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Se trata del nuevo libro del Profesor Rubén Carnerero Castilla, La inmunidad de jurisdicción penal de los Jefes de Estado extranjeros, publicado en Madrid por la editorial Iustel a finales de 2007. Le agradezco mucho al autor estos párrafos que describen el contenido principal de su interesante y oportuna obra:

«Todo privilegio legal es, por definición, injusto, aunque en ocasiones tal trato diferenciado no resulta arbitrario, al estar justificado en virtud del objetivo legítimo que persigue o del bien jurídico que pretende preservar. Por este motivo no es de extrañar que las inmunidades de jurisdicción reconocidas por el Derecho internacional o los ordenamientos internos en favor de determinadas autoridades sean percibidas con frecuencia por la opinión pública y por los medios de comunicación como un salvoconducto para la impunidad los mandatarios y como un atentado contra la igual­dad jurí­dica entre los ciudada­nos.

«Partiendo de estas premisas, este libro estudia el régimen jurídico de la inmunidad de jurisdicción penal de los Jefes de Estado extranjeros, que resulta extrapolable a los Jefes de Gobierno en el caso de que ambos cargos sean desempeñados por distintas personas, y contribuye a rebatir algunas posiciones extremas sobre la materia. En efecto, tras examinar el fundamento de este privilegio, el autor llega a la conclusión de que se trata de un derecho razonable cuya vigencia se justifica tanto por motivos funcionales, en la medida en que permite que sus beneficiarios, al quedar al margen de la acción de los tribunales internos, puedan ejercer de forma eficaz y sin interferencias inoportunas las importantes competencias que les corresponden; como porque responde a la necesidad de salvaguardar la soberanía del Estado al que representan, de la que deriva y en la que encuentra su razón de ser, desempeñando, en consecuencia, una destacada labor en el adecuado desarrollo de las relaciones internacionales.

«Pero defender la importancia de la inmunidad frente a sus detractores no impide reconocer que esta institución ha de adaptarse a la evolución del ordenamiento internacional y especialmente a los desarrollos experimentados en los últimos tiempos por el Derecho internacional penal y el Derecho internacional de los derechos humanos, sobre todo por lo que a los avances en la sanción de los crímenes contra la humanidad se refiere. De hecho, la práctica más reciente demuestra que tales cambios ya han influido en el alcance de la inmunidad de jurisdicción residual que disfrutan quienes habiendo desempeñado el cargo han cesado en el mismo, pues, aunque siguen conservando cierta inmunidad respecto de los hechos cometidos durante su mandato (que, obviamente, no alcanza a los que hayan realizado antes o después del ejercicio del mismo), tal exención no afecta a la totalidad de los procedimientos penales en los que se vean implicados, sino que solo se refiere a los suscitados por los actos oficiales que hubiesen cometido en el desempeño de sus funciones, excluyéndose, en consecuencia, las conductas de carácter privado realizadas con fines particulares, por mucho que para perpetrarlas se valieran de la posición de superioridad y de las posibilida­des que les proporcionaba el puesto.

«Por el contrario, la inmunidad de los Jefes de Estado en ejercicio no se ha mostrado nada permeable a tales progresos y a día de hoy mantiene su carácter absoluto, cubriendo todos los comportamientos presuntamente delictivos que se les imputen, con independencia de su gravedad, de su reiteración o de las circunstancias agravantes que concurran, de modo que las jurisdicciones internas e internacionales son renuentes a admitir restricción alguna, salvo por lo que se refiere a la actuación de los tribunales penales internacionales, sometidos a reglas específicas. No obstante, es de esperar que la paulatina erosión que viene experimentado la soberanía estatal y la consiguiente tendencia a su relativización, como consecuencia, entre otros factores, de la preocupación cada vez mayor por la protección de la persona humana y por la promoción de sus derechos fundamentales, tengan repercusiones inevitables a corto o medio plazo en el alcance de este privilegio, cuya operatividad debería verse reducida con el objeto de prevenir, impedir y sancionar los delitos de mayor gravedad, sustrayendo de su ámbito de acción aquellos comportamientos que, además de violar el Derecho interno, constituyen crímenes de Derecho internacional.»

El 23 de mayo de 2008 se publicó la sentencia de la Corte Internacional de Justicia relativa a la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (Malaisia/Singapur). El caso fue remitido a la Corte por un acuerdo especial hecho en 2003 entre Malaisia y Singapur, por el que sometían a la Corte una controversia sobre la soberanía de esos tres islotes situados al este del estrecho de Singapur. La Corte decide en su sentencia que la soberanía sobre el islote Pedra Branca/Pulau Batu Puteh pertenece a Singapur, que Middle Rocks pertenece a Malaisia y que la soberanía sobre South Ledge debe determinarse tras la delimitación de los espacios marinos de las partes. La sentencia se ocupa extensamente de determinar la soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, y esencialmente resuelve que históricamente no era terra nullius y que el Sultanato de Johor poseía un título original sobre el islote, pero que luego se produce una transferencia de soberanía a Singapur en la que una carta de respuesta de 21 de septiembre de 1953 del entonces Secretario de Estado en funciones del Sultanato de Johor sobre la condición del Pedra Branca/Pulau Batu Puteh (“the Johore Government [did] not claim ownership of Pedra Branca”) juega un papel esencial según la Corte.

Aunque la mayoría por la que se decide la soberanía de Singapur sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh es amplia (12 votos a favor contra 4), la decisión no deja de ser controvertida, como se pone de manifiesto en las opiniones disidentes de los jueces Simma y Abraham,  y del juez ad hoc Dugard. Los jueces Simma y Abraham no están convencidos de la validez de la transferencia de soberanía a Singapur operada por la carta del Secretario de Estado en funciones del Sultanato de Johor de 21 de septiembre de 1953 y ponen el acento en la falta de elección entre acuerdo tácito y aquiescencia para determinar el fundamento del título de soberanía, así como en el incumplimiento de los requisitos necesarios para una transferencia de soberanía a falta de una acuerdo expreso entre las partes. El juez ad hoc John Dugard también disiente sobre la adjudicación de la soberanía sobre el islote Pedra Branca/Pulau Batu Puteh a Singapur y  sostiene que la mayoría de la Corte ha dictado un fallo basado en equidad antes que en derecho internacional.

En la última expresión de un litigio que parece no tener fin, un Grupo Especial de la OMC sobre cumplimiento ha emitido hoy un informe sobre el asunto “Comunidades Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de bananos — Recurso de los Estados Unidos al párrafo 5 del artículo 21 del ESD” (DS27). En parte de sus conclusiones, el Grupo Especial afirma que:

8.3 Tras haber examinado las alegaciones sustantivas planteadas por los Estados Unidos, así como las defensas invocadas por las Comunidades Europeas, el Grupo Especial llega a las siguientes conclusiones:

a) la preferencia concedida por las Comunidades Europeas a un contingente arancelario anual libre de derechos de 775.000 toneladas métricas de bananos importados originarios de países ACP constituye una ventaja para esa categoría de bananos que no se concede a los bananos similares originarios de Miembros de la OMC que no son países ACP y es, por lo tanto, incompatible con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994;

b) con la expiración de la Exención de Doha a partir del 1º de enero de 2006 en su aplicación a los bananos, las Comunidades Europeas no han demostrado la existencia de una exención de la aplicación del párrafo 1 del artículo 1 del GATT de 1994 que ampare la preferencia concedida por las Comunidades Europeas al contingente arancelario libre de derechos para las importaciones de bananos originarios de países ACP; y,

c) el actual régimen de las Comunidades Europeas para la importación de bananos, en particular su contingente arancelario preferencial reservado para países ACP, es también incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT de 1994.

8.4 En consecuencia, el Grupo Especial llega a la conclusión de que, mediante su actual régimen para la importación de bananos, establecido en el Reglamento (CE) Nº 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, en particular su contingente arancelario libre de derechos para bananos originarios de países ACP, las Comunidades Europeas no han aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El documento final de la cumbre entre la Unión Europea y Latinoamérica, celebrada en Lima la semana pasada, es uno de esas tantas declaraciones que necesita traducción: ¿qué se acordó realmente? ¿Hay algo concreto entre tanta retórica pomposa? Mi colega Félix Peña destaca en su último newsletter un acuerdo reflejado en el párrafo 53 de la Declaración final, que habla de la posibilidad de establecer «una Fundación ALC-UE concebida como un estímulo para deliberar sobre estrategias comunes y acciones orientadas al fortalecimiento de nuestra asociación bi-regional, así como a aumentar su visibilidad». Sería similar a la que ya existe entre Asia y la UE, la Fundación Asia-Europa, creada en 1997 para promover el entendimiento mutuo y la colaboración entre los pueblos de Asia y Europa. Podría ser una idea importante, que se realizaría en la próxima Cumbre a celebrarse en España en 2010. Veremos, quizá.

A través de Jessica Almqvist y Héctor Olasolo conozco la publicación de la decisión de la Juez Sylvia Steiner, de 13 de mayo, sobre el conjunto de derechos procesales vinculados al estatuto procesal de las víctimas en el caso The Prosecutor v. Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui. Es una decisión importante porque establece claramente el conjunto de derechos procesales de las víctimas en la etapa de instrucción del proceso de una forma sistemática. Sabemos que el artículo 68 del Estatuto, sobre «protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones», prescribe en su párrafo 3 que:

«La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.»

Esta norma necesita ser interpretada por la CPI para concretar el conjunto de derechos específicos de las víctimas. Eso es lo que hace la Juez Sylvia Steiner en su decisión de 13 de mayo de 2008. La Juez reconoce primero el derecho de las víctimas a la verdad (párrafos 31-36) y a la justicia (párrafos 37 a 44), y afirma de manera contundente que el conjunto de derechos procesales de las víctimas no debe ser determinado de manera casuística sino mediante una aproximación sistemática (párrafos 45-51). A partir de aquí, la decisión se ocupa de realizar una interpretación del artículo 68(3) del Estatuto, en conjunción con las reglas 91 y 92 del Reglamento de la Corte, aplicando las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969. La juez identifica y analiza seis grupos de derechos procesales específicos de las víctimas: el primer grupo comprende el derecho a acceder al expediente del caso; el segundo grupo se refiere al derecho de hacer alegaciones sobre la admisibilidad y el valor de la prueba en que se apoya el caso; el tercer grupo son derechos relativos a la interrogación de testigos; el cuarto grupo se refiere a derechos de estar presente en las sesiones orales del procedimiento; el quinto grupo son derechos relativos a la participación en la fase oral mediante intervenciones de diverso tipo; y el sexto grupo identifica derechos de presentar alegaciones por escrito de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento de la Corte. Como admite la Juez Steiner, el conjunto de derechos procesales puede estar sometido a limitaciones conformes con una interpretación contextual del artículo 68(3) y las reglas 91 y 92 del Reglamento.

Una parte muy interesante de la decisión es la que se dedica al «objeto y fin» del artículo 68(3) del Estatuto, conjuntamente con las reglas 91 y 92 del Reglemento. La Juez Steiner dice claramente que se trata de otorgar un «papel significativo» a las víctimas en los procedimientos ante la Corte, incluidos los prodecimientos de instrucción, para que puedan tener un «impacto sustancial» en dichos procedimientos (esp. párrafo 157). Para la Juez Steiner, con razón, el papel de las víctimas en los procedimientos ante la Corte constituye uno de los elementos principales de la estructura procedimental del Estatuto y el Reglamento, así como una novedad en el derecho penal internacional (párrafo 153), que se apoya en los desarrollos que ha experimentado este tema en el ámbito de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Le pido a Javier Chinchón Álvarez que escriba unas palabras sobre su libro Derecho internacional y transiciones a la democracia y la paz. Hacia un modelo para el castigo de los crímenes pasados a través de la experiencia iberoamericana, Ediciones Parthenon, Madrid, 2007. Me manda estos párrafos, que describen muy bien el contenido del libro:

«El ámbito de la conocida como Justicia Transicional ha merecido una atención creciente tanto en la doctrina como en diversos sectores del activismo en derechos humanos. Sin embargo, no han abundado los estudios que han afrontado esta cuestión desde lo dispuesto en el ordenamiento jurídico internacional. Este trabajo trata de acabar con esta marginación fáctica, construyendo un análisis sustentado en el derecho internacional general, el derecho internacional penal y el derecho internacional de los derechos humanos en el que se identifiquen las obligaciones internacionales que han de ser atendidas respecto a la sanción de los crímenes cometidos en el pasado y, desde esta base, se exploren las distintas alternativas internacionalmente lícitas de las que disponen los Estados a la hora de confrontar esas obligaciones con las realidades, exigencias y limitaciones que enfrentan durante los procesos de transición.

Con ello, en ningún caso se pretende ofrecer una solución para todos los retos concurrentes en una transición, sino establecer los márgenes internacionalmente lícitos entre los que los Estados, sus sociedades, pueden escoger cuando encaran interrogantes básicos como: 1) Si hay que recordar, procesar y enfrentar los crímenes cometidos en el pasado durante la transición o es mejor intentar olvidar y pensar sólo en el futuro; si se aborda ese pasado, 2)cuándo conviene hacerlo; 3) quién debe hacerlo; y 4) cómo hacerlo.

Sirviéndose especialmente de las experiencias iberoamericanas, y ofreciendo un exhaustivo estudio particular de los procesos habidos y medidas adoptadas en Guatemala, Honduras, El Salvador, Argentina, Uruguay y Chile, la vocación de este trabajo presenta una triple finalidad: Como primer y protagónico punto, conformar un examen sistemático sobre esta temática. En segundo lugar, hacerlo ofreciendo un trabajo que haga posible que aquéllos que no tienen un bagaje teórico centrado en esta cuestión puedan aproximarse a ella. Pero al mismo tiempo, esta obra aspira a transformarse en una herramienta útil para el ya iniciado, incluso para el experto; a la postre, para todos aquéllos que ya se han enfrentado a los problemas que se plantean en este libro.

Desde estas pautas, este trabajo se estructura en diez capítulos, el primero de ellos ofrece una distinción incial de base entre responsabilidad internacional del Estado y responsabilidad internacional individuo, y a continuación los capítulos II a VI presentan un completo escrutinio del conjuto de obligaciones internacionales en juego a la hora de sancionar los crímenes de derecho internacional y las violaciones a los derechos humanos. La segunda Parte del libro analiza el modo de aplicar las obligaciones identificadas a los distintos procesos de transición, comenzando por un necesario análisis del concepto de transición a la democracia y/o la paz, junto a una caracterización de gran interés sobre las democracias iberoamericanas y un extenso estudio de casos. A partir de aquí, se extraen las conclusiones pertinentes sobre la licitud internacional de las medidas ensayadas en estos procesos (amnistías, indultos, enjuiciamientos selectivos, programas globales de reparación, etc.), y se examinan, finalmente, la viabilidad de otras alternativas que pudiera ofrecer el derecho internacional ante los restos cuantitativos, cualitativos, políticos y temporales presentes en muchos procesos de transición.

Hoy se ha dado la bienvenida a Ucrania como nuevo miembro de la OMC, que ya tiene 152 miembros.

La segunda edición del libro Global Administrative Law: Cases, Materials, Issues ( 2da edición 2008 ) está disponible en versión completa en la página de Internet del Institute for International Law and Justice de la NYU y en el Instituto di Recherche sulla Pubblica Amministrazione. Tiene estudios de casos muy interesantes desde la perspectiva del derecho administrativo global.

Se ha publicado el programa de los Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria-Gasteiz, que tendrán lugar desde el 14 al 18 de julio de 2008. Estos prestigiosos Cursos, dirigidos de manera excelente por el Profesor Francisco Javier Quel López, son ya un clásico del Derecho y las Relaciones Internacionales. Este año los Cursos cuentan con la participación de los profesores Laurence Burgorgue-Larsen, Pedro de Miguel Asensio, Celestino del Arenal Moyúa, José Luis Iglesias Buhigues, José Juste Ruiz, Felipe Sahagún y José Manuel Sobrino Heredia. El programa se completa con una mesa resonda sobre «los límites de Europa», en la que participan los profesores Antonio Remiro Brotóns, Paz Andrés Sáenz de Santa María, Rosa Riquelme Cortado y Luis Pérez-Prat Durbán. Todos los temas propuestos para los Cursos son actuales y atractivos, y algunos tendrán casi que competir con las noticias de los diarios, como el curso del Profesor Sobrino Heredia sobre la «Piratería y terrorismo en el mar».

Toda la información sobre el programa, la matrícula, el alojamiento y las becas puede consultarse aquí.

Un incentivo más: para los amantes de la música, los Cursos coinciden con el Festival de Jazz  de Vitoria-Gasteiz, que este año presenta un programa excelente, que incluye el piano de Herbie Hancock, el saxo de Wayne Shorter y la voz de Milton Nascimento.

El Órgano de Apelación de la OMC ha hecho publico su informe en el asunto Estados Unidos-Medidas antidumping definitivas sobre el acero inoxidable procedente de México. El fondo del asunto no difiere de casos anteriores sobre el problema de la compatibilidad del método de cálculo utilizado por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América para obtener los márgenes de dumping conocido como «reducción a cero». El Órgano de Apelación ha declarado en varias ocasiones que la reducción a cero es incompatible con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping. Lo interesante de este caso es que el Grupo Especial que emitió el imforme apelado por México llegó a conclusiones contrarias a las que ya había llegado el Órgano de Apelación en casos anteriores (Sungjoon Cho, «A WTO Panel Openly Rejects the Appelate Body’s «Zeroing» Case Law). En relación con el problema del precedente, el Órgano de Apelación prefirió no pronunciar una declaración específica de incompatibilidad con los Acuerdos, alegando que ya había corregido los razonamientos jurídicos que llevaron al Grupo Especial a conclusiones erróneas. Sin embargo, dedicó algunos párrafos a la cuestión del precedente, donde afirmó que si bien no existía una obligación jurídica de tal carácter (contrariamente a lo que pretendía, curiosamente, la Comunidad Europea), sí hay una expectativa de que los grupos especiales sigan las conclusiones del Órgano de Apelación en diferencias anteriores, «sobre todo cuando las cuestiones son las mismas». Es más, el Órgano de Apelación sostuvo que esta regla sólo podía dejarse de lado cuando existiesen «razones imperativas » que lo justificasen.

Conviene citar el párrafo 160 del Infome:

«La práctica en materia de solución de diferencias demuestra que los Miembros de la OMC atribuyen importancia al razonamiento expuesto en informes anteriores de los grupos especiales y del Órgano de Apelación. Los informes adoptados de los grupos especiales y del Órgano de Apelación son citados con frecuencia en apoyo de sus argumentos jurídicos por las partes en los procedimientos de solución de diferencias, y los grupos especiales y el Órgano de Apelación se basan en ellos en diferencias posteriores. Además, al promulgar o modificar leyes y reglamentos nacionales relativos a cuestiones de comercio internacional, los Miembros de la OMC tienen en cuenta las interpretaciones jurídicas de los acuerdos abarcados formuladas en los informes adoptados de los grupos especiales y del Órgano de Apelación. En consecuencia, las interpretaciones jurídicas incorporadas en dichos informes se convierten en una parte esencial del acervo del sistema de solución de diferencias de la OMC. Garantizar la «seguridad y previsibilidad» en el sistema de solución de diferencias, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, significa que, a menos que existan razones imperativas, los órganos jurisdiccionales deben resolver la misma cuestión jurídica de la misma manera en los asuntos posteriores.» (notas omitidas)

El Órgano de Apelación ha adoptado una posición razonable, que garantiza un alto grado de coherencia al sistema.

PD: Simon Lester ha escrito un post sobre el tema en IELP y Roger Alford tiene otro post en opinio juris. Si se desea recibir por correo electrónico noticias de las decisiones del Órgano de Apelación y los Grupos Especiales, junto a otras informaciones de la OMC, habría que registrarse aquí.