimos vivir de primera mano, porque hablamos con sus protagonistas; visitamos y tuvimos conversaciones con algunos nuevos legisladores en la Asamblea Legislativa. De quienes más aprendí fue de los estudiantes y los profesores, que estaban ávidos de discusiones académicas.
Esta es una foto que hice el primer día de clases, cuando llegamos a la Facultad de Derecho. En la entrada principal te recibía el lema ‘Cuando la justicia y el derecho entran en conflicto, será siempre la justicia antes que el derecho’. ¿Seguirá ahí esa frase? Es un lema confuso y poco útil para presidir una escuela de derecho, porque está planteado como una cuestión absoluta de todo o nada, esto es, una cosa o la otra, cuando la realidad es más compleja. El derecho debe estar basado en una concepción robusta de la justicia, y en casos de disonancias habrá que valorar democráticamente la forma de recuperar la justicia a través del derecho, para que el sistema jurídico no pierda su legitimidad. Yo hubiese optado por un lema menos conflictivo, con justicia y derecho, pero asociados de forma aspiracional. Por ejemplo, como me imagino que hubiera preferido mi amigo M.A.: ‘la única amante del derecho debe ser la justicia’.
Entrevista a Antonio Remiro Brotóns en HDI Podcast
julio 14, 2020

En Hablemos de Derecho Internacional HDI entrevistan al profesor Antonio Remiro Brotóns. Desde aquí pueden acceder al podcast. El profesor Remiro tiende a contestar largo, a recrearse en las preguntas, incluso se hace preguntas dentro de las preguntas, y eso se agradece porque entra en detalles y profundiza casi como si estuviese explicando en una clase magistral. Toda la entrevista es rica en ideas y referencias jurídicas. Me resultaron de especial interés sus reflexiones sobre el principio uti possidetis iuris en Derecho internacional.
Me ha gustado que Edgardo Sobenes, autor de HDI Podcast, se interesase al final de la entrevista por el libro Civilizados, bárbaros y salvajes en el nuevo orden internacional, publicado en 1996. Es un ensayo original y distinto –’vulnerable y arriesgado’, lo llama Antonio Remiro–, que utiliza como rúbricas versos de un poema de Álvaro Mutis, el apreciado autor colombiano de Maqroll el Gaviero.
Reflexiones de un internacionalista sobre la pandemia./y 6. Cacofonía del nuevo mundo, por Javier Roldán Barbero
julio 10, 2020
Por Javier Roldán Barbero
Catedrático de Derecho internacional público y Relaciones internacionales, Universidad de Granada (jroldanb@ugr.es).

Huelga decir que antes de la aparición de la covid-19, el panorama internacional (y también el casero, con tantos malos tratos familiares) ofrecía ya sufrimientos indecibles, tan dolorosos como se quisiera profundizar en ellos. El mundo ya estaba mal hecho, mal gobernado, en buena parte como trasunto de los desarreglos y desafueros ocurridos en la esfera nacional, enrarecidos por intervenciones e intereses, a menudo espurios, de terceras potencias. Pongamos que hablo de Siria, Libia, Yemen, Venezuela, Afganistán… Si pensamos únicamente en el mundo musulmán, nos encontramos, por un lado, con la peste del yihadismo; por otro lado, con las penalidades de numerosas poblaciones islámicas: rohinyás, uigures, indios, palestinos, o simplemente a merced de la incompetencia y sevicias del Gobierno de turno.
Esta crisis pandémica no ha sido, como lo fue la Gran Recesión, el resultado de una mala gestión política y económica: ¿o sí lo ha sido también parcialmente? En todo caso, este coronavirus nos ha deparado una nueva cosmovisión, nuevas urgencias y prioridades. Se trata de un seísmo geoestratégico en toda regla, comenzando por el enconamiento de las relaciones sino-estadounidenses, en razón o al tiempo (¡Hong-Kong!) de la pandemia, una vez aplazado el enfrentamiento blando de los Juegos Olímpicos. Una nueva guerra fría, una nueva bipolaridad en alguna medida, pero con otros actores principales o secundarios (y hasta cameos). Ninguno de los dos protagonistas merece salir indemne, y menos revalorizado, de estos tiempos en su marca país. El ascenso pacífico de China parece cada vez más turbio. En cuanto a los Estados Unidos, su gestión interna de la pandemia está en correspondencia con una política exterior caótica y calamitosa, que inflige innumerables daños al Derecho internacional, esto es, a la convivencia y la cooperación internacionales: podríamos hablar, últimamente, de las amenazas a la Corte Penal Internacional, los nuevos embates a la política de desarme, la retirada de la OMS, el aliento a la anexión israelí de Cisjordania, la aplicación de medidas extraterritoriales ilegales, la renuncia a abordar la fiscalidad internacional sobre bases razonables… Estados Unidos se ha convertido en un problema para el mundo, también para Europa, más que en un libertador.
Están por ver otras consecuencias geoestratégicas de una pandemia que ha desarbolado más a la clase media y rica del mundo, pero que hará profunda mella en los países pobres, ahondando en las desigualdades en y entre las naciones, con una cooperación internacional para el desarrollo en declive. Con razón, los países subdesarrollados han invocado, desde hace tiempo, la creación en el seno de la ONU de un Consejo de Seguridad Económica, idea que cobra más fundamento ahora.
El Derecho internacional es un instrumento farragoso para las urgencias.
Los Estados adquieren un protagonismo acrecentado en la sociedad interna y en la internacional: muchos Estados fallidos de nueva planta, quizá partidos (como Libia), o reunificados impositivamente (el adiós, más cercano, al estatuto autónomo de Hong-Kong), más intervencionistas en la economía y muchos intervenidos, insolventes, con sus cloacas, con un imperio del Derecho en muchas ocasiones desfigurado, con un consentimiento emitido en el plano internacional muy mediatizado por los estragos de la crisis. La interdependencia no siempre da lugar a más ni mejor Derecho internacional. El Derecho internacional es un instrumento farragoso para las urgencias, de ahí que prolifere el derecho blando, cuando no las mentiras piadosas o hipócritas en estos tiempos. Muchos compromisos jurídicos se han visto rebasados por los acontecimientos. La Unión Europea sería, si superara sus fracturas, sus complejos, su anemia, el único actor capaz de ayudar a recomponer el orden internacional liberal. La ciberdiplomacia actual no ayuda a concertar acuerdos, a generar confianza. Se requiere también un ciberespacio de Derecho. Esperemos no toparnos con una anomia internacional basada en datos falsos o manipulados, conducida por líderes de pacotilla carentes de raciocinio y de la altura internacional de miras que exigen las nuevas circunstancias. Así las cosas, cabe temer que menudeen más los aspavientos y desencuentros, hasta los encontronazos, que los encuentros fructíferos en el escenario internacional.
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julio 9, 2020

Este es un mapa que indica el historial de vistas del blog desde su creación. Ha sido visitado desde casi todos los Estados del mundo. Un dato interesante teniendo en cuenta que el blog se escribe primordialmente en español.
En el continente americano están prácticamente todos, salvo Suriname y la Guayana francesa. Llama mucho la atención la falta de visitas de Groenlandia, porque ocupa mucho espacio geográfico (2 166 086 km2), aunque con muy pocos habitantes (menos de 20.000). En África falta Botswana, Burkina Faso, Chad, Eritrea, Guinea, Liberia, República Centroafricana y Sudán del Sur. Un caso especial es Sahara Occidental, porque aparece en el mapa en blanco, pero seguramente asigna las vistas a Marruecos. Con todo, 46 de 54 posibles es una buena marca. En Asia no hay vistas desde Corea del Norte, Turkmenistán y Tayikistán. En la Península Arábiga faltan vistas de Yemen y en Oceanía no hay vistas desde Papua Nueva Guinea y varias islas Estado que no puedo divisar con precisión.
Como dije, el mapa no es de alta precisión y seguramente habrá datos omitidos (si tienen mejor ojo que yo, me lo dicen). En todo caso, este resumen de brocha gorda sirve para hacerse una buena idea del alcance geográfico del blog.







