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Hoy se ha publicado la sentencia del Tribunal Arbitral constituido sobre la base del Anexo VII de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en el caso de la República de Filipinas contra la República Popular de China (PCA Case Nº 2013-19). El Tribunal Arbitral afirma su jurisdicción negando que la ausencia de China en los procedimientos prive al Tribunal de competencia, dice que no ha habido abuso de procedimiento por parte de Filipinas y niega la existencia de un ‘tercero indispensable’ (cf. sentencia de la CIJ en el caso Timor oriental, 1995). El párrafo dispositivo completo se puede leer a continuación:

IX. DECISION

413. For the above reasons, the Tribunal unanimously:

A. FINDS that the Tribunal was properly constituted in accordance with Annex VII to the Convention.

B. FINDS that China’s non-appearance in these proceedings does not deprive the Tribunal of jurisdiction.

C. FINDS that the Philippines’ act of initiating this arbitration did not constitute an abuse of process.

D. FINDS that there is no indispensable third party whose absence deprives the Tribunal of jurisdiction.

E. FINDS that the 2002 China–ASEAN Declaration on Conduct of the Parties in the South China Sea, the joint statements of the Parties referred to in paragraphs 231 to 232 of this Award, the Treaty of Amity and Cooperation in Southeast Asia, and the Convention on Biological Diversity, do not preclude, under Articles 281 or 282 of the Convention, recourse to the compulsory dispute settlement procedures available under Section 2 of Part XV of the Convention.

F. FINDS that the Parties have exchanged views as required by Article 283 of the Convention.

G. FINDS that the Tribunal has jurisdiction to consider the Philippines’ Submissions No. 3, 4, 6, 7, 10, 11, and 13, subject to the conditions noted in paragraphs 400, 401, 403, 404, 407, 408, and 410 of this Award.

H. FINDS that a determination of whether the Tribunal has jurisdiction to consider the Philippines’ Submissions No. 1, 2, 5, 8, 9, 12, and 14 would involve consideration of issues that do not possess an exclusively preliminary character, and accordingly RESERVES consideration of its jurisdiction to rule on Submissions No. 1, 2, 5, 8, 9, 12, and 14 to the merits phase.

I. DIRECTS the Philippines to clarify the content and narrow the scope of its Submission 15 and RESERVES consideration of its jurisdiction over Submission No. 15 to the merits phase.

J. RESERVES for further consideration and directions all issues not decided in this Award.

Judge Richard J. Goldstone has published a lecture on whether there is a global ethic of international judges. In his lecture, he briefly refers to the problem of judges sitting as arbitrators in the following paragraph:

One potentially worrying activity of full-time international judges relates to their sitting as paid international arbitrators. Many of the judges of the International Court of Justice (ICJ) have accepted such positions. It has been a contentious issue. As full-time and fully paid members of the ICJ, judges should devote their time and work solely to that court. In most domestic jurisdictions, judges are usually strictly limited in the amount and nature of outside remunerated work they may accept. However, as I have been informed by former members of the ICJ, such outside work has been found acceptable over many years.20 Nevertheless, the judges of the ICTY took a contrary view. In its early years, one of the judges on the ICTY accepted paid work as an arbitrator. The other judges objected to this on the ground that once appointed to the ICTY, judges should devote their full time and attention to its work. That judge preferred his work as an arbitrator and resigned from the tribunal.

It is a quite important paragraph coming from a senior judge. I would say, however, that such practice is not «potentially worrying» anymore; it is actually worrying, particularly after the events on the arbitration between Croatia and Slovenia. Moreover, it can be affirmed that such practice is not generally perceived as acceptable at present, as evidenced by last Saturday’s formidable lecture by Professor Philippe Sands at the closing ceremony of the ESIL 2015 Conference.

Ese es tema que vamos a debatir el próximo jueves 27 de noviembre en nuestro Foro de Arbitraje y Litigación Internacional en FIDE, que tengo el gusto de codirigir con mis colegas y amigos Francisco Garcimartín Alférez e Ignacio Díez-Picazo. Esta vez tendremos la suerte de recibir al Dr. Michael Waibel (University of Cambridge), que presentará y discutirá un estudio que viene realizando junto a Yanhui Wu (University of Sourthern California) sobre los árbitros en arbitrajes de inversión internacional, cuya versión preliminar puede consultarse aquí.  El atractivo de este estudio está no sólo en las cuestiones más estudiadas referidas a los incentivos de los árbitros y las cuestiones de reputación, sino más bien en el estudio empírico de 350 árbitros que han sido nombrados para decidir más de 400 arbitrajes en el CIADI y sobre cómo sus nombramientos y sus antecedentes influyen sobre el resultados de los arbitrajes.

Los lectores del blog quizá recuerden al Dr. Waibel, por mi comentario a su excelente libro Sovereign Defaults before International Courts and Tribunals (CUP 2011).

Después de la sesión voy a tratar de publicar un post con los datos y conclusiones relevantes de la discusión.

Actualización: Hemos tenido que posponer el seminario hasta el próximo año, porque se canceló el vuelo del ponente. Les informaré cuando tengamos una nueva fecha.

Una de las preguntas del quizz de verano del blog de arbitraje de Kluwer (Kluwer Arbitration Blog) era sobre ejecución de laudos arbitrales. Se trataba de comparar la compensación más grande otorgada jamás en la historia de los arbitrajes de inversión en el caso Yukos contra Rusia (equivalente al coste de los juegos olímpicos de invierno en Sochi) con la obtenida por Franz Sedelmayer contra el mismo país, cuya ejecución llevó más de 10 años y 60 litigios en 80 países. No es fácil imaginar el tiempo y el esfuerzo que puede implicar la ejecución de un laudo como el de Yukos.  Abajo pueden leer la pregunta y la respuesta correcta. 

 

10. In July 2014, the largest arbitration award in history, USD 51 billion, was rendered in the Yukos cases against Russia. With respect to the possibility of collecting such an award, comparisons might be made with Franz Sedelmayer, who once successfully collected a different arbitration award for expropriation against Russia. Sedelmayer says this took over 10 years and required some 60 enforcement cases and litigation in 80 countries.
How large was Sedelmayer’s award compared with Yukos?
A. 16%
B. 6%
C. 0.6%
D. 0.06%
D. 0.00006%

Answer: D. Sedelmayer’s award was for less than $3 million.

El Real Instituto Elcano ha publicado un robusto documento de estudio y propuestas políticas sobre la seguridad de las inversiones en el exterior coordinado por Gonzalo Escribano con el título «La seguridad de las inversiones en el exterior: una agenda en expansión» (Elcano Policy Paper 3/2014). Espero que el estudio se discuta a fondo y para eso sería conveniente que se convocasen mesas redondas de análisis y debate de sus contenidos y propuestas. A continuación transcribo una pequeña contribución mía que el coordinador ha tenido la generosidad de incluir en un recuadro del documento.

 

El papel del Estado en la creciente complejidad del derecho internacional de las inversiones

 

Existe la necesidad de contar con un sistema normativo apropiado para que las inversiones puedan hacerse en condiciones equilibradas por los nacionales y las compañías de un Estado en el territorio de otros Estados. En otras palabras, es necesaria una versión aunque sea mínima, no necesariamente débil, de seguridad jurídica encarnada en el principio de Estado de Derecho (rule of law), con sus característicos elementos de gobierno de derecho, razonable estabilidad y predictabilidad. El problema es que el sistema normativo de derecho internacional imperante es cada vez más complejo, fragmentado y diverso, y por eso mismo puede contener importantes inconsistencias y estar teñido de una sensación de incertidumbre incluso para sus operadores. Esa complejidad proviene en gran medida de la madeja de acuerdos bilaterales de inversión (APPRI), que hoy por hoy son el principal medio para garantizar el derecho independiente del inversor a recurrir a un arbitraje internacional y, de esa forma, eludir el impedimento político que importa depender del propio Estado  del inversor para el ejercicio de la protección diplomática y limitar el impedimento legal que puede suponer el requisito de agotar los recursos jurídicos internos de los Estados donde se ha realizado la inversión.

La búsqueda de sentido a las reglas para conformar ese mínimo de estabilidad y predictabilidad importan en numerosas ocasiones una reducción de la esfera de competencias soberanas de los Estados. Más allá de las importantes cuestiones de legitimidad que pueden estar involucradas en toda limitación de soberanía, se verifica una tensión en el control de la legalidad internacional de las decisiones administrativas y gubernamentales internas según cánones internacionales cada vez más exigentes. Un control cuyo alcance está puesto en duda porque los Estados no siempre ven con buenos ojos las injerencias de tribunales arbitrales internacionales ad hoc en sus regulaciones administrativas internas. La coalición de Estados que desean restringir las posibilidades de controlar la legalidad internacional de los actos administrativos internos es variada y se debe tanto a factores internos de los Estados como a factores internacionales. Para explicar este fenómeno hay que prestar atención a ciertos cambios operados en los propios Estados, que a veces no pueden ser calificados sobre la base de las categorías clásicas de Estados importadores y exportadores de capital, y que además son profundamente regulatorios y con fuertes sociedades civiles comunicadas en red. Ese tipo de cambios han supuesto también una aproximación distinta de los Estados, incluido EEUU, a sus modelos de acuerdos bilaterales de inversión, que comparados con los modelos de la década de los 80 y 90 del pasado siglo, están sufriendo un proceso de reajuste en el que se limitan los derechos de los inversores y se expande el llamado “espacio político” o autonomía gubernamental de los Estados.

Europa no es ajena a este fenómeno y sus acuerdos de inversión también están en este proceso de reajuste. Para comprobarlo basta leer la resolución por la que el Parlamento Europeo (PE) autoriza a la Comisión a abrir negociaciones para un acuerdo bilateral de inversiones UE-China, del pasado 8 de octubre. El PE aboga por cláusulas sustantivas de protección social y medioambiental, que si se acuerdan cambiaran el panorama normativo que ahora está vigente en el marco de los 26 acuerdos bilaterales entre los Estados miembros de la UE y China. El reajuste de dichos acuerdos se explica también por otras causas directas y contextuales, como el resurgimiento del proteccionismo en época de crisis, el cambio en las formas de control de inversiones desde los atentados de 2011 en EEUU, las críticas al FMI, la menor relevancia relativa de la OMC y el crecimiento de los acuerdos regionales, en fin, los descontentos con la globalización o la imposibilidad de una hiperglobalización democrática –todo esto puede ser descrito, como dice José Alvarez, como la revancha del Estado–. El hecho es que esas causas llevan a un retroceso del sistema clásico de protección de inversiones, que se evidencia en la reaparición de diversas manifestaciones de la Doctrina Calvo, que priorizan las soluciones de derecho interno frente al derecho internacional.

La situación descrita también tiene que ver con el socavamiento de la idea de la despolitización de las controversias jurídicas. Cuando una controversia sobre inversiones se lleva ante un tribunal arbitral, la política no desaparece, cambia de lugar. Y aquí es importante debatir cuál es el papel del Estado en la defensa y protección de las inversiones en el extranjero. Porque el Estado, por ejemplo, en el contexto de la Convención de Washington que gobierna los arbitrajes CIADI, no ha renunciado a las influencias políticas, sino que solo le reconoce un derecho de acción al inversor, independiente del Estado. En ese contexto, es necesario expandir el ámbito de lo jurídico al ámbito político-económico, no hay que dejar de hablar de “cumplimiento” pero también hay que incorporar más análisis de “eficiencia”, como hacen los análisis que combinan derecho y economía. Eso nos puede ayudar a responder preguntas como, por ejemplo: ¿por qué presentamos una demanda ante el CIADI si creemos que no se va a cumplir (al menos en el mediano plazo)? Tiene que haber una respuesta lógica que nos explique esa persistente actitud estratégica en algunos inversores internacionales, que en el caso de juegos de repetición implicaría trasladar costes de reputación a las partes contra las que se pone la demanda. Abundando en la política, por poner un solo ejemplo: sería iluso considerar que un país (ponga usted el nombre) no va a mezclar política y derecho en un contexto litigioso de varios frentes abiertos en distintas jurisdicciones de tribunales nacionales e internacionales que comporten un coste de indemnizaciones superior al de todo su producto interior bruto.

En este sentido, la política de la protección de las inversiones tiene que ser abiertamente discutida en el contexto de la estrategia española de política exterior. Y aquí caben muchas preguntas, pero hay una que llama poderosamente la atención: ¿por qué las Cortes españolas no han debatido nunca con seriedad las normas convencionales sobre protección de inversiones como lo viene haciendo de forma robusta el PE?, ¿por qué no se discute sobre un modelo ideal de protección de inversiones, que debería haberse hecho hace muchos años, y que todavía tiene una limitada cabida en las circunstancias  actuales con la nueva normativa de competencias que entró en vigor con el Tratado de Lisboa?, ¿cuáles son las políticas que España está defendiendo en la UE y en cada una de sus instituciones?, ¿cuáles son las propuestas que deben defenderse para mejorar el sistema de protección de inversiones?

por Rosa M. Fernández Egea (UAM) 

El pasado 4 de noviembre de 2013, el Reino de Dinamarca, en representación de las islas Feroe, solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea (UE) en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Las islas Feroe constituyen un territorio autónomo del Reino de Dinamarca al que se le aplica el Acuerdo OMC, a pesar de no estar comprendidas en el ámbito territorial de la UE, razón por la cual Dinamarca asume su representación exterior, también ante la OMC.

El origen de la disputa ha sido la consideración por parte de la UE de que las islas Feroe son un país que permite la pesca no sostenible y, como consecuencia, la adopción de una serie de medidas comerciales que impiden y restringen la importación en territorio comunitario de determinados productos del arenque atlántico-escandinavo y de la caballa del Atlántico nororiental, capturas bajo el control de las islas Feroe. Las sanciones comerciales han sido establecidas por la Comisión Europea en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) Nº 793/2013 de la Comisión, de 20 de agosto de 2013, por el que se establecen medidas respecto a las islas Feroe con el fin de garantizar la conservación de la población del arenque atlántico-escandinavo, que aplica, a su vez, el Reglamento (UE) Nº 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible.

Las medidas adoptadas por la UE contra las Islas Feroe consisten en la: (i) prohibición a la introducción en el territorio de la Unión (incluidos los casos de transbordos en sus puertos) de arenque atlántico-escandinavo o caballa que hayan sido capturados bajo el control de las Islas Feroe o de productos que los contengan; y (ii) la prohibición de la utilización de los puertos de la UE para los buques enarbolen pabellón de las islas Feroe y pesquen las pesquerías referidas o que las transporten (o los productos derivados de ellas), así como los buques de otra nacionalidad pero que han sido autorizados para estas actividades por las Islas Feroe.

Según las islas Feroe, estas medidas son contrarias a algunas disposiciones del Acuerdo GATT de 1994. En primer lugar, vulneran el art. I.1 GATT, que establece la regla de nación más favorecida, porque no concede de forma inmediata e incondicional las ventajas y privilegios a los productos de las islas Feroe respecto de otros productos similares procedentes de otros países. En segundo lugar, contravienen el art. V.2 GATT, que establece el libre tránsito de las mercancías a través del territorio de los Estados miembros de la OMC, porque con tales medidas restrictivas, la UE está negando esta libertad de tránsito por su territorio, y por la rutas más convenientes para el tránsito internacional y con destino al territorio de otros Miembros de la OMC. En tercer y último lugar, también invocan la vulneración del art. XI. 1 GATT, que prohíbe las restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones, porque las medidas de la UE introducen precisamente restricciones y prohibiciones a la importación de las mencionadas pesquerías y productos procedentes de las islas Feroe.

La normativa comunitaria y sus medidas de aplicación han sido adoptadas, según la UE, como último recurso, tras numerosos intentos de negociación con las Islas Feroe y con Islandia para llegar a un acuerdo sobre la asignación y reparto de las cuotas de captura de la caballa del Atlántico norte y del arenque atlántico-escandinavo correspondientes a estos dos países, a Noruega y a la UE. Mientras que en décadas pasadas el acuerdo entre los Estados implicados no fue problemático, no ha sido así en los últimos años, cuando tanto Islandia como las islas Feroe han establecido de forma unilateral cuotas de captura muy superiores a las disfrutadas con anterioridad. A modo de ejemplo, la UE denuncia que las islas Feroe hayan establecido para el 2013 una cuota de captura de arenque de 105.230 toneladas cuando, a su juicio, éstas debieron limitarse a 31.000. Ello se debe a que, a causa del cambio climático, estas pesquerías se han trasladado a las aguas más frías del norte, es decir, a las aguas más cercanas a las costas de las islas Feroe e Islandia.

No obstante, en las últimas semanas se ha producido un acercamiento entre las posiciones de la Unión Europea y de las islas Feroe en cuanto al reparto de las cuotas de pesca en el Atlántico nororiental. El pasado 12 de marzo de 2014, la Unión Europea y Noruega alcanzaron un acuerdo con las islas Feroe para la conservación y gestión de la caballa del Atlántico nororiental para los siguientes cinco años, incrementándose considerablemente la cuota de captura de caballa adjudicada a las islas Feroe. Se prevé que su cuota de captura sea del 13%, frente al 5% del que disfrutaba antes, y la cifra se incrementará el próximo año.

Es cierto que este nuevo acuerdo no aborda las capturas del arenque del Atlántico nororiental, que es el objeto de la disputa ante la OMC, sin embargo, también respecto de esta pesquería las partes implicadas podrían llegar a un acuerdo que implique la retirada de las sanciones comerciales por parte de la UE y la demanda de las islas Feroe ante la OMC. De hecho, el 13 de marzo de 2013 la UE ha llegado a un acuerdo de intercambio recíproco de oportunidades de pesca con las islas Feroe donde se contemplan varias pesquerías, entre ellas también el arenque.

Ahora bien, mientras no exista tal acuerdo, la controversia seguirá su curso, tanto en el seno de la OMC, como también ante la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, donde nuevamente Dinamarca, en representación de las islas Feroe, presentó el 24 de agosto de 2013 una demanda contra la UE. Aquí, las islas Feroe invocan la vulneración de las obligaciones que la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece para los Estados ribereños en la gestión de las pesquerías transzonales y en particular, la obligación establecida en su artículo 63 de realizar una gestión adecuada de las mismas a través de una gestión conjunta y unos esfuerzos mutuos para intentar acordar las medidas necesarias para coordinar y garantizar la conservación y el desarrollo de la población de peces concernidos.

Seguiremos con interés el desarrollo de estas dos controversias -si es que no se paralizan por acuerdo entre las partes- puesto que, si bien se han de solucionar aplicando distintos cuerpos normativos internacionales, tienen su origen en la misma base fáctica.

Otro concurso: the James Crawford Prize of the Journal of International Dispute Settlement (JIDS). Se trata de un premio que se convoca anualmente por el JIDS. Otorga al mejor artículo £500 en libros de Oxford University Press, una subscripción al JIDS y la publicación del trabajo en la revista. El plazo para presentarse al premio 2014 es el 1 de noviembre de 2013. Los detalles para participar están aquí.

The 5th Conference of the Journal of Private International Law will take place in Madrid on 12-13 September 2013. The  Law Faculties of Universidad Autónoma de Madrid and Universidad Complutense share the organization.

Please note that registration is open until 28th July. The full programme (plenary sessions and panels) is available here. I will not be in Madrid on those days of September, but the plenary session on Global Litigation looks really interesting to us public international lawyers; it includes a paper on private international law in the International Court of Justice and, again, one on the tobacco plain packaging cases. Here is the complete list of papers for that session:

  • ‘The benefits of regional and global litigation instruments for foreign trade and investment’ by M. Pertegás and L.E. Teitz.
  • ‘Transnational litigation and PIL’ by D.E. Childress.
  • ‘A conflict of laws approach to competing rationalities in international law. The Case of Plain Packaging between IP, Trade, Investment and Health’ by H. Grosse Ruse-Kahn.
  • ‘Private International Law before the International Court of Justice’ by B. Ubertazzi.
  • ‘Countries, States, and Legal Systems: An International Private Law Perspective’ by G. Maher and B. Rodger.
  • ‘Corruption in International Commercial Arbitration—Special Conflict of Laws Challenges’ by Z.S. Tang.
You may contact the organizers at jpil.2013.madrid@gmail.com.

Esa es la pregunta que se hace Luke Erik Peterson en este post del blog de arbitraje de Kluwer. No me resulta persuasiva su idea, pero es provocadora y está escrita con una grata humildad intelectual, que se hace notar en la forma tentativa en que plantea la cuestión en general y en ciertas cuestiones concretas,  como cuando admite el carácter actualmente controvertido de la aplicación de la cláusula de nación más favorecida para evitar el plazo de 18 meses otorgado por el Acuerdo bilateral de inversiones para la fase de los tribunales nacionales.

En principio, la respuesta es afirmativa según el Acuerdo bilateral de inversiones entre España y Argentina, que prevé un procedimiento bastante largo para la solución de diferencias entre inversores y Estados, como advertía en el comentario anterior. En efecto, teniendo en cuenta que en el caso Repsol-YPF no hay lugar para una solución amigable, hay que calcular los seis meses de plazo desde que una de las partes la promueve para que sea sometida a «los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión» (Art. X.2 del Acuerdo). El Acuerdo dice que el arbitraje puede activarse a partir de aquí por acuerdo entre las partes, algo que es difícil que ocurra, o después de un plazo de 18 meses para que los tribunales internos se pronuncien. Ya sumamos 24 meses, dos años de plazo. La alternativa de Repsol es tratar de ir directamente a un proceso arbitral arguyendo la cláusula de nación más favorecida para evitar la aplicación del artículo X del Acuerdo que prevé un procedimiento interno ante los tribunales en Argentina con base en que otros Acuerdos bilaterales de inversión en los que Argentina es parte no lo prevén. La posibilidad existe, pero hoy es menos segura que hasta hace unos años atrás, cuando los árbitros interpretaban la cláusula de nación más favorecida a las reglas procesales aplicables al procedimiento de jurisdicción con mayor amplitud. En todo caso, en este último supuesto sería necesaria una decisión sobre jurisdicción por parte del tribunal arbitral, y a partir de ahí habría que contar los plazos para la decisión arbitral sobre el fondo de la controversia, que podría durar varios años más.

Aquí está el artículo X del APPRI entre España y Argentina:

ARTICULO X
Solución de controversias entre una parte e inversores de la otra parte

1. — Las controversias que surgieren entre una de las Partes y un inversor de la otra Parte en relación con las inversiones en el sentido del presente Acuerdo, deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia.
2. — Si una controversia en el sentido del párrafo 1 no pudiera ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contando desde la fecha en que una de las partes en la controversia la haya promovido, será sometida a petición de una de ellas a los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión.
3. — La controversia podrá ser sometida a un tribunal arbitral internacional en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) a petición de una de las partes en la controversia, cuando no exista una decisión sobre el fondo después de transcurridos dieciocho meses contados a partir de la iniciación del proceso previsto por el apartado 2 de este artículo
o
cuando exista tal decisión pero la controversia subsiste entre las partes;
b) Cuando ambas partes en la controversia así lo hayan convenido.
4. — En los casos previstos por el párrafo 3 anterior las controversias entre las partes, en el sentido de este artículo, se someterán de común acuerdo, cuando las partes en la controversia no hubieren acordado otra cosa, sea a un procedimiento arbitral en el marco del «Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», del 18 de marzo de 1965 o a un tribunal arbitral ad hoc establecido de conformidad con las reglas de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
Si después de un período de tres meses a partir de que una de las partes hubiere solicitado el comienzo del procedimiento no se hubiese llegado a un acuerdo, la controversia será sometida a un procedimiento arbitral en el marco del «Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», del 18 de marzo de 1965, siempre y cuando ambas Partes sean partes de dicho Convenio. En caso contrario la controversia será sometida al tribunal ad hoc antes citado.
5. — El tribunal arbitral decidirá sobre la base del presente tratado y, en su caso, sobre la base de otros tratados vigentes entre las Partes, del derecho interno de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y de los principios generales del derecho internacional.
6. — La sentencia arbitral será obligatoria y cada Parte la ejecutará de acuerdo con su legislación.