Home

Serbia, Kosovo y la CIJ

octubre 13, 2008

Para completar la información de mis anteriores entradas (aquí y aquí), señalo la publicación del comunicado de prensa de la CIJ sobre la solicitud de opinión consultiva de la Asamblea General respecto de la legalidad de la declaración unilateral de independencia de Kosovo.

En un antiguo post anuncié la intención de Serbia de presentar una propuesta a la Asamblea General para que ésta solicitase una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración unilateral de independencia de Kosovo. Ayer tuvo lugar la votación y, notablemente, Serbia consiguió la mayoría de votos (77 a favor, 6 en contra y 74 abstenciones) para que se curse dicha solicitud. La resolución de la Asamblea General aún no se ha publicado oficialmente (aquí puede consultarse el borrador presentado por Serbia), pero esta es la pregunta que se transmitirá a la Corte:

“¿Se ajusta al derecho internacional la declaración unilateral de independencia de las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo?”

Ante esta nueva solicitud de opinión consultiva se presentan el mismo tipo de interrogantes que en anteriores ocasiones: ¿son cuestiones políticas antes que jurídicas?, ¿puede un pronunciamiento de la Corte afectar la realidad de la situación en Kosovo?, etc. Lo cierto es que siempre puede haber una respuesta de carácter jurídico ante este tipo de solicitudes sobre cuestiones jurídicas y esa ha sido la constante posición de la Corte frente a las objeciones a su tarea de responder las solicitudes, con independencia del efecto que dichas opiniones tengan sobre la realidad. Para quienes tengan un especial interés en profundizar sobre este tema, me permito recomendar mi libro La función consultiva de la Corte Internacional de Justicia (1996).

Georgia sigue con su batalla legal contra Rusia. En el ámbito regional, Georgia solicitó medidas provisionales ante el TEDH el pasado 11 de agosto en el contexto de una demanda contra Rusia en la que alega violaciones del los artículos 2 (derecho a la vida) y 3 (prohibición de los tratos inhumanos y degradantes) de la Convención Europea de Derechos Humanos y del artítulo 1 del Protocolo 1 (protección de la propiedad). Georgia pedía que Rusia 

“refrain from taking any measures which may threaten the life or state of health of the civilian population and to allow the Georgian emergency forces to carry out all the necessary measures in order to provide assistance to the remaining injured civilian population and soldiers via humanitarian corridor”.

El TEDH ha concedido las medidas provisionales solicitadas por Georgia el pasado 12 de agosto, con base en el artículo 39 del Reglamento del Tribunal.

Georgia también ha pedido medidas provisionales en el caso que ha comenzado con la demanda presentada el pasado 12 de agosto contra Rusia por violación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965, que anuncié en mi entrada anterior. En concreto, Georgia solicita a la Corte que ordene medidas urgentes con el objeto de que Rusia cumpla con sus obligaciones de acuerdo con la Convención y que evite cualquier tipo de discriminación, especialmente contra personas de origen georgiano. El comunicado de prensa de la Corte está publicado aquí.

He leído un algún post con noticias sobre acciones legales y judiciales de Rusia, que podrían ir dirigidas a diversos tribunales, incluyendo el TEDH y, curiosamente, la Corte Penal Internacional, a la que Georgia también se habría acercado (Georgia es parte en el Estatuto de la Corte; Rusia no). Sin embargo, no he encontrado aún documentos oficiales que certifiquen estas noticias. Habrá que ver cómo actúa Rusia tanto frente a la CIJ (este post  tiene algunas ideas al respecto) como en los otros tribunales mencionados. Bueno, y para completar, en este otro post hay comparaciones interesantes entre el caso presentado por Georgia en la CIJ y otros casos anteriores.

Georgia ha demandado a Rusia ante la Corte Internacional de Justicia por la violación de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965. Georgia sostiene que, durante sus intervenciones desde 1990 hasta agosto de 2008, la Federación rusa

«through its State organs, State agents, and other persons and entities exercising governmental authority, and through the South Ossetian and Abkhaz separatist forces and other agents acting on the instructions of, and under the direction and control of the Russian Federation, is responsible for serious violations of its fundamental obligations under [the] CERD, including Articles 2, 3, 4, 5 and 6».

El Estado demandante basa su jurisdicción en el artículo 22 de la Convención:

Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.

Sin embargo, Georgia se reserva el derecho de invocar el artículo IX de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio de 1948.

Al parecer, tanto Georgia como Rusia,  pretenden hacer uso de los medios de solución judicial de controversias en el conflicto de Osetia del Sur y Abjazia, que podrían incluir también otros tribunales internacionales además de la CIJ, como por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El comunicado de prensa de la CIJ sobre la demanda de Georgia puede consultarse aquí.

Ahora que se ha producido la ejecución de José E. Medellín en Texas, sin que el Tribunal Supremo de EE.UU. decidiera suspenderla en el último momento, a pesar de las medidas provisionales ordenadas por la CIJ, cabe preguntarse qué pasará con la solicitud de interpretación presentada por México ante la Corte. La respuesta es que, salvo que nada cambie en EE.UU., el caso debe seguir porque hay otras personas condenadas a muerte en una situación similar que tienen derecho a una «revisión y reconsideración» de sus condenas de acuerdo con la sentencia de la CIJ en el asunto Avena. Sin embargo, parece que la situación en EE.UU. podría cambiar: por un lado, siguiendo una de las vías marcadas por el Tribunal Supremo en el caso Medellín v Texas, hay una propuesta de ley en el Congreso que tiene por objeto hacer efectiva la obligación establecida en la sentencia de la CIJ (Avena Case Implementation Act of 2008); por otro lado, parece que hay cierta voluntad política en Texas para permitir la «revisión y reconsideración» de las condenas de los nacionales mexicanos sin haber cumplido con la obligación de informar a su Estado de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones consulares de 1963. Por supuesto, aun cuando estos cambios tuviesen lugar y afectasen al procedimiento abierto ante la Corte, la cuestión de la responsabilidad de EE.UU. por incumplimiento de una obligación internacional quedaría intacta y pendiente de resolver entre EE.UU. y México.

Luciano Donadio es Profesor de Organizaciones Internacionales de la Universidad Empresarial Siglo 21, (Córdoba, Argentina) y es también doctorando en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales en el programa de doctorado del  Instituto Universitario Ortega y Gasset (Madrid). Aquiescencia le agradece esta nota sobre la sentencia dictada por un tribunal federal de Córdoba, Argentina, en el caso L.B. Menéndez, donde se demuestra la importante influencia del derecho internacional en el razonamiento jurídico de un tribunal nacional. Esta es su nota:

El pasado 31 de julio se dieron a conocer públicamente los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal N° 1 de la Ciudad de Córdoba – Argentina- que impuso la pena de prisión perpetua e inhabilitación perpetua al General Luciano Benjamín Menéndez y a otros siete represores, por delitos vinculados a la detención ilegal, tortura y muerte, cometidos durante la última dictadura militar argentina (1976-1983). Cabe destacar de la sentencia -más allá de la satisfacción por la administración de justicia sobre estos hechos aberrantes cometidos hace más de treinta años- la importancia que asume del derecho internacional como instrumento para la categorización de estos actos como delitos de lesa humanidad y en consecuencia, la imprescriptibilidad de la acción penal, el carácter imperativo de la normativa internacional sobre la República Argentina y la consecuente obligación de perseguir y juzgar a los responsable por estos crímenes contra de la humanidad.

La defensa insistió en que los hechos ventilados fueron cometidos con la base legal emergente del decreto del poder ejecutivo Nro. 261/75 que ordenaba “…las operaciones militares necesarias para la neutralización y/o aniquilación del accionar de los elementos subversivos…” y  los decretos Nros. 2770/75, 2771/75 y 2772/75 que disponen la “…utilización de todos los medios disponibles en la lucha antisubversiva…” agregando que estas normas ejecutivas pertenecían al gobierno constitucional presidido por María Estela Martínez de Perón. Asimismo, se agrega que una vez establecido el gobierno de facto, a partir de marzo de 1976, este promulga las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” determinando que tendrían un rango superior a la Constitución Nacional, por lo tanto, se constituía en la norma suprema de la nación, a partir de la cual se pretendía evadir las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

Así las cosas, el Tribunal en su sentencia recopila la doctrina jurisprudencial desde los tribunales de Nüremberg hasta la reciente Corte Penal ad hoc para la ex Yugoslavia, al efecto de extrapolar las categorías expresadas por aquellos órganos judiciales –relativas a delitos de lesa humanidad- en los hechos objeto del presente proceso; seguidamente continúa analizando la evolución y cristalización del derecho internacional de los derechos humanos, en su fuente convencional, exponiendo que aún cuando al momento de los hechos investigados, la Argentina no había ratificado los tratados sobre la materia, su contenido formaba parte de la costumbre internacional, agregando que la propia República Argentina había contribuido a su formación, derivando lógicamente la obligatoriedad de esta fuente del derecho internacional y finalmente, el Tribunal indica que esta costumbre internacional relativa a la prohibición de la tortura y el genocidio en sus múltiples formas, se ha consolidado como una norma imperativa de derecho internacional “ius cogens” vinculante para la Argentina por su propia naturaleza.

El cuerpo de magistrados a partir de los argumentos vertidos en el párrafo anterior arriba a la conclusión que en el ámbito internacional el requisito de lex praevia, como condición para el resguardo del principio de legalidad, propio del Estado de Derecho, se encuentra materializado al momento de la comisión de los hechos. De igual forma, el Tribunal explora si se configuran las demás condiciones acumulativas del principio de legalidad, a saber: lex certa y lex scripta, respondiendo afirmativamente en ambos casos, toda vez que dentro del propio código penal de la República Argentina, los delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y homicidio se encuentran tipificados y estaban vigente al momento de los hechos investigados y traídos a juicio.

En el mismo sentido, el órgano judicial se manifestó en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal referida a los hechos objeto de persecución criminal, toda vez que en el ámbito internacional, la existencia de un conjunto de resoluciones, declaraciones e instrumentos convencionales que conforman el corpus del derecho internacional de los derechos humanos, cristalizaron una norma consuetudinaria pre-existente que asimismo dio origen a una norma de carácter imperativo “ius cogens”.

Dicho esto, el Tribunal concluye que los hechos ventilados en la instancia judicial se configuran, de acuerdo al derecho internacional en delitos de lesa humanidad, cuya acción penal se caracteriza por la imprescriptibilidad, que de ninguna forma pueden ser sustraídos de la acción judicial y mucho menos invocando que al momento de la comisión de estos, las “Actas del Proceso de Reorganización Nacional” eran la ley suprema de la Nación y que en ella no se hacía referencia al carácter imperativo de ciertas normas del derecho internacional, toda vez que a diciembre de 1972 la República Argentina había ratificado la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual expresamente en su artículo 27 dispone la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno y en su artículo 53 articula la nulidad de acuerdos contrarios a las normas imperativas de derecho internacional, arribando en consecuencia, al carácter imperativo de las normas tutoras de los derechos humanos y a la obligación de persecución y castigo de los responsables de estos crímenes internacionales cometidos en el espacio territorial argentino.

Desde el punto de vista de la acción y del factor de atribución de la responsabilidad penal, los magistrados echaron mano a la “teoría del dominio del hecho” del jurista alemán Clauss Roxin conforme a la cual podía fundamentarse una autoría mediata de quienes, sin haber intervenido directamente en la ejecución de los ilícitos, dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes. Roxin sostiene que en el caso de crímenes de estado, de guerra o de  organizaciones mafiosas es admisible la forma de autoría mediata en el sujeto que dentro del aparato organizado de poder se encuentra más cerca de los órganos ejecutivos de decisión y más lejos de las víctimas e imparte las ordenes a subordinados; lo que se traduce en la particularidad de que esta circunstancia proporciona a dicho sujeto mayor dominio del hecho, pese a encontrarse más alejado de la víctima.

Finalmente, en cuanto a la calificación legal de las acciones perseguidas y el derecho aplicable, el Tribunal estipuló que además del contexto de legislación de derecho interno vigente a diciembre de 1977, los hechos traídos a juicio fueron encuadrados por la acusación, en un contexto de tipicidad e ilicitud internacional de lesa humanidad conforme derecho consuetudinario internacional de naturaleza imperativa “ius cogens” por lo que fue tarea de los magistrados adecuar el contenido sustancial de la ilicitud internacional a las figuras típicamente descriptas en el derecho penal interno argentino, concluyendo que estos hechos configuran los delitos de “privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por la duración (más de un mes) y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada”, “imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima” y “homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes”.

La sentencia comentada es la traducción de la alianza imprescindible entre sociedad civil, estados y comunidad internacional, a la vez que expresa el resultado de una lucha que iniciaron aquellas mujeres argentinas que caminando alrededor de las plazas amasaron con sus manos y hasta con sus propias vidas el compromiso social en la defensa de los derechos fundamentales. En lo que respecta específicamente a la comunidad internacional, la sentencia ha dejado claramente expuesto el rol fundamental que asume al dar a luz un sistema normativo de carácter imperativo y un régimen internacional de promoción y protección de la dignidad humana por sobre todos los intereses particulares, que promete el fin de la impunidad y el arribo de la justicia como condición para la paz y la reconciliación histórica.

Kosovo y la CIJ

agosto 4, 2008

Las noticias de hoy informan que el Presidente de Serbia, Boris Tadic, ha dicho en una rueda de prensa en Belgrado que pedirá la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la independencia de Kosovo. Es posible, aunque ciertamente difícil, porque la solicitud debería provenir bien del Consejo de Seguridad o bien de la Asamblea General de las Naciones Unidas (artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas). El primer órgano habría que descartarlo, por el veto más que previsible de miembros permanentes del Consejo de Seguridad que han apoyado con fuerza la independencia de Kosovo y su legalidad internacional. La Asamblea, en cambio, no tiene ese impedimento, porque las decisiones se toman por mayoría y todos los votos de los estados miembros valen igual. El reto para Serbia es conseguir los votos suficientes para que la Asamblea adopte una resolución que solicite a la Corte una opinión consultiva sobre la legalidad de la declaración de indepedencia de Kosovo. No parece una tarea fácil, pero es posible -un tema distinto, que podemos comentar si finalmente ocurriese la solicitud, es la pregunta por los efectos de una opinión de la Corte sobre la independencia de Kosovo.

Ayer el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1828 ( 2008 ), mediante la cual decide «prorrogar el mandato de la Operación Híbrida de la Unión Africana y las Naciones Unidas en Darfur (UNAMID) enunciado en la resolución 1769 (2007) por un nuevo período de 12 meses, hasta el 31 de julio de 2009».

En relación con la cuestión que planteaba en mi anterior entrada sobre la propuesta de procesamiento del Presidente de Sudán, el Consejo de Seguridad no tomó ninguna decisión, pero en los considerandos de la Resolución incluyó un párrafo que dice así: 

Tomando nota  del comunicado de la Unión Africana relativo a la 142ª reunión del Consejo de Paz y Seguridad, de fecha 21 de julio (S/2008/481, anexo),  teniendo presentes  las inquietudes planteadas por los miembros del Consejo respecto de lo que podría acontecer después de la solicitud presentada el 14 de julio de 2008 por el Fiscal de la Corte Penal Internacional, y tomando nota de su intención de seguir examinando esos asuntos.

Este es un párrafo que pretende contentar a los Estados que han mostrado su desacuerdo con la decisión del Fiscal, como es el caso, entre otros, de Suráfrica y Rusia, que sin embargo no han podido forzar la suspensión de la orden del Fiscal por 12 meses de acuerdo con el artículo 16 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Estados Unidos de América, que apoya la misión en Darfur, se abstuvo en la votación porque considera que este lenguage envía un mensaje equivocado al Presidente de Sudán al mencionar la opinión de la Unión Africana sobre la suspensión de su procesamiento ante la Corte.

El Fiscal de la Corte Penal Internacional, Sr. Luis Moreno Ocampo, ha solicitado el procesamiento del Presidente de Sudán, Sr. Omar Hassan Al Bashir, por genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra cometidos en Darfur. Es una medida radical, con consecuencias jurídicas y, sobre todo, políticas muy graves. En efecto, si la CPI apoyase la propuesta de Moreno Ocampo, algo que podría llevar algún tiempo, significaría nada menos que una constatación de que con el Presidente Al Bashir no hay solución posible en el proceso de paz de Darfur. Bueno, en realidad, la decisión valiente del Fiscal ya lo ha cambiado todo y ha supuesto un revulsivo ante una situación que difícilmente pueda ser peor en un Darfur que cuenta sus víctimas mortales por cientos de miles. Por eso estoy de acuerdo con la decisión del Fiscal, pues supone una posibilidad de crear nuevos incentivos para proteger a la población civil de Darfur frente a los crímenes atroces que se siguen cometiendo en la zona, aun cuando fuese cierto que la medida no sea claramente útil para avanzar en un proceso político de paz, algo que tampoco es tan evidente.

Tanto la Liga Árabe como la Unión Africana han mostrado su rechazo a la decisión del Fiscal, apoyando al Presidente Al Bashir y, a la vez, enviando una suerte de mensaje al Consejo de Seguridad para que, de acuerdo con el poder que le otorga el artículo 16 del Estatuto de la CPI, suspenda la medida de procesamiento contra el Presidente de Sudán. Cabe recordar que fue el propio Consejo de Seguridad el que remitió la cuestión al Fiscal de la CPI en 2005, mediante una decisión adoptada a través de la resolución 1593 (2005), sin votos en contra, con 11 votos a favor y cuatro abstenciones (Argelia, Brasil, China y Estados Unidos de América). Si bien Rusia y China, estados que no son parte en el Estatuto de la CPI, parecen mostrar cierta simpatía a la posición de la Liga Árabe y la Unión Africana, lo cierto es que ahora no va a ser tan fácil revertir la situación con una suspensión, porque dicha decisión debe adoptarse mediante una resolución basada en el Capítulo VII de la Carta, con al menos 9 votos a favor y ninguno en contra de un miembro permanente, y va a ser muy complicado para Francia, Estados Unidos de América o el Reino Unido tomar la decisión de abstenerse en este caso cuando han proclamado tantas veces su indignación por la situación en Darfur.

Simon Lester destaca en una entrada del IELP Blog un auto de un Juez de Distrito de Estado Unidos de Américas que desestima una defensa frente a diversos delitos relacionados con el juego basada en la decisión del OSD de la OMC en el caso Estados Unidos-Juegos de azar. En el auto se dice, entre otras cosas, que «las decisiones de la OMC no son obligatorias para Estados Unidos, y mucho menos para este tribunal». Es interesante comparar las similitudes entre este pronunciamiento y los del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los casos FIAMM (T-69/00) y FEDON (T-135/01) contra Consejo y Comisión, que han sido apelados ante el TJCE y están aún pendientes de decisión, aunque las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro ya están publicadas desde febrero de este año.