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El jueves 24 y el viernes 25 de esta semana se celebra el V Seminario Internacional de Derecho internacional Privado en la Universidad Complutense de Madrid. El seminario está organizado por los profesores J.C. Fernández Rozas y P.A. de Miguel Asensio y, como es costumbre, cubre un abanico muy amplio de temas actuales de derecho internacional privado. Aquí está la información del seminario y el programa.

Poderosa Ana

marzo 16, 2011

Vean esta entrevista de la periodista Ana Pastor al Presidente de Irán Mahmud Ahmadineyad. No tiene desperdicio.

Se han publicado los rankings mundiales de universidades de The Times Higher Education World University Rankings, que se basa en criterios de ensañanza e investigación. Ninguna universidad que tenga la lengua castellana como vía de comunicación entre las primeras 100 universidades del ranking mundial. Entre las primeras 200 universidades hay dos de España, las dos de Barcelona, donde también se enseña en catalán: la Universidad de Barcelona (142) y la Universidad Pompeu Fabra (155). Felicidades a estas dos universidades.

Por lo demás, el panorama es pobre. El informe dice que en Latino América pronto habrá universidades de Brasil que aparezcan en los rankings, pero por ahora no hay ninguna universidad latinoamericana entre las primeras 200 del mundo. En españa se discute más y más sobre los rankings, pero me pregunto: ¿todos están tan equivocados? Yo creo que no, que una universidad como la española, donde  los incentivos no están claros y no hay autonomía para la competencia, por ejemplo, para conseguir los mejores profesores, es difícil que aparezca en estos rankings. Estos incentivos sí existen en otros sistemas universitarios públicos (la universidad privada en España tampoco compite, y no me explico las razones), como el aléman, con muchas universidades en los rankings y con regulaciones que permiten incentivos para competir entre ellas, que tiene reglas simples pero efectivas, como la prohibición de contratar a los que hayan obtenido la habilitación en la misma  universidad, evitando la endogamia, y otras tantas reglas que se podrían copiar.

Y aquí va una encuesta, que es para España, pero se podría extender a cada uno de los países latinoamericanos en este y otros blogs:

Esta es la versión en castellano del último editorial del Newsletter de la European Society of International Law, firmado por el Juez Wolfrum sobre un tema que me ha interesado siempre y al que dediqué mi tesis doctoral.

Las opiniones consultivas como un mecanismo para solucionar controversias internacionales

Rüdiger Wolfrum, juez del Tribunal Internacional del Derecho del Mar

El 1 de febrero de 2011, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos emitió su primera opinión consultiva, relativa a las responsabilidades y deberes de los Estados que patrocinan a personas y entidades en relación con actividades en el Área. De igual manera, la CIJ ha emitido recientemente opiniones consultivas con relevancia política, como aquella sobre la compatibilidad con el derecho internacional de la declaración unilateral de independencia de Kosovo. Esto hace que surja la pregunta de si las opiniones consultivas pueden ser consideradas como un mecanismo viable para la solución de controversias internacionales.

Las opiniones consultivas emitidas por una corte internacional están revestidas de autoridad pero, en principio, constituyen afirmaciones o interpretaciones del derecho internacional no vinculantes. Su origen no es reciente: así, por ejemplo, según el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, la Corte Permanente de Justicia Internacional tenía la facultad de emitir opiniones consultivas sobre cualquier diferencia o sobre cualquier cuestión que le fuese presentada por el Consejo o la Asamblea.

La institución del procedimiento consultivo se mantuvo para la CIJ, aunque esta tarea fue reformulada y se incrementó el número de posibles solicitantes. Según el artículo 65 del Estatuto de la CIJ, es posible identificar dos clases de opiniones consultivas.

Adicionalmente, otros regímenes jurídicos ofrecen la posibilidad de que se emitan opiniones consultivas. La Convención de la ONU sobre el derecho del mar y las Reglas del Tribunal Internacional del Derecho del Mar establecen la competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos y del Tribunal para emitir opiniones consultivas. Es posible identificar tres procedimientos diferentes: opiniones consultivas de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos solicitadas por la Asamblea o por el Consejo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos según el artículo 191 de la Convención; opiniones consultivas emitidas por la Sala en el contexto del arbitraje comercial; y opiniones consultivas emitidas por el Tribunal de conformidad con el artículo 138 de las Reglas del Tribunal.

Por otra parte, según el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención. La Corte Europea de Derechos Humanos puede emitir opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas alusivas a la interpretación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que le sean planteadas por el Comité de Ministros. La Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos tiene una competencia consultiva incluso más amplia.

Las opiniones sobre la pertinencia de las opiniones consultivas son controvertidas. Algunos sostienen que los procedimientos pueden tener efectos positivos cuando los Estados difieren sobre la interpretación del derecho internacional. Otros ven con preocupación que la CIJ emita con creciente frecuencia opiniones consultivas sobre asuntos con gran relevancia política, y temen que las opiniones consultivas puedan socavar los procesos políticos y eludir el consentimiento de los Estados que se exige para que una Corte se ocupe de casos contenciosos.

Los aspectos positivos de las opiniones consultivas pueden ser resumidos de la siguiente manera: al emitir opiniones consultivas, las cortes han de centrarse en problemas jurídicos en lugar de concentrarse en la prueba de hechos. Esto tiene un impacto positivo en la argumentación. Además, existen algunas ventajas procedimentales. Una cantidad de Estados teóricamente ilimitada puede tener la posibilidad de expresar su opinión en los procedimientos. Estos Estados se considerarán como asistentes de la corte o tribunal en cuestión, en lugar de sentirse defendiendo su propia causa, lo cual es crucial. En los casos contenciosos que involucran la interpretación de tratados multilaterales, se discuten cuestiones jurídicas que no interesan más que a los Estados enfrentados en la disputa. Es posible considerar que estos casos contenciosos transforman de manera artificial casos genuinamente multilaterales en casos bilaterales, dinámica que evitan los procedimientos conducentes a la emisión de opiniones consultivas.

Traducido por Nicolás Carrillo Santarelli

La profesora Christie S. Warren, directora del programa de estudios jurídicos comparados y justicia post-conflicto de la Facultad de Derecho de la Universidad William and Mary  y antigua experta en cuestiones constitucionales del Departamento de Asuntos Políticos de las Naciones Unidas, hizo una presentación magnífica en el seminario de profesores de mi Facultad de Derecho en la que defendió las constituciones interinas como instrumentos de paz. Contó su experiencia en países como Afganistán y Kirgistan, entre otros, e hizo una reflexión sobre las consultas al pueblo y otras cuestiones de legitimidad que nos dejaron impresionados a todos los asistentes. Algunas de las ideas que se discutieron fueron: ¿cambian los problemas cuando las constituciones se cambian tras un golpe de Estado?, ¿pueden las reformas manipularse para servir fines políticos antidemocráticos?, ¿ debe la intervención de la comunidad internacional  decidirse dependiendo de si el cambio ocurre después de un conflicto o un golpe de Estado?, ¿ cuán provisionales son las constituciones interinas?, ¿son constituciones?, etcétera.  Creo que Christie está preparando un libro o una publicación sobre estos temas y espero que salga pronto. Mi recomendación es que todos los interesados en situaciones post-conflicto lean y, si  pueden, escuchen las ideas de Christie Warren sobre las constituciones provisionales o interinas como instrumentos de paz.

¡Cómo me duele Japón!

marzo 15, 2011

El think tank Security Council Report ha actualizado su informe sobre la situación de Libia en el Consejo de Seguridad. El informe afirma que esta semana se incrementará la discusión sobre Libia, incluyendo la llamada de la Liga Árabe para establecer una zona de exclusión aérea. Sin embargo, el informe dice también que no hay ninguna seguridad sobre la adopción de acciones concretas por el Consejo de Seguridad. El informe contiene una lista de documentos de Naciones Unidas, que incluye la resolución  A/HRC/S-15/2, de 25 de febrero, del Consejo de Derechos Humanos, donde se condena la violación sistemática de derechos humanos en Libia, se establece una comisión de investigación y se solicita a la Asamblea General que suspenda a Libia del Consejo de Derechos Humanos.

Estos días se habla mucho de la necesidad de establecer una zona de exclusión aérea en Libia para proteger a los rebeldes de los ataques de Gadafi. Incluso la Liga Árabe ha expresado su apoyo a esa medida. Sin embargo, aunque parezca necesario para evitar crímenes de un dictador que ha perdido la legitimidad para gobernar definitivamente -si alguna vez la tuvo-, no es algo sencillo. Esta nota de George Friedman en Stratfor muestra las dificultades que traería aparejado el establecimiento de una zona de exclusión aérea. Entre otros problemas, Friedman afirma que la creación de una zona de exclusión aérea comienza con ataques, porque hay que eliminar las defensas aéreas de los enemigos. Por supuesto, para eso hay que saber cuántas son y dónde están esas defensas aéreas. Algunas pueden estar cerca de hospitales o escuelas. Además, hay que calcular qué se consigue con un área de exclusión aérea. Friedman afirma, con un juicio plausible, que lo único que podría lograrse es bloquear los ataques aéreos, pero que esto no evitaría que Gadafi siguiera atacando en tierra. Friedman recuerda el ejemplo de la zona de exclusión aérea en Iraq, que duró 12 años y no evitó que siguiera gobernando Saddam Hussein.

Todo apunta a que una zona de exclusión aérea no bastaría. Por eso quizá convenga en este momento recordar los principios para la intervención militar recomendados por la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados en su informe sobre La responsabilidad de proteger. Ahí se decía que la soberanía implica responsabilidades y que incumbe al Estado la responsabilidad principal de proteger a su población. También se afirmaba que:

Cuando la población esté sufriendo graves daños como resultado de una guerra civil, una insurrección, la represión ejercida por el Estado o el colapso de sus estructuras, y ese Estado no quiera o no pueda atajar o evitar dichos sufrimientos, la responsabilidad internacional de proteger tendrá prioridad sobre el principio de no intervención.

En relación con las intervenciones militares, la Comisión afirmaba que se debían tener en cuenta los siguientes principios y criterios:

(1) EL CRITERIO MÍNIMO: CAUSA JUSTA

La intervención militar con fines de protección humana es una medida excepcional y extraordinaria. Para que esté justificada ha de existir o ser inminente un daño humano grave e irreparable del tipo siguiente:

A. grandes pérdidas de vidas humanas, reales o previsibles, con o sin intención genocida, que sean consecuencia de la acción deliberada de un Estado, de su negligencia o incapacidad de actuar o del colapso de un Estado; o

B. ‘depuración étnica’ a gran escala, real o previsible, llevada a cabo mediante el asesinato, la expulsión forzosa, el terror o la violación.

(2) PRINCIPIOS PRECAU TORIOS

A. Intención correcta: El fin primordial de la intervención, independientemente de que los Estados participantes tengan otros motivos, debe ser atajar o evitar el sufrimiento humano. La mejor forma de cumplir con el principio de intención correcta es que las operaciones sean multilaterales y cuenten con un claro respaldo de las víctimas y de la opinión pública regional.

B. Último recurso: La intervención militar sólo puede justificarse cuando se hayan intentado todas las demás opciones no militares para prevenir o dar una solución pacífica a la crisis y cuando haya motivos razonables para creer que otras medidas menos enérgicas no habrían dado fruto.

C. Medios proporcionales: La escala, duración e intensidad de la intervención militar prevista debe ser la mínima necesaria para alcanzar el objetivo de protección humana establecido.

D. Posibilidades razonables: Debe haber una posibilidad razonable de poder atajar o evitar el sufrimiento que ha justificado la intervención, y las consecuencias de la acción no pueden ser peores que las de la inacción.

(3) AU TORIDAD COMPETENTE

A. No existe un órgano mejor ni más adecuado que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para autorizar una intervención militar con fines de protección humana. No se trata de buscar alternativas al Consejo de Seguridad como fuente de autoridad, sino de lograr que el Consejo funcione mejor que hasta ahora.

B. Siempre habrá que pedir autorización al Consejo de Seguridad antes de emprender una intervención militar. Los partidarios de la intervención deberán o bien solicitar la autorización oficialmente o bien lograr que el Consejo plantee la cuestión por propia iniciativa o que el Secretario General la plantee de conformidad con el Artículo 99 de la Carta de las Naciones Unidas.

C. El Consejo de Seguridad deberá examinar sin demora toda solicitud de autorización para intervenir cuando se denuncien grandes pérdidas de vidas humanas o depuraciones étnicas a gran escala. El Consejo habrá de verificar suficientemente los hechos o las condiciones sobre el terreno que puedan justificar una intervención militar.

D. Los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad deberán renunciar de mutuo acuerdo a ejercer su derecho de veto en asuntos que no comprometan sus intereses vitales, para no obstaculizar la aprobación de resoluciones que autoricen una intervención militar con fines de protección humana y que cuenten con apoyo mayoritario.

E. En caso de que el Consejo de Seguridad rechace una propuesta o no la examine en un período de tiempo razonable, existen las alternativas siguientes:

I. que la Asamblea General examine la cuestión en un período extraordinario de sesiones de emergencia, con arreglo al procedimiento establecido en la resolución “Unión pro Paz”; y

J. que una organización regional o subregional, en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Carta, actúe dentro de su zona de jurisdicción y posteriormente solicite la autorización del Consejo de Seguridad.

F. El Consejo de Seguridad habrá de tener en cuenta en todas sus deliberaciones que, si no cumple con su responsabilidad de proteger en situaciones que conmuevan las conciencias y exijan una actuación inmediata, los Estados interesados podrán recurrir a otros medios para hacer frente a la gravedad y urgencia de la situación, lo que podría menoscabar el prestigio y la credibilidad de las Naciones Unidas.

(4) PRINCIPIOS OPERACIONALES

A. Unos objetivos claros, un mandato siempre claro e inequívoco y recursos adecuados.

B. La adopción de un planteamiento militar común por las partes implicadas, unidad de mando, y jerarquía de mando y comunicaciones claras e inequívocas.

C. La aceptación de ciertas limitaciones, aumento progresivo y gradación de la aplicación de la fuerza, siendo el objetivo proteger a una población y no derrotar a un Estado.

D. Unas reglas de combate que se ajusten al concepto operacional y sean precisas, reflejen el principio de proporcionalidad y respeten plenamente el derecho internacional humanitario.

E. La aceptación de que la protección de la fuerza no puede convertirse en el objetivo principal.

F. La máxima coordinación posible con las organizaciones humanitarias.

 

 

I UAM INTERNATIONAL CONFERENCE ON EU LAW

RECENT TRENDS IN THE CASE LAW OF THE COURT OF JUSTICE OF THE EU (2008-2011)

Faculty of Law, 14 and 15 July 2011

CALL FOR PAPERS

Proposal submission deadline: April 10, 2011

The 1st UAM International Conference on EU Law. Recent trends in the case law of the Court of Justice of the EU (2008-2011) will take place in Madrid, Spain, on 14-15 July 2011. The programme will include two plenary lectures and eight specialized panels. Informants for the panels will be selected on the basis of proposals and abstracts submitted in response to this Call for Papers.

The working languages of the Conference are Spanish and English.

Further information concerning the Conference and the Call for Papers is available on the Conference website at: www.uam.es/cidue.

I CONGRESO INTERNACIONAL UAM DE DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

ÚLTIMAS TENDENCIAS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE (2008-2011)

Facultad de Derecho, 14 y 15 de julio de 2011

CALL FOR PAPERS

Plazo de presentación de propuestas: 10 de abril de 2011

El I Congreso Internacional UAM de Derecho de la UE. Últimas tendencias en la jurisprudencia del TJUE (2008-2011) se celebrará en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid los días 14 y 15 de julio de 2011. El programa del Congreso incluye dos conferencias plenarias y ocho paneles especializados. En cada panel se presentarán y discutirán comunicaciones seleccionadas entre las que respondan a este call for papers.

Más información sobre el Congreso y el call for papers puede encontrarse en: www.uam.es/cidue.