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Con motivo de la publicación de un artículo mío en el número actual del Journal of International Criminal Justice (aquí), aprovecho para poner de relieve algunas consideraciones en torno al rol de los sistemas jurídicos nacionales en la persecución y juzgamiento de delitos internacionales, y a la función de los tribunales internacionales o híbridos (y de la comunidad internacional en general) en el desarrollo de la capacidad de aquellos para llevar adelante esos juicios.

El problema puede resumirse en los términos siguientes. En situaciones post-conflicto los sistemas de justicia internos suelen estar en estado de colapso o fuertemente deteriorados. Las intervenciones penales por parte de tribunales internacionales o híbridos constituyen una forma de traer ante la justicia a los responsables por las atrocidades cometidas. Desde la experiencia de los tribunales ad hoc, sin embargo, ha surgido con fuerza la convicción de que los tribunales internacionales, e incluso los híbridos o internacionalizados, sólo pueden enjuiciar a un número muy limitado de imputados. Para aumentar su impacto, entonces, se necesita el apoyo de los sistemas jurídicos nacionales. Pero estos sistemas internos son justamente aquellos que carecen de la capacidad técnica y muchas veces material de llevar a cabo procesos por este tipo de delitos. Para muchos, la forma de salir de esta encrucijada es que la comunidad internacional contribuya a desarrollar la capacidad de los sistemas de justicia de aquellos estados en los que se han cometido este tipo de atrocidades.

La experiencia en Bosnia y Herzegovina (BiH) es pertinente en este contexto. A comienzos de los años 1990, muchos individuos eran condenados a muerte en ausencia ante los tribunales locales por hechos cometidos durante el conflicto armado. Incluso en 2001 el entonces Presidente del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TIPY) sugería que la falta de capacidad de los tribunales internos impedía la transferencia de casos a las jurisdicciones nacionales. A partir de 2003, sin embargo, el TIPY ha transferido y devuelto una gran cantidad de casos y expedientes al sistema jurídico de BiH. Tanto la Corte de BiH como los tribunales de las entidades y cantones han ido procesando este tipo de casos en general de manera satisfactoria a la luz de los estándares internacionales. El progreso de BiH en cuanto a su capacidad de lidiar eficazmente con este tipo de casos ha sido a menudo muy elogiado, si bien muchos correctamente ven que un gran número de estos avances sigue siendo frágil.

El artículo “Developing Bosnia and Herzegovina’s Capacity to Process War Crimes Cases Critical Notes on a‘Success Story’” presenta un análisis crítico de la forma en que el TIPY y la Corte de BiH han contribuido al desarrollo de la capacidad de Bosnia para enjuiciar a individuos por crímenes contra el derecho internacional. Procura identificar los distintos mecanismos utilizados por estos tribunales –y por la comunidad internacional en general– para contribuir a ese desarrollo. Se sostiene que la cuestión del desarrollo de capacidad ha sido abordada, preponderantemente, mediante la realización de cursos de capacitación o formación para los funcionarios locales. Este enfoque ha tenido en BiH resultados magros por distintos factores, entre ellos, la falta de coordinación entre los prestadores, de coherencia entre las actividades, de participación de las autoridades locales (local ownership), etc.

Por el contrario, el artículo sostiene, a muy grandes razgos, que el éxito relativo en términos de desarrollo de la capacidad del sistema jurídico de BiH está ligado a distintos aspectos del diseño institucional del TIPY y de la Corte de BiH y, por sobre todas las cosas, a ciertos incentivos que moldearon las políticas tanto de estos tribunales como de los actores nacionales relevantes, y sus relaciones entre sí. Entre los primeros está la transferencia de información al sistema jurídico nacional (mediante el envío de expedientes, acceso a prueba, etc.) y el desarrollo de relaciones de colaboración «más horizontales» entre el TIPY y la Corte de BiH y, en última instancia, entre éstos y los tribunales cantonales y de las entidades. Entre los incentivos relevantes, se encuentra la necesidad (y urgencia) del TIPY de transferir una serie de investigaciones para ser juzgadas en los distintos estados de la región, y el interés de los actores locales de recuperar su soberanía sobre el proceso de enjuiciamiento penal para dar una señal determinada  a la comunidad internacional. El artículo concluye sugiriendo que es necesario abandonar el enfoque limitado esencialmente al desarrollo de capacidades individuales centrándose en los aspectos estructurales e institucionales, especialmente en la generación del tipo de incentivos apropiado tanto para los tribunales internacionales o híbridos, como para las autoridades locales.

Este análisis se presenta como un ejemplo puntual de una problemática más generalizada y de gran importancia a la hora de pensar en el diseño de un sistema de justicia penal internacional. Este sistema estará basado necesariamente en principios y estructuras distintas a las de los sistemas penales nacionales. Pero su especial interés tiene que ver con la necesidad de pensar críticamente otras intervenciones penales y su legado y, especialmente, la política llamada de complementariedad positiva de la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional y sus potenciales efectos sobre los ordenamientos nacionales. Para mayor ilustración, señalo a la atención otro artículo que he escrito en el que se examina, comparativamente, la experiencia en Bosnia y Herzegovina, con la de Sierra Leona en función del Tribunal Especial, y la de Colombia en relación con la Corte Penal Internacional (próximamente aquí). También hay un informe reciente de David Kaye respecto de la necesidad de fomentar la participación de los tribunales nacionales en los procesos de justicia por atrocidades masivas y la forma de (no) hacerlo  (aquí), y un proyecto interesante de la Open Society Justice Initiative (aquí) sobre este punto. Este post procura entonces fomentar la discusión general sobre esta área de desarrollo creciente y cuya ambición principal tiene también sus detractores. Cualquier reacción o comentario a estos artículos o documentos será más que bienvenida.

Luis Moreno Ocampo, Fiscal de la Corte Penal Internacional, inauguró el Máster de Gobernanza y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Madrid. Defendió una visión institucionalista del derecho penal internacional y abogó por expandir el impacto preventivo frente a la comisión de crímenes internacionales. Fue emocionante, ante una audiencia de repleta de estudiantes, cuando al final de su conferencia recordó a D. Luis Jiménez de Asúa, catedrático de derecho penal y presidente de la República española en el exilio, en Argentina, y luego expulsado de su cátedra en la Universidad de Buenos Aires en 1966. Moreno Ocampo afirmó que, a pesar de las apariencias, Jiménez de Asúa, que había formado a numerosos e importantes juristas en Argentina, había triunfado, porque sus alumnos, sus discípulos, cinco de los jueces que se sentaban en el tribunal y el fiscal, habían juzgado veinte años después a los dictadores en el juicio de las juntas militares en Argentina. La docencia tiene una sombra alargada y efectos insospechados.

Por Nicolás Carrillo Santarelli.

Tras algunas infructuosas búsquedas, he podido obtener el texto de la famosa Resolución del Consejo de Seguridad donde se señalan, entre otras medidas, el estudio de la situación en Libia por parte de la Corte Penal Internacional. En este sentido, la Resolución, adoptada en el marco del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, señala en su punto 4 que el Consejo:

«Decides to refer the situation in the Libyan Arab Jamahiriya since 15 February 2011 to the Prosecutor of the International Criminal Court».

Aparte de la adopción del algunas medidas para tratar de lidiar con la grave crisis humanitaria en el país norafricano, necesaria para evitar otra impasible testificación de violaciones de la dignidad humana sin que la comunidad internacional adopte mecanismos legales y legítimos (la inercia o la iniciativa fuera de marcos jurídicos son tristemente frecuentes…), me parece interesante mencionar cómo Estados Unidos, miembro permanente del Consejo que participó en la aprobación de la Resolución, adoptada por unanimidad, parece aceptar gradualmente la importancia de la Corte Penal Internacional. Esto es de suma importancia pues, a diferencia de Tribunales ad hoc, la CPI es una Corte Permanente, cuyo estatuto fue aprobado por un mayor número de países que los participantes en las resoluciones de la creación de los tribunales para la antigua Yugoslavia y Ruanda.

Esta distinción me recuerda una precisión terminológica que es ignorada a menudo en España, relativa a la distinción entre Cortes y Tribunales, que ha sido tratada por diversos autores, como David Caron, quien ofrece criterios como el número de casos -cerrado o abierto- que un órgano judicial puede conocer, y qué entidades -partes enfrentadas o una comunidad- participan en la creación de una entidad judicial.

La adopción de la Resolución me parece pertinente, necesaria e interesante en virtud de los dos puntos discutidos líneas atrás, a saber: la adopción de medidas en un marco jurídico frente a una situación que no corresponde a los asuntos internos de un Estado, como las violaciones de la dignidad humana, que pueden estar íntimamente conectadas con la paz y seguridad internacionales, como lo discute la doctrina y lo demuestra la práctica del propio Consejo de Seguridad; y la toma de conciencia de un Estado poderoso pero no siempre ejemplar en su comportamiento, sobre la importancia de una Corte permanente que cuente con legitimidad por la participación de una gran cantidad de Estados y de territorios, y que actúa con mayor justicia sustantiva dado el mayor número de casos donde puede tener jurisdicción -debería incluir muchos más, naturalmente, algunos de presuntas violaciones incluso estadounidenses-, en comparación con tribunales ad hoc.

(actualizado)

Héctor Olásolo me ha hecho llegar su lección inaugural como catedrático de Derecho penal y procesal penal internacional en la Universidad de Utrecht. El título es «LA FUNCIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN LA PREVENCIÓN DE DELITOS ATROCES MEDIANTE SU INTERVENCIÓN OPORTUNA: De la Doctrina de la Intervención Humanitaria y de las Instituciones Judiciales Ex Post Facto al Concepto de Responsabilidad para Proteger y la Función Preventiva de la Corte Penal Internacional». También está disponible en inglés «THE ROLE OF THE INTERNATIONAL CRIMINAL COURT IN PREVENTING ATROCITY CRIMES THROUGH TIME INTERVENTION: From the Humanitarian Intervention Doctrine and Ex Post Facto judicial institutions to the Notion of Responsibility to Protect and the Preventative Role of the International Criminal Court». Me ha llamado la atención la forma en que el profesor Olásolo conecta la idea de responsabilidad de proteger en el derecho internacional con la función preventiva de la Corte Penal Internacional:

Existe una clara conexión entre el concepto de responsabilidad para proteger y el mandato de la CPI en cuanto que ambos se centran en situaciones futuras de delitos atroces, y tienen como fundamento de actuación la responsabilidad principal de los estados afectados. Por esta razón, el Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki‐moon, se refirió el año pasado al Estatuto de la CPI como uno de los instrumentos claves en la aplicación del concepto de responsabilidad para proteger.

En este sentido, es importante subrayar que el la CPI comparte con las instituciones judiciales ex post facto de los noventa el compromiso de terminar con la impunidad como medio para promover: (i) la prevención general positiva consistente en garantizar la aplicación del derecho penal internacional y reforzar, de esta manera, los bienes jurídicos protegidos por el mismo; y (ii) la prevención general negativa resultante de transmitir a la clase dirigente mundial el mensaje de que aquellos que incurran en delitos atroces no quedarán impunes. Este compromiso es cumplido mediante una combinación de actuaciones judiciales con relaciones internacionales, programas de sensibilización y actividades de información pública.

Sin embargo, de manera significativa, el nuevo catedrático de la Universidad de Utrecht señala otra dimensión preventiva de la Corte:

[A] diferencia de las instituciones judiciales ex post facto de los noventa, el mandato preventivo de la CPI tiene una segunda dimensión consistente en la intervención oportuna en situaciones en las que existan amenazas concretas de futuros delitos atroces, o en las que este tipo de delitos se están ya cometiendo.

 

Y ahí comienza una parte muy interesante de la lección sobre esa importante dimensión preventiva de la CPI, especialmente cuando en relación con la tentativa  regulada por el artículo 25 del Estatuto de la CPI, que pueden leer en el texto del Profesor Olásolo. Por ahora, para finalizar, los dejo con esta conclusión de su lección, a la vez apropiada y provocadora intelectual y prácticamente:

[L]o que realmente está en juego es si la CPI se limita a ser uno de los varios mecanismos existentes para dirimir la responsabilidad penal individual surgida de la comisión de delitos atroces, o si por el contrario, más allá de cumplir con su mandato preventivo general, es capar de desarrollar plenamente su enorme potencial para el fortalecimiento del estado de derecho y la buena gobernabilidad de los estados afectados a través de su intervención oportuna.

Y seguimos con noticias sobre nuevas membresías. Chile ha depositado el instrumento de ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. El Estatuto entrará en vigor para Chile el próximo 1 septiembre de 2009. La CPI tiene ya 109 miembros, que incluyen a 24  estados del grupo de estados latinoamericanos y caribeños.

Es muy atractivo el programa del Seminario de expertos sobre justicia transicional y derechos humanos que tendrá lugar los días 28 y 29 de mayo en la Universidad Carlos III de Madrid. La inscripción es gratuita y este es el contenido del programa:

28 de mayo:

9:00-10:00 Apertura. A cargo del Dr. D. Francisco Javier Ansuátegui y la Dra. Dª Mª Eugenia Rodríguez Palop.

10:00-11:30 Conferencia Inaugural. A cargo del Dr. D. Pablo de Greiff (International Center for Transitional Justice)

11:30-12:00 Pausa café

12:00-14:00 Mesa Redonda 1. Justicia Transicional y herencia del colonialismo.

Moderador: D. Francisco Bariffi.

• El Conflicto de la República Democrática del Congo

Dr. D. Phil Clark (Oxford University)

• Retos para la Justicia Transicional en Oriente Próximo
Dr. D. Pierre Hazan (Graduate Institute, Ginebra)

• Justicia transicional, pacificación y desarrollo.

Dr. D. Hugo van der Merwe (Centre for the Study of Violence and Reconciliation)

14:00-16:00 Comida

16:00-18:00 Mesa Redonda 2.  Justicia Transicional en conflicto.

Moderador: Dr. D. Ignacio Pérez Macías

• El caso de Colombia.

Dr. D. Felipe Gómez Isa (Universidad de Deusto)

• El conflicto en Afganistán.

D. Nader Nadery (Afghan Independent Human Rights Commission)

• La construcción de la justicia y la seguridad después de la guerra.

Dra. Dª Olga Martín-Ortega (Centre on Human Rights in Conflict, University of East London)

29 de mayo:

9:30-11:30 Mesa Redonda 3. El desarrollo de la Justicia Penal Internacional.

Moderador: D. Gregorio Saravia

• Chad: El caso de Hissène Habré.

D. Reed Brody (Human Rights Watch).

• Contribución de la Corte Penal Internacional a la Justicia Transicional.

D. Xabier Agirre Aranburu (División de Investigaciones de la Corte Penal Internacional).

• Los tribunales penales internacionalizados.

Dr. D. Cesare P. R. Romano (Loyola Law School)

13:00-12:00 Pausa café

12:00-14:00 Mesa Redonda 4. La justicia en el tiempo.

Moderadora: Dra. Dª. Clara Ramírez Barat.

• Derecho a la verdad o derecho a la memoria. El caso de España.

Dr. D. Francisco Ferrándiz (Instituto de Lengua, Literatura y Antropología, Consejo Superior de Investigaciones Científicas)

• 20 años de Justicia Transicional en Chile.

Dr. D. Felipe González (Universidad Diego Portales, Chile)

• La justicia de las víctimas.

Dr. D. Reyes Mate (Instituto de Filosofía, Consejo Superior de Investigaciones Científicas)

14:00-14:30 Clausura. A cargo del Dr. D. José Manuel Rodríguez Uribes.

La situación del derecho penal internacional se puede asemejar a un gran puzzle (o rompecabezas, como diríamos en Latino América). Hace sólo unas décadas atrás, ese puzzle apenas tenía piezas desvertebradas, como las pocas condenas de los importantes procesos de Nüremberg; hoy, en cambio, desde la creación de los tribunales penales internacionales y, especialmente, la creación de la Corte Penal Internacional, el puzzle ya produce algunas pocas, pero impresionantes, imágines nítidas en la lucha contra la impunidad por crímenes internacionales. Ayer fuimos testigo de una de esas imágenes: la orden de arresto del Presidente de Sudán, Omar Al Bashir. Ya ha comenzado la discusión sobre el contenido de la orden de arresto, que Kevin Jon Heller considera errónea al dejar fuera los cargos de genocidio por falta de pruebas concluyentes. En mi opinión, sin embargo, lo más importante de esta decisión tiene que ver con el fin de la inmunidad absoluta de los Jefes de Estado y de Gobierno en el ámbito de competencias de la Corte Penal Internacional. Este punto de la decisión era particularmente relevante en este caso, porque Darfur no es parte en el Estatuto de la CPI y, por lo tanto, su artículo 27, que deja sin efecto las inmunidades respecto  de los Jefes de Estado y de Gobierno en relación con los crímenes tipificados por el Estatuto, no sería suficiente para proceder con la orden de arresto (así lo sostiene Marko Milanovic en su post sobre la orden de arresto). La fundamentación de la decisión (párrafo 45), sin embargo, se apoya también en el hecho de que fue el propio Consejo de Seguridad el que refirió la situación de Darfur a la CPI, aceptando por lo tanto la aplicación plena del Estatuto al caso concreto, incluida la excepción a la inmunidad de Jefes de Estado y de Gobierno.

Ayer el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1828 ( 2008 ), mediante la cual decide «prorrogar el mandato de la Operación Híbrida de la Unión Africana y las Naciones Unidas en Darfur (UNAMID) enunciado en la resolución 1769 (2007) por un nuevo período de 12 meses, hasta el 31 de julio de 2009».

En relación con la cuestión que planteaba en mi anterior entrada sobre la propuesta de procesamiento del Presidente de Sudán, el Consejo de Seguridad no tomó ninguna decisión, pero en los considerandos de la Resolución incluyó un párrafo que dice así: 

Tomando nota  del comunicado de la Unión Africana relativo a la 142ª reunión del Consejo de Paz y Seguridad, de fecha 21 de julio (S/2008/481, anexo),  teniendo presentes  las inquietudes planteadas por los miembros del Consejo respecto de lo que podría acontecer después de la solicitud presentada el 14 de julio de 2008 por el Fiscal de la Corte Penal Internacional, y tomando nota de su intención de seguir examinando esos asuntos.

Este es un párrafo que pretende contentar a los Estados que han mostrado su desacuerdo con la decisión del Fiscal, como es el caso, entre otros, de Suráfrica y Rusia, que sin embargo no han podido forzar la suspensión de la orden del Fiscal por 12 meses de acuerdo con el artículo 16 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Estados Unidos de América, que apoya la misión en Darfur, se abstuvo en la votación porque considera que este lenguage envía un mensaje equivocado al Presidente de Sudán al mencionar la opinión de la Unión Africana sobre la suspensión de su procesamiento ante la Corte.

El Fiscal de la Corte Penal Internacional, Sr. Luis Moreno Ocampo, ha solicitado el procesamiento del Presidente de Sudán, Sr. Omar Hassan Al Bashir, por genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra cometidos en Darfur. Es una medida radical, con consecuencias jurídicas y, sobre todo, políticas muy graves. En efecto, si la CPI apoyase la propuesta de Moreno Ocampo, algo que podría llevar algún tiempo, significaría nada menos que una constatación de que con el Presidente Al Bashir no hay solución posible en el proceso de paz de Darfur. Bueno, en realidad, la decisión valiente del Fiscal ya lo ha cambiado todo y ha supuesto un revulsivo ante una situación que difícilmente pueda ser peor en un Darfur que cuenta sus víctimas mortales por cientos de miles. Por eso estoy de acuerdo con la decisión del Fiscal, pues supone una posibilidad de crear nuevos incentivos para proteger a la población civil de Darfur frente a los crímenes atroces que se siguen cometiendo en la zona, aun cuando fuese cierto que la medida no sea claramente útil para avanzar en un proceso político de paz, algo que tampoco es tan evidente.

Tanto la Liga Árabe como la Unión Africana han mostrado su rechazo a la decisión del Fiscal, apoyando al Presidente Al Bashir y, a la vez, enviando una suerte de mensaje al Consejo de Seguridad para que, de acuerdo con el poder que le otorga el artículo 16 del Estatuto de la CPI, suspenda la medida de procesamiento contra el Presidente de Sudán. Cabe recordar que fue el propio Consejo de Seguridad el que remitió la cuestión al Fiscal de la CPI en 2005, mediante una decisión adoptada a través de la resolución 1593 (2005), sin votos en contra, con 11 votos a favor y cuatro abstenciones (Argelia, Brasil, China y Estados Unidos de América). Si bien Rusia y China, estados que no son parte en el Estatuto de la CPI, parecen mostrar cierta simpatía a la posición de la Liga Árabe y la Unión Africana, lo cierto es que ahora no va a ser tan fácil revertir la situación con una suspensión, porque dicha decisión debe adoptarse mediante una resolución basada en el Capítulo VII de la Carta, con al menos 9 votos a favor y ninguno en contra de un miembro permanente, y va a ser muy complicado para Francia, Estados Unidos de América o el Reino Unido tomar la decisión de abstenerse en este caso cuando han proclamado tantas veces su indignación por la situación en Darfur.

La resolución 1820 ( 2008 ), adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el pasado 19 de junio, trata sobre las mujeres y la paz y la seguridad. Es una resolución muy importante en todos sus elementos, pero habría que destacar uno en  especial: la resolución reconoce que la violación puede constituir un crimen de guerra. En el párrafo cuarto de su parte dispositiva dice:

Señala que la violación y otras formas de violencia sexual pueden constituir un crimen de guerra, un crimen de lesa humanidad o un acto constitutivo con respecto al genocidio, destaca la necesidad de que los crímenes de violencia sexual queden excluidos de las disposiciones de amnistía en el contexto de los procesos de solución de conflictos, hace un llamamiento a los Estados Miembros para que cumplan con su obligación de enjuiciar a las personas responsables de tales actos, y garanticen que todas las víctimas de la violencia sexual, particularmente las mujeres y las niñas, disfruten en pie de igualdad de la protección de la ley y del acceso a la justicia, y subraya la importancia de poner fin a la impunidad por esos actos como parte de un enfoque amplio para alcanzar la paz sostenible, la justicia, la verdad y la reconciliación nacional;

 Además, el Consejo de Seguridad

Afirma su intención, cuando establezca y renueve regímenes de sanciones dirigidos específicamente a un Estado, de tener en cuenta si procede aplicar medidas selectivas y graduales contra las partes en situaciones de conflicto armado para los que cometan violaciones y otras formas de violencia sexual contra mujeres y niñas en situaciones de conflicto armado;

 Este es un reconocimiento que continúa un proceso en el que ha sido esencial el papel del Tribunal Internacional Penal para Ruanda, que hace casi diez años, en el caso Akayesu, de 2 de septiembre de 1998, sostuvo por primera vez en la historia que la violación era un instrumento del genocidio y un crimen contra la humanidad; junto al papel del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, que en el caso Čelebići, de 16 de noviembre de 1998, consideró que la violación era una forma de tortura y un crimen de guerra. Cabe destacar que en este último caso participó la juez Elizabeth Odio Benito, hoy juez en la Corte Internacional de Justicia y una jurista ejemplar en la defensa de los derechos de la mujer.

La resolución 1820 ( 2008  ) fue objeto de dos posts en el blog de IntLawGrrls.