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Por Nicolás Carrillo Santarelli

Nota: en el periódico colombiano el Tiempo se publicó una versión resumida de este post, que por razones de espacio no se publicó en su totalidad. Mi intención es indagar qué exige el derecho internacional y si es inadecuado en términos éticos frente al concepto de daños colaterales. Ofrezco mi parecer en este texto, que a mi juicio refleja más fielmente mi parecer (por ejemplo, incluye una noción sobre medidas de precaución que no se pudo incluir en el texto en el diario).

En el mundo se producen con frecuencia tragedias que se maquillan con eufemismos o tecnicismos, como la noción de “daños colaterales”, procurándose dar una imagen o sensación de asepsia o de legalidad. Estoy pensando, por ejemplo, en los pacientes, personal médico y otros individuos que murieron y fueron heridos en un hospital de Médicos sin Fronteras en Afganistán el 3 de octubre, tras ataques estadounidenses en sus proximidades. También vienen a mi mente aquellas personas que estaban celebrando un matrimonio y sufrieron el devastador ataque de un drone estadounidense, situación en la que tantos otros han sido afectados; los civiles (niños incluidos) palestinos muertos (en números abismales, lo que habla muy mal de Israel si se analiza de forma objetiva) tras ataques israelíes contra la franja de Gaza; y, de ser ciertas las alegaciones, los civiles que perdieron la vida por ataques aéreos rusos que formalmente se desencadenaron con el propósito de atacar a combatientes del denominado Estado Islámico de Irak y el Levante.

No ignoro que en muchas de las anteriores operaciones militares, los involucrados han invocado el derecho a actuar contra grupos terroristas, han afirmado haber actuado con proporcionalidad, y han ofrecido sus condolencias a los afectados. Ciertamente, las acciones que buscan atacar y atemorizar a los civiles afectan vidas humanas, y hay un deber de prevenirlas y responder (de forma lícita y proporcionada) a ellas, para proteger a las víctimas de acciones terroristas. Pero como lo han dicho numerosos académicos, organizaciones y órganos internacionales, activistas, ONGs y políticos, la lucha contra el terrorismo no está cobijada por un comodín que permita hacer todo en su nombre: precisamente, hay límites tanto éticos como jurídicos, basados en el valor inherente a todo ser humano y en la coherencia. ¿No sería irónico que, en pro de la lucha contra quienes afectan a civiles, se termine victimizando a inocentes? Y voy más allá: no toda acción contra quien cometa actos de terrorismo está permitida o justificada. Por ejemplo, es inadmisible torturar a cualquier individuo, incluso el acusado o condenado por actos de terrorismo.

En un escenario posterior al 11 de septiembre de 2001, y para la opinión pública de sociedades que han sido (cruel e injustamente) afectadas por el terrorismo, incluida la colombiana, se corre el riesgo de que se persiga una guerra sin cuartel y un revanchismo (y, por esto, aplaudo iniciativas racionales de acabar con el conflicto armado colombiano, cuya perpetuación afectaría a muchas personas y generaría re-victimización). Al menos en el plano de los discursos, en las operaciones militares descritas en el primer párrafo, y en tantas otras, sus autores y artífices buscan ofrecer una imagen de que han actuado de conformidad con el derecho internacional (que debe ofrecer un mínimo común denominador de protección a cualquier ser humano donde quiera se encuentre). ¿Son aquellos discursos esfuerzos por ofrecer una imagen distorsionada de apego al derecho, o se pronuncian motivados por una verdadera creencia de que se ha actuado de forma lícita? Conviene analizar un par de principios para examinar esto.

En primer lugar, está el problema de qué normas se aplican: si únicamente las de derechos humanos o, además, las de derecho internacional humanitario o DIH, que son aquellas que regulan los conflictos armados. Hay casos en los que no es clara la existencia de un conflicto tal, como por ejemplo en las operaciones estadounidenses contra Al Qaeda. Con independencia de si se aplica o no el DIH, los derechos humanos deben garantizarse en cualquier caso. Ahora bien, si se aplica el DIH, hay que tener en cuenta que esta es una rama algo deprimente del derecho internacional, pues junto al propósito de proteger a las víctimas de conflictos frente a sufrimientos, se tienen en cuenta los objetivos militares. Esto explica que, si bien se prohiben los ataques directos contra civiles, se considera que cuando un ataque se dirige directamente contra combatientes y de forma incidental se afectan bienes o personas civiles de forma no desproporcionada (teniendo en cuenta el objetivo militar), la operación no se considera ilícita (podríamos decir que son “asesinatos permitidos”, si somos algo cínicos). Claro está, antes de desplegar aquellos ataques hay un deber de tomar medidas de precaución para evitar daños contra civiles. Además de estas cuestiones, hay un debate no solucionado en la actualidad: ¿se pueden atacar grupos no estatales ubicados en el territorio de un tercer Estado que no es capaz de enfrentarse a dicho grupo o no tiene la voluntad de hacerlo? Algunos dicen que sí es posible, para evitar la indefensión de individuos afectados por aquellos grupos (Estados Unidos y algunos jueces de la Corte Internacional de Justicia), y otros dicen que ello generaría caos y por este motivo se exige el consentimiento del Estado territorial (como pareció sugerir en la ONU recientemente Rusia, y como dicen algunos autores).

¿Cómo analizar, entonces, las acciones rusas y de otros Estados? Las obras revelan mucho, ciertamente. Por ejemplo, aunque Rusia ha ofrecido imágenes de ataques contra el Estado Islámico, hay alegaciones de que ha atacado a rebeldes contrarios a Assad no pertenecientes a aquella organización, a pesar de que actuar contra ISIS fue su justificación (jactándose de que hubo invitación del Estado sirio). Pero lo grave, en caso de ser cierto, es que se dice que civiles han sido afectados por sus ataques. ¿Y qué decir de Estados Unidos? Ya conocemos los casos de torturas cometidas en su lucha contra el terrorismo, recogidas en parte en un informe del Senado estadounidense. Pero además de esto, hay muchos ataques con drones o vehículos tripulados donde se ha victimizado a civiles, que muchas veces no pueden obtener reparaciones de los Estados Unidos, a las que tienen derecho, como se dijo por ejemplo hace meses en Ginebra. Y con independencia de si el ataque contra el hospital de Médicos sin Fronteras fue realizado por iniciativa estadounidense ante un ataque sufrido o respondiendo al llamado de fuerzas afganas, como se discute en el Washington Post, lo que no puede ignorarse es que 22 personas murieron. Sus vidas fueron acabadas, sus familiares y conocidos afectados, y hay ahora menos posibilidades de atender a enfermos y heridos.

La afirmación del ejército estadounidense de que este era un “daño colateral”, con independencia de si es jurídicamente cierta o no (el Alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos, Zeid Ra’ad Al Hussein, dijo que, si se dieron ciertas circunstancias, se habría cometido incluso un crimen de guerra: ciertamente, si fue un ataque directo o desproporcionado, o si por negligencia no se tomaron las debidas precauciones, sería así), no puede hacernos ignorar que muchos individuos perdieron la vida. Si fuésemos nosotros los heridos o fuesen nuestros hermanos los afectados, ¿sería un consuelo, o por el contrario, indignante, aquella expresión? Esto demuestra que el derecho es insuficiente y no asegura que una conducta será ética. Y también se revela cómo los Estados buscan ofrecer una imagen de legalidad, incluso errada; cómo suelen invocar normas y grandes principios para buscar objetivos mundanos o de poder (pienso en Rusia), y cómo se acusan mutuamente unos y otros cuando nadie es inocente (aunque ello no implica que las críticas son injustificadas), como hizo Putin en el New York Times antes de embarcarse (subrepticiamente) en su “aventura” en Crimea (y la doble moral se le ha criticado con justicia). Incluso si los abusos quedan impunes, como han quedado tantos, es necesario condenarlos y preguntarse hacia dónde va este mundo. Tampoco es acertado decir que aquellos actos se producen sólo porque son realizados por los poderosos: los Estados sin poder fuerte o blando también cometen desmanes, y si tuviesen más recursos quizás cometerían más que los poderes actuales. Nunca podemos olvidar la individualidad y el valor del que sufre, incluso cuando se quiera legitimar o ignorar, de forma inadmisible, su sufrimiento invocando principios o normas y persiguiendo en realidad intereses que no deberían tener la prioridad que erróneamente se les da.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Como sabrán muchos lectores, la semana pasada se anunció en la Habana, Cuba, un acuerdo entre los negociadores del gobierno colombiano y las FARC en el proceso de paz que adelantan, en materia de justicia, quizás uno de los componentes más discutidos y difíciles de negociar en vista de la actitud renuente del grupo no estatal en lo atinente a aceptar responsabilidades. Sin embargo, el acuerdo se alcanzó, y en cuanto al componente de justicia se basa en la no impunidad a través de la imposición de sanciones alternativas, según considera la propia fiscal jefe de la Corte Penal Internacional. En el prestigioso blog del European Journal of International Law, EJIL: Talk!, acaba de publicarse un escrito que realicé analizando el contenido (revelado, pues hay detalles por definir o publicar) de aquel acuerdo. Dicho post se encuentra en el siguiente hipervínculo.

Sólo resta añadir que, tras la aceptación de la publicación se destacan, entre los desarrollos más relevantes, la crítica de Human Rights Watch al acuerdo, por insistir en las penas de prisión tradicionales (el derecho penal puede contemplar diversas sanciones y no ha sido estático, según menciono en mi post), y el apoyo de otra ONG, una colombiana, la Comisión Colombiana de Juristas, lo que revela que las críticas de las ONG no son unánimes (de hecho se brinda apoyo por una que conoce de primera mano el padecimiento generado por el conflicto), y que es sano que haya debates de distintos puntos de vista en la sociedad civil, que no es homogénea, para enriquecer la discusión y tratar de llegar a las mejores condiciones (algo que, por ejemplo, también sucedió con la escisión de la Benenson Society de Amnesty International por diferencias ideológicas y éticas en puntos de derechos humanos).

Aparte de la insistencia de los negociadores gubernamentales de que no se equipara a las fuerzas armadas con los guerrilleros (otro punto discutido, según menciono en EJIL: Talk!), y de la afirmación que se busca es brindar «seguridad jurídica» e igualdad para las víctimas (argumentos algo confusos pero con un fin loable, dicho sea de paso); quizás el desarrollo más complejo es el pronunciamiento de las FARC, realizado por medio de su jefe negociador, Iván Márquez, de que el gobierno ha «tergiversado» a la opinión pública acerca del verdadero alcance del acuerdo en materia de sanciones, pues a su juicio «Las sanciones restaurativas de la JEP no están condicionadas ni a arraigo, ni a vigilancia, sino al cumplimiento laboral de la sanción», según se informa aquí. Sobra decir que considero que esta apreciación es técnicamente errada, en tanto parece confundir reparaciones (que debe todo violador de derechos humanos, como lo han sido muchos integrantes de las FARC) con la sanción que, a pesar de que (a mi juicio y el de los negociadores) puede ser alternativa en tanto no idéntica a la prisión tradicional, tiene otro fin distinto al de reparar a las víctimas (que tienen derecho a una reparación integral): entre otras, combatir la impunidad, reforzar las garantías de no repetición y, como debería ser (y quizás se enfatice en este caso) la resocialización, según recuerda el propio artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Hace pocos días se dio a conocer el contenido de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Radio Caracas Televisión. La sentencia se encuentra disponible aquí. Realicé algunas observaciones generales sobre la decisión en un periódico colombiano, cuyo texto se encuentra en este vínculo, y querría aprovechar para añadir un par de cosas que no pude mencionar allí por espacio de tiempo. Ellas se refieren a los actores no estatales, algo que no sorprenderá a quienes conozcan mi pasión por el tema.

En cuanto a entes no estatales como las empresas, en el caso se discutieron aspectos tanto de su responsabilidad como de sus derechos.  En otras palabras, se examinaron tanto las dimensiones positivas como negativas de su subjetividad (capacidad de ser destinatarios de normas jurídicas internacionales). Al igual que ha sucedido en otros casos contra Perú, donde se esgrimió por el Estado demandado que los individuos que reclamaban ante el sistema interamericano podían haber cometido hechos ilícitos, en el caso RCTV la Corte mencionó que carece de competencia y jurisdicción para juzgar conductas de entes diferentes a los Estados. No obstante, y al igual que en aquellos casos, la Corte dijo que esto de manera alguna supone un apoyo sutil de la Corte a posibles conductas no estatales cuestionables, y de hecho se describe en términos fácticos y un poco analíticos por qué algunos comportamientos pasados de RCTV (y otros actores, en otros casos de la Corte IDH) pueden haber sido problemáticos en un contexto interno. Estos pronunciamientos, que naturalmente ni son vinculantes ni hacen parte de la sección resolutiva, no han de ser despreciados: sirven para señalar, tienen funciones expresivas (y, quizás, se pueden emplear políticamente para intentar evitar acusaciones de que en la Corte se cree que sólo los Estados pueden incurrir en abusos). Además, la Corte enfatizó la diligencia y responsabilidad con que han de obrar los periodistas, esforzándose por basarse en hechos reales. Dicho esto, y de forma correcta, se enfatiza que esto no supone ni puede suponer la pérdida de derechos humanos de los implicados. Ello es coherente con ideas como las de John H. Knox, quien advierte que las responsabilidades no estatales o sus deberes no han de ser converse sino correlative, es decir, han de exigir respeto de la dignidad humana y no constituir deberes frente al Estado que acaben condicionando el goce y ejercicio de derechos humanos. Las restricciones a aquellos derechos cuando se permitan han de ser necesarias y, recuerda la Corte, proporcionales en miras a un fin legítimo perseguido.

Sobre la dimensión positiva, la Corte IDH, al igual que otros órganos de Derechos Humanos como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, dice que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a diferencia de la Europea, no prevé expresamente la posibilidad de que personas jurídicas obtengan protección; y añade que si los actos dirigidos directamente contra un ente no estatal, si afectan derechos de los individuos, permiten a estos últimos reclamar. Aunque esto es algo nada nuevo en la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, lo interesante es que la solicitud de opinión consultiva presentada por Panamá el 28 de abril de 2014 (disponible aquí) pregunta precisamente sobre la posibilidad de que entes no estatales como las personas jurídicas u ONG tengan derechos humanos y garantías tanto sustantivas como procesales en el ámbito interamericano. La negación de la Corte puede considerarse tanto una negación anticipada (quizás motivada por temores y rechazo a la consideración de que entes no estatales tienen derechos humanos por temores a disminución de garantías, como se ha discutido en los Estados Unidos de América) o una elusión que no prejuzga en absoluto sobre su futura opinión consultiva y busca precisamente evitar comprometerse frente a los interrogantes planteados.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Como muchos lectores sabrán, estos días son tensos en relación con las relaciones bilaterales colombo-venezolanas, por problemas de presuntos abusos de derechos humanos, expulsiones masivas y alegaciones de agresiones (cuestiones que, por ejemplo, han motivado pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y agentes de la ONU llamando a Venezuela a respetar el derecho internacional de los derechos humanos). En el periódico colombiano El Heraldo se acaba de publicar un análisis que he hecho sobre aspectos de relaciones internacionales y derecho internacional que pueden verse afectados, cómo afrontar la crisis y qué factores políticos pueden estar tras su origen, siendo los argumentos sobre contrabandismo y paramilitarismo quizás excusas. El artículo se encuentra en el siguiente vínculo.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

En la página web Business and Human Rights Resource Centre, donde participan en el debate sobre empresas y derechos humanos y el tratado sobre este tema ONGs, académicos como John Ruggie y expertos, acaban de publicar un texto corto mío defendiendo la necesidad, para procurar una protección y reparación efectivas y sin impunidad de todas las víctimas, de la existencia de obligaciones de derechos humanos reguladas por el derecho internacional que vinculen directamente a las empresas, ante la insuficiencia de la responsabilidad estatal (que puede no existir si hay una diligencia debida) y la incertidumbre sobre la efectividad de los estándares no vinculantes, como códigos de conducta o los Guiding Principles, aunque reconociendo la complementariedad e importancia de estas otras dimensiones. Estos argumentos (como la importancia de crear estándares mínimos universales que permitan acciones y denuncias sin límites por disparidad en regulaciones o estrategias económicas) se encuentran en el siguiente vínculo: http://business-humanrights.org/en/corporate-human-rights-obligations-controversial-but-necessary

Por Nicolás Carrillo Santarelli

Esta mañana se ha publicado en la página web del Business & Human Rights Resource Centre el resumen de las discusiones y presentaciones en el Workshop sobre el proyecto de tratado en empresas y derechos humanos que se realizó el pasado 26 de junio en la Universidad Autónoma de Madrid, del que se había informado previamente en este blog. El profesor Jernej Letnar Černič, de Eslovenia, y quien escribe, redactamos el resumen de las presentaciones y debates. El documento PDF con el resumen del Workshop se encuentra en el siguiente vínculo.

Por Nicolás Carrillo Santarelli Tras los periplos de las denuncias de abusos presuntamente cometidos por Hissène Habré, que incluso se ventilaron ante la Corte Internacional de Justicia en el caso Questions Relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Bélgica contra Senegal). En sentencia de 2012, la CIJ consideró que Senegal era internacionalmente responsable por no cumplir con su obligación aut dedere aut judicare/punire, basada en el artículo 6.2 de la Convención contra la tortura, de juzgar crímenes presuntamente cometidos por el ex dictador(zuelo) del Chad (el artículo se refiere a la comisión de la tortura o a la complicidad en la misma) o extraditarlo a Bélgica de forma alternativa, motivo por el que debía asegurar su juzgamiento sin demoras. Algo muy interesante que dijo en su momento la Corte fue que la obligación vulnerada exigía incluso el establecimiento de una jurisdicción universal. Al respecto, consideró que, si no se acepta una solicitud de extradición (o ella no existe):

«[T]he performance by the State of its obligation to establish the universal jurisdiction of its courts over the crime of torture is a necessary condition for enabling a preliminary inquiry (Article 6, paragraph 2), and for submitting the case to its competent authorities for the purpose of prosecution (Article 7, paragraph 1). The purpose of all these obligations is to enable proceedings to be brought against the sus- pect, in the absence of his extradition, and to achieve the object and purpose of the Convention, which is to make more effective the struggle against torture by avoiding impunity for the perpetrators of such acts.» Pues bien, resulta que el 22 de agosto de 2012 (poco menos de un mes tras la decisión de la CIJ, que se emitió el 20 de julio de ese año), Senegal y la Unión Africana celebraron un acuerdo para establecer la Extraordinary African Chambers, incluida en el sistema judicial senegalés (la coalición por la Corte Penal Internacional se refiere a ella como una Corte especial creada por Senegal y la UA), quizás motivada por la presión de la condena y su publicidad en la sentencia de la CIJ. Hace poco comenzó el juicio, que se espera dure tres meses y cuente aproximadamente con 100 testigos. Otra cuestión interesante es que gracias a la consciencia sobre los abusos, narrados por víctimas como el señor Abdourahmane Guèye, sobreviviente senegalés de ellas, se superó una noción tergiversada de la hospitalidad muy arraigada en Senegal y conocida como teranga, pues a pesar de la reticencia inicial de parte relevante de la población de Senegal a juzgar al ex dictador con base en ella se reconoció que las nociones de hospitalidad no pueden servir para cobijar la impunidad de graves violaciones, como se narra en la revista Foreign Policy. En resumen, llegó tarde pero llegó la justicia, y se advierten dos efectos y dinámicas complementarias: el juzgamiento y revelación de violaciones como un mecanismo de presión para cambiar actitudes contrarias a la cooperación internacional y consecución de objetivos comunes de la humanidad (gracias a la CIJ), y la consciencia despertada por la verdad y el relato de las presuntas víctimas, que puede contribuir a cambiar barreras sociales a la justicia. Como siempre, el derecho es importante pero es una parte o una dimensión de la búsqueda de la protección de las víctimas, que a su vez se legitiman de forma reforzada con argumentos jurídicos, que sirven de base para exigir e invocar mecanismos de juzgamiento y de protección y reparación.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

El día de ayer la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado que reviste gran interés por muchos aspectos. En él, la Relatoría expresó su preocupación por la revelación de información que indica que gobiernos de la región americana presuntamente han adquirido y usado programas de interceptación de información de comunicaciones electrónicas. Al respecto, la CIDH enfatizó que aquellas interceptaciones deben estar permitidas por ley y tener un carácter excepcional. Esto supone que se cumplan las condiciones ya reiteradas sobre restricciones de derechos, a saber: la búsqueda de un fin legítimo y la exigencia de proporcionalidad, que requiere entre otras que únicamente se realicen restricciones necesarias y que tengan una intensidad que corresponda con la gravedad de la amenaza que se intenta prevenir o a la que se busca responder. No obstante, el énfasis en el carácter excepcional que deben tener las medidas, y la anotación de que las investigaciones realizadas con la información adquirida deben ser ordenadas por un juez competente (no bastando con que la ley permita obtenerla) sugieren que la Relatoría considera que el tipo de interceptaciones en cuestión han de ser verdaderamente excepcionales y no deben ser medidas ordinarias o de empleo generalizado, en tanto pueden afectar derechos como la intimidad o la libertad de expresión y existe el riesgo de que se empleen para intimidar o vigilar de forma desmedida a «defensores de derechos humanos, periodistas y medios de comunicación independientes». También se hace hincapié en la transparencia, señalándose que debe haber conocimiento e información sobre los programas implementados, lo que supone que si bien puede haber información secreta, ella también es excepcional y en cualquier caso debe haber una posibilidad de que el público obtenga información sobre los parámetros de los programas en cuestión  que pueda controlar su ejercicio, existiendo además un deber estatal de informar sobre los programas de vigilancia. También se hace hincapié, de forma correcta, en la importancia de que haya autorización y supervisión judicial de aquellos programas de vigilancia de las comunicaciones digitales, lo que es acertado dados los riesgos de secretismo o abuso politizado de otras ramas del poder estatal.

Estas cuestiones ya habían sido discutidas en el informe sobre Libertad de Expresión e Internet, en el que además se discute una cuestión que se resalta en el comunicado de prensa del 21 de julio de 2015: el papel de las empresas. Al respecto, la Relatoría sostiene en el comunicado que las empresas han de realizar esfuerzos para procurar que su conducta no menoscabe o afecte derechos que pueden ser afectados por interceptaciones cuando las autoridades públicas les requieran participar en programas de vigilancia (masiva) o se vean tentadas a hacerlo de forma voluntaria. ¿Qué puede entenderse que dice la Relatoría al respecto? Su alusión a «esfuerzos» apunta a una noción de diligencia, pero su referencia a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos parece sugerir que aquella exigencia, cuando no esté prevista en derechos internos que impongan deberes a las empresas (Principio 11),  es una de soft law, en tanto los principios en cuestión ni son vinculantes ni indican que el deber de diligencia debida corporativa (Principios 17 y siguientes) para evitar participar (como cómplice o de otra forma) en abusos es directamente obligatorio en términos de derecho internacional. Merece destacarse que la CIDH y el Danish Institute for Human Rights alcanzaron un acuerdo de colaboración con especial atención al área de las empresas y derechos humanos (y del desarrollo sostenible), lo que algunos parecen sugerir que puede orientarse a aspectos no vinculantes (¿en detrimento de discusiones sobre obligaciones directas internacionales de las empresas? Está el debate)

¿Quiere decir todo esto que la referencia a los Principios en el informe y en el comunicado es negativa o indiferente? En absoluto. De hecho, a pesar de encontrarme entre quienes defienden con vehemencia la necesidad de que haya obligaciones internacionales de las empresas en materia de derechos humanos (ya bastante se benefician de normas internacionales y tienen un deseo de no tener responsabilidades obligatorias; ya es suficiente que haya víctimas que no puedan reclamar contra transnacionales cuando el Estado es diligente para intentar prevenir o responder a abusos de empresas transnacionales de forma infructuosa; y de que algunas intenten lavar su imagen con proyectos, los que no eliminan lo erróneo de sus abusos [Principio 11]), aplaudo y reconozco la importancia de estándares no vinculantes como los Principios Rectores como complementarios a normas obligatorias (necesarias), algo que también han dicho otros. ¿Por qué me parece importante y positiva la existencia de y la referencia a los Principios Rectores? Porque como han dicho distintos autores, las normas (no sólo de derecho positivo) pueden tener efectos simbólicos o expresivos, y el señalamiento de que la conducta de un actor se evaluará de conformidad con ellas puede provocar un cambio en sus destinatarios (como señaló Fred Halliday). Este señalamiento puede provocar cambios de actitud en distintos participantes, como las siguientes tres categorías: los destinatarios, en tanto saben que pueden ser escudriñados y objeto de examen con base en determinados estándares, existiendo posibles consecuencias negativas de su ignorancia, como boycotts (cuya eficacia no siempre se asegura y puede estar en ocasiones basada en argumentos no veraces, lo que aconseja que haya mecanismos de solución de diferencias de alegaciones de abusos tanto para las víctimas como para los sospechosos), negación o retiro de beneficios e incentivos económicos o contractuales o de subsidios, entre otros. Por otra parte, también las autoridades y órganos de supervisión, incluso sin competencias contenciosas sobre el sujeto en cuestión, tomarán nota y percibirán como resaltada la exigencia de que determinado actor respete derechos que debe promover, como ocurre con la CIDH. Esto hace que los órganos en cuestión puedan verse motivados a desplegar iniciativas de diversa índole de forma creativa, incluso paliando sus deficiencias competenciales, por ejemplo emitiendo informes o comunicados de prensa donde se hace alusión a abusos no estatales o a los estándares que deben guiar la respuesta a los mismos o el intento por impedirlos (de ahí el llamado a iniciativas de esfuerzo para no ser cómplice o participante en abusos como los de interceptaciones indebidas, como se hace en el Informe de la Relatoría de la Comisión sobre Libertad de expresión e internet (párrafos 110, 112-114 y 116). Por último, los individuos y sus defensores serán conscientes de que están legitimados para pedir respeto por parte de las empresas u otros actores y de que pueden exigir a las autoridades a que lo garanticen.

Aquellas dinámicas de creación de consciencia y movilización pueden ser ciertamente impulsadas o generadas por normas no vinculantes, que bien pueden ser el preludio de o llamar la atención sobre la existencia de normas obligatorias (o impulsar la emergencia de partes no existentes y resaltar la existencia de algunas), confirmando que la promoción de los derechos humanos ni es exclusivamente judicial ni es únicamente jurídica, sino que incluye dimensiones extrajurídicas que, no obstante, requieren ser complementadas por el derecho, para permitir demandas cuando aquellas dimensiones son desatendidas y para evitar la impunidad, que podrían permitir normas que pueden ser ignoradas sin consecuencias jurídicas, lo que se prestaría a riesgos de invocación de estándares no vinculantes con fines meramente propagandísticos.

Actualización: el pasado 22 de julio de 2015 se publicó un artículo sobre estas cuestiones en el periódico colombiano el Espectador, donde se cita una pequeña entrevista que me hicieron al respecto. El artículo se encuentra en este vínculo.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

El día 26 de junio se realizará en la Universidad Autónoma de Madrid un Workshop internacional en el que se discutirá la propuesta de adoptar un tratado sobre empresas y derechos humanos, que fue acogida en el Consejo de Derechos Humanos. Este tema ya ha sido comentado anteriormente en el blog, y se ocupa de cuestiones tanto fascinantes a nivel teórico (por ejemplo, cuestiones sobre el papel de las corporaciones en el derecho internacional y de sus derechos y deberes internacionales; además de temas de responsabilidad extraterritorial de los Estados de nacionalidad de empresas trasnsnacionales) como de suma trascendencia para las víctimas de abusos corporativos. La asistencia es gratuita, y el programa se encuentra en el siguiente archivo: Programme 26 June Business HR.

Por Nicolás Carrillo Santarelli

La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas publicó un informe con fecha del 13 de marzo de 2015 sobre la situación de los derechos humanos en Irak «a la luz de los abusos» cometidos por el denominado Estado islámico y grupos relacionados con él. Lo interesante del informe es constatar que los hechos y violaciones verdaderamente monstruosas e innegables de algunos actores no estatales han forzado a que autores y órganos antes renuentes a admitir que no sólo los Estados pueden violar los derechos humanos (dando más importancia de forma artificial y excesivamente dogmática a algunas construcciones teóricas que al verdadero contenido y razón de ser de los derechos humanos: proteger la dignidad humana), y que afirmaban que los actores no estatales armados quizá sólo podían violar formalmente como tal el derecho internacional humanitario, reconozcan ahora lo innegable: que todo actor puede violar derechos humanos, y que muchos entes no estatales los violan. Lo demás, como se ha dicho, es incorrecto y genera suspicacias sobre la postura de algunos frente a la protección universal y la igual consideración de toda víctima.

Al respecto, es interesante constatar que en el informe, que puede encontrarse aquí, se dice que que el Estado Islámico ha violado el DIH y que sus integrantes pueden tener responsabilidad penal internacional por crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Por ejemplo, se hace mención expresa del artículo 4 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, donde se dice que «[l]os grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años». Pero aparte de esto, se afirma expresamente que «ISIL is perpetrating serious human rights violations» (subrayado añadido), llamadas como tales, violaciones, y no con eufemismos que confunden como «abusos» de derechos humanos. Adicionalmente, es curioso y alentador notar que en el informe también se reconoce que violaciones que según algunos autores (a mi juicio de forma errónea) sólo pueden cometer los Estados también pueden ser cometidas por entes no estatales: por ejemplo, la tortura. Así, se dice que las violaciones de derechos humanos en cuestión atribuibles al Estado Islámico incluyen «torture, cruel and inhuman treatment, and extrajudicial killings». Como bien se dijo en el voto concurrente de la jueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cecilia Medina Quiroga en el caso del campo algodonero contra México, las limitaciones de normas especializadas, como por ejemplo la condición de determinada participación estatal según la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no se aplican a las normas generales de derechos humanos, que por ello no condicionan su vulneración a determinado actor, ni siquiera al Estado. Como dijo John Ruggie, por lo demás, entes no estatales, incluso las empresas, pueden afectar negativamente de forma potencial cualquier derecho humano.

Es cierto que en el pasado órganos como el propio Comité contra la Tortura han tenido avances de reconocimiento de violaciones, incluso de tortura, por parte de entes no estatales, como en el casos Elmi contra Australia, frente a eventos en los que se constata cierto control territorial por parte de entes no estatales, que frente a la MINUK algo similar ha afirmado el Comité de Derechos Humanos de la ONU; y que la tendencia parecería repetirse cuando en el informe se dice que «ISIL is perpetrating serious human rights violations in areas which are under its de facto control«. A mi juicio, esta insistencia es más que nada un rezago de la mentalidad (suena fuerte, pero para mí es así)  estatocentrista obsoleta en materia de quiénes pueden violar y ser agresores de derechos humanos (no sólo los Estados, como los hechos demuestran y tantas víctimas, quienes han de ser los protagonistas de los derechos humanos, pueden decir a los eruditos), y los hechos del Estado Islámico demuestran cuán artificiosa es: los ataques motivados por odio y discriminación religiosa, como los que se comentan en el informe, además de otras violaciones, pueden realizarse por aquel grupo en áreas fuera de su control. ¿Habrá violación sólo frente a los casos donde se constate una agresión cometida en un territorio bajo su control? ¿Y si pierde control territorial, quiere decir que pierde su capacidad de cometer abusos? Evidentemente, la respuesta es negativa: será violatoria una conducta por su dinámica y efectos, no por dónde se cometa, así como tampoco se condiciona la existencia de una violación a determinada identidad del agresor. Violación es violación y la víctima merece protección, si realmente se cree en la universalidad de los derechos humanos, que no es sólo geográfica. Después de todo, el fundamento de los derechos humanos, que es la dignidad humana, supone el reconocimiento del valor inherente e incondicional de todo ser humano, siendo incondicional frente a cualquier agresor potencial.

Así como el reconocimiento de que el Estado puede violar derechos humanos y que confiar en su derecho y prácticas internas no es garantía de respeto justificaron y justifican la emergencia y pervivencia de la protección internacional de los derechos humanos frente a los Estados, es menester reconocer los abusos no estatales que afectan la misma dignidad y las mismas manifestaciones y dimensiones de los derechos fundados en ella y hacer que el derecho internacional ofrezca respuestas sustantivas y procesales, para evitar desprotección por deficiencias de actuación estatal, incluso diligentes (y por ello, que no generan responsabilidad internacional del Estado), frente a actores que a veces tienen un considerable poder, como el económico o bélico.

Además, como distintos autores han dicho, el informe reconoce la pervivencia y relevancia de las obligaciones estatales, tanto las de medio de proteger (de forma preventiva y ex post facto) frente a posibles violaciones no estatales, como las de abstenerse de asistir a agresores no estatales por parte de los Estados: así, reconocer violaciones no estatales implica reconocer de hecho la amplitud de los deberes de los Estados en las dimensiones horizontal y transversal de los derechos humanos. Sobre la prohibición de complicidad estatal, que recuerda en parte al caso del genocidio entre Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro ante la Corte Internacional de Justicia, en el informe se dice que:

«In light of the violations perpetrated by parties to the armed conflict in Iraq, other States who lend support to the various parties to the conflict need to determine whether such support is compatible with their obligations under international law».

Finalmente, el informe demuestra algo que Andrew Clapham y Hersch Lauterpacht, entre tantos otros, han dicho: que el derecho penal internacional puede interactuar con los derechos humanos (y el DIH), prohibiendo y sancionando algunas violaciones de derechos humanos.

Un artículo mío publicado recientemente examina con mayor detalle algunas de estas cuestiones en relación con las empresas, aunque muchas de las consideraciones también son aplicables a otros entes no estatales. El artículo se encuentra en este vínculoaquí.